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AMICUS CURIAE 
Por 
César Azabache Caracciolo 
Sumilla: Este texto fue preparado como amicus curiae en el marco de un proceso constitucional 
promovido por Francesca Brivio en noviembre de 2020 contra la DIGEMID. Francesca es una 
comunicadora peruana que padece una rara enfermedad auto inmune que ha logrado 
estabilizar usando cannabis. 
En esa demanda, admitida en febrero de este año, Francesca pidió al judicial que ordene a las 
autoridades del ejecutivo aprobar un procedimiento que autorice a los pacientes que necesitan 
usar el cannabis por razones medicinales a cultivarlo. La necesidad parte de la escasez, porque, 
aunque en el Perú se autoriza el uso medicinal del cannabis el Estado no ha desarrollado 
esquemas eficientes de abastecimiento para quienes lo necesitan. 
En julio de este año se publicó la ley 31312, que reconoce el derecho de los pacientes 
cannábicos a sembrar y cultivar marihuana o elaborar artesanalmente derivados para su 
propio consumo. 
Podría parecer entonces que el problema está resuelto. En buena parte esto puede ser cierto. 
Sin embargo, la aprobación de una ley percibida como nueva obliga a echar una mirada a los 
fundamentos que la sostienen, que son, o deberán ser además las referencias que permitan 
establecer sus alcances y resolver los problemas de aplicación que comienzan con la 
promulgación del texto1. 
Quienes se dedican a la exégesis y a la interpretación de textos legales suelen insistir en que 
para leer una ley es necesario primero notar dónde ha sido ubicada. La estructura del Código 
Penal no es una cuestión puramente estética. En su organización interna el Código Penal 
emplea clasificadores y construcciones que, a través de dos construcciones, el denominado 
“bien jurídico” y el “principio de lesividad” determinan el sentido y alcance que debe asignarse 
a cada palabra empleada en los artículos del Código. En este caso las cuestiones referidas a la 
siembra y cultivo de marihuana para consumo clínico y a la elaboración artesanal de derivados 
para el mismo fin aparecen en el título XII (“delitos contra la seguridad pública”), capítulo III 
(“delitos contra la salud pública”), sección II (tráfico ilícito de drogas) del Código Penal. Ahí 
entonces los tres elementos que circunscriben el alcance de las sanciones reguladas por esta 
parte del Código: Los eventos a los que se refiere esta parte tienen una relación con la 
seguridad pública, la salud y el tráfico de drogas. 
1 Documento escrito con la asistencia, para los datos históricos y de actualidad de mi hijo Mariano, 
paciente cannábico que motiva mi preocupación constante por estos asuntos. 
No se trata entonces de prohibiciones referidas a prácticas de consumo o de ingesta o eventos 
condenables por razones morales o por preferencias subjetivas2. Las sanciones de esta sección 
deben ser entendidas entonces como derivadas de la prohibición de comercializar 
determinados elementos que la ley denomina genéticamente como “drogas” o 
“estupefacientes", algunos de origen natural y otros sintéticos, o de comercializarlos sin 
autorización oficial, en condiciones que comprometan la salud y la seguridad pública. 
 
El párrafo segundo del artículo 296 del Código extiende el universo de situaciones que pueden 
ser castigadas hasta la prohibición de poseer o tener almacenados estos elementos en 
determinadas cantidades, pero establece expresamente que el evento que merece sanción 
penal es aquel que, por sus circunstancias, pueda ser relacionado indiscutiblemente con 
actividades de comercio ilegal o tráfico. 
 
En el otro extremo del conjunto de estas reglas, el artículo 299 excluye de la lista de delitos de 
nuestra legislación el consumo personal. No debemos perder de vista el sentido de esta 
exclusión. El Código Penal contiene una lista de al menos 10 productos cuya comercialización 
representa un crimen3, pero solo en tres casos la sanción no alcanza al consumidor. En los dos 
primeros casos, la piratería y los medicamentos, alimentos u otros productos de consumo 
humanos, la no inclusión del comprador en el ámbito de sanción tiene todo el sentido del 
mundo debido a que el comprador no tiene porqué asumir la fiscalización o el control de la 
corrección de los procedimientos de producción del artículo que compra. Pero el tercer caso es 
el caso del consumidor de drogas o estupefacientes, en el que resulta imposible ignorar que el 
consumidor sabe perfectamente qué compra y a quien se lo compra. En este caso entonces la 
delimitación del alcance de la norma, el hecho que no incluya al consumidor, no puede ser 
explicado como una cuestión de falta de conocimiento o de imposibilidad de exigir 
información o controlar las condiciones en que se elaboró el producto que se adquiere. La no-
sanción al consumidor pone en evidencia un reconocimiento contenido en la ley al derecho de 
toda persona a determinar conforme a sus propias preferencias que elementos utiliza para 
organizar su tiempo de ocio o de recreación. 
 
No hemos ingresado aún a las situaciones de necesidad clínica a las que se refiere el título de 
esta comunicación. Pero podemos notar ya que si el consumo recreativo debe ser admitido 
como un espacio no sujeto a sanción, como un espacio en el que las personas pueden moverse 
en atención a su derecho a determinar los elementos de organización de su propio tiempo, 
entonces la ingesta para fines médicos no puede ser siquiera tocada como un asunto de 
relevancia penal. 
 
 
2 El conjunto incluye sin embargo un delito autónomo que no está, propiamente, vinculado a actos de 
tráfico ilícito, sino a la infracción de deberes especiales establecidos en una norma en particular. Se trata 
el artículo 296-B, que contiene delitos relacionados a la administración de insumos químicos y productos 
fiscalizados a partir del decreto ley 25623 de julio de 1992. Desde nuestro punto de vista la inclusión de 
estas normas en la sección sobre delitos de tráfico de drogas permite extender a este conjunto las 
consideraciones que aquí se asumen respecto al delito por siembra y cultivo. Sin embargo, este amicus 
no se referirá en detalle a los problemas vinculados a este delito. 
3 En una lista que debo reconocer está en permanente revisión, encuentro: personas físicas, adultas y 
menores; pornografía infantil; especies protegidas, sustancias peligrosas o tóxicas e insumos 
controlados; artículos robados o introducidos al país por contrabando; fondos de origen ilícitos; 
influencias; piratería; fármacos, alimentos, bebidas y otros artículos de consumo personal producidos en 
condiciones no autorizadas o alterados en contenido o fechas de vencimiento y estupefacientes. 
Reparemos, sin embargo, en algunas incoherencias. La norma identifica el consumo con la 
posesión de cantidades determinadas en atención al tipo de elemento del que se trate4, 
dejando en una zona gris la posesión para auto consumo de cantidades mayores a las 
reguladas5. El artículo 299 excluye también de la lista de eventos sancionables la posesión de 
cannabis en las cantidades que sean necesarias para el tratamiento de pacientes registrados 
en el Ministerio de Salud, supervisados por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID6 7. Pero 
ninguna regla del Código Penal fija el modo en que los pacientes registrados y los 
consumidores recreativos a los que también se refiere este artículo pueden adquirir los 
elementos que la ley les autoriza consumir. 
 
Para el caso del cannabis de uso medicinal, recién la ley 30681, de noviembre de 2017, ha 
dado origen a un sistema de producción y venta de aceites de uso medicinal derivados de 
cannabis, aunque el sistema tiene aún escasa implementación8. El artículo 298 del Código 
sanciona la micro comercialización y la micro producción incluso de las sustancias que el 
artículo 299 autoriza consumir, sea por finalidades recreativas o medicinales,de modo que la 
comercialización libre está prohibida aún en pequeñas cantidades tanto para consumidores 
recreativos como medicinales. 
 
En términos funcionales un esquema como el que contiene la ley peruana exige un Estado que 
regule la oferta autorizada, formal, razonable, de los elementos en las cantidades a las que se 
refiere el artículo 299 o en atención a las prescripciones médicas a las que también se refiere 
esta norma. Lo contrario significa estimular el desarrollo del mercado de circulación 
clandestina de estos productos, que es lo que ocurre cuando se reconoce que el consumo 
recreativo debe ser tolerado o autorizado, y el medicinal reconocido como necesario, pero no 
se abre un espacio de oferta legal adecuada de estos elementos. 
 
El consumo de sustancias de uso recreativo y medicinal supone sin embargo problemas de 
nivel distinto. El uso medicinal de sustancias derivadas del cannabis supone el reconocimiento 
 
4 La lista incluye dos elementos de origen natural, el cannabis y sus derivados y el opio y sus derivados, y 
cuatro referentes sintéticos: cocaína, pasta básica de cocaína, éxtasis, metanfetaminas y análogos. Es 
preciso notar que el lenguaje legal mantiene las referencias a la marihuana en términos que no 
permiten diferenciar de primera impresión el cáñamo o el cannabis no psicoactivo (en Perú, hasta 1% de 
THC) del cannabis psicoactivo (más del 1% de THC). La cannabis no psicoactiva, cáñamo o hemp no 
puede ser considerada bajo ningún concepto como un estupefaciente prohibido en nuestra legislación 
(https://www.fundacion-canna.es/cannabinoides; https://www.fundacion-canna.es/canamo-vs-
marihuana. 
5 Cuestión que puede relacionarse al abastecimiento para auto consumo, y tendrá que resolverse a nivel 
de jurisprudencia, estableciendo los esquemas de prueba que pueden reconocer cuando la posesión de 
cantidades mayores a las reconocidas por esta norma está, sin embargo, relacionadas al consumo 
personal y no al tráfico, que es el objeto de sanción penal. 
6 Los estudios sobre los efectos medicinales del cannabis confirman que el organismo humano posee 
receptores endo-cannabinoide que permiten su impacto positivo sobre el organismo. El receptor CB1 se 
encuentra en varias regiones del cerebro que controlas diversas funciones físicas y del comportamiento, 
como resultado de ello, los cannabinoides influyen (generalmente de manera positiva) en las reacciones 
emocionales, el apetito y las náuseas. El receptor CB2 se encuentra principalmente en tejidos, órganos y 
en el sistema inmune. Esto permite que los cannabinoides sean capaces de producir analgesia sin 
comprometer ni el sistema servicio central ni el tallo encefálico. La única contraindicación claramente 
establecida para el uso psiquiátrico del cannabis se relaciona con los pacientes con brotes psicóticos o 
esquizofrenia. Pero el cannabis tiene aplicaciones positivas demostradas en pacientes con dolor agudo, 
crónico y musculoesquelético; dolor por cáncer, náuseas y vómitos, lesión en médula espinal, esclerosis 
múltiple e insomnio. 
7 La misma norma exonera de punición la tenencia para fines de investigación reglamentada. 
8 https://www.ecovis.com/internacional/desarrollo-del-meracado-del-cannabis-en-peru/ 
https://www.fundacion-canna.es/cannabinoides
https://www.ecovis.com/internacional/desarrollo-del-meracado-del-cannabis-en-peru/
de una necesidad médica que debe ser atendida bajo el artículo 7 de la Constitución. La falta 
de oferta de las sustancias cuyo consumo recreativo ha sido reconocido como no punible por 
el artículo 299 en cantidades determinadas ofrece un problema distinto, que tiene relación con 
el debate sobre el fundamento por el que el consumo recreativo no se castiga. En la medida en 
que se reconozca que el fundamento de esta exclusión está en el derecho de 
autodeterminación de la persona humana, dueña del uso no lesivo o no letal de determinados 
elementos9, el modelo deberá avanzar, en la medida de lo posible, hacia el establecimiento de 
sistemas de oferta regulada. Mientras ellos no existan, el sistema está promoviendo, sin 
notarlo, el desarrollo de un mercado clandestino como única opción para los consumidores 
recreativos. El resultado provoca sin duda un sistema disfuncional, ya que no tiene sentido 
alguno que el Estado estimule indirectamente el desarrollo de prácticas de comercio que 
intenta reprimir. La salida contraria, la recriminalización del consumo recreativo resulta, desde 
mi punto de vista, en el estado actual de las cosas, imposible en términos constitucionales y 
prácticos10. 
 
En la lista de elementos que el artículo 298 autoriza consumir, pero el 299 prohíbe micro 
comercializar, hay dos de origen natural, el opio y el cannabis. Ambos tienen uso medicinal, 
pero la elaboración de medicamentos basados en el opio tiene un nivel de síntesis 
extremadamente complejo, mientras que el cannabis ofrece opciones de uso medicinal en 
estado crudo11. En base al cannabis es posible obtener aceites artesanales a través de métodos 
no químicos como el prensado. En estas condiciones no parece tener sentido que el Estado 
prohíba el auto cultivo de cannabis para uso medicinal ni la elaboración controlada pero libre 
 
9 El cannabis no tiene impacto letal. A diferencia de los opioides y la cocaína no afecta el tronco cerebral 
(www.drugabuse.gov). Según un estudio comentado por el diario británico The Independent y la 
Fundación Española de Toxicología Clínica (https://www.fetoc.es), la cantidad de cannabis que se 
debería consumir para producir efectos letales sería de aproximadamente 680 kilogramos en 15 
minutos, mientras que la dosis letal de morfina es de 120 miligramos; la del fentanilo 1.2 y la de cocaína 
oscila entre los 500 mg y 1g. De hecho, si una persona lograse consumir la más de media tonelada de 
cannabis, el deceso, además, se produciría por asfixia derivada del exceso de humo inhalado, no por la 
ingesta propiamente dicha. 
10 Una revisión rápida de la situación del consumo de cannabis muestra que estamos ante una tendencia 
hacia la abolición de las prohibiciones que, en términos históricos, parece innegablemente dirigida a la 
universalización. El Informe Mundial sobre las Drogas de Naciones Unidas de 2013, estima en 180.6 
millones de persona, el 3.9% de la población mundial de la época, el universo de consumidores de 
cannabis (https://www.unodc.org/doc/wdr2013/World_Drug_Report_2013_Spanish.pdf). En Inglaterra 
el consumo de cannabis nunca ha sido prohibido. En España el consumo libre se administra a través de 
clubes sociales. En los Estados Unidos, para marzo de 2021 16 estados (Alaska, California, Oregon, 
Washington, Nevada, Colorado, Michigan, Illinois, Massachusetts, Maine, Vermont, New Jersey, Dakota 
del Sur, Montana, Arizona y New York) han legalizado el consumo de cannabis con fines recreativos. 
 México autorizó el uso medicinal del cannabis en junio de 2017. En junio de 2021 la Corte de 
Justicia Nacional de ese país ha despenalizado el consumo recreativo del cannabis. Canadá legalizo el 
cultivo y el consumo de cannabis en octubre de 2018. 
 Argentina descriminalizó la tenencia para consumo personal en agosto de 2009, y en el año 2017 
se aprobó el uso medicinal de cannabis. En Bolivia se limitó la sanción a la posesión de 500 gramos de 
canabbis en junio de 1989. En Chile en el 2005 se descriminalizó el uso recreativo y medicinal de 
canabbis, además del auto cultivo controlado y en el año 2015 se habilitó la venta de cannabis en 
farmacias para fines medicinales. En Colombia el máximo de cultivo personal es de 20 macetas desde 
1986 y la tenencia autorizada alcanza los 20 gramos de flor seca. En Ecuador el cannabis medicinal es 
legal desde setiembre de 2019 y en Uruguay se autorizaron en diciembre de 2013 los clubs de cultivo, laventa legal, la producción y el auto cultivo de hasta seis plantas para uso personal. En Paraguay se 
autoriza la posesión de cannabis para uso médico y de hasta 10 gramos para uso recreativo. 
11 La cocaína, que también tiene usos medicinales, pero es un producto sintético originado en un 
elemento natural, la hoja de coca, a través de un proceso sumamente complejo. 
http://www.drugabuse.gov/
https://www.fetoc.es/
https://www.unodc.org/doc/wdr2013/World_Drug_Report_2013_Spanish.pdf
de productos artesanales derivados el cannabis por métodos no químicos, menos si el Estado 
no puede mostrar tener una capacidad operativa suficiente para imponer la concentración 
absoluta de su distribución o elaboración de elementos que ha reconocido son necesarios por 
razón de salud. 
 
No tendría ningún sentido que el sistema institucional reconozca el uso medicinal del cannabis, 
prohíba su micro comercialización no autorizada, deje sin asegurar el abastecimiento para su 
consumo y prohíba al mismo tiempo, bajo sanción penal, el auto cultivo y la elaboración 
artesanal de aceites. Menos sentido tiene si el Estado está en la posibilidad de confirmar, y lo 
está, que ambos procesos son seguros para las personas, simples de desarrollar y simples de 
controlar sobre la base de los mismos registros de pacientes que ya ha implementado. 
 
Sin embargo, la pregunta subiste. Ocurre que el texto literal del artículo 296-A del Código 
Penal prohíbe el cultivo y la siembra de amapola o adormidera de la especie papaver 
somníferum y de cannabis sativa12. sin hacer una referencia textual a los “fines de tráfico” que 
si delimitan la sanción de la posesión o tenencia del artículo 296. La pregunta entonces 
consiste en establecer si a pesar de lo dicho, nuestro ordenamiento legal contiene una norma 
vigente, que podríamos considerar disfuncional, pero que prohíbe de manera expresa y clara el 
cultivo y la siembra y también el auto cultivo de cannabis sativa incluso para auto consumo 
medicinal. 
 
De hecho, la pregunta es relevante por el riesgo que genera que las autoridades policiales usen 
la regla literalmente y pretendan que, desde esa lectura es también un delito sembrar o 
cultivar plantas de cannabis para consumo personal e incluso medicinal. 
 
En primer lugar es importante observar que el elemento de referencia más importante en el 
tráfico de drogas verdaderamente existente es la hoja de coca, no el cannabis13. Pero el 
artículo 296-A no lo menciona. El artículo 296-C sanciona la resiembra de plantaciones 
erradicadas. Con lo que las plantaciones de hoja de coca resultan consideradas por el párrafo 
tercero del artículo 296, como forma de producción de insumos prohibidos. El tratamiento del 
cannabis no es entonces simétrico al que se establecer para las hojas de coca. De hecho, la 
sanción de la producción de insumos es de 5 a 10 años de privación de la libertad y 60 a 120 
días multa, mientras que la sanción para la siembra o cultivo de amapola y cannabis va de los 8 
a 15 años y de los 180 a 360 días multa. 
 
La falta de proporción parece evidente. Pero en términos normativos debería indicar que el 
asunto que se sanciona cuando sanciona la siembra y el cultivo no puede corresponder al 
hecho físico al que se refiere el texto. La ubicación de las normas y sus concordancias en el 
texto obliga a introducir otros factores para delimitar el alcance de la norma. 
 
Al respecto parece decisivo notar que hablamos de consumo medicinal y eso denota que, 
aunque el producto sea auto cultivado o elaborado artesanalmente, debe tener la supervisión 
de un médico o, de ser preciso, de un profesional químico, tanto en sus propiedades como en 
las cantidades que se injieren. Está dicho ya que, si el Estado reconoce el uso médico de una 
 
12 El artículo 296-C del Código Penal sanciona, por su parte, la resiembra de áreas en que ha habido 
plantaciones que han sido erradicadas por la autoridad. Esta norma, sin embargo, debe ser entendida 
como una norma de reforzamiento del régimen de erradicaciones de plantaciones vinculadas a la 
siembra para el narcotráfico, autorizado en el Perú a partir del decreto legislativo 824 de abril de 1996. 
La conexión con la represión con el tráfico ilícito de drogas también está presente en esta norma, que no 
comentaremos en detalle por exceder el marco de referencia de este amicus. 
13 Simple de confirmar con cualquier estadística oficial. 
sustancia y ella es recetada a un paciente, el consumo reviste alcance necesario y merece 
protección constitucional bajo el artículo 7 de la carta magna. En estas condiciones, en tanto el 
Estado no muestre tener capacidad para abastecer a estos pacientes de manera razonable, la 
generación de formas de abastecimiento propio o artesanal no puede considerarse delictiva. 
Predomina en este asunto el derecho de toda persona a la salud. 
 
No se ha emitido hasta el momento una sentencia de la Corte Suprema que ofrezca un punto 
de referencia sobre el alcance del artículo 296-A del Código Penal. Sin embargo, por mi parte, 
creo que la delimitación a la sanción a la siembra y al cultivo a actividades relacionadas con el 
tráfico resulta tanto de la incorporación de estas normas a la sección en la que están como de 
la comparación entre las penas que a ellas se asigna, en tanto entendamos que las penas son 
un indicador expreso de gravedad en la comprensión de las conductas que sanciona la ley. 
 
La siembra y el cultivo a que se refiere el artículo 296-A del Código Penal se castigan con 
privación de libertad entre 8 y 15 años y una multa de 180 a 365 días. La tenencia para fines de 
tráfico, en cambio, aparece sancionada con privación de la libertad de 6 a 12 años y una multa 
de 120 a 180 días. En estos términos, la siembra y el cultivo a los que se refiere el artículo 296-
A representan un comportamiento más grave, uno que merece mayor sanción que la tenencia 
y posesión para el comercio ilegal. Imposible entonces que no contengan los mismos 
indicadores contextuales para construir el hecho. Sancionar con una pena más alta que la 
tenencia para el tráfico actos de siempre o cultivo no relacionados con el tráfico constituiría 
una violación de los principios de lesividad y proporcionalidad establecidos en el título 
preliminar del propio Código Penal (artículos IV y VIII). 
 
La siembra y el cultivo del artículo 286-A, leído desde sus consecuencias, está representado en 
el Código como un evento más grave que la tenencia para el tráfico. No puede entonces 
operar fuera el ámbito en que esta se produce. Para justificar la mayor condena que contiene 
debe representar más que la tenencia para el tráfico, nunca menos. 
 
En general los delitos de tenencia posesión, todos, se refieren a eventos que solo pueden 
encontrar sentido en contextos que les conecten con una fuente de peligro al menos teórico14. 
Los delitos de tenencia y posesión, cuya legitimada aún es discutible y está en permanente 
revisión en la comunidad académica, no pueden construirse desde las cosas en sí mismas, sino 
que requieren una referencia mínima que los conecte con conductas cuya prohibición está ya 
establecida en la ley. Más allá de las múltiples objeciones que puede hacerse a su empleo y a 
su modo de configuración, los delitos de tenencia se justifican o intentan justificarse 
teóricamente en su relación con un delito de referencia, usualmente construido desde la 
adquisición de la cosa en tenencia. La diferencia entre la criminalización de la adquisición de 
un producto y la criminalización de su tenencia se construye renunciando a la revisión de las 
condiciones en que se produjo la adquisición. El castigo por adquirir un elemento prohibido 
para el comercio se traslada entonces a la tenencia de ese elemento. Del mismo modo, la 
prohibición de vender un elemento prohibido para el comercio se traslada a la prohibiciónde 
tenerlo dispuesto para la venta. 
 
La siembra y el cultivo, por cierto, no forman casos de tenencia, sino actividades distintas, 
semejantes a la elaboración. Pero entonces la única manera razonable de justificar o intentar 
justificar su punición y su sanción con penas más altas que la tenencia o posesión para fines de 
tráfico, es reconocer su necesaria vinculación teórica, o por idoneidad, con un plan al menos 
hipotético de tráfico. Concluyo entonces que, si la posesión de las drogas a las que se refiere 
 
14 Solo a modo de ejemplo 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/06/doctrina43719.pdf 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/06/doctrina43719.pdf
esta sección del Código solo puede estimarse prohibida en conexión a un plan hipotético de 
tráfico en marcha, la siembra y el cultivo al que se refiere el artículo 296-A, sancionado con 
una pena más alta que la posesión del elemento que aún no se ha obtenido, sólo puede 
merecer condena, en los términos que establece la ley, si la plantación en referencia puede ser 
conectada por sus circunstancias con un acto de tráfico. 
 
También en el cultivo y la siembra, como los delitos por posesión, desde mi punto de vista, 
debe reconocerse el contexto que determina el significado del evento. La siembra y cultivo de 
cannabis y de opio puede ser relevante para la justicia penal en el contexto de una 
organización que de acuerdo a las circunstancias de hecho puede reconocerse como montada 
para el tráfico. Aunque las circunstancias del tráfico no puedan probarse, la forma de 
organización del área sembrada o cultivada deben poder sugerir su idoneidad para el tráfico. 
De hecho, los agravantes establecidos para elevar la pena (amenaza y violencia contra los 
agricultores) y de el atenuante reconocido (menos de cien plantas) muestran esa conexión. La 
conexión eventual (susceptible de ser recreada en atención al modo de organización de los 
hechos) con la posesión no punible para el consumo personal (artículo 299) debería ofrecer 
una base suficiente para concluir que la siembra o el cultivo para el auto consumo debe 
considerarse no punible. 
 
Encuentro entonces imposible sancionar penalmente e intervenir policialmente a quienes 
practican el auto cultivo o la siembra personal en casos de auto consumo medicinal o incluso 
recreativo. El artículo 296-A, desde mi punto de vista, no lo incluye, si se lee el texto en el 
contexto normativo que marca el nombre de la sección y el equilibrio y proporción entre las 
penas que asigna a cada hecho. Desde mi comprensión ellas cosas, estos elementos conducen 
a limitar el alcance de la norma a la siembra y cultivos organizados para la comercialización.