Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Pontificia Universidad Catolica del Peru From the SelectedWorks of José Balcázar Quiroz April, 2013 Consideraciones sistemáticas sobre la acción civil en el proceso penal (Arts. 11-15 del Código procesal penal) José Balcázar Quiroz, Pontificia Universidad Católica del Perú Available at: http://works.bepress.com/jose_balcazarquiroz/10/ ccNsr D ERACroNas stsrsh{ÁrlcAs ss g Rs LAI ACCtrON CIVIL E,N EL PROCESO PENAL {Arts. 11-15 DEL CODIGO PROCESAITPENAL}ili l.t^i fosé Balcáuar Quiroz ¡NTRODUCCION Cuestiones de metodología aconseian comentar los artículos tt al t5 C.P.P. en forma conjunta, puesto que derivan de unos mismos principios y apuntan a un mismo fin: la reparacíón integral del perjudícado por el hecho típico de relevancia penal. n. coNcEpro DE rEJERcrcro DE LA Á..,o* .'u',- DERtvADA DEt nÉcHo pu¡ll gLr" Esta expresión es utilizada en forma expresa por el Iegíslador , en el art. 11 C.P.P. Sin embargo, se presta a equívocos pues la condena a título de responsabilidad civil ,,derivada de delito,' no requiere la punibilidad del hecho del sujeto activo (Silva zoor: 6). De tal modo que es perfectamente posible que la excusa absolutoria de parentesco no obste a que se ampare en el proceso penal la pretensión indemnizatoria, conforme se establece expresamente en el art. zo8 C.P., caso en el que la ley no decide imponer una pena a pesar de haberse cometido un delíto "por considerar prevalente el interés de no dañar más la convivencia familiar". De otro lado, la condena a indemnizar a quienes sufríeron daños tratando de evitar la consumación del delito (víctima, terceros) es perfectamente compatible con el desistimiento voluntario que excluya la responsabilidad penal de agente:tten los casos de los denominados ,,accidentes de los salvadores", el sujeto activo debe indemnizar los daños sufridos tanto por quienes han actuado en cumplimiento de un deber, como seguramente también por quienes han obrado de modo espontáneo en socorro del sujeto en peligro; y ello, aunque haya desistido voluntariamente anulando la situación de ríesgo" (5ilva zoor;6). Sí se requiere, a diferencia de lo que sostiene la doctrína española, la antijuridicidad. Silva Súnchez, sobre la base del art.rr8.r.3"Cpesp. sostiene respecto al caso del rAbogado por la Pontificia Universidad Católica del perú. '"Po, olro lado, y pese a lo que pudiera parecer desprenderse del tenor literal de la redacción legal, la responsabilidad civil no opera ope legis; o lo que es lo mismo: la vfctima no está constreñida a reclamar la responsabilidad civil por el ilfcito, responsabilidad que es una extracontractual (art. 1901 CC). La depuración de la misma sigue sus propias vfas y puede ser renunciable en cualquier momento. La construcción de esta figura tiene interés dogmático y práctico. En efecto, como es habitual en el CP la referencia a delito (o las diversas figuras delictivas del hecho) se entienile como referencia a tipo de injusto total; es decir, a un hecho típico y antijurídico: no es necesaria ni la culpabilidad ni la punibilidad. Ello tiene como consecuencia, amén de ratificar el planteamiento expuesto, el mantenimiento de la accesoriedad de la participación; de ahí la previsión del último párrafo del art. 268" (eueralt 1996:315) cazador que mató a un oso en estado de necesidad: ,,no parece posible negar Ia procedencia de un pronunciamiento indemnizatorio, con total independencia de la ebtención de beneficio o lucro alguno" (Silva zoor: 7).' para nuestro derecho civil, en cambio, no hay responsabilidad en caso de estado de necesidad (art. ry71.3 CC). El caso del cazador que mató al oso podría dar lugar a una indemnización sobre la base del art. 1970 (responsabilidad objetiva por actividad riesgosa o peligrosa). Es por ello que más exacto sería decír,,acción civit derivada del hecho típico penalmente relevante,,. Veámoslo con un eiemplo: " Si un día dos automóviles chocan en una esquina y al bajarse los choferes para 3El autorhace referencla al siguientecaso: (Se declara probado que el d,a 30 de octubre de 1988, sobre las 14 horas, seencontrabaelacusadoLorenzoF. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el paraje conocido por "Collarviso", correspondiente al monte denominado "pena Calar,,del término municipal deBrañosera. en esta provincia, después de haberparticipadoen una batida, o "gancho", al corzg autorizada [...]. La cacerÍa había finalizado y los monteros se retireban. El acusado de referencia, provisto de la. correspondiente Licencia de Caza¡ asf como del reglamentario permiso de armas, les esperaba en el puesto que le habla sido asignado armado con la escopeta de su propiedad marca F.N., calibre 12, número de serie 6.741.1g9, semiautomática, en perfecto estado de funcionamiento, cargada a la sazón, con c¡nco cartuchos, uno de ellos en ala recámara y los otros en e¡ depósito' tubular correspond¡ente, sinquetuviese el seguro puesto. [...]En el punto en que se encontraba Lorenzo ex¡stía una peña, y, junto a ella, árboles y otra vegetación: De entre los árboles. y de frente al cazador, salió de improviso un oso, que según se comprobóposteriormente eraunmachode 19 años, y 200 kilos de peso, con una altura de 1'70 m. La distancia entre la masa forestal y la piedra sobre la que estaba sentado el cazador -y que se aprecia en la fotografía incorporada al folio 20 de las Diligencias previas, señalada con el núm. 2-, en solamente de unos siete metros aproximadamente. y como el oso, ante la presencia de cazador, no cambiósutrayectoriaaderechao ¡zquierda, sino que se dirigió con celeridad y en act¡tud de ataque hacia é1, Lorenzq temiendo por su vida ante el alcance inminente, efectuó un primer disparo casi a "bocajarro", ya que como consta en informe de autopsia -folio 60 de autos- se hizo a una distancia de unos c¡ncuenta centímetros, s¡tuando el arma a la altura de la cintura, al carecer de espacio y t¡empo para apoyarla en el hombro derecho y encarar en la forma usual en un tirador -aún cuando, ev¡dentemente, la postura adoptada sea también apta para hacer fuego- vaciando, acto seguido, el cargador, al tiempo que retrocedía con una secuencia de disparos muy rápida [...] hasta que el animal cayó abatido. [...] El permiso concedido a la Sociedad de Caza de Brañosera, responsable del aprovechamiento cinegéticocontrolado en laZona. a la que pertenecía el encartado y sus compañeros, parapracticar el'!ancho"o batida al corzo, y con la sola finalidad de cobrar unejemplar de esta especie fue transm¡tido [...] En este tipo de zonas estáabsolutamente prohibida la caza del oso y el acusado, Lorenzo F., conocía perfectamente esta prohibición. Cuando efectuó Iosdisparos, apesarde tratarse,según los testimonios vertidos en el juicio oral, de experto y veterano cazador, siempre respetuoso de la legislación vigente,lohizotirandoamatarporqueestabaconvencido de que el oso le atacaría dada la trayectoria que seguía y actitudagresivadelanimal,apesar de tene¡ dos itinerarios de salida, uno a la derecha y otro la i¿qu¡erda, según su . marcha, y no obstante ser la de escapar ante la presencia del hombre, la actitud más usual en el oso pardo que campea por laCordilleraCantábrica,según informe pericial emitido en el acto del juicio orabr (STS 24 de enero de 1995, R 141, ponente Puerta Luis). discutir los daños resultan ser padre e hijo, esta relación casual no alterarfa la responsabilidad correspondiente', (De Trazegnies l9g5: z9o). Pues bíen, del ca5o antes expueito no se evidencia dolo alguno, por tanto, este conflicto compete desde un inicio a la justicÍa ordínaría cíví|. Si hubiese sído este caso llevado ante la justicia penal, lo adecuado y razonable sería esperar que el juzgador amparase la excepción de improcedencia de acción (art. 6, lít. b. C.P.P.), o bien dictase un auto de sobreseimiento, sobre la base del art, 344,2b. En uno u en otro caso, la respuesta técnicamente correctaes que Ia pretensión civil debe incoarse ante la iurisdicción ordinaria cívil. Sin embargo, el art. fi.j CPP permíte, más sobre una consideración de polftica jurídica que de técnica legal, que esta pretensión civil -que no tieng ningún punto de contacto con el hecho tfpíco deldelito de daños-, pueda ser resuelta al interior de un proceso penal. Veámos otro caso: "A, aficionado a las artes, trata de inducir a P, propietario de un relojantiguo, a vendérselo. Al fracasar su inícíativa, arroja al suelo disgustado, el reloj que ! P le había alcanzado para que [o examinara. Él reloi reiulta dañado" (Wessels). Este hecho, a diferencia del anterior, cae bajo dos ámbitos normatívos; el derecho penal (dolo, tipo penal de daños) y derecho civil (dolo, responsabilidad civil extracontractual). De tal forma que no resulta técnicamente ínapropiado que dichas'ácciones (rectius: pretensiones) se acumulen. .;, Regresando al ejemplo de la excusa absolutoria: en lahipótesís de una proposición de excepción de improcedencía de acción, se espera que ésta sea rechazada ppr cuanto el hecho es ciertamente típico y antíjurídíco. Una vez emitida la sentencia absolutoría, el juez procederá a pronunciarse sobre la acción civil de acuerdo al art. rz.3 cP. Como se sabe, fuera de los supuestos de responsabilidad objetiva, la responsabilídad cívil extracontractual se sostíene sobre los elementos subjetivos del dolo y de la culpa(art. r969 C.C.). En ese orden de ideas sí, porejemplo, no se llegó a acredítar el ',dolo,, para la injurÍa, difamación o calumnia, entonces no habrá delíto, pero siempre quedará a salvo la posibilidad de averíguar la exÍstencia del elemento subjetivo ,,culpa,r en tanto presupuesto requerido para la. piocedencia de la índemnizacíón .por daños y perjuicios.a De otro lado, incluso sí no se llegara a probar el incremento del r.iesgos por parte del chofer en el lupuesto que a continuación planteamos ( con lo cual deberia ser absuelto) , sin embargo sí procedería la oblígacíón de indemnízar por daños y perjuicíos. Dice con razón De Trazegnies ('tgg5t j59):r,lmaginemos que un ómnibus tiene un accidente en la carretera, viajando de noche: se sale de la pista y atropella a un ciclista que círculaba por la berma lateral. Al hacerse las investigacíones, se comprueba que el chofer del camión fue cegado por las luces e,xtremadamente iotentes de un'vehículo que venía en díreccíón contraria. La empresa no podría exonerarse de la responsabilidad obietiva aduciendo que la ceguera fue un hecho determinante de tercero: el riesgo de ser cegado por las luces contrarias es propío de mañe¡ar en carretera, constituye un ríesgo tfpico del transporte terrestre. For consiguiente, la íntervencíón deltercero no reviste en este caso ese carácter extraordinarÍo sin el cual ño hay fuerza mayor y, consiguientemente, no funciona el artículo r972. Elómnibus es responsable frente alciclísta, sin perjuíció de que la empresa de transporte a su vez pueda demandar aquien cegó a su chofer, para reclamarlé los daños que ha sufrido por ese hecho, constítuídos por la indemnización quetuvo que pagaral cíclísta,,.6 En conclusión, lo correcto en un sentido ticníco es que la acumulación de la pretensión civít a la pretensión penal tenga como fundamento mínímo cualquier elemenio del hecho típico penal. Si el hecho ínvestigado fuera atípico entonces la pretensión debería de hacerse valer ante lajurísdícción ordinaria cívíl por nq tener contacto dogmático afguno con el fuero penal. En cuanto a la responsabitidad cíví!, deberá de estarse a los criteríos establecídos en el Código Civilcuyas reglas determínan quién debe de asumír el resarcímiento porlos daños ocasionados.T [r. LEG|T|MAC|óN EN LAACCTó¡rI c¡vu_ En vírtud al principío de instrumentalidad Oet ¿erect o procesal respecto al derecho material, se puede sostener que el art. l Cpp representa el lado procesal del derecho sustantívo que debe ser reparado en forma integral 9 a causa de la lesión o puesta en peligro de los bienesjurídÍcos tutelados por el ordenamiento jurídÍco. De esto se sígue rtambíén que la Ínterpretación de las normas procesales debe ser efectuada en míras a obtenerla 6En contra, aünque reconociendo lajurisprudencia en el sentido al que nos adherimos: Visintini (1999: 197). 7 Sobre la base de esto se sostiene que estamos ante una responsabilidad exdamno y no ex delicto: Cesano (2009: 104; Bringas 2OtL: 791. Es opíñión dominante en la doctrina. Sin embargo, .hay que precavernos de asumir literalmente que "sin daño no habrá obligación de resarcir, aunque haya existido delito" (MyrtuJa, c¡tado por Br¡ngas 20i.1: 79) puesto que er delito no ior"menie lesiona sino tainb¡én pone en peligro un bien jurídico; asimismq no existe razónpara limitar el concepto de derito en reración a los bienes jurídicos individuarespues los bienes jurídicos corectivos también pueden resionarse, estandblegitimado para tal efecto el Estado para exigir la reparación civil corres.pondiente. 4Ahora bien, cuando está de por medio la violación de una norma general predispuesta para la tutela de un derecho de un tercero, como es el caso de la ley penal, a fin de que proceda el resarcimiento porlos daños y perjuicios deberá acreditarse el elemento culpa. En este orden d*.ideas seiha dicho que el código Civil alemán (BGB) establece en su artículo g23 ll .,un mecanismo de transformación dé los tipos penales en causales de responsabilidad,, Kótz/Wagner (20L0: 155). s Como se sabe, los primeros planteos sobre la imputación objetiva tuvieron lugar en el ámb¡to del delito imprudente. lncluso Arm¡n Koufmonn afirmó .,la imputación objet¡va tiene escrita en la frente ,que proviene del delito imp.rudente" (Feijoo 2002: 28). I Esto es cosa corriente en el ámbito de la violación de los deréchos humanos donde, por ejemplq se conceden prestaciones educacionales, sin embargo, en nuestro ámbito todavía la jur¡sprudencia se muestra reacia a su tutela, por ejemplo, v. últimamente, la sentencía expediba por la Sala penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad Ne 4104-2010 del 20 dejulío de 2012) y nuestro comentario crítico: "Derecho penal, Derechos Humanos y Crimenes de Lesa Humanidad. Observaciones Críticas a la Sentencia de la Sala Penal'Pe[manente de la Corte Suprema en el C-áso del Grupo Colina". En: Gaceta penol.&Fioceqat penat,Tomo 3g, Agosto 2012, p. 345 ss. máxima tutela de las sítuaciones materiales o derechos subjetivos del perjudicado. El derecho procesal penal tiene por meta accesoria la realización del derecho cívíl ex delíto (Maier r989: zrr). Por tanto, desde ya discrepamos con la opinión de la doctrina que señala que la reparación civil se agota en una "pretensión patrimonial".'g La legitimacÍón consiste en un juicío lógico de ídentídad entre el pretensor (en derecho procesal civil llamado demandante, esto es, quien deduce pretensíones) y el directamente ofendido por el delito (caso en el cual se habla de legitímación ordinaria) o perjudicado por las consecuencias del mísmo (caso en el cual se habla de legitimación extraordinaria; ctr, art. 94.1 Cpp).'o Vísto desde el lado pasivo, la legitimacíón concierne al ímputado y al tercero civilmente responsable (en los supuestos legales de responscbilídad de garantía por un hecho aieno y responsabílidad por hecho propío), éste últimosegún lo preceptúa el art. rt.r Cpp., lo que sucede por ejemplo, con el caso de la aseguradora de conformidad con lo establecido en elart. 1987 C.CJ1 ! Eje.mplo, si A fue víctíma de lesiones, entonces A estará legitimado para exigir en juicio el pago de una suma de dínero en calidad de daños y perjuíiios por el costo que implica su recuperación. Otros supuestos de Iegitímación que regula el art. 94 C.P.P.: los herederos del fallecido a consecuencia del delito, en el orden sucesorío establecido en el art. 816 C.C.; los accíonístas, socios, asocíados, omiembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, admínistran o controlan; y las organizacíones afectadas en los intereses colectivos o difusos. La legitimacíón para solicitar, de conformidad con el art. 93 C.P.,la restítucíón del bien objeto del delito o el pago de su valor y, en ambos casos, la correspondiente s Sostiene dicha o pinión Sánchez(2009: 83). Nosotros, en cambio, sostenemos que los principales instrumentos de tutela de los.derechos consisten en la tutela específlca in natura (restituc¡ón del bien, por ejemplo), la tutela inhibitoria (piénsese en el art. 17 del Código Civil) y en otras medidas de satisfacción que no se restrinjan al elemento "pecuniario,, (piénsese en el desagravio en un medio de comunicación previsto en el inc. 5 del art. 51 del Código procesal civil). Desde el año 1998 se ha denunciado en nuestra región la necesidad de cambiar de paradigma mental y pasar a conceb¡r la tutela de los derechos como tutela de los derechos en sí y no como una tutelo por equivolente,esdeciri el pago de una suma de dinero que "equivalga" al derecho violado. Así se ha levantado la voz d e Marinoni quien señala que el objetivo del titular de una marca o de un invento es, sobre todo, la tutela de la ¡ntegr¡dad de la marca y del invento y no la mera reparación de daño (Marinoni 1998: 69); si hablamos de un daño ambiental, nos habla este mismo autor que la tutela resarcitoria en forma específica puede cons¡stir en la imposición de una obligación dá hacer: el hacer todo lo necesario para que se recomponga el estado anterior al daño (Marinoni 1998: 118, nota 245). perq incluso desde el punto de vista patrimonial cabe la posibilidad de una pretensión de reparación nosolamente por daños ocasionados pordelitos patr¡mon¡ales sino también en caso de lesiones corporales o delitos contra el honor (Eser 1992: 28). r0Como también lo ha puesto en evidencia la doctrina española (Muñoz 2010: 612); "El concepto de perjudicado no siempre coincide con el de víctima del delito, ni siquiera con el de sujeto pasivo del mismo. Si el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado por el delito, el perjudicado es todo aquél a quien se extienden sus efectos y está legitimado para ejercer la acción civil correspondiente (familiares o terceros)". lrAl respecto cfr., últlmamente: Schulz, Romain, ¿',nfe rventíon de I'ossureur ou procés pénol. Contribution a I'etude de I'oction civile. Paris:lgdj,.2012. Con la relación al estado de la cuestión en España: Ramos (1993: 143-144). indemnización de daños y perjuiciosl'?recae tanto en el agravíado (o perjudicado) por el delito como en el representante del Minísterío Priblíco. Cuando el agraviado decide asumir por símísmo la defensa de estos derechos subjetivos de naturaleza privada (eiemplo: una asocíación afectada en los íntereses dífusos que rec¡ama el pago de una indemnización por daños y periuicios), la ley establece como requisito previo la denomínada "constítución de actor civil", la mísma que podrá ser solicitada hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria (art. ror C.P.P), estatus que podrá ser obieto de desistimiento hasta antes del inicio de la etapa intermedia del proceso (art.13 C.p.p). Una vez que el Juez aprueba la solicitud de constitución de actor civil se producen dos consecuencías de ímportancia: por un lado, cesa en forma automática toda posíbilidad de que el fiscal ac_túe procesalmente en la defensa de tales derechos subietivos de naturaleza prÍvada; por otro lado, el actor cívil queda premunido de los siguientes derechos: pedir la nulidad de lo actuado, ofrecer medios de investígación y de prueba, particípar en las diligencias judiciales de la investigación y del iuicio oral, interponer recursos y, como ya hemos vísto, pedir la reparación civil(cfr. art. ro4 C.P;P.). La ratío de que cese en forma automátíca toda posibilidad de que el fiscal actúe procesalmente en la defensa de los derechos subjetivos de naturaleza privada una vez que el agraviado se constítuye en actor civil se basa en la naturaleza de "libre disposición,' de los derechos diseutidos y en el derecho a la autodeterminacidn del individuo de decidír Iibremente si quiere o no exigir tales dereehos (que en el campo procesal-civilista recibe el nombre de principio disposítivo). Estamos, por tantó, ante un derecho facultativo de intervención pues la ley solo le concede una posición iurídica garantízada, pero no lo quiere afectar en su libre decísión de hacer uso de sus facultades de íntervencíón (Roxin zooo:5+o). Los fundamentos jurídicos que legitiman la íntervención del Minlsterío Público para solicitar la pretensión de la acción clvil se encuentran en el art. 159 de la Constitucíóri' y en el art. 1 delaLeyOrgánicadelMínisterioPúblicojo r2 No comparto la postura de Bringas (2011: 97) cuando dice: ,3i el dinero o bien fungible ha desapárecido o ha sido cónsumidq la cant¡dad equivalente que se entregue debe ser considerada como ¡ndemnización, no como rest¡tuc¡ón" pues por esa vía interpretativa se perderfa el derecho al lucro cesante que es también indemnización, Además, desde un punto de vista teórico, el bien fungible o el dinero no se pierde, razón por la cual siempre cabe la restitución. Dice Corbonnier" Les biens fongibles sont les biens interchangeables, ceux qui peuvent se remplacer indifféremment les uns les autres, fairc fonctíon les uns des autres, dans les paiements et les restitutions. Les biens non fongibles sont ceux que I'on considére dans leur individualité et qui ne sauraient, partant, étre remplacés les uns parles autres" Carbonnier (2004: 1608). 13 Artículo 159 1.- Promover de of¡c¡o, o a pet¡ción de parte, la acción jud¡c¡al en defensa de la legalidadydelosinteresespúblicostuteladosporelderecho... . (...) 5.- Ejercitar la acción penal de oficio o a pet¡ción de parte. ra Artículo1 El Ministerio Público es el organismo autónomo el Estado que t¡ene como funciones principales : la defensa de la legalidad, los derechos ciudadano y los intereses públicos, la representación de lasociedadenjuicio,paralos El concepto de acción judícíal del art. r59 inc. I de la Constitucíón debe interpretarse en sentido amplio, según una interpretación favorable al acceso a la jtrsticia y a la tutela iudicial efectiva.ls Del mandato de certeza y de la exígencia de economía se deriva la necesidad del reconocimiento del "ejercicio en el proceso penal de la acción civil nacída del delito" (Carnelutt¡ 1944; 167). Por su parte, el inc. ¡ del art. t59 de la Constitución alude a la accesoriedad de la reparación civil en relación a la pena (art. 9z C.P.) El desarrollo de estas disposíciones constitucionales es llevada a cabo por el artículo I de la Ley Orgánica del Ministerio Públíco que ya habla expresamente de,,velar por la reparacíón civil".'B De tal suerte que el fiscal está en la obligación de expresar "el monto de la reparacíón civíl',, de conformídad con el art. 349 lít. g) C.p.p., bajo responsabílídad, así como el deber de aportar la prueba pertínente respecto al daño ocasionado. La ratio del deber de la fiscalía de perseguir la reparación descansaría en que, a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad civíl donde la sociedad permanecería indiferente a si se repara o no el daño causado, en la responsabilídad cívil proveniente del delito sí existíría un interés de la sociedad en que se repare eldaño(Cálvez r999:6o). Sin embargo, esta posíción estaría en colisión con aquella otra que sostiene que ,rel hecho de que sea el Ministerio público el que ejercita la acción resarcitoria no cambia la naturaleza de la pretensión que sigue siendo prívada,, (Cálvez/RabanaliCastro zorz: tz9). Por eso, es mejor entender dícho deber en el marco del art.1 de la Ley Orgánica del Ministerio públíco. EI carácter dlternativo y accesorío de Ia accíón cívíI. Los artículos que componen IaSección ll del Libro I C.p. "La Accíón Civíl" (arts. 11-15), responden a serios esfuerzos ' político-jurídicos por mejorar la posición delofendido en el proceso penal, derivados del auge científíco de la victimología, esto es, la teoría de la víctima del delito (Roxin zooo: 524) y a la superacíón del dogma dela separación estricta entre proceso civil y proceso penal efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención deldelito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la constitución política del Perú y el ordenam¡ento jurídico de la Nación.tt"somos de la opinión que, cuando la tutela judicial proporciona la máxima utilidad procedimentar posibre en miras a satisfacei las exigencias del ordenam¡ento jurídico (príncipio de instrumentalidad efectiva), merece el calificativo de "efectiva". Esta definición nos lleva a redefinir la función principal de las formas en que se despliega el procedimiento: siendo que éstas no son obstáculog sino que, por el contrario, se convierten en valiosas herramientas de la garantía y satisf¡icción de los derechos fundamentales,, Balcázar euiroz. José. Teoría de las Medidas Autosat¡sfactivos, Lima: Ara,20L0. También consúltese con provecho: Proto P¡sani, Andrea. "f rapporti fra diritto sostanziale e processo,,. En: Appunt¡ sulla Giust¡z¡a Civile. Bari: Cacucci, 1982; Bedaque, José. Díreito e Processa. lnfluencio do díreito materiol sobre o processo. Sao paulo: Malheiros, 2011; Dinamarco, Candido. A ¡nstrumentalídode do processo. Sao paulo: Malheiros,2005. 16 Con lo cual se descarta que quien deba velar por la reparación civil sea el juez penal. En relación al respeto al principio de congruencia y a la prohibición de que el juez penal disponga de oficio la reparación civil; Cesano (2009: 112 ss.) (Achenbach 985:,t7).17 La consecuencía más ímportante de esta posícíón se refleja en no ver más al ofendido como un "mero objeto del procedimiento,, (Eser r99z: 16), procurarle una rápida reparación y evítarle el ,.doble trabajo" de acudír a la vía ordinaria civil (exígencia de economía) lo que, finalmente, impide la eventualidad de decísiones contradictorias (exigencia de certeza). Ello se logra a través de la técnica de la acumulación de pretensiones sobre la base del factor de ,.conexión objetíva" que no es otro que la pretensión patrimonial que nace del hecho punible (Roxin 20oo:53g). Desde un punto de vista constÍtu ciona I el profesor a lemá n Hans Achenbach(t985: t7) ha sostenido que la accíón cívíl en el proceso penal se deriva del mandato constitucional de la adminístracÍón de justicia en un estado democrático y social de derecho 1s aunque no han faltado, coro ná podía ser de otra manera, voces críticas.1E El carácter alternativo supone que el perjudicado por eldelíto puede optdr por deducir su pretensión de reparación civil o bien en sede penal o bien en sede civil, a su total discreción. Esto es, la ley faculta al periudicado por el delito a seleccionar la vía procedimental donde hacer valer su pretensión cíví|, sea en la vía ordinaria penal o en la vía ordinaria civil. El inc. I del art. lz C.p.p. habla de,,ordenjurisdiccional civil", idea que en nuestra opínión no debe limítarse al proceso civil ante un Juez de la llamada justicia ordinaria en Io civil, según una interpretacíón amplia de "jurisdicción civil" (art. i39 inc. r Const.), siendo perfectamente posíble el recurrir a arbítraje (Roxin zooo: 525) o,general, a cualquier modo de solución extrajudícial de controversia como la conciliación (Roxin 2ooo:532). La decisíón que tome fínalmente el perjudícado respecto a una vía específica concretada con la incoación del requerímiento -la misma que equivale a una demandaro _ o, en su caso, con la ínterposicíón de la demanda civíl va a tener por efecto el que se cierre definitivarnente la posibilidad de recurrir a la otra vía jurísdiccional a fin de pretender lo mismo.2r La ratia de esta norma es el sometimiento a Ia competencia jurisdiccional de un Juez en partícular sea civil o penal: luego de establecída la víajurisdiccional no puede yaadmítirse queel perjudicado 17 No nos referimos, pues, a los delitos de ejercicio privado de la acción penal (delitos de persecución privada). 18"0a ¡st sie wieder -die zum Dogma erhobene Trennung von Straf- und Zivilverfahren. Dem allen ist in der Tendenz energisch zu widérsprechen. Es ist keineswegs ein Satz von axiomatischer Geltung, dass die Rest¡tutionsansprüche des Tatopfers stets von der sanktion für den Táter getrennt verhandelt werden müssen. lm Gegenteil: Die Einbeziehung der Vermógensscháden des Opfers in das Strafverfahren entspricht dem sachlichen Zusammenhang und dem unverbildeten Rechtsempfinden, sie ist ein Gebot sozialstaatlicher Rechtspflege (Art. 201,28 IGG)". isPor ejemplo Mu ñoz/García (2010:619) sostienen: .,La reparación a la vlctima del delito comqpeno aplicable al mismo (sea principalo alternativa)se asienta en un punto de partida que, como mínimo, es dudoso: el de que el.derecho penal deba destinarse a "resolverelproblema,,de la víctima,'. 20 "El requerlmiento se corresponde con una demanda civil; por consiguieñte, tiene los efectos de la litispendencia', (Roxin 2000: 539). De "demanda,, habla l¡teralmente el art. 349 C.P.P. chileno, cuyo texto es muy similar al art. 12 inc, 3 de nuestro C.P.P. 21 Para algunos (Gálvez 1999:47) se trataría de una.,renuncia a la reparación, reservándose el.derecho de hacervalersu pretensión en la vfa clvil". por el delito renuncie a la competencia judicíal ya definida o no acepte la decisión del Juez que conoce de la causa. El mal llamado (desistimiento de la pretensión de reparación civil" (v, ínfra) no niega la validez de este principio, puesto que el mismo solo puede ser deducído hasta antes del inicío de la etapa intermedia, es decir, antes de que se instaure, en sentido estricto, la relación jurídico procesal ante el Juez penal. Un ulterior efecto del sometímíento a la competencía jurisdiccional es la litispendencíc que impide que una misma pretensión sea dilucidada tanto en la vía civil como en la penal (defensa que se hará valer a través de la denominada excepción de litispendencia). En caso ya se haya emitido una sentencia en una de los dos vías (al respecto: Maier t989: ztz), el efecto jurídico producido no será el de litíspendencía sino de cosa juzgada,lo que impedirá que se juzgue otra vez sobre lo mismo (se hará valer a través de la excepción de cosa juzgada). Con esta disposición también se pretende evitar los eventüales fallos contradictorios que se producirían si los periudicados por el delito decidieran recurrir a vías díferentes, unos en la vía civil, los otros en la vía penal. Píénsese, por ejemplo, en el caso en que un mismo conductor ebrio ha lesionado a dos personas, una de ellas ha quedado parapléjica, la otra se ha recuperado totalmente al cabo de un mes. Aquella se constituye en actor cívil y recíbe como S/.3ooo.oo, mientras que la otra recurre a la vía civil y recibe como S/. t5,ooo. Piénsese también, a propósito de este mismo caso, que uno de los periudicados pierde el juicio ante el juez civil mientras que el otro lo gana en el fuero penal. El legislador, sín embargo, no ha regulado expresamente qué es lo que sucedería en tal supuesto. En el ordenamiento alemán el legislador ha previsto para el caso de pluralidad de ofendidos que después de que uno de éstos haya promovido la acción privada, los demás ya no podrán ejercer acciones independientes sino que sólo podrán ingresar al procedimiento en el estado en el que se halla en ese momento. Ratíone materia, pensamos que igual razonamiento debería ser de aplicación al casobajo examen. Una de las razones por las que el legíslador ha permitido esta acumulación de pretensiones descansa en el principio de unidad y de coherencia del ordenamiento jurídico, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho, de tal forma que con ello se reafirme la coherencia que debe existir en el ordenamiento jurídico;2'asítambién en el principío de ecanomía procesal,2s con el obietivo que el perjudicado por la conducta ilícíta no le sea más gravoso el procedimiento para resarcir el daño ocasionado poresta 22En relación a las ca usas de justificación resu lta válido apela r a los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, cuyo efecto práctico reside en lo siguiente: la ¡njerencia que esté justificada sobre la base de normas permisivas extrapenales (por ejemplo, provenientes del derecho civil) no podrán ya ser juzgadas en sede penalcomo ilícitas. Así, literalmente: Tofahrn (2010:81) ""E, la .onraruanc¡a del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal" Devis Echandia (1966:59). (piénsese en las tasas judiciales que están en función al monto demandado), dado que lo único que espera el damníficado es que la reparación sea pronta y oportuna. Por regla general, la responsabilidad penal y la civil son índependíentes (no siendo la civil "accesoria" a la penal) lo que se manifiesta, según la doctrina, en los siguientes principios: - Puede existir responsabilidad penal sin que exista responsabilidad civil, p. ej., en los delítos que no scasionen daños pecuniarios, en los delitos no consumados que no llegan a causar perjuicio, en los delitos de peligro'que tampoco lo producen asícomo en la mayoría de los delitos contra el Estado (Muñoz zoto: 6tz). Sin embargo, cabría oponer a esta opinión el que si bíen la tentativa podría no ocasionar daños pecuniarios, sí cabría pensar en daños morales, los que también son pasíbles de resarcimiento (ei., tentativa de homicidio que ocasione un profundo malestar). También es posible que a causa de la producción de un incendio (dolosa o culposamente) los terceros que presten su ayuda en forma desinteresada para aplacar las llamas sean alcanzados por éstas, resultando imprescindible la reparación de los daños ocasionados a estas personas. - Puede existir responsabilidad civil que no conlleve responsabilidad penal (ej., hecho dañoso que no se halle tipificado en la ley penal, o en relacíón a determinadas eximentes). - Puede existir responsabilidad civil no obstante la exención de la responsabilidad penal declarada en el proceso cuando ella se basa en la ausencia de culpabilidad. - En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propío de la pena: la responsabilidad penal se extingue por la muerte del condenado. La responsabilidad civil es transmisible a terceros. - La responsabilidad civil no se establece de manera propor.tnul a la gravedad del delito como acontece con la pena, sino a partir de los efectos producidos por el delito, esto es, los daños y perjuicios. llustrativamente señalan MuñozlGarcía (zoto: 6to) que un delito de muy escasa gravedad incluso una falta que conlleve una pena leve puede oríginar el pago de una cuantiosa indemnización por daños y periuicios. - La acción penal para perseguír el delito no se extingue por renuncia del ofendido (salvo en los delitos que exigen querella); la acción civil es perfectamente renunciable por su titular. En cuanto al concepto de accesoriedad hay que eintenderlo en sentido restringido: no en el sentido de que si se expide sentencia absolutoria deberá de rechazarse la pretensión indemnízatoría, sino solo en el sentido deque "elreclamocivil esimproponíbleentanto no esté en curso la acción príncípal, esto es la penal, dando vída al proceso en donde aquella debe insertarse, no pudiendo tampoco sobrevívir en el mismo proceso cuando se haya dÍspuesto la reserva de la pretensión penal o la.misma se haya suspendido por alguna consideracíón legal,, (Cesano zoog: rro), caso en el cual queda a salvo el derecho de que la misma se haga valer ante el orden jurisdíccional cívil (art. i2.2 cPP). La sentencla absolutoría y la reparación cíví|. El legislador ha establecido que la absolución penal del acusado no impide que elJuez se pronuncie sobre la acción civil ejercída (Núñez r98z: zo5 ss.). Al respecto se ha dicho (Horvítz zoo4: 6o5) que el hecho de que la acción cívíl pueda plantearse en el proceso penal no debe hacer pasar por alto que susfundamentos son independientes. Así señala que el actor cívil no necesaríamente debe fundar su demanda en el carácter delictivo del hecho punible: ,,puede fundarla en el mismo hecho hístóríco y en el carácter de ilícito civíl de ese hecho o, alternativamente, en ambas característícas, la de ser un ilícíto penaly civil". Antes de seguir con la exposicíón hay que tener en cuenta algunas premisas previas: - la prímera, que consiste en la diferenciación que surge del art. 95 C.p.: entre el ,,responsable del heiho punible" (autor y partícipe) y el ,,tercero cÍvilmente obligado"; figura que responde al nombre de "responsabilidad cívil subsidíaria,, en donde, existiendo un responsable penal, la responsabílidad civíl va a recaer sobre persona distinta. - la segunda, que consiste en asumír que la denominada ,,responsabilidad civil derívada de áelíto,, es confusa por cuanto el artículo bajo comentario reconoce que bien puede no haberdelíto (ofatta) pero sí responsabilidad civil; - la tercera, que la responsabilidad civil se rige por los arts. 92-rol C.p. y por las normas sobre responsabilidad cívil extracontractual (arts. t969 ss. C.C.), derivándose de esto: a) que la mísma se extingue dei mismo modo como se extínguen las oblígaciones en general, y b) que la responsabílidad cÍvil se transmite a lós herederos del responsable. En el.proceso penal son varías las razones por las que un juez puede emitir una sentencia absolutoria veamos los síguientes supuestos: * Por no haber medíos probatorios suficíentes que acrediten la particípacíón del presunto ímputado en el hecho delictivo (,,más allá de toda duda razonable,,). * Porconductaatípica.{. PorexistiralgunaexcusaabsolutorÍa. * Porcausaldeexculpación. * Porcausadejustifícación. Los efectos serán distintos, según sea el caso. Veamos a continuación cada supuesto. a)Por no haber medíos probatorios suficientes que acrediten la participación del acusado en el hecho delictivo.- Sien eltrámíte del proceso penal no se ha logrado acreditar la participación del presunto autor como responsable del ínjusto penal, el juez deberá de declarar la ausencia de responsabílidad penal.Consecuentemente, tampoco habrá responsabilidad civil. b) Absolucíón por conducta atípica.- 5i luego de realizar la subsunción de los hechos en la norma penal se determina que esta conducta no constituye delito, no habrá responsabilidad penal, pero queda a salvo el análisis de los elementos que configuran la obligación de indemnización. c) Absolución por causas de justificación.- Habrá que hacer la dístincíón entre legítima defensa y estado de-necesidad agresivo. En el primer caso no surgirá obligación de indemnízación de daños y perjuíiios puesto que quíen ocasionó la agresión ilegítima debe de asumir las consecuencias de su accLnarÍo Sólo podrá pensarse en un supuesto de obligación de indemnízar en el caso denomínado por la doctrina como "exceso en Ia legítima defensa,r. por su parte, en el caso del estado de necesÍdad agresívo, en la medída que se afectan bienes de terceros, dará lugar a la obligacíón de resarcimiento la misma qu"1" canalízará, según lo veremos más adelante, a través de la pretensíón porenriquecimiento ilÍcito. d) Absolución por causal de excusa absolutoria- La conducta imputable al presunto autor constituye delito, es decir se trata de una conducta típiia, antijurídicay culpable, no obstante el Estado por cuestiones de política criminal deja exento de la pena al autor, lo que no impide el resarcimiento por los daños y perjuicios (art. zog Cp). :. Las excusas absolutorias generalmente están relacionadas con el grado de parentesco que existe entre el aütor del ilícito y el titular del bien jurídico, o el grado de dependencia que existe entre ambas. La sentencia por excusa absolutoria exime de la responsabilídad penal, no obstante, al ser. la conducta configuratíva de un delito, esta generará un daño resarcíble. lll.r Desistimiento El legislador incurre en un error conceptual (técnica legislatíva). El actor,no se desíste de la pietensión civil,pues si fuese así, entonces se producirían los efectosdel art. 344 C.p.C.:25 ,, laresolución que aprueba el " "El riesgo por las consecuencias de la acción defensiva (incluso el resultado muerte) le es imputado al agresor que es quien asume la responsabilidad por la agresión antijurídica.. (Tofahrn 2010i9q -- La institución der desistimiento está regurado por er código procesar civil en los artículos 340 ar 34s. En cuanto a su crasificaciónfet art. aaoprescribe dos clases: 1. Desistimiento del proceso y de algún acto procesal; 2. Desistimiento de la pretensión. La aplicación de esta normatíva sejyttlf]T desde que el art. 101 C.p. señala que la reparación civil se rige por el Código Civil, siendo que losarts. 340 al 345C.p.C. soh normas desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa iuzgada,,, con lo cual el actor civil ya no podría plantear la mísma pretensión en un proceso civil pues es como si ya hubiera perdído eljuicio y hubiera recaído sobre el mismo la cosajuzgada (material). El error conceptual se puede superar si entendemos la expresión rrdesistimiento de la pretensión', como desistimiento del proceso y, más precisamente, de la relacíón jurídica procesal civil (tendiente a la condena civil) que se encuentra simplemente adherída a una relación Íurídica procesal penal (tendien{e a la condena penal).'u Por tanto, en propiedad estaríamos anteun desistimiento del proceso relativo a la reparación civil cuyo efecto, de acuerdo al art.343 C.P.C., es que se le dé por coircluído ,rsin afectar la pretensíón", lo que permitiria que el actor civil pueda plantear nuevamente su pretensión de reparación civil ante la justicía ordinaria civil. En este sentido, el art. 13.1 CPP hace alusíón a un ,,desístimiento expreso,'(cfr. art. t36.ra CPP). Así como no existe níngún problema conceptual para sostener que el desistimiento pueda plantearse únicamente frente al imputado o bien respecto al tercero civilmente responsable (pues no estamos frente a un supuesto de litisconsorcio necesarío), sostenerhos, de conformidad con el art. 343 C.p.C.,"' que así también el imputado y el tercero civílmente responsable pueden oponerse al desistimiento del proceso, con lo cual deberá contínuar el proceso tendiente a la reparación cíví|. La ratío detrás de la norma es que con la notificación de la solícitudde constitucÍón en actor cívil (art. io2 C.p.p.) se perfecciona Ia relación procesaly, portanto, la finalizáción del proceso ya no es un asunto que pueda dejarse a criterío exclusivo de una de las partes. En cuanto a la oportunídad para solicitanel desistimiento, el CPP establece que éste se puede solicitar hasta antes de empezar la etapa intermedia, es decír, hasta que el fiscal emita la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Nada obsta, sin embargo, a que el perjudicado pueda desistírse de la pretensión (materÍal) de reparación, caso en el cual se estará a la observancía de los requisitos y presupuestos del art. 344CPC(que remite, a su vez, al art. 33zCeC)Í" El art. 359.7 CPP dispone que sí el actor civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio ,.se tendrápor abandonada su constitución en parte,,, lo que endoctrina se le conoce como ,, desistimiento táciio,,. A pesar de su tajante redacción, pensamos que esta norma no alude a una pérdída del derecho material(en doctrina: caducidad del derecho), sino solo al stdtus procesal de "parte" del proceso, razón por la cual nos inciinamos por la aplicación del art. 351 CpC que señala que el abandono "pone fin al proceso sin afectar la pretensión,,. No obstante, quien ejerce su derecho a desistirse de la relacíón procesal que contiene la .pretensión de reparación civil (acción civíl) asume a su vez la obligación del pago de costas (art. r3.z Cpp).,, Cabe señalar que esta obligación también surge como consecuencia del denominado desístimíento tácito, ante la inexistencia de otra disposíción legal en contrario. En todo caso, se ha dicho que el desistimíento implica ,¡únicar.nente el pagode las costas oríentadas a la actividad probatoria-o dilígencias referidas a la reparación civil exclusivamente, mas no.así a las que están referidas a la probanza del hecho delictivo; en todo caso, el actor civil responderápor las costas de las actuaciones en las que hubíese actuado con temerídad o mala fe conforme al art. 501.2,a de este Código"'ointerpretación que juzgamos sensata. Artículo 1302 del código Civir.- Definición. por ra transacc¡ón ras partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también,se pueden crea¡ regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa lll.2 Transacción Por transacción ha de entenderse según Devís Echandia(t966: 645) como "el contrato po.-"t cual las partes convíenen resolver un litigio de común acuerdo y enforma definitiva antes o después de juicío,,. Nuestra legíslación considera que la tránsacción es un acuerdo através del cual las partes, haciendo concesíones recíprocas, deciden sobre algún asqnto dudoso o litig¡oso, evítando el pleito quá podría promoverse o finalízando el que está íníciado,,.31 El CPP autoríza que la reparación civil pueda ser objeto de transacción, instrumentalizando la norma contenida en el art. 1306 CC. El fundamento de esta facultad se encuentra en la naturaleza privada que tiene la acción reparatoria. Se sostíene unánimemente que el hecho de que la acción civil sea tramitada en un proceso penal no la transforma en pública, aclarado este aspecto, podrá decirse que altener naturaleza privada corresponde a las partes impulsar la tramitación del proceso e incluso decidlr si su pretensión puede ser llevada a juício o no, de tal forma que hacíendo uso del carácterprivado de la acción civil es perfectamente válido que dicha pretensión sea objeto de transacción. Una vez celebrada la transaccíón, ésta debe ser formalizada o comunícada al juez de investigacíón preparatoria para su correspondiente homolo{ación. Aquí, el juez penal se comporta como verificador de la legalidad, corroborando el cumplimiento de cada uno de 2eArtículo 410 c.p.c.- "Las costas están const¡tuidas por ras tasas judiciares, ros honorarios de los órganos de auxirio judiciar y ros demás gastos judiciares S6alizados en el proceso". .,, Gálvez/Rabanal/Castro (2012:136). ¡nstrumentales a las normas sobre reparación c¡vil contenidas en el Código Civil. 26 Carnelutti (1944: 168) señalaba que la prohibición de reproducir la acción civil se sustenta en que "el proceso penal con parte civil es, a la vez, proceso de condena, no sólo penal, s¡no también civil,,.27 Art,343 CPC.- "Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada atentro del tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiese oposición, eldesistimiento carecerá d.e eficacia, debiendo continuar el proceso,,. -- Así también: Gálvez/Rabanal/Castro (2012:136). juzgada. ry i] losrequisítos exigidos por ley; a) que contengani concesiones recíprocas, b) que verse sobre derechos patrimoniales, y c) que no afecten el orden público y las buenas costumbres de conformidad con el art. 337 del C.P.C. Luego de esto tendrá que emítir la resolución aprobando la transacción, dícha resolucíón tendrá los efectos de cosa juzgada de conformidad con el art.337 C.P.C. y art. r3o2 C.C. La transacción celebrada por las partes no podrá ser materia de oposíción por el Ministerio Público (art. r4.z CPP), pues se trata de una facultad exclusiva de las partes. Recordemos que Ia partic¡pación del Ministerio Público solo es accesoria en tanto y en cuanto su intervención solo es válida en determinadosj supuestos, por ejemplo, cuando la víctima no cuente con los recursos económícos para recurrjr a la vía civil y le resulte oneroso iniciar un proceso sepalado al penal, solo así el Ministerío Público se legitima como promotor de la acción civíl conforme a sus funciones preestablecidas en el art. 1 de su Ley Orgánica. lll.3 CosaJuzgada En relación al contenido de la reparación cívil se encuentra el ámbito objetivo protegido por la cosa juzgada. El efecto práctico de dícha institución es la imposibilidad de plantear una nueva pr.etensión reparatoría sobre Io mismo. La cosa juzgada está íntimamente ligada al concepto de daño sufrído, conocido y reclamado. Piénsese en un derrame de mercurio ocurrido el año 2oo7 que no solamente ha ocasíonado perjuicios al medío ambiente sino que también ha ocasionado daños en la salud de los poblador:es y que, por tal motívo, el año zolo la empresa que ocasionó los daños ha suscríto transaccíones'ton los pobladores afectados reconociéndoles S/. 25oo.oo por persona, en las que se estipula que di.Eho monto cubre "todo tipo de daños actuales y futuros'{'En este caso, y en una interpretación sana del principio ile la autonomía de la voluntad, el ámbito de la cosa juzgada solamente cubriría el daño sufrido y conocido al momento de la celebración de la transacción; de nÍnguna manera el daño eventual y/o futuro imposible de haber sido conocido al momento en que la transacción se llevó a cabo, aun cuando deríve del mismo evento dañoso, pues lo que se repara es el daño ya producído, no los daños "en 1 potencia", razón por la cual el extremo de la cfáusula quej señala que el monto cubre íncluso los daños eventuales oi futuros se tendrá como no puesto, más todavía cuando estamós ante afectaciones de bienes jurídicos de nivel constitucional como es el caso de la salud. El proceso civil que contiene una pretensíón indemnizatoría por daños y perjuicios g (no el que contiene una pretensión inhibitoria ) siempre mira al pasado pues cuando el Juez emite sentencia .lo que hace es otorgar una suma de dinero queindemniza el daño efectivizado antes de Ia ínterposición de la demanda a causa de un hecho que trdsgredió ( véase el verbo en pasado ) una 32 La transacción tiene "valor de cosa juzgada" señela el art. 1302 C.C.33Para el caso real, véase: Casación N' 1465-Z007-Cajamarca. primer pleno Casatorio Civ¡1. norma jurídica (responsabilidad subjetiva: por dolo o culpa) o a causa de un hecho típico (responsabilídad objetiva)l Sobre ello, desde una perspectiva teórica, ya me he pronunciado ín extenso en un trabaio anterior (Balcázar zoro:84). La tutela contra el ilícito en sí mismo consíderado es denominada Tutela lnhibitoria míentras que la tutela que se dirige contra el daño es denominada Tutela resarcitoría: r'La tutela inhíbitoria, configurándose como tutela preventiva, está dírígida a prevenir el ilícitd, culminando por presentarse como una tutela anteriár a su práctica y no como una tutela dirigida hacia el pasacio tomo la tutela resarcítoria (...). El problema de la tutela resarcitoria consiste solamente en saber quién debe soportar.el costo del daño independientemente del hecho de si el daño resarcible se produjo con o sin culpa" (Marinonir998: z6), Resulta obvío, pues, que el daño no puede estar entre los presupuestos de la tutela inhibitoria: ,,Siendo la inhibitoría una tutela dirigida hacia el futuro y genuínamente preventiva, es evídente que el daño no le respecta', (Marinonir998:37). La tutela inhibitoria tiene el atributo de ser específica; la tutela resarcitoría, en cambio, tiene carácter subrogatorio. 5e llama tutela específica aquella forma de protección que busca conservarlaintegrídad del derecho, mientras quese denomina tutela subrogatoria aquella forma de protección que sustituye el derecho originario por un derecho equívalente al valor del daño verificadó, En este orden de ídeas, y por una consíderación de naturaleza eminentemente lógica_, la tutela ínhibitoría.debe de estar al servicio del justiciabld, aun cuando la ley no lo prevea expresamente en un supuesto determinado, antes que cualquierforma de tutela subrogatoría. IV. PRETENSIONES DE LA REPARACÉN CIVIL -\' De conformidad con lo señalado en el art. 93 C.p. se determina que la reparación civil comprende dos rubros: a) necesdriamente la restitución del bien (esto es, de la cosa en sí, lo que irnplica el abono de los deterioros o menoscabos que haya sufrido); si ello no fuera posible (q decír, si no se puede devolver "el mismo bien"), el pago de su valor; y, siempre que se den sus presupuestos, el resarcimiento del daño (Carneluttirg44: z8) que el iegislador llama "indemnización de daños y perjuicios" y que comprende, de conformida.d con los arts. ror C.P. y 1985 C.C.: Las consecuencias que deríven, de la accíón u omisión generadora del daño (daño emergente), incluyendo el Iuc-ro cesante, el daño a la persona y el daño morall" E¡ daño emergente (damnum s El Código procesal civil, por ejemplo, refuerza la ideología patrimonialística en su art. 428 que dispone la ampliación de la cuantía procede "si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservadotal derecho".. 35 El daño moral no es sino una especie de daño a la persona. b) c) - - emergens) cons¡ste en una efeitiva disminución patrimonial; el lucro cesante (lucrum cessans) en una ganancia perdida (Trabuc chi t967 : zz7). - pretensión pór enriquecimiento sin causa (art. t954C,c.); - junto a ello cabe también pensar, como medida reparatoria por excelencia, la pretensión inhíbitoria(art. 17 C.C.) así como la restitución al estado anterior al hecho delictívo como, por ejemplo, en el delito de daño, falsificaciones o alteraciones del estado civil(Creus lgg2: S2S), debiéndose admitir en línea de principio que la reparación del daño consíste en obligaciones de hacer o no haeer, conforme lo establece expresamente el art. rrz del C.p. español, con la salvedad de que la misma se pueda hacer extensíva al responsable cívil.36 t --t. n.t (a), En este ámbito también deberá analizarse la - denominada ,,compensación de culpas,' que se encuentra prevista en el art. r 973 C.C. a partir de la cual se puede moderar Ia indemnización cuando la , víctima hubiere contribuido a la producción del daño, criterio usado príncipalmente en materia de tráfico automovilístíco ,,no sólo para establecer las cuantías indemnízatorias sino también para rebajar la gravedad de la Ímprudencía, lo que podría alcanzarse tambíén aplícando los críterios propíos de Ia imputacíón objetiva del resultado sí la víctima ha contribuido al incremento del riesgo,,(Muñoz/García zoro: Or4). *1. ,,b) La declaración de nulidad de los actos jurídícos (art. rr.z y r5 Cpp) En nuestro Código penal no se plantea un orden de prelacíón entre el inciso I y el inciso z del art. 93 C.p. sínoque, como bíen refiere Creus (1992: 525), cada uno dedichos supuestos hace referencia a reparaciones de dístíntas especies de delitos: elinciso 2, a los delitos en que la restitución al estado anterior es imposible (p.ej., deliios contra la vida); el ínciso1, a los delitos en que la restitución es posÍble (p.ej., en los delitos contra_la propiedad). Al interiordel inciso r sf se establece un ordü de prelación: enprímer lugar procede la restitucíón y, si ella no es practicable, la indemnización jz "o lmagínese el ca so de un paparozzi quevende a una revista de espectáculos lasfotos de cierta actriztomando sor desnuda en ra terraza de su casa. En este caso no habría problema alguno, desde mi punto de vista, para que el juez penal ordene al propietario de la revisia entregar el mater¡al fotográfíco así como prohibirie cederlo a terceios, imponiéndole multa entre otras conminaciones. 37 si bien podrfa pensarse que esto es de incumbencia excrusiva der accionante, sin embargo tamblén cabrla pensar que el telos de la norma no ' está dirig¡da a agravar la situación dql delincuente. piénsese en los principios de arrepent¡miento activo y los hechos no merecedores de pena que r¡gen en Austria: "el nuevo derecho austríaco conoce sobre todo dos estímulos materiales para la reparación del daño, los cuales son sostenidos más a partir de la idea de reparación en vez de peno, que de la reparación como sanción adicional' (Eser !992: 34). Eiemplo: X es propietarío de una exclusiva máquina confeccionadora de calzado. Un día Z, aprovechando que X no se encontraba en su taller de trabajo, ingresa a la fábrica y hurta la máquína. En el trayecto du su huida se le cae la máquína rompiéndose una pieza principá1. La policía llega a recuperar la máquina. Del cítado ejemplo tenemos que la reparación civil podr:ía consistir en: 1) La restítución de la máquina. 2) La indemnÍzación por los daños y perjuicios que comprenderá el daño emergente (lo que cuesta reparar la máquina) y el lucro cesante (lo que deja de ganar diariamente el dueño de la máquína a causa de que la producción de la fábrica se ha paralizado). Dañomoral. El inciso z delart. 29C.p.argentíno señala que el Juez puede dísponer en lo que atañe a la reparación de los daños producidos por el delito ,,la restítución de la cosa obtenida por el delito, y si fuere ímposible la restitución, elpago por el reo del precio corriente de la cosa, más el de estímación si lo tuviere,,. El precio de estímación equivale a "valor de afección,', especie de daño moral definido por Busso como el "agravio moral que sufre la persona por el menoscabo de ciertos bíenes materiales que se hayan impregnado de la personalidad de su dueño,, (Creus r99z: 526). En España ínforman Muñoz /García(zoro: Or3) que dentrg de la categorla de ,,indemnización de perjuiciosi, re re.ono.en los "perjuicíos morales,, que íncluye no solo los perjuicÍos morales evaluables económicamente (p. ej., la lesión del honor que repercute en la profesión o en los beneficios económicos de la víctima), sino también los que no presentan una repercusión económica,.resultando de allísu dífícilevaluación. Por su parte, en Alemanía tambíén ei procedente laÍndemnízación del daño moral al ínterior del proceso penal, aunque la "acción civil', (Adhdsíonsverfahren) constÍtuya un vehículo raramente utilizado por el agravÍado quien, por regla general, prefiere recurrÍr a la jurísdiccíón ordínaria civil. 38Artículo 29.- La sentencia condenatoriJpodrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delitq en cuanto sea d¡sponiendo a ese fin las restituciones y demás med¡das necesar¡as. 2. La indemnización der daño materiary morarcausado a ra víctima, a su famiria un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de prueba. 3. El pago de las costas. 3e Sobre esto véase lo que informa el Ministerio de just¡c¡a de¡ Westfalen: 0083/2 in l.odf. Así tamb¡én: Achenbach (1985: 161 E;r (1992: 29), Blum, Das Adhcisrbnsverfohren, en: http://www.fhr:nrw.de/publikationen/hchbeitraege/aktuelle nwaelte/DasAd h_sionweriah ren.pdf La nota característica del régimen -alemán de la indemnización por el daño moral (Schmerzensgeld) es que solamente procede en los supuestos prevístos legalmente, esto es, a causa de la lesión del cuerpo, la salud, la libertad o autodeterminación sexual de acuerdo a lo dispuesto por el ! 253 del Código civíl alemán (Schwab zooz: t59-r63). Asf, si a causa de un incendio provocado en forma negligente por el vecino se incendia mi casa y .como consecuencia de ello pierdo una colección antígua de timbres postales, entonces, de acuerdo al derecho alemán no tendré derecho a indemnización por daño moral aunque dicha pérdida me haya producido una seria aflicción. En cambio, en Argentina dicho daño sí sería indemnízable "hasta el monto del valor de estimación". En nuestro ordenamiento también dicho supuesto encontrarfa tutela pues el daño moral está reconocido tanto en el derecho de las obligaciones (art. 1j22 C.C.) como en la responsabilidad civil extracontractual (art. r985 C.C.). No se requiere prueba del monto del daño moral (sí, en cambío, del daño material y esto en línea de princípío). Es totalmente incorrecto el requerimiento de prueba pericial psicológíca para "probar" el daño moral. El daño moral se ínfíere sobre la base del sentído común mientras que la determinación del monto del mismo está librada al sentimiento de equidad delJuez (cfr. art. 1J32 C.C.). Asípor ejemplo, es lógico suponer que la mujer víctima de violación sexual ha sufrido tambíén un daño emocional grave, lo que constítuye el daño moral. En ese orden de ideas, de conformídad con el art. 984 C.C,, el Juez deberá preguntarse acerca de la magnitud y el menoscabo que tal hecho violento produciría en un ser humano, lo que constituye una apelación a su capacídad de empatía. Por su parte, el costo de la terapia para el tratamiento psicológico de las secuelas emocionales no constítuye un daño moral (y, portanto, no se agota en un único monto) sino un daño estrictamente patrimonial que debe ser objeto de reparacíón, por ejemplo, el costo de cada sesión de terapia (montos devengados y/o por devengarse). Nulídad de transferencíqs. Nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado por bríndar tutela judícial efectiva a la reparación civil, procurando que la sentencia no resulte ser un simple pronunciamiento de buenas intenciones, garantizando con ello que el derecho del perjudícado sea satisfecho. Con dícha finalídad el Códígo penaly el Código procesal penal otorgan mecanismos de protección para lograr el cumplímiento de la obligacíón resarcitoria. El artículo materia de comentarío establece dos supuestos dÍferenciados que se sancionan con nulidad: A) Cuando el obligado al pago de Ia reparación civí|, realiza actos de disposicíón, entendiéndose estos como aquellos actos que trasmiten la propiedad de un, bien, mueble o ínmueble, extínguiéndose el derecho para quien lo transfiere medianteel acto,por Io que también quedan comprendídos dentro de estos actos aquellos que son extintivos de oblígaciones, como la condonación o abdicativos de derechos como la transacción. ao Si dichos actos de disposición son celebrados con la finalidad de evitar que su acreedor (agraviado) pueda hacerse pago con dichos bienes, entonces se declarará Ia nulidad. Otro aspecto a tener en cuenta es que estos actos de disposición han de celebrarse en un momento posterior a la comisíón del hecho punible, siempre que disminuyan el patrimonio del condenado u obligado o lo hagan insuficiente para el pago de la reparación civil. B) Cuando el obligado transfiera los bienes que son objeto de decomiso, instrumentos del delito o efectos deldelitos. En cuanto al procedimiento para la declaratoría de nulidades, se explica con el siguiente esquema. RESPONSABILIDADCIVIL En el proceso penal es necesario determinar a quienes vamos a dirigir la pretensión de la acción civil a fin de salvaguardar el cumplimiento del pago la reparación cÍvíl, siendo necesario acreditar los siguientes extremos propios de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual:Hecho Dañoso"- Representado por la conducta delictiva (ej., matar'). Daño., Representado por ei efecto negativo que trae la muerte (ej., pérdida de la fuente de alirnentos). Relación de causalidad (teoría de la causalidad adecuada; al art.3r{CPP) * Factor de atribución, llámese dolo, culpa o factor obietivo (homÍcidio doloso, culposo, manejando un automóvil). Como quíera que existen supuestos en los que no coÍncidela responsabilidad penal con la civíl, habría que distinguir siguiendo a Muñoz iGarcía (zoro: 614) entre: a) supuestos en los que no exíste responsabílidadpenal; y b) supuestos de responsabílidad civil distintos y subsÍdiaríos a la responsabilidad penal. oovidal 12ott:;7¡ De Trazegnies (1995: 318). * * * a) Responsabilidad civil en caso dé determinadas eximentes Comprende los diversos supuestos de inimputabilídad, estado de necesÍdad, miedo insuperable y error que suponen la exencíón de responsabilidad penal. 1. En los casos de realízación del hecho típico por quien padece alteración mental o alteración de la percepción, exentos de responsabilidad penal (art. zo inc. r C.P.), son responsables cíviles quienes los tuvíeren bajo su potestad o guarda (art. 976 C.C.). El fundamento económico se basa en que,rno se puede atribuir responsabílidad a quien no puede comprender lo ilfcÍto de su actuar, debiendo ser trasladado el costo económíco del daño a quíen se encuentra en la mejor posíción para asumír las consecuencias patrimoniales de la responsabÍlidad civil: elrepresentante legal,, (Beltrán zoo3b: r5r). MuñoziGarcía (zoro: 614) señalan que quíenes tuviesen bajo su potestad o guarda a dichos incapaces son responsables civíles ,,siempre que hubiere porsu parte culpa o negligencia,,, esto es, por haber incurrido en ,,culpa ín vigilando,, la mísma que debe ser demostrada y no ser presumída. Eita opiníón es compartida por la doctrlna civilista nacional cuando señala que la responsabilidad civil que asume el garante por los daños del incapaz debe ser apreciada ,,según las circunstancias', pues, de otro modo, desincentivaría a las personas a asumír el ¿Por qué no existe en estos casos un desplazamíento de la responsabilidad civil a terceros? La respuestá es que en estos casos no se presenta una sítuación de incapacidad que permíta atribuir culpa o negligencia a suietos encargados de la guarda o tutela. Diferente'es el caso dé si la pérdida de conciencia se deba a otra persona, caso en el cual ésta responderá por el daño causado porquien ha obrado en estado de pérdida de conciencia de acuerdo al a rt. g7 4 C.C, Como bien se ha dicho (De Trazegnies r995:456), el art, ry74 C.C. hace referencia no a una pérdida de consciencia permanente sino. a un estado temporal. cargo de representantes, volveremos más adelante. 3. En caso de estado de necesidad, responden cívilmente aquéllos en cuyo favor se haya'evitado el .mal, proporcíonalmente al perjuicib que les hu.bie-r.e evitado (Muñoz/García' zoro: Or5). esta solución del derecho español ha encontrááo eco en nuestra civilista a través de la doctrin a de Diez- Picazoaa .quien señala que la norma (penal)* nobusca índemnizar un periuicio sino qüe aDunta a restítuir el valor de los benefícios obtenidos, lo que no corresponde al causante síno al que se'ha beneficiado con el sacríficio del bíen pérjudicado?n el contexto del estado de neiesídad, debiéndose regir entonces por los principios dei enriquecimíento sin causa. En este oiden cie ídeas,la doctrina nacíonal entiende' que sí bien ei supuesto de estado de necesidád excluye deprincÍpio la posibilidad de otorgar una indemnízación a los afectados bajo las riglas de la res.ponsabilidad civil extracontractiral, sin embargo, cabría la posíbilídad de una restitución basada en las normas del enriquecimiento sin causa (Pazos zoo3: tz4). El inc. 3 del.art. ry7r C.C. se límíta a establecer que no será civilmente responsable el agente, es decír,quíen obra en estado de nece-sidad para la Sobre este punto 2. A díferencia de la solucíón que da el art. rrg C.p. esp., el ebrio y el íntoxicado declarados exentos de responsabilidad penal (por haber cometido la infracción penalbajo elínflujo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotróp¡cas u otras que produzcan efectos análogos, síempre que no haya sído buscado con el propósíto de cometerla o no se hubiese previsto o debído prever su comisión, reza el inciso z del art. 20 del.novísímo C.P. esp.) no son responsables civíles por eldaño causado de conformídad con el art. r974 C.C. pues a un sujeto sin discern.imiento no se le puede exigir que actúe de modo diligente. En cambío, sí el agente dolosa o culposamente se puso en dicha situación, síserá responsable cívÍlmente. a2_'El representante legal asume la responsabilidad civ¡l por una atribución ¡ndirecta en tanto es el "garante,, del incapaz. El criterio de imputación gorontr'o se justifica en ra disposición regal que ordena ar representante regar custodiar los actos del incapaz y administrar los bienes de éste modo adecuado. Por ende, el representante legal debe vigilar los actos del incapaz, tomando las medidas necesarias para que éste no ocas.ione daños ni se dañe a símismo" (Beltrán 2003b: 151).o" Ya Aristóteles narraba en 'su Et¡co a N¡cómsco (Libro Tercerg capítulo Vl) que: "Los legisladores llegan hasta el punto de castigar actos comet¡dos sin conocimíento decausa, cuando el individuo aparece culpable de la ignorancia en que estaba. Así imponen dobles penas a los que cometen un delito en la embriaguez, porque el principio de la falta está en el individuq puesto que es dueño de no embfiagarse, y. la embriaguez ha sido ta única causa de su ignorancia". En la Politico, libro ll, Cap. lX, Arisfóteles atribuye esta I ey a pítoco. 'a En relación a la proximidad envE-G-¡iierd¡ccón der enriquecimiento injustificado y el resarcimiento de los daños Diez,picazo ha señaladol ..Laproximidad es notor¡a también en aquellos casos en que la responsatiilidadpor daños se extingue o no se produce por el hecho de haber actuado er aSente en virtud de una causa de justificación, como es el estado de necesidad. En este caso, según una regla que se encuentra en el Cód¡go penal y de acuerdo con una larga tradición, el daño ocasionado por el supueio tip¡co,pero no antijurídico se resarce, pero no lo resarce el causante, sino el beneficiario del sacrificio que se ha impuesto a ra víctima, y no se resarce en ra medida del daño, sino en la del enriquecimiento o ventaja patrimonial o_btenido." (Diez-Picazo 1996: 97).4sArtículo 118.3! código penar españor.- "En er caso der número 5 -se refiere arinciso 5 del art. 20 que regula el estado de necesidad_ serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya'precavido el mal, enproporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimabre o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.,, Hayque señalar que en España las normas sobre la materia bajo comentario no se encuentran en el Código C¡v¡l s¡no en el Código penal debido a razonespuramente históricasl "Efectivamente, esta reguración de obrigaciones civires en el códígo penal ha pod¡do contr¡buir a enturb¡ar doctrinarmente su naturaleza, pero lo cierto es que tiene una explicación histórica clara: el código civil fue el úrtimo en promurgarse dentro del procesó codificador español (1889), tras el Código penal, el de Comercio y las Leyes de Enjuiciamiento, de modo que al promullarse los primeros códigos penales debieron incluir la responsabilidad civir derivada de delito, por inexistencia de Código civíl que la regulara. Al promulgarse éste, se remitió al Código penal en esta materia" (Muñoz/6arcía 2010: 511). salvaguarda del bien, pero no establece nada acerca deltitular delbien que quedó liberado del peligro, siendo factible la pretensión de enriquecimiento sin causa.La doctrina nacional civilista entiende que la ratío de esta norma se basa en que el legislador ha considerado que "dada la existencia de un bíen superior, resulta aceptable o tolerable que se genere un daño en la esfera jurídica de un tercero" (Pazos zoo3: 125) y que es necesario que haya una "notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado" (Pazos 2oo3i 129), aspectossque en derecho penal coinciden con la figura denominada e stado de necesídad agr esív o.a6 Diez-Picazo (t996: 97-98), por lo demás, ha acentuado que el derecho de enriquecimiento funciona aunque el daño en sentido estricto no se haya producido, porque su finalidad no es resarcir sino determinar la restitución del beneficio: "Piénsese en el ejemplo que pone Caemmerer; un importante medio de difusión (p.ej. una estación de radio o televisíón) utiliza en un guión la propiedad intelectual del autor de un libro escasamente conocido, sin licencia de él y sin pago de ningún tipo de retribución, pero la curiosidad despertada produce un notable incremento de las ventas de ese libro y enriquece al autor. Es bastante claro que lejos de existir daño en ientido estricto, habrá beneficio, pero es igualmente claro que el titular de la propiedad intelectual tiene una pretensión dírigida a obtener por lo menos el valor medio que usualmente se pague por la lícencia de utilizacíón de obras literarías". 4' Señala el art. 118, inc. 1.4'C.p.esp. que en caso de miedo insuperable responde civilmente el que hubiera causado el miedo y, subsídíariamente, quien hubiere ejecutado el hecho. Esta responsabilidad subsidíaria no tendría cobiio en nuestra legislación civil. Piénsese en el caso de la drogadicta que transporta droga porque le amenazaban con matar a sushíjaso7 y que se leaplica laeximenteincompleta (art. zt C.P.). La ratío detrás de la norma de que quien hubíere eiecutado el hecho responda en forma subsídiaría es que el miedo al que alude la norma,,es aquel que, aun afectando psíquícamente al que lo sufre, le deja una opcíón o una posibilidad de actuación (amenaza, situación de peligro para la vida, etc.)" (Muñoz/Carcía zolo: 39r). En estos supuestos estamos frente a un instrumento que actúa coaccionado, que se configura cuando el hombre de atrás se vale de la coacción (vis compulsiva) como medio para lograr la realizacíón de Ia conducta típica: caso del terrorísta que granada en mano, obliga a una persona a disparar sobre un vehículo en marcha o el novio gue mediante el empleo de una ametralladora obliga a su novia embarazada a ingerir el abortivo (Velásquez zoog: 8gz). En este orden de ideas, si bien el instrumento (el sujeto que dispara o la embarazada en los ejemplos antes propuestos), no será penalmente responsable, se plantea la pregunta de si es civilmente responsable según nuestro ordenamiento jurídico. Mientras que el autor mediato en estos casos será autor cívíl de conformidad con el art. 1969 C.C. y estará obligado al pago de la indemnización, el instrumento no estaría obligado a la reparación según el arl. gTz C.C. si es que entendemos que el "daño fue consecuencia del hecho determinante de tercero" pues como díce Rodrrgu ez (t97ot 533): "La diferencia con el estado de necesidad (alternativa de sufrir un mal o ínferirlo) no puede obtenerse si no es pensando que el miedo ha de ser producido por la amenaza de una tercera persona (vis morol) que viene a insertar en la motívación que antecede a la resolución de voluntad un motivo extraño y de influencia decisÍva". Sin embargo, esta postura nos llevaría a asumir que el uso de la pistola constítuye el bien riesgoso del que habla el arl. 1g7o C.C. lo cual sería sumamente forzado pues la hipótesis de este dispositivo legal implíca el desarrollo voluntario y lícito de una actívidad tolerada por el ordenamiento que a cambio de la obtención de beneficios a su usuario le impone la carga de asumir el riesgo que pueda derivar de su ríesgo, situación que no se presenta en el caso concreto. Por ello coincidimos con De Trazegnies (t995: 366) cuando señala que en este caso no se configuraría la culpa y, por tanto, el instrumento no estaría obligado al pago de indemnización alguna según el art.1969 C.C. Para el Códígo Penal español (art. 14 y art. 118, 2), en caso de error la posible exención de responsabilidad penal no elimina Ia responsabilidad civil de quienes, padeciéndolo, hayan ejecutado el hecho (MuñoziGarcía zoro: 6lS). El ejemplo usual de error de tipo es del cazador que desconoce que dispara sobre un buscador de setas al que en el crepúsculo confunde por una pieza de caza (Jescheckryü:4tz). En este caso sí existiría oblígación de indemnización según nuestro derecho civil puesto que la caza a6 Un estado de necesidad agresivo existe cuando la injerencia opera completamente en el bien jurídico de un tercero. Ejemplo. El caso del ciclista donde es objeto de injerencia la libertad de decisión y la libertad de ectuac¡ón: El cicl¡sta A encuentra junto a la pista a un sujeto que ha sido Bravemente atropellado. Por esta razón hace detener al automovilista B y le pide que lleve al herido al hosp¡tal más cercano, Como quiera que este se niega alegando que la sangre va a estropear el tapiz de su nuevo y lujoso auto, A le arrebata las llaves y apropiándose temporalmente del auto de B logra llevaral herido al hospital más cercano donde se logra salvar su vida. En un supuesto de estado de necesidad agres¡vo el bien jurídico proteg¡do debe prevalecer en mucho al bien jurídico lesionado, pues estamos ante terceros que no particlpan de la acción. En cambio, para el caso del denominado "estado de necesidad defensivo" las exigencias en la ponderación de intereses son menores pues la injerencia se produce en la esfera de bienes de aquel que ha originado el peligro. En el estado de necesidad defensivo no es necesario una prevalencia sustancial del bien jurídico protegido frente al bien jurídico lesionado. Más bien se entiende que no es necesaria ninguna desproporción entre ambos bienesjurídicos. Es suficiente que los daños ocasionados por la defensa no estén fuera de proporción en relación al peligro evitado. Así: Wessels/Beulke 2011 N9 313; Sch6nke/Schróder 2010, 5 34 Ne 30. a7 Sentencia del Tribunal Supremo español del 17 de junio de 2004 citado por Muñoz/García (2010: 391). 5. constítuye una actividad ríesgosa o peligrosa (art. t97o C.C.): "la jurisprudencia ha sostenido que la normativa es aplicable a sujetos no empresarios, como quíen practÍca la caza consíderada actividad pelígrosa, aunque sea desarrollada con fines recreativos" (Vísintini r 99 gb: 4t7). Si el errorse debe a una imprevisión culpable el autor puede ser reprimido sobre la base dei art. 14 C.p. ín fine. Entonces, creemos que en los-casos de error vencible sf cabe la obligacíón de pago de indemnización sobre la base delart.1969 C.C. b) Responsabtes civiles principales y subsidiaríos El principal responsable civil es el responsable penal; pero como ya se ha visto, existen supuestos de responsables civiles que actúan solidaria o en defecto del responsable penat (Muñoz/Carcía zoto:6t6), En el nuevo Código ¡,enal español encontramos cinco supuestos, los cuales nos servirán para aclarar la posición del legislador nacional: 1. Responsabilidad cívil subsídiaria de padres y tutores por los daños y perjuicios causados por los delítos o faltas cometidos por los mayores de lg años sometidos a patría potestad o tutela y que vivan en su compañía, síempre que haya mediado por su parte culpa o negligencia. La responsabílidad cívil subsídiaria del padre o tutor solo tendrá lugar si de su parte ha habÍdo culpa o neglígencia (culpa in vigilando). La responsabilidad civil, entonces, no surgiría "automáticamente" (Muñóz/Carcía zolo: 6t6). Esta solución del derecho español no encuentra respaldo en nuestro derecho civil porque de conformidad con el literalb) delart.77 delCódigo
Compartir