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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
“ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL ESPACIO CIVIL DE SOLIDARIDAD, 
 
EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y LA 
 
LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA, EN LA LEGISLACIÓN DEL 
 
DISTRITO FEDERAL, A LUZ DE SU EDUCACIÓN CON LA LEGISLACIÓN 
 
CIVIL SUSTANTIVA” 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OPTAR POR EL TITULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A 
 
ALFONSO GALVÁN ROBLES 
 
D I R E C T O R D E L A T E S I S 
 
RAFAEL BULMARO CASTILLO RUIZ 
 
 
CD. UNIVERSITARIA, MAYO 2010 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
 
A MI MADRE Y A MI PADRE 
 
 
 
Porque gracias a su amor, es que hoy puedo presentar esta tesis, producto de la educación 
que ellos con tanto esfuerzo y trabajo me han dado. Les debo todo, y todo se los agradezco 
y se los dedico con profunda sinceridad. 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y A LA 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
Por darme la oportunidad de pertenecer a esta universidad tan generosa con todos nosotros, 
y muy en especial a aquellos catedráticos preclaros que, a mi paso por la carrera, supieron 
guiarme y formarme no sólo como abogado, sino como persona. 
 
 
 
 
 
 
 
 
ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD, EN LA LEGISLACIÓN 
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Y LA LEY DE SOCIEDADES DE 
CONVIVIENCIA, EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, A LA LUZ DE SU 
ADECUACIÓN CON LA LEGISLACIÓN CIVIL SUSTANTIVA 
 
 
Índice 
 
Págs. 
 
Introducción I 
 
Capítulo Primero 
Antecedentes 
 
1.1. Antecedentes generales de la regulación jurídica respecto 
 a las opciones de matrimonio y al concubinato en la 
 Legislación Mexicana 
 
 1.1.1. Antecedentes en las Legislaturas de los Estados 1 
 1.1.2. Jurisprudencias y Tesis aisladas relevantes 15 
 
1.2. Antecedentes de la legislación de la Ley de sociedades 
 de convivencia en el Distrito Federal 
 
 1.2.1. Origen de la iniciativa de la Ley de Sociedades de Convivencia 22 
1.2.2. Proceso Legislativo y publicación en la Gaceta del Distrito 
 Federal de la Ley de Sociedades de Convivencia 24 
1.2.3. Reacción legislativa en otras entidades federativas: el caso 
 de la “Iniciativa de acuerdo por el que se fija postura de 
 rechazo de la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada 
 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” 
 presentada en la LV Legislatura del Estado de Querétaro 28 
 
1.3. Antecedentes de la legislación del Pacto Civil de 
 Solidaridad, en el Estado de Coahuila 
 
1.3.1. Origen de la iniciativa por la que se reforman los 
 
 respectivos artículos del Código Civil del Estado de 
 Coahuila para introducir la figura del Pacto Civil de Solidaridad 31 
1.3.2. Proceso Legislativo y publicación de las 
 reformas en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila 32 
 
 
Capítulo Segundo 
Análisis de la Ley de Sociedades de Convivencia y del Pacto Civil de 
Solidaridad 
 
2.1. La definición de Sociedad de Convivencia y la definición 
 de Pacto Civil de Solidaridad 
 
2.1.1. Definiciones 36 
2.1.2. Los sujetos 42 
2.1.3. Requisitos 44 
 
2.2. La regulación concerniente a sus respectivos documentos, actas 
 y su registro 
 
2.2.1. Contenido general de los documentos 47 
2.2.2. Trámites respectivos 53 
2.2.3. Nulidad de las respectivas actas 64 
 
2.3. Efectos de acuerdo a la propia Ley de Sociedades de 
 Convivencia y reformas concernientes al Pacto Civil 
 de Solidaridad 
 
2.3.1. Respecto al estado civil 69 
2.3.2. Respecto al domicilio 71 
2.3.3. Respecto al régimen patrimonial 73 
2.3.4. Respecto a las obligaciones alimentarias 77 
2.3.5. Respecto a los derechos sucesorios 78 
2.3.6. Respecto de la filiación de los descendientes, adopción, 
 Patria potestad y guarda y custodia y tutela. 79 
 
2.4. Competencia para resolución de controversias 
 
 
2.4.1. Competencia del Juez de lo familiar 83 
 
 
2.5. Terminación de la Sociedad de Convivencia y del Pacto 
 Civil de Solidaridad 
 
2.5.1. Causas de terminación 85 
2.5.2. Guarda y custodia de los hijos, en caso de que la 
 unión se hubiese realizado entre hombre y mujer 91 
 
 
Capítulo Tercero. 
Las figuras de la sociedad de convivencia y el pacto civil de 
solidaridad según su adecuación con la legislación civil sustantiva 
 
3.1. Ubicación de las figuras, respecto a las instituciones de derecho civil 
 
3.1.1. Conforme al Derecho Civil y al Derecho Civil para la Familia 93 
3.1.2. Pertinencia de la denominación “Sociedad de Convivencia” 97 
3.1.3. Pertinencia de la denominación “Pacto Civil de Solidaridad” 101 
 
3.2. Paralelo con la figura del matrimonio y el concubinato 
 
3.2.1. El símil con el matrimonio 104 
3.2.1. El símil con el concubinato 112 
 
3.3. Noción de estado civil en las respectivas figuras 
 
3.3.1. Pertinencia de las denominaciones de “conviviente” y de 
 “compañero civil” 117 
3.3.2. Las figuras anteriores como constitutivas del estado civil 119 
 
 
Capítulo Cuarto 
Los efectos de la sociedad de convivencia y el pacto civil de solidaridad 
según su adecuación con la legislación civil sustantiva. 
 
4.1. El domicilio común 121 
 
4.2. Funcionalidad de la regulación patrimonial 124 
4.3. La naturaleza de las obligaciones alimentarias 130 
4.4. Adecuación con las normas de derecho sucesorio 132
 4.5. Adecuación y pertinencia respecto a los conceptos de 
 filiación, adopción y guarda y custodia 135 
4.6. El daño moral, según el Código Civil del Estado 
 de Coahuila 139 
 
 
CONCLUSIONES 141 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 144 
 
 
 
 I
Introducción 
 
 El concepto de familia, polémico y anfibológico como pocos, ha presentado 
una importante evolución en todo el mundo, y en particular en nuestro país, por 
causa de las luchas para el reconocimiento legal de las parejas de personas del 
mismo sexo. La franca discriminación y agresión que las personas con distintas 
tendencias sexuales han sufrido, les ha llevado a una pugna claramente 
reivindicatoria e igualitaria. En efecto, si en un primer momento han buscado que 
la ley les reconozca sus derechos, en un segundo momento han buscado verse en 
un plano de igualdad con las uniones heterosexuales, lo que ha conllevado 
grandes dosis de revuelo y de crispación entre los diversos actores sociales. 
 
 El debate, empero, se ha visto atizado más bien por descalificaciones y 
prejuicios, tanto por parte de aquellos que buscan la igualdad de las parejas del 
mismo sexo, como por aquellos que se oponen a dicha igualdad; los argumentos 
congruentes, las posiciones honestas y el espíritude concordia han sido escasos, 
quizá por causa de los numerosos vértices de carácter social, moral, religioso, 
jurídico y psicológico que tal tema presenta; lo anterior sin lugar a duda ha 
repercutido en que el tema de las uniones de personas del mismo sexo, se 
presente de forma tajante y sectaria como pocos. 
 
 Dos entidades federativas en nuestro país han decidido reconocer 
jurídicamente a las uniones de personas del mismo sexo: el Distrito Federal, y el 
Estado de Coahuila de Zaragoza. Con base en la Sociedad de Convivencia, y el 
 II
Pacto Civil de Solidaridad, respectivamente, dichas entidades buscaron presentar 
una opción para establecer un núcleo familiar, allende del matrimonio o del 
concubinato. Si bien sendas figuras no se ciernen exclusivamente sobre uniones 
del mismo sexo, la intencionalidad del legislador fue clara, y hasta las reformas 
publicadas el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por 
las que se modifican al matrimonio y al concubinato, constituyeron el mayor 
avance por parte de los grupos que abogan por la igualdad jurídica de las 
personas sin importar sus tendencias sexuales. 
 
 No hay que olvidar, empero, el ámbito polarizado en el que fueron 
concebidas tales figuras; dicho entorno, indubitablemente, ha moldeado no sólo su 
estructura jurídica, sino la forma en que dichas figuras son percibidas por la 
sociedad. Así pues, las sociedades de convivencia, y los pactos civiles de 
solidaridad presentan, como pocas figuras jurídicas, una amplia exposición ante 
los reflectores sociales; tales figuras han sido tanto laureadas por sus promotores 
como vituperadas por sus adversarios, y el brillo publicitario ha repercutido en la 
ofuscación de la verdadera naturaleza de sendas figuras, así como la forma en 
que encuadran en toda la legislación sustantiva tanto del Distrito Federal como de 
Coahuila. 
 
 Así pues, éste trabajo busca ahondar en la normatividad de las Sociedades 
de Convivencia, y de los Pactos Civiles de Solidaridad, así como distanciarse de la 
argumentación pública de descalificaciones, exageraciones y prejuicios en 
general, con el fin de realizar un balance lo más objetivo posible; claro está que se 
 III
habrán de estudiar las condiciones en las cuales dichas legislaciones se 
generaron, pero tal análisis será conducido con límites claros respecto a cómo 
tales figuras han sido plasmadas en el derecho positivo. 
 
 En tal tónica, el trabajo no buscará encuadrarse en un estilo apologético, ni 
tampoco condenatorio; a partir del hecho innegable de la positividad del Pacto 
Civil de Solidaridad y de la Sociedad de Convivencia, se encaminará la discusión 
acerca de sus características, sus ventajas y sus deficiencias. La positividad será 
pues el criterio que decidirá lo que habrá de analizarse, estudiarse, y en su caso 
criticarse. 
 
En el primer capítulo ubicaremos, por ser el contexto específico, el estado actual 
de las figuras del matrimonio y el concubinato dentro de nuestro país, lo que nos 
dará pie para realizar la semblanza del génesis de la Ley de Sociedades de 
Convivencia, y de las reformas por las que se crean los Pactos Civiles de 
Solidaridad. 
 
 Posteriormente, con un método comparativo, nos avocaremos a estudiar y 
contrastar de forma pormenorizada las referidas figuras; sopesaremos su 
estructura y su congruencia, e identificaremos los aspectos funcionales, los 
ambiguos y los inciertos que presenten la Sociedad de Convivencia, y el Pacto 
Civil de Solidaridad. 
 
 IV
 Finalmente, el estudio comparativo anterior nos permitirá hacer un balance 
de tales figuras, ya no como instituciones desarticuladas o como elementos que 
habrán de considerarse en sí mismos, sino como partes funcionales del sistema 
jurídico sustantivo del Distrito Federal, y del Estado de Coahuila; tal estudio 
comparativo del Pacto Civil de Solidaridad, y de la Sociedad de Convivencia, a la 
luz de su adecuación con la legislación civil sustantiva, nos ofrecerá la situación 
real de tales figuras, así como la viabilidad muy particular de la Sociedad de 
Convivencia, ante la reforma capitalina por la que podrán acceder las parejas del 
mismo sexo al matrimonio y al concubinato y en general, los aciertos y desaciertos 
del legislador. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
CAPÍTULO PRIMERO 
 ANTECEDENTES 
 
1.1. Antecedentes generales de la regulación jurídica respecto a las 
opciones de matrimonio y al concubinato en la Legislación 
Mexicana 
 
 1.1.1. Antecedentes en las Legislaturas de los Estados 
 
 La naturaleza del matrimonio ha sido muy variable de tiempo a 
tiempo y de sociedad a sociedad. “El matrimonio es un hecho social común a 
todos los pueblos, pues reside en la conciencia de todos los hombres; siendo, por 
tanto, anterior a las formas jurídicas que han tratado de regularlo, y de ajustarse a 
su naturaleza misma”1. Lo mismo sucede con el concubinato, el cual, si bien en 
nuestro derecho ha gozado de una regulación específica mucho más reciente que 
la del matrimonio, es “una realidad social tan presente, difundida, constante y 
arraigada en la vida diaria de todo el género humano, que no es factible ignorar, 
ocultar o negar con éxito su existencia […]”2. 
 
 Habida cuenta de lo extenso que puede ser el presentar un estudio de la 
evolución histórica de las figuras del matrimonio y el concubinato, nos limitaremos 
 
1 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo III. “Derecho de la 
Familia”. Editorial Porrúa. Segunda edición. México. 2001. P. 109. 
2 GALVÁN RIVERA, Flavio. El Concubinato en el Vigente Derecho Mexicano. Editorial Porrúa. 
Primera edición. México. 2003. P. 3 
 
 2
a recoger en este capítulo primero lo que en términos generales, se ha establecido 
en las legislaciones de nuestras entidades federativas, sobre los conceptos de 
matrimonio y concubinato. Sin embargo, un estudio tal requiere, así sea de forma 
sucinta, conocer el contexto constitucional en el cual las legislaturas han realizado 
su labor. 
 
 Así pues, en lo que concierne a nuestra Constitución actual, originalmente 
abarcó de forma directa el tema matrimonial, al exponer en el artículo 130 lo 
siguiente: “[…] El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del 
estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y 
autoridades del orden civil […]”. Establecer en las normas constitucionales la 
naturaleza contractual del matrimonio fue congruente con “[…] el reconocimiento –
reiterado por nuestra tradición legislativa- del matrimonio como un contrato civil, 
que como los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva 
competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil”3. Por otra parte, al 
no disponer el artículo referido nada más respecto al matrimonio, las legislaturas 
estatales quedaban en libertad de regular la figura del matrimonio, sin respetar 
señalamientos constitucionales.4 
 
 Mayores precisiones se hicieron a la regulación matrimonial en la Ley de 
Relaciones Familiares también de 1917, donde se definió al matrimonio como “un 
contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen con vínculo 
 
3 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Instituciones… P. 212 
4 Cfr. ADAME GODDARD, Jorge. El Matrimonio Civil en México. Instituto de Investigaciones 
Jurídicas. Primera edición. México. 2004. P. 40 
 
 3
disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”. El 
aspecto novedoso de ya no considerar al matrimonio como “una sociedad 
legítima” sino como contrato civil, derivó en la necesidad de poder declararlo 
soluble5. Aún así, se atribuyeron fines específicos al matrimonio, mismos que 
fueron establecidos en los artículos 40, 42 y 44 de la ley referida,y también se 
eliminó al régimen discriminatorio entre hijos legítimos y naturales. 
 
 El Código Civil de 1928, que abrogó a la Ley de Relaciones Familiares, no 
ofreció una definición expresa sobre el matrimonio, si bien el artículo 178 (“el 
contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o 
bajo el de separación de bienes”) refirió una vez más a su naturaleza contractual. 
A pesar de no mencionar cuáles son los fines del matrimonio, los nombra 
indirectamente en al artículo 147 al disponer que “cualquier condición contraria a 
la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se 
tendrá por no puesta”. Por su parte, el artículo 164 señaló que correspondía al 
marido el sostenimiento del hogar, y el artículo 168 determinó que a la mujer 
tocaba la dirección y el mantenimiento del hogar. 
 
 El artículo 1635 es de particular importancia para nosotros, pues reconoció 
efectos legales al concubinato, al entenderlo como “la unión de varón y mujer, que 
hacen vida marital, durante cinco años o menos si tienen hijos, y siempre que 
ninguno estuviere casado civilmente”. El artículo 1635 reconoció el derecho del 
concubino a heredar, mientras que el artículo 383 estableció la presunción de que 
 
5 Cfr. Íbidem. P. 43 
 
 4
los hijos de la concubina son del concubino. La exposición de motivos del código 
referido atribuye la necesidad de regular esta figura en los siguientes términos: 
“hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de 
formar la familia: el concubinato”. Lo anterior es de suma importancia, pues se 
reconocen “dos formas de constituir una familia: una legal y moral, que es el 
matrimonio, y la otra el concubinato, que es “peculiar” de las clases populares”6. 
 
 Como se ve, y por lo que respecta a nuestro derecho positivo, el Código de 
1928 dejó atrás la idea imperante del matrimonio como único supuesto y base 
necesaria de la familia7; reconoció, si bien con grandes limitantes, el carácter 
familiar del concubinato, y ya no sólo consintió el “surgimiento de derechos y 
potestades fuera del matrimonio por benigna concesión”8. A esto se añade que el 
código, al igual que la Ley de Relaciones Familiares, volvió a equiparar a los hijos 
naturales con los legítimos, con lo que también el matrimonio “[…] deja de ser el 
supuesto jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de paternidad, 
maternidad y patria potestad […]”9. 
 
 Con la reforma al artículo 4° de la Constitución de 1917, publicada el 31 de 
diciembre de 1974, que estableció que toda persona puede decidir sobre la 
procreación de los hijos, se confirmó que el matrimonio no es la única forma de 
 
6 Cfr. Íbidem. P. 58. 
7 Cfr. DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Volumen II. Trad. Ramón 
Serrano Suñer et al. Editorial Reus. Cuarta edición. Madrid. 1978. P. 58. 
8 Íbidem. P. 59. 
9 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo I. “Introducción, Personas y 
Familia”. Editorial Porrúa. Trigésimo quinta edición. México. 2005. P. 285. 
 
 5
crear una familia, y se alejó la legislación mexicana del otrora objetivo esencial de 
procreación dentro del matrimonio.10 
 
 El 28 de enero de 1992 se publicó otra reforma constitucional, esta vez al 
artículo 130, donde se suprimió la afirmación de que el matrimonio era un 
“contrato civil”, y de hecho se eliminó toda referencia expresa al matrimonio. 
 
 Con la anterior revisión del marco constitucional, podemos referirnos ahora 
a los conceptos de matrimonio y concubinato en las entidades federativas de 
nuestro país. Todos los artículos a los que a continuación hacemos referencia, son 
de los respectivos códigos civiles de las entidades aducidas, a menos que se 
indique lo contrario. 
 
 En el año 2000, en el nuevo Código Civil para el Distrito Federal, se dispuso 
en el artículo 138 Quintus, que “las relaciones jurídico familiares generadoras de 
deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos 
de matrimonio, parentesco o concubinato”. 
 
 El artículo 146 del código mencionado en el párrafo anterior, definió al 
matrimonio como “la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la 
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua 
con la posibilidad de procrear hijos de manera responsable e informada. Debe 
celebrarse ante el Juez del Registro Civil, y con las formalidades que esta ley 
 
10 Cfr. ADAME GODDARD, Jorge. El Matrimonio… P. 84. 
 
 6
exige”. Lo anterior empero ha sido objeto de reformas, mismas que se publicaron 
el 29 de diciembre de 2009; en efecto, tales reformas son de una importancia 
neurálgica, ya que estatuyen un cambio radical en el ámbito del derecho familiar, 
pues ahora el artículo 146 establece que “Matrimonio es la unión libre entre dos 
personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán 
respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y 
con las formalidades que estipula el presente código”. De lo anterior se desprende 
la posibilidad, a partir de la entrada en vigor de dichas reformas, del matrimonio 
entre personas del mismo sexo, cuestión novedosa en nuestro país. 
 
 En lo que atañe al concubinato en el Código Civil para el Distrito Federal, el 
artículo 291 Bis solía determinar que “la concubina y el concubinario tienen 
derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para 
contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por 
un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de 
derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el 
transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan 
un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo 
antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena 
fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios”. Sin 
embargo, por motivo de las ya referidas reformas a la figura del matrimonio, 
también fue modificado el presente artículo en su párrafo primero, por lo que ha 
quedado de la manera siguiente: “Las concubinas y los concubinos tienen 
derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para 
 
 7
contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por 
un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de 
derechos y obligaciones a los que alude este capítulo […]”. Por lo tanto, también 
podrá surgir el concubinato entre personas del mismo sexo, según la legislación 
capitalina. 
 
 Ahora bien; si tomamos como objeto comparativo el Código Civil del Distrito 
Federal, podemos afirmar que, en lo referente al matrimonio, las demás 
legislaciones estatales también lo prescriben como la unión (sea contractual o no), 
si bien exclusivamente entre un hombre y una mujer; dicha unión, igualmente, 
podrá ser disuelta, y también en todos las entidades federativas, con el 
establecimiento del domicilio conyugal, le atribuyen fines similares de comunidad 
de vida, protección y ayuda mutua. Se establece de la misma forma en todas las 
legislaciones, que deberá realizarse ante el juez u oficial del registro civil, o bien 
determinan que será solemne y deberá realizarse según lo establezcan las leyes 
(que es el realizarse ante los referidos funcionarios). Finalmente, explayan que 
habrá de realizarse bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, o bajo el 
de sociedad conyugal. Los derechos sucesorios entre los cónyuges, la obligación 
de proveerse alimentos, de cohabitar y la presunción de los hijos nacidos de la 
esposa como del esposo son también elementoscomunes a todos los códigos. 
Muy variable, sin embargo, resulta la definición de la naturaleza del matrimonio, 
allende de la posibilidad de que se realice entre personas del mismo sexo en el 
Distrito Federal, ya que algunos códigos lo califican como “unión”, mientras otros 
explícitamente lo definen como “contrato”. 
 
 8
 
 De forma específica encontramos, en el código civil perteneciente a 
Aguascalientes, la mención expresa como fines del matrimonio la fidelidad y la 
perpetuación de la especie, mientras que en el mismo artículo 143 pero del Código 
Civil de Baja California, escuetamente se define al matrimonio como “la unión de 
un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia 
como institución social y civil”. En el Código Civil de Baja California Sur, en su 
artículo 150, se ofrece una pormenorizada lista de los fines del matrimonio al cual 
se define como “unión legítima”, término que también usan el artículo 11 del 
Código Familiar de Sonora y el 123 del recientemente promulgado Código Familiar 
de Michoacán (si bien el artículo 1 le llama “vínculo jurídico”, denominación que 
por cierto también le dan al matrimonio el artículo 137 del Código Civil de 
Querétaro y el 147 del Código Civil de Nuevo León). En Veracruz, en el artículo 75 
de su Código Civil, se le llama “unión” a secas, y en Chihuahua el artículo 134 lo 
define como “acuerdo de voluntades”. En Morelos el Código Familiar le califica de 
“unión voluntaria” (artículo 68) al igual que lo hace el artículo 54 del Código Civil 
de Yucatán (unión que el mismo artículo fundamenta en el amor); en el Código 
Familiar de Zacatecas se le llama “unión jurídica” y en San Luis Potosí el Código 
Familiar en su artículo 15 le denomina “unión legal” y hace explícito el deber de 
fidelidad. 
 
 En el Estado de México, el artículo 4.1 Bis lo define como “una institución 
[…] por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden 
compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la 
 
 9
fundación de una familia”. Exactamente la misma definición se plasma en el 
Código Civil de Jalisco (artículo 258), mientras que el artículo 143 del Código Civil 
de Oaxaca lo llama “contrato civil”, lo que también hace el artículo 294 del Código 
Civil de Puebla. 
 
 En el Código Civil de Chiapas, por el contrario, no se determina 
expresamente qué es el matrimonio, ni tampoco se hace en los códigos de 
Coahuila, Guerrero, Nayarit, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, 
Tlaxcala (aunque curiosamente sí define al concubinato), ni en el de Durango; lo 
anterior, por supuesto, no implica que no se regule en ellos la figura matrimonial, 
cosa que todos hacen con las notas comunes ya mencionadas. En Campeche, si 
bien tampoco se define al matrimonio, se le refiere como “contrato” (artículos 167 y 
189). El Código Civil de Colima por su parte le llama “contrato” (artículo 102) y da 
una amplia explicación de su naturaleza y de sus fines en la “carta de matrimonio 
civil” que habrá de leer el oficial del registro civil a los contrayentes. 
 
 En lo que concierne al concubinato, todas las legislaciones de nuestro país 
lo prevén, y en todos, salvo en el Distrito Federal, se prescribe que sólo podrá 
darse entre hombre y mujer libres de matrimonio; aparte de dicha excepción, en 
todas las entidades federativas se prevé que el concubinato se generará, de forma 
inmediata, en el caso del nacimiento de un hijo, siempre y cuando no se tenga 
vínculo matrimonial o bien otra relación de vida en común. Sus efectos en todos 
los estados, en términos generales, son la obligación y el derecho de dar y recibir 
alimentos, así como la posibilidad del concubino o concubina a sucederse 
 
 10
mutuamente. De igual manera, en todas las legislaciones se prevé que el hijo de la 
concubina se presumirá del concubino, y que, si existen varias relaciones de vida 
común sin matrimonio, ninguna se reputará concubinato. 
 
 Procedemos entonces a las diferencias en su tratamiento. Tenemos que en 
Aguascalientes se le llama “unión entre hombre y mujer libres de matrimonio y sin 
los impedimentos que la ley señala para celebrarlo, que de manera pública y 
permanente, hacen vida en común, como si estuvieren casados, si la unión 
perdura durante más de cinco años” (artículo 313 Bis). En Baja California Sur se 
define al concubinato como una “unión” y requiere cinco años también, o dos si se 
realizó la unión mediante un rito indígena o religioso (artículo 330). Similar 
disposición encontramos en el artículo 105 del Código Familiar de San Luis Potosí 
pues, además de llamar al concubinato “unión de hecho”, exige para su 
constitución el haber estado unidos 3 años o bien de 2 años si se realizó la unión 
mediante rito indígena o religioso. Por su parte, a partir de la reforma de 6 de 
marzo de 2010, si bien con una redacción deficiente, también se regula el 
concubinato en el artículo 4.403 del código civil mexiquense como una “relación de 
hecho que tienen un hombre y una mujer […] viven juntos, haciendo una vida en 
común por un período mínimo de un año […]” 
 
 El Código Civil de Querétaro, en su artículo 273, le llama “unión entre 
hombre y mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia […] 
se presume su existencia cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años 
[…]”. Unión le llama también el código de Durango en el artículo 286-1, con el 
 
 11
requisito de cinco años de vida en común; el mismo tiempo de cinco años y el 
mismo nombre de unión le dan el artículo 291 Bis del Código Civil de Nuevo León 
y el artículo 164 del Código Familiar del estado de Hidalgo, con la particularidad de 
que en Hidalgo la unión deberá ser “de manera pacífica, pública, continua y 
permanente”11. 
 
 “Unión voluntaria” le llama el artículo 191 del Código Familiar de Sonora, y 
hace depender su surgimiento de la convivencia por tres años; en el Código 
Familiar del estado de Morelos, en el artículo 65, se le define como una “unión de 
hecho” y exige cinco años de convivencia, a diferencia del Código Civil de Puebla, 
que, si bien le llama “unión de hecho”, sólo requiere de dos años (artículo 297). En 
el Código Civil de Oaxaca, en el mismo artículo que define al matrimonio (el 143) 
se establece que existe concubinato “cuando un solo hombre y una sola mujer 
solteros se unen, como si estuvieran casados” y, si bien no establece 
temporalidad, sí establece en el rubro respectivo a la sucesión del concubino, un 
plazo de cinco años o la existencia de un hijo para el caso de pretender heredar 
del concubino o concubina. En Zacatecas, en el artículo 241 del Código Familiar, 
le llama al concubinato “matrimonio de hecho”, si tal unión entre hombre y mujer 
perdura durante más de dos años. 
 
 
11El maestro Flavio Galván Rivera denomina a este tratamiento que le da al concubinato el Código 
Familiar de Hidalgo como una definición “sui generis, a más de anacrónica, por traer a la memoria 
el antiguo usus romano, pero sobre todo por su gran similitud con el concepto de la institución 
patrimonial conocida como usucapion […].GALVÁN RIVERA, Flavio. El Concubinato… P. 90. 
 
 12
 En lo conducente a las entidades federativas cuyos códigos civiles no 
definen de forma expresa al concubinato, los códigos se refieren a él respecto de 
las sucesiones, y se incluyen también disposiciones concernientes a la presunción 
a favor del concubino respecto a la paternidad de los hijos nacidos en el tiempo de 
la unión, y al derecho a los alimentos. Así lo maneja el Estado de Baja California, 
en cuyo Código, en el Capítulo VI “De la sucesión en el concubinato”, se establece 
en el artículo 1522 que la persona “que vivió con el autor de la herencia como si 
fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron a su muerte o con la que 
tuvo hijos, siempreque ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el 
concubinato, tiene derecho a heredar […]”. Idéntica regulación se le da en 
Chihuahua (también en un capítulo VI “De la sucesión en el concubinato”, en el 
artículo 1527). Lo mismo encontramos en Campeche (artículo 1535 Bis), Jalisco 
(artículo 2941), en Nayarit (artículo 2749), Colima (artículo 1264), Sinaloa (artículo 
1267) y Yucatán (artículo 2274); Similar tratamiento, salvo por el tiempo exigido 
que se reduce a tres años, se le da en los códigos de Coahuila (artículo 1079), de 
Chiapas (artículo 298), de Veracruz (1568) y de Tamaulipas (tres años para recibir 
alimentos, según el artículo 280, y cinco años para heredar, según el artículo 
2693). De igual manera, pero con menor tiempo (dos años), se trata al 
concubinato en Guerrero (1432) y en el Código Familiar de Michoacán (290), si 
bien en este último el concubinato sí tiene su propio título, similar a lo que ocurre 
en Quintana Roo, en cuyo Código Civil se tiene previsto un Capítulo VIII “Del 
Concubinato” y cuyo artículo 825 Bis establece un período también de dos años. 
El período de vida en común para la constitución del concubinato llega a reducirse 
 
 13
hasta un año en los artículos 153 del Código Civil de Tabasco y en el 2910 del 
Código Civil de Tlaxcala. 
 
 Finalmente, si nos referimos a las legislaciones que consideran al 
matrimonio y al concubinato como maneras igualmente válidas para formar una 
familia, encontraremos dicha igualdad de forma expresa en los códigos civiles 
pertenecientes a Aguascalientes (artículo 136: “se entiende por familia a todo 
grupo de personas que habitan una misma casa, que se encuentren unidos por el 
vínculo de matrimonio o concubinato […]”), Chihuahua (“artículo 20: la familia […] 
(está integrada) en razón del matrimonio, concubinato o parentesco”) y en el 
nuevo Código Familiar de Michoacán (“artículo 1: la familia es una institución 
social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo 
jurídico de matrimonio o por el estado jurídico de concubinato; por el parentesco 
de consanguinidad, adopción o afinidad”). Esta última noción, es similar a la que 
presentan el Código Civil de Querétaro en su artículo 135 y el de Tlaxcala en su 
artículo 27, y también es muy parecida a la que encontramos en los códigos 
familiares de San Luis Potosí en su artículo 10, de Zacatecas en su artículo 3 y de 
Sonora en su artículo 2. 
 
 En Guerrero, el artículo 374 del código civil regula que “[…] (la familia) es el 
grupo social permanente y estable formado por un conjunto de personas unidas 
entre sí ya sea por matrimonio, el concubinato o el parentesco”. Similar enfoque 
utiliza el Código Familiar de Morelos en su artículo 22, si bien aclara que debe 
tratarse de una “relación estable entre hombre y mujer”. Por su parte, el artículo 
 
 14
825 Ter del Código Civil de Quintana Roo establece que “regirán al concubinato 
todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia”. 
 
 En la ya referida reforma del Código Civil del Estado de México de 6 de 
marzo de 2010, se recogió la expresa igualdad en el artículo 4.1; anteriormente, 
sólo podía desprenderse del título duodécimo, “de la protección contra la Violencia 
Familiar”, pues el 4.397 fracción II define al grupo familiar como “conjunto de 
personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, 
parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación 
conyugal o de concubinato”. También en el contexto de la violencia familiar, los 
artículos 298 Ter del Código Civil de Tamaulipas y 291 fracción IV del Código Civil 
de Puebla, refieren a la igualdad de la familia matrimonial y a la que se produce en 
el concubinato. 
 
 Mención especial merecen los artículos 102 del Código Civil de Colima, el 
143 del de Oaxaca, el 153 del de Tabasco y el 42 del de Tlaxcala; el colimense 
dispone que el oficial del registro civil leerá a los contrayentes la “carta de 
matrimonio civil”, la cual, en su tercer párrafo, expresa que “el matrimonio, es el 
medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las 
imperfecciones del individuo […]”. Por su parte, el artículo perteneciente al código 
oaxaqueño, establece en su segundo párrafo que “el Estado procurará, por todos 
los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato 
contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se 
efectuarán campañas periódicas de convencimiento”. Idéntica disposición a la del 
 
 15
código oaxaqueño prevén los códigos de Tabasco y de Tlaxcala (que, por 
añadidura, en el artículo 871 dispone que si los concubinos pretenden crear un 
patrimonio familiar, el juez tratará de convencerlos, “sin formalidad”, de que 
contraigan matrimonio). 
 
 1.1.2. Jurisprudencias y Tesis aisladas relevantes 
 
 Si en el anterior rubro señalamos el contexto actual del matrimonio y 
el concubinato en nuestras legislaciones estatales, ahora debemos dar cuenta 
sobre algunos criterios jurisprudenciales y tesis aisladas que nos orienten acerca 
de tales figuras. Así como el tratamiento legal de las anteriores figuras ha sido 
muy variable, también han sido muy variables los criterios jurisprudenciales. Sin 
embargo, dado el objeto de nuestra investigación, abordaremos sólo algunos 
criterios actuales que nos ayuden a precisar los conceptos de matrimonio y 
concubinato en sus nociones generales según las leyes mexicanas. 
 
 En lo tocante al matrimonio, consideramos importante citar una tesis que 
orienta sobre la relevancia práctica del carácter contractual o no del mismo; 
allende de las diversas posiciones doctrinales, basta ver la actividad jurisdiccional 
para darnos cuenta que sí tiene relevancia la calificación o no del matrimonio 
como un “contrato”: 
 
“Registro No. 171022 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
 
 16
XXVI, Octubre de 2007 
Página: 3324 
Tesis: I.11o.C.187 C 
Tesis Aislada 
Materia(s): Civil 
SOCIEDAD CONYUGAL. EN QUÉ CONSISTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 
De los artículos 183, 184, 194 y 197 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la 
sociedad conyugal tiene una connotación eminentemente contractual, pues son los cónyuges 
quienes deciden celebrar el matrimonio bajo dicho régimen patrimonial o bien adoptarlo durante la 
vigencia de aquél, a cuya virtud los bienes adquiridos individualmente a título oneroso o gratuito 
por cualquiera de los cónyuges, incluyendo los bienes que se adquieran por los frutos y productos 
recibidos por los primeros, integran un caudal común, que por principios de equidad y justicia, 
consecuentes con la mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho 
igual sobre los bienes, de manera que participan, tanto en los beneficios como en las cargas. 
Dicha comunidad de bienes tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas 
matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes, y de los hijos 
si los hubiere; de ahí, que a la sociedad conyugal le sean aplicables las disposiciones del 
contrato de sociedad, previsto en el artículo 2688 del ordenamiento legal antes invocado, en 
cuanto a que los cónyuges se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la 
realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye 
una especulación comercial, lo cual conduce a sostener que la institución de la sociedad conyugal 
tiene como pilares fundamentales la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los 
cónyuges, en la que éstos se vean beneficiados, de los bienes comunes, los productos, frutos, 
intereses o utilidades que se obtengan al tenor de dicho régimen patrimonial. 
 
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIACIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del 
Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante 
Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.” (Negritas 
añadidas). 
 
 En efecto, si se da un tratamiento contractual al matrimonio, con mucha 
facilidad se desprende el obligado tratamiento de la sociedad conyugal como una 
sociedad de gananciales (que bien podría asimilarse, pero aquí se le trata como 
sólo eso). Así lo muestra la ejecutoria perteneciente a la tesis a la que acabamos 
de referirnos, en su quinto considerando: 
 
“[…] Lo dispuesto por los citados preceptos legales permite concluir que, en efecto, el régimen de 
sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos 
cónyuges durante el matrimonio celebrado bajo ese régimen se hacen comunes, en cuanto al 
goce y arrojan en su favor los gananciales; sin embargo, de esos mismos preceptos se desprende 
que dicha institución derivada del contrato de matrimonio está sustentada básicamente en 
los principios y cláusulas del contrato de sociedad de gananciales, con el que se identifica la 
 
 17
sociedad conyugal y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria. 
En este sentido, por dicha sociedad debe entenderse la agrupación pactada de los cónyuges que 
constituyen unidad patrimonial, con el fin de cumplir mediante la "mutua cooperación" todos o 
algunos de los fines de la vida, y aunque la sociedad conyugal no constituye una persona distinta 
de los cónyuges, implica básicamente la comunidad de bienes entre los consortes, pues los 
efectos patrimoniales residen en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos 
adquiere un bien, y la sociedad nace del convenio realizado como consecuencia del contrato 
de matrimonio. 
 
Esto induce a concluir con base en el artículo 183 del referido Código Civil, que las disposiciones 
relativas al contrato de sociedad de gananciales, tienen lugar en aquello que no contradiga la 
naturaleza de la sociedad conyugal […] 
 
La separación de hecho de los cónyuges libremente consentida, rompió los fines de la sociedad 
conyugal e impidió que se cumpliera la voluntad de los consortes originalmente pactada, por lo que 
acaecida la separación, supone de facto que cesen sus efectos, pues el apartamiento constituye 
obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, por ser una conducta 
totalmente contraria a la mutua cooperación y al fin común. 
 
Por tanto, con base en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ocurrir, aun 
sin disolución del vínculo matrimonial, la cesación de efectos de la sociedad conyugal, de 
manera independiente, basada esa circunstancia en la mera separación de hecho de los 
consortes que como se verá en el caso fue libremente consentida, lo cual implica de facto la 
falta de realización de los fines de la sociedad basada en la mutua cooperación y el fin 
común […]” (Negritas añadidas). 
 
 
 Por ende, vemos que el matrimonio podrá dejar de surtir algunos de sus 
efectos (la estipulación matrimonial de someterse al régimen patrimonial de 
sociedad conyugal) por una situación de hecho (separación libremente consentida) 
sin necesariamente mediar la voluntad expresa de los consortes respecto a la 
cesación de los efectos de la sociedad conyugal. Es más, un cónyuge que se haya 
dedicado primordialmente a la labor hogareña, bien puede consentir una 
separación, pero difícilmente una cesación de la sociedad conyugal pues su 
continuación le beneficiaría, por lo cual no habría consentimiento de los consortes 
que requiere el artículo 197 del Código Civil del Distrito Federal (que también 
podemos aplicar a los artículos en los códigos estatales que dispongan la voluntad 
de las partes como medio para terminar la sociedad conyugal). Empero, dada la 
consideración contractual del matrimonio que utiliza la anterior tesis, si no se 
 
 18
puede alcanzar el objeto de la sociedad, cualquier otra consideración sale de 
sobra, y cesará la sociedad conyugal al momento de la separación libremente 
consentida. Como se ve, radica en los tribunales, y no en la ley, la determinación 
de cuáles principios matrimoniales son en realidad de interés público, y cuáles se 
supeditan a las formas contractuales privadas. 
 
 Ahora, respecto del concubinato, y como si no fuese variable el concepto 
del mismo de estado a estado, la actividad jurisdiccional de nuestros más altos 
tribunales ha llegado a sostener que es viable que dicho concepto varíe en un 
mismo estado, es decir; puede ser que, para efectos civiles, no exista concubinato, 
pero que sí lo exista para otros efectos. Así lo vemos en la primera de las tesis 
que exponemos a continuación, mientras que la segunda se sostiene 
precisamente lo contrario, esto es, que el concepto de concubinato se establece 
en el derecho de la familia y no caben anfibologías: 
 
“Registro No. 180629 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XX, Septiembre de 2004 
Página: 1766 
Tesis: II.1o.P.132 P 
Tesis Aislada 
Materia(s): Penal 
HOMICIDIO AGRAVADO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN 
DEL ESTADO DE MÉXICO). 
El artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México establece como 
agravante del delito de homicidio, la circunstancia de que la ofendida sea concubina del 
activo del delito, es decir, en materia penal se considera que el concubinato es la unión libre 
de mayor o menor duración para que cohabiten dos personas, esto es, la simple decisión de 
ambos de vivir juntos no ligados por un vínculo matrimonial y sin formalización legal, para cumplir 
los fines atribuidos al matrimonio; conceptualización que es diversa a la contemplada por el 
Código Civil del Estado de México, en la que para que se actualice el concubinato se 
 
 19
requiere su permanencia por tres años, lapso que es exigible para el efecto de adquirir derechos 
de alimentos y herencia de los concubinos; en esa virtud, si en autos quedó acreditado que el 
quejoso y la ofendida vivieron juntos, como si fueran matrimonio, es indudable que se actualiza la 
agravante en comento, sin que obste el tiempo que duró la cohabitación entre dichas partes, 
por no exigirlo la legislación penal. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
Amparo directo 92/2004. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez 
Alcáuter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.” (Negritas añadidas). 
 
“Registro No. 201359 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
IV, Septiembre de 1996 
Página: 617 
Tesis: XV.2o.6 A 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa 
CONCUBINA. INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE EL DERECHO AGRARIO 
Y EL DERECHO CIVIL. 
Si bien es verdad que en su acepción gramatical la palabra concubina, significa mujer que cohabita 
con un hombre como si fuera su marido, y que etimológicamente dicho término deriva del latín 
"concubinatus", que significa ayuntamiento o cópula carnal; no menos cierto es que el derecho 
agrario admite una concepción de dicho término similar a la del Código Civil, toda vez que 
cuando el artículo 18, de la Ley Agraria vigente, se refiere al término "concubina", lo hace 
entendiendo éste como lo hacen las instituciones del derecho de familia, mismo que se 
encuentra definido en el artículo 1635, del Código Civil Federal, cuya aplicación es supletoria 
de la materia agraria, según lo dispone el artículo 2o., de la Ley Agraria en vigor. De donde se 
sigue que al referirse a la concubina el artículo 18 en mención, debe entenderse que entre ésta y el 
concubinario se tiene el derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposicionesrelativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando hayan vivido juntos, como si fueran 
cónyuges, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de alguno de ellos 
o bien cuando hayan tenido hijos entre sí, siempre que ambos hayan permanecido libres de 
matrimonio durante el concubinato. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. 
Amparo directo 92/96. Candelaria Favela Rodríguez. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. 
Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals Andre Nalda.” (Negritas 
Añadidas). 
 
 Menester será también que precisemos la necesidad de acreditar mediante 
jurisdicción voluntaria el estado de concubinato, donde se habrá de probar que, en 
 
 20
efecto, la pareja vivió junta, de forma pública, por el tiempo requerido y libre de 
matrimonio. Hemos de recalcar que se acreditará por el interesado dicho estado, 
pero que en ningún caso podrá considerarse a la jurisdicción voluntaria como el 
medio para constituir la relación de concubinato habida cuenta del carácter 
provisorio y no contencioso de las diligencias en dicha jurisdicción: 
 
“Registro No. 191388 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XII, Agosto de 2000 
Página: 1203 
Tesis: I.3o.C.186 C 
Tesis Aislada 
Materia(s): Civil 
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN 
DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. 
Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto 
documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, 
son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un 
denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la 
legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o 
alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí 
que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que 
una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible 
para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la 
resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de 
persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se 
efectuara la controversia y definirla el juzgador. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: 
Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.” (Negritas añadidas). 
 
 En lo que concierne a la generación del concubinato con el nacimiento de 
un hijo, no bastará que se pruebe en juicio la filiación del menor con los 
progenitores, sino se tendrá que probar que vivía “como si fuese cónyuge” (sin 
 
 21
importar el tiempo de dicha cohabitación), pues el hijo bien pudo haber sido 
producto de “una relación transitoria”, eufemismo utilizado por la tesis que 
presentamos a continuación: 
 
Registro No. 167136 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXIX, Junio de 2009 
Página: 1050 
Tesis: II.4o.C.39 C 
Tesis Aislada 
Materia(s): Civil 
CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
MÉXICO). 
Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a 
heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe 
demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que 
precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos 
con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, 
necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges 
dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no 
necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, 
en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso 
que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la 
muerte del autor de la herencia. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo 
Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. 
 
 Finalmente, conviene precisar que los derechos derivados del mismo (como 
el derecho a suceder al concubino o concubina, o bien el derecho a los alimentos) 
sólo caben mientras dure la convivencia de hecho, o mientras la relación haya 
subsistido al momento del deceso. En otras palabras, el concubinato, a diferencia 
del matrimonio, cesa con una separación de hecho. Así nos lo aclara la tesis 
siguiente: 
 
 22
 
Registro No. 178248 
Localización: 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXI, Junio de 2005 
Página: 757 
Tesis: XXI.2o.C.T.27 C 
Tesis Aislada 
Materia(s): Civil 
ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE 
SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE. 
El concubinato es la unión sin matrimonio entre un hombre y una mujer que nace 
espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en cualquier momento; de tal manera 
que los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación sólo subsisten mientras dicho 
vínculo perdure. Por lo tanto, resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada 
en contra del concubinario por la concubina, cuando se acredita que esta última abandonó el 
domicilio del concubinario antes de la presentación de la demanda, es decir, cuando se demuestra 
que la aludida relación se ha roto. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO 
PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 131/2005. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael 
Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, 
página 626, tesis I.4o.C.20 C, de rubro: "CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE 
ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA." (Negritas 
añadidas) 
 
1.2. Antecedentes de la legislación de la Ley de sociedades de convivencia 
en el Distrito Federal. 
 
 1.2.1 Origen de la iniciativa de la Ley de Sociedades de Convivencia 
 
 El 26 de abril de 2001 la diputada independiente y promotora de los 
derechos de los homosexuales y las lesbianas, Enoé Uranga, presentó, en la II 
 
 23
Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de ley de 
“Sociedades de Convivencia”; dicho proyecto previó la regulación de uniones de 
personas del mismo sexo (sin hacer referencia a su orientación sexual), como otra 
manera de conformar un núcleo familiar, lo cual se indicó de forma explícita en el 
artículo 18 del proyecto: “las relaciones familiares derivadas de la sociedad de 
convivencia dejarán de existir cuando ésta termine”. Como veremos más adelante, 
la cuestión terminológica en la legislación sobre uniones abiertas a individuos del 
mismo sexo, ha resultado ser altamente controversial, si bien la afirmación del 
artículo 18 no llegó más allá del proyecto. 
 En dicho año, y a pesar de contar con el apoyo de un importante sector del 
Partido de la Revolución Democrática, tuvo que enfrentar la oposición de los 
grupos parlamentariosdel Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario 
Institucional, por lo cual la aprobación no pudo concretarse12. 
 El ya referido carácter familiar de dichas sociedades según el proyecto, fue 
cuestionado en su momento por la doctrina, e incluso se le calificó de “una pseudo 
institución artificial, integrada por un conjunto de personas que conviven en un 
“hogar” común, -de corte netamente individualista por no existir limitación a la 
autonomía de la voluntad- en el cual sin freno moral ni jurídico se buscará 
mediante un “libre compromiso” dar satisfacción a los “afectos” “13 . 
 
12 Cfr. DE LA MATA PIZAÑA, Felipe et al. Sociedades de Convivencia. Editorial Porrúa. Primera 
Edición. México. 2007. P. 17 
13 MAGALLÓN GÓMEZ, María Antonieta. Revista de Derecho Privado. Nueva Época. Año 1. 
Número 3. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 
2002. P. 153. 
 
 24
 Durante cinco años la iniciativa, como nuevo instrumento jurídico para 
formalizar ante la ley a las uniones de personas del mismo sexo, fue objeto de 
aplazamientos, hasta que “con el triunfo contundente del Partido de la Revolución 
Democrática en las elecciones de 2006, éste instituto político, junto con otros 
partidos, entre los cuáles destacó Alternativa Socialdemócrata y Campesina, 
decidieron emitir la ley en cuestión”14. Por ende, sólo hasta la IV Legislatura de la 
Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicha ley, tras ser dictaminada por las 
Comisiones Unidas de Derechos Humanos y Equidad de Género, fue 
debidamente discutida y aprobada por el pleno. 
 
1.2.2. Proceso Legislativo y publicación en la Gaceta del Distrito Federal de 
la Ley de Sociedades de Convivencia 
 
 El debate en el Pleno de la Asamblea Legislativa respecto a la aprobación o 
no de la Ley de Sociedades de Convivencia tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006 
en la sede del órgano. Cabe señalar que, desde el inicio de la discusión, hubo 
argumentos no sólo en contra del fondo de la ley, sino también respecto a su 
mismo proceso legislativo; en efecto, el diputado del Partido Acción Nacional, 
Ezequiel Rétiz Gutiérrez, solicitó la suspensión del debate por una supuesta falta 
de aprobación del proyecto en lo particular, cuando estuvo en Comisiones. Sin 
 
14 DE LA MATA PIZAÑA, Felipe et al. Sociedades… P. 17 
 
 25
embargo, dicha moción fue denegada por la mayoría de los diputados presentes.15 
Otro argumento formal que utilizó el mencionado diputado fue la supuesta 
transgresión de diversas disposiciones para la elaboración del dictamen, pues “[…] 
(el) análisis en los dictámenes tiene dos vertientes: primero, por cuanto la 
comisión dictaminadora tiene plenitud de jurisdicción parlamentaria para realizar 
foros, consultas […] Segundo, realizar, conforme a una adecuada técnica 
legislativa, el estudio de la iniciativa de ley o de decreto que se concretiza en el 
documento denominado dictamen legislativo, el cual debe cumplir cuatro requisitos 
fundamentales, a saber: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los 
puntos resolutivos […] Ninguno de estos dos requisitos se satisfacen en el 
dictamen de mérito […]”. También la diputada Gloria Isabel Cañizo Cuevas, del 
Partido Nueva Alianza, se pronunció a favor de una ley producto de “una consulta 
a la comunidad científica y académica de este país”16. 
 Sobra decir que, a pesar de dichos señalamientos, la discusión sobre la 
aprobación o no de la iniciativa siguió adelante. Respecto a los principales 
argumentos de fondo en contra de la aprobación de la ley de sociedades de 
convivencia, resaltan los catorce puntos que el referido diputado del Partido 
Acción Nacional presentó, entre los cuales descuella el señalamiento número 
cuarto, donde se critica el tratar de simular la figura del matrimonio y el equiparar 
los derechos adquiridos en materia de alimentos con el matrimonio o 
concubinato.17 Otro importante argumento de fondo fue formulado por la diputada 
 
15 Cfr. Íbidem. P. 18. 
16 Íbidem. P. 37. 
17 Cfr. Íbidem. P. 22. 
 
 26
María del Carmen Peralta Vaqueiro, del Partido Verde Ecologista de México, la 
cual señaló que “los alcances que pretenden dársele a esta ley son contrarios al 
espíritu que motivó al Constituyente de 1917 a contemplar (sic) en nuestra Carta 
Magna la figura de la familia como eje central de la sociedad y estimamos que es 
esencial preservar sus valores”18. 
 En lo concerniente a la posición del diputado Jorge Federico Schaffino 
Isunza, del Partido Revolucionario Institucional, resalta su observación para 
sustituir el término “hogar” por el de “lugar de convivencia”, “porque el término 
hogar es el que fija el domicilio conyugal y éste da pauta a las relaciones de 
familia y a la procreación de los hijos, porque el matrimonio es la institución que 
constituye la célula básica de la familia y es prioritario para el PRI no involucrarla 
en esta ley […] También propusimos eliminar cualquier similitud con el 
concubinato […]”19. 
 Por su parte, la posición del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, del 
Partido de la Revolución Democrática, fue escasa en argumentos jurídicos, si bien 
señaló la importancia de la tolerancia y el respeto y la existencia del matrimonio 
entre personas del mismo sexo en países como Canadá, Holanda y “la muy 
católica España”; también indicó que las sociedades de convivencia serían una 
 
18 Íbidem. Págs. 38 y 39. 
19 Íbidem. P. 29 
 
 27
alternativa a la figura del matrimonio.20 Similar enfoque esgrimió el diputado Jorge 
Carlos Díaz Cuervo, del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.21 
 La versión estenográfica de la sesión del 9 de noviembre de 2006 registró 
las votaciones de los diputados. A los representantes solamente se les solicitó que 
“al emitir su voto lo hagan en voz alta, diciendo su nombre y apellido, añadiendo la 
expresión “en pro”, “en contra” o “abstención” “. Empero, la instrucción no quedó 
del todo clara, pues no pudieron dejar de enunciar pintorescas frases, como la del 
diputado Daniel Armas (“por el respeto a las mayorías de México, y por el respeto 
a las leyes de la naturaleza, en contra”), Nazario Norberto Sánchez (“porque en 
esta sociedad haya más familias felices, a favor”) y María de la Paz Quiñónez, que 
entregó 3,500 firmas en contra de la ley; después afirmó que la familia mexicana 
“tiene derechos superiores a la de una línea de partido con intereses electoreros y 
de poder” y aclaró que siempre ha sido muy respetuosa. Finalmente, tras dos 
rogativas para que emitiera su voto, se pronunció en contra.22 
 La votación en lo general tuvo por resultado el siguiente: 43 votos a favor, 
17 votos en contra y 5 abstenciones. No hubo posteriores modificaciones a los 
artículos reservados en lo particular, por lo cual la ley, tras cinco horas de 
discusión, fue aprobada el nueve de noviembre de dos mil seis23. La misma ley fue 
firmada y publicada por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 
Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 
 
20 Cfr. Íbidem. P. 27. 
21 Cfr. Íbidem. P. 31 
22 Cfr. Íbidem. Págs. 42 y 43. 
23 Cfr. ROMEROS, Gabriela y Raúl Llanos. Aprueban ley de sociedades tras casi seis años de 
discusión”. Periódico La Jornada .Diez de noviembre de dos mil seis. Sección: Capital. 
 
 28
dieciséis de noviembre de dos mil seis. Respecto a su entrada en vigencia, la ley 
especificó, en su transitorio primero, que “entrará en vigor a partir del día hábil 
siguiente en que hayan concluido los 120 días naturales a que se refiere el 
Transitorio segundo”, el cual dispuso que “a partir de la publicación de la presente 
Ley, el Jefe de Gobierno del DistritoFederal y los Órganos Político 
Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-administrativas 
correspondientes, en un plazo no mayor a 120 días naturales”. Así pues, la ley 
entró en vigor el dieciséis de marzo de dos mil siete, si bien el 5 de marzo del 
mismo año, en la referida gaceta, ya se habían expedido los “Lineamientos para la 
constitución, modificación y adición, ratificación, registro y aviso de terminación de 
las Sociedades de Convivencia en el Distrito Federal”. 
 
1.2.3.Reacción legislativa en otras entidades federativas: el caso de la 
“Iniciativa de acuerdo por el que se fija postura de rechazo de la Ley 
de Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa 
del Distrito Federal” presentada en la LV Legislatura del Estado de 
Querétaro 
 
 Presentamos un breve comentario sobre la iniciativa referida en el rubro, 
pues la consideramos un excelente ejemplo de lo problemático que resulta el 
tratamiento de un tema como el de la uniones civiles entre personas del mismo 
sexo, el cual se vuelve terreno para discusiones jurídicas, morales y religiosas. 
 
 
 29
 Sin embargo, un aspecto que no ayuda para avizorar soluciones y 
alternativas, es la falta de orden y congruencia en dichas argumentaciones, de tal 
suerte que se intentan introducir, de forma subrepticia (y a veces no tanto), 
criterios religiosos en los aspectos jurídicos; o bien surgen tandas de 
descalificaciones entre los que apoyan y los que se oponen a las uniones 
referidas, que radicalizan las posturas y entrecierran las posibilidades de llegar a 
una solución jurídica para una situación social cuya realidad es innegable. 
 
 La iniciativa de acuerdo por el que “se fija postura de rechazo de la Ley de 
Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal”, fue presentada en la LV Legislatura del Estado de Querétaro por la 
fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.24 Si bien desde el primer 
párrafo del anterior documento, se califica a la Ley de Sociedades de Convivencia 
como “ley antisocial”, consideramos que el punto medular del documento es lo 
siguiente: 
 
 “Por otra parte es importante señalar que no se puede legislar con base en 
orientaciones sexuales o gustos personales, ya que esto implicaría que “si una 
persona tiene gusto y placer por no trabajar, debería de haber una ley para 
mantener a los holgazanes por parte del Estado”, esto sería y es 
verdaderamente absurdo. Las leyes no se deben hacer para unos cuantos sino en 
 
24 El texto íntegro puede ser consultado en la página de Internet de la Legislatura del Estado de 
Querétaro: 
http://legislaturaqro.gob.mx/files/asuntos_leg/iniciativas/169%20ACUERDO%20LEY%20DE%20CO
NVIVENCIA.pdf 
 
 30
beneficio del bien común de una sociedad entera. Una ley no puede depender de 
la voluntad subjetiva de los individuos, principio de Derecho Público y 
Constitucional. 
 
 Existe una estrategia en tres fases para acabar con la familia repudiándola 
a través de la llamada Ley de Sociedad de Convivencia: 
1. Adquirir derechos equiparables a la familia, institucionalizando el matrimonio 
gay, y logrando el “derecho” de adoptar niños. Todo esto redefiniendo el “género” 
(hombre, mujer, homosexual, lesbiana, bisexual, transgenero y transexual), el cual 
deberá ser libremente asumido y podrá ser cambiante. 
2. Educación sexual en las escuelas con orientación homosexual, lesbiana, 
bisexual, transgenero y transexual. 
3. Leyes que clasifiquen de delito cualquier crítico a la homosexualidad, lesbiana, 
bisexual, transgenero y transexual.”25 
 
 Como se ve, dicho grupo parlamentario perdió la oportunidad de hacer una 
pertinente crítica jurídica a una ley que pretende formalizar las uniones entre 
personas del mismo sexo, y en vez decidió lanzar una caótica perorata (que a 
ratos toma visos francamente paranoicos, como la referida “estrategia de tres 
fases”) acompañada, eso sí, de una cándida comparación entre la familia y la 
célula, ambas como “unidad básica de la vida”.26 
 
 
25 Íbidem. Págs. 4 y 5. Las negritas y cursivas son originales de la iniciativa. 
26 Cfr. Íbidem. P. 6. 
 
 31
 Ultimadamente, el único efecto de dicho acuerdo si hubiese sido aprobado 
(cosa que no aconteció), sería el previsto en su único resolutivo: “(pronunciar) un 
enérgico rechazo a la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada por la 
Asamblea Legislativa del Distrito Federal”. La ociosidad del documento, así como 
su agolpada argumentación, nos ilustra sobre la cantidad de esfuerzos erráticos 
para criticar a las tendencias legislativas para formalizar a las uniones de personas 
del mismo sexo, y la escasez de argumentos serios. 
 
 
1.3. Antecedentes de la legislación del Pacto civil de solidaridad, en el 
Estado de Coahuila 
 
1.3.1. Origen de la iniciativa por la que se reforman los respectivos artículos 
del Código Civil del Estado de Coahuila para introducir la figura del 
Pacto Civil de Solidaridad 
 
 El 6 de noviembre de 2006, la diputada perteneciente al grupo 
parlamentario “Jesús Reyes Heroles”, del Partido Revolucionario Institucional, en 
el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, Julieta López Fuentes, presentó 
ante la LVII Legislatura del referido órgano, la iniciativa de decreto para reformar y 
adicionar diversas disposiciones del Código Civil de la entidad27, con el fin de 
introducir la figura del “Pacto de Solidaridad”, “entendido como un “contrato” 
 
27 Cfr. Boletín Informativo No. 48 del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Éste 
documento está disponible en la página oficial del Congreso de la entidad federativa referida: 
www.congresocoahuila.gob.mx/modulos/.../boletines/Bol048.doc. 
 
 32
celebrado por dos personas físicas mayores de edad, de igual o distinto sexo, para 
organizar su vida en común”28 . El martes siete de noviembre se le dio la primera 
lectura, y, tras una segunda lectura, fue turnada a comisiones. 
 
 La exposición de motivos del proyecto de reformas señaló que “estamos 
frente a la posibilidad de instituir una figura legal situada entre el concubinato, 
figura no regulada por nuestro Código Civil y por ende, carente de toda seguridad 
o beneficio legal, y el matrimonio, en la que las partes contratantes adquieren una 
calidad similar, no igual, a la de una persona casada.”29 Así pues, incluso antes de 
regularse de forma expresa el concubinato (dado que, como vimos con 
anterioridad, sólo se le prevé para el caso de los juicios sucesorios, pensiones 
alimenticias y acerca de la presunción de hijos nacidos fuera del matrimonio), se 
presentó una propuesta para regular las uniones entre personas del mismo o de 
diferente sexo. Este hecho no deja de ser peculiar. 
 
 Por lo que concierne a la doctrina, el proyecto en cuestión fue analizado por 
el maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila, 
Germán de Jesús Froto Madariaga, en una editorial del periódico “El Siglo de 
Torreón”30. El maestro, primeramente, señaló lo innecesario de hacer intervenir al 
oficial del registro civil, dado que el mismo proyecto de reformas catalogaba al 
 
28 Ídem. 
29 Exposición de motivos de proyecto de reformas al Código Civil del Estado de Coahuila de 
Zaragoza. Cabe señalarse que el proyecto puede ser consultado en la página del Colegio de 
Notarios de dicha entidad federativa: 
http://www.notarioscoahuila.org/web/index.php?name=News&file=article&sid=144&theme=Printer. 
30 FROTO Y MADARIAGA, Germán de Jesús. Periódico “El Siglo de Torreón”. Editorial. Sábado 11 
de noviembre de 2006. 
 
 33
“Pacto de Solidaridad” como un contrato; por otra parte, y si bien ve como positiva 
la regulación de este tipo de convivencias, aclara que es importanteseparar y no 
equiparar a esta nueva figura con la del matrimonio, lo cual difícilmente se lograría 
con el texto propuesto para el artículo 3587 bis 12, el cual disponía que si el pacto 
civil de solidaridad termina por muerte de una de las partes la otra gozará de todos 
los derechos establecidos por la ley para el cónyuge sobreviviente”. El autor 
señaló que bastaba con que se mencionara “podrá heredar”, si bien sólo para no 
dar argumentos a los detractores de este tipo de uniones. En efecto, la cuestión 
terminológica fue algo que sufriría amplias modificaciones dentro del proceso 
legislativo, así como la ubicación de la presente figura dentro del Código Civil, 
pues originalmente el proyecto propuso la creación del “Titulo Vigésimo Segundo. 
De los Pactos de Solidaridad”, el cual versaría desde el artículo 3587 bis hasta el 
artículo 3587 bis trece. 
 
1.3.2. Proceso Legislativo y publicación de las reformas en el Periódico 
Oficial del Estado de Coahuila 
 
 Es notable que, desde la presentación de la propuesta de reformas al 
Código Civil de Coahuila, por las que se introduce la figura del “Pacto de 
Solidaridad”, hasta su aprobación, pasaron sólo dos meses y medio, mientras que 
la propuesta de la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, tuvo 
que esperar seis años para su aprobación. 
 
 
 34
 El proyecto de reformas fue discutido el 11 de enero de 2007, en un período 
extraordinario de sesiones convocado por la Comisión Permanente el lunes 8 de 
enero del mismo año31. En la sesión de 11 de enero de 2009, participaron 33 de 
los 35 diputados, y entre los asistentes a la sesión estuvo Enoé Uranga, la 
impulsora de la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal. Votaron a 
favor del proyecto 19 diputados del Partido Revolucionario Institucional, y un 
diputado del Partido del Trabajo. Se manifestaron en contra nueve diputados del 
Partido Acción Nacional, un diputado del Partido de la Revolución Democrática, 
otro más del Partido Verde Ecologista de México y dos del partido local Unidad 
Democrática de Coahuila.32 
 
 El diputado panista Luis Alberto Mendoza Balderas al fijar la postura de su 
partido, expresó que la propuesta ''atenta contra la figura de la familia, que es la 
agrupación primaria natural de la sociedad y se forma por un hombre y por una 
mujer. Sin la familia no hay sociedad y sólo mediante la familia se consigue la 
conservación responsable de la especie''.33 
 
 Por supuesto que el debate fue profuso, pues el tema no era menos 
polémico en Coahuila que en el Distrito Federal; sin embargo, pocos argumentos 
jurídicamente relevantes podemos encontrar en el mismo, como el señalamiento 
del diputado Francisco Cortés de que las reformas “atentaban contra el 
matrimonio” y que “contienen inconsistencias jurídicas” (señalación por demás 
 
31 http://www.notiese.org/notiese.php?ctn_id=138. 
32 RAMOS, Leopoldo et al. Periódico “La Jornada”. Estados. Viernes 12 de enero de 2007. 
33 Ídem. 
 
 35
genérica y vaga). Fuera de lo anterior, la discusión fue abundante más bien en 
calificativos y en apoteósicas reivindicaciones, como la del diputado Mendoza 
Balderas que rechazó las reformas “en nombre de Dios”, o el diputado Maltos 
Long que calificó a los panistas de ser “El Ku Kux Klan Mexicano”, para 
posteriormente ser rebatido por el diputado Garza Castillo al afirmar que prefería 
“estar bien con Dios y no con su compañero civil, el diablo”34. 
 
 Tras el enriquecedor debate y la aprobación de las reformas, el decreto fue 
enviado al gobernador del Estado de Coahuila, Humberto Moreira Valdés, el cual 
firmó y mandó se publicara en el Periódico Oficial del Estado, el “Decreto Número 
209”, mismo que contenía las reformas al Código Civil y la Ley del Registro Civil 
de dicho Estado, para introducir la figura del “Pacto Civil de Solidaridad”. El 
decreto apareció en el referido periódico el 12 de enero de 2007. Respecto a su 
entrada en vigencia, el decreto previó, en su artículo primero transitorio, que ésta 
sería al día siguiente de su publicación, si bien el segundo transitorio determinó 
que el ejecutivo estatal tendría 45 días para realizar las adecuaciones 
reglamentarias necesarias. Finalmente, el viernes 19 de enero de 2007, en el 
periódico multicitado, se publicó un “Aviso de fe de erratas del Decreto 209”, por el 
que se corrigieron las redacciones de los artículos 839 del Código Civil, y 57 de la 
Ley del Registro Civil. 
 
 
 
 
 
 
34 Ídem. 
 
 36
CAPÍTULO SEGUNDO 
ANÁLISIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA Y DEL PACTO 
CIVIL DE SOLIDARIDAD 
 
2.1. La definición de Sociedad de Convivencia y de Pacto Civil de Solidaridad 
 
 2.1.1. Definiciones 
 La Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, en su artículo 
segundo, define a la sociedad de convivencia como “un acto jurídico bilateral que 
se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores 
de edad y con capacidad jurídica plena establecen un hogar común, con voluntad 
de permanencia y de ayuda mutua”. 
 
 Por su parte, el Código Civil del Estado de Coahuila, en el título Primero 
Bis, el cual fue adicionado con motivo de las reformas por las que se introdujo la 
figura del pacto civil de solidaridad, en su capítulo I, artículo 385-1, define al pacto 
civil de solidaridad como “un contrato celebrado por dos personas físicas, 
mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. 
Quienes lo celebran se considerarán compañeros civiles. Los compañeros civiles 
se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de 
gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual 
manera tendrán derecho a alimentos entre sí. ” 
 
 
 37
 Tenemos entonces, en una primera lectura, que ambas uniones son actos 
jurídicos, según el sistema que emplea la legislación civil capitalina, o bien 
negocios jurídicos, según el sistema empleado en la legislación civil coahuilense. 
De acuerdo a la doctrina francesa del hecho y el acto jurídico, éste último es “la 
manifestación de voluntad emitida con la intención de que se produzcan las 
consecuencias de derecho, es decir, con el propósito de crear, transmitir, modificar 
o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas”35. Por su 
parte, según la doctrina alemana del hecho y el negocio jurídico, el postrero se da 
“cuando se manifiesta la voluntad dentro del ámbito de la ley, con la intención de 
producir consecuencias de derecho (equivale al acto jurídico de la doctrina 
francesa)”36. Así pues, la manifestación de la voluntad de los futuros convivientes 
o compañeros civiles se emite con la intención de que se produzcan las 
consecuencias de derecho establecidas en las mencionadas leyes, por lo que 
ambos son actos jurídicos o bien negocios jurídicos. En el Distrito Federal se les 
da expresamente la primera denominación, mientras que en Coahuila, al definirse 
al pacto civil de solidaridad como “contrato”, se sobrentiende que se trata de un 
negocio jurídico. 
 
 En segundo lugar, ambas figuras son caracterizadas como “bilaterales”; en 
lo pertinente a la sociedad de convivencia, así la caracteriza de forma textual el 
artículo 2 de su ley respectiva. A mayor abundamiento, de acuerdo a la teoría 
francesa del hecho y acto jurídico, los actos jurídicos bilaterales “son todos 
 
35 TAPIA RAMÍREZ, Javier. Introducción al Derecho Civil. Editorial McGraw Hill. Primera edición. 
México. 2002. Pág. 285. 
36 TAPIA RAMÍREZ, Javier. Introducción… P. 293. 
 
 38
aquellos que para su formación requieren del concurso de dos o más individuos, 
que constituyen el consentimiento o acuerdo de voluntades para crear, transmitir, 
modificar o extinguir derechos

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