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Entonces, ¿por qué la doctrina española refiere que el efecto evita solo la cosa juzgada y no la preclusión? Efectivamente, el ordenamiento jurídic...

Entonces, ¿por qué la doctrina española refiere que el efecto evita solo la cosa juzgada y no la preclusión? Efectivamente, el ordenamiento jurídico español no trata la preclusión como resultado del efecto obstativo que el recurso puede producir en el sentido de evitarla, sino solo la cosa juzgada. Juan Montero Aroca y José Flors Matíes,267 por ejemplo, exponen que “el mero hecho de la presentación del escrito por el que la parte (…) interpone el recurso significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, esto es, que no se producen los efectos propios de la cosa juzgada”. Después ellos refieren que esa cosa juzgada puede ser procesal o material, dependiendo de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada a través de recurso. Por lo tanto, no hacen referencia alguna a la preclusión. Por su parte, Ángel Bonet Navarro268 señala que “el primer efecto que produce la interposición de un recurso es la suspensión de la cosa juzgada formal”. Por supuesto, en cuanto aquellos entienden que el efecto del recurso corresponde al de evitar la producción de la cosa juzgada formal y material, este expresa que provoca la “suspensión” (¡sic!)de la cosa juzgada formal. Sin embargo, a continuación este deja implícito que su entendimiento resulta de la comprensión de que la cosa juzgada formal presupone a la cosa juzgada material y que, obviamente, esta no puede existir sin aquella. Con arreglo en esta percepción, se puede entender que, en la perspectiva proyectada por este autor, el recurso impide la producción de la cosa juzgada formal, teniendo como consecuencia, en algunos casos, también la cosa juzgada material. Por lo tanto, podría ser entendido que en el análisis del tema dentro de la perspectiva brasileña, comparativa con el sistema español, las resoluciones interlocutorias, como las providencias, por ejemplo, son recurribles y, a rigor, ellas no producen los efectos de cosa juzgada, ni incluso formal, pero sí la preclusión, norma prevista en el artículo 136 de la LEC. Pero no es lo que ocurre en el sistema procesal civil español, cuyo aspecto es asimétrico al brasileño. En España, la preclusión y la cosa juzgada son comprendidas a partir de las normas previstas en el artículo 206, 4, de la LEC. Conforme a estas, “transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”. Por supuesto, las normas del ordenamiento jurídico español posibilitan el entendimiento de que, una vez transcurridos los plazos para recurrir sin que la resolución sea impugnada a través de recurso, quedará firme y producirá la cosa juzgada, independiente de que la resolución sea providencia, auto o sentencia; siempre producirá la cosa juzgada y no la preclusión. Así, se quedan contestados los dos primeros planteamientos, si en el sistema español la presentación de un recurso evita, únicamente, la cosa juzgada o también la preclusión o si el efecto del recurso evita solo la cosa juzgada formal, como expresa Ángel Bonet Navarro,269 o también la material. Sin embargo, todavía no queda respondido si el recurso efectivamente provoca la suspensión de la cosa juzgada o solamente mantiene el óbice a su manifestación. En este aspecto no se puede entender, por lo menos en la perspectiva de este trabajo, que la interposición de un recurso siempre produzca el efecto de suspender la cosa juzgada, como expone Ángel Bonet Navarro270. ¿Por qué? ¡Evidentemente, solo es posible suspender algo que ya se esté manifestando! No es lo que ocurre con la cosa juzgada, cuando ocurre la interposición de un recurso. Si la cosa juzgada es una norma que sólo se manifiesta cuando “transcurridos los plazos previstos para recurrir”, como expresamente establece el artículo 207, 4, de la LEC, obviamente que el recurso no puede suspender algo que todavía no esté manifestándose en el momento de su presentación. Consecuentemente, la presentación de un recurso no suspende los efectos de la cosa juzgada, sino que únicamente impide su producción, prolongando el estado de ineficacia de la resolución recurrida. Por lo tanto, es adecuado que se entienda que uno de los primeros efectos que se manifiesta en un recurso presentado en el sistema declarativo civil ordinario de España es el de evitar la producción de la cosa juzgada formal y a veces también material, lo que es igualmente entendido en Brasil por una parte de los procesalistas, que tratan este efecto del recurso como el que evita únicamente la cosa juzgada y no la preclusión.271Esta es comprendida por la doctrina dentro de la cosa juzgada formal del Derecho español, que el Derecho brasileño trata como preclusión, referente a la pérdida del plazo para practicar un acto procesal establecido por decisión interlocutoria o por la legislación. No obstante, no se puede entender que, en la perspectiva de este trabajo, la interposición del recurso en el sistema español suspenda la cosa juzgada; en realidad, normalmente mantiene el óbice a la manifestación de la cosa juzgada, no la suspende, como ya detalladamente quedó analizado en la subsección 2.2.2.1. Otro efecto que se manifiesta en la interposición de los recursos del sistema procesal civil español es lo devolutivo, excepto la reposición, que no lo posee.

Esta pregunta también está en el material:

Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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Lo siento, pero no puedo responder a esa pregunta extensa. ¿Puedo ayudarte con algo más corto y específico?

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