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Derecho Procesal Penal		Resumen		16/11/2013		Besomi Brian, Fiamengo Luciano	
	
	Derecho procesal penal
Índice
Coerción penal	2
Garantías	6
Acciones – Competencia – Partes del proceso penal	11
Iniciación del proceso	13
Medios de prueba	15
Declaración del imputado	18
Situación del imputado	19
Exención de prisión y excarcelación	22
Clausura de la instrucción	24
El juicio	26
Juicio abreviado y suspensión del proceso a prueba	28
Proceso penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires	30
Nulidades	33
Recursos	34
Recurso de reposición	35
Recurso de apelación	35
Recurso de casación	36
Expediente Sergio Damián Jarolim	36
Fallos	39
Llerena (imparcialidad del juez)	39
Lamas (imparcialidad del juez)	39
Orlando (rueda de reconocimiento)	39
Echeverría (inhabilitación con prisión preventiva)	40
Blanc (requerimiento de auto de procesamiento)	40
Díaz-Bessone (riesgo procesal negar excarcelación)	40
Quiroga	41
Giroldi	41
Casal	41
Coerción penal
Si bien el principio general es que a un delito le corresponde una pena, existen supuestos donde no se impone la misma. La teoría de la coerción penal estudia en qué casos se corresponde la aplicación de la pena, y cómo se aplica la misma. 
Existen causales que impiden la pena que provienen del derecho penal y otras que guardan relación con el derecho procesal penal. Dentro del primer grupo encontramos las causas que excluyen la punibilidad, y son supuestos legislados por los cuales se excluye la sanción, como el art. 185 CP. Existen con anterioridad a la comisión del delito; y las causas que cancelan la punibilidad. Éstas son posteriores a la comisión del delito. Son causales que impiden la aplicación de la pena, o la cancelan cuando ya se encontrase en cumplimiento. Entran dentro de éste grupo el fallecimiento del imputado, el indulto, el perdón del art. 69 CP y la prescripción
El indulto es una facultad del presidente de la Nación para otorgar perdón por delitos federales (para delitos ordinarios, el indulto lo otorga el gobernador). El indulto puede dejar sin efecto la pena, o conmutarla (reducirla). Se exige un previo informe del tribunal que sentenció. Existen ciertos supuestos en los que no procede el indulto, como los condenados por juicio político. Existe debate sobre si se puede o no indultar procesados, contra los cuales no existe aún una sentencia. La Corte se expide a favor de la afirmativa. Por su parte, Zaffaroni sostiene que no se puede descartar que el procesado aun no es un condenado, por lo que la absolución por parte del Tribunal Oral sigue siendo una opción. Una persona podría preferir ser absuelto por el Tribunal, en lugar de ser indultado, ya que el indulto implicaría un perdón de un hecho que el imputado quizás no cometió. Uno de los más famosos indultos es el otorgado por el presidente Menem a los militares condenados por lesa humanidad. La Corte, en la década del ’90, avaló el indulto (fallo Riveros). Sin embargo, en el 2009 se volvió a expedir sobre el tema (fallo Mazzeo) y declaró la inconstitucionalidad de esos indultos. En disidencia votan Fayt y Argibay, diciendo que existe cosa juzgada.
El perdón del art. 69 por su parte es otra de las causales que cancelan la punibilidad. Se aplica para los casos de delitos de acción privada. Si el imputado pide perdón y la otra parte lo acepta, se extingue la acción penal.
También encontramos la prescripción como causa de cancelación de la acción penal. La aplicación de la prescripción guarda relación con la aplicación de la garantía de plazo razonable. Se produce la prescripción a los 15 años para los delitos cuya pena es la prisión perpetua o después de transcurridos los años que impone la pena máxima para ese delito (con un mínimo de 2 y un máximo de 12). Comienza a correr desde la medianoche desde el día que se cometió el delito, o el día que se cesa su comisión. Para los delitos de integridad sexual de menores, comienza a correr desde que la víctima alcanza la mayoría de edad. Existen circunstancias que suspenden o interrumpen el plazo. Dentro del primer ejemplo encontramos que el plazo no comenzará a correr para los funcionarios públicos hasta que dejen de serlo. Interrumpen el plazo la comisión de un nuevo delito por el que haya condena, o ciertos actos procesales (indagatoria, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio). Existen ciertos delitos que son imprescriptibles: los de lesa humanidad. Para los casos de concursos de delitos, cuando sea real prescribe cada delito por separado. Cuando es ideal, opera cuando transcurre el plazo del delito más grave. Puede darse el caso de que exista condena, pero la pena nunca fue cumplida (por diversos motivos, como por ejemplo, el condenado se fugó). En esos casos, la pena podrá prescribir a los 20 años, si es perpetua, o una vez transcurridos la misma cantidad de años que la pena que se le impuso. 
Dentro del grupo de las causales de no aplicación de la pena proveniente del derecho procesal encontramos los obstáculos a la perseguibilidad. Hay ciertos delitos que tienen un obstáculo para ser perseguidos. Se trata de los delitos de acción privada y los de dependencia privada.En el primer caso, no se puede perseguir penalmente a menos que exista una iniciación e impulso por parte de la víctima. En el segundo caso, no se puede perseguir a menos que exista una denuncia. Si el denunciante se arrepiente en los casos de acciones dependientes de instancia privada, algunos sostienes que como ya se salvó el obstáculo, no se extingue la acción. Otros, en cambio, sostienen que el damnificado puede revocar la denuncia por contrario imperio. 
A la hora de determinar la pena, se siguen ciertos principios constitucionales:
1. Legalidad: sólo la ley determina qué pena se aplica.
2. Racionalidad: debe haber vinculación entre la magnitud del delito y la sanción establecida.
3. Humanidad: supone una prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas y degradantes.
4. Personalidad: la propia CN establece que la pena no puede exceder al reo.
Las penas pueden ser principales y accesorias. La más importante de las penas principales es la pena privativa de libertad, y por letra de la ley puede ser prisión o reclusión. Sin embargo, la reclusión quedó tácitamente derogada, ya que en su ejecución, era igual a la prisión. La pena de prisión perpetua es polémica, ya que no permite la reinserción del reo en la sociedad, además de importar una violación al principio de humanidad. Existen supuestos en los que la ley prevé dos penas para un mismo delito. Éstas pueden ser en forma conjunta (ambas se aplican) o alternativa (el juez debe escoger una de ambas).
El art. 40 y 41 CP es el que establece las pautas para determinar la pena dentro de la escala. Sin embargo, no aclara si el cumplimiento de estas pautas agrava o atenúa la pena, quedando a libre albedrío del juez. Se remite a medir la magnitud del injusto provocado y la culpabilidad del imputado. El juez atiende a dos reglas básicas: el principio de inmediación, por el cual debe tomar expreso conocimiento del caso, y la prohibición de la doble valoración (el juez no debe ponderar lo que la ley ya ponderó. Por ejemplo, en un homicidio no se puede aumentar la pena en la escala porque el imputado mató a una persona).
La condena puede ser de ejecución condicional, cuando se trate del primer delito con una pena en concreto que no exceda los 3 años. Esto quiere decir que si bien se condenará, su ejecución quedará suspendida. Es una decisión que poseen los Tribunales en los casos en los que consideren que no es necesaria aplicar efectivamente la pena de prisión. Puede imponer reglas de conducta adicionales. Si pasan 4 años a partir de la sentencia firme sin que exista nuevo delito, la pena se tendrá como no pronunciada. Si comete nuevo delito dentro de ese plazo, se acumularán las penas de ambos delitos. Se considerará que habrá nuevo delito cuando haya sentencia firme sobre los hechos que se imputan. Si se comete un nuevo delito luego de los 8 años a partir de la sentencia firme, podrá volver a otorgarse una condena condicional. Si ambos delitos fueron dolosos, éste plazo aumenta a 10.
Para las penas de tentativas y cómplices secundarios, se disminuye de 1/3 a la mitad de la pena que hubiese correspondido de haberse consumado el hecho. El plenario Villarino sostiene que ésta disminución es 1/3 del máximo y la mitad del mínimo. Para Zaffaroni, la pena aplicable sería aquella fijada entre la mitad y 1/3 de la pena en concreto que correspondería en caso de consumarse el hecho. Sostiene su postura en que la estructura del Código Penal anuncia primero los mínimos y luego los máximos, mientras que Villarino invierte la interpretación. Por otra parte, de seguirse ese criterio, para los delitos de tentativa de homicidio simple se admitiría un máximo de pena de 16 años y 8 meses, excediendo los 15 años que se admiten para las tentativas de homicidio agravado. Existiría una mayor pena para la tentativa de un homicidio simple que para uno agravado.
En los casos de reincidencia, se discute si es requisito que exista o no cumplimiento efectivo de la pena, o si alcanza con la condena. Se ha sostenido que no alcanza con la mera condena, sino que también se requiere la pena. Por lo tanto, si se condena y no se aplica pena por, por ejemplo, haber sido cumplida en prisión preventiva, no existirá reincidencia. Para no ser considerado reincidente, debe haber transcurrido el mismo lapso de la pena, con mínimo de 5 y un máximo de 10. 
Garantías
Juicio previo
La CN expresa en su art. 18 que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Cuando la garantía constitucional hace referencia a una “ley anterior al hecho del proceso”, no sólo nos está dando pautas concretas acerca de qué ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente “un proceso” y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho, el cual es su objeto. Además, así como el juicio termina con la sentencia, el proceso debe preceder al juicio.
El proceso desembocará en un juicio oral, público y por jurados. La garantía de Juicio previo se vincula también con la necesaria existencia de un Juez. El juicio previo al que se refiere la CN es el realizado por los jueces y no por otra autoridad. Esta garantía puede verse vulnerada de distintas maneras, en cuanto a la limitación objetiva (la forma del juicio) es violada cuando ese juicio oral, publico y por jurados, se desarrolla de forma escrita. Desde un punto subjetivo, se podría violar tal garantía, cuando autoridades administrativas o policiales imponen penas. Otra forma de penetrar el Juicio previo, es mediante la delegación de funciones, por ej. Una sentencia es dictada por el juez (formalmente) pero es preparada por sus auxiliares. 
El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del imputado, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
(Ver fallos Lamas y Llerena imparcialidad del juez)
Principio de inocencia o de no culpabilidad
Es la primera derivación de la Garantía vista anteriormente, consagra que “nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (publico, oral y por jurados) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. Este PPo fue reconocido por casi todas las declaraciones de DD HH. 
Como bien dijimos, nadie es culpable, si una sentencia no lo declara así, por ende, si la culpabilidad no se construye con certeza, aflora la situación básica, que es la libertad. Construir con certeza la culpabilidad significa destruir aquella “situación básica” de libertad que posee la persona imputada. Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ese es el ppo de in dubio pro reo, según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza, caso contrario, permanece el status básico. Por otro lado, el imputado NO tiene que probar su inocencia, la famosa “carga de la prueba” se aplica más a lo civil y no al proceso penal. Lo que sí existe en él, es un órgano del Estado (órgano de persecución) cuya finalidad es adquirir toda la información de cargo y descargo para aproximarse lo más posible a la verdad histórica. Por lo tanto, el imputado jamás tiene que probar su inocencia, esa tarea le corresponde a los órganos de persecución penal. En definitiva, el imputado llega al proceso libre de culpa y solo con la sentencia podrá ser declarado culpable. Deberá ser tratado como un ciudadano libre sometido a ese proceso porque existen sospechas respecto de él, pero en ningún momento podrá anticiparse su culpabilidad.
El juez natural y la prohibición de las comisiones especiales.
Ningún ciudadano puede ser juzgado por comisiones especiales o ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Para comprenderesta garantía constitucional hay que tener en cuenta que todo proceso penal estructurado conforme a los ppo republicanos tiene una finalidad: evitar toda posible manipulación política del juicio y lograr que ese juicio sea verdaderamente imparcial. Aclaremos que, el juicio penal, se basa esencialmente en la imparcialidad. Por lo que todo juicio que está bajo la sospecha de parcialidad, pierde toda legitimidad.
Para que se cumpla efectivamente con la garantía del Juez natural, es necesario también que la determinación legal de que se trata sea “previa” al hecho que motiva el juicio. Se intenta evitar que luego, el legislador, por razones políticas o circunstanciales, modifique la distribución de la competencia y, de esta manera, pueda provocar intencionalmente que una causa pase a manos de un Juez más o menos favorable. Otra limitación que recae sobre el legislador, es que éste, no puede crear “tribunales excepcionales” ya que de esta manera se violaría el principio de igualdad, la competencia debe ser fijada siempre conforme a criterios generales. En definitiva, con la garantía de juez natural se procura preservar la independencia del juez, su imparcialidad y la máxima posibilidad de un juzgamiento real del caso.
La imparcialidad e independencia judicial.
De acuerdo con este principio, los jueces son, en cuanto al ejercicio de su función, independientes de todos los demás poderes del Estado.
Esto, en primer lugar, significa que la independencia es un atributo personal del Juez, éste no está subordinado al Poder Ejecutivo ni al Legislativo, pero tampoco está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial. Los llamados “jueces superiores” o jueces de la CSJN no tienen poder sobre el juez ordinario. El PJN no es un poder jerárquicamente estratificado. Por lo tanto, el juez tiene 3 tipos de independencia, la externa (el juez no depende de ningún otro poder) la interna (independencia respecto de todo organismo superior dentro del PJN) y la llamada independencia burocrática o administrativa (independencia frente a la organización burocrática que lo rodea). Aclaremos que independencia no significa total arbitrio del juez, para ello tiene 2 limitaciones, una es el Derecho previsto en el ordenamiento jurídico, y por el otro lado, los propios hechos, tal como han sido reconstruidos. 
Inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio
El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular, por una parte, actúa de forma conjunta con las demás garantías, por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Es por ello, que suele afirmarse que es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, ya que permite que las demás garantías tengan vigencia dentro del proceso. El derecho de defensa NO puede tener limitaciones, pero en la práctica, se ha formado una limitación al mismo, la cual es la limitación temporal al derecho de defensa. Este derecho debe ser ejercido desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que sea. Esto incluye las etapas procesales o policiales. Este derecho de defensa, es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer personalmente. A esto se lo denomina defensa material. El derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso”. En los procedimientos inquisitivos, la declaración del imputado no es un acto en el cual se ejerce el derecho de defensa material, sino el momento en el que se trata de provocar la confesión del imputado. La declaración del imputado es la oportunidad que se le otorga a éste en virtud del derecho constitucional de defensa en juicio, para presentar su versión de los hechos, ofrecer descargo, presentar prueba, etc. El imputado tiene derecho a declarar en cualquier instancia del proceso, además, cuenta con el derecho de declarar cuantas veces quiera. El imputado nunca podrá ser obligado a declarar. Paralelamente a este derecho a declarar, el imputado tiene otras facultades, tales como, poder intervenir en todos los actos del proceso, presentar prueba y examinar y controlar la prueba. Para poder ejercer este derecho plenamente, el imputado debe tener acceso a la imputación que se le formula, es decir, tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se le imputan y en virtud de que pruebas se fundamenta dicha imputación. 
existe un principio llamado “principio de congruencia entre la acusación y la sentencia” según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, los cuales no pueden ser modificados, excepto mediante “la ampliación de la acusación” este ppo de congruencia surge de la inviolabilidad de la defensa. Otro rasgo característico de la defensa en juicio, es la obligatoriedad de la presencia del imputado durante el juicio. La CN prohíbe que realicen juicios penales en ausencia del imputado. Por presencia del imputado se debe entender la posibilidad concreta y real de participar en el desarrollo del juicio y de los debates. 
El imputado está obligado a tener una asistencia letrada para su defensa, en caso de que éste no quiera, y el juez vea necesario una defensa para el mismo, le debe designar un defensor técnico, para que lo asista.
Ne bis in idem
Este principio, sostiene que el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. La persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, si puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución. Lo inadmisible es, no la repetición del proceso, sino una doble condena, o el riesgo de afrontarla. Nuestra CN no brinda de forma expresa esta garantía, pero si lo hace por medio de los pactos internacionales con JC.
El ne bis in idem tiene 3 requisitos, en primer lugar, que se trate de la misma persona (no se va a extender a los coautores). En segundo lugar, se debe tratar de un mismo hecho, es decir, misma identidad fáctica. Y tercero, se requiere misma causa, es decir, la misma causa de persecución, ya sea privada o pública. (Ver fallo Sandoval)
El principio ne bis in idem tiene varios efectos sobre el proceso penal, el primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio, el que ha sido condenado no puede ser condenado a una sentencia más grave. La única revisión posible es la revisión a favor del imputado. El segundo efecto procesal, consiste en dar fundamentos a los que se denomina la excepción de litispendecia, cuya finalidad es la unificación de los procesos o la suspensión del proceso llevado adelante en contra de este principio.
Derecho a no declarar en contra de uno mismo
El imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Del silencio del imputado, de su negativa a declarar, o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. Esto es muy importante porque lo contrario equivaldría a fundar las resoluciones judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado y, tal cosa, violaría su derecho a defensa. Otra consecuencia es que, así como el imputado puede negarse a declarar sin que su silencio produzca efecto alguno sobre el proceso, también podrá declarar cuantas veces quiera, porque es él quien domina la oportunidad y el contenido de la información que desea introducir en el proceso. Hay que dejar en claro que, el imputado tiene la facultad de confesar, pero esta facultad es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo.
Existen dudas al respecto de aquellos actos en los cuales el imputado actúa como objeto de prueba y no como sujeto de prueba. El imputado está protegido por el derechoa no declarar en su contra respecto de todo ingreso de información que él, como sujeto de prueba, pueda realizar. Pero aquellas situaciones, donde el imputado es el objeto de la prueba, puede éste ser coaccionado para que dé la prueba. Por ej., extracción de sangre. Esta garantía rige en todas las etapas del proceso, pero su mayor relevancia está en la etapa del juicio. Tiene como fin fortalecer la actividad defensiva del imputado y evitar que la confesión del imputado se vuelva el objetivo del proceso penal.
Acciones – Competencia – Partes del proceso penal 
La acción penal es aquella que se origina en virtud de un delito, y supone la aplicación de una pena. La misma se encuentra regulada en el Código Penal y no el Procesal para que sea uniforme, sin dejarse en manos de las provincias. Existen 3 tipos de acciones: las públicas, las privadas, y las dependientes de instancia privada.
Casi todos los tipos penales son de acción pública, y tiene relación con el principio de oficialidad, es decir, que son impulsadas por un representante del Estado (El Ministerio Público Fiscal). De ésta obligación del Estado de impulsar el proceso se derivan dos principios más: el de irretractabilidad (una vez que el fiscal conoce el hecho ilícito, no puede desconocerlo) e indisponibilidad (la víctima no puede disponer de la acción). El juez no puede proceder de oficio, por el principio “ne procedat iudex ex officio”. Debe, obligatoriamente, ser estimulado. 
Son delitos dependientes de instancia privada aquellos que requieren un impulso por parte de la víctima. Éstos son los delitos de los art. 119, 120, 130 (salvo caso de lesiones gravísimas o muerte), lesiones leves (dolosas o culposas) o impedimentos de contacto. El fundamento de que sean dependientes de acción privada se encuentra en que permite proteger la integridad de la víctima, o, en el caso de las lesiones, para defender la economía procesal. Una vez que se sometió el hecho a la jurisdicción del Estado, rigen los principios de la acción pública. Pero, además, se agregan nuevos principios: el de divisibilidad real (la víctima pone en conocimiento del fiscal sólo lo que ella quiera) y el de indivisión personal (no se puede elegir a quién perseguir).
Finalmente, las acciones privadas nacen de delitos determinados, y no sólo requieren iniciación por parte de la víctima, sino también impulso de la misma. Es decir, debe constituirse en querella. El fiscal interviene para resolver sólo cuestiones legales y de garantías. Existe división personal, es decir, la víctima elige a quién quiere demandar. Éstos delitos pueden ser resueltos con el pedido de disculpas correspondiente de quien los comete.
La competencia del fuero penal se divide, a grandes rasgos, por territorio, grado, materia o turno. La competencia por territorio hace referencia a que en cada zona determinada, corresponderá la jurisdicción de determinado juzgado. La competencia por grado hace referencia a que existen diferentes instancias, que deben respetarse en orden. La competencia por materia hace referencia que, dependiendo de determinadas circunstancias, intervendrán diferentes fueros. Estos son: de ejecución, menores, criminal (penas mayores a 3 años), correccional (penas menores a 3 años), federal (cuestiones federales), penal económico y penal tributario. A cada uno de esos fueros le corresponde una determinada Cámara de Apelaciones. A los fueros de ejecución, criminal, menores y correccional, la Cámara Criminal Correccional. Al fuero federal, la Cámara Federal, y a los fueros penal económico y penal tributario, la Cámara Penal Económica. Los Tribunales Orales poseen la misma jerarquía que las Cámaras. Todas las Cámaras poseen un único tribunal de alzada: la Cámara de Casación. Por encima de ella, se encuentra únicamente la Corte Suprema.
En un proceso penal, encontramos que existen dos partes: el acusador y el acusado.
Dentro de los acusadores, encontramos como parte esencial al ministerio público fiscal, regulado en los arts. 65 S.S CPPN y por la ley 24.946 (Ver ley).
Como parte no esencial encontramos la querella y el actor civil. La querella se encuentra regulada en los arts. 82 SS. Es una facultad del ofendido (en caso de muerte, se amplía), pero en los delitos de acciones privadas, es una parte esencial, ya que es quien impulsa el proceso. 
El actor civil, por su parte, se encuentra regulado en los arts. 87 SS.
Dentro de la parte acusada, encontramos como parte esencial al imputado, regulado en los arts. 72 SS. Se considerará imputado a toda persona detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Gozará de todos los derechos y garantías que la ley otorga.
El civilmente demandado se encuentra regulado en los arts. 97, y es aquella persona que según la ley civil responda por el imputado del daño que cause el delito.
Iniciación del proceso
La iniciación del proceso penal se encuentra regulada en el art. 195 CPPN. Puede darse de dos maneras: por un requerimiento fiscal (1) o por prevención policial (2). La denuncia no implica la iniciación del proceso.
(1) El juez, al recibir una denuncia (ya sea recibida por él mismo, o por la policía), posee dos opciones: correr vista al fiscal en virtud del art. 180 o del art. 196. Si lo hace conforme al primero, una vez que la denuncia es recibida por el fiscal, el mismo puede desestimarla, remitirla o formular el requerimiento. Las causas que permiten la desestimación de la denuncia son que el hecho no constituye delito, o por no poder proceder (por ejemplo, por ser un delito de instancia privada). La remisión se realiza por considerarse incompetente.
El requerimiento se hace conf. art. 188, y es el que da inicio al proceso. Formulado el requerimiento, el mismo vuelve al juez para que lo rechace o acepte.
Si corre vista al fiscal en virtud del art. 196, primer párrafo, no será necesario el requerimiento fiscal. Es una facultad que posee el juez para delegar en el fiscal la investigación en la etapa de instrucción. Se considera que ésta delegación de las actuaciones constituye el inicio del proceso, por estimular la actividad jurisdiccional.
Existen supuestos en los que el fiscal actúa como encargado de la instrucción desde el comienzo de la misma, y no por delegación del juez. Son los casos de los arts. 196 bis (no hay autor individualizado, art. 142 bis CP, art. 17 CP) y 353 bis (cuando el autor haya sido sorprendido en flagrancia de un delito que, a prima facie, no correspondería prisión preventiva).
Cuando la denuncia se realiza frente al fiscal, el fiscal puede desestimar o remitir, o dar conocimiento al juez y tomar las medidas enumeradas en el art. 196, segundo párrafo. El juez decidirá entonces si continúa con la investigación, o si la deja en manos del fiscal. En el primer caso, se actúa como cualquier otro tipo de denuncia (se corre vista por el art. 180, para que el fiscal requiera conf. art. 188), dando inicio al proceso. En el segundo caso, se tomará como una delegación de las actuaciones, conf. art. 196, primer párrafo.
(2) Cuando cualquier fuerza pública toma conocimiento directo e inmediato de la comisión de un delito, se encuentra facultado para llevar adelante la actuación conocida como ‘prevención policial’, interviniendo en la comisión de éste delito y dando inicio al proceso penal en ese mismo momento. Según surge del art. 186, deben comunicar inmediatamente al juez (o al fiscal si se tratase de un caso donde el mismo, por ley, es el encargado de llevar adelante la investigación) las actuaciones realizadas. Una vez que el juez las recibe, puede proceder de forma directa (art. 194) o remitirle la causa al fiscal, en virtud de la facultad que le otorga el art. 196, primer párrafo.
Medios de prueba
Para convencer sobre la ocurrencia o no de hecho, las partes presentan pruebas que hagan valer su versión. La prueba debe ser producida y controlada, y existe una diferencia de poder entre el fiscal y la defensa, ya que el fiscal posee muchos más recursos para ofrecer pruebas. Las pruebas que deben ser notificadasson aquellas que por ser irreproducibles y definitivas, sólo pueden ser realizadas una vez, ya que reiterar la prueba resultaría menos efectivo, o quizás de efectividad nula. 
El imputado nunca puede ser obligado a ser sujeto de prueba, es decir, ser él quien realice la prueba, ya que implicaría autoincriminarse. Sin embargo, si puede ser objeto de prueba, es decir, que la prueba recaiga sobre el mismo (por ejemplo, el ADN). Se sostiene que cuando la prueba requiere de un acto positivo del imputado, el mismo actuaría como sujeto de prueba.
Cuando una prueba ha sido obtenida de forma nula por no cumplir las formas contempladas por la ley, se aplica la teoría de los frutos del árbol envenenado. Es decir, todo lo obtenido a partir de esa prueba nula, será también nula, sin importar si lo obtenido hubiese sido posible de obtener por otras vías.
Los diferentes medios de pruebas se encuentran regulados a partir del art. 216 CPPN. Los más importantes son:
1. Inspección (judicial, corporal y mental) – Art. 216
Consiste en la mera comprobación de personas, lugares u objetos por parte del juez. También incluye la obtención de ADN, sin posibilidad de abstención. Al acto podrá asistir el defensor del examinado. La inspección podrá ser realizada por el juez o por el fiscal, cuando el mismo se encuentre a cargo de la investigación.
2. Registro y allanamiento – Art. 224
Cuando existieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas a un delito, o que allí se encuentra oculto un imputado, el juez puede ordenar el registro de ese lugar. Debe existir un auto fundado que autorice al registro o allanamiento. 
Las fuerzas de seguridad podrán allanar una morada sin orden judicial cuando se cumpla algún supuesto del art. 227.
3. Requisa personal – Art. 230
Cuando existan motivos para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas a un delito, el juez podrá ordenar su requisa. 
La fuerza de seguridad, sin orden judicial, también puede requisar a una persona siempre que existan causas justificantes y sea realizado en la vía pública.
4. Secuestro – Art. 231
El juez podrá secuestrar objetos que se hallen relacionados con un delito. 
El secuestro podrá ser realizado por las fuerzas de seguridad, cuando las cosas resultaren de un allanamiento, o de una requisa personal realizada por la misma fuerza.
5. Intervención de correspondencia e intervención de comunicaciones – Art. 234
El juez podrá interceptar la correspondencia del imputado, ya sea aquella que recibe o la que envía. Al leer la misiva, si considerare que tiene relevancia para el caso, podrá secuestrarla. Asimismo, también podrá intervenir las comunicaciones de cualquier tipo del imputado, para impedir o conocer. El fiscal podrá ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas cuando la investigación se encuentre a su cargo por el art. 196 bis y existiese peligro en la demora.
6. Testimonial – Art. 239
Consiste en la interrogación de toda persona que conozca los hechos. Los testigos deben declarar bajo juramento de decir verdad, so pena de cometer el delito de falso testimonio. En principio, toda persona que conozca el hecho está obligada a atestiguar. Sin embargo, existen ciertos supuestos en lo que se prohíbe declarar y otros en los que la abstención será una facultad de la persona. 
Se encuentran imposibilitados de declarar el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos del imputado. Pueden abstenerse de declarar los familiares hasta el cuarto grado, tutores, curadores y pupilos. Deben abstenerse de declarar los médicos, abogados, militares y sacerdotes sobre los hechos secretos que conocieron del imputado en virtud de su profesión u oficio. 
Debe notificarse del interrogatorio a las partes, para que las mismas puedan acudir y realizar sus propias preguntas.
Puede también ser ordenada por el fiscal cuando se encuentre a su cargo la investigación.
7. Pericial – Art. 253
Cuando se requieran conocimientos especiales para conocer sobre determinado hecho, el juez podrá acudir al auxilio de un experto en la materia, llamado perito. Debe notificarse a las partes para que las mismas puedan proponer peritos de partes.
8. Reconocimiento – Art. 270
Es una prueba ordenada para que quien menciona a una persona la identifique como la persona a la que se refiere. La forma de reconocimiento más extendida es la rueda de reconocimiento, donde varias personas se reúnen en una sala y quien menciona a la persona, la reconozca entre todas ellas. Existe un debate jurisprudencial sobre si la prueba puede, además del juez, ser ordenada o no por el fiscal cuando se encuentra a cargo de la investigación. Según se sostiene en el fallo Orlando, si bien la política criminal intenta delegar cada vez en mayor medida las actuaciones en el fiscal, la letra de la ley sostiene que sólo el juez puede ordenar ésta prueba.
9. Careo – Art. 276
En el careo se cotejan dos declaraciones que resultan contradictorias, para que quienes las hayan formulado se ratifiquen o rectifiquen. Funciona de la misma manera que la declaración de los testigos, por lo que el careo se hace bajo juramento. La excepción es cuando una de las declaraciones pertenece al imputado, que nunca declara bajo juramento por la garantía constitución de no autoincriminación. 
El careo puede ser también ordenado por el fiscal. 
10. Informe
El juez podrá requerir a las entidades públicas o privadas que se le envíen informes para la obtención de datos. 
Puede ser ordenada por el fiscal cuando esté a cargo de la investigación.
11. Reconstrucción del hecho
Para comprobar si el hecho sucedió de un modo determinado, el juez puede ordenar la reconstrucción del hecho. Como se trata de un acto irreproducible, se deberá notificar a la defensa para que pueda asistir a la misma. El imputado también puede participar de la reconstrucción del hecho si así lo desease. La reconstrucción del hecho que implique asumir el delito por parte del imputado, cumplida ante el juez, se tendrá por confesión.
Declaración del imputado
La persona a la que se le imputa la comisión de un hecho puede presentarse a declarar frente al juez para hacer valer su derecho de defensa en juicio. 
Ésta declaración puede ser voluntaria o provocada. En el primer caso, se la conoce como presentación espontánea. En ella, aun cuando al imputado no se lo ha llamado a declarar, el mismo se puede presentar (junto a su abogado defensor) frente al juez, para aclarar los hechos e indicando las pruebas que considerare útiles. Es la única manera que posee la persona contra la cual se inicia un proceso para ser oído sin estar obligado a presentarse como testigo.
Cuando la declaración es provocada, se conoce como indagatoria. Se encuentra regulada en los arts. 294 y ss. del CPPN. El juez cita al imputado a declarar cuando existen sospechas suficientes de que la persona ha participado en la comisión de un delito. A la indagatoria debe asistir el imputado, con su defensor y el fiscal. El imputado puede abstenerse de declarar, y en ningún caso se lo podrá obligar a que declare contra su voluntad. Ésta abstención nunca podrá significar una presunción en contra para el imputado. Se le informará en la indagatoria los hechos que se le atribuyen y qué pruebas existen en su contra, para ejercer el derecho de defensa. Antes de concluir la indagatoria, el juez informará las disposiciones legales sobre libertad provisional. Una vez concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta. 
La declaración indagatoria es importante porque es la primera posibilidad que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso. Otorga legitimación pasiva al sujeto convocado y exige dilucidar su situación en forma definitiva. La declaración no será siempre imprescindible, ya que sólo se requerirá cuando el juez tenga internamente motivos para considerar que una persona ha participado en la comisión de un delito. La declaración de indagatoria es un paso previo esencial para la continuación del proceso.
Situación del imputado
En un primer momento, cuando no esposible individualizar a los responsables o testigos, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, y aún ordenar el arresto. Vencido el plazo, se podrá ordenar la detención del presunto culpable.
Una vez que existe un imputado, al mismo se le puede ordenar que comparezca por citación, o se lo puede detener. Se lo citará en los casos que la pena prevista para el delito no sea privativa de libertad, o cuando parezca procedente una pena de ejecución condicional. 
Se ordenará su detención en cambio cuando no se trate de éstos dos supuestos, y exista sospecha suficiente para tomar indagatoria. Sin perjuicio de ello, se puede detener a un imputado sin orden judicial. Los casos son los siguientes:
1. Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2. Al que fugare, estando legalmente detenido.
3. Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención.
4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Una vez detenido el imputado sin orden judicial, se lo debe presentar en el plazo de 6 horas frente al juzgado correspondiente.
Luego de que el imputado se presenta al juez, ya sea por detención con o sin orden judicial, en el término de 24 horas (prorrogables) desde que fue detenido se le debe tomar indagatoria.
En el plazo no perentorio de 10 días luego de tomada la indagatoria, el juez debe decidir sobre la situación procesal del imputado. Tiene tres opciones: dictar el procesamiento, la falta de mérito, o sobreseer.
El sobreseimiento, regulado en el art. 334, es una facultad del juez de instrucción, a pedido de parte o de oficio, para cerrar definitivamente y de forma irrevocable el proceso, en cualquier etapa de la instrucción. Procede por la ocurrencia de una de las causas enumeradas en el art. 336.
El sobreseimiento podrá ser apelado dentro de los 3 días por el fiscal o por el querellante.
La falta de mérito es una situación intermedia entre el sobreseimiento y el procesamiento. Cuando no existe prueba suficiente para procesar, pero si existe la suficiente como para no sobreseer, el juez dictará el auto de falta de mérito. En el mismo auto debe ordenar nueva prueba para llegar a una determinada decisión. Si no la ordena, la falta de mérito será nula. Una vez que se produjo la nueva prueba, el juez deberá expedirse por alguna de las otras dos alternativas. 
El auto de falta de mérito es apelable, por el fiscal y el querellante para pedir el procesamiento, y por el imputado para pedir el sobreseimiento. 
El procesamiento es el siguiente paso luego de la indagatoria para continuar con el proceso, y se realiza mediante un auto que debe contener ciertas formalidades. Entre ellas, debe existir fundamento para dictar el procesamiento, y debe contener la calificación legal del delito que se imputa, a los fines de posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la prisión preventiva. En los casos en los que el fiscal se encuentra a cargo de la instrucción, según el plenario “Blanc”, requiere de igual manera el auto de procesamiento. No puede pedir directamente la elevación a juicio. 
El Magistrado debe al dictar el auto de procesamiento ordena el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. El monto debe resultar suficiente para afrontar el pago de honorarios profesionales y otros gastos originados por la tramitación del expediente.
El procesamiento puede ser dictado con o sin prisión preventiva. Si se dicta sin prisión preventiva, se dejará o pondrá en libertad provisional (si estuviese detenido) al imputado, y se le podrán aplicar ciertas medidas como que no concurra a determinado sitio, o deba presentarse a las autoridades de forma periódica. Además, en los hechos cometidos dentro de un grupo familiar conviviente (aunque sea de hecho), el juez podrá disponer la exclusión del imputado del hogar, y si ello provoca peligro en la subsistencia de la familia, se dará intervención al asesor de menores. Se debate si se permite o no la inhabilitación como medida cautelar al dictar el procesamiento sin prisión preventiva (Fallo “Echeverría”).
Se dicta con prisión preventiva cuando al delito que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez, prima facie, estime que no procederá la condena de ejecución condicional, o cuando aun existiendo condena de ejecución condicional, exista riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Estos riesgos procesales deberán ser valorados de acuerdo a las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado y si éste hubiera gozado de excarcelaciones anteriores. La prisión preventiva debe ser excepcional, provisional y proporcional. 
El plazo máximo de la prisión preventiva es de 2 años, pero el mismo se puede prorrogar por un año cuando la cantidad de los delitos atribuidos, o la evidente complejidad de la cusa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo dictado. Una vez cumplido el plazo, el Fiscal puede oponerse a la libertad del imputado, por la especial gravedad del delito, cuando considera que aun existen los riesgos procesales, o que existen articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa. Excedido el plazo, el tribunal debe informar al Consejo de la Magistratura los motivos por los cuales no se llegó a dictar sentencia, y si se lo libera en virtud del plazo cumplido, también deberá ser informado al Consejo.
Exención de prisión y excarcelación
Ambos son derechos que posee el imputado en una causa penal, de poder permanecer en libertad mientras es procesado, siempre y cuando no existen riesgos para la sociedad a causa de la peligrosidad del imputado. Se encuentran reguladas en el CPPN (arts. 316 a 333). La excarcelación surge del principio constitucional de que se presume la inocencia del reo mientras no se demuestre su culpabilidad, y permite no condenar por anticipado.
Fundamentalmente la excarcelación y la exención de prisión se van a diferenciar en que, en ésta última, la persona aún no ha sido detenida, y en la excarcelación ya ha sido privada de su libertad.
La solicitud de exención de prisión puede ser pedida por el propio imputado o su letrado patrocinante ante el Juez de la causa o el Juez de turno, también admite la posibilidad que pueda ser solicitada por un tercero. No podrá concederla de oficio el Juez. Podrá ser solicitada hasta que si dicte el auto de prisión preventiva, salvo que no sea viable la misma. Se requiere que haya una causa penal determinada o en trámite y ser imputado en ese causa.
Los supuestos en que procede la exención de prisión son los siguientes:
1. Cuando la pena máxima sea menor a 8 años.
2. Cuando el juez estime que podría recaer condena de ejecución provisional.
Según la letra de la ley, hay ciertos delitos que no permiten la exención. Sin embargo, la Corte lo declaró inconstitucional, ya que al ser una cuestión de fondo, no puede admitirse que la regule un Código Procesal. (Leer fallos Nápoli, Barbará, Díaz Bessone)
Por otro lado, la excarcelación puede ser solicitada por el propio imputado o bien, por su letrado patrocinante ante el Juez de la causa. Hay que destacar que, la excarcelación también puede ser concedida de oficio por el Juez, esto es así ya que, la situación de aquellapersona que se encuentra detenida es más gravosa de quien no lo está, por lo que no es lógico que el juez espere una petición de excarcelación si advierte de oficio que es procedente la liberación provisional de quien se encuentra detenido y no la ha solicitado. La excarcelación puede ser acordada en cualquier estado del proceso, siempre que haya mediado una detención previa.
Los supuestos en los que procede son: 
1. Los mismos 2 que proceden para la exención.
2. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el CP para el/los delito/s que se le atribuyan.
3. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Tanto la solicitud de excarcelación como la de exención de prisión, tramitan por vía de incidente. La carátula del incidente contiene los autos que lo relacionan a la causa principal y los datos de que se trata de una solicitud de excarcelación, quién es el solicitante o a favor de quién se requiere, también los datos del tribunal y del fiscal que interviene. El decreto que dispone la formación del incidente, que usualmente contiene la orden de correr la vista al fiscal y en algunos casos la disposición de que el actuario certifique los antecedentes del acriminado. El incidente se pasa en vista inmediatamente al fiscal, quien a la vez debe expedirse en forma inmediata, salvo que el juez por la complejidad del caso, le conceda un término mayor que nunca excederá las 24 horas. El término total, tanto para el fiscal como para el juez no deberá exceder las 24 horas. Si en un caso complejo el juez no utiliza ese lapso, es dable aceptar que el propio juez lo consuma, y no parece aceptable entender que la ley otorgue un lapso superior al fiscal para dictaminar y un término menor al juez para resolver.
El término de 24 horas es un lapso que no puede ser excedido por ambos, salvo que el magistrado le hubiera concedido 24 horas al fiscal para efectuar su dictamen, en este caso le quedará al juez el término de horas necesario para resolver inmediatamente.
La libertad se concede con ciertas garantías, a las que se las llama cauciones. Hay 3 tipos de cauciones: la juratoria, en la que la garantía es la mera palabra del imputado, la personal, en la que existe una obligación del imputado o fiador, que responden en caso de incumplimiento, o real, que consiste en el depósito de un bien. La caución debe ser de posible cumplimiento.
Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 del CPPN, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Los recaudos que deben tenerse para conceder la excarcelación de prisión, se deben basar en los supuestos de imposibilidad de una futura condena de ejecución condicional, o si pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años, como también la escasa gravedad de la imputación, esto para determinar la existencia de riesgo procesal.
(LEER DÍAZ BESONE, allí se demuestra que hay que probar que existe riego procesal, peligro de fuga o entorpecimiento del proceso)
Clausura de la instrucción
Una vez considerada completa la etapa de instrucción por el Juez de la misma, éste le correrá vista al Fiscal por el término de 6 días según lo dispuesto en el art. 346 CPPN, y, a la Querella, en caso de que exista. En caso de que el Fiscal no conteste dentro del plazo designado por la Ley, el dictamen es considerado válido igualmente, ya que el derecho del Fiscal nunca caduca, puesto que su función es vital para el proceso, cosa que no ocurre con la Querella, la cual si no contesta dentro de los 6 días, caduca su derecho. La Querella podrá seguir interviniendo pero no podrá alegar en el Juicio Oral. 
Por su parte, el Fiscal y la Querella deben expedirse al respecto, manifestando que la instrucción está completa, o bien, que aún no lo está, expresando aquellas diligencias que creen necesarias para el caso. 
Una vez que la consideren completa, deben expedirse si procede elevar la causa a juicio o sobreseer. 
En caso de que se requieran nuevas diligencias probatorias, ya sea por parte del Fiscal o la Querella, el Juez dará lugar a las mismas siempre y cuando las considere pertinentes y útiles, luego, el Juez devolverá el sumario para que se expidan (conf. Art. 347 inc. 2).
En el caso que el Fiscal solicite sobreseimiento, el Juez lo dictará cuando esté de acuerdo con lo requerido, de lo contrario, si no está de acuerdo con el sobreseimiento que requiere el fiscal, o bien cuando el Fisca solicite sobreseimiento y la Querella elevación de la causa a Juicio, el Juez dará intervención a la Cámara de Apelaciones, por el término de 6 días, para que se expida al respecto. Si aquella entiende que se debe elevar la causa a juicio, se eleva y se designa un nuevo Fiscal, apartando de la causa al anterior fiscal que requirió el sobreseimiento. En el fallo “Quiroga” de la CSJN, se afirma la inconstitucionalidad de que la Cámara decida otorgar o no el sobreseimiento, exponiendo diferentes argumentos. Si las partes piden el sobreseimiento, (ya sean el Fiscal y la Defensa) el Juez debe hacer lo que las partes requieren, NO puede proceder de oficio. Se viola el principio constitucional del debido proceso (Acusación – Defensa – Prueba – Sentencia), ya que, al no haber acusación por parte del Fiscal, no se completa, por lo que se entiende que existe una violación al mismo. Por otra parte, se podría ver afectada la imparcialidad de los jueces, tanto el de instrucción como los de Cámara. Finalmente el art. 120 de la CN declara la autonomía del Ministerio Público Fiscal, por lo que la Cámara de Apelaciones no tiene la facultad de entrometerse en los asuntos propios del MPF.
Existe mucha jurisprudencia de la CSJN sobre este tema. Entre ellos, el caso Tarifeño, donde se sostuvo que el pedido absolutorio del Fiscal de juicio no permite al Tribunal Oral dictar condena, porque de así hacerlo se vería vulnerada la defensa en juicio y el debido proceso.
En similar sentido, en García sostuvo la CSJN que “Es nulo el pronunciamiento si se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediara acusación, ya que –dispuesta la elevación a juicio- sólo el actor civil peticionó la condena, pues el fiscal solicitó la absolución del imputado por imperio del beneficio de la duda.”
En Cattonar la Corte dijo “Corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada sin que mediase acusación si, dispuesta la elevación a juicio, el Fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado”
En “Fiscal c/ Fernández”, una vez más la mayoría mantuvo el criterio de “Tarifeño”, y la minoría reiteró que no se afecta el debido proceso porque la acusación se llevó a cabo en la etapa anterior (requerimiento de elevación a juicio) y no es lógico que el Fiscal sin control alguno decida la suerte del proceso después de que hubo una acusación, ya que se convertiría en juez y parte
La elevación a juicio puede ser por decreto del mero requerimiento, o por auto de elevación. Ello dependerá de si una vez que el fiscal (junto a la querella si la hubiese) requiere la elevación a juicio, la defensa interpone o no excepciones, o se opone a la elevación a juicio instando el sobreseimiento. Si no existe oposición de la defensa dentro del plazo de 6 días, se decretará la elevación a juicio sin más trámite. Si existeoposición, el juez deberá resolver la cuestión dentro de los 5 días y hacer lugar al pedido del defensor, o dictar el auto de elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a Juicio que hace el Fiscal, es lo que se leerá en el Juicio Oral, y allí se detallan todos los hechos que se le imputan al imputado.
En el caso que sea el fiscal el encargado de llevar adelante la etapa de instrucción, y considere que la misma se encuentra concluida, deberá correr vista al querellante, y posteriormente expedirse a favor del sobreseimiento o elevación a juicio de la causa. Posteriormente, se procede igual que cuando el juez es el encargado de la instrucción. 
El juicio
La etapa de juicio es la etapa siguiente a la instrucción. Está subdivida en tres grandes momentos: los actos preliminares, el debate con los alegatos y la deliberación junto con la sentencia. 
La etapa del juicio se encuentra orientada al sistema acusatorio, en detrimento del sistema inquisitorio propio de la instrucción. Por ello, el debate es oral, público, contradictorio, regido por el principio de inmediación, continuado y, en teoría, por jurados (aunque aún no se aplica en nuestro país de forma extendida).
Los actos preliminares se caracterizan por ser por escrito, y son el paso siguiente a la clausura de instrucción. El presidente del Tribunal correspondiente, dentro de los 10 días de cerrada la instrucción, cita a juicio a las partes, para que las mismas comparezcan, ofrezcan prueba (que no debe ser necesariamente la misma que la producida en la instrucción) y recusen jueces. El mismo juez podrá aceptar o rechazar la prueba ofrecida. 
También se encuentra facultado, de oficio o a pedido de parte, para ordenar nuevos actos de instrucción en la llamada instrucción preliminar. Se da en la mayoría de los casos cuando falta prueba. Si lo hace de oficio, podría considerarse que se trata de una manifestación del sistema inquisitivo. También puede la defensa plantear excepciones y nulidades. 
Vencidos esos 10 días, el presidente del Tribunal deberá citar una audiencia a debate, en un plazo no menor de 10 días. En ése día fijado, el tribunal comprobará la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Posteriormente, se procede a la lectura del requerimiento o auto de elevación a juicio. 
Luego de la apertura al debate, el juez vuelve a tomar indagatoria al imputado, bajo las mismas reglas. Si existe contradicción con la indagatoria de la instrucción, se procede a leer aquella. 
Con posterioridad a la indagatoria, se procede a recibir las pruebas en un orden predeterminado. 
En primer lugar, se reciben a los peritos y a los intérpretes. El presidente del tribunal lee los dictámenes de los peritos, y, en caso que hubiese poca claridad en los mismos, se los podrá citar. 
Posteriormente, se recibe la prueba testimonial, comenzando por el imputado. Cuando los peritos o intérpretes no puedan concurrir, se les tomará testimonio en sus hogares. A los testigos se les puede ofrecer los elementos de convicción secuestrados para que realicen declaraciones pertinentes sobre ellos. Las partes podrán formular preguntas a los testigos, siempre que fueren pertinentes. Por regla general, las declaraciones testimoniales no puede ser suplidas por la lectura de las recibidas por la instrucción, salvo en 4 supuestos:
1. Cuando el fiscal y las partes presten su conformidad.
2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en debate.
3. Cuando le testigo se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar
4. Cuando el testigo hubiese declaro por medio de exhorto o informe, siempre que su declaración haya sido en virtud de la instrucción supletoria o declaración en el domicilio.
La Corte consideró que no se admite la incorporación por lectura cuando no existió participación de la defensa en la producción de esa prueba durante la instrucción, siempre y cuando la misma sea dirimente. Por ello, como fiscal, cuando se considere que la testimonial que va a recibirse tendrá impacto en el caso, se notifica a la defensa para que controle la prueba. (Ver fallo “Benítez”)
Después, podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, y podrá disponer pruebas de reconocimiento de personas y careos.
Con posterioridad, podrá ordenar las lecturas de las denuncias y otros documentos. También podrá leer las actas de inspecciones, allanamientos o registros domiciliarios, requisa personal y secuestros previos.
Una vez que se terminó la recepción de pruebas, comienzan los alegatos en la misma audiencia. Se permite la réplica, siendo el defensor del imputado quien tiene la última palabra. En los alegatos, si se pide condena, se debe pedir la pena. Si el Fiscal pide la absolución, y no hay Querella o la misma no se presenta en contra de la petición, el Tribunal no puede condenar por falta de acusación. Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y cerrará el debate.
Concluido el debate, los jueces pasan a deliberar en forma secreta, resolviendo las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias previa citación de partes y defensores. Se leerá la sentencia en ese acto, y la misma puede ser condenatoria (incluso cambiando la calificación legal del hecho) junto a la pena impuesta, o absolutoria.
Juicio abreviado y suspensión del proceso a prueba
El juicio abreviado se encuentra regulado en el art. 431 bis, y es una institución del derecho penal que permite llegar a un acuerdo entre Fiscal e Imputado sobre los hechos, la calificación legal y pena/participación que se le aplicará, evitando el juicio oral. El imputado debe presentar su absoluta e inequívoca conformidad. Se fija una audiencia, se mandan las actas al juez y el mismo las envía al Tribunal. El mismo puede admitir el acuerdo (debiendo condenar con la pena impuesta), o rechazarlo. Si lo rechaza, el TOC que lo recibe lo debe enviar al TOC de turno. La opinión de la querella no es vinculante. Si hay concurso de personas, todos los imputados deben aceptar el acuerdo. En Nación, sólo se admite el juicio abreviado cuando la pena en concreto es 6 años o menos. Se debe pedir al momento de contestar la vista del 346, al formular el requerimiento de elevación a juicio. Los fundamentos del juicio abreviado vienen dados por una descongestión del sistema judicial para determinados delitos que no son tan graves. Además, se busca proteger la privacidad del imputado.
Es un instituto ampliamente debatido en cuanto a su constitucionalidad y conveniencia. Principalmente, la polémica gira en torno a si se trata o no de una violación a la garantía irrenunciable del juicio previo. Como el juicio abreviado implica la inexistencia de un debate, para los que consideran que el juicio previo es la audiencia oral, pública, continuada y contradictoria, como Bovino, no resulta válido aplicar el juicio abreviado. Para éste autor, además, el juicio abreviado implicaría una violación a la garantía de no autoincriminación, ya que se trata esencialmente de una confesión obtenida a partir de métodos coercitivos, influenciada en gran medida por la situación de detención de la mayoría de los presos sin condena que desean ver su situación resuelta, aun siendo inocentes. Se sostiene entonces que el juicio abreviado es una desventaja para el imputado.
Para los que consideran que el juicio previo es acusación, defensa, prueba y sentencia, como Bruzzone, sería admisible el juicio abreviado, ya que el debate sería tan sólo un derecho que el imputado puede elegir cómo ejercer. No implicaría una violación al juicio previo ya que no se afectan ninguna de las 4 bases del mismo. Bruzzone sostiene que el problema constitucional que genera el juicio abreviado es que determina el máximo de la pena a aplicar, implicando una modificación del derecho sustantivo desde el derecho procesal. El juicio abreviado es entonces una ventaja para el imputado. 
La suspensióndel proceso a prueba se encuentra regulada en los artículos 76 bis y quater CP, y 293 CPPN. Se trata de otro instituto que permite la finalización de la acción penal, y consiste en el ofrecimiento del imputado de hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión. Podrá o no ser aceptada por la parte damnificada. La probation sólo podrá ser pedida por imputado. No procede cuando el imputado sea un funcionario público, ni para los delitos reprimidos con penas de inhabilitación ni para los ilícitos reprimidos por la ley 22.415 y 24.769. Frente a la petición, corresponde al juez decidir la razonabilidad del ofrecimiento. La opinión de la parte damnificada no es vinculante, pero si rechaza la reparación ofrecida, tendrá habilitada la acción civil. La vinculación de la opinión del fiscal es debatida, siendo que algunos consideran que es vinculante y otros que no. Se puede considerar que si el juez actúa sin que el fiscal preste su consentimiento, actuaría de oficio. En los casos de violencia doméstica, no podría aplicarse la suspensión del juicio a prueba. (Ver fallo Góngora)
En cuanto a las condiciones para que sea interpuesta, existen diversas tesis. Por un lado, la tesis restrictiva sostiene que se aplica en un único supuesto: cuando el delito admita una pena máxima de 3 años en abstracto (por el primer párrafo) y además, cuando en concreto sea conveniente aplicar una pena de ejecución condicional (por el cuarto párrafo). 
Para la tesis amplia, que es la vigente en la actualidad, sostiene que no deben cumplirse ambos requisitos, sino tan sólo uno. (Ver fallo Acosta)
En cuanto a la oportunidad para solicitarla, también existe divergencia. Algunos sostienen que se podría pedir desde la indagatoria, otros desde el procesamiento, hasta la audiencia del debate. 
El juez decidirá el tiempo que durará la suspensión a prueba, en una escala de 1 a 3 años, al mismo tiempo que establece las reglas de conducta que deberá seguir el imputado. Si el mismo cumple con todo lo exigido, se extinguirá la acción penal. De lo contrario, se llevará a cabo el juicio. La probation podrá ser concedida nuevamente por un nuevo delito cuando hayan pasado 8 años de cumplida la anterior probation. No se concederá una segunda suspensión cuando se incumplan las reglas de conducta. 
Proceso penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encontramos que conviven en el mismo territorio dos jurisdicciones distintas: por un lado la nacional y por otro lado la Contravencional. La aplicación de una u otra estará dada por el tipo de delito que se trate. Los delitos en los cuales tiene jurisdicción la justicia Contravencional están dados por la ley, y son:
1. Lesiones en riña (artículos 95 y 96, Código Penal),
2. Abandono de personas (articulas 106 y 107, Código Penal),
3. Omisión de auxilio (artículo 108, Código Penal),
4. Exhibiciones obscenas (artículos 128 y 129, Código Penal),
5. Matrimonios ilegales (articulas 134 a 137, Código Penal),
6. Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, Código Penal),
7. Violación de domicilio (artículo 150, Código Penal),
8. Usurpación (artículo 181, Código Penal),
9. Daños (artículos 183 y 184, Código Penal),
10. Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208 Código Penal),
11. Los tipificados en las Leyes N° 13.944 (alimentos) 14.346 (maltrato animal) y articulo 3° de la Ley 23592 (actos discriminatorios).
La transferencia de delitos comienza en el año 1994, cuando a partir de la reforma de la CN se le reconoce la autonomía a la CABA, permitiéndole tener sus propias autoridades, mediante la firma de Convenios. Para que sea válido, debe existir una ley que emane del Congreso y otra de la CABA, aceptando la transferencia. Por el momento, se firmaron dos convenios, siendo que existe un tercero a la espera de la aceptación de la CABA.
El Ministerio Público Fiscal se encuentra dividido en 5 unidades, por zonas. Éstos a su vez se subdividen en una unidad de intervención temprana (UIT), una unidad de tramitación común (UTC) y varios equipos fiscales, con un fiscal a cargo de cada uno. El equipo fiscal “D” de cada unidad resuelve las cuestiones de violencia doméstica con un grado de riesgo alto o altísimo. 
La UIT es quien recibe las denuncias para realizar un filtro de las causas que no deben ser investigadas por no tratarse de delitos. Una vez que pasa el filtro de la UIT, la causa llega depurada al equipo fiscal sorteado, que se encarga del caso. La UTC es quien se encarga de las cuestiones administrativas, como por ejemplo la libración de oficios.
El proceso en CABA se puede iniciar por oficio, querella o denuncia, siendo ésta la diferencia con el proceso en Nación, donde la denuncia no implica iniciación del proceso. La denuncia se puede hacer frente a los fiscales, comisarías o en las unidades receptoras de denuncias, que posee cada equipo fiscal. El querellante es autónomo, por lo que puede seguir por su cuenta sin la presencia del fiscal. 
Lo primero que hace el fiscal cuando recibe la denuncia es fijar el objeto de investigación, mediante el decreto de determinación de los hechos, junto a la prueba que requiera. El fiscal puede delegar en uno de sus empleados la realización de determinadas acciones. Se evidencia que el proceso en CABA es más informal. La detención es ordenada por el fiscal, no por el juez, aunque luego debe informarle. Sin embargo, no puede ordenar la prisión preventiva, que continúa en manos del juez. La prisión preventiva se decide mediante una audiencia oral. Incluso puede producirse prueba en lo referente a la existencia o no de un riesgo procesal que habilite la prisión preventiva.
Luego comienza a producir la prueba. En este proceso, quien posee la titularidad de la acción es el fiscal y no el juez, que tiene el rol de ser un juez de garantías. Una vez que se produce la prueba, el fiscal realiza la intimación del hecho, que es el sinónimo de la indagatoria de Nación. 
Luego de la indagatoria, no existe la resolución de la situación procesal, sino que se abre un plazo de 3 meses para que el fiscal archive la causa o la eleve a juicio. Este plazo perentorio admite excepciones, ya que se pueden pedir dos prórrogas. La primera es frente al fiscal de Cámara y la segunda se realiza al juez. Si se opta por archivar la causa, dependiendo el motivo, el juez deberá intervenir o no. La querella puede pedir la apelación.
Si hace un requerimiento de elevación a juicio, el juez lo recibe y le corre vista a la defensa, no pudiendo instar el sobreseimiento como en Nación, como tampoco puede hacerlo la defensa. La defensa sin embargo si tiene otros medios para defenderse. Si desea presentar prueba, el juez fijará una audiencia de prueba, donde el juez decide qué prueba es pertinente y cuál no. En Nación, ésta facultad la posee el Tribunal. Concluida la audiencia, el juez forma un nuevo cuerpo llamado legajo de juicio. Se pide un sorteo de un nuevo juez, que se encargará de la etapa de debate (en Nación, el debate se realiza frente a un Tribunal Colegiado, no frente a un único juez).
Nulidades
Es una sanción que consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.
Clasificación:
Expresas (art. 166) cuando el código las contempla expresamente, previstas bajo pena de nulidad.
Genéricas (art. 167) se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos señalados por el artículo (tres casos: Juez, MPF y Querella, Imputado)
Absolutas, cuando puedan ser declaradas de oficio o a pedido de parte en cualquier estado y grado del proceso, y sean insubsanables por haber afectado una garantía constitucional. 
Relativas, cuando son subsanables si no se insta la invalidez en el tiempo previsto por la norma, son declarables únicamente a pedido de parte y surgen del incumplimiento de normasprocesales.
Las nulidades relativas pueden ser planteadas por la parte interesada, siempre que no haya contribuido en la producción del vicio alojado en el acto.
Las absolutas pueden ser planteadas por el MPF, el defensor, la querella o el Juez de oficio.
La nulidad es relativa o absoluta dependiendo el grado de afectación de la garantía. Si el grado de afectación es grave, la nulidad será absoluta, si es de menor intensidad, será relativa. Estas últimas caducan con el paso del tiempo para poder plantearlas, cosa que no sucede con las absolutas, con la excepción de que se trate de cosa juzgada, sentencia firme.
Existen otras sanciones además de las nulidades, ellas son la caducidad y la inadmisibilidad. La caducidad se basa en un “no hacer un determinado acto en un plazo especifico”, por lo que nos va a impedir realizarlo posteriormente. 
Las nulidades virtuales, si bien no es admitida por la legislación procesal penal, muchos doctrinarios la aceptan. Estas nulidades son aquellas que se decretan cuando en las normas procesales no se encuentre los fundamentos para utilizar una nulidad genérica o específica, no obstante debe decretarse la nulidad de las actuaciones, en salvaguarda de un principio constitucional.
Existen distintos principios que regulan a las nulidades, ellos son:
1. La interpretación restrictiva, contemplada en el art. 2 del CPPN. No se puede plantear la nulidad por la nulidad misma, debe haber causado un agravio a la parte.
2. Trascendencia
3. Preclusión.
4. Conservación, a pesar de que el acto haya sido nulo, si cumplió con su fin, se estará por la conservación del mismo.
5. Saneamiento, (168) el tribunal debe subsanar el acto viciado (debe ser susceptible de ser sanado)
6. Subsanación.
Recursos
Los recursos son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. 
Para interponer un recurso se requiere que:
1. El que lo interponga tenga un interés directo.
2. Hay que ser parte para interponer un recurso. (MPF, Querellante, Actor Civil, Civilmente demandado, Imputado)
El MPF podrá recurrir todas las sentencias que establece el Código y puede recurrir a favor del imputado, según el caso.
La querella, a pesar de ser autónoma, recurrirá en los mismos casos que el MPF.
El imputado, por su parte, puede recurrir la sentencia condenatoria, o sobreseimientos cuando éstos estén acompañados por una medida de seguridad.
Los plazos para interponer los recursos son perentorios y también improrrogables. Existe lo que se conoce como “adhesión”, que, en caso de que se termine el plazo y una de las partes apeló, se le otorga un plazo de “gracia” a la otra para que pueda contestar.
Los recursos tienen dos tipos de efectos, suspensivos y extensivos. Estos últimos, tienen como fin, evitar contradicciones por una resolución. El efecto se extiende a aquellos que no apelaron, siempre que sea un caso general, si es individual no procederá la extensión de los efectos de la apelación. El efecto suspensivo, hace referencia a que se suspende el plazo hasta que se resuelva el recurso. El tribunal que interviene en un recurso interpuesto, se debe limitar a resolver únicamente los agravios que expresan las partes, no pudiéndose extender.
Recurso de reposición
Es el recurso que interpone la parte que cree que la resolución dictada por el tribunal es incorrecta o errónea, para que, por contrario imperio el mismo tribunal que dicto la resolución, la revoque.
Se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución que se impugna. Contra resoluciones dictadas sin sustanciación previa durante el proceso. Se funda al interponerse el recurso, ante el mismo juez. Debe interponerse dentro del 3º día de notificada la resolución. Resuelve el mismo tribunal o juez que dicto la resolución que se intenta impugnar.
Recurso de apelación
Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que este la enmiende conforme a derecho.
Se interpone ante el juez que dicto la resolución que se pretende impugnar. Contra autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción en lo correccional, contra las interlocutorias, resoluciones apelables y aquellas que causen gravamen irreparable. Se funda ante la alzada, en la etapa de la audiencia. En 1º instancia debe señalarse solo los núcleos en torno a los cuales se agruparan luego los fundamentos. 
Plazos: Dentro de los 3 días de notificada, salvo cuando el código fija un plazo menor, por ej. 24 hs para excarcelación. Resuelve la cámara de apelaciones, lo hace dentro de los 5 días siguientes a la audiencia.
Recurso de casación
El recurso de casación es un recurso que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente.
Se interpone ante sentencias definitivas (dictadas por Juez correccional o TOC) o resoluciones equiparables. Se interpone ante el mismo tribunal que dicto la sentencia (TOC o Correccional) y en caso de que sea una resolución equiparable, se debe interponer ante la cámara de apelaciones. El plazo para interponer es de 10 días de notificada la resolución, y el tribunal tendrá un plazo de 3 días para resolver.
(Ver fallos Giroldi y Casal)
Expediente Sergio Damián Jarolim
La causa comienza por prevención policial cuando al imputado se lo captura en flagrancia luego de haber hurtado de un supermercado Día 7 pedazos de queso. El dueño del supermercado, al percatarse de ello, corre al imputado y el policía, advirtiéndolo, lo detiene, lo requisa y secuestra las piezas sustraídas.
En virtud de las atribuciones del art. 184, la policía se encarga de realizar las actas de detención y secuestro. Se le hacen saber los derechos que le asisten, rechazando pedir un abogado. Se practica el informe médico que la ley exige, se entabla comunicación con el juzgado y se recibe la declaración testimonial del dueño del supermercado. Posteriormente se entabla comunicación con la fiscalía de turno. Se informa a la persona que el imputado determina para hacerle saber de su detención. Se realiza nueva consulta al juzgado, que dispone elevar los resultados y notificar a la fiscalía. Un móvil policial se acerca al supuesto domicilio y constata la veracidad del mismo. Finalmente, se da cierre a la prevención policial y se eleva la causa al juzgado correccional.
Una vez elevado, se procede al alojamiento transitorio del imputado en la Alcaldía del edificio, se designa la defensora oficial y se ordena la indagatoria. Luego de tomada la misma, donde el imputado no declara, el juez decide el sobreseimiento del imputado en virtud de existir insignificancia en el hecho, y que las fracciones de queso nunca salieron de la esfera de cuidado del supuesto damnificado. El fiscal apela el sobreseimiento, el juez hace lugar y envía las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Se celebra la audiencia y la misma decide revocar el sobreseimiento, decretar el procesamiento y manda a trabar embargo. 
Una vez procesado, corre las vistas del 346. Se produce una subrogación de fiscal, interviniendo un fiscal diferente al que apela el sobreseimiento. El nuevo fiscal no pide la elevación a juicio, sino el sobreseimiento del imputado. El juez rechaza el sobreseimiento porque sostiene que la cuestión ya fue tratada anteriormente por la Cámara del Crimen, y le solicita que vuelva a expedirse en virtud del 347. El fiscal sostiene que la decisión tomada por la Cámara no le es vinculante por tratarse de una nueva Magistratura, pero, y aun opinando en contra del Fiscal General, solicita la elevación a juicio.
La defensa entonces interpone un pedido de nulidad para la resolución que rechaza el pedido de sobreseimiento del fiscal