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Nro de Orden: 
Libro: S-200 
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9 
Expte: SI-116900 
Juicio: SANCHEZ TOMAS EMMANUEL C/ CLUB ATLETICO HURACAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. 
DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) 
 
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, 
a los 20 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los 
señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y 
Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. 
EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la 
presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116900 
, en los autos: “SANCHEZ TOMAS EMMANUEL C/ CLUB ATLETICO 
HURACAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y 
ESTADO)”.- 
 La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones 
esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del 
C.P.C.- 
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? 
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado 
para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- 
VOTACION 
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el 
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: 
I.- La sentencia de fs. 359/64 es apelada por todas las 
partes. La actora expresa agravios a fs. 395/97, el codemandado Nicolás García lo 
hace a fs. 392/94 y la codemandada Club Atlético Huracán a fs. 398/99, siendo 
estos últimos contestados a fs. 401 y 402. Firme la resolución de fs. 406/07, quedan 
los autos en condiciones de ser fallados. 
II.- 1.- El sr. Tomás Emmanuel Sánchez promovió 
demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el sr. Nicolás García de y 
el Club Atlético Huracán de la localidad de San Antonio de Areco a raíz de los 
hechos ocurridos el día 18/12/13 cuando se hallaba dirigiendo como “asistente 
número uno” un partido de futbol de un torneo entre dicho club y el Club Buenos 
Aires en el estadio municipal de esa ciudad. 
Dijo que, al cruzarse la pelota hacia su lado, 
imprevistamente recibió dos cabezazos en la nariz por parte de García, que era el 
técnico del equipo local; se mareó, y el árbitro expulsó al mencionado. A raíz de 
una reyerta en la tribuna, la terna arbitral decidió suspender el partido, y, estando 
en el medio de la cancha, nuevamente García lo agredió con golpes de puño y 
patadas. Continuó narrando que fue trasladado al hospital local, donde quedó 
internado cuatro horas y fue informado que tenía desviado el tabique nasal y 
hematomas en varias partes del cuerpo. Luego fue derivado al hospital de Lanús. 
Expresó que, con motivo del hecho, se instruyó una 
I.P.P., de resultas de la cual García fue elevado a juicio por lesiones leves, y el Juez 
a cargo del Juzgado Correcional n° 2 Departamental le otorgó el beneficio de la 
suspensión del juicio a prueba (art. 76 C.P., y arts. 404 y ss. C. Proc.) 
Fundó la demanda contra García en su condición de 
autor de las lesiones, y la del Club Huracán por ser el principal de aquel, tanto por 
su relación de dependencia como por el vínculo contractual existente entre ambos. 
Pidió reparación por daño material, daño psicológico, 
lucro cesante y daño moral. 
2.- Contestó la demanda García, pidiendo su rechazo. 
Luego de la negativa de lo expuesto en la demanda, reconoció ser el director 
técnico del Club Huracán cuando se desarrollaba el partido pero relató los hechos 
de forma diferente. Dijo que en determinado momento se “armó” un intercambio 
de opiniones con el árbitro de uno de los laterales y cuando este se puso desafiante 
cara a cara, le dio un empujón con ambas manos y lo echaron del campo de juego. 
Aclaró que nunca le dio cabezazos. Continuó diciendo que se retiró de la cancha y 
al armarse un tumulto entre los jugadores de ambos equipos y el árbitro, reingresó 
a la cancha para separarlos, momento en el cual Sánchez lo agredió con el palo de 
un banderín y se defendió. Dijo que el actor estaba siendo agredido por otros 
jugadores ya que el tumulto era numeroso. Negó haberle causado daños al actor. 
3.- El Presidente y el secretario del Club Huracán 
contestaron la demanda pidiendo su rechazo. Dijeron que los hechos ocurrieron de 
la siguiente manera: el árbitro durante el partido hostigó al cuerpo técnico del club, 
llegando a burlarse cuando circunstancialmente iban perdiendo; ante una decisión 
del árbitro que al DT le pareció injusta se le acercó para pedirle explicaciones; en 
el calor de la disputa se generó una riña entre García y el actor, la que fue 
rápidamente sofocada, al tiempo que se generaron enfrentamientos en la tribuna; 
terminado el encuentro, el actor se dirigió a García y lo agredió de palabra y 
físicamente con un banderín; García se defendió y se produjeron las lesiones 
denunciadas. 
Dijeron que se trató de una riña, en la que el actor llevó 
la peor parte pero que fue el agresor verbal contra el director técnico, contra los 
demás integrantes del cuerpo técnico y hasta contra los niños al ponerlos unos en 
contra de otros. 
Sostuvieron que el club no podía ser responsable dado 
que García no era empleado del mismo, ya que su relación era sólo funcional y 
puntual para a los partidos de ese campeonato. Expresaron que era excesivo hacer 
al club responsable por acciones sobre las cuales no habían tenido ningún control, 
y que las disputas entre el actor y García debían resolverlas entre ellos. 
4.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose 
lugar a la demanda, con costas. Para así decidir, la jueza dio por probado que 
García le causó lesiones al actor sobre la base de la valoración de las constancias 
de la causa penal. 
Respecto de la falta de legitimación pasiva planteada 
por el Club Huracán, desestimó la misma en virtud de lo establecido por el art. 51 
de la ley 24.192 y la doctrina emanada del fallo “Mosca c. Buenos Aires, 
Provincia” de la C.S.J.N. y otro de la S.C.B.A. También lo estimó responsable por 
imperio del art. 1113 1ra. parte del C.C. (relación de dependencia en sentido 
amplio). 
En cuanto a los daños, dio por probado que el actor 
sufrió pérdida de conocimiento y desviación del tabique nasal, por lo cual la perito 
médica dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 5 %. Teniendo en 
cuenta la actividad del actor como árbitro de fútbol y guardia cárcel, y su juventud, 
fijó por tal concepto la suma indemnizatoria de $ 50.000. Por lucro cesante, 
estableció el monto de $ 6.000 y por daño moral $ 50.000. Rechazó el rubro daño 
psicológico y aclaró que los intereses no habían sido pedidos en la demanda. 
III.- 1.- El demandado García se agravia en primer 
lugar diciendo que no está acreditada la relación causal entre el daño y su actuación 
en el hecho. Dice que hubo una reyerta en que intervinieron varias personas y que 
el actor también golpeó y fue golpeado por otros participantes. 
Dice que no se le permitió ejercer su derecho de 
defensa debido a que en el Departamento Judicial no hay perito 
otorrinolaringólogo, por lo cual no ha podido establecerse la fecha de la desviación 
del tabique nasal, si puede ser o no causado por un “cabezazo”. Cuestiona que esté 
probado dicha lesión. Se agravia de lo que entiende sobrevaloración del daño 
moral. 
2.- El representante del Club Huracán consiente la 
responsabilidad endilgada a tenor de la ley 24.192 como también la atribuida a 
García teniendo en cuenta las constancias de la causa penal. Se limita a agraviarse 
del monto fijado por indemnización del daño moral por considerarlo excesivo, 
habida cuenta que es igual al establecido por el daño físico. Dice que un árbitro de 
fútbol no puede sentirse tan agraviado dado que debe estar acostumbrado a los 
tumultos y empellones que se producen en un partido de fútbol, que siempre se 
producen incidentes de este tipo, y que las lesiones no dejaron secuelas 
psicológicas indelebles. 
3.- El actor se agravia dela falta de reconocimiento de 
intereses. Alega que estos son accesorios al capital y que se devengan como 
reparación integral del daño. Invoca en tal sentido los arts. 767 y 1740 del C.C.C. 
IV.- 1.- Responsabilidad. 
De acuerdo a lo referenciado, sólo cuestiona la 
responsabilidad atribuida en la sentencia el demandado García. 
En cuanto a la relación causal entre las lesiones 
sufridas por el actor y la conducta endilgada a García la sentenciante hizo una 
pormenorizada relación y valoración de las pruebas obrantes en la causa penal, en 
la que se dispuso la elevación a juicio oral, luego de lo cual se dispuso la 
suspensión del juicio a prueba a pedido de la defensa (fs. 361 y vtra.). Dicha 
valoración no es atacada por el apelante mediante una crítica concreta y razonada 
como exige el art. 260 del C.P.C. Lo mismo cabe decir en relación a la queja acerca 
de que la ruptura del tabique nasal haya sido causada por golpes propinados por el 
demandado, siendo destacar que el pedido de apertura a prueba en esta instancia – 
realización de nuevo peritaje por perito médico otorrinonaringólogo - fue 
desestimado mediante la resolución de fs. 406/07, ya que la perito designada en 
autos contestó los puntos de pericia ofrecidos por el codemandado, peritaje que no 
fue impugnado, como también por haber sido declarados negligentes los 
accionados en la producción de prueba. 
Cabe recordar que este Tribunal viene resolviendo 
desde antiguo, a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión 
de agravios no constituye un simple requisito de forma sino que, por el contrario, 
es el instrumento que la ley pone en manos del apelante para que realice una crítica 
razonada y concreta de la resolución que impugna, puntualizando sus pretensos 
errores. Es insuficiente para dar apoyo al recurso de apelación el mero hecho de 
disentir con la interpretación del juzgador, sin fundamentar la oposición o sin 
ofrecer adecuadas bases jurídicas de lo que se afirma, o cuando se manifiesta 
disconformidad con el pronunciamiento por estimarlo equivocado o injusto pero 
se omite brindar alguna pauta provista de asidero fáctico o legal (causa nro., 99.623 
y 100.541, 103.871, 112. 435, 114.286, entre muchas otras). 
En conclusión, debe considerarse desierto el recurso en 
relación a la responsabilidad decidida por el hecho dañoso motivante del juicio 
(arts. 260 y 261 C.P.C.). 
2.- Indemnización: 
Respecto de la cuantificación de los rubros 
indemnizatorios, ambos demandados sólo se agravian del monto fijado por daño 
moral por considerarlo excesivo. 
Respecto de lo alegado por el representante del Club 
Huracán es de señalar que no puede ser excusa ni atenuante que sea habitual que 
en los partidos de futbol se produzcan reyertas, peleas o agresiones entre los 
jugadores, los asistentes y los árbitros debido a la pasión que provocan las disputas 
de este deporte. Es inadmisible sostener que un árbitro tenga que estar preparado 
o acostumbrarse a este tipo de lamentables acontecimientos. No hay razón para 
que un árbitro tenga que aguantar resignadamente que se le parta el tabique nasal 
por medio de un cabezazo o por cualquier otro tipo de golpe por un jugador, 
director técnico o asistente al evento. Una cosa es que un jugador padezca una 
lesión causada en la disputa por la pelota (que puede dar lugar a la sanción del que 
la ha provocado según el reglamento del deporte) y otra cosa es que el árbitro sufra 
una lesión causada por la disconformidad con su referato, que, aunque no haya 
sido de lo mejor, nunca puede justificar una golpiza. 
En el caso, el actor sufrió traumatismo cráneo 
encefálico (sobre todo en el rostro), lo que obligó a que fuera internado en el 
hospital local en observación, donde se diagnosticó fractura del tabique nasal, 
lineal, no desplazada, en el tercio superior de los huesos propios de la nariz (fs. 54 
de la causa penal). Según la perito médica de autos al examen físico presenta 
asimetría del tabique nasal con desviación hacia la derecha; se le ha sugerido 
intervención quirúrgica, refiere respirar con dificultad y se ve asimetría de la narina 
afectada respecto de la contralateral. Informa la experta que, requeridas al actor 
radiografías, se observa en las mismas afectación secuelar de los huesos propios 
de la nariz que ha quedado como un “gancho” y una TAC de macizo cráneo facial. 
Dictamina la perito una incapacidad parcial y permanente del 5 % de acuerdo a 
baremos. El informe no fue observado ni objeto de pedido de explicaciones y no 
encuentro mérito para apartarme (arts. 473 y 474 C.P.C.). Asimismo la perito 
psicóloga designada en autos ha dictaminado acerca del impacto traumático que el 
hecho produjo en su persona (fs. 293, peritaje no cuestionado (arts. 473 y 474 
CPC)). 
Teniendo en cuenta lo que surge de estos informes 
periciales y la edad del actor en el momento del hecho (22 años), lo que hace que 
deba padecer ese grado de incapacidad durante el resto de su larga vida, estimo 
razonable el monto indemnizatorio fijado (art. 1078 C.C.). 
3.- Intereses. 
La magistrada no fijó intereses desde la fecha del hecho 
dado que, de acuerdo a jurisprudencia de la S.C.B.A. citada, no fueron pedidos en 
la demanda. El actor se agravia con los fundamentos arriba referenciados. 
Es cierto que la doctrina del superior tribunal niega la 
procedencia de los intereses si no han sido peticionados en la demanda. Se funda 
en que su admisión en tal caso es violatorio del principio de congruencia y por 
ende del derecho de defensa del demandado Esta postura se remonta al fallo 
dictado – por mayoría de sus integrantes - en Ac. 26.265 del 11/09/79, ”Pérez de 
Santana c/ Gerlig” (D.J.B.A. t. 117, p. 582), que luego fue seguida en varios fallos 
(más recientemente: (B 60893 RSD-177-16 S 10/08/2016, A 70896 RSD-164-15 
S 20/05/2015, LP B 59421 RSD-6-15 S 11/02/2015 B 61894 RSD-268-14 S 
08/10/2014, B 65092 RSD-234-14 S 10/09/2014, B 57021 S 10/10/2012, B 65407 
S 03/10/2012, B 58076 S 22/08/2012, B 57371 S 04/07/2012, C 110319 S 
15/04/2015, C 97386 S 02/03/2011, C 102887 S 15/04/2009, Ac 84919 S 
03/03/2004, entre otros). 
Esta Sala hasta ahora ha seguido la doctrina de 
casación pese a que se ha dejado constancia de la adhesión a la postura que quedó 
en minoría en la causa Ac. 26.265, “Pérez de Santana c. Gerlig” (ver causa n° 
109,519, “Ferrari c. Pérez”, sent. del 09/08/05; 110.363, “Freggiaro c. Aeroclub 
Luján, sent. del 12/09/06). 
Una nueva lectura del tema me obliga a cambiar de 
criterio. En efecto, adhiero a los argumentos sostenidos por la Sala M de la 
C.N.Civil en la sentencia de autos “Matuk, Alicia c. Transaporte Automotor 
Riachuelo S.A. y otro” del 21/09/06 (voto de la Dra. Mabel de los Santos, L.L. 
2007-B, 43). Básicamente, se sostiene en este fallo que el principio de congruencia 
debe flexibilizarse para brindar soluciones justas que tornen operativos los 
derechos sustanciales. Tratándose de daños causados por un acto ilícito rige el 
principio de la reparación integral, el que involucra también el pago de los intereses 
que compensan la demora en la satisfacción de la indemnización respectiva (con 
cita de Wayar, E., “Tratado de la mora”, Bs. As., Abaco, 1981, p. 550; Iribarne, 
Héctor, “De los daños a las personas”, Ediar, Bs. As., 1995, p. 71). Si del escrito 
de demanda se pide todo el daño sufrido – dice el fallo -, no puede soslayarse que 
el art. 1069 del Código de Vélez prescribe; “comprende no sólo el perjuicio 
efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado 
del acto ilícito y que en este código se designa por las pérdidas e intereses”. 
El único límite que impide flexibilizar el principio de 
congruencia entre lo expresamente postulado y lo decidido radica en verificar que 
no se afecte el derecho de defensa en juicio. Pero ello, tratándose de intereses que 
tienden a compensar el daño causado porel hecho ilícito no se advierte tal 
afectación pues la concesión de intereses no depende de la prueba, su procedencia 
es inequívoca y el arranque de su cómputo se determina por la fecha del ilícito o 
desde que se produce cada perjuicio (conf. plenario “Gómez” de C.N.Civil, 
16/12/58, y – añado - jurisp. de casación provincial). Una conclusión contraria – 
termina diciendo – conduce a un excesivo rigorismo formal, que la Corte Suprema 
de Justicia Nacional ha censurado reiteradamente (doctrina fallo “Colalillo”, 
18/09/57, Fallos: 238:550). 
Comparto plenamente estos fundamentos – que son 
sostenidos por varios tribunales (ver C.N.Com., Sala C, “Compañía Industrial del 
Cuero S.A. s. conc. prev. s/ Incid. de verificación”, La Ley AR/JUR/44759-2009), 
que se refuerzan ante la realidad actual atravesada desde hace varios años por un 
fenómeno inflacionario creciente, que deteriora notablemente el poder adquisitivo 
del dinero, al punto de que muchas leyes y normas estatales, como ha dicho la 
Suprema Corte recientemente, prevén directa o indirectamente mecanismos de 
actualización (sentencias C 121.134, “Nidera S.A.” y C 120.536, “Vera”, ambas 
del 3/08/18). Señalo, además, que en mis largos años de ejercicio de la abogacía y 
de la magistratura nunca vi que se cuestionara la procedencia de intereses por el 
daño producido por un hecho ilícito. Sí se discute la tasa de interés que debe 
aplicarse, pero no su procedencia, que es lo que esta alzada debe resolver en autos. 
Es de destacar que la misma Suprema Corte provincial 
justifica el apartamiento de su doctrina cuando se brindan nuevos argumentos que 
no habían sido tenidos en cuenta (S.C.B.A., C. 118.968, 15/07/15; C 120.890, 
18/04/18; C 117.292, 1/04/15). Coincidentemente, siempre ha dicho que el 
apartamiento tiene que ser “injustificado” (A. 72.521, 9/03/16; A. 72.136, 3/06/15; 
C 118.183, 17/06/15; C. 115.881, 19/12/12, entre varias). Así también lo ha 
resuelto esta Sala (Causa n° 109.171, “Riquelme c. Mollo s. daños”, 7/04/05), 
siguiendo la doctrina del seguimiento condicionado de la Corte Federal en relación 
a su propia doctrina (fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo de 
1985 (Fallos: 307:1094), Sagüés, Néstor, “Recurso Extraordinario”, T. I, Depalma, 
1984, p. 162), y como se ha sostenido en fallo reciente (causa n° 117.186, “Morano 
c. Da Costa Magalhaes s. Ejec. de honorarios”, sent. del 18/09/18). 
Por tales razones, propicio que se modifique la 
sentencia apelada en el sentido de que desde la fecha del hecho hasta el efectivo 
pago al capital de condena deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más 
alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta 
días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que 
no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario. (S.C.B.A, causa 
C 119.176, “Cabrera”,del 15/06/16; esta Sala, causas n° 116.733 del 03/04/18, 
116.811 del 17/05/18, entre varias). 
V.- Costas. 
Si mi voto es compartido, las costas en ambas intancias 
deberán ser soportadas por los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.). 
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA 
AFIRMATIVA. 
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales 
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, 
emite su voto en el mismo sentido. 
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el 
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: 
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la 
cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la sola 
modificación de que sobre el capital de condena desde la fecha del hecho hasta el 
efectivo pago deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague 
el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días en cada 
uno de los períodos de aplicación. 
2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los 
demandados vencidos. 
ASI LO VOTO.- 
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales 
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, 
emite su voto en el mismo sentido. 
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose 
la siguiente: 
S E N T E N C I A 
Y VISTOS: 
 CONSIDERANDO: 
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas 
legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia 
apelada debe ser confirmada.- 
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el 
acuerdo que precede, SE RESUELVE: 
1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la sola 
modificación de que sobre el capital de condena desde la fecha del hecho hasta el 
efectivo pago deberán adicionarse los intereses a la tasa pasiva más alta que pague 
el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días en cada 
uno de los períodos de aplicación. 
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a los 
demandados vencidos. NOT. Y DEV.- 
 
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin 
 Ante mí, Gabriela A. Rossello - Secretaria

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