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Guia_de_Estudio_Violencia_de_Genero

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Violencia de Género 
Macarena Sáez Torres* 
 
 
 
I. Introducción .......................................................................................................................................... 2 
II. La legalización de la violencia contra las mujeres................................................................................. 5 
a. La obediencia al marido y la violencia doméstica ............................................................................ 5 
b. La violación sexual legal y el concepto de daño ............................................................................. 12 
c. La violencia legal en contra de las mujeres derivada de la penalización del aborto terapéutico .... 18 
i. El caso de Beatriz ........................................................................................................................ 21 
ii. El caso de Adriana ....................................................................................................................... 24 
III. La tolerancia legal de la violencia contra la mujer .......................................................................... 26 
a. La violencia doméstica tolerada por el derecho .............................................................................. 28 
b. La violencia sexual tolerada por el derecho .................................................................................... 38 
c. La violencia en el contexto de salud reproductiva tolerada por el derecho .................................... 44 
IV. La violencia de género prohibida por el derecho: El rol del derecho Internacional ....................... 48 
V. Conclusiones ................................................................................................................................... 50 
 
 
 
* 
Fellow in International Legal Studies y Directora Académica del Proyecto de Litigio de Alto Impacto, American 
University Washington College of Law. Esta Guía de Estudio fue elaborada a solicitud de FLACSO- México para el 
Programa de Maestria en Derechos Humanos y Democracia 2013. 
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I. Introducción 
“’La víctima es una mujer de 68 años y nacionalidad española, fallecida a manos de su marido, 
de 75 años y la misma nacionalidad, que intentó suicidarse tras cometer el crimen y 
posteriormente lo confesó’, confirma también el Ministerio de Sanidad en un comunicado. La 
mujer asesinada es la decimosexta víctima mortal de la violencia de género en lo que va del año, 
según datos oficiales del departamento…En ninguno de esos cuatro casos había denuncias 
previas por malos tratos ni orden de alejamiento.”1 
“Una mujer policía fue asesinada por su ex esposo en la escuela de sus hijos. Fue en Viedma, a la 
hora de ingreso del ciclo primario. La víctima recibió seis balazos. ‘Ya la maté’, admitió el 
hombre -también efectivo de la fuerza- cuando fue detenido.”2 
“Mientras Luis Eduardo Rodríguez Espitia, un conductor de buseta, espera que un juez lo 
absuelva por el homicidio de su esposa, la Fiscalía recogió los testimonios y las pruebas de que 
durante 20 años él la sometió a una vida de asedio, humillación, golpes y maltrato verbal. En la 
madrugada del pasado 3 de noviembre, con una certera puñalada en el corazón se cumplió la 
reiterada sentencia que Luis Eduardo le repitió a Lucía durante años: ’si no es para mí, no es para 
nadie.’”3 
“Una mujer de 38 años fue encontrada hoy asesinada de siete puñaladas en el interior de un auto, 
en Resistencia, y por el crimen detuvieron a su ex marido, informaron fuentes policiales.”4 
“Lo que inició como un pleito de enamorados por celos, terminó en un crimen brutal pues la 
joven y atractiva mujer fue asesinada brutalmente por su pareja, quien al verse acorralado por la 
policía, utilizó el arma homicida para cortarse el cuello.”5 
“Una mujer en estado de gestación fue asesinada por su esposo.”6 
Parece que nos hemos acostumbrado a la violencia. Los titulares de prensa muestran 
historias macabras de mujeres asesinadas o golpeadas brutalmente en manos de sus parejas, 
 
1
Diario Público, España. 24 de abril de 201. http://www.publico.es/454244/muere-una-mujer-en-madrid-
asesinada-por-su-marido 
2
Diario La Capital, Argentina, 25 de marzo de 2013. http://www.lacapital.com.ar/informacion-gral/Una-mujer-
policia-fue-asesinada-por-su-ex-esposo-en-la-escuela-de-sus-hijos-20130325-0065.html 
3
Diario El Tiempo, Colombia, 12 de marzo de 2013. http://www.eltiempo.com/colombia/boyaca/ARTICULO-WEB-
NEW_NOTA_INTERIOR-12680104.html 
4
Noticias Terra, Argentina, 27 de marzo de 2013. http://noticias.terra.com.ar/sociedad/hallan-mujer-asesinada-y-
detienen-a-su-ex-marido-en-chaco,8faf45034e8ad310VgnCLD2000000dc6eb0aRCRD.html 
5
ADN Sureste, México, 9 de abril de 2013. http://www.adnsureste.info/index.php/noticias/justicia/54540-
atractiva-mujer-masacrada-por-su-novio-1447-h 
6Hoy Digital, República Dominicana, 26 de marzo de 2013. 
http://www.hoy.com.do/provincias/2013/3/26/473124/VIDEOUna-mujer-embarazada-fue-asesinada-por-su-esposo; 
http://www.publico.es/454244/muere-una-mujer-en-madrid-asesinada-por-su-marido
http://www.publico.es/454244/muere-una-mujer-en-madrid-asesinada-por-su-marido
http://www.eltiempo.com/colombia/boyaca/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12680104.html
http://www.eltiempo.com/colombia/boyaca/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12680104.html
http://noticias.terra.com.ar/sociedad/hallan-mujer-asesinada-y-detienen-a-su-ex-marido-en-chaco,8faf45034e8ad310VgnCLD2000000dc6eb0aRCRD.html
http://noticias.terra.com.ar/sociedad/hallan-mujer-asesinada-y-detienen-a-su-ex-marido-en-chaco,8faf45034e8ad310VgnCLD2000000dc6eb0aRCRD.html
http://www.adnsureste.info/index.php/noticias/justicia/54540-atractiva-mujer-masacrada-por-su-novio-1447-h
http://www.adnsureste.info/index.php/noticias/justicia/54540-atractiva-mujer-masacrada-por-su-novio-1447-h
http://www.hoy.com.do/provincias/2013/3/26/473124/VIDEOUna-mujer-embarazada-fue-asesinada-por-su-esposo
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mujeres violadas sexualmente todos los días.7 La visión optimista de esta situación, es que hoy 
salen más casos publicados en la prensa que hace medio siglo atrás. La visión pesimista, es que 
las estadísticas siguen siendo deprimentes y la mayor visibilización del problema no ha sido 
suficiente para reducir en números considerables las situaciones de violencia cotidiana que 
enfrentan millones de mujeres en todo el mundo. 
Sin disminuir la importancia del problema de la violencia en general, la violencia de 
género o violencia machista, ha sido durante años mucho más invisible, mucho más normal, 
mucho más cotidiana que la violencia general. Durante siglos las mujeres han sido parte de una 
violencia que no ha sido considerada como tal. Esto ha implicado que los movimientos de 
mujeres no solo han tenido que explicar cómo ciertas conductas que parecen normales a los ojos 
de la sociedad son dañinas para las mujeres. Han tenido también que construir la relación entre 
las conductas dañinas cotidianas y el concepto general de violencia aceptado por los sistemas 
legales. Han tenido que visibilizar a las mujeres como sujetos pasivos de violencia y remecer la 
conciencia de las sociedades. En definitiva, la aceptación de lo evidente, esto es, que hay un tipo 
de violencia que afecta a las mujeres por el hecho de ser mujeres, solo se ha logrado (y 
parcialmente) a través de un trabajo de reconceptualización de la definición de violencia y daño, 
así como también a través de un trabajo de toma de conciencia de las mujeres como sujetos de 
derecho. 
La historia la escriben los ganadores. Lo mismo ocurre con el derecho. Es escrito por 
quieneslo controlan e interpretan. No es un instrumento neutro cuya aplicación recaiga en todos 
por igual. El derecho ha determinado quiénes son sujetos de derechos, quiénes podrán reclamar 
esos derechos frente a las instituciones legales y quiénes son víctimas de violaciones de 
derechos. Esta construcción inevitablemente prioriza daños y deja a algunos sujetos dentro y a 
otros fuera de su protección. No es raro ver construcciones legales donde los delitos contra la 
propiedad se castigan con mayor pena que los delitos contra la integridad física. Tampoco es 
extraño ver tipificaciones legales que castigan con mayor pena el tráfico de drogas más comunes 
entre los pobres que el de aquellas consumidas mayoritariamente por personas de niveles socio 
 
7
Según un reportaje de CNN, cada 4.6 minutos se comete una violación en 
México.http://mexico.cnn.com/salud/2013/03/11/la-violencia-sexual-contra-la-mujer-es-parte-de-la-cotidianidad-
en-mexico 
http://mexico.cnn.com/salud/2013/03/11/la-violencia-sexual-contra-la-mujer-es-parte-de-la-cotidianidad-en-mexico
http://mexico.cnn.com/salud/2013/03/11/la-violencia-sexual-contra-la-mujer-es-parte-de-la-cotidianidad-en-mexico
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económico altos.8 En esta jerarquización, las mujeres han sido consideradas bienes de consumo 
por parte de los hombres o, en el mejor de los casos, objetos de protección del derecho por ser 
seres débiles, de razonamiento incompleto, pero necesarios para el buen funcionamiento de las 
familias. 
Ha sido gracias a los movimientos de mujeres reclamando su lugar en la sociedad que el 
derecho ha debido encontrar espacios de aceptación de las mujeres como sujetos de derechos. 
Esta ha sido una lucha lenta y compleja que se asemeja más a las reivindicaciones de las 
poblaciones afro-descendientes que a las reivindicaciones económicas de los movimientos 
socialistas y comunistas. Al igual que las poblaciones esclavizadas por su color de piel, las 
mujeres hemos debido convencer a los hombres con control político que no somos seres 
incompletos dotados de una naturaleza inevitable que nos hace menos racionales y menos 
capaces para tomar decisiones por nosotras mismas. Debido a que el derecho nos ha visto por 
más tiempo como propiedad de alguien que como seres autónomos, encontramos aun 
regulaciones llamadas a controlar esta propiedad que no debe rebelarse. Para ello, el uso de la 
violencia es primordial. La violencia es reprimida por el derecho cuando causa un daño 
reconocido por el mismo y es usada por el derecho cuando es necesaria para controlar las 
conductas que él mismo considera reprochables. 
En las próximas páginas este trabajo entrega algunas reflexiones introductorias sobre la 
relación del derecho con las mujeres y el efecto que ha tenido su función controladora y 
protectora en la violencia institucionalizada contra éstas. En la primera parte, analizaré algunos 
ejemplos de violencia legal contra las mujeres. Estos son casos donde el derecho no ha ignorado 
a las mujeres. Por el contrario, las ha visibilizado de manera clara como objetos que deben ser 
controlados, aun a través de la violencia. En esta parte me referiré especialmente a la violencia 
doméstica desde su autorización legal y la violación sexual como delito contra personas distintas 
de las mujeres que la sufren. Explicaré cómo el delito de violación sexual no ha disminuido su 
ocurrencia e incluso ha avalado su perpetración al dividir a las mujeres entre honestas y 
deshonestas o de buena o mala fama. 
 
8
 La American Civil Liberties Union explica cómo en Estados Unidos la guerra contra las drogas se ha construido 
para atacar con mayor severidad a las poblaciones masculinas afro americanas que a las poblaciones blancas. La 
distribución de 500 gramos de cocaína es penalizada por el sistema federal con un mínimo de 5 años de cárcel, 
pero la distribución de sólo 5 gramos de crack (pasta base o paco) acarrea la misma penalidad. Ver 
https://www.aclunc.org/about/senior_staff/maya_harris/end_unequal_sentencing_in_racially-
biased_war_on_drugs.shtml 
https://www.aclunc.org/about/senior_staff/maya_harris/end_unequal_sentencing_in_racially-biased_war_on_drugs.shtml
https://www.aclunc.org/about/senior_staff/maya_harris/end_unequal_sentencing_in_racially-biased_war_on_drugs.shtml
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En la segunda parte este trabajo se centra en las omisiones del derecho y su impacto en la 
violencia contra las mujeres. Se explicará cómo los cambios legislativos que eliminaron las 
distinciones grotescas y rechazaron en el papel por lo menos las conductas más violentas en 
contra de las mujeres no se tradujeron en un cambio interpretativo del derecho. Así, aun cuando 
el derecho hubiese, finalmente, rechazado la premisa de que los hombres podían castigar a sus 
esposas, vemos operadores del derecho que todavía funcionan bajo estereotipos de género que 
exigen el control de las mujeres. En relación a la violencia sexual, aunque el derecho deja de 
aceptar distinciones en relación al uso de la libertad sexual, todavía encontramos operadores del 
derecho que juzgarán la seriedad de la acusación dependiendo de las actitudes sexuales de las 
mujeres violadas. Vemos además un derecho que se negará a aceptar la violación sexual como 
un instrumento de tortura, y clasificará otras conductas bajo el concepto de tortura o de tratos 
inhumanos, crueles y degradantes, negándose al mismo tiempo a usar esos conceptos para daños 
como la violación sexual, masivamente sufridos solo por mujeres. 
La tercera parte de este trabajo discutirá el rol del feminismo en la evolución normativa 
del derecho y el rol que han jugado estos movimientos especialmente a nivel de derecho 
internacional para lograr cambios casi revolucionarios desde la perspectiva de los derechos de las 
mujeres. Finalmente, en las conclusiones se analizará el concepto de daño desde un punto de 
vista feminista y la función de otras regulaciones que si bien no aparecen directamente 
relacionadas con violencia tienen un efecto dramático en la mantención de las mujeres como 
sujetos vulnerables frente al derecho. 
 
II. La legalización de la violencia contra las mujeres 
a. La obediencia al marido y la violencia doméstica 
 
El poder de castigar físicamente a las mujeres ha estado presente en casi todas las 
legislaciones del mundo. En la tradición legal anglosajona el derecho del marido a castigar 
físicamente a la mujer solo tenía por limitación no causarle a la esposa daño permanente.9 
Formalmente este derecho se acabó en el siglo XIX tanto en Inglaterra como en los Estados 
 
9‘e┗a “iegel, さCi┗il ‘ights ‘efoヴマ iミ HistoヴiIal PeヴspeIti┗e: ‘egulatiミg Maヴital VioleミIeざ eミ Neil De┗iミs ┞ Da┗isoミ 
M. Douglas, Redefining Equality, Oxford University Press 1997, 29. 
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Unidos.10 Sin embargo, el derecho ha mantenido un tratamiento diferenciado de la violencia que 
sufren las mujeres en manos de sus familiares y esposos, de aquella que sufren las personas, 
especialmente los varones, en el contexto de un asalto o pelea callejera común.11 Asimismo, ha 
tratado de manera diferenciada la violencia que sufren los varones en contextos de conflicto 
armado del que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres. Sir Williams Blackstone, 
ideólogo del derecho anglosajón americano, explica en sus Comentarios de las Leyes de 
Inglaterra la institución del coverture: 
 
Con el matrimonio, el marido y la mujer son en derecho una sola persona; esto es, 
la existencia legal misma o el ser mismo de la mujer está suspendido durante el 
matrimonio, o por lo menos está incorporadoy consolidado en el del marido; bajo 
cuya protección y cobertura [cover], ella se desenvuelve; y es por ello llamado en 
francés “femme-covert, foemina viro-coperta; se dice que está covert-baron, o 
bajo la protección e influencia de su marido, su baron, su señor; y su condición 
durante el matrimonio se llama coverture.12 
 
En relación al derecho del marido de castigar a su esposa señala: 
 
El marido también puede, en razón del derecho antiguo, aplicarle a su esposa 
corrección moderada. Porque si él debe responder por las malas conductas de su 
esposa, el derecho consideró razonable darle el poder de restringirla con un 
castigo doméstico, con la misma moderación con la que a un hombre le es 
permitido corregir a sus aprendices o a sus niños; (…). Pero este poder de 
corrección está confinado a límites razonables y el marido tiene prohibido usar 
cualquier tipo de violencia en contra de su esposa, aliterquam ad virum, ex causa 
regiminis et castigationisuxorissuae, licite et rationabiliterpertinet.13El derecho 
civil le dio al marido el mismo, o mayor poder sobre su mujer: autorizándolo, para 
algunas malas conductas, flagellis et fustibusacriter verberare uxorem14; para 
otras, solo modicam castigationem adhibere15. Pero en nuestro caso, en el reino 
más moderado de Carlos II, este poder de corrección comenzó a verse con ciertas 
dudas; y una esposa ahora tendrá la seguridad de paz respecto de su marido, o al 
revés, el marido respecto de su esposa. Aun así, la gente de bajos rangos 
 
10
Reva Siegel, さThe Rule of Lo┗eざ: Wife Heatiミg as Prerogati┗e aミd Pri┗aIy, Yale Law Journal, Vol 105, N. 8, 1996, 
2118. 
11
Id., 2119. 
12
William Blackstone. Commentaries on the Laws of England. Vol., 1 (1765), 442-445. Las traducciones del inglés al 
español de este trabajo, a menos que se indique lo contrario, han sido realizadas informalmente por la autora de 
esta Guía, solo para ser utilizadas en este trabajo. 
13さOtherwise than lawfully and reasonably belongs to the husband for the due government and correction of his 
wife.ざ J. W. Joミes, A Translation of all the Greek, Latin, Italian, and French Quotatioミs ┘hiIh oIIur iミ BlaIkstoミe’s 
Commentaries on the Laws of England and also in The Notes of Various Editions, 1905, 39. 
14さTo Heat his ┘ife se┗eヴel┞ ┘ith sIouヴges aミd stiIksざ, Ibid. 
15さTo use マodeヴate Ihastiseマeミtざ, Ibid. 
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7 
 
(lowerrankpeople), que siempre ha apreciado el derecho anglosajón antiguo, aun 
demandan y utilizan sus antiguos privilegios: y las cortes aun permitirán al marido 
refrenar a su mujer de usar su libertad, en casos de malas conductas graves.16
 
 
Es claro entonces que para el derecho anglosajón, como para el derecho continental, la 
mujer no estaba en un pie de igualdad con los hombres ni en el espacio público ni en el espacio 
privado. La violencia en contra de las mujeres no solo fue originalmente aceptada, sino 
legalmente autorizada. El segundo párrafo de los Comentarios de Sir William Blackstone nos 
muestra el poder de la interpretación patriarcal del derecho. Indica éste que no se ve con buenos 
ojos el castigo del marido a la esposa, sin embargo, en ciertos niveles socio económicos los 
maridos siguen haciendo valer sus privilegios avalados por el derecho anglosajón antiguo sin que 
los jueces vean un objeto de reproche en esta práctica. Esta interpretación del derecho por parte 
de los hombres ha variado poco entre 1765 y lo que va del siglo XXI. Blackstone, sin embargo, 
se equivocó al creer que en la segunda mitad del siglo XVIII solo las familias de niveles socio 
económicos bajos sufrían la violencia de maridos convencidos de su derecho a castigar a la 
mujer. Entonces, al igual que hoy, la diferencia sufrida entre unas mujeres y otras era una 
cuestión de capacidad para esconder la violencia. Esto es evidente al revisar la literatura sobre la 
historia de los movimientos de mujeres.17 
Lo más interesante de los Comentarios es su justificación de la institución del 
coverture18en beneficio de las mujeres: 
 
Estos son los principales efectos legales del matrimonio durante el coverture 
donde podemos observar que, incluso las limitaciones bajo las cuales se encuentra 
la esposa son, en gran parte, dirigidas a su protección y beneficio; así es que las 
leyes de Inglaterra ven con favoritismo al sexo femenino.19 
 
 
16
 William Blackstone, supra, nota 12, 445. 
17 Por ejemplo, en Estados Uミidos la Uミióミ de Mujeヴes Cヴistiaミas Ioミtヴa el AlIohol ふWoマaミげs Chヴistiaミ 
Temperance Union) se formó en 1874 con el objetivo de proteger a las mujeres de la violencia que 
acarreaba el exceso de alcohol en los maridos. Erin Masson, The Woman's Christian Temperance Union, 
1874-1898: Combatting Domestic Violence, William and Mary Journal of Gender and the Law, Vol 3, N. 1, 
1997, 163. Este movimiento no fue formado por mujeres de escasos recursos. 
18さCo┗eヴtuヴeざ se ヴefieヴe al estado legal de la mujer casada, quien en el sistema legal anglosajón perdía su propia 
identidad para asumir aquella del marido bajo la ficción legal de la unidad marital. Esta institución pasó de 
Iミglateヴヴa, doミde se haHlaHa de さfeマe soleざ ┞ さfeマe Io┗eヴtざ a Estados Uミidos ┞ estu┗o ┗igeミte duヴaミte Iasi todo 
el siglo XIX. La palaHヴa eミ iミglés ┗ieミe del fヴaミIés さIou┗eヴtuヴeざ ケue sigミifiIa さIuHヴiヴざ. Paヴa uミa desIヴipIióミ suIiミta 
ヴe┗isaヴ el IoミIepto de さIo┗eヴtuヴeざ eミ la EミIiIlopedia BヴitáミiIa. “u ┗eヴsióミ eミ iミglés está disponible en 
http://www.britannica.com/ 
19
 William Blackstone. supra, nota 12, 445 
http://www.britannica.com/
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8 
 
Parte del problema de la invisibilización de la violencia ha sido la dificultad para 
desenmascarar regulaciones consideradas beneficiosas para las mujeres cuando, en realidad, son 
dañinas para las mismas. Este ha sido, por ejemplo, uno de los problemas del acoso sexual como 
violencia. Se trata de conductas que en sus manifestaciones más leves se perciben como 
inofensivas, e incluso deseadas por las mujeres. En el caso de conductas más violentas, como la 
violación sexual o el rapto, las distinciones que hasta hace poco hacía el derecho continental 
entre mujer de mala fama y mujer de buena fama tenían como objeto proteger a las mujeres 
“decentes”. Volveremos a este punto más adelante. 
En el derecho continental también se concibió el rol del marido como jefe de familia con 
poder no solo sobre los bienes de la mujer. “La potestad marital es el conjunto de derechos que 
las leyes conceden al marido sobre la persona i bienes de la mujer”.20Así lo indicaba la primera 
versión del artículo 132 del Código Civil de Chile. El artículo 133 señalaba: 
 
“El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él i seguirle adonde 
quiera que se traslade su residencia. 
Cesa ese derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la 
mujer 
La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa”.21 
 
Estas disposiciones fueron repetidas una y otra vez en distintos códigos civiles de la 
región. Aunque el código no indicaba específicamente un derecho a castigar, el inciso segundo 
del artículo 133 dejaba clara la extensión de dicho derecho al establecer que la excepción a la 
obligación de seguir al marido cesaba solo en caso de peligro inminente. Es decir, ni siquiera un 
peligro real pero no inminente era suficiente para que el derecho aceptara que la mujer pudiese 
decidir por sí misma el lugar de su residencia. Uno de los redactores del Código Civil español lo 
explicaba de esta manera: 
 
“yo entiendo que debe competirle (al marido) el derecho de castigar 
moderadamente a la mujer, en cuanto sea necesario para mantener el buen orden 
de la familia, del que es responsable...la mujer debe obedecer al marido.Es un 
homenaje tributado al poder protector y una consecuencia necesaria de la 
 
20
 Código Civil de Chile, Artículo 132, Primera Edición de 1856. Énfasis agregado. 
21
Id. Artículo 133. Énfasis agregado. 
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9 
 
sociedad conyugal que no podría subsistir si uno de los esposos no estuviera 
subordinado al otro.”22 
 
En sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, el tratadista Luis Claro 
Solar señalaba que la excepción a la obligación de la mujer de seguir al marido cuando hubiese 
peligro inminente a su vida se había redactado para protegerla de ser trasladada a un lugar donde 
su vida corriese peligro inminente.23 Según su interpretación, el marido que hacía sufrir a la 
mujer malos tratamientos no cumplía con su obligación de protección.24 Esta explicación es poco 
plausible pues la única salida legal que tenía la mujer en caso de malos tratos era el divorcio (que 
en Chile no disolvía el vínculo matrimonial hasta la reciente modificación del año 2005). Pero 
dicha causal de divorcio exigía, al igual que en el Código Civil francés, “malos tratamientos 
graves y repetidos de obra y de palabra.”25 La legislación no contemplaba ninguna salida para los 
casos de “malos tratamientos menos graves” o “menos repetidos.” Dada la influencia del código 
napoleónico en Latinoamérica, es más razonable la interpretación de dicha norma como 
autorización para abandonar el hogar del marido escapando de la muerte que como autorización 
para ser trasladada a un lugar donde su vida corriera un peligro inminente. El mismo Napoleón, 
al dirigirse al Consejo de Estado Francés en relación a la preparación del Código Civil en 1804, 
habría explicado el rol de la esposa a los ojos de la ley de la siguiente manera: "El marido debe 
protección a su esposa; la esposa debe obediencia a su marido.”26A la pregunta de si la ley 
alguna vez había impuesto la obligación de obediencia al marido, Napoleón contesta: 
 
El ángel le dijo esto a Adán y Eva. La palabra [obediencia] solía pronunciarse en 
latín durante el Servicio Matrimonial, y la mujer no podía entenderla, por lo 
menos no en Paris, donde las mujeres creen que tienen el perfecto derecho de 
hacer lo que se les antoje. No digo esto de todas las mujeres pero la mayoría no 
piensa en nada más que en sus placeres y caprichos. Si no fuera porque voy a 
envejecer, no me casaría. 
 
22
Florencio García Goyena, citado por Diego Espin Caミo┗as, さCapaIidad JuヴídiIa de la Mujeヴ Casada, ふEミsa┞o de 
derecho comparado italo-hispano-americano), Conferencia pronunciada en Bolonia en el Instituto di Diritto 
Comparado Italo-Ibero-Americano, dependiente de la Universidad de Bolonia y del Real Colegio Mayor de España, 
5 de abril de 1960, en Anales de la Universidad de Murcia, Vol. XVIII N. 3, 1960, D-336. Disponible en 
http://revistas.um.es/analesumderecho/issue/archive?issuesPage=2#issues No he podido revisar la fuente 
original. 
23
 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Vol 2. 1902, 25. 
24
Id. 28. 
25
Ibid. 
26
A.C.Thibaudeau, tr. (al ingles) y ed. G. K.Fortescue, Bonaparte and the Consulate, 1908, 185. 
http://revistas.um.es/analesumderecho/issue/archive?issuesPage=2#issues
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10 
 
¿No deberíamos acaso agregar que la esposa no tiene la libertad para relacionarse 
con gente que el marido desaprueba? 27 
 
Finalmente, el control del marido sobre su esposa, si no por las razones antes 
mencionadas, se justificaba en palabras de Napoleón en el riesgo que corre el marido de tener 
que hacerse cargo de un hijo que no es suyo. Dada la potente presunción de paternidad que 
beneficia al marido, Napoleón explicaba: 
 
El marido debe tener poder absoluto para decirle a su esposa: “Señora, usted no 
saldrá; señora, usted no puede ir al teatro; usted no se puede juntar con tal o cual 
persona, porque si usted llega a tener un hijo, ese hijo es legalmente mío.”.28 
 
 Con esta historia de control inmersa en la construcción del código civil francés no 
podía esperarse nada diferente de Latinoamérica, heredero directo de dicha tradición 
continental. El primer país europeo en eliminar la potestad marital fue Italia, en el año 
1865. Sin embargo éste mantuvo al marido como cabeza de familia.29 Lo mismo hizo el 
francés en 1938.30 México fue uno de los primeros países de la región en eliminar la 
potestad marital, incluso antes que Francia, en el año 1917 con la dictación de la Ley 
sobre Relaciones Familiares.31 Colombia eliminó la potestad marital en el año 197432 y 
Chile fue uno de los últimos al eliminarla recién en 1989.33 
 Es interesante revisar las percepciones sobre el rol de las mujeres en sociedad 
expresadas por la comisión constituyente chilena formada por el dictador Pinochet para 
redactar la Constitución chilena de 1980. Al analizar si la potestad marital y otras 
disposiciones del Código Civil eran incompatibles con el derecho constitucional a la 
igualdad se produce el siguiente diálogo: 
 
El señor EVANS manifiesta que esas disposiciones no serían inconstitucionales, 
porque fluyen de las ‘características de la familia’. … El señor ORTUZAR 
(Presidente) señala que “[p]artiendo de la base que la familia debe tener un jefe, 
 
27
Ibid. 
28
Id. 195. 
29
Luis Claro Solar, supra nota 23,220. 
30
 Whitney Chadwick, The Modern Woman Revisited: Paris Between Wars, 2003, 16. 
31
 Moミteヴo Duhalt, “aヴa, さAミteIedeミtes Socio-Históricos de la Ley soHヴe ‘elaIioミes Faマiliaヴesざ eミ Jose Luis 
Soberanes Fernández, Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano, 1981, 661. 
32
Decreto 2820 de 1974. 
33
 Ley 18.802 de 1989 que elimina la potestad marital, entre otras disposiciones del Código Civil. 
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11 
 
incuestionablemente de que este debe ser el hombre. Por lo demás, el 
temperamento y la constitución de la mujer requieren, precisamente, de la 
autoridad del hombre. Está probado, en el hecho, que la mujer ama al hombre que 
realmente es capaz de ejercer en forma justa, por cierto, su autoridad, así como los 
hijos requieren de la autoridad del padre y el pueblo de la autoridad del 
gobernante.34 
 
El poder sobre el cuerpo de la mujer no solo se reflejó en una autorización expresa de 
controlar a la mujer, incluso justificando el castigo físico, sino también en el rol sexual de la 
mujer tanto dentro como fuera del matrimonio. El matrimonio en el mundo occidental incluso 
hoy se concibe como una institución que produce un monopolio de la sexualidad. Este 
monopolio ha sido legal y moralmente más severo con el cuerpo de las mujeres que con el de los 
hombres. Así, el adulterio en las legislaciones de la tradición continental se concibió 
originalmente como un delito que podía cometer la mujer casada y su amante. El marido, en 
cambio, solo podía ser sujeto activo del delito de amancebamiento, que no castigaba tanto la 
relación sexual fuera del matrimonio como la falta de decoro, al ser castigado si “el marido 
tuviera manceba dentro de la casa conyugal o notoriamente fuera de ella.”35 Es decir, a la mujer 
se le castigaba por infiel y al marido por descarado. 
Las penas eran también diferenciadas. Por ejemplo en Chile, la mujer adúltera podía 
recibir una pena de cárcel de entre 61 días a 5 años. El marido condenado por amancebamiento, 
en cambio, podía recibir reclusión por un máximo de 541 días solamente.36 Este monopolio 
sexual históricamente ha significado un control sobre los cuerpos de las mujeres quienes no solo 
han sido objeto de criminalización por ejercer su libertad sexual, sino que han sufrido el temor de 
poder ser legalmente asesinadas por esa razón.La historia penal europea y latinoamericana ha 
ido, muy lentamente y con mucha dificultad, reduciendo o eliminando la atenuante o eximente de 
responsabilidad penal por el asesinato de la esposa y su amante.37 Así, no es de extrañarse que 
aun hoy los jueces se refieran a los “crímenes pasionales” como si estos fueran de una naturaleza 
 
34
Actas de la Comisión Constituyente, República de Chile, Sesión 95, 16 de diciembre de 1974, 11. Disponible en 
http://actas.minsegpres.gob.cl/aocencpr/archivo.asp?codigo=118. 
35
Artículo 449, Código Penal español de 1944. Las normas penales sobre adulterio y amancebamiento se 
mantuvieron en España hasta el año 1978. Ver Mercedes Murillo Muñoz, Matrimonio y Convivencia en Pareja en 
el Ámbito de la Unión Europea, 2006, 395. 
36
Chile eliminó el adulterio y el amancebamiento en el año 1993. Ver Olga Grau, Riet Desling y otros, Discurso, 
género y poder: discursos públicos, Chile 1978-1993, 1997, 194. 
37
Ver, por ejemplo, BlaミIa Llaミes Paヴヴa, さEl Eミeマigo eミ Casa: PaヴヴiIidio ┞ otヴas Formas de Violencia Interpersonal 
Doméstica en el Madrid de los Austrias (1580-ヱΑヰヰぶざ, eミ Jaiマe Coミtヴeヴas Coミtヴeヴas, ed., ‘aケuel “áミIhez IHáñez, 
comp., Familias, poderes, instituciones y conflictos, 2001, 445. 
http://actas.minsegpres.gob.cl/aocencpr/archivo.asp?codigo=118
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diferente a los asesinatos por otras razones. La infidelidad parece tener tal poder en el engañado 
que explicaría una ira descontrolada que el derecho debe comprender.38 
 
b. La violación sexual legal y el concepto de daño 
 
El monopolio sexual ha tenido otras manifestaciones de violencia avaladas legalmente. 
La violación sexual, delito que por definición debiera servir para proteger a las mujeres de la 
violencia, fue concebido y se ha mantenido, mayoritariamente, como una figura penal de 
protección al monopolio sexual. La víctima de la violación sexual no ha sido la mujer que sufre 
el ataque, sino la familia, especialmente el marido o el padre. Solo recientemente ha sido 
concebido como un delito contra la libertad sexual o un delito contra la intimidad. El delito de 
violación sexual reforzó además el valor diferenciado de la mujer dependiendo de su “honra”, 
concepto directamente relacionado con el uso o no uso de su libertad sexual. Esta 
conceptualización se mantuvo en muchos países latinoamericanos, incluso durante todo el siglo 
XX. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de El Salvador dejaba clara la diferencia entre 
violar a una prostituta y a una mujer “honesta”. La Corte recogió los argumentos en contra de la 
inconstitucionalidad de la diferenciación penal esgrimidos por el Fiscal en los siguientes 
términos: 
 
“El Legislador ha sido sabio al imponer a la violación de prostitutas una pena 
atenuada, ya que la prostitución es, como dicen los señores Diputados en el 
informe de la Asamblea Legislativa un defecto de la sociedad”, que hay que 
 
38
El titular de un periódico de Tierra del Fuego ヴeIieミteマeミte señalaHa: さLa defeミsa aヴguマeミtaヴá けla eマoIióミ 
┗ioleミtaげ Ioマo ateミuaミte del Iヴiマeミざ. “egúミ la ミota de pヴeミsa, el aHogado del aIusado haHヴía diIho ケue さげBasilio 
pudo aportar poco sobre los hechos, no recuerda demasiado y se acuerda que llegó del campo a la casa, los hijos 
estaban solos, no estaba su esposa, la empezó a buscar, y se fue al cabo Domingo, y encontró un auto donde 
estaba su mujer con otro hombre, luego recuerda cuando ya vio el cuerpo de esta persona tirada y luego se fue a 
la casa de su heヴマaミa, paヴa posteヴioヴマeミte eミtヴegaヴse a la PoliIíaげざ. El diaヴio agヴega さEミ ese seミtido el letヴado 
adelantó que alegaヴá poヴ el hoマiIidio Hajo けemoción violentaげ, delito que ve pronunciadamente atenuada la pena 
del mínimo legal de 8 años que se estipula para un caso de homicidio, けpodría tener un mínimo de tres años que es 
excarcelableげざ. Actualidad, Diario Electrónico de Tierra del Fuego, 7 de marzo de 2013. Disponible en 
http://actualidadtdf.com.ar/index.php?option=com_k2&view=item&id=7705:la-defensa-esgrime-la-
%E2%80%9Cemoci%C3%B3n-violenta%E2%80%9D-como-atenuante-en-el-crimen&Itemid=88. En un diario 
peヴuaミo, uミ fuミIioミaヴio de la uミidad de hoマiIidios de diIho país e┝pliIó la さeマoIióミ ┗ioleミtaざ de la siguieミte 
manera: さCualケuieヴa puede Ioマeteヴ uミ Iヴiマeミ pasioミal si le toIa ┗i┗iヴ uミa deIepIióミ aマoヴosa aHヴupta. 
Obviamente que ha┞ peヴsoミas マás pヴedispuestasざ. La nota indica que en el año 2010 117 mujeres fueron 
asesinadas en Perú en manos de sus parejas. Una de las causas recurrentes dada por los perpetradores para 
justificar sus aIIioミes fueヴoミ さlos Ielosざ. Diario La República, さCuaミdo los Ielos soミ peligヴososざ, ヱヶ de eミeヴo de 
2011. Disponible en http://www.larepublica.pe/16-01-2011/cuando-los-celos-son-peligrosos. 
http://actualidadtdf.com.ar/index.php?option=com_k2&view=item&id=7705:la-defensa-esgrime-la-%E2%80%9Cemoci%C3%B3n-violenta%E2%80%9D-como-atenuante-en-el-crimen&Itemid=88
http://actualidadtdf.com.ar/index.php?option=com_k2&view=item&id=7705:la-defensa-esgrime-la-%E2%80%9Cemoci%C3%B3n-violenta%E2%80%9D-como-atenuante-en-el-crimen&Itemid=88
http://www.larepublica.pe/16-01-2011/cuando-los-celos-son-peligrosos
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aceptarlo aunque no sea una institución, ni reglamentada, ni sancionada por el 
Estado…”[sic] "Qué el Legislador no puede desconocer la existencia de esa clase 
de mujeres y la menor responsabilidad que tiene un hombre provocado por una 
mujer de esa condición, que naturalmente no puede ser el mismo respeto que se 
tiene para una mujer honesta; entonces existe una diferencia que aminora la pena, 
porque la delincuencia se califica, mas cuando lo hace venciendo una resistencia 
real y efectiva de una mujer honesta, porque el individuo demuestra mas 
peligrosidad en esta, que el que viola una mujer dedicada a la prostitución. "Que 
la violación existe pero calificada con mayor gravedad en la mujer honesta.39 
 
La violación sexual es uno de los ejemplos más claros de la legalización de la violencia 
contra las mujeres. El cambio hacia una aceptación de la violación sexual como delito contra la 
libertad sexual de la mujer ha exigido una modificación en la percepción de la mujer como sujeto 
activo de derechos, dueña de su cuerpo y capaz de sufrir daños específicos. Es posible que la 
violación sexual sea el daño mas sufrido por las mujeres alrededor del mundo y hasta hace poco 
el menos percibido. Aunque prima facie parece que la violación sexual ha estado penalizada 
desde siempre, pudiendo dar una imagen de protección de las mujeres, la realidad es que el 
carácter masivo del delito y los bajos niveles de procesamientos y de sentencias condenatorias 
son el resultado directo de años de historia de violencia avalada por el derecho. 
Desde los orígenes del derecho penal latinoamericano el delito de violación sexual 
contempló como excusa absolutoria de la pena que el violador se casara con la mujer violada.40 
El primer ejemplo al que me referiré es la violación sexual entre cónyuges, la que no 
siempre ha sido considerada un delito. Según Rolling M. Perkins, “Un hombre no comete el 
delito de violación cuando tiene una relación sexual con su esposa legal incluso si la tiene por la 
fuerza o en contra de su voluntad.”41 Muchas legislaciones mantenían una excepción expresa 
para el delito de violación sexual cuando se tratara de una relación sexual entre cónyuges. Pero 
incluso aquellas legislaciones que no establecían expresamente la excepción han tenido una 
historia de aceptación jurisprudencial de la relación sexual por la fuerza como distinta al tipo 
penal de violación sexual. Un buen ejemplo de este desarrollo jurisprudencial lo encontramos en 
 
39
Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, 2/89, 10 de septiembre de 1990. Disponible en 
http://www.scribd.com/doc/130924399/2-89-Inconstitucionalidad. 
40
 Para el caso de Argentina ver Luis Feヴミaミdo Niño, さAヴgeミtiミaざ eミ さ“isteマas Peミales Coマpaヴados: Delitos Ioミtヴa 
la LiHeヴtad “e┝ualざ eミ Revista Penal, N. 12, 173. Disponible en 
http://www.cienciaspenales.net/portal/page/portal/IDP/REVISTA_PENAL_DOCS/Numero_12/169-219.pdf. En Perú 
esta causal exculpatoria estaba regulada en el art. 118 del Código Penal de 1924. Ver Roberto Prado Saldarriaga, 
さPeヴúざ eミ Id. 205. 
41
Rolling M. Perkins, Perkins on Criminal Law, 1957, 115. 
http://www.scribd.com/doc/130924399/2-89-Inconstitucionalidad
http://www.cienciaspenales.net/portal/page/portal/IDP/REVISTA_PENAL_DOCS/Numero_12/169-219.pdf
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México donde solo en el año 2005 la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación eliminó 
cualquier interpretación que diera, a la violación sexual de la esposa o conviviente un tratamiento 
diferenciado al de una mujer con la que no hay relación de convivencia amorosa.42 Esta 
resolución termina con una serie de decisiones como la del tercer Tribunal Colegiado del Sexto 
Circuito que en 1989 señalaba: 
 
Este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se configuró el cuerpo del 
delito de violación según se pasa a demostrar. En efecto Garraud citado por 
González de la Vega (Derecho Penal Mexicano, página 399,Editorial Porrúa, 
México 1973), expresa textualmente: 'Es necesario, indudablemente que el 
comercio con una mujer, buscado por la violencia sea ilícito: así el marido que 
posee a su mujer a la fuerza, no cometería ciertamente el delito de violación aún 
en el caso de separación de cuerpos, salvo la represión de las heridas que pudiera 
haberle causado; pero el marido que empleando la violencia constriñe a su mujer 
a realizar relaciones contrarias al fin del matrimonio, comete el crimen de 
atentados al pudor. En este caso, en efecto, el comercio que ha buscado es ilícito y 
la protección general de la ley defiende a la mujer contra tales actos'. En 
semejante sentido es la opinión de Cuello Calón: 'El yacimiento o acceso carnal 
realizado ha de ser ilícito así el coito efectuado por el marido con violencia o sin 
consentimiento de la mujer no constituye violación, pues aquél, al disponer 
sexualmente de ésta, obra en ejercicio legítimo de un derecho; por otra parte, la 
mujer no puede invocar, en el caso la resistencia violenta [sic], la legítima 
defensa, pues no hay, por parte del marido, agresión ilegítima. Podrá aquél, en 
ciertos casos, ser responsable de las vías de hecho o de las lesiones causadas a 
consecuencia de la cópula violenta, pero no de un delito de violación. El acceso 
carnal violento dentro del matrimonio será ilícito y constituye violación cuando la 
mujer tenga derecho a resistir, como cuando fuere peligroso para ella y para la 
prole (en el caso del marido sifilítico, ebrio, etcétera); cuando constituye un acto 
lesivo del pudor público o de la propia mujer (si el marido intenta realizar la 
cópula en presencia de otras personas).43 
 
En el 2005, al resolver la Contradicción de Tesis 5/9, la Suprema Corte indica: “La 
contradicción de tesis surgió de dos criterios distintos. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto 
Circuito sostiene que sí puede darse la violación entre cónyuges, porque el ejercicio del derecho 
a copular no puede obtenerse mediante violencia, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de 
ese Circuito, sostiene que aun presentándose los medios típicos no se integra el delito de 
 
42
9/2005-PS, Disponible en 
http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/Solicitud_de_Modificacion_de_Jurisprudencia_9-2005.pdf 
43
447/89. 
http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/Solicitud_de_Modificacion_de_Jurisprudencia_9-2005.pdf
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15 
 
violación, sino uno diverso.”44 El delito diverso al que hace referencia el tribunal es el de abuso 
de derecho, puesto que si uno de los objetivos del matrimonio es procrear, los cónyuges deben 
estar accesibles uno al otro. La sentencia del año 1992 de la Segunda Sala Penal de la Suprema 
Corte había concluido que: 
 
1.- El derecho mutuo al débito carnal, lo adquieren los cónyuges con la 
celebración del matrimonio.--- 2.- La imposición de un cónyuge hacia el otro de 
la cópula normal, mediante la violencia, no configura el delito de violación, sino 
que se traduce en el ejercicio indebido de un derecho, por lo que de existir este 
tipo legal sólo se podrá sancionar por este delito, y en su caso contrario, 
únicamente por las lesiones que resulten de la ejecución de la violencia.45 
 
Como se desprende de la sentencia citada, incluso a finales del siglo XX había tribunales 
que mantenían la interpretación del débito conyugal como una autorización ex ante al cuerpo de 
la mujer. Si existe un débito conyugal, existe un derecho a exigir dicho deber. El tribunal del año 
1995 no va tan lejos como para aceptar que el acceso sexual con fuerza sea completamente legal. 
Acepta que se trata de un uso indebido de un derecho. Admite además que puede configurarse la 
violación sexual entre cónyuges en casos de acceso sexual “anormal”.46 El matrimonio, de esta 
manera, ha sido un contrato de autorización sexual permanente donde solo excepcionalmente se 
ha aceptado la ilegalidad del acceso. El caso que dio paso a la sentencia del año 1995, revisada 
posteriormente en el año 2005 es de una violencia extrema. El testimonio de la víctima, 
reproducido en la sentencia, nos muestra un uso de la violencia sexual para controlar, castigar y 
humillar. En este caso el marido la lleva a un hotel donde la insulta y la acuchilla múltiples 
veces mientras le grita que la va a matar por mentirosa. En un momento, él le grita “MÍA O DE 
NADIE” mientras le clava el cuchillo en el costado derecho.47 Toda esta violencia va 
acompañada de violación sexual que es la que el inculpado alega no ser violación dado que 
existe el débito conyugal entre ellos. Si no se tratara de una historia real, podría clasificarse 
como surrealismo literario. Hay una desconexión entre el daño narrado por la víctima, el daño 
 
44 Programa de Equidad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diez Criterios 
Jurisprudenciales Relevantes Desde La Perspectiva De Género, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Novena 
Época, 2010, 23. 
45
 9/2005-PS, 3, haciendo referencia a la contradicción de tesis 5/92 de la Segunda Sala en materia Penal de la 
Corte Suprema de Justicia la Nación. 
46
Ibid. 
47
Id., 8. 
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16 
 
que ven los jueces, y el (no) daño que alega el inculpado. El siguiente párrafo de la sentencia 
nos permite ver esta desconexión: 
 
e incluso después de imponerle la cópula la sigue lastimando.--- Por tanto, el 
inculpado no lesionó a la pasivo sólo para vencer la resistencia que se hizo más 
patente desde el momento en que ésta le pidió, ya lesionada del brazo, que se 
retiraran del cuarto, y se levantó para salirse del cuarto, y después de mantener 
cerradas las piernas, pidiéndole que ya no la penetrara, (“… él me puso la navaja 
en el seno derecho y me estaba enterrando la navaja, me decía que las abriera o 
me iba a doler más, yo le suplicaba que no lo hiciera, que ya me había herido,…”) 
no obstante que ya la había lesionado, lo que revela, se insiste, que le impuso la 
cópula con un ánimo de castigo y humillación.--- En suma, desde el momento que 
la intención del activo no fue sólo el satisfacer su líbido, sin prioritariamente 
realizar un acto de ultraje, de demostración de superioridad y dominio hacia la 
pasivo, sometiéndola para imponerle la cópula en condiciones humillantes 
(habiéndola seriamentelesionado), el débito carnal perdió su vigencia, pues la 
cónyuge con el matrimonio no se obligó a prestarse a una relación sexual en esas 
circunstancias48. 
 
 El inculpado reclama la aplicación del derecho vigente mexicano al año 1992 que deja 
fuera de la tipificación del delito de violación sexual a los cónyuges. En definitiva, el inculpado 
parece decirle a la Corte “está bien, la acuchillé, le pegué, la amenacé con asesinarla, pero 
mientras hacía todo esto solo ejercía mi derecho al débito conyugal. Esa parte de mi conducta es 
legal.” La Corte escucha lo que ocurrió y parece decir al final “el marido no parece haber estado 
ejerciendo el débito conyugal porque lo que cuenta la mujer nos hace pensar que la cópula no fue 
un acto realizado por el marido para satisfacer su libido, sino que, dado todo lo que hizo con ella 
nos lleva a pensar que en realidad él no quería obtener placer, sino ejercer control y producir 
dolor y humillación, lo que no puede ser parte del débito carnal”. Si no la hubiera acuchillado, 
pero hubiera tenido el cuchillo en su mano mientras la amenazaba y la obligaba a tener 
relaciones sexuales, ¿habría estado ejerciendo el débito carnal? Por lo menos este razonamiento 
mostró una mejoría respecto de los jueces de instancia que habían decidido que no había débito 
conyugal entre la víctima y el inculpado porque no convivían en el mismo hogar. 
 
En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social 
del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener 
cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento 
carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el 
 
48
Id. 8 y 9. 
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17 
 
tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su 
derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito 
de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración 
excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia 
de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo requiere la actualización de 
violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto, debe concluirse 
que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean 
éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin 
importar la existencia del vínculo matrimonial.49 
 
En el derecho anglosajón el débito conyugal como derecho exigible por parte del esposo 
fue siempre mucho más marcado que en el derecho continental. Volviendo a la figura de 
coverture con la que Blackstone explicaba la unidad del marido y la mujer en la identidad del 
último, es claro que no puede haber divergencia de voluntades en el matrimonio, puesto que se 
trata de un solo individuo. El Juez inglés Sir Mathew Hale lo describió de esta manera: "El 
marido no puede ser culpable de cometer violación sexual de su esposa legal porque a través del 
contrato y su consentimiento mutuo la esposa se ha entregado en esta especie a su marido de una 
manera irretractable.”50 
Aunque todos los Estados han eliminado la excepción del matrimonio en el delito de 
violación sexual, las penas varían considerablemente. En muchos países todavía hoy es 
inconcebible pensar que el marido pueda ser objeto de persecución penal por obligar a su esposa 
a tener relaciones sexuales.51 
 
49
 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 658. Disponible en 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresio
n=%22violaci%C3%B3n%22%20%22v%C3%ADnculo%20matrimonial%22&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Cla
se=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-
100&Index=0&ID=176065&Hit=2&IDs=167555,176065. 
50
Lord Chief Justice Sir Matthew Hale, 1 The History of the Pleas of the Crown, 1778, 629, citado en Rebecca M. 
Ryan, The Sex Right: A Legal History of the Marital Rape Exemption, Law & Social Inquiry, Vol. 20, No. 4, 1995, 947. 
51Veヴ, poヴ ejeマplo, The Wall “tヴeet Jouヴミal, Iミdia, ヶ de マa┞o de ヲヰヱン さWh┞ Iミdia “till Allo┘s Maヴital 
‘apeざ.Disponible en http://blogs.wsj.com/indiarealtime/2013/03/26/why-india-allows-men-to-rape-their-wives/. 
Como consecuencia de la brutal violación sexual de una mujer en un bus, este país acaba de introducir la pena 
capital para los casos de violación sexual más extrema, sin embargo, la misma ley que introduce penas más 
severas, mantiene la excepción de la violación sexual entre cónyuges. さEl gobierno ha dicho que la criminalización 
de la violación marital debilitaría los valores de la familia tradicional en India y que el matrimonio presupone el 
Ioミseミtiマieミto.ざ NDTV.Ioマ, ヱ de マaヴzo de ヲヰヱン. DispoミiHle eミ http://www.ndtv.com/article/india/marital-rape-
not-criminal-offence-mps-committee-backs-govt-337053; En Uganda, en el Diario Daily Monitor una mujer 
comentaba por qué no creía en la violeミIia doマéstiIa ミi eミ la ┗iolaIióミ Ioミ┞ugal: さげ¿Puede alguien llamarte ladrón 
por comeヴ tu pヴopia Ioマida?げ ella pヴeguミta. Incluso con la explicación de que un marido puede imponerse a su 
esposa aun probablemente enferma, ella no ve la violación. けUミa esposa está oHligada a atender las necesidades 
de su marido. Eミ el doヴマitoヴio ┞ afueヴa.げざ 16 de marzo de 2013. Disponible en 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=%22violaci%C3%B3n%22%20%22v%C3%ADnculo%20matrimonial%22&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=176065&Hit=2&IDs=167555,176065
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=%22violaci%C3%B3n%22%20%22v%C3%ADnculo%20matrimonial%22&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=176065&Hit=2&IDs=167555,176065
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http://blogs.wsj.com/indiarealtime/2013/03/26/why-india-allows-men-to-rape-their-wives/
http://www.ndtv.com/article/india/marital-rape-not-criminal-offence-mps-committee-backs-govt-337053
http://www.ndtv.com/article/india/marital-rape-not-criminal-offence-mps-committee-backs-govt-337053
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c. La violencia legal en contra de las mujeres derivada de la penalización del aborto 
terapéutico 
 
El aborto es probablemente el problema legal más complejo que afecta a las mujeres en 
Latinoamérica y en muchos lugares del mundo donde la interrupción voluntaria del embarazo 
está prohibida. Hay pocos temas que produzcan el tipo de polarización que produce la discusión 
sobre el aborto. Se trata de una discusión mayoritariamente basada en posiciones teóricas sobre 
el comienzo de la vida y el derecho de las mujeres a decidir sobre su libertad sexual. La realidad 
del aborto, sin embargo, tiene que ver sobre todo con la pobreza y la violencia sexual que sufren 
las mujeres día a día. A medida que el acceso a métodos anticonceptivos avanza en los grupos 
de personas con niveles socio económicos altos, el embarazo no deseado se ve cada vez más 
asociado a poblaciones vulnerables tales comomujeres que viven en situaciones de pobreza, 
especialmente niñas. Las cifras de la Organización Panamericana de la Salud indican que en 
Latinoamérica y el Caribe el 18% de todos los nacimientos son de madres que tienen entre 15 y 
19 años. Cada año hay más de 1.2 millones de embarazos no deseados en niñas adolescentes de 
los cuales el 51% lo forman niñas solteras.52 
Las cifras indican que la penalización del aborto no genera ni la más mínima reducción 
de las cifras de aborto.53 Es decir, en los países donde el aborto es legal, y en aquellos en que es 
ilegal, se produce el mismo número de abortos. Sin embargo, en aquellos países donde el aborto 
está penalizado, los hospitales ven un número mucho mayor de mujeres con complicaciones post 
aborto que terminan muertas.54 Esta realidad es aún más dramática en países donde el aborto está 
penalizado en toda circunstancia, incluso cuando la vida de la madre está en peligro. Esta 
prohibición deja sin espacio a las profesionales de la salud para atender los problemas de salud 
de las mujeres que requieren, por necesidades médicas, de la interrupción del embarazo. Las 
 
http://www.monitor.co.ug/SpecialReports/Marital-rape--Is-it-a-crime-or-a-conjugal-right-/-/688342/1720960/-
/asjfvsz/-/index.html 
52
Organización Panamericana de la Salud. Información disponible en 
http://new.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=7322%3Ael-18-de-los-nacimientos-
son-de-madres-adolescentes-en-america-latina-y-el-caribe&catid=1443%3Anews-front-page-
items&lang=en&Itemid=1926 
53 Gilda Sedgh y otros, Induced abortion: incidence and trends worldwide from1995 to 2008, The Lancet, Vol. 379 
February 18, 2012, 626. 
54
 Ibid. Nótese que el estudio habla de abortos inseguros y abortos seguros pero interpreta abortos ilegales como 
inseguros. 
http://www.monitor.co.ug/SpecialReports/Marital-rape--Is-it-a-crime-or-a-conjugal-right-/-/688342/1720960/-/asjfvsz/-/index.html
http://www.monitor.co.ug/SpecialReports/Marital-rape--Is-it-a-crime-or-a-conjugal-right-/-/688342/1720960/-/asjfvsz/-/index.html
http://new.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=7322%3Ael-18-de-los-nacimientos-son-de-madres-adolescentes-en-america-latina-y-el-caribe&catid=1443%3Anews-front-page-items&lang=en&Itemid=1926
http://new.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=7322%3Ael-18-de-los-nacimientos-son-de-madres-adolescentes-en-america-latina-y-el-caribe&catid=1443%3Anews-front-page-items&lang=en&Itemid=1926
http://new.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=7322%3Ael-18-de-los-nacimientos-son-de-madres-adolescentes-en-america-latina-y-el-caribe&catid=1443%3Anews-front-page-items&lang=en&Itemid=1926
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19 
 
cifras de la Organización Mundial de la Salud muestran que el 13% de las muertes maternas son 
producto de abortos inseguros.55 Se trata de una violencia legal contra las mujeres que se ha 
agudizado en los últimos años. Mientras el aborto terapéutico es aceptado incluso en países con 
regulaciones muy estrictas en contra del aborto, a finales del siglo XX algunos países 
comenzaron a penalizar la interrupción del embarazo en todo evento. En Latinoamérica, Chile 
penaliza el aborto en toda circunstancia desde 1989, uno de los últimos legados de la dictadura 
de Augusto Pinochet. El Salvador penaliza el aborto terapéutico desde 1997, República 
Dominicana desde el 2010 y Nicaragua desde 2008. Desde la despenalización del aborto en el 
Distrito Federal de México, algunos estados mexicanos han reformado su legislación para 
prohibir el aborto en toda circunstancia. En todos estos casos, los estados han tomado una 
decisión política de degradar a la mujer a la calidad de sistemas de soporte vital de otros seres. 
Sus vidas valen solo en la medida en que pueden generar potenciales ciudadanos. 
En el año 2008 Nicaragua reformó su Código Penal estableciendo una prohibición 
absoluta del aborto: 
 
Art. 143 Aborto 
Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la 
pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o 
sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación 
especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario. 
A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra 
persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.56 
Con esta reforma Nicaragua eliminó incluso la posibilidad de terminar el embarazo 
cuando corra peligro la vida de la madre. Es decir, incluso aceptando la premisa del feto como 
sujeto de derechos en igualdad de condiciones a las personas nacidas, existe un mandato legal a 
los profesionales de la salud de preferir la vida del feto por sobre la de la madre. Al mismo 
tiempo, si una mujer sabe que su vida depende de la terminación del embarazo no podrá 
inducirse un aborto y usar la causal exculpatoria de la legítima defensa. 
La violencia en contra de la mujer en caso de embarazo con riesgo para su salud o vida 
no solo constituye una salida legal para que los profesionales de la salud se nieguen a interrumpir 
un embarazo, sino que constituye un mandato incluso para aquellos que quisieran asistir a la 
 
55
 Agustina Ramón Michel, Posibilidades argumentales del derecho en el debate sobre el aborto, Revista 
Pensamiento Penal, Edición 145, julio 2012, 9. Disponible en 
http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2012/06/genero05.pdf 
56
 Ley N. 641, Código Penal, 2008. Disponible en http://www.poderjudicial.gob.ni/arc-pdf/CP_641.pdf 
http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2012/06/genero05.pdf
http://www.poderjudicial.gob.ni/arc-pdf/CP_641.pdf
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20 
 
mujer embarazada para evitarle un problema de salud posterior o para salvar su vida. En este 
sentido, el Código Penal de Nicaragua no solo es violatorio del derecho a la vida, derecho a la 
salud y a la integridad física de la mujer con embarazo de riesgo, sino que es violatorio del 
derecho a ejercer la profesión médica. Un informe de Amnistía Internacional sobre las 
consecuencias de la prohibición absoluta del aborto en Nicaragua describe el problema de la 
siguiente manera: 
 
La consecuencia [de la prohibición] puede ser un retraso potencialmente letal en 
el tratamiento o la denegación de determinados tipos de tratamiento. Una médica 
contó a Amnistía Internacional su sorpresa cuando una colega realizó varias 
ecografías adicionales a fin de comprobar el latido fetal, retrasando el tratamiento 
varios días para evitar la posibilidad de ser acusada de infringir la ley. Para 
cuando se tomó una decisión, la salud de la mujer se había deteriorado 
notablemente, hasta el punto de que estuvo al borde de la muerte. La médica 
entrevistada afirmó que la decisión de intervenir se habría tomado mucho antes en 
el anterior marco de los Protocolos. No se sabe si a la paciente le quedaron 
secuelas permanentes en su salud, infertilidad o algún tipo de discapacidad como 
consecuencia del retraso en el tratamiento. 
Un feto anencefálico (en el que no se ha formado una importante porción del 
cerebro) no tiene oportunidad de sobrevivir. Suele nacer muerto, o muere a las 
pocas horas. Una médica dijo a Amnistía Internacional que rezaba para que no le 
llegara ninguna paciente con un embarazo anencefálico, pues le angustiaba la 
perspectiva de decirle a la mujer que tendría que llevar el embarazo a término, a 
pesar del posible impacto físico y psicológico que esto le provocaría.57 
 
El mismo Código Penal establece que poner en riesgo la salud del fetoes causal para 
dejar a una mujer embarazada morir o ver su salud física o mental en riesgo: 
 
Art. 148 De las lesiones en el que está por nacer 
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no nacido una lesión o 
enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el 
mismo una grave y permanente lesión física o psíquica, será castigado con pena 
de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial para ejercer cualquier 
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, 
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 
dos a ocho años. 
 
Art. 149 Lesiones imprudentes en el que está por nacer 
Quien por imprudencia temeraria ocasione en el no nacido las lesiones descritas 
en el artículo anterior, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión e 
 
57
 Amnistía Internacional, La prohibición total del aborto en Nicaragua: La vida y la salud de las mujeres, en 
peligro; los profesionales de la medicina, criminalizados, 2009, 20. 
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21 
 
inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer cualquier profesión 
médica o sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, 
establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de 
uno a cinco años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.58 
 
El aborto terapéutico había estado vigente en Nicaragua por más de cien años.59 El 
artículo 165 del anterior Código Penal disponía: “El aborto terapéutico será determinado 
científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo menos y el consentimiento del 
cónyuge o pariente más cercano a la mujer.”60 
 El cambio legislativo en Nicaragua tuvo poco que ver con el derecho a la vida y mucho 
que ver con alianzas políticas que le permitirían al gobierno de turno ganar las elecciones.61 Este 
también fue el caso de El Salvador.62 La consecuencia más visible y directa de la penalización 
del aborto terapéutico es el aumento en el riesgo de muerte de las mujeres que necesitan una 
interrupción de su embarazo y el sufrimiento físico y mental de no tener acceso al tratamiento de 
salud que le puede salvar la vida o evitar consecuencias graves a su salud. Este es un problema 
que, aunque en teoría afecta a todas las mujeres, se agrava considerablemente en el caso de 
mujeres pobres y de poblaciones vulnerables. Son estas las que llegan al sistema de salud 
público y no tienen acceso a abortos clandestinos. Por lo demás, una vez que ya han llegado al 
sistema público, someterse a un aborto clandestino aumenta el riesgo de ser procesada por aborto 
ilegal. 
 Para entender el problema, describiremos a continuación dos casos de países diferentes 
que ilustran diferentes manifestaciones de violencia en contra de las mujeres, todas ellas avaladas 
por el estado, en el contexto del aborto terapéutico: 
i. El caso de Beatriz 
Beatriz (nombre ficticio) es una mujer salvadoreña de 22 años que padece de insuficiencia 
renal y de lupus. Tiene un niño de 2 años y está embarazada de un feto con anencefalia. Por su 
condición de salud se trata de un embarazo de alto riesgo que puede llevar a la muerte de Beatriz. 
 
58
 Ley N. 641, supra, nota 56. 
59 Amnistía Internacional, supra, nota 57, 44. 
60
 Ibid. 
61 Human Rights Watch, Por sobre sus cadáveres: Denegación de acceso a la atención obstétrica de emergencia 
y el aborto terapéutico en Nicaragua, Oct. 2007, Vol. 19, N. 2(B), 3. 
62
 Oswaldo Ernesto Feusier, Pasado y Presente del delito de aborto en El Salvador, Unidad de Investigaciones, 
Departamento de Ciencias Jurídicas, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, 11. 
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22 
 
Interrumpir el embarazo de un feto que no tiene viabilidad alguna es la recomendación médica 
respaldada por el Ministerio de salud: 
 
El Sistema de Salud está convencido que debe hacerse el procedimiento a Beatriz, 
recalcó la ministra, pero esperan la resolución de la Corte Suprema de Justicia 
(CSJ), donde se apeló el caso, ya que la Constitución de la República prohíbe el 
aborto.63 
 
Beatriz ha presentado un recurso de amparo ante la sala constitucional de la Corte 
Suprema solicitando que se le autorice el aborto terapéutico. Un médico contrario al 
procedimiento señala a los medios que: 
 
Aunque no ha tenido acceso al expediente de la paciente ni ha podido examinarla, 
el médico asegura que la joven tiene el lupus en etapa inactiva, lo que significa 
que puede medicarse sin inconvenientes. Sin embargo, el niño va a morir pocos 
minutos después de nacer. 
“Esta paciente está siendo muy bien manejada en el Hospital de Maternidad, la 
están vigilando cuidadosamente, le están monitorizando sus constantes vitales… 
La realidad es que Beatriz no morirá si recibe la atención médica adecuada, que 
incluye su observación y cuido [sic] dentro de un centro hospitalario”, detalla un 
comunicado de prensa distribuido por la fundación [Si a la Vida].64 
 
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos ha señalado que: 
 
Atendiendo al mandato constitucional regulado en el Artículo 194 romano I y el 
Artículo 11 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos 
Humanos, considero pertinente que ante el peligro inminente que enfrenta la 
joven Beatriz, RECOMENDAR: 
A las autoridades del Ministerio de Salud, atender las recomendaciones del 
Comité CEDAW en el sentido de facilitar un diálogo nacional sobre el derecho de 
las mujeres a la salud reproductiva, incluyendo las consecuencias de las leyes 
restrictivas del aborto. En ese sentido, adoptar todas las medidas necesarias para 
salvaguardar el derecho a la vida, la salud y la integridad personal de la joven 
Beatriz.65 
 
63
 La Prensa Gráfica, 17 de abril de 2013, Disponible en http://www.laprensagrafica.com/Salud-aboga-por-aborto-
terapeutico-a-mujer-enferma 
64
 La Prensa Gráfica, 19 de abril de 2013, Disponible en http://www.laprensagrafica.com/Manipulan-caso-de-
aborto-terapeutico--dice-Si-a-la-Vida 
65
 16 de abril de 2013. Disponible en http://portalfio.org/inicio/index.php/noticias/item/12233-el-salvador-
pronunciamiento-del-procurador-en-el-caso-de-aborto-terap%C3%A9utico-de-beatriz-garc%C3%ADa.html 
http://www.laprensagrafica.com/Salud-aboga-por-aborto-terapeutico-a-mujer-enferma
http://www.laprensagrafica.com/Salud-aboga-por-aborto-terapeutico-a-mujer-enferma
http://www.laprensagrafica.com/Manipulan-caso-de-aborto-terapeutico--dice-Si-a-la-Vida
http://www.laprensagrafica.com/Manipulan-caso-de-aborto-terapeutico--dice-Si-a-la-Vida
http://portalfio.org/inicio/index.php/noticias/item/12233-el-salvador-pronunciamiento-del-procurador-en-el-caso-de-aborto-terap%C3%A9utico-de-beatriz-garc%C3%ADa.html
http://portalfio.org/inicio/index.php/noticias/item/12233-el-salvador-pronunciamiento-del-procurador-en-el-caso-de-aborto-terap%C3%A9utico-de-beatriz-garc%C3%ADa.html
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23 
 
Reflexiones: 
1. Al revisar los hechos y los testimonios de diferentes actores, identifique dos 
situaciones de violencia que pueden derivarse de esta situación. 
2. Identifique dos “daños” sufridos por Beatriz durante este proceso y las 
situaciones/actores que provocan esos daños. 
3. Según la Fundación Sí a la Vida, ¿cuál es la violencia sufrida por Beatriz? 
4. Si Beatriz no corriera peligro de muerte, sino solo peligro grave a su salud, 
¿cambiaría la situación de violencia sufrida? 
 
Este caso se asemeja al de KL contra Perú por el cual el Comité de Derechos Humanos 
de las Naciones Unidas condenó a dicho país por haber forzado a una mujer de 17 años a llevar 
un embarazo a terminóde un feto anencefálico. Como consecuencia, la menor debió tener al 
bebe y amamantarlo, sabiendo que moriría en pocos días. En este caso las autoridades estatales 
se negaron a practicar el aborto terapéutico. La negación se basó en que dicho embarazo no 
comprometía la salud o la vida de K.L.66 El Comité de Derechos Humanos señaló en su 
Dictamen: 
 
La autora alega que, debido a la negativa de las autoridades médicas a efectuar el 
aborto terapéutico, tuvo que soportar el dolor de ver a su hija con deformidades 
evidentes y saber que moriría en muy poco tiempo. Esta fue una experiencia que 
sumó más dolor y angustia a la ya acumulada durante el periodo en que estuvo 
obligada a continuar con su embarazo. La autora acompaña un certificado 
psiquiátrico del 20 de agosto de 2001, que establece el estado de profunda 
depresión en la que se sumió y las severas repercusiones que esto le trajo, 
teniendo en cuenta su edad. El Comité observa que esta situación podía preverse, 
ya que un médico del hospital diagnosticó que el feto padecía de anencefalia, y 
sin embargo, el director del hospital Estatal se negó a que se interrumpiera el 
embarazo. La omisión del Estado, al no conceder a la autora el beneficio del 
aborto terapéutico, fue, en la opinión de Comité, la causa del sufrimiento por el 
cual ella tuvo que pasar. El Comité ha señalado en su Observación General No.20 
que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no solo hace referencia al dolor 
físico, sino también al sufrimiento moral y que esta protección es particularmente 
importante cuando se trata de menores.67 
 
 
66
 K.L. v. Perú, Comunicación No. 1153/2003, Dictamen 17 de noviembre del 2005, 4-5. 
67
 Id. Par. 6.3, 10. 
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24 
 
ii. El caso de Adriana 
En el año 2006 Adriana, una indígena tlapaneca del Estado mexicano de 
Guerrero, tenía 19 años cuando quedó embarazada de un hombre que no era su 
marido (quien se había ido a Estados Unidos dos años antes y había dejado de 
enviarle dinero un tiempo antes). La comunidad la rechazó y cuando el marido 
regresó la golpeó y abandonó. Sus padres la aceptaron en el hogar, aun cuando 
también la rechazaron por su embarazo. Mientras cuidaba a sus hermanos y no 
habiendo otros adultos en casa, comenzó a sentirse mal y según señaló su defensa, 
sufrió un aborto espontaneo. Sin saber qué hacer, enterró el feto. Cuando llegó su 
padre le preguntó que había pasado y al no recibir respuesta llamó a las autoridades. 
Adriana fue detenida y condenada a 32 años por homicidio calificado, reducido en 
apelación a 22 años. “Los resultados de la necropsia indicaban que el deceso ‘pudo 
ser una caída por no haber los instrumentos necesarios para atender el parto’”.68 “Las 
pruebas en su contra fueron las declaraciones de su padre, uno de sus tíos y el 
comisario, quienes dijeron reconocer al feto, a quien en un acto irrisorio el Ministerio 
Público le puso el nombre de ‘Jesús’”.69 
El 2012 la Defensora de Derechos Humanos conoció del caso y comenzó una 
nueva defensa de Adriana, quien no habla español y no recibió traducción durante el 
juicio.70 
Reflexiones: 
1. Identifique a lo menos tres situaciones de violencia vividas por Adriana. De las 
situaciones identificadas, ¿cuáles son autorizadas, cuáles son toleradas y cuáles 
prohibidas por el estado? 
2. ¿Cómo opera la presunción de inocencia en derecho penal? ¿Cómo operó en este 
caso? 
 
Las legislaciones que prohíben el aborto a todo evento tienen una concepción 
diferenciada del ser humano. Quienes no se pueden embarazar están sujetos a reglas de 
protección de su vida tales como la legítima defensa, la presunción de inocencia y el derecho a la 
 
68
 Proceso, 27 de abril de 2013. Disponible en http://www.proceso.com.mx/?p=305213 
69
 Ibid. 
70
 Ibid. 
http://www.proceso.com.mx/?p=305213
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25 
 
vida y a la integridad física que se traduce en una expectativa real de que el sistema de justicia 
reaccionará frente a una situación de violencia, con miras a la protección de dicho individuo. Por 
otra parte, quienes se pueden embarazar no están afectos a dichas reglas. Una mujer que ha sido 
violada y ha quedado embarazada producto de la violación sexual no sólo debe aceptar el cambio 
radical de su vida para siempre, asumiendo una maternidad generada en circunstancias de brutal 
violencia, sino que corre el riesgo de ir a la cárcel. Este riesgo se genera no solo si busca 
terminar el embarazo en forma ilegal, sino también si sufre un aborto espontaneo. En los países 
donde el aborto terapéutico está penalizado, opera también una presunción de culpabilidad en 
contra de las mujeres por parte del personal hospitalario y del personal de justicia. 
Esta concepción diferenciada de la mujer/madre se refleja en la opinión del Sr. Jaime 
Guzmán, miembro de la Comisión Constituyente encargada de redactar la Constitución chilena 
de 1980 del dictador Pinochet: 
 
Pero en el caso del aborto se trata de un homicidio y, a su juicio, por trágica que 
sea la situación en que se vea envuelta la madre, le parece indiscutible, dentro de 
los principios morales que sustenta, que ella está obligada siempre a tener el hijo, 
en toda circunstancia, como parte, según lo expresaba el señor Silva Bascuñán, de 
la cruz que Dios puede colocar al ser humano. La madre debe tener el hijo aunque 
éste salga anormal, aunque no lo haya deseado, aunque sea producto de una 
violación o, aunque de tenerlo, derive su muerte. … 
Hay personas para las cuales el límite entre el heroísmo o el martirio, por una 
parte, y la falla moral, por la otra, se estrecha hasta hacerse imposible. La mayoría 
de los seres humanos viven gran parte de sus vidas en una amplia zona intermedia 
que hay entre ambas, pero la Providencia permite, exige o impone muchas veces a 
un ser humano que ese cerco se estreche y la persona se encuentre obligada a 
enfrentar una disyuntiva en la cual no queda sino la falla moral, por una parte, o el 
heroísmo, por la otra, en ese caso tiene que optar por el heroísmo, el martirio o lo 
que sea. … 
Respecto de la madre y del hijo, no se trata de dos derechos que estén en pugna, 
porque no se trata de que se tenga que escoger entre matar a la madre o al hijo, 
porque sólo se trata del posible homicidio del hijo: la madre moriría como 
consecuencia de elementos naturales. No se está optando entre dos homicidios, no 
se trata de dos derechos que estén en pugna. Se trata de que hay un derecho que 
será afectado por tratar de preservar no un derecho, sino que un deseo 
afectivamente comprensible. A su juicio, el aborto no es más que un homicidio y 
que, por lo tanto, se rige por las reglas del homicidio y la dignidad de la persona 
humana independiente de toda condición religiosa.71 
 
 
71
 Actas de la Comisión Constituyente, República de Chile, Sesión 87, 14 de noviembre de 1974. Disponible en 
http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/Actas_comision_ortuzar/Tomo_III_Comision_Ortuzar.pdf 
http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/Actas_comision_ortuzar/Tomo_III_Comision_Ortuzar.pdf
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26 
 
III. La tolerancia legal de la violencia contra la mujer 
 
Las situaciones ilustradas en el título anterior muestran sistemas jurídicos con 
disposiciones llamadas directamente a controlar a las mujeres. Con excepción de la violencia que 
sufren las mujeres en el contexto de salud reproductiva, sin embargo, la mayoría de los mandatos 
legales destinados a controlar a las mujeres a través de la violencia han sido paulatinamente 
eliminados de las legislaciones occidentales. Latinoamérica no ha sido una excepción.