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Primer Parcial- civil

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Norma jurídica y sus fuentes.
La norma jurídica o de derecho nace de la ética, junto a los usos sociales y las normas morales, y se diferencian de ellas en que están impuestas coercitivamente por el Estado, y buscan ordenar las relaciones humanas dentro de una sociedad determinada. El derecho se puede dividir en objetivo y subjetivo (si bien existen algunas teorías negatorias). El derecho objetivo es la norma en sí, y cuando la misma se aplica, se transforma en derecho subjetivo.
El derecho objetivo puede dividirse en público o privado, dependiendo de la incidencia o imperium del Estado en dicha rama. El derecho civil, que pertenece al derecho privado, engloba toda aquella reglamentación que rige al hombre sin consideración de su particularidad.
Las fuentes del derecho son aquellas de las que emana el derecho como tal, los modos en los que se exterioriza. Existen 4 fuentes del derecho (ley, costumbre, jurisprudencia y doctrina) y se dividen en formales y materiales. Las fuentes formales son aquellas fuentes obligatorias, mientras que las materiales sólo funcionan para dar eficacia y autoridad. 
Las fuentes formales son las leyes en sentido formal, la costumbres que posean una ley que se refiera a ella (secundum legem), las costumbres que llenan vacíos legales (praeter legem), la jurisprudencia plenaria o de casación, ciertas normas individuales, las resoluciones de la Administracion y las convenciones particulares con fuerza de ley.
Las fuentes materiales son las doctrinas, la jurisprudencia en general, las leyes en sentido material y las costumbres contrarios a las leyes (contra legem).
La ley es una regla social obligatoria, establecida por una autoridad pública competente. Se divide en ley formal o estricta y ley material o amplia. La primera es la ley que es sancionada por el Congreso Nacional o por las legislaturas provinciales. También forma parte de la ley en sentido estricto la Constitución Nacional. Las segundas son todas aquellas leyes provenientes de autoridad competente, pero que no provienen del Congreso. Son éstas las ordenanzas municipales, los decretos presidenciales, etc. 
La ley es escrita (sancionada por una autoridad competente), general, porque se aplica a un grupo indeterminado de personas y obligatoria, porque su no cumplimiento conlleva una sanción. Las leyes pueden ser imperativas o supletorias (Art 21). Las primeras son las llamadas de orden público, no se pueden dejar de lado. Son las que la sociedad considera como un interés general de toda la colectividad. Las supletorias, en cambio, pueden ser dejadas de lado por las partes (siempre y cuando hacerlo no signifique afectar el orden público). Las leyes entran vigencia 8 días después de su publicación en algún medio oficial, o cuando la ley misma lo indique (Art 2). Las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, sea de forma implícita o explícita. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, a menos que se disponga de lo contrario. Esta disposición puede ser explícita o no, y nunca puede darse de tal manera que afecte las garantías constitucionales. Los efectos de la ley pueden ser inmediatos (ley imperativa que se aplica a los actos futuros), retroactivos (altera las consecuencias en relaciones anteriores) o diferidas (cuando las leyes son supletorias, se aplica la ley derogada que se utilizó en ese momento).
La costumbre es un conjunto de comportamientos humanos que una sociedad cree y considera como obligatorios, llamado derecho consuetudinario. También da origen a numerosas leyes. Estas costumbres deben tener continuación (es decir, durar en el tiempo), continuidad (durar de forma constante), generalidad (todos deben cumplirlas) y uniformidad (mismos actos frente a las mismas situaciones). La costumbre también puede tener un sentido negativo cuando ciertos hábitos generalizados son repudiados por la sociedad, obligando a las leyes a limitarlos (como por ejemplo, el consumo de tabaco). Existen 3 clases de costumbres: la secundum legem, que es la costumbre que se aplica por mandato de una ley, que la legitima, creando derecho; la praeter legem, que llena los vacíos de la norma, es decir, los jueces pueden acudir a ella cuando existe una laguna legal (Art 17), y la contra legem, que resulta cuando una costumbre va en contra de lo dictado por una ley. La costumbre no puede derogar la ley, pero puede dejarla en desuso, teniendo prioridad la costumbre que se ajusta a la realidad de la sociedad.
La jurisprudencia es el conjunto de sentencias sobre el mismo tema que antes cuestiones similares, dictan resoluciones similares. Si bien no tiene carácter obligatorio, la jurisprudencia es muy influyente ya que los jueces por lo general mantienen el mismo criterio para fallar. Existe un caso en el que la jurisprudencia se vuelve obligatoria, y es en los fallos plenarios: al existir disidencias sobre un tema en la jurisprudencia, los jueces de todas las salas de una Cámara de Apelaciones se reúnen en pleno y unifican un criterio que resulta obligatorio para los jueces de esa cámara y los tribunales inferiores.
La doctrina es la opinión de autores reconocidos, que pueden tratar temas concretos o abstractos. La doctrina no es obligatoria pero si puede servir para dar fundamentos jurídicos a la hora de decidir.
Algunas autores sostienen la existencia de una quinta fuente del derecho, los principios generales, como la equidad. Estos no tienen carácter obligatorio, pero no deben ser perdidos de vista, y pueden servir para completar el sistema jurídico en caso de vacíos, tal y como lo sostiene el art. 16, ya que, de acuerdo al art. 15, el juez no puede dejar de juzgar por falta de leyes.
Teoría del abuso del derecho
El abuso del derecho, o del ejercicio abusivo del derecho, es una innovación relativamente reciente en el Código Civil, que aparece luego de la reforma de Borda en el año 1968. Antes de la misma, se consideraba que no podía existir acto ilícito a partir del ejercicio de los derechos (Art 1071), y, para defender la seguridad jurídica, era preferible que un supuesto tercero afectado lidiase con las consecuencias de ese ejercicio antes que limitarlo. Sin embargo, a partir de la jurisprudencia francesa (que comenzó a considerar la posibilidad del ejercicio abusivo del derecho), el Código Civil argentino realizó una reforma a su art. 1071, agregando que la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, considerando al mismo como aquel que ejercido de forma regular contraríe el fin que el derecho tuvo cuando fue reconocido, o al que exceda los límites impuestos por la buena fé, la moral y las buenas costumbres. En base a esta reforma, los jueces no dudaron en comenzar aplicar la nueva norma. Cuando el ejercicio del derecho produce un daño grave a algunas de las partes, cuando es incompatible con la buena fé de las partes (conducta desleal) o cuando falle al fin último de la norma (criterio teleológico). No es necesario probar la intención de quien abusa del derecho. 
Cuando se debe decidir sobre cuestiones de orden público, el juez puede utilizar este recurso de oficio, es decir, sin la necesidad de que sea invocado por las partes. Cuando se trata de cuestiones particulares, tiene que ser solicitado.
Al existir una declaración de abuso del derecho y todavía no ha sido consumado, no existe una anulación del acto o contrato sino que queda sin poder de reacción hasta que se modifiquen los aspectos antifuncionales del mismo. En el caso de que ya haya sido consumado el abuso, el juez ordena su reparación y el cese de la conducta abusiva, pudiendo llegar a exigir un resarcimiento.
Derechos personalísimos
Los derechos personalísimos son una creación relativamente reciente dentro de la historia del derecho, y, pese a las diferencias que existen en cuanto a la negación o no, se puede considerar dentro de los derechos subjetivos, y no como bienes ni como normas jurídicas. Se puede definir como derecho subjetivo privado, innato y vitalcio, que tienen por objeto manifestaciones interiores del hombre y que por ser inherentes,extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transferirse en forma absoluta (Cifuentes). Al principio se llamaban ius in se ipsum (derechos en la persona), pero considerando que los derechos no están dentro del individuo, han pasado llamado a derechos de la personalidad. Representan el método más eficaz para la defensa de la persona en cuanto a su aspecto individual, y tienen prioridad sobre todos los demás derechos, puesto que es el mínimo indispensable que todos los hombres poseen por su condición humana. Obtienen una gran importancia en la actualidad por las circunstancias del mundo en el que se vive, y además, tiene un efecto nivelador, puesto que se aplican a todos. Los caracteres de los derechos personalísimos son: innatos (puesto que nacen con el hombre desde que es un nasciturus), vitalicios (siguen a la persona durante toda su vida, y no pueden faltar en ningún instante de la misma), necesarios (como conjunción de los dos anteriores), esenciales (contrario a eventuales, bajo ninguna circunstancia pueden ser dejados de lado), de objeto interior (está indisolublemente unidas al hombre, no tiene realidad exterior), inherentes (son intransmisibles de una persona a la otra), extrapatrimoniales (puesto que no tienen un valor pecuniario), relativamente indisponibles (no se puede cambiar el destino del derecho, aunque si pueden hacerse algunas alteraciones), absolutos (deben ser reconocidos frente a todos, es decir, son erga omnes), privados (se ubican en el ámbito del actuar de los particulares) y finalmente, autónomos (como combinación de todos los anteriores, es lo que los hace únicos). 
Para proteger estos derechos existen 3 métodos. El primero es la indemnización de daños y perjuicios (art. 522, 1078 y 1083), que es una compensación monetaria por un daño material y moral. El daño material se repara por un equivalente, y el moral por una estimación que satisfaga al lesionado. El segundo es la reposición en especie, se devuelve el bien dañado, y se da en el caso de las publicaciones, en cuanto quien lesiona puede retractarse. Entra en esta categoría el llamado derecho a respuesta, en la que el lesionado puede contestar las injurias. El tercero de los métodos es la supresión del ataque, ya sea mediante la acción de abstención (cuando el ataque se prolonga en el tiempo, la justicia ordena el cese de esa acción) y la acción inhibitoria (que funciona frente a una amenaza real).
Los derechos personalísimos se dividen en 3 grandes ramas: derecho a la integridad física, derecho a la libertad, y derecho a la integridad a la integridad espiritual.
El derecho a la integridad física se divide en dos: por un lado, el derecho de vivir, siendo la vida un bien que posee un valor. En base a que no se tiene poder absoluto sobre la misma (recurriendo a la teoría del abuso del derecho), surge la penalización en el aborto, homicidio o atentados contra la vida. De la misma forma, tampoco está permitido (aunque no punible) el suicidio o la pasividad mortal, aunque si se puede penar a terceros que ayuden a cometer un suicidio. En los casos de experimentación científica, se deberá hacer con el consentimiento de quien se somete a las pruebas, que puede retractarse en cualquier momento sin consecuencias jurídicas, y debe existir un mínimo de probabilidad de éxito. En el caso de los deportes riesgosos, sólo podrán ser llevados a cabo por profesionales.
El otro derecho que comprende a los derechos de integridad física es el derecho al cuerpo, entendiendo al mismo no como un mero objeto (por lo tanto, comerciable), sino como el soporte físico del hombre. Si son considerados objetos sujetos a los derechos de propiedad las partes inertes separadas del cuerpo. Estas partes son bienes muebles susceptibles de valor (art. 2311), aunque le pertenecen a quien les han sido amputadas. 
Las operaciones médicas sobre el cuerpo pueden ser de 3 tipos: por razones de salud, de estética, o para beneficio de terceros, y las causas que justifican a los médicos para operar son dos: por un lado, el consentimiento expreso del paciente, que admite y desea realizarse la operación, y por otro, un estado de necesidad, en la que el médico, frente a la imposibilidad del paciente de dar su consentimiento, o la inexistencia de un representante legal o pariente, podrá actuar de acuerdo a su criterio propio (ley 17.132). En el caso de las cirugías estéticas, esta última razón no puede ser invocada, y se encuentra prohibido las operaciones para el cambio de sexo.
Las operaciones en beneficios de terceros están divididas en dos: las experiencias científicas para resolver un interrogante médico y los trasplantes in vivo. En este último caso deben tenerse en cuenta diversos factores. Por un lado, si se trata de órganos renovables (como la piel, o la sangre), o no renovables, ya que ambos poseen diferentes reglamentaciones. Debido a que el trasplante de órganos no renovables produce necesariamente una disminución en la integridad física de la persona, su un régimen mucho más estricto. La ablación de estos órganos sólo se podrá dar en caso de que los demás medios para curar al paciente resulten inconvenientes o insuficientes (ley 24.193). Debe haber un estricto control sobre quién realiza esta operación, pudiendo sólo realizaras los médicos especializados y reconocidos por una autoridad. No está permito donar órganos que representen un grave perjuicio a la salud del dador. Quienes pueden donar órganos son sólo aquellos mayores de 18 años (ley 21.541) con un vínculo hasta en cuarto grado (primos) con el receptor, o siendo su cónyuge, o conviviendo con el mismo en relación conyugal por un lapso de 3 años ininterrumpidos, continuos e inmediatos, disminuyendo a dos años el requisito si de la pareja hubiesen nacido hijos (ley 24.193). El consentimiento sólo puede darlo el dador, y debe poseer una información completa y clara. Si decide revocar el consentimiento, podrá hacerlo en cualquier momento hasta el mismo instante de la intervención, y hacerlo no provocará ningún tipo de consecuencia jurídica. Los gastos deberán cubrirlos el receptor, o la obra social. No se puede donar órganos con una finalidad de lucro, ni para su comercio. Existen diferentes propuestas para una modificación de la ley de órganos y hacerla más flexible en cuanto a sus requisitos, para así fomentar el trasplante de órganos, muchas veces vital en medicina para salvar vidas. 
En cuanto al cadáver, la persona en vida puede disponer de su futuro cadáver de la forma que desee siempre y cuando no vaya en contra de las buenas costumbres y moral. Esta disposición es unilateral (interviene únicamente la voluntad del disponente) y revocable. Este cuerpo sin vida si bien es un bien material, no es una cosa susceptible de valor. 
El derecho a la libertad reconoce que el hombre posee una esfera de autodeterminación. Al formularse el derecho de libertad, no se habla de actos permitidos, sino que no están prohibidos. La libertad se extiende entonces a todos aquellos actos que no están prohibidos por la ley (art. 17 a 19 de la CN, art. 53 y 910 CC). Esta libertad incluye tanto la libertad de locomoción y movimiento como las de expresión (art. 14 y 32 de la CN).
Los derechos sobre la integridad espiritual se dividen en 4: derecho al honor, a la imagen, a la intimidad y a la identidad. El derecho al honor se puede dividir en el honor subjetivo u honra, que es la propia estima, y en base a esta honra, no se puede atacar a ninguna persona, incluso aquellas que son aborrecibles para la sociedad. El honor objetivo o reputación es la autoestima que los demás miembros tienen sobre una persona. Aunque los dichos sobre esa persona sean ciertos, no se admite por ello el menoscabo en el honor. El derecho al a imagen es el derecho a que la imagen, como representación física de la persona, no sea utilizada sin consentimiento de la misma para ningún fin, o para fines contrarios a los que la persona accedió en un principio. El derecho a la imagen funciona como un derecho diferente al del honor, son independientes entresí. El derecho a la intimidad es el derecho de toda persona de gozar de una vida privada, oculta a la curiosidad ajena, y los actos que en ella realice, no podrán ser juzgados (art. 19). Sin embargo, también tiene límites como todo derecho, y estos son el interés público (como el allanamiento policial) y la disponibilidad relativa (exhibir documentos privados en beneficio de una investigación). En el caso de los famosos, el derecho se vuelve mucho más flexible, aunque sigue existiendo. Además, la persona tiene derecho a conocer todos los datos que estén registrados sobre sí. Por último, el derecho a la identidad es el derecho de toda persona de reconocerse frente a los demás como única, individual e irrepetible. 
Todos estos derechos personalísimos han sido incluidos en nuestra Constitución Nacional mediante el otorgamiento al Pacto de San José de Costa Rica el rango constitucional en el artículo 75.
Persona.
La persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30 CC). Al decir entes, abarca tanto a las personas físicas como las ideales. La persona tiene 5 elementos o atributos, que las adquiere por el hecho de ser persona, al confirmar la individualidad visible. Son atributos necesarios, vitalicios, fuera del comercio, absolutos, y únicos. Estos atributos son el estado, el patrimonio, el domicilio general, el nombre y la capacidad.
El estado es la posición jurídica que ocupa la persona en una sociedad frente a las demás personas, y proviene del concepto romano de “status”. Actualmente, el término se utiliza para referirse a la posición que ocupa la persona en la familia (padre, hijo, hermano, soltero, casado, etc.). El estado es recíproco puesto que la persona siempre tiene un estado en relación a otra. El estado adquiere importancia por el hecho de que tener un determinado estado crea derechos u obligaciones específicas. Es importante probar el estado civil de una persona, y para ello existen las llamadas ‘partidas’, que tienen carácter de instrumento público y son registros que se llevan sobre matrimonios, nacimientos, etc. Cada provincia lleva el registro de estas partidas. Frente a la falta o pérdida de estas partidas, se puede alegar cualquier otro tipo de prueba. 
El patrimonio es un conjunto de bienes de una persona, integrado por el activo y el pasivo, que forma una universalidad (art. 2311 y 2312 CC). Toda persona tiene un patrimonio, por un lado, porque el derecho al mismo siempre lo posee, y por otro, porque toda persona tiene un mínimo indispensable de patrimonio. Dentro del patrimonio existen las llamadas cosas y los derechos, considerados como un bien. Al patrimonio se le agrega la característica de universum ius, porque está compuesto por una pluralidad de bienes. Para evitar que el deudor evite el cobro por parte de un acreedor sobre su patrimonio, existen la simulación, el fraude y la subrogación. Cuando el pasivo del deudor supera a su activo, se realiza un concurso de acreedores donde se le apodera el patrimonio ejecutable y se lo divide en partes iguales entre los acreedores. Las cosas se pueden dividir en dentro o fuera del patrimonio, dentro o fuera del comercio, muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, divisibles e indivisibles, frutos y productos, registrables y no registrables, principales o accesorios, enajenables, no enajenables y relativamente enajenables.
El domicilio (art. 89 a 102) es la ubicación de la persona, su asiento jurídico, y se distingue de la residencia y habitación. El domicilio es aquel que se identifica con la vida jurídica. Existen varios tipos de domicilio.
El domicilio general es el domicilio considerado como atributo de la persona, y su característica especial es la mutabilidad, puesto que puede variar por voluntad de las personas. Existen dos clases de domicilio general: el legal y el real. El legal es donde se presume iure et de iure (sin admitir prueba de lo contrario) que una persona puede ser localizada para cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho la persona no viva allí (art. 90). El domicilio real es el lugar donde efectivamente viven las personas, el asiento principal donde reside, y al mismo debe acudirse cuando no se presenta algún domicilio legal. El domicilio general es el lugar de cumplimiento de obligaciones, a donde se envíen las notificaciones. 
El domicilio de origen es el lugar de domicilio del padre al momento de nacer los hijos (art. 89), significando la solución última a todos los casos posibles.
El domicilio especial es el que se establece para una relación jurídica en concreto para que ella tenga sede en el lugar elegido, y se compone por el domicilio procesal (domicilio constituido), de las sucursales, matrimonial o contractual.
El nombre es el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y diferente a los demás, conforman a la persona en su unidad sustancial. Es inmutable (salvo excepciones) e inalienable e indivisible. Es elegido por los padres y se adquiere en el acta de nacimiento. Hay ciertas restricciones en cuanto a la elección de nombres, como nombres ridículos, que expresen ideologías, que no permitan identificar el sexo, nombres idénticos entre hermanos, nombres extranjeros que no pueden ser traducidos y poseer más de tres nombres. En cuanto al apellido, en el caso de hijos matrimoniales, se llevará el del padre y por petición de los progenitores, también puede agregarse el de la madre, en el caso de hijos extramatrimoniales, adquiere el apellido del progenitor que lo reconoció o el de la madre. Los hijos adoptivos en adopción simple pueden agregar el apellido de sangre. En adopción plena, se extingue el parentesco sanguíneo. Se puede pedir un cambio de nombre a modo de consecuencia, sanción o voluntad. Existen varios mecanismos para proteger el nombre: la acción de reclamación (que se le reconozca un nombre), acción de contestación (uso indebido de un nombre ajeno) y de supresión (utilizado maliciosamente afectando el honor). El seudónimo es un nombre de fantasía con el que se identifica una persona. Cuando el seudónimo adquiere una notoriedad por la sociedad, al punto tal de que se reconoce a la persona por ese seudónimo, el mismo adquiere la categoría de nombre.
La capacidad es la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de derecho) y de ejercelos (capacidad de hecho). No existe bajo ningún punto de vista el incapaz absoluto de derecho, aunque si el relativo (por ejemplo, los cónyuges no pueden celebrar contratos de compra-venta). Los incapaces de hecho pueden ser absolutos (personas por nacer, menores impúberes, los dementes, sordomudos que no pueden comunicarse) o relativos (menores adultos). Existe una condición intermedia entre los capaces y los incapaces: los inhabilitados.
La situación jurídica de los menores está regulada en los art. 126 a 139 CC, y se puede dividir de acuerdo a si son impúberes (0-14) o adultos (14-18). Los primeros son incapaces absolutos de hecho, ya que sus actos son sin discernimiento, considerado como la aptitud natural del humano para comprender sus actos y consecuencias. No pueden obrar por sí mismos en la administración ni disposición de sus bienes. Se asigna un tutor que lo representa, que por lo general, son los padres. Puede trabajar siempre y cuando sea en empresas donde trabaje algún miembro de su familia y con autorización del ministerio popular. Los menores de 10 años carecen de discernimiento sobre los actos ilícitos, y los menores de 14 sobre los actos lícitos. En los primeros, no existe una responsabilidad, que debe ser respondida por los padres. En los segundos, son responsables aunque sus padres también responden. Los menores adultos adquiere ciertos derechos específicos, como el de contraer matrimonio cumpliendo una serie de requisitos, ser testigos en juicio, reconocer hijos, y celebrar contrato de trabajo si no hay oposición de sus representantes. La emancipación de los menores puede ser de dos tipos: dativa y por matrimonio. La primera se podía adquirir a partir de los18 años, pero con la reforma al CC, a esa edad se alcanza la mayoría de edad por lo que ya no tiene razón de ser. La emancipación por matrimonio se produce cuando un menor contrae nupcias. Para hacerlo sin autorización, la mujer debe tener 16 años y el hombre 18. Antes de esas edades, se exige un permiso de los padres (de forma que la única que puede emanciparse de sus padres sin autorización, es la mujer). La emancipación es irrevocable, y por ello otorga capacidad pero con restricciones. Si el matrimonio es nulo y no hay mala fé de sus partes, se considera válido. Si el matrimonio fue sin autorización, el menor no tendrá disposición ni administración de los bienes a título gratuito, a menos que se lo habilite para ello.
Los dementes son aquellas personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, y están regulados desde los art. 141 a 152 CC. Para que exista esta incapacidad, debe haber una habitualidad (es decir, debe ser duradera) y gravedad (enfermedad desarrollada). Para que una persona adquiera el estado de demente a fines jurídicos se debe declarar la interdicción por parte del juez a través del juicio de insania, el cual debe ser estricto por la restricción que impone ser declarado demente interdicto. Deben existir 2 certificados médicos que avalen la enfermedad mental, y se somete a un proceso de naturaleza compleja. Quienes pueden pedir la interdicción son el esposo/a, parientes hasta el cuarto grado, ministerio de menores, cónsul o cualquier vecino que lo considere peligroso. Durante el juicio de insania, se le destina un curador “ad litem”, y en el caso de que se declare demente interdicto, se le asigna un curador que dispone y administra su patrimonio en defensa del mismo. Se puede dar el juicio de rehabilitación para dejar sin efecto la interdicción. Los actos realizados con anterioridad a la declaración de insania, son considerados válidos, a menos que se demuestre que en ése momento, la persona ya poseía un estado de insania. Los actos realizados por el demente con posterioridad a su interdicción, son considerados inválidos, a menos que se pruebe que hayan sido durante un intervalo lúcido.
Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito también son considerados incapaces, y están regulados por los art. 54 y 153 CC. Existen 3 tipos de sordomudos: los que no han recibido ningún tipo de educación, los que no saben escribir, pero si poseen expresiones mímicas, o los que saben leer y escribir. Los que pueden ser declarados incapaces interdictos son los dos primeros. Para ser declarado interdictos, se sigue el mismo proceso que con los dementes, y tienen los mismos efectos.
Los inhabilitados son aquellas personas que no pueden ser consideradas como mentalmente insanas, pero que padecen otras anomalías que los colocan en situación de inferioridad. Están regulados por el art. 152 bis CC. Pueden ser declarados inhabilitados los alcohólicos, los drogadictos y los pródigos. Los primeros dos exigen una condición de habitualidad, ya que quienes ingieren estos tipos de elementos frecuente y crónicamente ven disminuidas sus capacidades. Se los considera capaces de hechos, pero inhabilitados para disponer de sus bienes. Sin embargo, poseen la capacidad de administrarlos. Se les asigna un curador que dispone de sus bienes para protegerlos. Cuando hay un conflicto entre curador e inhabilitado, se acude al juez. El juicio para declarar inhabilitación es similar al de insania.
Para proteger a los incapaces, existen dos figuras: la representación y la asistencia. La primera implica la sustitución del incapaz, se ejercen los derechos a través de otro. Debe ser legal, necesaria, conjunta con un ministerio público y controlada por un juez. No se puede dar representación en los derechos personalísimos de la persona incapaz. La asistencia se produce cuando el curador no reemplaza a la persona incapaz, sino que toman las decisiones en conjunto, y se dan en casos específicos. La nueva ley de salud mental (26657) es un intento de inclusión de los incapaces a la sociedad, en lugar de aislarlos en diferentes recintos psiquiátricos.
Las personas de existencia física son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes (art. 51). Esto significa que basta que un ser tenga rasgos humanos para que sea considerado como tal. No importan las deformaciones, o capacidades disminuidas. Los hermanos siameses son considerados como dos personas distintas. El comienzo de la existencia de la persona física comienza en la concepción del seno materno (art. 70). Antes de su nacimiento, pueden adquirir ciertos que quedan irrevocablemente adquiridos si el bebé nace con vida. De lo contrario, se considerará como que la persona nunca hubiese existido. Se considerará que la concepción se produjo en el rango entre los 300 y los 180 días antes del nacimiento (es iuris tantum puesto que admite prueba de lo contrario). Establecer el momento de concepción adquiere importancia cuando se toman en cuenta las consecuencias jurídicas que ello genera, en especial, los derechos sucesorios y de filiación. Para que la persona nacida sea considerada persona, debe nacer con vida, y se para comprobarlo, se admite cualquier tipo de prueba, incluso la de testigos. Alcanza con que el recién nacido haya dado cualquier muestra de haber nacido vivo. No se exige la viabilidad o vitalidad, es decir, que el bebé sea capaz de sobrevivir por sus propios medios. 
La existencia de la persona física acontece con su muerte natural (art. 103 y ss), entendida esta como una forma de diferenciarse de la muerte civil, que en nuestra legislación no se admite. Para que una persona sea declarada como muerta, se debe contar con el cadáver y debe ser un médico quien lo certifica para inscribir la partida de defunción. Con la ausencia del médico, podrán certificar la muerte alguna autoridad pública (policía) junto a dos testigos. En los casos en los que no se posea el cadáver, y se tenga la certeza absoluta del fallecimiento (por ejemplo, en el caso de un hundimiento de un barco en aguas gélidas que conlleven a la muerte), se puede aplicar el art. 108 y dar declarada por muerta a la persona, para evitar procesos engorrosos. En el caso de que se produzcan un accidente o catástrofe en la que se produzcan varias defunciones, se aplica la teoría de la conmoriencia en la que se sostiene que todas las personas fallecieron simultáneamente. Cuando la persona desaparece y se ignora su paradero, aparece la figura de la simple ausencia, en la que se intenta proteger el patrimonio del ausente mediante un curador de esos bienes. Cuando pasa determinado plazo de ausencia, se puede pedir la presunción de fallecimiento, que ya no busca la protección del patrimonio sino la declaración de muerte. Existen 3 casos de presunción de fallecimiento: el ordinario, declarado luego de 3 años de no tener noticias de la persona, y se presupone que el día que muere es en la mitad de ese período. El extraordinario genérico, se da luego de 2 años de que ocurrió algún desastre, guerra, o empresa riesgosa, y la muerte se presupone el día del suceso. El extraordinario específico, se da luego de 6 meses desde que haya ocurrido un naufragio de nave o aeronave, y la muerte se presupone el último día que se tuvo noticia de la nave.
Existe un período llamado el de prenotación, que se extiende 5 años luego de la presunción de la muerte, y en el cual no se puede disponer libremente de los bienes. Si la persona reaparece dentro de ese período, deben ser restituidos. En el caso de que aparezca después, se le devolverán sólo los bienes que existiesen. El matrimonio se disuelve en caso de presunción de fallecimiento si el cónyuge se vuelve a casar. De lo contrario, y si la persona reaparece, el vínculo continúa.
Las personas de existencia ideal se definen de forma negativa, y están regulados en el art 32. y ss del CC. Se considera persona ideal a todo aquel ente que no sea de existenciavisible. Poseen todos los atributos de la persona, excepto el de estado. Las personas ideales se dividen en públicas y privadas. Las personas públicas son el Estado Nacional, las entidades autárquicas y la Iglesia. Las personas privadas son las asociaciones y fundaciones que tengan por objeto el bien común y las sociedades civiles y comerciales que tengan finalidad de lucro. Los actos de las personas ideales privadas son llevados a cabos por sus órganos (sus dirigentes), y son estos quienes las obligan. Sin embargo, las obligaciones contraídas por el ente social no recaen sobre los mismos, a menos que el órgano sobrepase la esfera natural del cometido de la persona. Son las personas ideales las que responden frente a los actos de quienes las dirijan o tengan una relación de dependencia. En materia penal, es casi imposible atribuirle a la persona ideal un principio de pena. No está permitida la existencia de la persona ideal como un fraude o disfraz. La persona ideal puede o no requerir de una autorización del Estado. Mientras que no hay dudas de que la existencia de las que no requieren dicha autorización comienza con la firma del estatuto, existe una polémica en cuanto a las primeras. Se ha entendido que las personas jurídicas nacen con la firma del estatuto, y que la autorización del Estado no la crea, sino que la reconoce, por lo tanto, tiene efecto retroactivo. Las fundaciones y asociaciones tienen una finalidad altruista, pero se diferencian en que las fundaciones no poseen miembros, sino beneficiarios y un fundador, y se crean con un acuerdo unilateral: es un acta fundacional, mientras que las asociaciones poseen miembros y se crean con un acuerdo bilateral, mediante un acta constitutiva.
El fin de la existencia de las personas se produce cuando la misma se disuelve ya sea por decisión de los miembros que la componen (o dos tercios del consejo administrativo en el caso de las fundaciones) o por retiro de la personería, que puede ser por sanción, imposibilidad de cumplir el objeto del estatuto o por inconveniencia social. El estado puede intervenir a las personas jurídicas. Una vez disueltas, se pasa al estado de liquidación y los bienes de los mismos deben ajustarse a lo que digan los estatutos. Si los mismos nada prevén, pasan a ser propiedad del Estado. En el caso de las fundaciones, estos bienes pasan a otra persona jurídica sin fines de lucro.

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