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EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES Sala Segunda. Sentencia 536/2023 RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 5 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01748-2022- PA/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joselito Gonzales Perales contra la resolución de fojas 589, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia del Amazonas, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2021 (f. 225), el demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución Oral de fecha 12 de marzo de 2021, que declaró infundados los cuestionamientos formales realizados contra la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar de control; y ii) la Resolución Oral de la misma fecha, que declaró infundado su recurso de reposición contra la Resolución Oral de fecha 12 de marzo de 2021, en el proceso seguido en su contra por el delito de lavado de activos en agravio del Estado (Expediente 1218-2015). Alega que las cuestionadas resoluciones contienen una interpretación incorrecta e irrazonable de lo dispuesto en el artículo 349, inciso 2, del Código Procesal Penal de 2004, en lo que respecta al contenido de la acusación, pues el juez demandado ha permitido y legitimado que la acusación formulada contenga y se refiera a hechos distintos de los que habían sido consignados en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria en contra del demandante, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la Provincia de Condorcanqui de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 14 EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES de mayo de 2021 (f. 256), declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que, al no acreditarse que el proceso penal aún en etapa intermedia es irregular, se estaría ante un proceso penal regular, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. Asimismo, se precisa, por un lado, que el supuesto acto violatorio de los derechos del demandante sucedió en la provincia de Jaén, perteneciente al distrito judicial de Lambayeque, y, por otro, que el demandante conforme a su DNI domicilia en el caserío Panamá, departamento de Cajamarca, provincia de Cutervo, distrito de Pimpingos. A su turno, la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia del Amazonas, con fecha 9 de marzo de 2022 (f. 589), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 42 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, es competente la sala constitucional o, si no la hubiere, la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia en cuya jurisdicción se afectó el derecho o se ubique el domicilio del afectado o del autor de la infracción, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el artículo 51 del pretérito Código Procesal Constitucional, que establece que es competente para conocer del proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. 2. En efecto, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307, las normas procesales del nuevo código son de aplicación inmediata; sin embargo, las reglas de competencia continuarán rigiéndose por el código anterior, es decir, por la Ley 28237. 3. Asimismo, debe resaltarse que en ambos códigos se encuentra expresamente prohibida la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 4. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las supuestas agresiones iusfundamentales se habrían consumado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pues dentro de su EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES delimitación geográfica se ubica la sede del demandado Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén. 5. Del mismo modo, resulta evidente que el recurrente amparista domicilia en la provincia de Cutervo, lo cual se advierte de su documento nacional de identidad (f. 2). Al respecto el demandante ha indicado en su escrito de demanda que su domicilio real está ubicado en Barrio JVA s/n, sector Juan Velasco Alvarado, distrito de Santa María de Nieva, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas (f. 225). A estos efectos mediante el Parte Policial s/n- 2020-XI MACREPOL-SAN/REGPOL-AMA/DIVOPUS- AMA/COM.SEC-COND A, de fecha 13 de agosto de 2021 (f. 269), se realizó la constatación del domicilio real del recurrente, en atención al Oficio 1893-2021-JMPU-CONDORCANQUI-CSJAM/PJ, de fecha 30 de julio de 2021 (f. 267), que dio resultado negativo. 6. Siendo ello así, queda establecido que la demanda de autos ha sido interpuesta ante un juez territorialmente incompetente y, por ello, deviene improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar los fundamentos adicionales que paso a detallar: 1. La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En esa medida, la tutela judicial efectiva persigue, entre otras garantías, asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento jurídico dentro de los supuestos establecidos para cada tipode pretensión. 2. En ese contexto, el artículo 51 del pretérito Código Procesal Constitucional ––norma aplicable al presente caso en virtud de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307–– establece que es competente para conocer del proceso de amparo el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, prescribe que, en el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. 3. Al respecto, el artículo 51 referido supra contiene una regla de competencia que determina qué juez constitucional conocerá, sin prórroga de la competencia territorial, las controversias que se planteen a través de los procesos constitucionales, como parte del acceso a la justicia, que a su vez es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. La finalidad que persigue esta regla de naturaleza procesal es evitar el mal uso de los diversos mecanismos constitucionales que se encuentran habilitados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que dicho uso irregular puede terminar convirtiéndose en un serio obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de muchos justiciables, que verán postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos judiciales deben responder las demandas planteadas con fines contrarios a la Constitución. 4. Ahora bien, en el presente caso, se observa que las supuestas agresiones iusfundamentales se habrían consumado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en tanto que el recurrente EXP. N.° 01748-2022-PA/TC AMAZONAS JOSELITO GONZALES PERALES amparista domicilia en la provincia de Cutervo (Cajamarca), lo cual se advierte de su documento nacional de identidad (DNI) (f. 2). Sin embargo, la demanda fue interpuesta en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. 5. Sobre el particular, considero que es relevante tener en consideración que, en la región amazónica del país -lugar donde se interpuso la demanda de autos- la realidad es muy compleja debido a las dificultades económicas, culturales y/o geográficas que hay para el traslado de los ciudadanos, lo que conlleva a que muchas veces los justiciables recurran a los lugares más próximos que tienen para buscar la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales. Esta realidad conlleva a contemplar que no en todos los casos hay un mal uso de los mecanismos constitucionales, pues puede que el nuevo domicilio real del afectado sea en esta región, y que por dificultades económicas, culturales o geográficas no puede trasladarse al domicilio que consigna su DNI. 6. Atendiendo a lo expuesto, resulta razonable que en instancias inferiores se haya requerido la constatación policial del domicilio real del recurrente, a fin de verificar si reside en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, lugar donde interpuso la demanda de autos. Sin embargo, mediante el Parte Policial s/n-2020-XI MACREPOL-SAN/REGPOL-AMA/DIVOPUS-AMA/COM.SEC COND A, de fecha 13 de agosto de 2021 (f. 269), se realizó la constatación del domicilio real del recurrente, en atención al Oficio 1893-2021-JMPU-CONDORCANQUI-CSJAM/PJ, de fecha 30 de julio de 2021 (f. 267), que dio resultado negativo. Por tanto, considero que en el presente caso la demanda no se interpuso en el domicilio principal del actor, tanto en el consignado en su DNI, como en el que afirma que es su domicilio real, ni en el lugar donde se afectó su derecho. S. GUTIÉRREZ TICSE 52654669726d6120504446312e36 2023-07-08T10:04:51-0500 Francisco Morales:TC067-FMORALESS:192.168.0.109:5414F316D6E0:ReFirmaPDF1.6-InBatch MORALES SARAVIA Francisco Humberto FAU 20217267618 soft d827eefa9342d36592039447aeb244d8ba5cca70 En señal de conformidad 52654669726d6120504446312e36 2023-07-13T09:55:08-0500 Ggutierrez:Mquispes:172.17.10.214:D08E790DB844:ReFirmaPDF1.6 GUTIERREZ TICSE Luis Gustavo FAU 20217267618 soft dc57c8d285be3d8be717f4977ef829f4b2f8a098 En señal de conformidad 52654669726d6120504446312e36 2023-07-21T08:13:03-0500 Helder Domínguez:TC064-HDOMINGUEZH:192.168.0.25:5414F316D7D5:ReFirmaPDF1.6-InBatch DOMINGUEZ HARO Helder FAU 20217267618 soft bca6fa8faf83eb6b48fd0e8757f1a6ed69dfee36 En señal de conformidad 52654669726d6120504446312e36 2023-07-21T10:08:40-0500 Esuarez:pcesuarez:172.17.11.134:E4A8DF9BA886:ReFirmaPDF1.6-InBatch SUAREZ EGOAVIL ELDA MILAGROS FIR 72752222 hard 75d7d39e360b52119f62ddd253d57c53aa21b394 Doy fe