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Nulidade de Cosa Juzgada Fraudulenta

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CAS. Nº 9268-2014 LIMA 
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta 
Lima, veintisiete de mayo de dos mil quince. VISTA; la causa número nueve mil doscientos 
sesenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de 
verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 
MATERIA DEL RECURSO: 
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Carlos Antonio Castillo 
Barrón, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en 
fojas ciento cuarenta y ocho ciento sesenta y cuatro, contra el Auto de Vista de fecha quince 
de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y 
tres, que confirmó la resolución número cuatro, de fecha uno de abril de dos mil trece, que 
corre en fojas ciento uno a ciento tres, que declaró improcedente la demanda; en el proceso 
seguido con la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de 
cosa juzgada fraudulenta. 
CAUSALES DEL RECURSO: 
Por resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y 
siete a cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso 
interpuesto por el demandante, por las causales de infracción normativa del artículo I y III del 
Título Preliminar, inciso 3) del artículo 122°, artículo 178° e inciso 6) del artículo 427° del 
Código Procesal Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo 
al respecto. 
CONSIDERANDO: 
Primero: Por escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a treinta y ocho, don Carlos 
Antonio Castillo Barrón, pretende se declare la nulidad de la Resolución número veinte, 
emitida por el Quinto Jugado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda, y nulo el acto 
administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 1532 de fecha treinta de noviembre 
de mil novecientos noventa y dos, por la cual se le otorgó al recurrente pensión provisional por 
cesantía, bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, así como la nulidad de la Sentencia de 
Vista emitida por la Quinta Sala Civil de la misma Corte y la Sentencia Casatoria pronunciada 
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República 
de fecha once de julio de dos mil doce, que declara improcedente el recurso de casación. El 
Trigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante auto de fecha 
uno de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento uno a ciento tres, declaró 
improcedente la demanda, al considerar que los hechos expuestos en la demanda no 
contienen los presupuestos fácticos y específicos establecidos en el artículo 178° del Código 
Procesal Civil, toda vez que se aprecia que el fraude alegado por el actor se refi ere a criterios 
jurisprudenciales e interpretaciones empleadas por los magistrados para emitir sus 
resoluciones; refiere además que el demandante adolece de legitimidad para obrar, pues no 
existe conflicto ni relación material. 
El Auto de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil trece, emitido por la Segunda Sala 
Especializada en lo Civil de la misma Corte Superior, confirmó el Auto Apelado, bajo el 
argumento que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. 
Segundo: 
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente 
infracción normativa: - Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece: 
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de 
sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 
 Por su parte, el artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo antes citado prevé: “El Juez 
deberá atenderá que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o 
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos 
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o 
defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del 
derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las 
circunstancias del caso”. 
- Asimismo, el inciso 3) del artículo 122°del citado Código, señala: “La mención sucesiva de los 
puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico 
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de 
derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo 
actuado". 
- Por otro lado, el artículo 178° del mismo cuerpo normativo, establece: “Hasta dentro de seis 
meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable 
puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la 
del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el 
proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un 
debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. 
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere 
directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En 
este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. 
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. 
Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no 
fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de 
veinte unidades de referencia procesal". 
- Asimismo, el inciso 6) del artículo 427° de la norma en mención precisa: “El petitorio fuese 
jurídica o físicamente imposible”. 
Tercero: 
Es menester precisar que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulado en el artículo178° 
del Código procesal Civil, constituye en nuestro sistema procesal un remedio excepcional, de 
naturaleza residual y extraordinaria, que permite efectuar un nuevo examen de la sentencia 
definitiva – en realidad, del proceso entero -, esto es, laque adquirió la autoridad de cosa 
juzgada, obtenida en base a un engaño o a una simulación que afecte de manera significativa 
el espíritu de justicia. 
Cuarto: 
Nuestra legislación procesal civil lo regula como un proceso autónomo que se tramita en la vía 
más 
lata (proceso de conocimiento, por contar con mayor capacidad probatoria), a través del cual 
se busca remediar una situación viciada por fraude procesal que ha afectado el debido 
proceso, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al que se produjo el fraude procesal, 
anulando todos los actos afectados por tal inconducta. 
Quinto: 
Un requisito de procedencia para este remedio excepcional, conforme se desprende del 
artículo 178° del Código Procesal Civil, es que el acto alegado como viciado haya provenido de 
una conducta procesal fraudulenta o colusiva, que afecte el derecho al debido proceso de una 
de las partes y que haya sido determinante para la expedición de la sentencia, no existiendo 
oportunidad de cuestionarlo mediante los recursos ordinarios internos del proceso respectivo. 
Sexto: 
En el caso concreto, si bien del escrito de demanda se advierte que el actor solicita se declare 
la nulidad de las resoluciones emitidas dentro del Expediente N°28578-2004, tramitado ante el 
Quinto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haberse dictado 
dentro de un proceso en el que se habría incurrido en afectación al debido proceso por parte 
del órgano jurisdiccional; cabe precisar que en la fundamentación de sustento no cumple con 
describir en que consintió el fraude o colusión o la afectación a su derecho, alegando en 
relación al fraude que este se constituyepor el hecho de haberse sustraído a la verdad de los 
hechos y al derecho, afectando el debido proceso al favorecer con su accionar a otra entidad 
pública en detrimento del derecho pensionario ganado por el accionante; asimismo, se 
advierte que la argumentación desarrollada se encuentra orientada a cuestionar el criterio 
jurisdiccional de las instancias de mérito al pretender un nuevo examen de los hechos y las 
pruebas actuadas; no obstante, al no haberse demostrado el fraude o colusión no existe 
infracción al artículo 178° del Código Procesal Civil, deviniendo en infundada la causal 
denunciada en este extremo. 
Sétimo: 
En tal sentido, al haberse determinado que los hechos expuestos en la demanda se encuentran 
dirigidos a cuestionar el fondo del proceso fenecido y a pretender un nuevo examen de la 
prueba como si esta sede se tratara de una tercera instancia, pretendiendo promover una 
nueva revisión del proceso anterior y no a demostrar el fraude o colusión en que se incurrió, 
por lo que la causal de infracción al inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil, deviene 
en infundada. 
Octavo: 
En cuanto a la infracción denunciada de los artículos I y III del Título Preliminar del Código 
Procesal Civil e inciso 3) del artículo 122° del mismo código adjetivo, las instancias de mérito 
no las han infraccionado en tanto han cumplido con calificar la demanda con arreglo a lo 
dispuesto en los artículos 178° y 427° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: 
DECISIÓN: 
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Carlos 
Antonio Castillo Barrón, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil 
catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, 
NO CASARON el Auto de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil trece, que corre en 
fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y tres, que confirmó la resolución apelada, que 
declaró improcedente la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en 
el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, 
Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; 
interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. 
S.S. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, 
MALCA GUAYLUPO 
C-1326190-278