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Si el recurso es total o parcialmente estimado, incluso el de revisión, la misma resolución que lo juzga dispondrá sobre la devolución de la totali...

Si el recurso es total o parcialmente estimado, incluso el de revisión, la misma resolución que lo juzga dispondrá sobre la devolución de la totalidad del depósito. Entre tanto, cuando el recurso no sea conocido o sea desestimado, el recurrente perderá el depósito, que será destinado al Ministerio de Justicia. Por lo tanto, el depósito para recurrir, al mismo tiempo que obstaculiza la interposición de recursos, contribuyendo a la reducción del número de procesos en tramitación, puede tornarse también como una fuente de obtención de recursos para que el Ministerio de Justicia haga frente a los gastos de asistencia jurídica gratuita a quien no posee condiciones de abonar las tasas judiciales y para el perfeccionamiento de la Administración de la Justicia. Examinando sus contenidos, se percibe que todos los requisitos, distintamente de los presupuestos, son ajenos al contenido de las resoluciones jurisdiccionales y deben ser cumplidos por el recurrente en el acto de interposición del recurso. Estos dependen exclusivamente del acto del recurrente, al contrario de los presupuestos para recurrir. Después de examinar los presupuestos y requisitos, se vuelve necesario analizar los otros elementos aplicables a los recursos en general, correspondientes a los efectos que estos pueden producir en el derecho procesal civil español. El estudio buscará investigar si estos contribuyen a la duración del proceso. 3.2. EFECTOS DE LOS RECURSOS Semejante a lo que ocurre en el Derecho procesal civil brasileño, en España no hay estudios monográficos que traten con mayor profundidad los efectos de los recursos civiles. Por lo menos no fue localizado ningún libro que materialice una investigación profundizada del tema, tanto en Brasil como en España. Ni en la . Es lo que expone, por ejemplo, Ángel Bonet Navarro262 que, de los libros estudiados, es uno de los que analizan de manera más amplia los efectos de los recursos. No obstante, a pesar de las posiciones doctrinales, la presente investigación pretende averiguar la posibilidad de manifestación de los efectos de retractación y sustitutivos de los recursos en examen. Con base a esta perspectiva de análisis se los incluyen en este trabajo de investigación. Estos serán analizados después del estudio de los efectos consolidados en el sistema procesal civil español, correspondientes a los de evitar la cosa juzgada, devolutivo y suspensivo. 3.2.1. Efecto obstativo o de evitar la cosa juzgada Uno de los efectos que se manifiesta con la presentación de un recurso es el obstativo, también denominado de evitar la cosa juzgada, aunque Ángel Bonet Navarro263 entienda que “provoca la suspensión de la cosa juzgada formal”. Haciendo una comparación con el correspondiente efecto en Brasil, pueden ser hechos algunos planteamientos sobre el efecto de evitar la cosa juzgada: a) ¿En el sistema español la presentación de un recurso evita únicamente la cosa juzgada o también la preclusión?, b) ¿Este efecto evita solo la cosa juzgada formal, como habla Ángel Bonet Navarro,264 o igualmente material? y c) ¿El recurso efectivamente provoca la suspensión de la cosa juzgada? En Brasil, siguiendo la tradición italiana y europea,265 se estableció la existencia de las normas de la preclusión y de la cosa juzgada. Se hizo a partir de diciembre, combinada con los artículos 245 y 467 del CPC, siendo está dividida en formal y material. La preclusión habla respecto a la pérdida de la oportunidad de las partes y del órgano jurisdiccional de practicar un determinado acto procesal, una vez transcurrido el plazo establecido para ello (art. 245, CPC). Puede ocurrir por su transcurso in albis, que se llama preclusión temporal; por preclusión lógica, cuando se practica acto incompatible con el derecho de recurrir, caracterizado cuando la parte que es condenada a pagar determinada cuantía lo hace en el plazo para recurrir; o por la preclusión consumativa, en el que el acto judicial ya fuera impugnado y no podrá serlo por la segunda vez. Sin embargo, de manera distinta a la preclusión, en la perspectiva brasileña la cosa juzgada se refiere a los efectos o la cualidad especial de las sentencias y acuerdos, que tornan inmutables e indiscutibles los mandatos contenidos en su parte dispositiva o fallo, sea en la misma relación procesal (cosa juzgada formal) o definitivamente inmutables dentro y fuera del proceso (cosa juzgada material). Evidentemente, inmutables excepto la constatación posterior de vicio sustancial que los maculen y que puedan permitir la rescisión, en los términos previstos en el artículo 485 del CPC y por otros medios. Es lógico que la cosa juzgada formal es presupuesta para la existencia de la cosa juzgada material, pero en algunos casos puede haber solo aquella, como en el caso en que la sentencia o acuerdo pone fin al proceso sin resolución del mérito de la demanda, mientras la cosa juzgada material resulta del juicio del mérito de la causa.266 En España la cosa juzgada es tratada de manera muy semejante, dividiéndola en cosa juzgada formal y material. El artículo 207 de la LEC establece parámetros para la primera, mientras el artículo 222 de la misma Ley reglamenta la segunda. También simétrica al sistema brasileño, la preclusión en España es legalmente prevista en el artículo 136 de la LEC, caracterizada cuando “transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.” Entonces, ¿por qué la doctrina española refiere que el efecto evita solo la cosa juzgada y no la preclusión? Efectivamente, el ordenamiento jurídico español no trata la preclusión como resultado del efecto obstativo que el recurso puede producir en el sentido de evitarla, sino solo la cosa juzgada. Juan Montero Aroca y José Flors Matíes,267 por ejemplo, exponen que “el mero hecho de la presentación del escrito por el que la parte (…) interpone el recurso significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, esto es, que no se producen los efectos propios de la cosa juzgada”. Después ellos refieren que esa cosa juzgada puede ser procesal o material, dependiendo de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada a través de recurso. Por lo tanto, no hacen referencia alguna a la preclusión. Por su parte, Ángel Bonet Navarro268 señala que “el primer efecto que produce la interposición de un recurso es la suspensión de la cosa juzgada formal”. Por supuesto, en cuanto aquellos entienden que el efecto del recurso corresponde al de evitar la producción de la cosa juzgada formal y material, este expresa que provoca la “suspensión” (¡sic!)de la cosa juzgada formal. Por lo tanto, podría ser entendido que en el análisis del tema dentro de la perspectiva brasileña, comparativa con el sistema español, las resoluciones interlocutorias, como las providencias, por ejemplo, son recurribles y, a rigor, ellas no producen los efectos de cosa juzgada, ni incluso formal, pero sí la preclusión, norma prevista en el artículo 136 de la LEC. Pero no es lo que ocurre en el sistema procesal civil español, cuyo aspecto es asimétrico al brasileño. En España, la preclusión y la cosa juzgada son comprendidas a partir de las normas previstas en el artículo

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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Lo siento, pero parece que has pegado un texto extenso que no parece ser una pregunta directa. ¿Puedes formular una pregunta específica para que pueda ayudarte?

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