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LA MEDIACIÓN EN EL DERECHO PENAL Teoría, legislación y práctica COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José añón roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga Jorge a. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México José raMón Cossío díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México eduardo Ferrer MaC-gregor Poisot Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM owen Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) José antonio garCía-CruCes gonzáLez Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED Luis LóPez guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid ángeL M. LóPez y LóPez Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Marta Lorente sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de LuCas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia víCtor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid FranCisCo Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla angeLika nussberger Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) HéCtor oLasoLo aLonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) LuCiano PareJo aLFonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid toMás saLa FranCo Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia ignaCio sanCHo gargaLLo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España toMás s. vives antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia rutH ziMMerLing Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales LA MEDIACIÓN EN EL DERECHO PENAL Teoría, legislación y práctica JESÚS ESPAÑA LOZANO Ciudad de México, 2018 Copyright ® 2018 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Director de la colección: Francisco Javier GorJón Gómez © Jesús España Lozano © EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, Piso 4 Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9190-224-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf A mi hija Renatta, la niña que me hace suspirar Índice general ACERCA DEL AUTOR ........................................................................... 13 PRÓLOGO ............................................................................................. 15 ABREVIATURAS .................................................................................... 17 INTRODUCCIÓN .................................................................................. 19 Capítulo 1 Los MASC y su inclusión al Derecho penal 1.1. El actual sistema de justicia penal en México .................................. 23 1.2. El Derecho penal y la mediación ..................................................... 26 1.3. El castigo en materia penal .............................................................. 30 1.4. Los MASC como apoyo del sistema de justicia penal ...................... 34 Capítulo 2 La mediación frente al delito y el conflicto 2.1. El delito ........................................................................................... 39 2.2. El conflicto ...................................................................................... 44 2.3. Mediación penal, ¿solución de conflictos o delitos? ......................... 48 2.3.1. Caso práctico de resolución de conflicto, sin resolver el delito .. 51 2.4. La mediación como solución de delitos ........................................... 52 Capítulo 3 La mediación penal 3.1. Mediación penal: Proceso o procedimiento ..................................... 55 3.2. La mediación en el ámbito penal ..................................................... 56 3.2.1. Diferencia entre mediación penal y civil ................................. 61 3.3. La conciliación en el ámbito penal .................................................. 63 3.3.1. La conciliación en la suspensión condicional del proceso ....... 66 3.4. El MASC ideal para la solución alterna ........................................... 70 Capítulo 4 El acuerdo reparatorio y la reparación del daño 4.1. El acuerdo reparatorio .................................................................... 73 4.1.1. Caso práctico donde se llega a un acuerdo voluntariamente, pero no es legal ...................................................................... 78 10 Índice general 4.2. La reparación del daño .................................................................... 80 4.3. Casos reales de reparación del daño ................................................ 83 4.3.1. Caso práctico de homicidio culposo donde no se recibe canti- dad económica por indemnización ......................................... 84 4.3.2. Caso práctico de homicidio culposo donde sí se recibe canti- dad económica por indemnización ......................................... 86 4.4. La esencia de la reparación del daño en un acuerdo reparatorio ...... 88 Capítulo 5 El procedimiento de la mediacion penal para alcanzar un acuerdo reparatorio 5.1. La mediación como vía para el acuerdo reparatorio ........................ 91 5.2. El procedimiento para el uso de MASC en el Acuerdo Reparatorio ... 92 BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................... 101 Índice tablas Tabla 1. Comparativo entre la mediación penal y el Juicio Penal ............ 37 Tabla 2. Comparativo entre la mediación penal y la mediación civil ....... 62 Tabla 3. Procedencia, oportunidad y trámite de los acuerdos reparato- rios ............................................................................................ 74 Acerca del autor Formación académica: • Licenciado en derecho, por la Universidad Autónoma de Nuevo León. • Con maestría y doctorado en Métodos Alternos de Solución de Conflictos en la Facultad de Derecho y Criminología de la misma universidad. Instrucción laboral: • Se ha desarrollado en el ejercicio de la profesión tanto en la inicia- tiva privada como en el sector público. • Abogado litigante de diversas empresas. • Inició su camino en los métodos alternos de solución de conflictos en la Comisión para la defensa de los usuarios de servicios finan- cieros (CONDUSEF). • Creo y dirigió el Centro de Mediación y Negociación de Monte- rrey. • Abogado supervisor de Banco mercantil del Norte S.A. dentro del área hipotecaria. • Facilitador de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado de N.L. • Consultor en el Nuevo Sistema de Justicia Penal en la Consultoría Fortis Consultores. • Actualmente Director del Centro de Especialización Jurídica y Jus- ticia Alternativa S.C. Experiencia docente: • Maestro de licenciatura, maestría y doctorado de MASC en la Fa- cultad de Derecho y Criminología de la UANL. • Docente del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE). Extracurricular: • Cuenta con diversas publicaciones de MASC en diversos artículos tanto en revistas, periódicos y libros. • Realiza cursos de Justicia Restaurativa en diversos centros peni- tenciarios del Estado de Nuevo León. Prólogo Hoy en día los Mecanismos Alternativos de Solución de Contro- versias están permeando en todas las legislaciones a efecto de brindar los beneficios que conlleva su utilización; sin embargo, la operativi- dad en las instituciones encargadas de su aplicación continúan esfor- zándose para materializar, en especial las normas establecidas en leyes penales, los procedimientos y técnicas que pueden lograr resultados más eficientes para que los intervinientes en el drama penal, llámese víctima, ofendido, imputado, ofensores o la comunidad, puedan solu- cionar de la mejor manera la situación que les ha afectado de alguna u otra forma y que se ha traducido en una investigación penal. Tengo la distinción de conocer al doctor España y reconozco su amplia trayectoria y basto conocimiento en este tema en particular, ha logrado plasmar en esta obra de forma realista y completa, la opera- tividad de la mediación desde que las partes involucradas en una in- vestigación acuden al órgano especializado en MASC para solucionar su situación mediante el instituto procesal del Acuerdo Reparatorio a través de la mediación. El presente libro es el resultado de un análisis concienzudo y com- pleto en lo que respecta a la mediación como mecanismo alternativo y su aplicación en la materia penal, y es la consecuencia directa de las experiencias obtenidas a lo largo de varios años aplicando sus cono- cimientos realizando un sinfín de mediaciones y conciliaciones en el ámbito de la procuración de justicia, realizándolas siempre con ética e integridad, de lo cual puedo constatar. De esta manera, el lector de esta innovadora obra, podrá aden- trarse a conocer de forma minuciosa tanto la doctrina que enmarca los mecanismos alternativos en materia penal, como los procesos y técnicas sugeridas para sus aplicación, basadas en fundamentos teóri- cos reconocidos en la materia, y aportando la experiencia única que el escritor obtuvo a lo largo de cientos de mediaciones que arrojaron situaciones que, en muchos de los casos, los libros no aportan, pero que ahora nos comparte y que resultan ser un referente para llevar a cabo un proceso apegado a los estándares de calidad. 16 Víctor Hugo Garza Barrera Por ello, me siento muy honrado de prologar a la sociedad esta aportación, de lo cual estoy seguro que dejará un marco de referen- cia para que los lectores puedan tener un amplio conocimiento de la mediación en materia penal desde una óptica científica, en especial, naciendo de una persona con una gran calidad humana, sensible y comprometido por que la mediación se consolide como la principal herramienta para que las personas puedan continuar en su andar, dejando atrás las experiencias desafortunadas de la comisión de un delito. Mi respeto y admiración, mi gran amigo Jesus España. Víctor Hugo Garza Barrera Abreviaturas ADR Alternative Dispute Resolution AMP Agente del Ministerio Público. AR Acuerdo Reparatorio CNPP Código Nacional de Procedimientos Penales LEC Ley de enjuiciamiento civil LNMASCMP Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal MASC Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos NSJP Nuevo Sistema de Justicia Penal OEMASC Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias PGR Procuraduría General de la Republica RNMASC Registro Nacional de Mecanismos Alternativos de Solu- ción de Controversias. SCP Suspensión Condicional del Proceso 18 Abreviaturas Introducción Hans Kelsen estableció que: “…el poder, en sentido social o políti- co, implica autoridad, es decir, la relación de superior a interior. Dicha relación únicamente es posible sobre la base de un orden en virtud del cual uno está facultado para mandar y otro obligado a obedecer”1. Ahora el espíritu de las reformas constitucionales apunta a un esce- nario diferente, no tanto imperativo o coercitivo, sino en el que se brinda la posibilidad a las partes que tienen un conflicto, la autoridad cabal para resolverlo bajo sus propias creencias, pero sobre todo en atención a sus verdaderos intereses y necesidades. Las nuevas legislaciones penales tienen, desde luego, implícito el poder del estado pero ahora con los mecanismos alternativos de solu- ción de conflictos se da la posibilidad de que las partes vuelvan a to- mar el control de la situación, de su conflicto en particular y que sean ellos las partes relevantes dentro de un proceso penal, ya no el juez o el agente del ministerio público, Leticia García advierte que “el po- der es la influencia voluntaria que ejerce un individuo o un grupo”2. Ahora, bajo el actual sistema de Justicia Penal podemos entender que el poder es el que se confiere a las partes involucradas en un conflicto penal para que ellos mismos sean quienes resuelvan sus problemáticas y dejen al estado intervenir en los casos en que por alguna situación no han logrado convenir entre ellos. En la actualidad las personas están solucionando sus conflictos penales a través de la autocomposición. las procuradurías del país impulsadas por las reformas legislativas en materia penal y especial- mente por el CNPP han adoptado el acuerdo reparatorio como una solución alterna al procedimiento, el artículo 184 del CNPP establece como soluciones alternas el acuerdo reparatorio y la suspensión con- dicional del proceso, el primero mayormente se alcanza a través de la mediación y el segundo puede tramitarse mediante una conciliación, 1 KELSEN, Hans, “Teoría general del derecho y del estado” UNAM, México, 1988, Pág. 226. 2 GARCÍA, Guadalupe Leticia, “Derecho ejecutivo penal” Editorial Porrúa, Méxi- co, 2005, Pág. 1. 20 Jesús España Lozano de tal suerte que ahora se tiene al alcance y de forma muy simplificada el acceso a los MASC. Por otro lado, desde la óptica jurídica, Oscar Correas menciona que ahora “la crítica a la Teoría del Derecho quiere realmente escu- char lo que establece la pregunta ¿Quién ejerce el poder? La cuestión pues, se centra en el poder, no en los sistemas jurídicos. Más aún, se centra en cómo se ejerce el poder a través del uso de las normas”3. En este sentido puedo inferir que el CNPP no busca imponer poder sino más bien busca que las personas que se sometan a él, hablando específicamente de los MASC, puedan ejercer la potestad de resolver sus diferencias ellos mismos a través de la mediación y la conciliación y en ese sentido brinde las herramientas necesarias para que tal poder quede supeditado a los ciudadanos y no al Estado como ente autori- tario. Desde tiempos muy remotos el hombre ha resuelto sus conflictos de manera auto compositiva, pero no siempre ha obtenido los resul- tados deseados, en consecuencia, ha tenido la necesidad de contar con la intervención de un tercero que decida por él y que ponga fin al planteamiento con una decisión vinculante para alguna de las partes involucradas en el problema. En palabras de Alejandro Palacios “con el antropocentrismo, se sientan las condiciones para el advenimiento del humanismo, y el hombre, al asumir la responsabilidad de su pro- pio destino individual y social, reafirma ser “la medida de todas las cosas. Con esta decisión el hombre rompe la tradición del pensamien- to político para asumir la tarea de crear la organización política con arreglo a la razón humana. Así, el estado emergecomo el proyecto racional del hombre a realizar en la historia”4. Con esto podemos entender que esta teoría establecía que el hombre era o es el centro de todo, así pues, con los MASC se pretende que las partes sean los protagonistas y el centro de atención en la resolución de conflictos, no como en el sistema penal inquisitivo que la autoridad era la protago- nista de la impartición de aquella justicia que se reclamaba. 3 CORREAS, Oscar, “El pluralismo jurídico, un desafío al estado contemporá- neo”, en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, núm. 168, México, UNAM, abril-junio de 1997, Págs. 97-98. 4 CFR. PALACIO, Alejandro del, “Del estado de derecho al derecho del estado, México, Editora y distribuidora Leega, 1988, Págs. 22-23. 21La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica Actualmente, en el sistema de justicia penal se cuenta con una figu- ra que ayuda a las partes a resolver sus problemáticas de una manera en la que no se impone la solución, ni se emite un juicio o un razona- miento en favor de alguna de las partes, sino más bien las partes en conflicto deciden por su propia cuenta la manera en que solucionarán su problema, con la ayuda de un tercero imparcial y neutral que con base en preguntas los guía hacia la solución, que insisto, al final del camino son ellos mismos quienes deciden al respecto. Este poder que la legislación nos confiere y esta potestad de solucionar nosotros mis- mos nuestros problemas a través de los MASC, no debe ser mal en- tendida ni empleada de una manera de hacernos justicia por nuestra propia mano, se trata de tener la suficiente responsabilidad moral, de poder escuchar, ser tolerantes y empáticos con la persona con quien se ha tenido el conflicto. En tiempos antiquísimos la justicia se regía bajo la ley del Talión, ojo por ojo y diente por diente; en este sentido, Leticia García mencio- na que “la venganza, como acto de represalia contra quien ha causado un agravio o un daño, ha caracterizado el paso del hombre a través de sus distintas etapas históricas. A diferencia de la venganza actual, generalmente institucionalizada, en sus inicios su práctica fue privada. remontándonos a los inicios de la vida en comunidad, la convivencia de más de dos seres humanos trae como consecuencia el estableci- miento de normas basadas en la lógica y sentido común de quien ejerce el poder, con el propósito de contestar o impedir el surgimiento de una agresión con otra igual o más grave”5. Es decir, ya con el paso del tiempo se ha ido modificando nuestro sistema de justicia, hablan- do de nuestro país, ahora nos respalda un sistema auto compositivo, no un poder coercitivo que impone decisiones, por ello resulta muy importante tener las bases de la mediación penal para el correcto y adecuado funcionamiento. Aunque las ventajas y los beneficios de utilizar la mediación pa- ra resolver una controversia penal son muy evidentes, tanto para las partes como para las procuradurías, actualmente hay víctimas e im- putados que no desean someterse a los MASC para buscar un acuerdo 5 GARCÍA, Guadalupe Leticia, “Derecho ejecutivo penal” Editorial Porrúa, Méxi- co, 2005, Págs. 28-29. 22 Jesús España Lozano reparatorio, esto obedece a diversas causas, entre ellas la más común es el desconocimiento de la mediación, por lo tanto es importante que tanto operadores como abogados litigantes conozcan bien esta herramienta para que la puedan ofrecer de manera convincente a los contendientes de la disputa penal y hacerles ver los beneficios que obtendrían al utilizarla en los casos que proceda. En este libro podrás encontrar diversos conceptos teóricos que iré uniendo con la legislación penal aplicable y a su vez con algunos casos prácticos que te servirán para tener un panorama amplio de la idea que te pretendo transmitir. Me he trazado como objetivo en esta obra, ser muy puntual para dejar en claro cómo se ha entrelazado la mediación en el derecho penal, pero sobre todo cuáles son sus beneficios tanto para la víctima como para el imputado, advirtiendo también sus deficiencias legales y todo ello con un enfoque práctico que te ayudará a poner en marcha este método alterno. Dr. Jesús España Capítulo 1 Los MASC y su inclusión al Derecho penal 1.1. EL ACTUAL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO Hace no más de una década era difícil pensar que en México la mediación pudiera ser utilizada en el sistema de justicia penal, no obs- tante gracias a la reforma constitucional del año 2008, actualmente se puede contar con esta herramienta para solucionar algunos delitos que la ley prevé, evitando con ello el tener que agotar un procedimien- to judicial. Luego de un gran trabajo legislativo que se presentó durante 2007 y parte de 2008, cuyo propósito fue lograr una reforma de raíz al sistema de justicia penal y también de seguridad pública en México, concluyó en que el constituyente permanentemente aprobó un impor- tante y basto paquete de reformas constitucionales en materia penal, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, con las que se precisó el sustento que hoy orienta al sistema procesal penal mexicano6. Es en esta fecha cuando la mediación vino a formar parte de las alternativas para la solución de las controversias penales. Era el momento de cambiar paradigmas y estilos de impartir justi- cia en nuestro país, pues las reformas implicaban un cambio de men- talidad en los operadores del sistema. En palabras de Karla Pratt, toda nación desea tener un sistema de administración de justicia que sea justo, ágil, confiable y transparente. Que además de ello sea capaz de lograr que se garantice la reparación del daño a las víctimas de mane- ra pronta y suficiente; que se castigue a aquellas personas que merecen una sanción, pero que a su vez, respete los derechos fundamentales, el debido proceso y por supuesto, la presunción de inocencia7. Pero 6 Guía de bolsillo, sistema penal acusatorio http://www.reformapenalslp.gob.mx/ uploads/GUIA%20DE%20BOLSILLO.pdf, (14-diciembre de 2017) 7 PRATT, Carla, “Curso básico sobre sistema penal acusatorio”, Editorial Centro de Estudios Jurídicos Carbonell A.C., México, 2016, Pág. 1. 24 Jesús España Lozano cómo se podrían garantizar todos estos derechos entrelazados entre la víctima y el denunciado teniendo un sistema tan rígido y tan enfo- cado únicamente en el castigo del ofensor sin tomarse en cuenta las necesidades de la víctima o algo tan ineludible como la reparación del daño causado. Se requería entonces de un gran esfuerzo para cambiar el paradigma de justicia en la materia penal. En el caso de México, desde una perspectiva formal, el cambio co- menzó el 16 de junio de 2008, al ser publicada la reforma en materia de seguridad y justicia, modificando diez artículos de la Norma Cons- titucional: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 1238. Que para fines de esta obra el artículo que destaco es el 17 que en su tercer párrafo a la letra dispone que: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de contro- versias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la repara- ción del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Esa reforma, específicamente la del artículo 17 vino a ser la antesa- la del uso de los MASC, este precepto constitucional avala, sin duda alguna, la reparación del daño derivada de los conflictos penales, a través de la mediación o la conciliación. De esta manera, la materia penal adoptó a los mecanismos alternativos para el desahogo o con- clusión de carpetas de denuncia. El Constituyente Permanente propuso un sistema en el que se res- peten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputa- do, partiendo de la presunción de inocencia para este último, lo cual fortalece el debido proceso y el pleno respeto a los derechos humanos de todas y todos aquellos involucrados en una investigación o pro- cedimiento penal9.Esto fue el parteaguas que abrió el camino para que los mecanismos alternativos de solución de conflictos pudieran ser operados desde el sistema penal, específicamente para alcanzar los acuerdos reparatorios, desde luego, bajo ciertos parámetros y condi- ciones previamente establecidas por el CNPP. 8 PRATT, Carla, “Curso básico sobre sistema penal acusatorio”, Editorial Centro de Estudios Jurídicos Carbonell A.C., México, 2016, Pág.1. 9 Nuevo sistema de Justicia Penal Baja California, http://www.pjbc.gob.mx/NSJP. html (7 de noviembre de 2017). 25La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica Ahora bien, nuestra estructura jurídica nacional, como repúbli- ca federal, hace que tengamos leyes federales y locales. Es de esta manera, como existen en el orden constitucional, constituciones para cada uno de los Estados del país10. Sin embargo, de esta reforma las constituciones locales fueron adecuando sus estatutos respecto a la justicia alternativa en materia penal, y se fue propagando su uso con el paso del tiempo y advirtiendo buenos resultados a la vista de las Procuradurías. Ya para el año 2013 el 55 % de la República mexicana ya contaba con una ley de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Esta enmienda constitucional constituye una gran oportunidad pa- ra mejorar la impartición de justicia penal en nuestro país, a través de un procedimiento acusatorio y oral, más transparente, dinámico y ga- rantista, tanto para los imputados como para las víctimas, en el que se cumpla con el objetivo de esclarecer los hechos, proteger a los inocen- tes, procurar que los culpables no queden impunes y que se reparen los daños causados por el delito. En el NSJP los operadores jurídicos tienen un rol más participativo, transparente y con pleno respeto a los derechos fundamentales del imputado y de la víctima11. Con la entrada en vigor, tanto del Código Nacional de Procedimientos Pe- nales y de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias en materia penal, ésta estructura se vuelve más lineal y por lo tanto más efectiva, pues se homologan, a nivel nacional, los procedimientos tendientes a las soluciones alternas en materia penal, ayudando esta homogeneidad a la mejor impartición de justicia, que es finalmente lo que anhela el ciudadano. Para los ciudadanos mexicanos, todo este cambio legislativo en materia penal trajo aparejado las siguientes ventajas12: • Es un sistema más ágil y respetuoso de tus derechos en todas las etapas del proceso. 10 MORENO, Everardo, “El nuevo proceso penal en México y el Código Nacional de Procedimientos Penales” Editorial Porrúa, México, 2014, Pág. 1. 11 Consejo de la Judicatura Federal, Nuevo Sistema de Justicia Penal, http://www. cjf.gob.mx/reformas/ (22 de octubre de 2017). 12 Justicia Penal de Guanajuato, http://www.justiciapenalguanajuato.gob.mx/in- dex.php/preguntas-frecuentes-menu/7-que-ventajas-tiene-el-nuevo-sistema-justi- cia-penal (8 de agosto de 2017). 26 Jesús España Lozano • Los operadores están capacitados para el desempeño de sus funciones, de esta forma la investigación de los delitos se realiza utilizando métodos científicos. • Principio de presunción de inocencia, por el cual una persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, y así debe ser tratada. • Se prioriza la reparación del daño, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y reparar el daño ocasio- nado por la comisión de un delito. • Los jueces a estarán presentes durante el desarrollo de todas las audiencias. • Todas las audiencias son públicas, así se transparenta la impar- tición de justicia, y la sociedad puede observar el desempeño de las instituciones responsables de la procuración de justicia. • Los procesos se desarrollan a través de audiencias orales, ha- ciendo más ágil y transparente la impartición de justicia. • Los argumentos y que ofrezcan cada una de las partes es some- tido al conocimiento y debate de la parte contraria, para que ésta pueda manifestarse al respecto. En términos generales fue un cambio positivo para el país y para el sistema de administración de justicia, un acierto de los legisladores que impulsaron estas reformas nacionales. Así los mecanismos alter- nativos de solución de conflictos comienzan a hacer sinergia con el derecho penal. 1.2. EL DERECHO PENAL Y LA MEDIACIÓN Hablar de Derecho penal es hablar de impartición de justicia, en- tendiendo esta justicia como una probidad impuesta por el Estado. La mediación a través del derecho penal brinda la oportunidad para que esa justicia pueda ser emanada por las partes que se encuentran inmiscuidas en determinado conflicto que propició la comisión de un delito. “No existe, al respecto de la definición del Derecho Penal, una concepción única, pues ésta dependerá no solamente del momento histórico en que se desarrolle o de la escuela a la que pertenezca el 27La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica autor que la exponga, sino también a las ideas propias de este”13, no obstante para fines de este trabajo, no se busca generar ningún debate respecto al concepto aludido, sino más bien conceptualizarlo de manera general para entender como éste se logró fusionar con la mediación. Se dice que el Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente14. En este nuevo sistema de justicia penal no se privilegia el castigo sino la repa- ración del daño que viene a ser su sustituto. Francisco Pavón Vasconcelos advierte que “el derecho penal es el conjunto de normas jurídicas, de Derecho público interno, que defi- nen los delitos y señalan las penas y medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social”15. En esencia busca man- tener controlada a la sociedad y evitar que se cometan delitos, y para que en el caso de quien los cometa se haga acreedor a una sanción. Por tanto, el derecho penal es una parte importante del sistema de justicia en México, además es fundamental dentro del régimen de se- guridad entre los ciudadanos. En este sentido, se puede agregar también que es un derecho de carácter público, valorativo, normativo y finalista. De carácter pú- blico, porque las sanciones impuestas por el Estado, son en razón de un interés público; porque el delito crea una relación jurídica entre el sujeto activo del delito y el Estado, y en fin, en cuanto que es facultad exclusiva del Estado determinar los delitos, las penas y las medidas de seguridad16. Es un Derecho que por su propia naturaleza cuenta con una rela- ción directa con el Estado, pues se encuentra de por medio un interés 13 ¿Qué es el Derecho Penal? http://v880.derecho.unam.mx/papime/ IntroduccionalDerechoPenalVol.I/dos.htm (8 de septiembre de 2017) 14 Derecho penal, http://cvalladolidrivera.galeon.com/ (17 de noviembre de 2017). 15 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, “Manual de derecho penal mexicano”, Editorial Porrúa, México, 2004, Pág. 3. 16 PORTE PETIT, Celestino, “Apuntamientos de la parte general de derecho penal I” Editorial Porrúa, México, 2012, Pág. 21. 28 Jesús España Lozano público. Lo interesante de esto es que ahora el Estado traslapa esa potestad que antes era exclusiva de éste en cuanto al juzgamiento de los delitos y les da juego a las partes para que ellas misas, (desde lue- go, bajo la supervisión del Estado) puedan dialogar respecto al daño causado por el delito cometido y en su caso puedan dar solución al mismo, participando activamente en este proceso y dejando al arbi- trio de la autoridad competente, una vez hecho el arreglo, la situación jurídica del imputado. Así mismo, el derecho penal es definido por sus sanciones en cuan- to el punto de referenciacomún a todos los preceptos jurídico-pe- nales17. Por su parte, la mediación se aboca y se sitúa no sólo en un escenario de solución de conflictos sino de delitos pues al adentrarse a la disciplina penal, adquiere un enfoque distinto a una mediación de otra naturaleza como la civil, la familiar o la comunitaria. Pues estas mediaciones tienen una consecuencia legal diferente, en el caso de la mediación penal, la conclusión de un asunto a través de un acuerdo reparatorio debidamente cumplido, tiene como efecto la extinción de la acción penal del imputado. En este orden de ideas, cuando la mediación se vuelve parte del sistema de justicia penal, le brinda a éste la posibilidad de que se vuel- va un sistema más colaborador, es decir, las personas intervinientes se vuelven parte fundamental del proceso de justicia al negociar la forma en que desea la víctima que se le repare el daño causado y el imputado mencione la forma en que se puede materializar dicha reparación. Como se ha dicho, el Derecho penal se centra en la imposición de las penas que son la consecuencia jurídico-penal del delito18; así la mediación penal se centra en la reparación del daño atribuible a quien se le acredite o impute la culpabilidad de cierto delito. Es preciso aclarar que, independientemente del enfoque que pueda tener el derecho penal, no debe dejarse al margen la presunción de inocencia de la persona a la que se le imputa la comisión de un delito, pues si bien es cierto puede ser culpable también tiene la posibilidad 17 CALDERÓN CEREZO, A.; CHOCLÁN MONTALVO, J.A. “Derecho penal, to- mo I parte general”, Editorial Bosh, Barcelona, 1999, Pág. 4. 18 AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel, “El delito y la responsabilidad penal, teoría jurisprudencia y práctica” Editorial Porrúa, México, 2015, Pág. 345. 29La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica de agotar determinadas soluciones alternas al juicio penal que conce- de el CNPP. En este sentido, una de las inclusiones que se realizaron en la re- forma constitucional comentada líneas atrás, es la del artículo 20 que refiere entre otras cosas los derechos del imputado que a la letra dice: “Es su derecho que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Ante esto las personas que son denunciadas independientemente de que acepten o no la responsabilidad de los hechos que se le impu- tan, tienen el derecho de concluir el asunto a través de una solución alterna como lo es el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, mismas que se operan, en mayor medida a través de la mediación y la conciliación respectivamente; Aunque también pueden optar por acudir al juicio y que se demuestre que no son responsables de los hechos que se le imputan. “El objetivo primordial del principio de presunción de inocencia y debida defensa es que sea reconocido como constitucional que toda persona inculpada sea considerada como inocente dentro de su pro- ceso; es decir que no se le incrimine o se le trate como un responsable de un delito por el cual no se le ha enjuiciado o en su caso que tenga derecho a defenderse en su juicio por medio de una adecuada defensa y que al ministerio público le corresponde la función persecutoria. Es decir, quien tiene la carga probatoria dentro del proceso penal”19. En este orden de ideas, la mediación al centrarse en las personas y no en los delitos, resulta ser un mecanismo que atrae el principio de inmediación, donde finalmente se da la posibilidad a las partes además de la satisfacción de solucionar ellos mismos su problema, en caso de que así resulte, un aprendizaje para ellos. No obstante, los Agentes del Ministerio Público y los Jueces de Control son sumamen- te importantes en nuestro sistema de justicia, tan es así que sin ellos no se podría garantizar un verdadero proceso penal justo. 19 CAMPOS PIÑA, Gabriel en: Badillo Ramón, Reyes Rosa María, Campos Ga- briel (Coordinadores) “Los Métodos Alternos de Solución de Conflictos y la Jus- ticia Penal”, Editorial UANL, México, 2014, Págs. 197 y 198. 30 Jesús España Lozano Por tanto, la mediación se ha vuelto un aliado del derecho penal, para la solución de algunos delitos que la ley prevé, en consecuencia, las partes involucradas se vuelven participantes activos de la solución y de la forma y términos en que se deberá reparar el daño causado, lo que les da la posibilidad de expresar frente a frente cuáles son sus principales intereses y necesidades y entonces alcanzar la justicia por sus propias manos, de manera legal. 1.3. EL CASTIGO EN MATERIA PENAL Como se ha señalado, el derecho penal advierte una serie de cas- tigos y sanciones a quienes infrinjan la ley, para lo cual existen orde- namientos legales que previamente disponen la sanción a la que se es acreedora una persona que comete determinado delito. Lo concerniente al castigo, obedece a una concepción antigua del derecho penal, cuando no se consideraba al delincuente merecedor de ser tratado como una persona digna para readaptarla y reinsertarla a la sociedad, cuando no se veía en la pena función alguna más que la de castigar para lograr el arrepentimiento del sujeto y escarmiento pa- ra los demás20. Ahora los derechos que consagra la Constitución a los imputados les confiere la seguridad de un trato digno y siempre desde un enfoque en el cual se privilegia la presunción de inocencia de éstos, pero sin dejar de lado la reparación del daño causado. En este nuevo sistema de justicia se busca alcanzar la reparación del daño causado a la víctima, antes que proporcionar un castigo al ofensor. Por tanto, “el derecho penal subjetivo “Ius puniendi” establece la potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infracto- res de las normas penales que las establecen, este poder lo ostenta el Estado”21; sin embargo, con la entrada de la mediación al sistema de justicia penal, ahora se busca el dialogo entre la víctima y el ofensor, para que mediante sus posibilidades puedan arribar a un acuerdo en 20 AMUCHATEGUI REQUENA, Griselda, “Derecho penal, cuarta edición” Edito- rial Oxford, México, 2012, Pág. 105. 21 Repositirio de objetos de aprendizaje de la Universidad de Sevilla, https://ro- das5.us.es/file/17b47490-8c07-7430-6566 b19c2a8f511c/1/leccion1_SCORM. zip/pagina_02.htm (2 de junio de 2017) 31La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica el cual se establezca la reparación del daño causado a la víctima, es decir, se busca en primera instancia que el imputado resarza el daño antes que imponerle un castigo. El encarcelamiento no es una solución propicia como primer res- pondiente por la comisión de un delito, el simple encarcelamiento no repara el daño y la víctima, en esos casos, continúa con su menoscabo y por otro lado el delincuente lejos de asumir una responsabilidad frente al delito que cometió se sitúa en una posición de víctima frente a las autoridades que lo procesaron legalmente. En este sentido, Elías Neuman menciona que “lo que ocurre en el ámbito carcelario, por ejemplo, con sus fases hipertróficas e inhumanas, no se debe a fallas coyunturales u operativas sino claramente estructurales. Desde hace algo más de dos siglos, al utilizarse el encierro como pena per se, se ha transformado al delincuente en víctima del sistema penal”22. Así mismo, aunque el encarcelamiento es utilizado como medida represiva para los delincuentes, se habla de que existe un vacío en el derecho penitenciario que vino a provocar una crisis, que originó la expedición de la Ley de Normas Mínimas sobre readaptación so- cial de Sentenciados en el año 197123. Esfuerzos de los constituyentes legislativos para menguar la evidente ausencia de readaptación so- cial de los internos de los centros penitenciarios. En este sentido, la mediación vino a ser un parteaguas en el cambio de paradigma del castigo para algunos delitos, pues ya no es el objetivo principal en laresolución de un conflicto penal, sino más bien el entendimiento y la comprensión de que el hecho cometido afecto a cierta o ciertas perso- nas y como tal deseo como responsable reparar el daño. El reconocimiento y/o aceptación de un imputado de haber co- metido un delito, en mi opinión, es mucho más valioso que cualquier momento en prisión, pues el castigo únicamente fomentará la ira, el delincuente se sentirá la víctima del Estado y al no haber ese recono- cimiento y esa responsabilidad de hacer frente a los daños causados 22 NEUMAN, Elías, “La mediación penal y la justicia restaurativa”, Editorial Po- rrúa, México, 2005, Pág. 12. 23 GARCÍA, Sergio, “Proceso penal y Derechos Humanos” Editorial Porrúa, Méxi- co, 1998, Pág. 11. 32 Jesús España Lozano no habrá en el delincuente el aprendizaje necesario para no volver a delinquir. No podemos pasar inadvertida la tradicional justificación de im- poner penas al delincuente para amenazar a quienes pudieran ser ani- mados a repetir una conducta delictiva24; sin embargo, para el tema que nos ocupa, la función de la mediación no será de ninguna manera buscar un castigo, sino fomentar en quien ha causado un daño la res- ponsabilidad de repararlo y en su caso asumir dicha responsabilidad con el objetivo de no volver a cometer el mismo acto delictivo. En la cultura aborigen de Centroamérica se tiene evidencia de que cuando una persona perteneciente a la tribu cometía algún delito era llamado ante el juzgamiento de un sacerdote y dos chamanes quienes lo juzgaban y en su caso expulsaban del pueblo pero con la posibili- dad de que este volviera si había encontrado arrepentimiento y si ha- bía alcanzado a vislumbrar el daño de había hecho a la víctima y a los integrantes de la tribu, sólo así podría regresar y entonces se restable- cía en la misma sin que nadie lo señale, sin que exista rencor hacia él y algo muy importante, éste volvía sin ser estigmatizado25. En nuestra cultura actual quienes son denunciados penalmente, aun realizando la reparación del daño a la víctima siguen siendo estigmatizados por la sociedad, sobre todo cuando tienen penas privativas de libertad. Actualmente en nuestro país, a través de las reformas en materia penal, se buscan los mismos efectos en las personas inculpadas con los mecanismos alternos de solución de conflictos, específicamente con la mediación; es decir, se intenta a través del diálogo y la buena comuni- cación que las personas logren captar los alcances y trascendencia del delito causado para que con ello se logre un acuerdo satisfactorio que ponga fin a la controversia penal y que deje un aprendizaje no solo para la víctima, sino también para el inculpado pues en la medida que éste último logre el arrepentimiento del daño causado estará propen- so a no volver a cometer otro delito de manera dolosa. 24 SALAS, Gustavo, “El sistema penal mexicano, Estado, Justicia y Política crimi- nal” Editorial Porrúa, México, 2002, Pág. 23. 25 VER. NEUMAN, Elías., “La mediación penal y la justicia restaurativa”, Edito- rial Porrúa, México, 2005, Págs. 1-2. El autor hace referencia a los indios Cunás cuyas tribus se encuentran ubicadas en el archipiélago de las Islas de San Blas, cerca de Panamá. 33La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica En esencia, hablando de delitos en los que procede el acuerdo re- paratorio y que a su vez ameritan pena privativa de libertad, debe considerarse en primera instancia, antes que la privación de la liber- tad, que el imputado se haga responsable de los daños causados y ba- jo esa premisa pueda establecer a través de una mediación la forma y términos en los que habrá de materializar la reparación del daño que cometió y en su caso dar cumplimiento a dicho compromiso. La mediación es un canal idóneo para alcanzar esta responsabi- lidad de los imputados, además da la oportunidad de que éstos es- cuchen las necesidades de la víctima, así como el impacto que ha te- nido la comisión del delito en su vida y en paralelo también se da la oportunidad de que se pueda escuchar lo que motivo al imputado a cometer el delito y cómo es que se siente después de todo. Por el contrario, cuando los asuntos son sujetos a un proceso ju- dicial no se garantiza que las personas puedan tener esa oportunidad de expresar que es lo que han sentido y como les gustaría, en el caso de las víctimas, que les fuera reparado su daño y en el caso de los imputados que puedan manifestar un arrepentimiento por los actos cometidos, pues las condiciones están dadas únicamente para esclare- cer los hechos y en su caso sancionar la comisión del delito, sin ir más allá de las necesidades de las partes involucradas. En este orden de ideas, la investigación sobre el delito que el juicio penal propone, implica, como principio, la obtención de la verdad objetiva. Esto es una problemática compleja. Diferentes momentos, diferentes personas intervinientes, miembros de la maquinaria judi- cial, peritos, testigos, psiquiatras, abogados, medios de comunicación, familiares y la víctima como testigo, aunque asuma el rol de particular damnificada. Todo ello en una interacción de carácter imperativo. En estos casos y bajo esta tesitura el delincuente pasa a ser un transeúnte en el tumulto de esa interacción o interacción en sí26. Se evidencia entonces que los procesos de mediación a diferencia de los procesos judiciales en materia penal tienen la posibilidad de llevar encuentros en los que la víctima y el imputado puedan dialogar y expresar en un ambiente confidencial que es lo que han experimen- 26 NEUMAN, Elías., “La mediación penal y la justicia restaurativa”, Editorial Po- rrúa, México, 2005, Pág. 7. 34 Jesús España Lozano tado después de la comisión del delito27. En conclusión, ahora la pena no es la premisa del sistema de justicia penal, sino más bien apuesta por el diálogo y la auto composición de los conflictos, mediante la participación activa del delincuente, que acepta de manera voluntaria la responsabilidad del delito cometido y bajo esa libertad y volunta- riedad también propone la manera de solucionar el conflicto o bien de reparar el daño, siendo esto un aprendizaje mucho más enriquecedor para el delincuente, pues nadie le ha coaccionado para que haga o deje de hacer determinada situación. 1.4. LOS MASC COMO APOYO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Como se ha visto, la mediación ha encuadrado en cuanto a la con- secución de los fines trazados por el sistema de justicia penal actual, en tanto propicia la reparación del daño a la víctima, involucrando a las partes en la solución del conflicto planteado. La mediación cumple ahora un papel fundamental en el proceso penal pues con el uso de la mediación se evita la solución a través de un juicio, evitando conges- tionar la carga de asuntos en sede judicial. Por el año de 1972 el sociólogo Nils Christie expresó, en Inglate- rra, una verdad innegable: “Los jueces y abogados se han convertido en ladrones de conflictos”, concluyendo que es muy importante de- volver a la sociedad civil la posibilidad de resolver ellos mismos sus conflictos28. Desde entonces se hacía alusión a esta realidad, el mismo sistema de justicia estaba dejando al margen la potestad de resolver los problemas a quienes los estaban padeciendo. En mi experiencia, en los asuntos de la rama penal que se solucio- nan a través de la mediación para lograr un acuerdo reparatorio, se fomenta la comunicación y el diálogo entre las partes, en el sentido 27 Cuando establezco la diferencia entre los procesos de mediación y los procesos judiciales en materia penal, me refiero exclusivamente aquellos casos en los que de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales procede el acuerdo reparatorio. 28 VER. NEUMAN, Elías., “La mediación penal y la justicia restaurativa”, Edito- rial Porrúa, México, 2005, Pág. 6. 35La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica de que ellos mismos proponen la solución de losconflictos y en con- secuencia se genera un debate con una lluvia de ideas que ayuda a que los problemas de quien los aqueja tengan diversas alternativas posibles de solución propuestas por ellos mismos. Así mismo, si un delito menor se sujeta para su resolución ante una mediación provocará que se disperse la posibilidad de que el conflicto planteado se vuelva a repetir, al menos entre ellos, pues se logra través de estos procedimientos alternativos un aprendizaje que genera una cultura de solución y tiende a evitar conflictos futuros. Resulta de suma importancia que contemos con los tribunales de justicia penal para atender todos los delitos que se cometen en la so- ciedad; No obstante, resalto que mientras se tenga la oportunidad de dar salida jurídica a los asuntos susceptibles de acuerdo reparatorio a través de una mediación, tendrá que hacerse el máximo esfuerzo para que la mayor parte de los asuntos sean canalizados a los órganos de mecanismos alternativos de solución de controversias de las procura- durías o fiscalías de los Estados y con ello descongestionar las cargas de trabajo de los Juzgados y entonces éstos puedan enfocarse a la investigación de los delitos de alto impacto. Evidentemente no todo se podrá resolver por esta vía. La media- ción y la conciliación no es para todas las personas y tampoco es para todos los delitos. Para llevar un procedimiento de mediación se tiene que tener la voluntad29 de querer solucionar el problema y estar dis- puesto a negociar con la contraparte para llegar a un buen acuerdo que ponga fin a la controversia. No obstante, insisto, las procuradu- rías y/o fiscalías deben apostar por que los órganos de MASC estén bien “fortalecidos y equipados” pues son un filtro muy importante para el trámite de asuntos en la vía judicial. Como he escrito líneas atrás, no basta de la mediación y de la conciliación para hacer frente a la comisión de los delitos, antes bien 29 No me refiero a la voluntad como elemento esencial de la mediación y de los métodos alternos en general, sino más bien en el sentido de que la persona debe tener la intención de querer realmente hablar con la persona con la que tiene el conflicto, es decir, tener la iniciativa de ponerse en el lugar del otro y generar opciones que nazcan de si para entender el contexto del problema, así como en- tablar concesiones y ceder en otras para alcanzar el mejor acuerdo siempre con una visión colaborativa. 36 Jesús España Lozano es muy importante la existencia de los órganos jurisdiccionales, pues como he advertido la mediación no es para todos y en consecuencia el imperio de la ley que reviste a un juez en materia penal se requiere para hacer frente a los casos en los que las partes no deseen o por ley no puedan tomar un mecanismo de solución de conflictos para disua- dir el delito que les compete. Al respecto menciono que así como el Estado faculta a los ciu- dadanos para que dispongan —por regla general— de sus derechos materiales, también permite que las eventuales controversias inter- subjetivas puedan llegar a componerse a través de diversas vías es- tablecidas al efecto constituyendo la más común, al menos todavía, la jurisdiccional —fórmula heterocompositiva por excelencia—30. Es decir, el estado dispone de los órganos judiciales para que bajo su imperio las partes resuelvan sus controversias, desde luego, bajo una determinación de un juez que se centra en valorar su resolución en las pruebas palpables, tangibles y que evidencien que le asiste la razón a una de ellas. Así mismo existe la posibilidad que también se resuelvan las con- troversias bajo el auxilio de los MASC, ya sea con la mediación y/o la conciliación de acuerdo a las necesidades de las partes intervinientes o de acuerdo a la observación que previamente realice el facilitador, pues como veremos más adelante éste podrá persuadir a las partes para que seleccionen uno u otro método alterno. Enseguida pongo a tu consideración un cuadro comparativo en el cual se evidencian las diferencias, así como las ventajas y beneficios de la solución de determinado conflicto legal mediante un método judicial y otro alternativo. Esto nos dará la pauta para comenzar a di- lucidar las ventajas que ofrece la mediación y la conciliación aplicada en los asuntos de corte penal. 30 DE LAS HERAS, Manuel, “Jurisdicción, ADR´s y derecho civil”, Editorial Coor- dinación editorial Poder Judicial del Estado de Nuevo León, México, 2014, Pág. 11. 37La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica Tabla 1. Comparativo entre la mediación penal y el Juicio Penal MEDIACIÓN PENAL JUICIO PENAL Favorece la comunicación No busca un dialogo sino probar la res- ponsabilidad del imputado. Busca las necesidades de la víctima Busca la pena a la que será sujeto el im- putado. Busca mantener las relaciones persona- les entre los intervinientes No le interesa al juzgador mantener las relaciones entre los intervinientes. Busca que el ofensor se dé cuenta del al- cance del daño ocasionado. Se centra en el castigo del ofensor El tiempo de solución del conflicto exige al menos una sesión de mediación Para la solución tendrán que pasar tres etapas: inicial, intermedia y el juicio donde finalmente se emitirá una senten- cia. Los intervinientes son los que decidirán sobre como deberá de solucionarse el daño causado por el delito. El Juez es quien decidirá la forma y tér- minos en los que se deberá reparar el daño causado. Fuente: Elaboración propia. Preciso que, no obstante, la mediación tiene bondades que a todas luces pueden ser percibidas, no por ello se puede contemplar como un instrumento mejor que el juicio penal o que se encuentre jurídica- mente por encima de él. Este comparativo se presenta en este capítulo para contemplar sus intenciones, pero de ninguna manera para decir que una es mejor que el otro. Existen muchos asuntos que pueden ser turnados a mediación y que difícilmente podrán solucionarse en esa instancia, ya sea porque no exista la voluntad de del imputado o sim- plemente porque éste carezca de recursos para poder ofertar un plan de reparación, desde luego, para estos casos, será necesario que inter- venga un juez para dar una solución imperativa al asunto planteado. La intención de los planteamientos hechos en el presente capítu- lo referente a los asuntos que pueden ser remitidos para buscar una solución mediante una mediación tienen que ver con que considero que los asuntos resueltos por las partes intervinientes en determinado asunto tienen, para ellos, una sensación más de la justicia, pues ellos mismos han permitido resolver el delito que se cometió y han tenido la potestad para negociar la forma en que se desea que se repare el 38 Jesús España Lozano daño causado, sin la necesidad de que un tercero haya tenido que intervenir para decidir lo conducente. Al respecto Gustavo Fondevila, el año 2006 señaló que, “en los últimos años, las críticas al sistema de administración de justicia, se enfocaron regularmente en cuatro aspectos: costos, demora, comple- jidad y calidad de servicios prestados. Que el sistema legal es costoso, lento y excesivamente complejo para importantes sectores de la pobla- ción que no pueden acceder adecuadamente al servicio”31. Por tanto, si se emplean los mecanismos alternativos de solución de controver- sias para dar solución a los delitos que se cometen en la sociedad, en la medida de que las personas empleen éstos métodos para dialogar y negociar su reparación del daño, podrán estar mayormente satisfe- chos de haber resuelto su problema en un tiempo razonable de dos o tres meses y sin haber tenido que pasar por audiencias judiciales. Por tanto, el facilitador penal tiene en sus manos una responsabi- lidad muy grande que tiene que ver no solo con la ayuda a los inter- vinientes para solucionar su conflicto sino también para dar credibili- dad a la mediación penal. 31 FONDEVILA, Gustavo, “Estudio de Percepción deUsuarios del Servicio de Ad- ministración de Justicia familiar en el Distrito Federal No 14”, CIDE, Colección de documentos de trabajo, México, 2006, Pág. 1. Capítulo 2 La mediación frente al delito y el conflicto 2.1. EL DELITO Existe una línea muy delgada entre el conflicto y el delito, no obs- tante, son cosas ajenas tratándose de mediación penal, pues en esencia pudiera advertirse para algunos como sinónimos, la realidad es que no lo son, puesto que podría solucionarse un conflicto sin solucionar el delito y a su vez puede darse la extinción penal de una persona mediante un acuerdo reparatorio a través de una mediación sin que necesariamente quede resuelto el conflicto entre las personas intervi- nientes. El nuevo sistema de justicia penal prevé el acuerdo reparatorio co- mo una solución alterna al proceso judicial y para alcanzar un acuer- do se pueden utilizar los MASC, es decir, la mediación, la conciliación y la junta restaurativa. En este capítulo discutiremos si lo que se va a resolver con la ayuda de esos mecanismos es un conflicto o un delito. Hablando en términos generales, la mediación es una herramienta que se emplea para resolver un sinfín de conflictos de manera pacífica evitando trámites judiciales y/o administrativos, pero qué debemos entender cuando nos referimos a una mediación penal, cuál será la resolución que habremos de encontrar en esta mediación, ¿Resolu- ción de un delito o de un conflicto? Cuál es la diferencia entre uno y otro y cuál sería el enfoque del facilitador en los asuntos que están a su cargo, es decir en que deberá centrar la resolución del caso, en el delito o en el conflicto. Para ello considero oportuno que traigamos a colación estos dos temas y podamos concluir al respecto. Centrémonos en este apartado a estudiar el concepto del delito a fin de identificarlo, te invito a validar las diversas concepciones que dan los autores y dilucidemos entonces como puede resolverse el deli- to, partiendo de un escenario de mediación penal en la que las partes están en una sesión tratando de resolver las cuestiones relativas a una carpeta de denuncia o de investigación y en la que se encuentran in- volucradas dos personas, una víctima y otra como imputado por la comisión de determinado delito. 40 Jesús España Lozano Sergio García advierte que el delito “se encuentra conformado por unos presupuestos, llamados unos generales y otros especiales, así co- mo datos positivos (aspecto positivo del delito) y datos o circunstan- cias negativos (aspecto negativo del delito)”32, el delito tiene muchas ramificaciones en su constitución y varias acepciones jurídicas que dan diversos puntos de vista, pero en general se habla de característi- cas universales que lo distingue particularmente en el derecho penal. En este sentido se dice que las características comunes a todo deli- to son la: tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero, además, debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y pe- nado por la ley. Por lo que “podemos definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible33. Entonces podemos inferir que en una mediación en la que se está resolviendo un delito, invariablemente tendrá inmersas estas características, por tanto, pue- de éste resolverse bajo la premisa de que se está ejecutando una acción ilícita o bien se está dejando de actuar en alguna circunstancia deter- minada lo que está generando un daño a una tercera persona, puesto que el delito puede tratarse de una acción u omisión, al respecto Javier Jiménez dice que “la culpabilidad en el delito de omisión, coincide con el de acción, también aquí es irreprochabilidad” 34. Además de que debe tratarse de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Dicho esto, qué tendría que resolver el facilitador, ¿solo esta conducta? ¿Evitar su repetición, reparar el daño causado? Pues esto no implica necesariamente que se esté resolviendo el con- flicto, el facilitador tiene que explorar lo que considere necesario para que el problema pueda ser resuelto desde su origen para evitar que emerja de nuevo. Para el maestro Carrara el delito “es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, mo- 32 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Derecho penal” Editorial Porrúa, México, 2015, Pág. 89. 33 MUÑOZ CONDE Francisco. y GARCÍA ARÁN Mercedes, “Derecho Penal. Parte general”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, Pág. 191. 34 JIMÉNEZ, Javier, “Los elementos del delito, conducta, ausencia de conducta” Editorial, Ángel Editor, México, 2009, Pág. 190. 41La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica ralmente imputable y políticamente dañoso”35. Es entonces una “des- cripción de comportamiento elaborada por el legislador, bajo cuya base puede sobrevenir una pena o medida de seguridad”36. Imagine- mos que entonces el facilitador tiene que dar solución a estas cuestio- nes, logrando en si la protección y seguridad de los ciudadanos, pues si bien el delito ya pudo haber sido cometido, lo cierto es que si se resuelve se estará resguardando el derecho violentado de la víctima. Así mismo, de acuerdo a la apreciación de Muñoz Conde37 el deli- to debe responder a una doble perspectiva: a) La desaprobación del acto, el desvalor que se hace sobre el au- tor del hecho, llamándose a esto antijuridicidad. b) La atribución de dicho acto a su autor, como responsable. Lla- mándose a esto culpabilidad. Dos elementos que desde luego el facilitador tendrá que tomar en cuenta en la sesión de mediación pues son dos aspectos que tendrán que estar presentes en caso de que se llegue a un acuerdo reparatorio por medio de una mediación. Es decir, en la sesión de mediación se debe hablar del hecho ilícito denunciado y por otra parte una vez que se acepte la responsabilidad o culpabilidad entablar la manera en que se habrá de reparar el daño. Otra acepción del concepto del delito, desde el punto de vista ju- rídico indica que es lo que mínimamente debe declararse probado a medias en un procesamiento y mínimamente en una sentencia, para que las agencias judiciales puedan hallarse ante la eventual responsa- bilidad de habilitar la continuación de una cierta forma y medida de poder punitivo38. En este sentido, no debemos perder de vista que la mediación penal surge luego de la comisión de un delito y que como tal debe ser abordada bajo este enfoque, la mediación penal nace para 35 DE LACRUZ, Leopoldo, “El término constitucional y la probable responsabili- dad penal” Editorial Porrúa, México, 2004, Pág. 3. 36 ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga, “Análisis lógico de los delitos contra la vida y la integridad corporal” (2ª ed.), Editorial Trillas, México, 1985, Pág. 25. 37 MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes, “Derecho Penal. Par- te general”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, Pág. 189. 38 ZAFFARONI, E.R, “Derecho Penal. Parte general”, Editorial Ediar, Buenos Ai- res, 2002, Págs. 374-375. 42 Jesús España Lozano hacer frente a los delitos cometidos y que se han denunciado ante las procuradurías y/o fiscalías. El concepto de delito, es el inicio de la teoría general del delito, para ello debemos partir del derecho penal positivo, ya que todo in- tento de definir el delito al margen del Derecho Penal vigente es sim- plemente hacer filosofía39. Bajo este tenor de ideas, a principios de siglo, Liszt propuso una definición del delito como “acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”; esta idea fue com- pletada por Beling, a partir de dos puntos fundaménteles: el proceso material causal, y el contenido objetivo de la voluntad, situaciones ambas que producen su impacto en el desarrollo de todo sistema y en las construcciones dogmáticas derivadas del mismo.”40. De tal suerte que el delito es castigado con una pena, es decir alguna persona come- te un delito y se le sanciona con unasanción previamente establecida para determinado delito, ya sea esa sanción pecuniaria o privativa de libertad, este era el enfoque natural del anterior sistema de justicia penal. Ahora, con el paso de los MASC para la solución de carpetas de denuncia no se busca el castigo sino un acuerdo entre las partes que sustituya la pena. Si se resuelve el delito en mediación mediante un acuerdo repara- torio asumimos que por ende no hay castigo para el imputado, pero no significa de ninguna manera que haya quedado impune, significa que ha reparado o se ha comprometido en reparar el daño causado a la víctima, con ello se le da una oportunidad al imputado para que evite acudir a un juicio y también evitar que se le imponga una pena a través de una sentencia condenatoria. En los procesos de mediación, el mediador debe actuar con ab- soluta imparcialidad y para ello debe alejarse de cualquier prejuicio que pueda ser objeto de favoritismo para alguna de las partes, pero qué sucede cuando un facilitador se encuentra ante una persona que se le imputa la comisión de un delito, Conde Muñoz establece que “el delito es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. 39 NÚÑEZ DE ARCO, Jorge, “Victimología y violencia criminal, un enfoque crimi- nológico y psicológico”, Academia Boliviana de Ciencias Jurídico Penales, Boli- via, 2010, Págs. 23-30. 40 ROXIN, Claus, “Teoría del Tipo Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, Pág. 265. 43La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica Manifestando que éste juicio de desvalor se le llama injusto o antijuri- dicidad es pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo” 41. En efecto, desde que hay una imputación por la comisión de algún delito, no puede negarse que hay una calificativa por parte del facilitador, en la mediación penal es común que se pueda llegar a prejuzgar al de- nunciado a diferencia de otro tipo de mediaciones en las que no obra una denuncia de por medio; sin embargo, esto no debe ser óbice para que el facilitador pierda su imparcialidad. A manera de conclusión de este apartado se puede definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. En el entendido de que esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a medida que se pasa de una medida a otra (de la tipicidad a la antijuridicidad, de la antijuridici- dad a la culpabilidad, etc.) teniendo, por tanto, que tratarse en cada categoría los problemas que son propios de la misma. Si del examen de los hechos resulta, por ej., que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica y mucho menos si es cul- pable o punible42. Por tanto, esta característica tan amplia del delito es la que podemos tomar como marco de referencia, infiriendo que todas estas características tienen que tomarse en cuenta cuando se va a resolver un asunto tipificado como delito. Es decir, el facilitador tendrá que evaluar la conducta antijurídica de la persona a la que se está denunciando y resolver sobre eso. En materia penal, cuando un asunto es turnado a mediación por un AMP para alcanzar un acuerdo reparatorio, el objetivo principal de ese agente es que se resuelva el de- lito para que éste a su vez ya no tenga que continuar con los trámites respectivos a la investigación. 41 MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes, “Derecho penal”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, Pág. 189. 42 MUÑOZ CONDE, Francisco, “Teoría general del delito”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, Pág. 20. 44 Jesús España Lozano 2.2. EL CONFLICTO Ya desmenuzado de manera general el concepto de delito, ahora analizaremos el concepto de conflicto, entendiendo que éste ha sur- gido luego de que una persona denominada víctima ha resentido un acto tipificado por la ley como delito. El objetivo de este apartado es definir el termino conflicto y analizar cómo es que se puede resolver a través de una mediación en materia penal, en el entendido de que se encuentra de por medio una denuncia interpuesta ante la autoridad competente. Las sociedades y las culturas han desarrollado, a lo largo de la historia, diferentes formas de solucionar el choque de intereses que se dan entre los miembros de un mismo grupo social, entre los in- dividuos y los grupos sociales, entre las sociedades constituidas en Estados. Uno de los instrumentos más eficientes para resolver estos conflictos es el derecho43. Sin embargo, hoy en día nuestra legislación brinda la posibilidad de considerar a la mediación como una forma de resolver los conflictos en materia penal, siendo ya parte del sistema de administración de justicia en México. Así mismo, y como vimos en el capítulo anterior, la reforma constitucional vino a dar realce al empleo de la mediación para los asuntos en materia penal. Por tanto, la mediación ahora es la que soluciona aquellas cuestiones que han dado origen a los delitos mediante el uso del acuerdo reparatorio para extinguir la acción penal que se encuentra atribuida al imputado. Para analizar y posteriormente concluir si la mediación penal re- suelve conflictos o delitos en este apartado vamos a partir de la idea de que el conflicto deviene propiamente de la conducta humana. Car- los Cuenca establece que “el ser humano es armonía y conflicto, es racionalidad e instinto, en esta dualidad esencial podemos compren- der el surgimiento del derecho. Toda sociedad, cuando alcanza deter- minado grado de complejidad asume la protección de los valores y de los intereses que le dan consistencia como grupo y genera los meca- nismos para evitar las conductas que atentan contra dichos valores44”. 43 CUENCA, Carlos “Manual de derecho procesal penal” Editorial Porrúa, Méxi- co, 2015, Pág. 1. 44 CUENCA, Carlos, “Manual de derecho procesal penal”, Editorial Porrúa, Méxi- co, 2015, Pág. 1. 45La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica En este sentido, el conflicto va de la mano con el derecho penal, pues a medida que uno crece, es decir el conflicto social, el derecho mismo tiene que renovarse para entonces poder respaldar los derechos de los ciudadanos. Pues como bien establece Gustavo Salas “el Estado se justifica a partir de garantizar a sus gobernados certeza y seguridad jurídica, la cual se traduce en su forma más primigenia”45, que dicho sea de paso, con la implementación de la mediación en la materia penal se brinda a las víctimas u ofendidos e imputados la potestad de resolver de forma legal su situación, esto le da a los intervinientes confianza en la impartición de justicia pues participa directa y activa- mente en la solución de su conflicto. Ahora bien, si en materia penal se da la posibilidad a los intervi- nientes de resolver ellos mismos la carpeta de investigación a través de un acuerdo reparatorio conseguido por una mediación es preciso que se tome en cuenta cuál fue el delito que se cometió y en consecuencia se proceda a su resolución jurídica, por ejemplo, mediante la extin- ción de la acción penal. Nohemí Díaz, advierte que “el conflicto es una parte natural e in- evitable de la vida, parte de la condición humana. Fenómenos socia- les como la apertura sin precedentes en el comercio, las finanzas, la comunicación y la consiguiente pérdida de fronteras físicas, confor- man nuestra realidad globalizada. En este escenario que en ocasiones parece caótico y anárquico, se ha renovado el interés por el conflicto social toda vez que pone de manifiesto nuevas formas del antagonis- mo. Se confirma que el conflicto es inherente a la vida social, desde las estructuras más simples hasta las más complejas y globales como la de nuestros días”46. Por tanto, el conflicto es un cúmulo de conduc- tas humanas que han afectado a una persona que se siente dañada por otra y que espera que le sea resarcido el daño, infiero que lo que desea esapersona es pues, que se le resuelva la cuestión humana, es decir, esa falta de comunicación, esa deslealtad, etc. desea que se le resuelva el conflicto. Bajo este tenor, Carlos Cuenca establece que “en la actualidad ya es incuestionable afirmar que la vida del ser humano 45 SALAS, Gustavo, “El sistema penal mexicano, estado, justicia y política crimi- nal” Editorial Porrúa, México, 2002, Pág. 23. 46 DÍAZ, Nohemí, “La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaura- tiva en México y España” Editorial UNAM, México, 2013, Pág. 25. 46 Jesús España Lozano solamente puede entenderse en sociedad, crecemos y nos desarrolla- mos en el entorno social, en medio de la convivencia, y en esta convi- vencia forzosamente se generan conflictos, choques de intereses entre los integrantes del grupo social”47. Por ende, esta interacción humana no solamente produce conflictos, sino que también, trae en ocasiones consecuencias de derecho tipificadas como delitos. En este sentido Griselda Amuchategui señala que “el crimen nace con el ser humano; cuando aún no existía un orden jurídico, ni una sociedad organizada, el delito ya se manifestaba en su forma más ru- dimentaria. El ser humano no articulaba palabras, pero ya desarro- llaba conductas que afectaban a otros; por ejemplo, el apoderamiento ilegítimo del animal cazado por otro, la violencia física ejercida so- bre una mujer, etc. De ahí la necesidad de regular tales conductas y señalar castigos para lograr orden y una convivencia pacífica”48. En consecuencia, advierto que los conflictos a raíz de esa interacción hu- mana pueden desatar jurídicamente un hecho o conducta tipificada por la ley como delito. Entonces bajo esta premisa, si los conflictos se resuelven, en muchas ocasiones se estará resolviendo o bien evitando los delitos. Una vez arribado a un acuerdo reparatorio y resolviendo el delito se pretende que el conflicto mengue y desaparezca. Josep Redorta ha- bla de gestión de conflicto, es decir un cumulo de acciones tendientes a producir un cambio en las relaciones de las personas afectadas de modo que la situación tienda a pacificarse lo más rápidamente posible y de la mejor manera49; sin embargo, no es una garantía pues en oca- siones el delito no necesariamente es consecuencia del conflicto, sino que puede ser algo totalmente diferente. No obstante lo anterior, si traemos a colación la definición del con- flicto que nos brinda Vicenc Fisas, donde señala que el conflicto es un proceso interactivo que se da en un contexto determinado, que afecta a las actitudes y comportamientos de las partes y en el que como re- 47 CUENCA, Carlos “Manual de derecho procesal penal” Editorial Porrúa, México 2015, Pág. 1. 48 AMUCHATEGUI REQUENA, Griselda, “Derecho penal, cuarta edición” Edito- rial Oxford, México, 2012, Pág. 2. 49 REDORTA, Josep, “Gestión de Conflictos, lo que necesita saber” Editorial UOC, Barcelona, 2011, Pág. 24. 47La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica sultado se dan disputas50, podemos advertir que esto es precisamente lo que provoca la comisión de un delito, las partes pueden estar en plena tranquilidad y al momento de realizar un acto delictivo en con- tra de una persona, es cuando se estalla el conflicto. Pero al momento de situarlo en una mediación para su resolución este delito se puede eliminar a través de la extinción de la acción penal y una vez resuelto el asunto se controla de nuevo la situación y vuelven a estar las partes en un estado de serenidad, gracias a la ayuda del tercero imparcial, por tanto, estamos una vez más en un supuesto en el que se solucionó el delito y a la par el conflicto. Debemos entender el conflicto como parte de nuestra naturaleza humana, de nuestro entorno diario pues el conflicto está latente y esperando estallar en cualquier momento y por cualquier situación, basta una discrepancia, un punto de vista diverso al nuestro, para que se manifieste entre nosotros. Tomemos en cuenta que “los con- flictos pueden desempeñar muchas funciones: promover el cambio, exteriorizar emociones, poner a las partes en relación”51. No obstante, la mediación penal se ve limitada en este aspecto pues si bien es cier- to fomenta el acuerdo entre las personas, ésta mediación estará más enfocada en el delito cometido y no en la búsqueda de las relaciones futuras entre las partes intervinientes. Dependerá de cada mediación y del estilo que adopte el facilitador, porque bien podría limitarse únicamente a resolver el delito y concluir su mediación mediante la reparación del daño, por ejemplo, en los delitos culposos como un accidente vial, pero también podría emplearse más a fondo y hablar con las partes de los temas que son el origen del conflicto. Al efecto se dice que para que un conflicto se configure en for- ma tal que la mediación resulte pertinente, se requieren determinadas condiciones del mediador. Es necesaria la capacidad para desplegar el conflicto, sostenerlo, tornearlo y no quedar atrapado en la disputa que las partes plantean. No menos necesario será contar con una es- cucha que posibilite identificar los aspectos del conflicto que se pue- 50 FISAS, Vicenc, “Cultura de paz y gestión de conflictos” Editorial Icaria, Barcelo- na, 2001, Págs. 29-30. 51 REDORTA, Josep, “Entender el conflicto, la forma como herramienta” Editorial Paidós, Barcelona, 2007, Pág. 89. 48 Jesús España Lozano den mediar52. Por tanto, el facilitador penal tiene dos trabajos frente a una mediación, uno es identificar el delito planteado y el otro indagar cuál es el conflicto presente entre las partes, para entonces trabajar en ambos y persuadir a las partes, en la medida de lo posible para que puedan resolver ambos. 2.3. MEDIACIÓN PENAL, ¿SOLUCIÓN DE CONFLICTOS O DELITOS? La mediación penal es una herramienta que ha venido a asumir la protección a los valores humanos, pues es un instrumento noble que no busca a un culpable que pierda el pleito, sino que más bien busca construir el dialogo friccionado por las diferencias. La realidad es que no podemos pasar por alto el hecho que existe entrelazado a ese conflicto la comisión de un delito, que, no obstante, a ello puede estar apenas en un proceso de investigación, lo cierto es que hay una presunción y por tanto el facilitador tiene la responsabilidad de inda- gar no solo el conflicto sino también abocarse en la solución del delito que se imputa. El facilitador penal debe tener la capacidad de discernir sobre los delitos, las penas que les corresponden y los alcances legales que im- plican la comisión de determinado delito, etc. Es decir, debe tener conocimiento de causa, saber los delitos que operan para el acuer- do reparatorio y una amplia noción del sistema de justicia penal. El hecho de que un facilitador no sea abogado, no es óbice para que éste no conozca el sistema, pues al estar como tercero imparcial en la resolución de cuestiones penales es imperativo que éste conozca la materia penal. En la rama penal, cuando se trabaja en mediación, aunque el fa- cilitador es imparcial y guarda un equilibrio entre las partes no debe dejar de lado el principio de presunción de inocencia, pues es un pilar del nuevo sistema de justicia penal. Y que hace que independiente- mente del delito que se esté calificando al imputado, el facilitador 52 BRANDONI, Florencia en: Aréchaga Patricia, Brandoni, Florencia y Risolía Ma- tilde (comps), “La trama de papel, sobre el proceso de mediación, los conflictos y la mediación penal” Editorial Galerna, Argentina, 2005, Pág. 33. 49La mediación en el Derecho penal. Teoría, legislación y práctica no debe actuar como si esto fuera un hecho, sino debe privilegiar las historias de las dos partes para que puedan relatar lo sucedido, cada quien desde su perspectiva. Bajo esta premisa, entonces qué tendría que tener en cuenta el facilitador, la comisión del delito que se le está imputando a una persona o el conflicto que dio origen a ese delito determinado.