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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL “ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL ESPACIO CIVIL DE SOLIDARIDAD, EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA, EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, A LUZ DE SU EDUCACIÓN CON LA LEGISLACIÓN CIVIL SUSTANTIVA” T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ALFONSO GALVÁN ROBLES D I R E C T O R D E L A T E S I S RAFAEL BULMARO CASTILLO RUIZ CD. UNIVERSITARIA, MAYO 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A MI MADRE Y A MI PADRE Porque gracias a su amor, es que hoy puedo presentar esta tesis, producto de la educación que ellos con tanto esfuerzo y trabajo me han dado. Les debo todo, y todo se los agradezco y se los dedico con profunda sinceridad. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y A LA FACULTAD DE DERECHO Por darme la oportunidad de pertenecer a esta universidad tan generosa con todos nosotros, y muy en especial a aquellos catedráticos preclaros que, a mi paso por la carrera, supieron guiarme y formarme no sólo como abogado, sino como persona. ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD, EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Y LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVIENCIA, EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, A LA LUZ DE SU ADECUACIÓN CON LA LEGISLACIÓN CIVIL SUSTANTIVA Índice Págs. Introducción I Capítulo Primero Antecedentes 1.1. Antecedentes generales de la regulación jurídica respecto a las opciones de matrimonio y al concubinato en la Legislación Mexicana 1.1.1. Antecedentes en las Legislaturas de los Estados 1 1.1.2. Jurisprudencias y Tesis aisladas relevantes 15 1.2. Antecedentes de la legislación de la Ley de sociedades de convivencia en el Distrito Federal 1.2.1. Origen de la iniciativa de la Ley de Sociedades de Convivencia 22 1.2.2. Proceso Legislativo y publicación en la Gaceta del Distrito Federal de la Ley de Sociedades de Convivencia 24 1.2.3. Reacción legislativa en otras entidades federativas: el caso de la “Iniciativa de acuerdo por el que se fija postura de rechazo de la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” presentada en la LV Legislatura del Estado de Querétaro 28 1.3. Antecedentes de la legislación del Pacto Civil de Solidaridad, en el Estado de Coahuila 1.3.1. Origen de la iniciativa por la que se reforman los respectivos artículos del Código Civil del Estado de Coahuila para introducir la figura del Pacto Civil de Solidaridad 31 1.3.2. Proceso Legislativo y publicación de las reformas en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila 32 Capítulo Segundo Análisis de la Ley de Sociedades de Convivencia y del Pacto Civil de Solidaridad 2.1. La definición de Sociedad de Convivencia y la definición de Pacto Civil de Solidaridad 2.1.1. Definiciones 36 2.1.2. Los sujetos 42 2.1.3. Requisitos 44 2.2. La regulación concerniente a sus respectivos documentos, actas y su registro 2.2.1. Contenido general de los documentos 47 2.2.2. Trámites respectivos 53 2.2.3. Nulidad de las respectivas actas 64 2.3. Efectos de acuerdo a la propia Ley de Sociedades de Convivencia y reformas concernientes al Pacto Civil de Solidaridad 2.3.1. Respecto al estado civil 69 2.3.2. Respecto al domicilio 71 2.3.3. Respecto al régimen patrimonial 73 2.3.4. Respecto a las obligaciones alimentarias 77 2.3.5. Respecto a los derechos sucesorios 78 2.3.6. Respecto de la filiación de los descendientes, adopción, Patria potestad y guarda y custodia y tutela. 79 2.4. Competencia para resolución de controversias 2.4.1. Competencia del Juez de lo familiar 83 2.5. Terminación de la Sociedad de Convivencia y del Pacto Civil de Solidaridad 2.5.1. Causas de terminación 85 2.5.2. Guarda y custodia de los hijos, en caso de que la unión se hubiese realizado entre hombre y mujer 91 Capítulo Tercero. Las figuras de la sociedad de convivencia y el pacto civil de solidaridad según su adecuación con la legislación civil sustantiva 3.1. Ubicación de las figuras, respecto a las instituciones de derecho civil 3.1.1. Conforme al Derecho Civil y al Derecho Civil para la Familia 93 3.1.2. Pertinencia de la denominación “Sociedad de Convivencia” 97 3.1.3. Pertinencia de la denominación “Pacto Civil de Solidaridad” 101 3.2. Paralelo con la figura del matrimonio y el concubinato 3.2.1. El símil con el matrimonio 104 3.2.1. El símil con el concubinato 112 3.3. Noción de estado civil en las respectivas figuras 3.3.1. Pertinencia de las denominaciones de “conviviente” y de “compañero civil” 117 3.3.2. Las figuras anteriores como constitutivas del estado civil 119 Capítulo Cuarto Los efectos de la sociedad de convivencia y el pacto civil de solidaridad según su adecuación con la legislación civil sustantiva. 4.1. El domicilio común 121 4.2. Funcionalidad de la regulación patrimonial 124 4.3. La naturaleza de las obligaciones alimentarias 130 4.4. Adecuación con las normas de derecho sucesorio 132 4.5. Adecuación y pertinencia respecto a los conceptos de filiación, adopción y guarda y custodia 135 4.6. El daño moral, según el Código Civil del Estado de Coahuila 139 CONCLUSIONES 141 BIBLIOGRAFÍA 144 I Introducción El concepto de familia, polémico y anfibológico como pocos, ha presentado una importante evolución en todo el mundo, y en particular en nuestro país, por causa de las luchas para el reconocimiento legal de las parejas de personas del mismo sexo. La franca discriminación y agresión que las personas con distintas tendencias sexuales han sufrido, les ha llevado a una pugna claramente reivindicatoria e igualitaria. En efecto, si en un primer momento han buscado que la ley les reconozca sus derechos, en un segundo momento han buscado verse en un plano de igualdad con las uniones heterosexuales, lo que ha conllevado grandes dosis de revuelo y de crispación entre los diversos actores sociales. El debate, empero, se ha visto atizado más bien por descalificaciones y prejuicios, tanto por parte de aquellos que buscan la igualdad de las parejas del mismo sexo, como por aquellos que se oponen a dicha igualdad; los argumentos congruentes, las posiciones honestas y el espíritude concordia han sido escasos, quizá por causa de los numerosos vértices de carácter social, moral, religioso, jurídico y psicológico que tal tema presenta; lo anterior sin lugar a duda ha repercutido en que el tema de las uniones de personas del mismo sexo, se presente de forma tajante y sectaria como pocos. Dos entidades federativas en nuestro país han decidido reconocer jurídicamente a las uniones de personas del mismo sexo: el Distrito Federal, y el Estado de Coahuila de Zaragoza. Con base en la Sociedad de Convivencia, y el II Pacto Civil de Solidaridad, respectivamente, dichas entidades buscaron presentar una opción para establecer un núcleo familiar, allende del matrimonio o del concubinato. Si bien sendas figuras no se ciernen exclusivamente sobre uniones del mismo sexo, la intencionalidad del legislador fue clara, y hasta las reformas publicadas el 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por las que se modifican al matrimonio y al concubinato, constituyeron el mayor avance por parte de los grupos que abogan por la igualdad jurídica de las personas sin importar sus tendencias sexuales. No hay que olvidar, empero, el ámbito polarizado en el que fueron concebidas tales figuras; dicho entorno, indubitablemente, ha moldeado no sólo su estructura jurídica, sino la forma en que dichas figuras son percibidas por la sociedad. Así pues, las sociedades de convivencia, y los pactos civiles de solidaridad presentan, como pocas figuras jurídicas, una amplia exposición ante los reflectores sociales; tales figuras han sido tanto laureadas por sus promotores como vituperadas por sus adversarios, y el brillo publicitario ha repercutido en la ofuscación de la verdadera naturaleza de sendas figuras, así como la forma en que encuadran en toda la legislación sustantiva tanto del Distrito Federal como de Coahuila. Así pues, éste trabajo busca ahondar en la normatividad de las Sociedades de Convivencia, y de los Pactos Civiles de Solidaridad, así como distanciarse de la argumentación pública de descalificaciones, exageraciones y prejuicios en general, con el fin de realizar un balance lo más objetivo posible; claro está que se III habrán de estudiar las condiciones en las cuales dichas legislaciones se generaron, pero tal análisis será conducido con límites claros respecto a cómo tales figuras han sido plasmadas en el derecho positivo. En tal tónica, el trabajo no buscará encuadrarse en un estilo apologético, ni tampoco condenatorio; a partir del hecho innegable de la positividad del Pacto Civil de Solidaridad y de la Sociedad de Convivencia, se encaminará la discusión acerca de sus características, sus ventajas y sus deficiencias. La positividad será pues el criterio que decidirá lo que habrá de analizarse, estudiarse, y en su caso criticarse. En el primer capítulo ubicaremos, por ser el contexto específico, el estado actual de las figuras del matrimonio y el concubinato dentro de nuestro país, lo que nos dará pie para realizar la semblanza del génesis de la Ley de Sociedades de Convivencia, y de las reformas por las que se crean los Pactos Civiles de Solidaridad. Posteriormente, con un método comparativo, nos avocaremos a estudiar y contrastar de forma pormenorizada las referidas figuras; sopesaremos su estructura y su congruencia, e identificaremos los aspectos funcionales, los ambiguos y los inciertos que presenten la Sociedad de Convivencia, y el Pacto Civil de Solidaridad. IV Finalmente, el estudio comparativo anterior nos permitirá hacer un balance de tales figuras, ya no como instituciones desarticuladas o como elementos que habrán de considerarse en sí mismos, sino como partes funcionales del sistema jurídico sustantivo del Distrito Federal, y del Estado de Coahuila; tal estudio comparativo del Pacto Civil de Solidaridad, y de la Sociedad de Convivencia, a la luz de su adecuación con la legislación civil sustantiva, nos ofrecerá la situación real de tales figuras, así como la viabilidad muy particular de la Sociedad de Convivencia, ante la reforma capitalina por la que podrán acceder las parejas del mismo sexo al matrimonio y al concubinato y en general, los aciertos y desaciertos del legislador. 1 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes generales de la regulación jurídica respecto a las opciones de matrimonio y al concubinato en la Legislación Mexicana 1.1.1. Antecedentes en las Legislaturas de los Estados La naturaleza del matrimonio ha sido muy variable de tiempo a tiempo y de sociedad a sociedad. “El matrimonio es un hecho social común a todos los pueblos, pues reside en la conciencia de todos los hombres; siendo, por tanto, anterior a las formas jurídicas que han tratado de regularlo, y de ajustarse a su naturaleza misma”1. Lo mismo sucede con el concubinato, el cual, si bien en nuestro derecho ha gozado de una regulación específica mucho más reciente que la del matrimonio, es “una realidad social tan presente, difundida, constante y arraigada en la vida diaria de todo el género humano, que no es factible ignorar, ocultar o negar con éxito su existencia […]”2. Habida cuenta de lo extenso que puede ser el presentar un estudio de la evolución histórica de las figuras del matrimonio y el concubinato, nos limitaremos 1 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo III. “Derecho de la Familia”. Editorial Porrúa. Segunda edición. México. 2001. P. 109. 2 GALVÁN RIVERA, Flavio. El Concubinato en el Vigente Derecho Mexicano. Editorial Porrúa. Primera edición. México. 2003. P. 3 2 a recoger en este capítulo primero lo que en términos generales, se ha establecido en las legislaciones de nuestras entidades federativas, sobre los conceptos de matrimonio y concubinato. Sin embargo, un estudio tal requiere, así sea de forma sucinta, conocer el contexto constitucional en el cual las legislaturas han realizado su labor. Así pues, en lo que concierne a nuestra Constitución actual, originalmente abarcó de forma directa el tema matrimonial, al exponer en el artículo 130 lo siguiente: “[…] El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil […]”. Establecer en las normas constitucionales la naturaleza contractual del matrimonio fue congruente con “[…] el reconocimiento – reiterado por nuestra tradición legislativa- del matrimonio como un contrato civil, que como los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil”3. Por otra parte, al no disponer el artículo referido nada más respecto al matrimonio, las legislaturas estatales quedaban en libertad de regular la figura del matrimonio, sin respetar señalamientos constitucionales.4 Mayores precisiones se hicieron a la regulación matrimonial en la Ley de Relaciones Familiares también de 1917, donde se definió al matrimonio como “un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen con vínculo 3 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Instituciones… P. 212 4 Cfr. ADAME GODDARD, Jorge. El Matrimonio Civil en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Primera edición. México. 2004. P. 40 3 disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”. El aspecto novedoso de ya no considerar al matrimonio como “una sociedad legítima” sino como contrato civil, derivó en la necesidad de poder declararlo soluble5. Aún así, se atribuyeron fines específicos al matrimonio, mismos que fueron establecidos en los artículos 40, 42 y 44 de la ley referida,y también se eliminó al régimen discriminatorio entre hijos legítimos y naturales. El Código Civil de 1928, que abrogó a la Ley de Relaciones Familiares, no ofreció una definición expresa sobre el matrimonio, si bien el artículo 178 (“el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes”) refirió una vez más a su naturaleza contractual. A pesar de no mencionar cuáles son los fines del matrimonio, los nombra indirectamente en al artículo 147 al disponer que “cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesta”. Por su parte, el artículo 164 señaló que correspondía al marido el sostenimiento del hogar, y el artículo 168 determinó que a la mujer tocaba la dirección y el mantenimiento del hogar. El artículo 1635 es de particular importancia para nosotros, pues reconoció efectos legales al concubinato, al entenderlo como “la unión de varón y mujer, que hacen vida marital, durante cinco años o menos si tienen hijos, y siempre que ninguno estuviere casado civilmente”. El artículo 1635 reconoció el derecho del concubino a heredar, mientras que el artículo 383 estableció la presunción de que 5 Cfr. Íbidem. P. 43 4 los hijos de la concubina son del concubino. La exposición de motivos del código referido atribuye la necesidad de regular esta figura en los siguientes términos: “hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar la familia: el concubinato”. Lo anterior es de suma importancia, pues se reconocen “dos formas de constituir una familia: una legal y moral, que es el matrimonio, y la otra el concubinato, que es “peculiar” de las clases populares”6. Como se ve, y por lo que respecta a nuestro derecho positivo, el Código de 1928 dejó atrás la idea imperante del matrimonio como único supuesto y base necesaria de la familia7; reconoció, si bien con grandes limitantes, el carácter familiar del concubinato, y ya no sólo consintió el “surgimiento de derechos y potestades fuera del matrimonio por benigna concesión”8. A esto se añade que el código, al igual que la Ley de Relaciones Familiares, volvió a equiparar a los hijos naturales con los legítimos, con lo que también el matrimonio “[…] deja de ser el supuesto jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de paternidad, maternidad y patria potestad […]”9. Con la reforma al artículo 4° de la Constitución de 1917, publicada el 31 de diciembre de 1974, que estableció que toda persona puede decidir sobre la procreación de los hijos, se confirmó que el matrimonio no es la única forma de 6 Cfr. Íbidem. P. 58. 7 Cfr. DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Volumen II. Trad. Ramón Serrano Suñer et al. Editorial Reus. Cuarta edición. Madrid. 1978. P. 58. 8 Íbidem. P. 59. 9 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo I. “Introducción, Personas y Familia”. Editorial Porrúa. Trigésimo quinta edición. México. 2005. P. 285. 5 crear una familia, y se alejó la legislación mexicana del otrora objetivo esencial de procreación dentro del matrimonio.10 El 28 de enero de 1992 se publicó otra reforma constitucional, esta vez al artículo 130, donde se suprimió la afirmación de que el matrimonio era un “contrato civil”, y de hecho se eliminó toda referencia expresa al matrimonio. Con la anterior revisión del marco constitucional, podemos referirnos ahora a los conceptos de matrimonio y concubinato en las entidades federativas de nuestro país. Todos los artículos a los que a continuación hacemos referencia, son de los respectivos códigos civiles de las entidades aducidas, a menos que se indique lo contrario. En el año 2000, en el nuevo Código Civil para el Distrito Federal, se dispuso en el artículo 138 Quintus, que “las relaciones jurídico familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato”. El artículo 146 del código mencionado en el párrafo anterior, definió al matrimonio como “la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, y con las formalidades que esta ley 10 Cfr. ADAME GODDARD, Jorge. El Matrimonio… P. 84. 6 exige”. Lo anterior empero ha sido objeto de reformas, mismas que se publicaron el 29 de diciembre de 2009; en efecto, tales reformas son de una importancia neurálgica, ya que estatuyen un cambio radical en el ámbito del derecho familiar, pues ahora el artículo 146 establece que “Matrimonio es la unión libre entre dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipula el presente código”. De lo anterior se desprende la posibilidad, a partir de la entrada en vigor de dichas reformas, del matrimonio entre personas del mismo sexo, cuestión novedosa en nuestro país. En lo que atañe al concubinato en el Código Civil para el Distrito Federal, el artículo 291 Bis solía determinar que “la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios”. Sin embargo, por motivo de las ya referidas reformas a la figura del matrimonio, también fue modificado el presente artículo en su párrafo primero, por lo que ha quedado de la manera siguiente: “Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para 7 contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo […]”. Por lo tanto, también podrá surgir el concubinato entre personas del mismo sexo, según la legislación capitalina. Ahora bien; si tomamos como objeto comparativo el Código Civil del Distrito Federal, podemos afirmar que, en lo referente al matrimonio, las demás legislaciones estatales también lo prescriben como la unión (sea contractual o no), si bien exclusivamente entre un hombre y una mujer; dicha unión, igualmente, podrá ser disuelta, y también en todos las entidades federativas, con el establecimiento del domicilio conyugal, le atribuyen fines similares de comunidad de vida, protección y ayuda mutua. Se establece de la misma forma en todas las legislaciones, que deberá realizarse ante el juez u oficial del registro civil, o bien determinan que será solemne y deberá realizarse según lo establezcan las leyes (que es el realizarse ante los referidos funcionarios). Finalmente, explayan que habrá de realizarse bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, o bajo el de sociedad conyugal. Los derechos sucesorios entre los cónyuges, la obligación de proveerse alimentos, de cohabitar y la presunción de los hijos nacidos de la esposa como del esposo son también elementoscomunes a todos los códigos. Muy variable, sin embargo, resulta la definición de la naturaleza del matrimonio, allende de la posibilidad de que se realice entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal, ya que algunos códigos lo califican como “unión”, mientras otros explícitamente lo definen como “contrato”. 8 De forma específica encontramos, en el código civil perteneciente a Aguascalientes, la mención expresa como fines del matrimonio la fidelidad y la perpetuación de la especie, mientras que en el mismo artículo 143 pero del Código Civil de Baja California, escuetamente se define al matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil”. En el Código Civil de Baja California Sur, en su artículo 150, se ofrece una pormenorizada lista de los fines del matrimonio al cual se define como “unión legítima”, término que también usan el artículo 11 del Código Familiar de Sonora y el 123 del recientemente promulgado Código Familiar de Michoacán (si bien el artículo 1 le llama “vínculo jurídico”, denominación que por cierto también le dan al matrimonio el artículo 137 del Código Civil de Querétaro y el 147 del Código Civil de Nuevo León). En Veracruz, en el artículo 75 de su Código Civil, se le llama “unión” a secas, y en Chihuahua el artículo 134 lo define como “acuerdo de voluntades”. En Morelos el Código Familiar le califica de “unión voluntaria” (artículo 68) al igual que lo hace el artículo 54 del Código Civil de Yucatán (unión que el mismo artículo fundamenta en el amor); en el Código Familiar de Zacatecas se le llama “unión jurídica” y en San Luis Potosí el Código Familiar en su artículo 15 le denomina “unión legal” y hace explícito el deber de fidelidad. En el Estado de México, el artículo 4.1 Bis lo define como “una institución […] por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la 9 fundación de una familia”. Exactamente la misma definición se plasma en el Código Civil de Jalisco (artículo 258), mientras que el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca lo llama “contrato civil”, lo que también hace el artículo 294 del Código Civil de Puebla. En el Código Civil de Chiapas, por el contrario, no se determina expresamente qué es el matrimonio, ni tampoco se hace en los códigos de Coahuila, Guerrero, Nayarit, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala (aunque curiosamente sí define al concubinato), ni en el de Durango; lo anterior, por supuesto, no implica que no se regule en ellos la figura matrimonial, cosa que todos hacen con las notas comunes ya mencionadas. En Campeche, si bien tampoco se define al matrimonio, se le refiere como “contrato” (artículos 167 y 189). El Código Civil de Colima por su parte le llama “contrato” (artículo 102) y da una amplia explicación de su naturaleza y de sus fines en la “carta de matrimonio civil” que habrá de leer el oficial del registro civil a los contrayentes. En lo que concierne al concubinato, todas las legislaciones de nuestro país lo prevén, y en todos, salvo en el Distrito Federal, se prescribe que sólo podrá darse entre hombre y mujer libres de matrimonio; aparte de dicha excepción, en todas las entidades federativas se prevé que el concubinato se generará, de forma inmediata, en el caso del nacimiento de un hijo, siempre y cuando no se tenga vínculo matrimonial o bien otra relación de vida en común. Sus efectos en todos los estados, en términos generales, son la obligación y el derecho de dar y recibir alimentos, así como la posibilidad del concubino o concubina a sucederse 10 mutuamente. De igual manera, en todas las legislaciones se prevé que el hijo de la concubina se presumirá del concubino, y que, si existen varias relaciones de vida común sin matrimonio, ninguna se reputará concubinato. Procedemos entonces a las diferencias en su tratamiento. Tenemos que en Aguascalientes se le llama “unión entre hombre y mujer libres de matrimonio y sin los impedimentos que la ley señala para celebrarlo, que de manera pública y permanente, hacen vida en común, como si estuvieren casados, si la unión perdura durante más de cinco años” (artículo 313 Bis). En Baja California Sur se define al concubinato como una “unión” y requiere cinco años también, o dos si se realizó la unión mediante un rito indígena o religioso (artículo 330). Similar disposición encontramos en el artículo 105 del Código Familiar de San Luis Potosí pues, además de llamar al concubinato “unión de hecho”, exige para su constitución el haber estado unidos 3 años o bien de 2 años si se realizó la unión mediante rito indígena o religioso. Por su parte, a partir de la reforma de 6 de marzo de 2010, si bien con una redacción deficiente, también se regula el concubinato en el artículo 4.403 del código civil mexiquense como una “relación de hecho que tienen un hombre y una mujer […] viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año […]” El Código Civil de Querétaro, en su artículo 273, le llama “unión entre hombre y mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia […] se presume su existencia cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años […]”. Unión le llama también el código de Durango en el artículo 286-1, con el 11 requisito de cinco años de vida en común; el mismo tiempo de cinco años y el mismo nombre de unión le dan el artículo 291 Bis del Código Civil de Nuevo León y el artículo 164 del Código Familiar del estado de Hidalgo, con la particularidad de que en Hidalgo la unión deberá ser “de manera pacífica, pública, continua y permanente”11. “Unión voluntaria” le llama el artículo 191 del Código Familiar de Sonora, y hace depender su surgimiento de la convivencia por tres años; en el Código Familiar del estado de Morelos, en el artículo 65, se le define como una “unión de hecho” y exige cinco años de convivencia, a diferencia del Código Civil de Puebla, que, si bien le llama “unión de hecho”, sólo requiere de dos años (artículo 297). En el Código Civil de Oaxaca, en el mismo artículo que define al matrimonio (el 143) se establece que existe concubinato “cuando un solo hombre y una sola mujer solteros se unen, como si estuvieran casados” y, si bien no establece temporalidad, sí establece en el rubro respectivo a la sucesión del concubino, un plazo de cinco años o la existencia de un hijo para el caso de pretender heredar del concubino o concubina. En Zacatecas, en el artículo 241 del Código Familiar, le llama al concubinato “matrimonio de hecho”, si tal unión entre hombre y mujer perdura durante más de dos años. 11El maestro Flavio Galván Rivera denomina a este tratamiento que le da al concubinato el Código Familiar de Hidalgo como una definición “sui generis, a más de anacrónica, por traer a la memoria el antiguo usus romano, pero sobre todo por su gran similitud con el concepto de la institución patrimonial conocida como usucapion […].GALVÁN RIVERA, Flavio. El Concubinato… P. 90. 12 En lo conducente a las entidades federativas cuyos códigos civiles no definen de forma expresa al concubinato, los códigos se refieren a él respecto de las sucesiones, y se incluyen también disposiciones concernientes a la presunción a favor del concubino respecto a la paternidad de los hijos nacidos en el tiempo de la unión, y al derecho a los alimentos. Así lo maneja el Estado de Baja California, en cuyo Código, en el Capítulo VI “De la sucesión en el concubinato”, se establece en el artículo 1522 que la persona “que vivió con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron a su muerte o con la que tuvo hijos, siempreque ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar […]”. Idéntica regulación se le da en Chihuahua (también en un capítulo VI “De la sucesión en el concubinato”, en el artículo 1527). Lo mismo encontramos en Campeche (artículo 1535 Bis), Jalisco (artículo 2941), en Nayarit (artículo 2749), Colima (artículo 1264), Sinaloa (artículo 1267) y Yucatán (artículo 2274); Similar tratamiento, salvo por el tiempo exigido que se reduce a tres años, se le da en los códigos de Coahuila (artículo 1079), de Chiapas (artículo 298), de Veracruz (1568) y de Tamaulipas (tres años para recibir alimentos, según el artículo 280, y cinco años para heredar, según el artículo 2693). De igual manera, pero con menor tiempo (dos años), se trata al concubinato en Guerrero (1432) y en el Código Familiar de Michoacán (290), si bien en este último el concubinato sí tiene su propio título, similar a lo que ocurre en Quintana Roo, en cuyo Código Civil se tiene previsto un Capítulo VIII “Del Concubinato” y cuyo artículo 825 Bis establece un período también de dos años. El período de vida en común para la constitución del concubinato llega a reducirse 13 hasta un año en los artículos 153 del Código Civil de Tabasco y en el 2910 del Código Civil de Tlaxcala. Finalmente, si nos referimos a las legislaciones que consideran al matrimonio y al concubinato como maneras igualmente válidas para formar una familia, encontraremos dicha igualdad de forma expresa en los códigos civiles pertenecientes a Aguascalientes (artículo 136: “se entiende por familia a todo grupo de personas que habitan una misma casa, que se encuentren unidos por el vínculo de matrimonio o concubinato […]”), Chihuahua (“artículo 20: la familia […] (está integrada) en razón del matrimonio, concubinato o parentesco”) y en el nuevo Código Familiar de Michoacán (“artículo 1: la familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico de matrimonio o por el estado jurídico de concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad”). Esta última noción, es similar a la que presentan el Código Civil de Querétaro en su artículo 135 y el de Tlaxcala en su artículo 27, y también es muy parecida a la que encontramos en los códigos familiares de San Luis Potosí en su artículo 10, de Zacatecas en su artículo 3 y de Sonora en su artículo 2. En Guerrero, el artículo 374 del código civil regula que “[…] (la familia) es el grupo social permanente y estable formado por un conjunto de personas unidas entre sí ya sea por matrimonio, el concubinato o el parentesco”. Similar enfoque utiliza el Código Familiar de Morelos en su artículo 22, si bien aclara que debe tratarse de una “relación estable entre hombre y mujer”. Por su parte, el artículo 14 825 Ter del Código Civil de Quintana Roo establece que “regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia”. En la ya referida reforma del Código Civil del Estado de México de 6 de marzo de 2010, se recogió la expresa igualdad en el artículo 4.1; anteriormente, sólo podía desprenderse del título duodécimo, “de la protección contra la Violencia Familiar”, pues el 4.397 fracción II define al grupo familiar como “conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación conyugal o de concubinato”. También en el contexto de la violencia familiar, los artículos 298 Ter del Código Civil de Tamaulipas y 291 fracción IV del Código Civil de Puebla, refieren a la igualdad de la familia matrimonial y a la que se produce en el concubinato. Mención especial merecen los artículos 102 del Código Civil de Colima, el 143 del de Oaxaca, el 153 del de Tabasco y el 42 del de Tlaxcala; el colimense dispone que el oficial del registro civil leerá a los contrayentes la “carta de matrimonio civil”, la cual, en su tercer párrafo, expresa que “el matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia, conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo […]”. Por su parte, el artículo perteneciente al código oaxaqueño, establece en su segundo párrafo que “el Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento”. Idéntica disposición a la del 15 código oaxaqueño prevén los códigos de Tabasco y de Tlaxcala (que, por añadidura, en el artículo 871 dispone que si los concubinos pretenden crear un patrimonio familiar, el juez tratará de convencerlos, “sin formalidad”, de que contraigan matrimonio). 1.1.2. Jurisprudencias y Tesis aisladas relevantes Si en el anterior rubro señalamos el contexto actual del matrimonio y el concubinato en nuestras legislaciones estatales, ahora debemos dar cuenta sobre algunos criterios jurisprudenciales y tesis aisladas que nos orienten acerca de tales figuras. Así como el tratamiento legal de las anteriores figuras ha sido muy variable, también han sido muy variables los criterios jurisprudenciales. Sin embargo, dado el objeto de nuestra investigación, abordaremos sólo algunos criterios actuales que nos ayuden a precisar los conceptos de matrimonio y concubinato en sus nociones generales según las leyes mexicanas. En lo tocante al matrimonio, consideramos importante citar una tesis que orienta sobre la relevancia práctica del carácter contractual o no del mismo; allende de las diversas posiciones doctrinales, basta ver la actividad jurisdiccional para darnos cuenta que sí tiene relevancia la calificación o no del matrimonio como un “contrato”: “Registro No. 171022 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 16 XXVI, Octubre de 2007 Página: 3324 Tesis: I.11o.C.187 C Tesis Aislada Materia(s): Civil SOCIEDAD CONYUGAL. EN QUÉ CONSISTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 183, 184, 194 y 197 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la sociedad conyugal tiene una connotación eminentemente contractual, pues son los cónyuges quienes deciden celebrar el matrimonio bajo dicho régimen patrimonial o bien adoptarlo durante la vigencia de aquél, a cuya virtud los bienes adquiridos individualmente a título oneroso o gratuito por cualquiera de los cónyuges, incluyendo los bienes que se adquieran por los frutos y productos recibidos por los primeros, integran un caudal común, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que participan, tanto en los beneficios como en las cargas. Dicha comunidad de bienes tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes, y de los hijos si los hubiere; de ahí, que a la sociedad conyugal le sean aplicables las disposiciones del contrato de sociedad, previsto en el artículo 2688 del ordenamiento legal antes invocado, en cuanto a que los cónyuges se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, lo cual conduce a sostener que la institución de la sociedad conyugal tiene como pilares fundamentales la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los cónyuges, en la que éstos se vean beneficiados, de los bienes comunes, los productos, frutos, intereses o utilidades que se obtengan al tenor de dicho régimen patrimonial. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIACIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.” (Negritas añadidas). En efecto, si se da un tratamiento contractual al matrimonio, con mucha facilidad se desprende el obligado tratamiento de la sociedad conyugal como una sociedad de gananciales (que bien podría asimilarse, pero aquí se le trata como sólo eso). Así lo muestra la ejecutoria perteneciente a la tesis a la que acabamos de referirnos, en su quinto considerando: “[…] Lo dispuesto por los citados preceptos legales permite concluir que, en efecto, el régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio celebrado bajo ese régimen se hacen comunes, en cuanto al goce y arrojan en su favor los gananciales; sin embargo, de esos mismos preceptos se desprende que dicha institución derivada del contrato de matrimonio está sustentada básicamente en los principios y cláusulas del contrato de sociedad de gananciales, con el que se identifica la 17 sociedad conyugal y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria. En este sentido, por dicha sociedad debe entenderse la agrupación pactada de los cónyuges que constituyen unidad patrimonial, con el fin de cumplir mediante la "mutua cooperación" todos o algunos de los fines de la vida, y aunque la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges, implica básicamente la comunidad de bienes entre los consortes, pues los efectos patrimoniales residen en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien, y la sociedad nace del convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio. Esto induce a concluir con base en el artículo 183 del referido Código Civil, que las disposiciones relativas al contrato de sociedad de gananciales, tienen lugar en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal […] La separación de hecho de los cónyuges libremente consentida, rompió los fines de la sociedad conyugal e impidió que se cumpliera la voluntad de los consortes originalmente pactada, por lo que acaecida la separación, supone de facto que cesen sus efectos, pues el apartamiento constituye obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, por ser una conducta totalmente contraria a la mutua cooperación y al fin común. Por tanto, con base en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ocurrir, aun sin disolución del vínculo matrimonial, la cesación de efectos de la sociedad conyugal, de manera independiente, basada esa circunstancia en la mera separación de hecho de los consortes que como se verá en el caso fue libremente consentida, lo cual implica de facto la falta de realización de los fines de la sociedad basada en la mutua cooperación y el fin común […]” (Negritas añadidas). Por ende, vemos que el matrimonio podrá dejar de surtir algunos de sus efectos (la estipulación matrimonial de someterse al régimen patrimonial de sociedad conyugal) por una situación de hecho (separación libremente consentida) sin necesariamente mediar la voluntad expresa de los consortes respecto a la cesación de los efectos de la sociedad conyugal. Es más, un cónyuge que se haya dedicado primordialmente a la labor hogareña, bien puede consentir una separación, pero difícilmente una cesación de la sociedad conyugal pues su continuación le beneficiaría, por lo cual no habría consentimiento de los consortes que requiere el artículo 197 del Código Civil del Distrito Federal (que también podemos aplicar a los artículos en los códigos estatales que dispongan la voluntad de las partes como medio para terminar la sociedad conyugal). Empero, dada la consideración contractual del matrimonio que utiliza la anterior tesis, si no se 18 puede alcanzar el objeto de la sociedad, cualquier otra consideración sale de sobra, y cesará la sociedad conyugal al momento de la separación libremente consentida. Como se ve, radica en los tribunales, y no en la ley, la determinación de cuáles principios matrimoniales son en realidad de interés público, y cuáles se supeditan a las formas contractuales privadas. Ahora, respecto del concubinato, y como si no fuese variable el concepto del mismo de estado a estado, la actividad jurisdiccional de nuestros más altos tribunales ha llegado a sostener que es viable que dicho concepto varíe en un mismo estado, es decir; puede ser que, para efectos civiles, no exista concubinato, pero que sí lo exista para otros efectos. Así lo vemos en la primera de las tesis que exponemos a continuación, mientras que la segunda se sostiene precisamente lo contrario, esto es, que el concepto de concubinato se establece en el derecho de la familia y no caben anfibologías: “Registro No. 180629 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Página: 1766 Tesis: II.1o.P.132 P Tesis Aislada Materia(s): Penal HOMICIDIO AGRAVADO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México establece como agravante del delito de homicidio, la circunstancia de que la ofendida sea concubina del activo del delito, es decir, en materia penal se considera que el concubinato es la unión libre de mayor o menor duración para que cohabiten dos personas, esto es, la simple decisión de ambos de vivir juntos no ligados por un vínculo matrimonial y sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio; conceptualización que es diversa a la contemplada por el Código Civil del Estado de México, en la que para que se actualice el concubinato se 19 requiere su permanencia por tres años, lapso que es exigible para el efecto de adquirir derechos de alimentos y herencia de los concubinos; en esa virtud, si en autos quedó acreditado que el quejoso y la ofendida vivieron juntos, como si fueran matrimonio, es indudable que se actualiza la agravante en comento, sin que obste el tiempo que duró la cohabitación entre dichas partes, por no exigirlo la legislación penal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 92/2004. 21 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.” (Negritas añadidas). “Registro No. 201359 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Página: 617 Tesis: XV.2o.6 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa CONCUBINA. INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO CIVIL. Si bien es verdad que en su acepción gramatical la palabra concubina, significa mujer que cohabita con un hombre como si fuera su marido, y que etimológicamente dicho término deriva del latín "concubinatus", que significa ayuntamiento o cópula carnal; no menos cierto es que el derecho agrario admite una concepción de dicho término similar a la del Código Civil, toda vez que cuando el artículo 18, de la Ley Agraria vigente, se refiere al término "concubina", lo hace entendiendo éste como lo hacen las instituciones del derecho de familia, mismo que se encuentra definido en el artículo 1635, del Código Civil Federal, cuya aplicación es supletoria de la materia agraria, según lo dispone el artículo 2o., de la Ley Agraria en vigor. De donde se sigue que al referirse a la concubina el artículo 18 en mención, debe entenderse que entre ésta y el concubinario se tiene el derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposicionesrelativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de alguno de ellos o bien cuando hayan tenido hijos entre sí, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 92/96. Candelaria Favela Rodríguez. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals Andre Nalda.” (Negritas Añadidas). Menester será también que precisemos la necesidad de acreditar mediante jurisdicción voluntaria el estado de concubinato, donde se habrá de probar que, en 20 efecto, la pareja vivió junta, de forma pública, por el tiempo requerido y libre de matrimonio. Hemos de recalcar que se acreditará por el interesado dicho estado, pero que en ningún caso podrá considerarse a la jurisdicción voluntaria como el medio para constituir la relación de concubinato habida cuenta del carácter provisorio y no contencioso de las diligencias en dicha jurisdicción: “Registro No. 191388 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 1203 Tesis: I.3o.C.186 C Tesis Aislada Materia(s): Civil JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.” (Negritas añadidas). En lo que concierne a la generación del concubinato con el nacimiento de un hijo, no bastará que se pruebe en juicio la filiación del menor con los progenitores, sino se tendrá que probar que vivía “como si fuese cónyuge” (sin 21 importar el tiempo de dicha cohabitación), pues el hijo bien pudo haber sido producto de “una relación transitoria”, eufemismo utilizado por la tesis que presentamos a continuación: Registro No. 167136 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1050 Tesis: II.4o.C.39 C Tesis Aislada Materia(s): Civil CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Finalmente, conviene precisar que los derechos derivados del mismo (como el derecho a suceder al concubino o concubina, o bien el derecho a los alimentos) sólo caben mientras dure la convivencia de hecho, o mientras la relación haya subsistido al momento del deceso. En otras palabras, el concubinato, a diferencia del matrimonio, cesa con una separación de hecho. Así nos lo aclara la tesis siguiente: 22 Registro No. 178248 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005 Página: 757 Tesis: XXI.2o.C.T.27 C Tesis Aislada Materia(s): Civil ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin matrimonio entre un hombre y una mujer que nace espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en cualquier momento; de tal manera que los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación sólo subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo tanto, resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en contra del concubinario por la concubina, cuando se acredita que esta última abandonó el domicilio del concubinario antes de la presentación de la demanda, es decir, cuando se demuestra que la aludida relación se ha roto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 131/2005. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, tesis I.4o.C.20 C, de rubro: "CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA." (Negritas añadidas) 1.2. Antecedentes de la legislación de la Ley de sociedades de convivencia en el Distrito Federal. 1.2.1 Origen de la iniciativa de la Ley de Sociedades de Convivencia El 26 de abril de 2001 la diputada independiente y promotora de los derechos de los homosexuales y las lesbianas, Enoé Uranga, presentó, en la II 23 Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de ley de “Sociedades de Convivencia”; dicho proyecto previó la regulación de uniones de personas del mismo sexo (sin hacer referencia a su orientación sexual), como otra manera de conformar un núcleo familiar, lo cual se indicó de forma explícita en el artículo 18 del proyecto: “las relaciones familiares derivadas de la sociedad de convivencia dejarán de existir cuando ésta termine”. Como veremos más adelante, la cuestión terminológica en la legislación sobre uniones abiertas a individuos del mismo sexo, ha resultado ser altamente controversial, si bien la afirmación del artículo 18 no llegó más allá del proyecto. En dicho año, y a pesar de contar con el apoyo de un importante sector del Partido de la Revolución Democrática, tuvo que enfrentar la oposición de los grupos parlamentariosdel Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual la aprobación no pudo concretarse12. El ya referido carácter familiar de dichas sociedades según el proyecto, fue cuestionado en su momento por la doctrina, e incluso se le calificó de “una pseudo institución artificial, integrada por un conjunto de personas que conviven en un “hogar” común, -de corte netamente individualista por no existir limitación a la autonomía de la voluntad- en el cual sin freno moral ni jurídico se buscará mediante un “libre compromiso” dar satisfacción a los “afectos” “13 . 12 Cfr. DE LA MATA PIZAÑA, Felipe et al. Sociedades de Convivencia. Editorial Porrúa. Primera Edición. México. 2007. P. 17 13 MAGALLÓN GÓMEZ, María Antonieta. Revista de Derecho Privado. Nueva Época. Año 1. Número 3. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 2002. P. 153. 24 Durante cinco años la iniciativa, como nuevo instrumento jurídico para formalizar ante la ley a las uniones de personas del mismo sexo, fue objeto de aplazamientos, hasta que “con el triunfo contundente del Partido de la Revolución Democrática en las elecciones de 2006, éste instituto político, junto con otros partidos, entre los cuáles destacó Alternativa Socialdemócrata y Campesina, decidieron emitir la ley en cuestión”14. Por ende, sólo hasta la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicha ley, tras ser dictaminada por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y Equidad de Género, fue debidamente discutida y aprobada por el pleno. 1.2.2. Proceso Legislativo y publicación en la Gaceta del Distrito Federal de la Ley de Sociedades de Convivencia El debate en el Pleno de la Asamblea Legislativa respecto a la aprobación o no de la Ley de Sociedades de Convivencia tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006 en la sede del órgano. Cabe señalar que, desde el inicio de la discusión, hubo argumentos no sólo en contra del fondo de la ley, sino también respecto a su mismo proceso legislativo; en efecto, el diputado del Partido Acción Nacional, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, solicitó la suspensión del debate por una supuesta falta de aprobación del proyecto en lo particular, cuando estuvo en Comisiones. Sin 14 DE LA MATA PIZAÑA, Felipe et al. Sociedades… P. 17 25 embargo, dicha moción fue denegada por la mayoría de los diputados presentes.15 Otro argumento formal que utilizó el mencionado diputado fue la supuesta transgresión de diversas disposiciones para la elaboración del dictamen, pues “[…] (el) análisis en los dictámenes tiene dos vertientes: primero, por cuanto la comisión dictaminadora tiene plenitud de jurisdicción parlamentaria para realizar foros, consultas […] Segundo, realizar, conforme a una adecuada técnica legislativa, el estudio de la iniciativa de ley o de decreto que se concretiza en el documento denominado dictamen legislativo, el cual debe cumplir cuatro requisitos fundamentales, a saber: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos […] Ninguno de estos dos requisitos se satisfacen en el dictamen de mérito […]”. También la diputada Gloria Isabel Cañizo Cuevas, del Partido Nueva Alianza, se pronunció a favor de una ley producto de “una consulta a la comunidad científica y académica de este país”16. Sobra decir que, a pesar de dichos señalamientos, la discusión sobre la aprobación o no de la iniciativa siguió adelante. Respecto a los principales argumentos de fondo en contra de la aprobación de la ley de sociedades de convivencia, resaltan los catorce puntos que el referido diputado del Partido Acción Nacional presentó, entre los cuales descuella el señalamiento número cuarto, donde se critica el tratar de simular la figura del matrimonio y el equiparar los derechos adquiridos en materia de alimentos con el matrimonio o concubinato.17 Otro importante argumento de fondo fue formulado por la diputada 15 Cfr. Íbidem. P. 18. 16 Íbidem. P. 37. 17 Cfr. Íbidem. P. 22. 26 María del Carmen Peralta Vaqueiro, del Partido Verde Ecologista de México, la cual señaló que “los alcances que pretenden dársele a esta ley son contrarios al espíritu que motivó al Constituyente de 1917 a contemplar (sic) en nuestra Carta Magna la figura de la familia como eje central de la sociedad y estimamos que es esencial preservar sus valores”18. En lo concerniente a la posición del diputado Jorge Federico Schaffino Isunza, del Partido Revolucionario Institucional, resalta su observación para sustituir el término “hogar” por el de “lugar de convivencia”, “porque el término hogar es el que fija el domicilio conyugal y éste da pauta a las relaciones de familia y a la procreación de los hijos, porque el matrimonio es la institución que constituye la célula básica de la familia y es prioritario para el PRI no involucrarla en esta ley […] También propusimos eliminar cualquier similitud con el concubinato […]”19. Por su parte, la posición del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, del Partido de la Revolución Democrática, fue escasa en argumentos jurídicos, si bien señaló la importancia de la tolerancia y el respeto y la existencia del matrimonio entre personas del mismo sexo en países como Canadá, Holanda y “la muy católica España”; también indicó que las sociedades de convivencia serían una 18 Íbidem. Págs. 38 y 39. 19 Íbidem. P. 29 27 alternativa a la figura del matrimonio.20 Similar enfoque esgrimió el diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo, del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.21 La versión estenográfica de la sesión del 9 de noviembre de 2006 registró las votaciones de los diputados. A los representantes solamente se les solicitó que “al emitir su voto lo hagan en voz alta, diciendo su nombre y apellido, añadiendo la expresión “en pro”, “en contra” o “abstención” “. Empero, la instrucción no quedó del todo clara, pues no pudieron dejar de enunciar pintorescas frases, como la del diputado Daniel Armas (“por el respeto a las mayorías de México, y por el respeto a las leyes de la naturaleza, en contra”), Nazario Norberto Sánchez (“porque en esta sociedad haya más familias felices, a favor”) y María de la Paz Quiñónez, que entregó 3,500 firmas en contra de la ley; después afirmó que la familia mexicana “tiene derechos superiores a la de una línea de partido con intereses electoreros y de poder” y aclaró que siempre ha sido muy respetuosa. Finalmente, tras dos rogativas para que emitiera su voto, se pronunció en contra.22 La votación en lo general tuvo por resultado el siguiente: 43 votos a favor, 17 votos en contra y 5 abstenciones. No hubo posteriores modificaciones a los artículos reservados en lo particular, por lo cual la ley, tras cinco horas de discusión, fue aprobada el nueve de noviembre de dos mil seis23. La misma ley fue firmada y publicada por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 20 Cfr. Íbidem. P. 27. 21 Cfr. Íbidem. P. 31 22 Cfr. Íbidem. Págs. 42 y 43. 23 Cfr. ROMEROS, Gabriela y Raúl Llanos. Aprueban ley de sociedades tras casi seis años de discusión”. Periódico La Jornada .Diez de noviembre de dos mil seis. Sección: Capital. 28 dieciséis de noviembre de dos mil seis. Respecto a su entrada en vigencia, la ley especificó, en su transitorio primero, que “entrará en vigor a partir del día hábil siguiente en que hayan concluido los 120 días naturales a que se refiere el Transitorio segundo”, el cual dispuso que “a partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del DistritoFederal y los Órganos Político Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 120 días naturales”. Así pues, la ley entró en vigor el dieciséis de marzo de dos mil siete, si bien el 5 de marzo del mismo año, en la referida gaceta, ya se habían expedido los “Lineamientos para la constitución, modificación y adición, ratificación, registro y aviso de terminación de las Sociedades de Convivencia en el Distrito Federal”. 1.2.3.Reacción legislativa en otras entidades federativas: el caso de la “Iniciativa de acuerdo por el que se fija postura de rechazo de la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” presentada en la LV Legislatura del Estado de Querétaro Presentamos un breve comentario sobre la iniciativa referida en el rubro, pues la consideramos un excelente ejemplo de lo problemático que resulta el tratamiento de un tema como el de la uniones civiles entre personas del mismo sexo, el cual se vuelve terreno para discusiones jurídicas, morales y religiosas. 29 Sin embargo, un aspecto que no ayuda para avizorar soluciones y alternativas, es la falta de orden y congruencia en dichas argumentaciones, de tal suerte que se intentan introducir, de forma subrepticia (y a veces no tanto), criterios religiosos en los aspectos jurídicos; o bien surgen tandas de descalificaciones entre los que apoyan y los que se oponen a las uniones referidas, que radicalizan las posturas y entrecierran las posibilidades de llegar a una solución jurídica para una situación social cuya realidad es innegable. La iniciativa de acuerdo por el que “se fija postura de rechazo de la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”, fue presentada en la LV Legislatura del Estado de Querétaro por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.24 Si bien desde el primer párrafo del anterior documento, se califica a la Ley de Sociedades de Convivencia como “ley antisocial”, consideramos que el punto medular del documento es lo siguiente: “Por otra parte es importante señalar que no se puede legislar con base en orientaciones sexuales o gustos personales, ya que esto implicaría que “si una persona tiene gusto y placer por no trabajar, debería de haber una ley para mantener a los holgazanes por parte del Estado”, esto sería y es verdaderamente absurdo. Las leyes no se deben hacer para unos cuantos sino en 24 El texto íntegro puede ser consultado en la página de Internet de la Legislatura del Estado de Querétaro: http://legislaturaqro.gob.mx/files/asuntos_leg/iniciativas/169%20ACUERDO%20LEY%20DE%20CO NVIVENCIA.pdf 30 beneficio del bien común de una sociedad entera. Una ley no puede depender de la voluntad subjetiva de los individuos, principio de Derecho Público y Constitucional. Existe una estrategia en tres fases para acabar con la familia repudiándola a través de la llamada Ley de Sociedad de Convivencia: 1. Adquirir derechos equiparables a la familia, institucionalizando el matrimonio gay, y logrando el “derecho” de adoptar niños. Todo esto redefiniendo el “género” (hombre, mujer, homosexual, lesbiana, bisexual, transgenero y transexual), el cual deberá ser libremente asumido y podrá ser cambiante. 2. Educación sexual en las escuelas con orientación homosexual, lesbiana, bisexual, transgenero y transexual. 3. Leyes que clasifiquen de delito cualquier crítico a la homosexualidad, lesbiana, bisexual, transgenero y transexual.”25 Como se ve, dicho grupo parlamentario perdió la oportunidad de hacer una pertinente crítica jurídica a una ley que pretende formalizar las uniones entre personas del mismo sexo, y en vez decidió lanzar una caótica perorata (que a ratos toma visos francamente paranoicos, como la referida “estrategia de tres fases”) acompañada, eso sí, de una cándida comparación entre la familia y la célula, ambas como “unidad básica de la vida”.26 25 Íbidem. Págs. 4 y 5. Las negritas y cursivas son originales de la iniciativa. 26 Cfr. Íbidem. P. 6. 31 Ultimadamente, el único efecto de dicho acuerdo si hubiese sido aprobado (cosa que no aconteció), sería el previsto en su único resolutivo: “(pronunciar) un enérgico rechazo a la Ley de Sociedades de Convivencia aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”. La ociosidad del documento, así como su agolpada argumentación, nos ilustra sobre la cantidad de esfuerzos erráticos para criticar a las tendencias legislativas para formalizar a las uniones de personas del mismo sexo, y la escasez de argumentos serios. 1.3. Antecedentes de la legislación del Pacto civil de solidaridad, en el Estado de Coahuila 1.3.1. Origen de la iniciativa por la que se reforman los respectivos artículos del Código Civil del Estado de Coahuila para introducir la figura del Pacto Civil de Solidaridad El 6 de noviembre de 2006, la diputada perteneciente al grupo parlamentario “Jesús Reyes Heroles”, del Partido Revolucionario Institucional, en el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, Julieta López Fuentes, presentó ante la LVII Legislatura del referido órgano, la iniciativa de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil de la entidad27, con el fin de introducir la figura del “Pacto de Solidaridad”, “entendido como un “contrato” 27 Cfr. Boletín Informativo No. 48 del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Éste documento está disponible en la página oficial del Congreso de la entidad federativa referida: www.congresocoahuila.gob.mx/modulos/.../boletines/Bol048.doc. 32 celebrado por dos personas físicas mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común”28 . El martes siete de noviembre se le dio la primera lectura, y, tras una segunda lectura, fue turnada a comisiones. La exposición de motivos del proyecto de reformas señaló que “estamos frente a la posibilidad de instituir una figura legal situada entre el concubinato, figura no regulada por nuestro Código Civil y por ende, carente de toda seguridad o beneficio legal, y el matrimonio, en la que las partes contratantes adquieren una calidad similar, no igual, a la de una persona casada.”29 Así pues, incluso antes de regularse de forma expresa el concubinato (dado que, como vimos con anterioridad, sólo se le prevé para el caso de los juicios sucesorios, pensiones alimenticias y acerca de la presunción de hijos nacidos fuera del matrimonio), se presentó una propuesta para regular las uniones entre personas del mismo o de diferente sexo. Este hecho no deja de ser peculiar. Por lo que concierne a la doctrina, el proyecto en cuestión fue analizado por el maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila, Germán de Jesús Froto Madariaga, en una editorial del periódico “El Siglo de Torreón”30. El maestro, primeramente, señaló lo innecesario de hacer intervenir al oficial del registro civil, dado que el mismo proyecto de reformas catalogaba al 28 Ídem. 29 Exposición de motivos de proyecto de reformas al Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Cabe señalarse que el proyecto puede ser consultado en la página del Colegio de Notarios de dicha entidad federativa: http://www.notarioscoahuila.org/web/index.php?name=News&file=article&sid=144&theme=Printer. 30 FROTO Y MADARIAGA, Germán de Jesús. Periódico “El Siglo de Torreón”. Editorial. Sábado 11 de noviembre de 2006. 33 “Pacto de Solidaridad” como un contrato; por otra parte, y si bien ve como positiva la regulación de este tipo de convivencias, aclara que es importanteseparar y no equiparar a esta nueva figura con la del matrimonio, lo cual difícilmente se lograría con el texto propuesto para el artículo 3587 bis 12, el cual disponía que si el pacto civil de solidaridad termina por muerte de una de las partes la otra gozará de todos los derechos establecidos por la ley para el cónyuge sobreviviente”. El autor señaló que bastaba con que se mencionara “podrá heredar”, si bien sólo para no dar argumentos a los detractores de este tipo de uniones. En efecto, la cuestión terminológica fue algo que sufriría amplias modificaciones dentro del proceso legislativo, así como la ubicación de la presente figura dentro del Código Civil, pues originalmente el proyecto propuso la creación del “Titulo Vigésimo Segundo. De los Pactos de Solidaridad”, el cual versaría desde el artículo 3587 bis hasta el artículo 3587 bis trece. 1.3.2. Proceso Legislativo y publicación de las reformas en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila Es notable que, desde la presentación de la propuesta de reformas al Código Civil de Coahuila, por las que se introduce la figura del “Pacto de Solidaridad”, hasta su aprobación, pasaron sólo dos meses y medio, mientras que la propuesta de la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, tuvo que esperar seis años para su aprobación. 34 El proyecto de reformas fue discutido el 11 de enero de 2007, en un período extraordinario de sesiones convocado por la Comisión Permanente el lunes 8 de enero del mismo año31. En la sesión de 11 de enero de 2009, participaron 33 de los 35 diputados, y entre los asistentes a la sesión estuvo Enoé Uranga, la impulsora de la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal. Votaron a favor del proyecto 19 diputados del Partido Revolucionario Institucional, y un diputado del Partido del Trabajo. Se manifestaron en contra nueve diputados del Partido Acción Nacional, un diputado del Partido de la Revolución Democrática, otro más del Partido Verde Ecologista de México y dos del partido local Unidad Democrática de Coahuila.32 El diputado panista Luis Alberto Mendoza Balderas al fijar la postura de su partido, expresó que la propuesta ''atenta contra la figura de la familia, que es la agrupación primaria natural de la sociedad y se forma por un hombre y por una mujer. Sin la familia no hay sociedad y sólo mediante la familia se consigue la conservación responsable de la especie''.33 Por supuesto que el debate fue profuso, pues el tema no era menos polémico en Coahuila que en el Distrito Federal; sin embargo, pocos argumentos jurídicamente relevantes podemos encontrar en el mismo, como el señalamiento del diputado Francisco Cortés de que las reformas “atentaban contra el matrimonio” y que “contienen inconsistencias jurídicas” (señalación por demás 31 http://www.notiese.org/notiese.php?ctn_id=138. 32 RAMOS, Leopoldo et al. Periódico “La Jornada”. Estados. Viernes 12 de enero de 2007. 33 Ídem. 35 genérica y vaga). Fuera de lo anterior, la discusión fue abundante más bien en calificativos y en apoteósicas reivindicaciones, como la del diputado Mendoza Balderas que rechazó las reformas “en nombre de Dios”, o el diputado Maltos Long que calificó a los panistas de ser “El Ku Kux Klan Mexicano”, para posteriormente ser rebatido por el diputado Garza Castillo al afirmar que prefería “estar bien con Dios y no con su compañero civil, el diablo”34. Tras el enriquecedor debate y la aprobación de las reformas, el decreto fue enviado al gobernador del Estado de Coahuila, Humberto Moreira Valdés, el cual firmó y mandó se publicara en el Periódico Oficial del Estado, el “Decreto Número 209”, mismo que contenía las reformas al Código Civil y la Ley del Registro Civil de dicho Estado, para introducir la figura del “Pacto Civil de Solidaridad”. El decreto apareció en el referido periódico el 12 de enero de 2007. Respecto a su entrada en vigencia, el decreto previó, en su artículo primero transitorio, que ésta sería al día siguiente de su publicación, si bien el segundo transitorio determinó que el ejecutivo estatal tendría 45 días para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias. Finalmente, el viernes 19 de enero de 2007, en el periódico multicitado, se publicó un “Aviso de fe de erratas del Decreto 209”, por el que se corrigieron las redacciones de los artículos 839 del Código Civil, y 57 de la Ley del Registro Civil. 34 Ídem. 36 CAPÍTULO SEGUNDO ANÁLISIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA Y DEL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD 2.1. La definición de Sociedad de Convivencia y de Pacto Civil de Solidaridad 2.1.1. Definiciones La Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, en su artículo segundo, define a la sociedad de convivencia como “un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua”. Por su parte, el Código Civil del Estado de Coahuila, en el título Primero Bis, el cual fue adicionado con motivo de las reformas por las que se introdujo la figura del pacto civil de solidaridad, en su capítulo I, artículo 385-1, define al pacto civil de solidaridad como “un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebran se considerarán compañeros civiles. Los compañeros civiles se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. ” 37 Tenemos entonces, en una primera lectura, que ambas uniones son actos jurídicos, según el sistema que emplea la legislación civil capitalina, o bien negocios jurídicos, según el sistema empleado en la legislación civil coahuilense. De acuerdo a la doctrina francesa del hecho y el acto jurídico, éste último es “la manifestación de voluntad emitida con la intención de que se produzcan las consecuencias de derecho, es decir, con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas”35. Por su parte, según la doctrina alemana del hecho y el negocio jurídico, el postrero se da “cuando se manifiesta la voluntad dentro del ámbito de la ley, con la intención de producir consecuencias de derecho (equivale al acto jurídico de la doctrina francesa)”36. Así pues, la manifestación de la voluntad de los futuros convivientes o compañeros civiles se emite con la intención de que se produzcan las consecuencias de derecho establecidas en las mencionadas leyes, por lo que ambos son actos jurídicos o bien negocios jurídicos. En el Distrito Federal se les da expresamente la primera denominación, mientras que en Coahuila, al definirse al pacto civil de solidaridad como “contrato”, se sobrentiende que se trata de un negocio jurídico. En segundo lugar, ambas figuras son caracterizadas como “bilaterales”; en lo pertinente a la sociedad de convivencia, así la caracteriza de forma textual el artículo 2 de su ley respectiva. A mayor abundamiento, de acuerdo a la teoría francesa del hecho y acto jurídico, los actos jurídicos bilaterales “son todos 35 TAPIA RAMÍREZ, Javier. Introducción al Derecho Civil. Editorial McGraw Hill. Primera edición. México. 2002. Pág. 285. 36 TAPIA RAMÍREZ, Javier. Introducción… P. 293. 38 aquellos que para su formación requieren del concurso de dos o más individuos, que constituyen el consentimiento o acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos