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AL MINISTERIO DE IGUALDAD (Calle de Alcalá, 37, C.P.: 28013 MADRID) D./Dña. ….................................................. con DNI núm. ….......................... , en su propio nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en …......................................., y correo electrónico: …..........................., ante este Ministerio comparezco y, como mejor proceda en Derecho DIGO: Que por la presente venimos a interponer RECLAMACIÓN PREVIA A PROCEDIMIENTO ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, contra: MINISTERIO DE IGUALDAD, sito en Calle de Alcalá, 37, C.P.: 28013 MADRID, cuya titular es la Ministra DÑA. IRENE MARÍA MONTERO GIL. Todo ello en base a los siguientes HECHOS I. RELACIÓN ORDENADA DE HECHOS En fecha 30 de agosto del año 2022 se celebró reunión del Consejo de Ministros por la que se aprobó la reforma de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva, para posteriormente celebrarse rueda de prensa en el Palacio de la Moncloa, en la misma fecha. Durante el transcurso de la misma, la actual Ministra de Igualdad, DÑA. IRENE MONTERO, realizó unas declaraciones para exponer de forma resumida el contenido de la reforma, destacando entre otras la creación de un registro en el que se incluirían a todos aquellos médicos que se negaran a practicar un aborto amparándose en su derecho a la objeción de conciencia. Estas afirmaciones realizadas por la Sra. Ministra y que motivan la interposición de la reclamación originaria de este expediente han sido objeto de noticias de portada de diarios digitales de este país, programas de radio e incluso televisión, que han vuelto a reproducir la intervención de Dña. Irene Montero en la ya citada rueda de prensa. Tampoco se tratan de unas declaraciones que induzcan a error o a atisbo de duda, ya que la creación de una lista de médicos objetores a practicar abortos es, de hecho, una realidad material palpable y que ya se reconoce en los artículos 19 bis y 19 ter del ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 2/2010, DE 3 DE MARZO, DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO II. RAZONES DE LA SOLICITUD Lo descrito en el apartado anterior es contrario a nuestra Carta Magna, al RGPD y a nuestra LOPD, La creación de un registro en el que se incluyan los datos de aquellos médicos que se opongan a realizar un aborto amparándose en su derecho a la objeción de conciencia, contradice y vulnera: En primer lugar, el Art. 16 CE: 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Con la creación de una lista de objetores de conciencia, se estaría comprometiendo el derecho de esos médicos a declarar sobre su ideología, religión o creencia, pues se conoce la práctica habitual a la hora de trabajar en hospitales y centros sanitarios – ya sean públicos o privados- que ante la negativa de un doctor/a de realizar un aborto, sus superiores no tardarían en presionar para conocer exactamente los motivos de la negativa. Además, la creación de un fichero o registro en el que incluir a los objetores de conciencia vulnera lo dispuesto en el artículo 18 CE: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. La mera idea o intención de incluir a los médicos que se nieguen a practicar abortos en cualquier tipo de registro, lista o fichero supone una vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos. Precisamente al respecto se pronuncia el RGPD, en su artículo 9.1 RGPD, al prohibir la creación de ficheros, registros o listas que revelen las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas. Así: 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. Coincidiendo, además, que se tratan de datos sensibles o especialmente protegidos por el RGPD. Es en el considerando 51 de este Reglamento donde encontramos esa categorización de datos especialmente sensible en relación con los derechos y libertades fundamentales de los interesados y por tanto, estos datos no deben ser tratados, salvo que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el propio Reglamento. En la línea de lo anterior, es que resulta que la única base para la legitimidad en cuanto al tratamiento de esos datos de carácter personal sensibles o de especial protección es el consentimiento de los afectados. En este caso, de los médicos objetores. La ilegalidad en la creación de dichas listas de médicos es que jamás contaría con un consentimiento libre de los profesionales afectados, y a fecha de hoy, la Sra. Ministra no ha justificado alguno de los motivos de exención que se recogen en el artículo 9.2 RGPD para tratar esos datos sin recabar dicho consentimiento, que constituye la base legítima para ello. Es más: es que la única razón aducida para ello es que con la creación de dichas listas se puede garantizar el derecho al aborto de las mujeres. Entonces esta parte se realiza la siguiente cuestión: ¿hasta qué punto es necesario crear las susodichas listas para garantizar el derecho al aborto? Consideramos que la respuesta es clara, pues NO ES ABSOLUTAMENTE NECESARIO. La creación de un registro de médicos objetores no va a garantizar el derecho al aborto de las mujeres, pero sí va a vulnerar los derechos de los profesionales médicos que se vean obligados a inscribirse en dicho registro. Es decir, con este medida, hay más perjuicios que beneficios, habida cuenta de que, a fecha de hoy, absolutamente nadie ha sido capaz de explicar con argumentos de peso por qué se garantiza de esta manera el derecho al aborto. A todo ello cabe añadir que la cuestión no es si ambos derechos son o no compatibles, es que simplemente se propone una medida que no es legítima ni proporcionada a los fines que se persiguen, ni siquiera tienen nada que ver. Además, poniéndolo en el contexto de la actual sociedad española, la medida propuesta de crear registros de objetores de conciencia tan solo serviría para señalar a esos profesionales médicos, lo cual afectaría a los procesos de contratación de los mismos, a modo de “listas negras” de profesionales. Por no mencionar que la medida se impulsa sin ofrecer las garantías para el tratamiento de dichos datos: – No consta que se haya propuesto limitar la finalidad del tratamiento a la correcta organización y la adecuada gestión de la prestación, prohibiendo su utilización para una finalidad distinta. – No consta que se hayan fijado qué tipo de datos son los que deben figurar en el registro, que habrán de ser los datos identificativos pertinentes y limitados a lo necesario para laidentificación del profesional y la organización del servicio, así como la circunstancia de haber ejercido su derecho y, en su caso, el alcance del mismo, sin referencia alguna a las razones que lo motiven. – No consta que se haya establecido la limitación de las personas que pueden acceder a los datos que figuren en el registro, limitándola a aquellas que tengan atribuida la competencia para la organización y adecuada gestión de la prestación. – No consta si se va a cumplir o no con la obligación de informar al profesional sobre el tratamiento de sus datos personales en los términos previstos en el artículo 13 del RGPD, incluyendo de forma clara y precisa la información sobre quién podrá acceder a sus datos, así como respecto del ejercicio de sus derechos, incluyendo el de oposición. – En ningún momento se ha realizado una evaluación de impacto en la protección de datos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar los derechos y libertades de los afectados, incluidas las que garanticen la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos a los datos. Y aún cumpliéndose con dichas garantías, se trata de una medida manifiestamente desproporcionada, que vulnera derechos reconocidos en nuestra Carta Magna y los principios que acompañan al tratamiento de los datos de carácter personal recogidos en el RGPD y en nuestra LOPD, pues la creación de un registro de médicos objetores no va a garantizar el derecho al aborto de las mujeres, pero sí va a vulnerar los derechos de los profesionales médicos que se vean obligados a inscribirse en dicho registro, por lo que va a haber más perjuicios que beneficios, no llegándose a justificar que esta vulneración de derechos sea la manera más idónea de alcanzar el fin que se persigue. III.PETICIÓN. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDE De continuarse con la creación de dicho registro de médico objetores, se estaría produciendo una infracción de nuestra LOPD, de los artículos 72.1 a), b), c), e) y h): que declaran el siguiente tenor: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. c) El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 para la validez del consentimiento. (...) e) El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica. (...) h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica (...) Al tratarse de una vulneración flagrante de la protección de los datos de carácter personal, nuestra LOPD establece que, antes de dar parte a la AEPD sobre la misma, se debe interponer un reclamación al sujeto presuntamente infractor con carácter previo. En nuestro caso, el sujeto infractor es este Ministerio, y la persona que actúa como titular del mismo: la Sra. Ministra de Igualdad Dña. Irene Montero. Así pues, si no se recibiera respuesta en el plazo de un mes desde que se interpuso la reclamación, o se recibe una contestación negativa antes de que finalice el plazo, se formalizaría la misma ante la AEPD. Por si no hubiera quedado claro, de ahí proviene la denominación “RECLAMACIÓN PREVIA A PROCEDIMIENTO ANTE LA AEPD”. La norma es clara y no da lugar a otras interpretaciones. Los poderes públicos están igual de sometidos al RGPD y a la LOPD como lo estaría cualquier ciudadano, profesional o empresa, traducción máxima precisamente de ese derecho a la igualdad y a la no discriminación cuyo ideal se propugna por parte del Ministerio de Igualdad y cuya principal garante no es otra que nuestra Sra. Ministra, Dña. Irene Montero Por tanto, de no corregirse esta actuación, debe aplicarse con el mismo rigor que se aplicaría sobre cualquier ciudadano, profesional o empresa que incurriera en la infracción de cualquier artículo del RGPD y la LOPD. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, y se sirva admitirlo a fin de tener por interpuesto RECLAMACIÓN PREVIA A PROCEDIMIENTO ANTE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contra el MINISTERIO DE IGUALDAD y DÑA. IRENE MARÍA MONTERO GIL como titular del citado Ministerio, a fin de que corrija y se abstenga de incluir en la Ley de Salud Sexual y Reproductiva o proceda a crear al margen de la reseñada Ley y de la legalidad vigente , registros de aquellos profesionales médicos que se abstengan de practicar abortos, toda vez que conculca los principios y Derechos consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en el actual RGPD y la LOPD, de modo que si no se hallare respuesta en el plazo reseñado de 1 mes, se procederá a dar parte ante la Agencia Española de Protección de Datos. Por ser ello Justicia que pido en................ a …..... de …...... de 202.... Fdo: (Nombre y apellidos + DNI)
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