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EXP. N.° 01748-2022-PA/TC 
AMAZONAS 
JOSELITO GONZALES PERALES 
Sala Segunda. Sentencia 536/2023 
 
 RAZÓN DE RELATORÍA 
 
Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, 
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y 
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01748-2022-
PA/TC, por la que resuelve: 
 
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 
 
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido 
fundamento de voto, el cual se agrega. 
 
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la 
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, 
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en 
señal de conformidad. 
 
SS. 
 
GUTIÉRREZ TICSE 
MORALES SARAVIA 
DOMÍNGUEZ HARO 
 
 
 
Elda Milagros Suárez Egoavil 
Secretaria de la Sala Segunda 
 
 
EXP. N.° 01748-2022-PA/TC 
AMAZONAS 
JOSELITO GONZALES PERALES 
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, 
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con 
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. 
 
ASUNTO 
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joselito 
Gonzales Perales contra la resolución de fojas 589, de fecha 9 de marzo de 
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte 
Superior de Justicia del Amazonas, que confirmó la improcedencia liminar 
de la demanda. 
 
ANTECEDENTES 
 
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2021 (f. 225), el 
demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de 
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declaren nulas 
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución Oral de fecha 12 de 
marzo de 2021, que declaró infundados los cuestionamientos formales 
realizados contra la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar de 
control; y ii) la Resolución Oral de la misma fecha, que declaró infundado 
su recurso de reposición contra la Resolución Oral de fecha 12 de marzo de 
2021, en el proceso seguido en su contra por el delito de lavado de activos 
en agravio del Estado (Expediente 1218-2015). 
 
Alega que las cuestionadas resoluciones contienen una interpretación 
incorrecta e irrazonable de lo dispuesto en el artículo 349, inciso 2, del 
Código Procesal Penal de 2004, en lo que respecta al contenido de la 
acusación, pues el juez demandado ha permitido y legitimado que la 
acusación formulada contenga y se refiera a hechos distintos de los que 
habían sido consignados en la disposición fiscal de formalización de la 
investigación preparatoria en contra del demandante, por lo que se han 
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la 
debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. 
 
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la Provincia de 
Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 14 
 
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de mayo de 2021 (f. 256), declaró la improcedencia liminar de la demanda, 
por estimar que, al no acreditarse que el proceso penal aún en etapa 
intermedia es irregular, se estaría ante un proceso penal regular, por lo que, 
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 2, de la 
Constitución el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas 
de un procedimiento regular. Asimismo, se precisa, por un lado, que el 
supuesto acto violatorio de los derechos del demandante sucedió en la 
provincia de Jaén, perteneciente al distrito judicial de Lambayeque, y, por 
otro, que el demandante conforme a su DNI domicilia en el caserío Panamá, 
departamento de Cajamarca, provincia de Cutervo, distrito de Pimpingos. 
 
A su turno, la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte 
Superior de Justicia del Amazonas, con fecha 9 de marzo de 2022 (f. 589), 
confirmó la apelada por similares fundamentos. 
 
FUNDAMENTOS 
 
1. Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 42 del Código 
Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del amparo 
contra resoluciones judiciales, es competente la sala constitucional o, 
si no la hubiere, la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia 
en cuya jurisdicción se afectó el derecho o se ubique el domicilio del 
afectado o del autor de la infracción, también lo es que la norma 
aplicable al presente caso es el artículo 51 del pretérito Código 
Procesal Constitucional, que establece que es competente para 
conocer del proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar donde se 
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a 
elección del demandante. 
 
2. En efecto, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final 
de la Ley 31307, las normas procesales del nuevo código son de 
aplicación inmediata; sin embargo, las reglas de competencia 
continuarán rigiéndose por el código anterior, es decir, por la Ley 
28237. 
 
3. Asimismo, debe resaltarse que en ambos códigos se encuentra 
expresamente prohibida la prórroga de la competencia territorial, bajo 
sanción de nulidad de todo lo actuado. 
 
4. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las supuestas 
agresiones iusfundamentales se habrían consumado en la jurisdicción 
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pues dentro de su 
 
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delimitación geográfica se ubica la sede del demandado Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de 
Jaén. 
 
5. Del mismo modo, resulta evidente que el recurrente amparista 
domicilia en la provincia de Cutervo, lo cual se advierte de su 
documento nacional de identidad (f. 2). Al respecto el demandante ha 
indicado en su escrito de demanda que su domicilio real está ubicado 
en Barrio JVA s/n, sector Juan Velasco Alvarado, distrito de Santa 
María de Nieva, provincia de Condorcanqui, departamento de 
Amazonas (f. 225). A estos efectos mediante el Parte Policial s/n-
2020-XI MACREPOL-SAN/REGPOL-AMA/DIVOPUS-
AMA/COM.SEC-COND A, de fecha 13 de agosto de 2021 (f. 269), se 
realizó la constatación del domicilio real del recurrente, en atención al 
Oficio 1893-2021-JMPU-CONDORCANQUI-CSJAM/PJ, de fecha 
30 de julio de 2021 (f. 267), que dio resultado negativo. 
 
6. Siendo ello así, queda establecido que la demanda de autos ha sido 
interpuesta ante un juez territorialmente incompetente y, por ello, 
deviene improcedente. 
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le 
confiere la Constitución Política del Perú, 
 
HA RESUELTO 
 
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 
 
Publíquese y notifíquese. 
 
SS. 
 
GUTIÉRREZ TICSE 
MORALES SARAVIA 
DOMÍNGUEZ HARO 
 
 
 PONENTE MORALES SARAVIA 
 
EXP. N.° 01748-2022-PA/TC 
AMAZONAS 
JOSELITO GONZALES PERALES 
 
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE 
 
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar los 
fundamentos adicionales que paso a detallar: 
 
1. La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza 
procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede 
acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de 
pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, 
acompañarle a su petitorio. En esa medida, la tutela judicial efectiva 
persigue, entre otras garantías, asegurar la participación o acceso del 
justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el 
ordenamiento jurídico dentro de los supuestos establecidos para cada 
tipode pretensión. 
 
2. En ese contexto, el artículo 51 del pretérito Código Procesal 
Constitucional ––norma aplicable al presente caso en virtud de la 
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307–– 
establece que es competente para conocer del proceso de amparo el juez 
civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su 
domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, 
prescribe que, en el proceso de amparo, habeas data y en el de 
cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, 
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 
 
3. Al respecto, el artículo 51 referido supra contiene una regla de 
competencia que determina qué juez constitucional conocerá, sin 
prórroga de la competencia territorial, las controversias que se planteen 
a través de los procesos constitucionales, como parte del acceso a la 
justicia, que a su vez es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. La 
finalidad que persigue esta regla de naturaleza procesal es evitar el mal 
uso de los diversos mecanismos constitucionales que se encuentran 
habilitados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que dicho uso 
irregular puede terminar convirtiéndose en un serio obstáculo para el 
acceso a la justicia constitucional de muchos justiciables, que verán 
postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos 
judiciales deben responder las demandas planteadas con fines contrarios 
a la Constitución. 
 
4. Ahora bien, en el presente caso, se observa que las supuestas agresiones 
iusfundamentales se habrían consumado en la jurisdicción de la Corte 
Superior de Justicia de Lambayeque; en tanto que el recurrente 
 
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amparista domicilia en la provincia de Cutervo (Cajamarca), lo cual se 
advierte de su documento nacional de identidad (DNI) (f. 2). Sin 
embargo, la demanda fue interpuesta en la jurisdicción de la Corte 
Superior de Justicia de Amazonas. 
 
5. Sobre el particular, considero que es relevante tener en consideración 
que, en la región amazónica del país -lugar donde se interpuso la 
demanda de autos- la realidad es muy compleja debido a las dificultades 
económicas, culturales y/o geográficas que hay para el traslado de los 
ciudadanos, lo que conlleva a que muchas veces los justiciables 
recurran a los lugares más próximos que tienen para buscar la tutela 
judicial efectiva de sus derechos fundamentales. Esta realidad conlleva 
a contemplar que no en todos los casos hay un mal uso de los 
mecanismos constitucionales, pues puede que el nuevo domicilio real 
del afectado sea en esta región, y que por dificultades económicas, 
culturales o geográficas no puede trasladarse al domicilio que consigna 
su DNI. 
 
6. Atendiendo a lo expuesto, resulta razonable que en instancias inferiores 
se haya requerido la constatación policial del domicilio real del 
recurrente, a fin de verificar si reside en la jurisdicción de la Corte 
Superior de Justicia de Amazonas, lugar donde interpuso la demanda de 
autos. Sin embargo, mediante el Parte Policial s/n-2020-XI 
MACREPOL-SAN/REGPOL-AMA/DIVOPUS-AMA/COM.SEC 
COND A, de fecha 13 de agosto de 2021 (f. 269), se realizó la 
constatación del domicilio real del recurrente, en atención al Oficio 
1893-2021-JMPU-CONDORCANQUI-CSJAM/PJ, de fecha 30 de julio 
de 2021 (f. 267), que dio resultado negativo. 
 
Por tanto, considero que en el presente caso la demanda no se interpuso en el 
domicilio principal del actor, tanto en el consignado en su DNI, como en el 
que afirma que es su domicilio real, ni en el lugar donde se afectó su derecho. 
 
S. 
 
GUTIÉRREZ TICSE 
 
 
 
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	2023-07-13T09:55:08-0500
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	2023-07-21T08:13:03-0500
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