Logo Studenta

ley-1437-de-2011

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

llENE 2011 
POR lA CUAL SE EXPIDE El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO y DE lO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
El CONGRESO DE COLOMBIA 
DECRETA: 
PARTE PRIMERA 
Procedimiento Administrativo 
TíTULO I 
Disposiciones Generales 
CAPíTULO PRIMERO 
Finalidad, Ámbito de Aplicación y Principios 
ARTíCULO 1. Finalidad de la Parte Primera. Las normas de esta Parte 
Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de 
las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las 
autoridades a la Constitución y demás preceptos· del ordenamiento jurídico, el 
cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de 
la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los 
particulares. 
ARTíCULO 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del 
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas 
del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos 
autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan 
funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. 
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos 
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación 
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los 
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación 
de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre 
nombramiento y remoción. 
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se 
establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en 
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones 
de este Código. 
ARTíCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar i 
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos . 
a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte !~ 
.1 Primera de este Código y en las leyes especiales. ci::J m • ~ 
1437 
~ 
"'1 
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a ~ 
los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, ~ 
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, ~ 
economía y celeridad. fl' 
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se [, 
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia ~ 
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de ~ 
representación, defensa y contradicción. f! 
H
:1 
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los ~ 
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de !1 
inocencia, de no reformatío in pejus y non bis in idem. !1 
~ 
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y ¡¡ 
protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones ~ 
bajo su conocimientq. No obstante, serán objeto de trato y protección especial Ij' 
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en l, 
:,,::s::::sd: :~~:: ::n~:=~alidad, las autoridades deb~án actuar 11 
teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y 11, 
garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin •¡, 
tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier' 
clase de motivación subjetiva.¡ 
1 
I
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares ~ presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus 11 
competencias, derechos y deberes. ti 
I1 
~j 
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores ti
:'1 
públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las ~ 
actuaciones administrativas. ~ 
!1 
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y I~ 
atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades ~ 
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, i 
ejecución, control y evaluación de la gestión pública. ~ 
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes titl 
asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de 11 
funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. ~ 
[i 
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del I¡~ 
dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones ir: 
de la administración, salvo reserva legal. If: 
1[, 
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al l' ~ 
público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie J1 
petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las i~ 
comunicaciones, notificaciones y publicaCiones que ordene la ley, incluyendo el Jri 
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información Ir 
de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba I ~1 
adsulmir ~I costo de la publicación, ésta no podrá exceder en ningún caso el valor 1',1,1,:,' 
e a mIsma. ii 
11 
111 
~-----11 
2 
nr"' 1431 
10. En virtud del princiPi::-CO:=:' las autoridades concertarán sus '1 
actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus 
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 1' 
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los I 
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los ~ 
obstáculos puramen~e formales, evitarán decisione~ i~hibitoria~, dilaci~nes o I 
retardos y sanearan, de acuerdo con este Codlgo las Irregularidades ~ 
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho ~ 
material objeto de la actuación administrativa. ~ 
~ 
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con ij 
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, ~ 
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los ~ 
derechos de las personas. ~ 
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán i 
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la ~Iflinformación y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se 
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones. 
injustificadas. 
ARTíCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las ~ 
actuaciones administrativas podrán iniciarse: 
¡ 
~ 
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 
4. Por las autoridades, oficiosamente. 
CAPíTULO SEGUNDO 
Derechos, Deberes, Prohibiciones, Impedimentos y Recusaciones 
4. 	 Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos. 
establecidos para el efecto. 
. 
1437 
5. 	 Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la 
persona humana. 
6. 	 Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación 
de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos 
mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de, debilidad 
manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 
7. 	 Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y 
de tos particulares que cumplan funciones administrativas. 
8. 	 A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba 
en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos 
documentos sean valoradosy tenidos en cuenta por las autoridades al 
momento de decidir y a que éstas le informen al interviniente cuál ha sido 
el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. 
9, 	 Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes. 
AR"rícUlO 6. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos 
que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los 
siguientes deberes: 
1. Acatar la Constitución y las leyes. 
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear 
maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, 
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras 
conductas. 
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de 
reiterar solicitudes evidentemente improcedentes. 
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos. 
Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la I 
administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el 
particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de 
policía que sean del caso según la ley. 
ARTíCULO 7. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las 
autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación i 
con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: 
1. 	 Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin 
distinción. 
2. 	 Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) 
horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las 
necesidades del servicio. 
3. 	 Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro i 
del horario normal de atención. 
4. 	 Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio 
las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, de­
4 
1 
nuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 
5 de este Código. 
5. 	 Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al . 
usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los l 
usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos 1'. 
efectivamente. 	 ' 
i 
6. 	 Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de tI 
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código. ~ 
7. 	 Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y ~i·..· 
reclamos, y dar orientación al público. 	 ¡ 
I 
8. 	 Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y l· 
permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de 
aquellos. 
9. 	 Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, t 
así como para la atención cómoda y ordenada del público. 
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos. ~ 
;1 
ARTíCULO 8. Deber de información al público. Las autoridades deberán ~ 
mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en ¡~'4 
el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los 
medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por ,i 
correo, sobre los siguientes aspectos: ~ 
1. Las normas básicas que determinan su competencia. I 
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan. I 
3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las I 
actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. . 
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos:i 
de interés público relativos a cada uno de ellos. I 
5. 	 Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la m 
actuación de que se trate. I 
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, 10S~, 
horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda ¡j 
persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. i 
~ 
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en i 
caso de una queja o reclamo. 
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se ¡ 
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas 
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán 
presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso 
la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el .. 
interés general. .. 
, ~ 
1 ~ ~ 
1437 
Parágrafo. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la 
presencia del interesado. 
ARTíCULO 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente 
prohibido: 
1. 	 Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 
2. 	 Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas 
necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para 
prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del 
escrito que presenta. 
3. 	 Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando 
la ley no lo exija. 
4. 	 Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la 
respectiva entidad. 
5. 	 Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los 
procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades 
adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política. 
I 	 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo 
Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos 
legales de la anulación o suspensión. 
7. 	 Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado 
para ello. 
8. 	 Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos. 
1: 
9. 	 No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del 
término legal. 
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o 
notificación. 
11 . Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las 
providencias judiciales. 
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los I 
presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las 
sentencias que condenen a la administración. 
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa 
causa las solicitadas. 
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa I 
formalidad. 
i 
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de I 
lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos. 
6 
1437 
ARTíCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la 
jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades 
aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera 
uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. ~ 
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener' 
en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en . 
las que se interpreten y apliquen dichas normas. 
ARTíCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y . 
recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en 
conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá ~. 
declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar r, 
actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o ~ 
pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado s¡ no manifiesta su ~ 
impedimento por: . 
1 . Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión . 
del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañerapermanente, o 
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de 
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. .' 
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, I 
compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral ij 
precedente. ~ 
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus ~ 
parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. ~ 
H 
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, ~ 
apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del ~ 
servidor público. ¡: 
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales . 
entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus •. 
parientes indicados en el numeral 1, Y cualquiera de los interesados en la!1 
actuación, su representante o apoderado. ~ 
~ 
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante ~ 
o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero ~ 
permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de 
afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, 
siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el ¡ 
denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente I 
hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, 
denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación 
administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados 
para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. ¡ 
~ 
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o ~ 
amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la~ 
actuación administrativa, su representante o apoderado. :I 
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de susl, 
parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinid~~meroi 
7 
1437 
civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación 
administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona 
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus I 
parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas 
interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en 
sociedad de personas. 
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación 
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en 
ésta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin 
embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que 
el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la 
administración. 
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus 
parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las 
personas interesadas en la actuación administrativa. ¡i 
1: 
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus l' 
parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión [! 
administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él rJ 
debe resolver. r 
il 
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección li 
popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral I! 
coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos ti 
. d 
antenores. ii 
~; 
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al ~ 
cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por éste como I! 
referencia con el mismo fin. Ij 
¡j 
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como 
;1 representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva . 
I 
o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico fl 
interesado en el asunto objeto de definición. 1I 
1: 
M 
~ 
, fi 
I
I 
ARTICULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de 11 
impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su 11 
conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a 1: 
la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al ti 
•.1 
Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o li 
Idel Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las I ~ autoridades territoriales. i,1 
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los I 
I 
~ diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, 
determinará a quien corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es 
preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega
¡ del expediente. 
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si 
acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha 
8 
f\" 1437 
de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el '1, 
inciso anterior. ~ 
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del 
impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. 
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio 
administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el 
inciso 1 de este artículo. 
TíTULO 11 
Derecho de Petición 
CAPíTULO PRIMERO 
Derecho de Petición ante Autoridades. Reglas Generales. I 
ARTíCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante ~ 
autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas í 
a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de 
interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el 
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución 
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, " 
se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una ~ 
situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, ~ 
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, U 
denuncias y reclamos e interponer recursos. \ 
! 
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad' 
de representación a través de abogado. 
ARTíCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de ' 
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda ; 
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 
recepción. 
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días 
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al . 
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legale&, que la respectiva ' 
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá, 
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las 
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 
1 
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en " 
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta 
(30) días siguientes a su recepción. , 
M 
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en l' 
los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, yen todo, 
caso antes delvencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al . 
interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo ' 
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del 
doble del inicialmente previsto. 
o 
1437 
I 
ARTíCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones 
podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio 
idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se 
presentarán conforme a las normas especiales de este Código. 
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones 
requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al 
peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará dejando 
constancia de los requisitos o documentos faltantes. 
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el 
funcionario la expedirá en forma sucinta. 
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y 
pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley 
expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos 
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios 
no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, 
pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no 
contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del 
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o 
presentados más allá del contenido de dichos formularios. 
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el 
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del 
número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del 
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno· 
al peticionario. 
ARTíCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, 
por lo menos: 
1. 	 La designación de la autoridad a la que se dirige. 
2. 	 Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y 
o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad 
y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá i 
agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es 
una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, 
estará obligada a indicar su dirección electrónica. 
3. 	 El objeto de la petición. 
4. 	 Las razones en las que fundamenta su petición. 
5. 	 La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que· 
desee presentar para iniciar el trámite. 
6. 	 La firma del peticionario cuando fuere el caso. 
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la 
petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o 
f; documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no 
sean necesarios para resolverla. 
I 
10 
> .• 1437 
ARTíCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del 
principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada 
está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, 
requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ' 
radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del 
día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos i 
comenzará a correr el término para resolver la petición. 
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el 
peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para. 
adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe ¡ 
en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para 
decidir. 
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación ~ 
cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo 
concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el 
desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, 
que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de ¡ 
reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente 
presentada con el lleno de los requisitos legales. il 
ARTíCULO 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán i 
desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva ~ 
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos l· 
legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la 
consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán ¡ 
resolución motivada. 
ARTíCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda 
petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u 
objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez 
(10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la 
petición. 
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a I 
las respuestas anteriores. ~ 
ARTíCULO 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán ~ 
atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho ~ 
fun?~men~al cu~ndo deb~n ser resueltas. para evitar ~n p~~uicio irremediable al ,l. 
petlclonano, qUIen debera probar sumanamente la tltulandad del derecho y el ' 
riesgo de perjuicio invocados. ~ 
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente 
la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad 
deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar 
dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. 
ARTíCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige 
la petiCión no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste 
actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, 
si obró por escrito. 
1 1 
lti31 
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia i ~ 
del oficio remisorio al peticionario. I1 
íi 
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de t: 
la petición por la autoridad competente. 11 
ARTíCULO 22. Organización para el trámite interno y decisión de las ~ 
1peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las [1. 
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para ~, 
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. ti 
1I
1, 
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información fj 
análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un f] 
diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la ti 
misma a quienes las soliciten. [1 
. . I Ij
ARTICULO 23. Deberes especiales de los Personeros Dlstrita es y r1 
Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del 1: 
Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la !J 
Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según 11 
la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e i¡ 
inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del (! 
derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante !I 
las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, ti 
el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de I fj 
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamosvo recursos que aquellas se I/! 
hubierenabstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. ,t! 
'1-1 
• ti 
CAPITULO SEGUNDO 11 
Derecho de Petición ante Autorídades. Reglas Especiales ! 
ARTíCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán ¡l 
carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ~ 
reserva por la Constitución o la ley, yen especial: ,1 
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 
~ 
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. [1 
,1 
3. Los amparados por el secreto profesional. ¡¡ 
/1 
!.' 
ji 
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, ti 
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y It.'.'.' 
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones JI 
públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por I ti 
los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder I ~ 
la esa información. r 
11 
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito 1 
1 
público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de Iii 
valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones!~ 
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir IIj 
de la realización de la respectiva operación. ;i 
1; 
ARTíCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo del'j 
reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos' ¡ 
12 
1437 
será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y : 
deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de 
informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso 
alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas dei respectivo 
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 
ARTíCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona 
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la 
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con 
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de 
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al 
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en 
única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición 
formulada. 
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al 
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días 
sigu.ientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los 
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información i 
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. . 
~ 
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el ~ 
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su r 
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo) 
de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la 
actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 
ARTíCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de 
una información o de determinados documentos, no será oponible a las 
autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo 
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ~ 
ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la 
~ 
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo 
de lo previsto en este artículo. 
ARTíCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en 
contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a 
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de 
obligatorio cumplimiento o ejecución. 
ARTíCULO 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de 
las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la 
expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. 
ARTíCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule 
una petición de información a otra, ésta deberá resolverla en un término no 
mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de 
los plazos previstos en el artículo 14. 
ARTíCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los , 
términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el i, 
desconocimiento de los derechos de las personas de que trat:~ Parte I1 
i 
1 
l 
11rIi 
Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán 1;1 
lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. Iti 
!1 
CAPíTULO TERCERO Ir! 
Derecho de Petición ante Organizaciones e Instituciones Privadas '11 
ARTíCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para 
garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el 
derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante 
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, 
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, 
cooperativas, instituciones financieras o clubes. 
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán li·! 
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este li 
Título. i¡ 
[J 
1Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información . I
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley. II1 
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases· ti 
de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las 1: 
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1: 
del Hábeas Data. ji 
!! 
1 
!'i 
Parágrafo Primero. Este derecho también podrá ejercerse ante personas. ji 
naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de i il 
indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una 1[1 
función o posición dominante frente al peticionario. 1; 
1: 
Parágrafo Segundo. Los personeros municipales y distrilales y la Defensoría 1: 
del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solícite, ti 
para garantizarle el ejercicio del derecho constítucional de petición que hubiere ii 
ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. :]
¡j 
i1 
ARTíCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones 1I 
privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de (¡ 
Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social ~ 
I Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con Jos ti 
ti usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas, 'ri 
¡I
r: en los dos capítulos anteriores. I¡1 
I 
11,. 
TíTULO 111 
Procedimiento Administrativo General ¡J 
I! 
f'
¡J CAPíTULO PRIMERO 
~ Reglas Generales 
¡"¡
~j 1; 
i
1 
I 
il 
actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común 
1 ARTíCULO 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las 
I1 
y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos ¡I11 
administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes 11I 
se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. fi 
,i 
"1; 
1:,. 
14 
, , 1437 
ARTíCULO 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos 
administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente,o por medios 
electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. 
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos 
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo ' 
cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la 
actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. 
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las 
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el 
derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De 
toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. 
ARTíCULO 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y 
diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo 
expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones 
contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se " 
tramiten ante la misma autoridad. 
l 
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se l. 
hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna, 
de ell~s se opo~e. ~, la acumulació~, podr~ .acud.irse, sin más trámite, al ~ 
mecanismo de deflmclon de competencias administrativas. fi 
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley ~ 
tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará ~ 
:1
cuaderno separa do. ti 
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en I 
que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a I 
obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en ~ 
los plazos señalados en el artículo 14. ~ 
ARTíCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a ~ 
terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y t 
concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar ji 
directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la . 
actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para ~ 
que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. ~ 
11 
11 
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca ~ 
si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o ~ 
tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de í1 
un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de i' 
cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los, 
posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el ] 
expediente, 
I 
ARTíCULO 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las I 
actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y ~ 
responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: ~ 
1. 
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoría en calidad I 
de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la ~ 
{~ i~ 
... 
1 'i 
1 
investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a 
dilucidar los hechos materia de la misma. 
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la 
actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión 
que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. 
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y 
en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán 
t¡!¡
¡
~ 
~ 
¡,1 
ti
,1 
" 
11' 
1, 
o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad ¡: 
que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso li 
alguno. r
l 
I 
ARTíCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de [j 
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona ~ 
interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a ~ 
la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, remitirá 1I 
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo II 
de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal 11 
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden 11 
departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre l¡ 
autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos t, 
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de ¡! 
Estado. li 
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se ¡ 
I'!i: 
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. P 
:1 
[! 
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la 1: 
actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las ~ 
autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por ¡ 
el término de cinco (5) días, plazo en el que éstas podrán presentar alegatos o 1] 
consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil 1: 
del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte tl 
(20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. '1 
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se li 
suspenderán. ¡! 
¡; 
, H 
ARTICULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de ti 
que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas ji 
de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que :1 
decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con lj 
la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la ~ 
actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. . 
I 
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las! 
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. irj 
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de !i 
Procedimiento Civil. \1 
," 
II 	 ARTíCULO 41. Corrección de irregularidades en la actuación ,Il 
administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del['j 
acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se,h"ayan )11 
ti 
• 	 ' • _ m --=.tl 
16 
presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará 
las medidas necesarias para concluirla. 
ARTíCULO 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los 
interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes 
disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. 
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente 
planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros 
reconocidos. 
ARTíCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa 
o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 
ARTíCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido 
de una decisión de carácter generala particular sea discrecional, debe ser 
adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos H 
que I~ sirven de causa. ~ 
~
ARTICULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio 
o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales l' 
conten~do~, en los ac~o~, administrativos, ya .se~n aritméticos, de .~igitaci?n, de : 
transcnpclon o de omlslon de palabras. En nlngun caso la correcclon dara lugar ~ 
a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales ¡J 
para demandar el acto. Realizadala corrección, ésta deberá ser notificada o i 
comunicada a todos los interesados, según corresponda. . !1 
CAPíTULO SEGUNDO I 
Mecanismos de Consulta Previa I 
ARTiCULO 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen I 
la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión 
administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos 1.1 
señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se ~ 
llegare a adoptar. [1 
11 
CAPiTULO TERCERO 
Procedimiento Administrativo Sancionatorio 
ARTíCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los ~ 
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes ~ 
especiales o por el Código Disciplinario Unico se sujetarán a las disposiciones ~ 
de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán ~ 
también en lo no previsto por dichas leyes. I 
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de ~ 
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de ~ 
averiguaCiones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para ~ 
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. ~ 
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos ~ 
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los 11 
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la. ~ 
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o i : 
17 
11 
medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado , ' 
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. 
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la 
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o 
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera 
motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se 
atenderán las practicadas ilegalmente. 
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, 
incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales ~ 
sobre la materia. 
ARTíCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se I¡ 
señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más f¡ 
investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser tI 
hasta de sesenta (60) días. ;1 
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días 1I 
para que presente los alegatos respectivos. I1 
ARTíCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá !: 
el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la Ij 
presentación de los alegatos. ! 
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter !j 
sancionatorio deberá contener: II1 
1 I 
1;-1
1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.¡
:1 
:, 
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. il 
11 
3. Las normas infringidas con los hechos probados. :! 
ti 
i 
114. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. 
11 
ARTíCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes ij 
especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones ti 
administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto ~ 
resultaren aplicables: rl 
!l 
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. Ij 
f¡
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para si o a favor de un tercero. I1 
1: 
í: 
l' 
3. Reincidencia en la comisión de la infracción. ¡'
n 
fi 
II4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de 1i 
supervisión. !, 
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ti 
ocultar la infracción u ocultar sus efectos. ,I i 
I 
1I 
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se !i 
hayan aplicado las normas legales pertinentes. 
18 
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la 
autoridad competente. 
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de 
pruebas. 
ARTíCULO 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas 
particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los 
informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones 
administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a i 
los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores 
~significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del ~ 
Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta ~ 
'1 
de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ~ 
'1ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al ti 
fl 
~1renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. 
ti 
H 
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la ~ 
obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los fj 
documentos requeridos. ~ 
I,j 
v 
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la 11 
solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de 
diez (10) días para presentarlas. 
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y 
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término ~ 
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución 11 
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco ti 
(5) días siguientes a la fecha de la notificación. ti 
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del ~ 
procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para [1 
establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas. ~ 
I
'1 • 1 
t¡ ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en J 
~ leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones tl 
ti caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que ~ 
tl'.I· pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone I 
~ la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es ~ 
·.I:, diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser ;1 
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año ~ 
contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se 1 
~ deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor i 
~ del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que ¡ 
!
¡
~ 
ti 
ij 
tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. 
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará 
rl 
'; 
U 
~ 
f¡ desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 1] 
~'1J. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco {5}.~, años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.[l~ 
~:lll ~ ¡ ~ 
[1 Utilización de Medios Ele~~~~~~Oe~~f~~edimiento Administrativo ,1 
[1 r .;> ~ 8~~~____~____~__~~~~~~~~~~__~~~~~~~~~~~~~~iij 
le) 
lA3-- --.,11 
:¡-:TiCULO 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de I! 
I ~~~iOS electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán 
realizarse a través de medios eledrónicos. Para garantizar la igualdad de :1 
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos iJ 
suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir 111 
el uso alternativo de otros procedimientos. I¡j 
En cuantosean compatibles con la naturaleza de los procedimientos Ili 
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las ,ti 
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. ti 
I~ 
ARTíCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona [1
ti 
tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios eledrónicos, I1 
caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de ti 
datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la 
1
1
actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir:! 
notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. [1 
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo 
electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la 
misma vía. 
1 
1 
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que Ifi 
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el L 
siguiente día hábil. ¡I 
ARTíCULO 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos 
públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y 
fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código 
de Procedimiento Civil. 
Las repro~uccio~e~ efeduadas a partir de los respectivos archivos electrónicos ¡: 
se reputaran autenticas para todos los efectos legales. f1 
Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus 
actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya 
aceptado este medio de notificación. 
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a 
la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios 
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo 
Quinto del presente Título. 
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado 
acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la 
administración. 
ARTíCULO 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el 
ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por 
medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y 
disponibilidad de acuerdo con la ley. 
ARTíCULO 58. Archivo electrónico de documentos. Cuando el 
procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los 
documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán 
20 
almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las 
actuaciones administrativas. 
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos ~ 
administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e! 
integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas I 
de expedición, notificación y archivo. t 
~ 
ARTíCULO 59. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el 
conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento 
administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. t, 
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice I 
electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, 1 
según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y ~ 
permitirá su recuperación cuando se requiera. ~ 
¡ 
La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan 
con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de 
conformidad con la ley. 
ARTíCULO 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al menos una 
dirección electrónica. 
tí 
La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, Q 
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de ~ 
acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. ~ 
l, 
Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias 
autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el 
responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, 
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, i 
cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la ~ 
integ~idad, autenticida~ y actualización de la información y de los servicios ~ 
ofreCidos por este medIO. n 
tí 
ARTíCULO 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las I 
autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación ¡ 
administrativa las autoridades deberán: 1 
1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas ., 
de información incluyendo la fecha y hora de recepción. ~ 
2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar 'l 
con las medidas adecuadas de protección de la información. 
3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes 
indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado. 
ARTíCULO 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la 
autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de, 
comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: i ~ 
1. El mensaje de dalas emitido por la autoridad para acusar recibo de una I~ 
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su 1 1 
recepción por la autoridad. ") .;~ 
1 
<c.~ ¡I 
21 
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las 
personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá 
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento 
por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de 
los hechos constitutivos de la falla en el servicio. 
ARTíCULO 63. Sesiones virtuales. Los comités, consejos, juntas y demás 
organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán 
deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios 
electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio 
con los atributos de seguridad necesarios. 
ARTíCULO 64. Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta 
en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno 
Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las 
autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios 
electrónicos en los procedimientos administrativos. 
CAPíTULO QUINTO 
Publicaciones, Citaciones, Comunicaciones y Notificaciones 
ARTíCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de 
carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán 
obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las 
gacetas territoriales, según el caso. 
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes 
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad pOdrán divulgar 
esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción 
en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto i 
estos medios garanticen amplia divulgación. 
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con 
una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medía eficaz. . 
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el 
Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio 
masivo de comunicación eficaz. 
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos 
de elección distintos a los de voto popular. 
ARTíCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de· 
carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular 
deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones 
siguientes. 
ARTíCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a 
una actuación administrativa senotificarán personalmente al interesado, a su 
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el 
interesado para notificarse. 
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, 
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, 
los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben 
interponerse y los plazos para hacerlo. 
22 
1437 
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. 
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas 
en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las 
siguientes modalidades: 
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser 
notificado de esta manera. 
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados 
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias 
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las 
instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación 
personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será 
notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las 
decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron 
notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos 
para la interposición de recursos. 
ARTíCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio 
más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a fa dirección, al 
número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan 
obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de 
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días 
siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en 
el expediente. 
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso 
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso 
al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 
ARTíCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación 
personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por 
medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo 
electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro 
mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá 
indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los 
recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben 
interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se 
considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el 
lugar de destino. 
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia 
íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo 
caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al 
finalizar el día siguiente al retiro del aviso. 
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y 
de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 
ARTíCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos 
de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar ~s~istros I 
• 
públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente 
anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona i 
distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá 
comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) 
días siguientes a la correspondiente anotación. 
ARTíCULO 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona 
que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se 
notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. EI¡ 
autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier: 
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de 
pleno derecho, por no realizada. 
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación. 
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate 
de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, 
de naturaleza pública o de seguridad social. 
ARTíCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por 
conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por 
:! 	 hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la 
parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga 
los recursos legales. 
ARTíCULO 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se 
desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos 
administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a 
terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su 
domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la 
entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea· 
competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio I 
se procederá a la notificación personal. I 
CAPíTULO SEXTO 
Recursos 
ARTíCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, 
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, 
adicione o revoque. 
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con 
el mismo propósito. 
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de 
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las 
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los 
órganos constitucionales autónomos. 
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los I ~!JI ~~~lllalll~~ 
legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. 
!! 
24 
I 
14 7 
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el 
superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá 1'.. 
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. . 
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ~ 
notificación de la decisión. 
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del ¡ 
expediente, y decidirá lo que sea del caso. 
ARTíCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter ~ 
general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los 
::~~~::s7;.e:;:::::~e:presentación los recursos de reposición y l' 
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación 
personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por l.. 
aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos 
contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el i 
evento en que se haya acudido ante el juez. ~ 
[1 
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo ~ 
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos .~1 
podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, ~ 
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones ~j 
correspondientes, si a ellohubiere lugar. ~ 
!': 
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del ~ 
de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. ~ 
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ~ 
~ 
ARTíCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por ~ 
escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido ~ 
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios ~ 
electrónicos. [1 
,1 
~ 
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 
[l 
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o ¡¡ 
apoderado debidamente constituido. \1 
~ 
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. tj 
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. ~ 
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección I 
electrónica si desea ser notificado por este medio. tI 
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra ~ 
como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y . 
prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien 
obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. 
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. 
ce :), 
11 
1437 
~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~'~: 
",1 " l~ 
'J 
~ Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la ~!Ir ~=r.que el acto recurrido le exija. Con lodo, podrá pagar lo que reconoce ¡ 
~ 
Ij 
I 
~ 
~ 
~ ti 
I 
!I 
I 
~ 
~ 
11 
;¡ 
t1 
[i 
~ 
I 
:1! 
~ 1
Ij 
1, 
11 q 
I 
~ 
w 
I
n 
tl 
~ 
~ 
11 
!j 
fi 
¡J 
~ 
l'
1I 
rl 
~ 
~ 
fl 
~! 
¡ji 
& 
ARTíCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el 
[recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 Y 4 del 
artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo 
del recurso de apelación procederá el de queja. [1 
:1: 
, n 
ARTíCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán' 11 
en el efecto suspensivo. 1I 
I1 
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser i; 
que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el ti 
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de I1 
oficio i1 . [) 
rl 
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que !1 
interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término :¡ 
de cinco (5) días. :! 
I 
11 
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no ¡¡ 
mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una 
sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. 
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el 
término probatorio. 
ARTíCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a 
ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse 
la decisión motivada que resuelva el recurso. 
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente 
planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 
11 
¡i 
1I
i; 
!l 
! 
¡j 
~ 
:1 
¡! 
n 
11 
rl 
li 
~RTíCUlO 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier Iti 
tiempo. il! 
, 11 
ARTICULO 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los ij 
recursos. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados ¡1 
para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y [1 
apelación. ¡¡ 
:1 
CAPíTULO SÉPTIMO I1 
:1,.
Silencio Administrativo "t' 
il
¡' 
ARTíCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a !j 
partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que fl 
la resuelva, se entenderá que esta es negativa. ¡, 
11 
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para ti 
resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se ¡ti 
producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debióll¡ 
adoptarse la decisión. 111 
'1 
" - -----l!l 
n ro 3 
11 
26 
r". ". 
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad 
a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición 
inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto " 
presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso 
Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 1 
ARTíCULO 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente 
previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración ' 
equivale a decisión positiva. 
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta' 
comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. 
1 
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos l.·.· 
de este Código. ; 
ARTíCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo 
positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las 
disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo 
positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con 
una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del . 
término previsto. 
La ~~~ritura y sus copias a~t.~nticas producirán todos los efectos legale~ de la l. 
declslon favorable que se pidio, y es deber de todas las personas y autoridades . 
reconocerla así. l· 
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo ~; 
se entenderá que ellos carecen de valor económico. ' 
;¡ 
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el I 
artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a I 
partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se 1: 
haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es ~ 
t· ~ nega Iva. ~ 
m 
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. ~ 
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la 
" 
autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere 
notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido , 
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. l.' 
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria 
gravísima. 
CAPíTULO OCTAVO 
Conclusión del Procedimiento Administrativo 
ARTíCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los aclos 
administrativos quedarán en firme: 
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de 
su notificación, comunicación o publicación según el caso. 
14 "{ 
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la 
decisión sobre los recursos interpuestos. 
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los 
recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado 
expresamente a ellos. 
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento 
de los recursos. 
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para 
el silencio administrativo positivo. 
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos 
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la 
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no 
podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o 
se levante dicha medida cautelar. 
ARTíCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las 
autoridades. Salvo disposición legal en contrario,

Continuar navegando

Otros materiales