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El concepto de sistema juridico en Josep

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1
 El concepto de sistema jurídico en Joseph Raz.1
 
Introducción 
 
 En el prefacio a la edición española de su obra original en inglés de 1970,2 Raz 
señala que pretende hacer un aporte a la teoría de la naturaleza sistemática del derecho, 
i.e., el significado y las implicaciones del hecho de que las reglas del derecho no existen 
aisladas sino formando conjuntos o sistemas. El libro, en parte, consiste en el estudio de 
cuatro grandes autores: Jeremías Bentham, John Austin, Hans Kelsen y H.L.A. Hart. 
 Raz entiende que a pesar de ciertos malentendidos, sin embargo, existe un 
acuerdo entre los autores en cuanto a que la naturaleza sistemática del derecho depende 
del hecho que éste se basa esencialmente sobre la existencia de instituciones creadoras y 
aplicadoras del derecho. “La existencia de un vínculo apropiado entre una regla y las 
instituciones relevantes la convierte en regla de derecho”.3
 Un tema encarado en su obra es, como lo dice, “el rechazo del enfoque 
autónomo del derecho, i.e., el enfoque que considera el análisis jurídico como un 
patrimonio de los juristas, los cuales pueden analizar el derecho con referencia a 
conceptos jurídicos, y reglas jurídicas únicamente” A diferencia de Kelsen considera 
que el vínculo referido no depende exclusivamente del contenido del derecho. Él y 
otros autores entienden que al menos en parte depende de hechos políticos y sociales. 
 Expone a tal fin los siguientes argumentos: 
1) “El momento del comienzo y el de la desaparición del derecho no pueden ser 
determinados por criterios jurídicos: el intento de Kelsen y de Hart de 
descansar en consideraciones jurídicas restringidas para determinar la 
continuidad jurídica es responsable de una gran cantidad de confusión sobre 
el problema de las ‘ revoluciones jurídicas’”4 
2) “El deseo de adscribir a cada regla del derecho los rasgos característicos del 
derecho en su totalidad es responsable de la tendencia a considerar a todas 
las reglas del derecho como de una o dos clases: una regla es una regla 
jurídica porque pertenece a un sistema de reglas que posee el carácter de 
 
1 Este trabajo fue publicado en el Anuario de Filosofía Jurídica y Social. Número 30. Año 2010. 
2 Raz, Joseph. El concepto de sistema jurídico. UNAM. México. 1986 
3 Ob.cit. p.5. 
4 Ibíd. p.6 
 2
derecho, aun si la propia regla es indistinguible de una regla moral o de 
cualquier otra regla”5 
3) Se asume, además, que la pretensión del derecho natural de que hay una 
conexión necesaria entre el derecho y la moral, únicamente puede ser 
sostenida por una relación necesaria entre cada derecho y cada moral. Los 
iusnaturalistas se verían comprometidos a probar la validez del derecho 
como moralmente determinada, de manera que aquellas reglas que 
transgreden ciertos valores esenciales no sería válidas dentro del derecho. 
Esta es una idea que no puede atribuirse necesariamente a todos los 
iusnaturalistas. Ellos pueden pretender que la conexión del derecho y la 
moral es necesaria para la existencia de sistemas jurídicos. Que existe un 
valor necesario para la existencia de los sistemas jurídicos, cualquiera sea su 
contenido. Esta línea de argumento concede que cualquier regla puede ser 
hecha válida por los poderes que están, pero, aún así, la existencia del 
derecho es valiosa en tanto que hay algunos valores morales que él no puede 
sino promover. La posición de los iusnaturalistas se vuelve así más plausible 
“¿ Puede negarse que el derecho incrementa la seguridad personal, al menos 
a algunos, limita el uso permitido de la fuerza, que en algunos casos no habrá 
castigo alguno sin algún tipo de procedimiento judicial?” 6 
 En el prólogo Tamayo Salmorán sostiene que tradicionalmente la teoría 
del derecho comienza con la búsqueda de un concepto de derecho, o bien, de 
norma. Raz inicia su labor con la idea de que una definición de norma y, en 
general, del derecho, depende de una teoría del sistema jurídico. Los sistemas 
jurídicos deben ser considerados como “intricadas urdimbres de normas jurídicas 
interrelacionadas”. “Una teoría completa del sistema jurídico se compone, según 
Raz, de las soluciones a los siguientes problemas: existencia, identidad, 
estructura y contenido de los sistemas jurídicos”. Los dos primeros son 
necesarios para cualquier definición de sistema jurídico. Se debe tener en cuenta, 
además, su naturaleza normativa, institucional y coactiva. 
 
5 Ibíd.p.6 
6 Quienes adscriben a la doctrinas del derecho natural estos argumentos no le resultan suficientes, Nadie 
duda que el derecho positivo incorpora ciertos valores y esto es meramente contingente. El problema se 
plantea cuando se entiende que el derecho tiene alguna conexión necesaria con una moral crítica o ideal 
que se considera objetiva y esa es la versión que defienden los iusnaturalistas genuinos. 
 3
 Es importante considerar la distinción entre relaciones internas y 
relaciones externas. Las primeras más relevantes son las que existen entre dos 
normas jurídicas si y solo sí una de ellas es condición (o parte de ella) para la 
existencia de la otra, o, bien afecta su significado o aplicación, (facultades 
legislativas y las normas creadas en virtud de las facultades legislativas así 
conferidas) También entre una disposición que establece una prohibición y la 
que establece una excepción a dicha prohibición. Las relaciones de disposiciones 
jurídicas7 con hechos, personas, circunstancias, procesos, etcétera son relaciones 
externas. Ciertas relaciones son necesarias para la existencia de sistemas 
jurídicos: relación punitiva que se da entre una disposición imperativa y otra que 
hace de la violación de la primera la condición para la aplicación del acto 
coactivo. Relaciones genéticas: Una disposición jurídica y aquella otra que 
autoriza su existencia. Relaciones regulativas las cuales afectan las disposiciones 
que confieren facultades. 
 
 Hacia un estudio general de los sistemas jurídicos 
 
 Raz encara un estudio general de los sistemas jurídicos: la naturaleza 
sistemática del derecho y al examen de los presupuestos e implicaciones que subyacen 
detrás del hecho de que toda norma jurídica necesariamente pertenece a un sistema 
jurídico (inglés, romano, etc. Para Raz, norma es una especie de disposición jurídica: 
aquella que regula el comportamiento humano imponiendo deberes o confiriendo 
facultades. Toda Teoría general del Derecho es exitosa en la medida que esclarezca el 
concepto de sistema jurídico y forme parte de la jurisprudencia general analítica. 
 Desde el punto de vista analítico una teoría completa del sistema jurídico 
consiste para Raz en dar solución a los siguientes problemas: 
 
1) El problema de la existencia: ¿Cuáles son los criterios de existencia de un 
sistema jurídico? “Distinguimos entre sistema jurídicos existentes y aquellos 
que, o bien han dejado de existir (sistema jurídico romano o que nunca 
existieron como el derecho propuesto por Platón para un Estado ideal)”. Una 
de las características de las teorías de los sistemas jurídicos es proporcionar 
 
 
 4
los criterios de verdad o falsedad de tales enunciados (enunciados de 
existencia) 
2) “El problema de identidad: (y el problema relacionado de la membresía) 
¿Cuáles son los criterios que determinan el sistema al cual pertenece una 
determinada disposición jurídica? Estos son los criterios de membresía y de 
ellos pueden derivarse los criterios de identidad, resolviendo la cuestión: 
¿Qué disposiciones jurídicas forman un sistema dado?”8 
3) “Elproblema de estructura: “¿Existe una estructura común a todos los 
sistemas jurídicos o a ciertos tipos de sistemas jurídicos? ¿Hay algunos 
patrones de relaciones entre las disposiciones que pertenecen al mismo 
sistema las cuales aparezcan en todos los sistemas jurídicos o marquen la 
diferencia entre tipos importantes de sistemas?” 
4) El problema del contenido: ¿Hay algunas disposiciones jurídicas que, en una 
u otra forma aparezcan en todos los sistemas jurídicos o en tipos de 
sistemas? ¿Hay algún contenido común a todos los sistemas jurídicos o que 
determinen tipos importantes de sistemas? Los dos primeros son relevantes, 
el tercero es necesario estudiarlo, el cuarto se deja de lado. 
Kelsen fue el primero en sostener que es imposible penetrar en la naturaleza del 
derecho si limitamos nuestra atención a una sola norma aislada. El estudio suyo, 
dice Raz, se propone ir más allá de Kelsen: “Una de las principales tesis del 
ensayo es afirmar que una teoría del sistema jurídico es un prerrequisito para 
cualquier definición adecuada de ‘disposición jurídica’ y que todas las teorías 
existentes sobre el sistema jurídico no son satisfactorias, porque no se 
percataron de ese hecho”.9
 
Las tres características más generales del derecho y a su vez importantes son que es 
normativo, institucionalizado y coactivo, en tanto sirve y está hecho para que sirva, 
como guía de la conducta humana. Es institucionalizado en su aplicación y 
modificación y ello porque ambas circunstancias están reguladas por instituciones; es 
 
8 Un problema no menor que desarrolla el profesor Raz, es el de sistemas jurídicos momentáneos y no 
momentáneos, vinculado a la continuidad o discontinuidad de los sistemas jurídicos. Lo crucial sería para 
él poder determinar cuando dos sistemas jurídicos momentáneos pertenecen a un mismo sistema jurídico. 
Dada la extensión de este trabajo no trataré este tema como merecería serlo. 
9 Ibid. p.19 
 5
coactivo en tanto que la obediencia a él y su aplicación se encuentran internamente 
garantizadas, en última instancia por el uso de la fuerza. 
 Piensa Raz que la teoría de Austin tenía implícita una teoría del sistema jurídico 
y su enfoque era imperativo, Kelsen explicita el concepto de sistema jurídico y, además, 
tiene un enfoque imperativo10
 
 El enfoque de Raz sobre la teoría de Austin de sistema jurídico. 
 
 
No carece de interés reflejar el pensamiento de Raz sobre la teoría de Austin que 
es menos conocida que la de Hart y Kelsen, como un antecedente de su propia versión 
del concepto de sistema jurídico. Autores contemporáneos han sugerido retornar a un 
enfoque más cercano al naturalismo, como el que puede observarse en la teoría del 
derecho de Austin. 
Una norma jurídica era definida por Austin como un “mandato general de 
obediencia dirigida por el soberano a sus súbditos”. Considera Raz que en la definición 
que Austin da de norma jurídica está implícita una teoría del sistema jurídico. La 
definición contiene tres partes que pretenden dar respuesta a los tres principales 
problemas que sugiere Raz: la norma jurídica equivale a: 1) un mandato general 2) 
emitido por alguna persona 3) el cual es soberano (esto significa: que es habitualmente 
obedecido por una cierta comunidad y él no presta obediencia habitual a ninguno). 
 Raz entiende que desde la segunda parte de la definición se puede derivar tanto 
un criterio de identidad, así como un criterio de membresía. El criterio de identidad 
afirma que un sistema jurídico contiene todas y sólo las disposiciones jurídicas emitidas 
por una persona (o cuerpo de personas); el de membresía puede definirse de manera que 
una disposición jurídica dada pertenece al sistema jurídico que contiene disposiciones 
jurídicas emitidas por el legislador que produjo tal disposición. Esta es la respuesta que 
según Raz, da Austin al problema de la identidad que se encuentra relacionado con el 
problema de la membresía. 
 El tercer aspecto se vincula con el criterio de existencia: 1) Un sistema jurídico 
existe si el legislador común de sus disposiciones es un soberano. 2) Por tanto deduce 
que un sistema existe si éste es generalmente eficaz. Y el primer criterio de la transición 
 
10 El enfoque imperativo del derecho y de las reglas que lo integran, en la actualidad debe entenderse 
como no opcional para aquellos a quienes van dirigidas las reglas. 
 6
de 1) a 2) se produce y garantiza en la medida que una persona es soberano únicamente 
si es habitualmente obedecido y, es habitualmente obedecido si y sólo sí sus mandatos 
son generalmente obedecidos11 
 La doctrina de Austin, en la visión de Raz, permite identificar la estructura de 
una disposición jurídica, aunque rudimentaria, pero excluye la posibilidad de establecer 
cualquier relación interna entre disposiciones jurídicas que son un elemento necesario 
en un sistema jurídico. El análisis que nos propone Raz es el siguiente: a) del concepto 
de soberanía b) el criterio de existencia c) el criterio de identidad y la estructura de una 
disposición jurídica, lo cual prepara el terreno para d) la teoría de la estructura de un 
sistema jurídico. 
 El concepto de soberanía 
 En la versión de Bentham, que es la fuente de Austin, soberanía supone que un 
número de personas se encuentran en hábito de prestar obediencia a una persona o 
grupo de personas, de conocida y cierta descripción (a los cuales podemos llamar 
gobernante o gobernantes), tales personas, su conjunto (súbditos y gobernantes) se dice, 
se encuentran en estado de sociedad política. Raz infiere que Austin en The Province of 
Jurisprudence toma de su maestro Bentham dos aspectos relevantes: “Si un determinado 
superior humano, que no se encuentra en hábito de obediencia hacia otro superior 
semejante, recibe obediencia habitual del grueso de una sociedad dada, tal superior 
determinado es soberano en esa sociedad y la sociedad (incluyendo al superior) es una 
sociedad política e independiente.12
 Dos innovaciones fueron propuestas por Bentham y seguidas por Austin. 
1) La soberanía no se deriva ni explica en referencia con la moral o con principios 
morales.13 La soberanía se basa exclusivamente en el hecho social de un hábito 
de obediencia, es tanto como obediencia personal y hábito de obediencia son 
conceptos claves en el análisis de la soberanía. 
2) Austin ve una condición negativa, mientras que Bentham parece olvidarla. La 
condición positiva: es en Bentham estar en un estado de sociedad política, en 
Austin una sociedad política independiente, el soberano no está en hábito de 
obedecer a nadie. Austin habla de la independencia de la sociedad política. (esto 
 
11 Ibíd., p24 
12 Ibíd, Pág.-.25 
13 No es necesario destacar que para Bentham y Austin el soberano no requería para el ejercicio de su 
poder sustentar alguna legitimidad moral. 
 7
puede considerarse de una lectura equivocada de Austin. En una de sus obras 
Bentham habla de un gobernador supremo) 
3) Son importantes en Austin estos rasgos: 1) No es subordinada: a) el poder 
legislativo soberano no puede ser conferido por una disposición jurídica y 2) 
Este poder legislativo no puede ser revocado jurídicamente 2) Ilimitada a) el 
poder legislativo soberano es jurídicamente ilimitado, es el poder para legislar 
cualquier disposición jurídica cualquiera ésta sea. El soberano no puede ser 
sometido a deberes jurídicos en el ejercicio del poder legislativo. 3) Única para 
todo sistema jurídico hay uno y solo un poder legislativo,no subordinado e 
ilimitado. 4) Ese poder legislativo se encuentra en las manos de una persona o de 
un cuerpo de personas.14 
 Criterios de existencia: 
 Austin piensa que únicamente los mandatos generales, i.e., aquellos que obligan 
“a acciones u omisiones de una clase” son disposiciones jurídicas. La única razón de 
Austin para tal estipulación es la conformidad con “formas establecidas del 
lenguaje” 15
 Para Austin un mandato se define en términos de las siguientes seis condiciones: 
c) es un mandato de A si y sólo sí 1) A desea que algunas otras personas se 
comporten de cierta forma; 2) Él ha expresado este deseo; 3) intenta causar un daño 
o pena a aquellas personas si su deseo no es satisfecho; 4) tiene cierto poder para 
hacerlo; 5) ha expresado su intención de hacerlo así; y, finalmente 6), c, expresa el 
contenido de su deseo 1) de su intención 3) y nada más. Austin: “Un mandato se 
distingue de otras significaciones de deseo… por el poder y el propósito de la parte 
que manda de infligir un mal o un daño en caso de que el deseo no sea satisfecho…” 
Un mandato, entonces, es la significación de un deseo; pero un mandato se distingue 
de otras significaciones del deseo por esta peculiaridad: que la parte a la cual el 
 
14 En esta versión el poder soberano excluye cualquier normatividad que le confiera ese poder que sería 
solo un hecho de fuerza consentido por el hábito de obediencia. Se podría suponer que quizá sea más 
débil que un poder conferido normativamente. No habría forma de discutir la legitimidad del poder si el 
hábito de obediencia dejara de existir. 
15 Esta tesis se mantiene en autores contemporáneos. Una regla para la toma de decisiones como en el 
derecho, no puede ser tal si no adquiere en su formulación la característica de ser general y atrincherada. 
Raz hace una salvedad, si bien es renuente a llamar a los mandatos particulares reglas, de todas formas no 
le parece inconveniente admitir disposiciones jurídicas particulares. Pero cabe resaltar la lucidez de 
Austin, que admite que no existe una necesidad lógica de que los mandatos sean generales, podría existir 
un sistema de deberes para cada individuo, lo cual resultaría, decía Austin, inconveniente y totalmente 
inútil. 
 8
mandato se encuentra dirigido esté expuesta a un mal por parte de la otra, en caso de 
que no cumpla con el deseo. 
 Austin considera que existen disposiciones jurídicas imperfectas: i.e. 
disposiciones jurídicas sin sanciones. Aunque el autor de una disposición jurídica 
imperfecta expresa un deseo, no manifiesta ningún propósito de exigir el 
cumplimiento a tal deseo. La última condición es una consecuencia del hecho de que 
un mandato es una entidad abstracta, i.e. no es idéntica ni con el acto de emisión de 
un mandato ni con las palabras usadas en tal acto, exactamente como una 
proposición no es idéntica ni con su afirmación ni con las palabras usadas al 
afirmarla.16
 La superioridad del mandante o legislador en relación con los súbditos de su 
mandato jurídico, se refiere a las circunstancias en las cuales el mandato es hecho. 
Austin sostiene que la superioridad es “el poder de afectar a otros con un mal o un 
daño y de forzarlos a través del miedo a tal daño a conformar su conducta con los 
deseos de uno” Raz entiende que la superioridad necesita únicamente ser suficiente 
para crear alguna probabilidad de que la sanción determinada en la disposición 
jurídica será ejecutada. 
 Un sistema jurídico existe si y sólo si 1) su legislador supremo es habitualmente 
obedecido, las disposiciones del sistema son generalmente eficaces. 2) su legislador 
supremo no obedece habitualmente a nadie. 3) su legislador supremo es superior a 
los sujetos de cada una de sus disposiciones jurídicas en relación con la sanción de 
tal disposición. Esto requiere facultades: las legislativas. El sistema jurídico de 
Austin no depende solo de su eficacia o del principio de eficacia aunque es su 
principal componente. El criterio insiste también, en la superioridad e independencia 
del legislador supremo. 
 La existencia continua de la fuente última es una condición necesaria para la 
existencia de las disposiciones jurídicas del sistema. El criterio de identidad se basa 
en el principio de origen legislativo, y que todas las disposiciones jurídicas del 
sistema tienen, solamente, una fuente última persistente. Una persona es fuente 
última si es soberano y superior a los sujetos de una disposición jurídica. El 
legislador es no último de una disposición jurídica si, y solo si es competente para 
crearla, puede ser un legislador subordinado. 
 
16 Aquí esta implícita la noción que distingue entre la formulación de la regla (aspecto sintáctico) y su 
significado (semántico) 
 9
 
 El concepto de sistema jurídico desde el punto de vista de Raz 
 
 Como hemos visto, una teoría de la naturaleza de los sistemas jurídicos constituye 
uno de los principales elemento de la parte analítica de la filosofía jurídica, en clave 
raziana, ello conjuntamente con una teoría de la decisión jurídica. Esto proporciona, 
según Raz, el fundamento conceptual de nuestro entendimiento del derecho como 
institución social de gran importancia en la sociedad; constituye la base para una 
evaluación crítica del derecho, lo que constituye la otra parte de la filosofía jurídica. 
Algunos autores sostienen que las disposiciones jurídicas no necesariamente 
pertenecen a sistema jurídicos. Raz, sin embargo, sostiene: “1) como observación 
lingüística esto, es correcto. La palabra “norma” se aplica a reglas de conducta que 
no pertenecen a sistemas jurídicos. Si la filosofía jurídica se ocupara del significado 
de la palabra “norma” entonces no incluiría a la teoría de de los sistemas jurídicos 
como una de sus partes importantes. Ningún autor se ha propuesto una búsqueda del 
significado de esta o cualquier otra palabra. Es el estudio de una específica forma de 
organización social, lo que sería para nuestro autor lo relevante. Esa organización 
social proporciona uno de los contextos importantes en los cuales “norma” es usada 
y es particularmente asociada con el uso de “jurídico” y “jurídicamente”. Este 
estudio de la organización social y de su estructura normativa es lo que constituye el 
objeto de su estudio, no el significado de alguna palabra, señala expresamente. 
 El problema de la existencia fue analizado de forma fundamentalmente crítica, 
comúnmente se sostiene que un sistema no está en vigor al menos que sea eficaz en 
cierto grado. Kelsen considera eficaz el derecho no solo porque la población lo acate 
en general sino también, en el hecho de que los tribunales y otras agencias lo 
apliquen en general imponiendo sanciones a los infractores. Hart agrega que no 
basta la conformidad sino además la aceptación del derecho, al menos de parte de 
los funcionarios. Para Raz es necesario utilizar las herramientas de la sociología 
teórica. Los sistemas jurídicos no son organizaciones sociales autárquicas; son un 
aspecto una dimensión de algún sistema político. Esto atañe a la dimensión temporal 
de los sistemas jurídicos continuos. En el capítulo octavo de su obra17 critica la 
visión autárquica de Austin, Kelsen y Hart. Esa visión autárquica explica mediante 
 
17 Ob.cit.,pág.,227 
 10
criterios jurídicos autónomos que se derivan del contenido de las disposiciones 
jurídicas, sus interrelaciones y su eficacia. Esto lleva a pensar que el funcionamiento 
interno, los límites precisos del derecho pueden ser fijados sólo sobre la base de 
consideracionesespecíficamente jurídicas. Sin embargo, el derecho es un aspecto de 
un sistema político, ya que un estado, una iglesia una tribu nómada o cualquier otro; 
tanto su existencia como su identidad se encuentran vinculados con la existencia o 
identidad del sistema político del cual es parte. La identidad de un sistema jurídico 
en el tiempo depende de la continuidad del sistema político del cual el derecho es 
parte, pero intenta una definición autónoma de los límites de un sistema jurídico 
momentáneo. Aunque es verdad que los criterios autónomos que recorren un largo 
camino hacia los límites de un sistema jurídico momentáneo dejan ciertas dudas. 
Un sistema jurídico momentáneo consiste únicamente de las reglas que un cierto 
sistema de tribunales está obligado a aplicar, de conformidad con sus propias 
costumbres y prácticas. Los tribunales puede ser considerados como perteneciendo 
al mismo sistema, si su práctica consiste en reconocer reglas sobre la base del 
mismo criterio de validez. (i.e. si practican las mismas reglas de reconocimiento) 
Raz sostiene que vale recurrir al sistema político del cual el sistema jurídico es 
parte. El derecho es un elemento en la organización política de una sociedad.18
 
Un sistema jurídico puede ser concebido como un sistema de razones para la 
acción: 
Raz plantea este interrogante que supone la inclusión de la teoría de las razones para 
la acción en el ámbito del derecho. ¿Qué razones son razones jurídicas de un mismo 
sistema jurídico? Dos son los rasgos para hacer de una razón una razón jurídica 1) 
Son razones aplicadas y reconocidas por un sistema de tribunales. 2) Estos 
tribunales están obligados a aplicarlas de conformidad con sus propias prácticas y 
costumbres. Esto da cuenta del carácter institucional del derecho: “Es un sistema de 
razones reconocidas y aplicadas por instituciones jurídicas autoritativas”. La 
identidad del derecho se determina por la regla de reconocimiento concebida por 
Hart, esas serían las dos condiciones esenciales, sin embargo debe agregarse a ellas, 
una más: Las razones jurídicas son tales que su existencia y contenido puede ser 
 
18 No está muy claro, según mi criterio, que es lo que conforma el sistema político en su totalidad, que 
vaya más allá del sistema jurídico. Y si una explicación de ello no sería ya ajena a la teoría general del 
derecho. 
 11
establecida únicamente sobre la base de hechos sociales, sin recurrir a argumentos 
morales. Esta condición la denomina: “La Tesis de las Fuentes”, y ella es una 
característica de la naturaleza del concepto de derecho que fundamenta, además, una 
teoría como la del positivismo jurídico. La tesis de las fuentes puede ser explicada: 
“las razones jurídicas establecen la pretensión de ser autoritativamente obligatorias 
sobre los miembros de la sociedad. En el debate sobre cómo deben comportarse los 
miembros de una sociedad uno puede distinguir entre el nivel deliberativo y el 
ejecutivo. En el primero, se evalúa el mérito relativo de los cursos de acción 
alternativos. En el segundo, el ejecutivo, tal evaluación es excluida.”19 Queda luego 
una opción residual, la ejecución permite más de un medio, pero esto es indiferente. 
La etapa ejecutiva no requiere argumentos morales, sólo puede ocurrir en la etapa 
deliberativa. ¿Cuál es la opción más justa? Depende de la etapa deliberativa, no de 
la ejecutiva.20 La separación de ambas etapas es necesaria para la existencia del 
derecho.21
 “En el estadio ejecutivo los jueces consideran a la legislación, la costumbre y 
decisiones judiciales previas como autoritativas. No manejan argumentos morales 
como considerar si es deseable de considerar la legislación anterior como una razón 
para la acción, sino una vez que la existencia del hecho relevante ha sido establecida 
a través de argumentos moralmente neutrales, la tendrán como una razón que están 
obligados a aplicar. La tesis de las fuentes asigna al derecho el estadio ejecutivo de 
la toma de decisiones. Sólo ese tipo de razones son razones jurídicas. 
Puede ocurrir que a algunos tribunales se les otorgue una limitada facultad para 
revisar las consideraciones jurídicas sobre la base de algunas consideraciones 
extrajurídicas”22. 
No todas las razones jurídicas son dirigidas a los tribunales, se dirigen a todo tipo de 
agentes, aunque todas ellas tienen en común que los tribunales están obligados a 
reconocerlas y a derivar conclusiones apropiadas sobre la conformidad o no 
conformidad de ellas. 
 
19 Ob.cit., p.255. 
20 Puede entenderse que el juez no está llamado a mejorar el derecho sino a aplicarlo. Aunque en la 
práctica ocurra lo contrario. La interpretación del derecho que no solo ocurre de hecho en los casos 
difíciles (hard cases) denota una gran inclinación de los jueces a argumentar y deliberar en la etapa 
ejecutiva. Según una gran mayoría de autores, la argumentación y los principios son el fundamento de las 
decisiones judiciales y adunan que así se llega a decisiones correctas y justas. 
21 Con estos argumentos Raz sustenta una versión similar al del positivismo excluyente, aunque no 
siempre es así, a pesar de ser considerado el ejemplo paradigmático de la defensa de esa postura. 
22 Ibíd., p. 
 12
“Consecuentemente afirma, el derecho se basa en fuentes. La tesis de las fuentes no 
es una tesis sobre lo que debe ser el caso; es un elemento en el análisis del concepto 
de derecho. La tesis de las fuentes explica muchas creencias fundamentales sobre el 
derecho, comunes a nuestra sociedad, tales como la idea de que el derecho es 
algunas veces cierto, alguna veces, incierto, que los tribunales algunas veces aplican 
derecho preexistente y, algunas otras, crean nuevo derecho, etcétera”. 
 
 La individuación en general: 
En la visión de Raz, todos los enunciados jurídicos (directos) pueden ser 
expresados por enunciados que tienen la forma jurídicamente p’ o Jp’ donde ‘p es 
una variable oracional, Una clase especial de enunciados jurídicos es normalmente 
expresada por enunciados de la forma: ‘hay una disposición jurídica de que p’ es, o 
la ‘regla (jurídica)… determina que…’ El análisis de esta clase de enunciados 
jurídicos es el objeto de la doctrina de la individuación: Los abogados hablan 
libremente sobre reglas del derecho en particular y, algunas veces las nombran, por 
ejemplo: la ‘regla contra… o las reglas en Rylands vs. Fletcher. Esto sugiere que 
hay un uso profesional del término ‘Regla’ o ‘disposición jurídica’, en las cuales las 
disposiciones jurídicas son individuadas. Pero este uso de la ‘regla’ o ‘disposición 
jurídica’ no identifica una disposición jurídica’ con una sección de una ley o con los 
argumentos de un juez cuando decide un caso. “El consejero jurídico, abogado o 
escritor que establecen la ‘regla Rylands vs. Fletcher, no la copia exactamente del 
caso Éste toma en cuenta las decisiones subsecuentes, la formulación tradicional en 
los libros de texto y en la tradición general o profesional para agregar o substraer 
algo de la cruda regla”. “Verdaderamente, puede ir más lejos y extraer la materia 
prima de una disposición jurídica de lo que está implícito en ella pero que no ha sido 
enunciado, por ejemplo que existe un interés en bienes de cierto tipo” 
 “El papel del filósofo es proporcionar una explicación sistemática del 
significado de esta clase de enunciados jurídicos ‘jurídicamente me debes cinco 
libras’ o ‘de acuerdo con el derecho tú debes desalojar el inmueble al final del mes’ 
pueden ser verdaderos mientras ‘existe una disposición jurídica de que tú me debes 
cinco libras’ o existe una disposiciónjurídica de tú debes desalojar el inmueble, son 
falsas”. Las obligaciones respectivas pueden simplemente surgir de contratos y no 
en virtud de ninguna disposición jurídica sola. Los enunciados jurídicos son puros, 
aplicados, o de ambos. “Los enunciados jurídicos puros son aquellos en que basta la 
 13
existencia de la disposición jurídica para establecer su verdad, mientras que los 
enunciados jurídicos aplicados poseen otros hechos entre las condiciones suficientes 
para establecer su verdad”. ‘Los contratos son celebrados por un ofrecimiento y una 
aceptación’, ‘los contratos ilícitos no son exigibles’ etc. Todos son enunciados 
jurídicos puros del derecho inglés de los contratos. ‘Yo debo dos meses de renta a 
mi propietario’, ‘debo entregar el refrigerador a fulano al final de la semana’ son, si 
son completamente verdaderos, enunciados jurídicos aplicados. Su verdad depende 
de disposiciones jurídicas aplicadas, pero también de hechos, i.e., de que ciertas 
transacciones hayan tenido lugar o que ciertos acontecimientos que no crean 
derecho hayan ocurrido. 
 Raz ejemplifica de alguna manera este desarrollo complejo, para ello nos 
dice: (1) “En virtud del derecho las mujeres mayores de 45 años deben pagar 
impuesto” (2) “Hay una disposición jurídica que obliga a las mujeres mayores de 45 
años a pagar impuestos”. Este último enunciado es falso, a pesar de que (1) es 
verdadero. Es falso porque no existe una disposición especial en ese sentido sino 
una prescripción general.”La lección de este ejemplo es que los enunciados del tipo 
‘hay una disposición jurídica que p son una subclase de los enunciados jurídicos 
lógicamente puros. Son enunciados que describen cada uno una disposición jurídica 
completa o (dado que una descripción completa de una disposición jurídica con 
todos sus detalles es raro) Se identifica así el “operador de individuación” La 
distinción entre enunciados lógicamente puros y otros enunciados es importante 
porque refleja la distinción entre hechos creadores del derecho y hechos aplicadores 
del derecho lo que es de por sí misma, el fundamento de nuestro entendimiento del 
derecho”.23 
Es importante resaltar, como Raz asevera en que las disposiciones generales afectan 
las fortunas de las personas como clases abiertas, en tanto los hechos como las 
transacciones y otros actos que tienen efectos jurídicos afectan las fortunas de 
individuos identificables. 
Los hechos creadores del derecho – en la concepción que defiende – tienen tres 
miembros. Sin un acto es jurídicamente significativo y los tribunales están obligados 
a reconocerlo como válido, i.e. como teniendo sus efectos queridos, entonces los 
actos creadores del derecho son (1) todos los actos jurídicamente significativos del 
 
23 Ibíd. P.263 
 14
supremo legislador regular;(2) todos aquellos actos de los órganos gubernamentales 
que se proponen legislar reglas generales; (3) aquellas costumbres sociales que son 
jurídicamente significativas. 
 Raz sostiene que esta es una concepción política del derecho toda vez que 
descansa no en una distinción jurídica técnica o formal, sino en el papel político de 
las instituciones y normas respectivas. Su carácter político explica porqué algunos 
teóricos del derecho fueron indiferentes a su existencia. 
 Un enunciado de la forma ‘hay una disposición jurídica que p’ es verdadero si, y 
sólo sí el enunciado correspondiente Jp: 
1) es verdadero. 
2) su verdad es establecida por hechos creadores del derecho únicamente (i.e. Jp es 
un enunciado lógicamente puro); 
3) representa el contenido (el núcleo de) una disposición jurídica completa. 
¿Cuál es el papel de tercer elemento en la explicación? Respuesta: hacer a tales 
enunciados útiles en el discurso jurídico. Una disposición jurídica independiente es 
una unidad de contenido. Contiene material jurídico suficiente y de interés suficiente 
para individualizarse como una unidad separada – una regla o disposición - y, sin 
embargo, suficientemente simple como para considerarla una sola unidad, una sola 
regla. 
Existen cinco tesis fundamentales que constituyen las principales conclusiones de la 
doctrina de la individuación en esta obra de Raz. Ellas afirman algunos de los rasgos 
generales que gobiernan el uso del operador de individuación: 
“1) En todo sistema jurídico hay reglas que imponen deberes y reglas que confieren 
facultades. 2) Estas son normas jurídicas. Aquí, en consecuencia, abandona la 
explicación de la normatividad de estas reglas proporcionada anteriormente. Esta se 
fundamentaba en las sanciones o en otras consecuencias que acompañan al 
comportamiento descrito por las reglas. 3) En todo sistema jurídico hay varios otros 
tipos de disposiciones jurídicas que no son normas. 4) Todas las disposiciones 
jurídicas que no son normas se encuentran internamente relacionadas con las normas 
jurídicas. 5) Las reglas jurídicas pueden entrar en conflicto”. 
 Algunos autores dudan de la existencia independiente de las disposiciones 
jurídicas que confieren facultades. MacCormick ha argumentado que los derechos 
subjetivos pueden existir independientemente de deberes. Una ley o una transacción 
jurídica privada pueden investir a una persona con un derecho sin que un deber sea 
 15
impuesto a cualquiera con relación a este derecho. Para Raz, conferir facultades es 
también una manera de determinar jurídicamente las razones a favor o en contra de 
cierta acción. Recuerda que el derecho lucha significativamente por alcanzar 
cualquier propósito social mediante la función de guiar normativamente el 
comportamiento humano. 
 
 Razón práctica y normas: 
 
Un aspecto fundamental en la teoría de los sistemas jurídicos de Raz, es la 
noción de razón práctica y normas sin la cual no puede entenderse su concepción 
sobre los sistemas jurídicos.24 Es un estudio de teoría de las normas: La expresión 
“norma” la usa como un término técnico. El equivalente más próximo es en inglés: 
‘regla.’Las reglas, sin embargo, son tipos lógicos, y en este estudio se ocupará de 
‘normas’ que son un tipo de reglas. Las normas son reglas categóricas: esto es que 
exigen que una cierta acción sea realizada y también las reglas que conceden 
permisiones. También se ocupa de los sistemas normativos que son variados: hay 
reglas de juego o de un lenguaje, las leyes de un país etc. Solemos decir- nos dice- 
que esta es una regla gramatical del sistema inglés pero no del francés o que una 
regla de derecho es del sistema americano pero no del francés. Esto da fe de una 
concepción para la cual ciertos grupos de normas son algo más que agregados 
fortuitos de normas. Entendemos que los sistemas normas tienen alguna clase de 
unidad. Son relaciones lógicas entre normas y el sistema jurídico normativo es uno 
de ellos. 
 El concepto clave para la explicación de las normas es el de razones para la 
acción. La tesis central o es que algunas clases de reglas (las categóricas y las 
permisivas) son razones para la acción de un tipo especial y otras reglas las que 
confieren poderes están lógicamente relacionadas con tales razones. 
Raz aclara que el estudio de las reglas no debe verse como una investigación aislada 
sino como una parte de una empresa más amplia. El éxito de cualquier teoría de las 
normas depende en parte de su contribución y clarificación de otros conceptos 
importantes de la filosofía de la razón práctica. 
 
24 Joseph Raz. Razón práctica y normas. CEC. 1991, Madrid. 
 16
La filosofía práctica incluye tanto una parte sustantiva o valorativa como una parte 
formal que se ocupa del análisisconceptual. La filosofía práctica sustantiva incluye 
todos los argumentos construidos para mostrar qué valores debemos perseguir, qué 
razones para la acción deben guiar nuestra conducta, qué normas son vinculantes, 
etc. El análisis conceptual se ocupa de las características lógicas de conceptos tales 
como valor, razón para la acción o norma y de la naturaleza de las reglas de 
inferencia que gobiernan el razonamiento práctico. Raz afirma que su aporte es 
primariamente un ensayo en el campo del análisis conceptual. 
En este sentido, la filosofía moral, la filosofía política y la filosofía jurídica son 
ramas de la filosofía práctica, cada una de las cuales trata un aspecto diferente de la 
vida humana. 
 Sobre las razones para la acción 
 El papel de las razones 
Hay diferentes tipos de razones ya sea para la acción, para las creencias, para los 
deseos, para las emociones, para las actitudes, para las normas y las instituciones. 
Las más importantes son para la acción y para las creencias las otras se derivan de 
ellas. Cuando nos referimos a razones: lo hacemos para explicar, para valorar y 
guiar las conductas de las personas: Pedro se casó con Juana por su dinero, la gente 
debe casarse por amor, si Pedro se casó por razones incorrectas, José debería no 
hacer lo mismo. 
Normalmente pensamos en las razones para la acción como razones para que 
una persona realice una acción cuando se dan ciertas condiciones. Existen varios 
tipos de razones: 
Razones completas: 
En la conversación nunca hacemos una exposición exhaustiva y completa de 
nuestras razones. Sabemos que puede haber varias razones para la acción pero nos 
conformamos con que nos den algunas. Básicamente nos dice: “En forma tosca la 
idea intuitiva que subyace a esta definición es que el hecho enunciado por cualquier 
conjunto de premisas que implique que hay una razón para realizar una cierta acción 
es una razón completa para realizarla. 25
Las razones tienen una dimensión de fuerza: Hay una razón lógica y también 
fenomenológica: esta última preocupa a una persona y domina su consciencia. La 
 
25 Raz considera que los valores son siempre razones y que sería un error lógico no seguir esas razones 
cuando son completas. 
 17
fuerza relativa de una razón depende su poder para superar a otras. Difiere de una 
razón que cancela a otra razón. Que una razón sea cancelada, y otra no, no significa 
que esta última sea más fuerte que la primera. 
Una razón es concluyente: si es una razón para que se haga algo, no ha sido 
cancelada y no hay otra razón que la supere. 
Una razón es absoluta: si no puede haber un hecho que la supere: una razón p es 
absoluta para hacer algo, si no puede haber un hecho que la supere. Para toda razón 
q, no es nunca el caso que cuando q, q, supere a p. 
Una razón es prima facie: cuando no es concluyente ni absoluta. 
 Un ejemplo de Raz, nos permite identificar lo que significa esa variedad de razones. 
“El hecho de que mi hijo haya sido herido es una razón para que yo lo lleve al 
hospital excediendo el límite de velocidad”. “No es una razón absoluta, pues si se 
cruza un peatón debo aminorar la marcha, lo que supera mi razón, es una razón 
concluyente, pero no absoluta. Una razón puede ser concluyente y no ser absoluta. 
No toda razón concluyente es absoluta, puede superar a todas las razones, pero no 
alguna que sea posible y que la supere. Pero no toda razón absoluta es concluyente, 
pues p puede ser una razón absoluta aun cuando sea cancelada por q. En este caso 
no sería una razón concluyente. Una razón para hacer algo es concluyente, sólo si 
hay razón para hacer ese algo incluso cuando todas las razones en pro y en contra y 
todas las condiciones de cancelación relevantes han sido consideradas”26
 
Razones de “debe” e inferencia práctica: 
Los enunciados de hechos que son razones para la realización de una determinada 
acción por un determinado agente son las premisas de un argumento cuya 
conclusión es que hay una razón para que el agente realice la acción o que él debe 
realizarla. Una inferencia cuya conclusión es ‘hay una razón para que x haga φ. Un 
enunciado de ‘debe’ es una inferencia práctica.27
Si se hiciera un análisis completo de las propiedades lógicas de los enunciados que 
dan razones y de sus relaciones tendríamos una teoría sobre cuándo los enunciados 
del tipo ‘Hay razón… están justificados, son correctos o se encuentran bien 
fundamentados (o de cualquier otro predicado que escojamos para servir como 
correspondiente al de ‘verdad’ respecto de los enunciados teóricos) 
 
26 Ibíd., p.30 
27 Ibíd. P. 32 yss. 
 18
Podría sugerirse que los enunciados de debe afirman la existencia de razones 
fuertes, aun si no concluyentes, pero esto no es cierto en los enunciados generales de 
debe, salvo que creamos que las razones son bastante fuertes. (Todo el mundo debe 
ver Nápoles) La diferencia entre enunciados generales y particulares obedece a una 
implicación pragmática. (En el caso general, se pueden señalar algunos factores 
importantes que afectarían las decisiones en todas esas situaciones. De alguien que 
está discutiendo una situación particular se espera, por el contrario, que manifiesta 
su opinión sobre la razón concluyente que se aplica al problema. Un aspecto de los 
enunciados de “debe” que corresponde indicar es que estos últimos pueden enunciar 
verdades morales últimas que no dependen de ulteriores razones que le sirvan de 
apoyo. La creencia en un enunciado de debe implica tener una cierta actitud crítica 
hacia la conducta correspondiente o en conflicto con el enunciado. No siempre una 
actitud crítica es una actitud moral. Es preciso señalar que Raz distingue entre la 
teoría del valor que se ocupa de determinar que estado de cosas es valioso de una 
teoría normativa que se ocupa de lo que debemos hacer. 
Razones operativas 
Una razón operativa es aquella que por su existencia genera tener la actitud 
práctica. (Un deseo) Razones auxiliares sirven para identificar el acto que hay que 
realizar. Yo deseo ayudar a alguien (razón operativa), prestándole un dinero lo 
ayudaré, es una razón auxiliar que identifica el modo de ayuda. 
Razones excluyentes: 
Los conflictos de razones se resuelven por medio del peso o fuerza relativos de 
las razones en conflicto, lo cual determina cuál de ellas supera a las otras. Lo que 
cabe distinguir según Raz entre las razones para la acción de primer orden y 
razones para la acción de segundo orden. Estas no han sido discutidas por los 
filósofos. Ello entiende Raz, se debe al hecho de que esta distinción no se refleja de 
una manera clara en nuestro uso de las expresiones del lenguaje ordinario. 
La resolución de conflictos entre razones depende del balance de razones y se debe 
hacer aquello que se considera finalmente una razón concluyente. 
Principio práctico: P1 
Es siempre el caso que se debe, todas las cosas consideradas, hacer lo que se debe 
hacer sobre la base del balance de razones. 
Una razón de segundo orden 
 19
Es aquella que en virtud de un principio del razonamiento práctico determina que 
los conflictos se resuelven no en base a la fuerza de las razones en competencia sino 
por razones excluyentes que prevalecen siempre y cuando están en conflicto con 
razones de primer orden. Las razones excluyentes, en todo caso, pueden ser 
derrotadas. 
P2: No se debe actuar sobre la base del balance de razones si las razones que 
inclinan el balance son excluidas por una razón excluyente no derrotada. 
P3, siempre es el caso que se debe, todas las cosas consideradas actuar por una 
razón no derrotada.Distingue: 1) Conflictos de primer orden: se resuelven por de la consideración de los 
pesos intrínsecos de las razone en conflicto. 2) Conflictos entre razones de primer 
orden y razones excluyentes. Existe una razón para la acción de primer orden y una 
razón excluyente. Aquí prevalece siempre la razón excluyente. Prevalece porque es 
una razón de orden más alto. Puede ser cancelada por condiciones de cancelación. 
Por razones auxiliares que afecten a su alcance. 
 
 Los sistemas institucionalizados en la visión de Raz. 
 Entendemos que Raz no puede desarrollar su concepción sobre el concepto de 
sistema jurídico sin considerar los sistemas institucionalizados. De ahí que afirma: 
“Las instituciones en un sentido más amplio posible puede decirse que están 
gobernadas por normas”28. Muchos sistemas normativos contienen, bien 
instituciones creadoras de normas, bien instituciones aplicadoras de normas. 
Hablamos de sistemas normativos que están en vigor. Los sistemas normativos 
jurídicos se componen de normas de mandato o permisivas, casi todos los sujetos 
normativos aceptan esas normas como vinculantes y guían su conducta de acuerdo a 
ellas, lo cual nos permite afirmar sin dudas que el sistema está siendo practicado. 
Aunque muchos sujetos normativos no consideran vinculantes, por diversas razones, 
a dichas normas. Actuar por correspondencia con el derecho, según Raz, no 
significa siempre guiarse por él. No son razones fundadas en el derecho mismo, 
pueden ser razones morales, prudenciales, etc. 
 Los criterios para juzgar que un sistema jurídico es el Derecho de una 
comunidad deben, incluir la condición de que la conducta sea generalmente 
 
28 Ibíd. Pág. 142 
 20
correspondiente con él, sin llegar a la exigencia de que todas las normas del sistema 
sean aplicadas. Hart, dice Raz, ha sugerido que al menos los funcionarios del 
sistema jurídico acepten las normas del sistema jurídico y guíen su conducta de 
acuerdo con ellas para ser derecho de la comunidad. 
 Un sistema jurídico es el derecho de una comunidad si y sólo si, los sujetos 
normativos de sus normas actúan en general en correspondencia con ellas y los 
funcionarios establecidos por las normas del sistema adhieren a ellas y las siguen. 
Raz entiende que un rasgo principal de un sistema jurídico que pretende validez 
requiere que sea practicado. El hecho de que una norma pertenezca a un sistema 
jurídico es relevante para su validez sólo si este sistema jurídico está en vigor, esto 
es, es realmente practicado. Para Raz la clave de la naturaleza sistemática del 
derecho reside en el funcionamiento de las instituciones aplicadoras del derecho. 
Para él lo órganos aplicadores de normas y no los creadores son de los de mayor 
relevancia. De acuerdo con las perspectivas de Austin, Hobbes y Kelsen, según Raz 
todo sistema jurídico tiene un origen común. Austin considera que hay un legislador 
llamado “el soberano” que es la fuente última de todas las disposiciones del sistema. 
De acuerdo con Kelsen hay una norma básica que es la fuente de todas las 
disposiciones del sistema. Veamos la postura de Raz: Los sistemas jurídicos 
institucionalizados complejos no pueden ser explicados sobre la base de un origen 
común. Raz ejemplifica: “Algunos sistemas incluyen más de una autoridad 
legislativa última. Incluyen diversos legisladores de forma tal que la autoridad de 
cada uno de ellos no se deriva ni de una norma hecha por otro ni de una norma que 
confiere poder a otro. En Gran Bretaña, por ejemplo, la autoridad del Parlamento no 
se deriva del Common Law ni tampoco de la autoridad del Common Law del 
Parlamento. El Common Law confiere poderes de creación de normas a los 
tribunales y éstos no se derivan de la legislación parlamentaria. No hay tampoco 
ninguna norma que confiera poderes tanto a los tribunales como al Parlamento. 
Ninguna norma única puede hacerlo. Si son conferidos por lo menos hay dos 
normas diferentes. De ahí que no haya un origen común a todas las normas del 
sistema jurídico del Reino Unido”29. 
 La segunda objeción: Si el origen común no es relevante para explicar la 
naturaleza sistemática de los sistemas jurídicos institucionalizados, habrá que tener 
 
29 Ibíd., p.150 
 21
en cuenta el carácter esencial de que son practicados. Habrá que considerar las 
instituciones aplicadoras de normas: Ello significa que estas imponen regularmente 
las normas a aquellos de sus sujetos normativos que han actuado de forma no 
correspondiente a ellas, entonces podemos considerar al sistema como practicado 
aunque el grueso de la población no practique sus normas. De ahí que test de Raz 
supone apelar para establecer la unidad del sistema a las instituciones aplicadoras 
de normas, antes que a las instituciones creadoras de normas. 
 
Los sistemas institucionalizados: Un análisis. 
 Las instituciones aplicadoras de normas y las instituciones creadoras de normas 
proporcionan la clave para la noción de sistema institucionalizado. Los sistemas 
institucionalizados son conjuntos de normas que o bien establecen ciertas 
instituciones aplicadoras de normas o bien están internamente relacionados con ellas 
de determinada manera. Existen diferentes ideas al respecto, tanto de los sociólogos, 
los juristas etc., Raz toma el siguiente criterio: “Las instituciones aplicadoras de 
normas son primero y principalmente instituciones establecidas por normas y 
debemos dirigirnos a dichas normas para encontrar una pista para su identificación”. 
De los sistemas jurídicos puede decirse que todo acto llevado a cabo por un 
funcionario público que sea la realización de un deber o ejercicio de un poder es 
generalmente considerado como un acto de aplicación del Derecho. 
 ¿Cuáles son los rasgos de los funcionarios públicos? Lo deja de lado. Kelsen nos 
ha dado una explicación una explicación satisfactoria que Raz no computa ni 
considera. 
 La contraposición terminológica entre creadores de normas y aplicadores de 
normas nos lleva a poner la atención en aquellas que aplican normas: aquellas que 
las aplican físicamente. Llama a estas últimas instituciones de “imposición de 
normas”. Algunos sistemas institucionalizados parciales carecen de regulación de la 
fuerza: “una vez que se dicta sentencia su ejecución se confía a los particulares” 
Raz piensa en una categoría que denomina “órganos primarios” que se ocupan de la 
determinación autoritativa de las situaciones normativas de acuerdo con normas 
preexistentes. (Los tribunales tienen poder para hacer una determinación autoritativa 
de la situación jurídica de las personas, que los particulares no tienen) Esa 
determinación es vinculante aun cuando sea incorrecta. Un tribunal puede tomar una 
decisión vinculante y ello no implica necesariamente que sea correcta. Y esto según 
 22
Raz, ilumina aunque de manera paradójica la función de los órganos primarios 
aplicadores del derecho, que en la mayoría de los casos son los jueces. 
 Las determinaciones creativas no pueden ser incorrectas aunque son 
vinculantes.30 Los rasgos definitorios de los órganos primarios aplicadores de 
normas son, para Raz, instituciones con poder para determinar la situación 
normativa de individuos concretos, a los cuales se exige que ejerzan poderes 
aplicando normas existentes, pero cuyas decisiones son vinculantes aun cuando son 
incorrectas. 
 Rasgos definitorios de las Instituciones primarias: 
 “Contienen normas que confieren poderes a instituciones. Órganos centralizados 
que concentran en sus manos la autoridad para hacer determinacionesaplicativas 
vinculantes. 2) Los órganos judiciales son el ejemplo más importante de órganos 
primarios. Se vinculan a determinaciones finales y vinculantes., tienen facultades 
para generar precedentes. Y la doctrina de la res judicata: dan órdenes a los 
individuos para que realicen ciertas acciones y determinan autoritativamente los 
hechos del caso”. 
Sistema de discreción absoluta: 
 A diferencia de los sistemas institucionalizados, éstos no tienen estándares 
previos para resolver los casos. Tomarán la decisión que consideren la mejor. Lo 
harán sobre la base de razones, pero sobre aquellas que consideran las mejores.31 
 Sistemas institucionalizados y razones excluyentes. 
 Es característico de los sistemas jurídicos y también de muchos sistemas 
institucionalizados que combinen dos rasgos: normas para guiar conductas y normas 
para resolver algún tipo de disputas. De ello se sigue que tales sistemas 
institucionalizados se caracterizan por el hecho que contienen normas que establecen 
instituciones primarias aplicadoras de normas. 
 
30 No es del todo cierto en el caso de que en el sistema existan normas últimas que imponen límites al 
legislador. Las constituciones que establecen derechos y garantías y que, además, constituyen cláusulas 
rígidas, no modificables por mayorías contingentes, y que requieren para su modificación o abrogación 
mayorías agravadas. 
31 Estos sistemas, podríamos decirlo, no basan las decisiones en reglas generales, y por ende, podrían ser 
considerados como asistemáticos, de naturaleza particularista, y absolutamente discrecionales. La 
exacerbación que hoy se nota en aquellos que critican acerbamente a lo que denominan el legalismo 
decimonónico y recurren a la aplicación de principios casi de manera exclusiva, no están proponiendo 
otra cosa que una vuelta al particularismo, básicamente a lo que Weber y Schauer, entendían como la 
justicia del cadí. 
 23
 Todos estos sistemas tienen normas que instituyen órganos primarios que están a 
veces vinculados a actuar sobre la base de ciertos estándares con independencia de su 
opinión acerca de si lo mejor es que deban actuar así. La introducción de órganos 
primarios transforma radicalmente el sistema añadiéndole una dimensión 
completamente nueva, la de las valoraciones autoritativas de la conducta. Por supuesto 
que la gente también valora la conducta sobre la base de normas de otros sistemas 
normativos, pero sólo los sistemas institucionalizados proporcionan órganos primarios 
cuya función es valorar autoritativamente sobre la base de las normas del sistema. Esta 
valoración jurídica de los órganos primarios debe coincidir, por supuesto, con la guía 
dada por el sistema a los individuos ordinarios. De ahí que si los órganos primarios no 
consideran que ellos mismos estén vinculados a aplicar una determinada norma, ésta no 
pertenece al sistema. 
 Así pues, la introducción de órganos primarios afecta al criterio de pertenencia 
de normas al sistema. Ahora debe considerarse que éste contiene sólo aquellas normas 
que los órganos primarios están vinculados a aplicar. Algunos teóricos del Derecho 
concluyeron que el Derecho consta de todos los estándares que lo tribunales aplican de 
hecho. Esto, sin embargo, hace imposible decir que los tribunales se equivocan en un 
problema jurídico y confunde los sistemas institucionalizados con los sistemas de 
discreción absoluta. 
 Los órganos primarios son instituciones que deben actuar sobre la base de ciertas 
razones con exclusión de todas las demás, es decir, instituciones que están sujetas a una 
razón excluyente para no actuar sobre la base de ciertas razones. 
 Esto significa, para Raz,32 que se juzga desde un punto de vista jurídico y no 
considerando lo que debía haber hecho consideradas todas las cosas. Los jueces no 
niegan la validez de otras razones, pero solo actúan y condenan sobre la base de razones 
que son jurídicas. Pueden dictar sentencia desde un punto de vista parcial que es el 
jurídico. Tal juicio sirve como una base para la acción porque este punto de vista 
incluye una razón excluyente que exige que no se actúe sobre la base de razones que no 
pertenezcan a él.33
 
32 La explicación que Raz hace significa la exclusión de una visión como la del realismo jurídico y de las 
teorías críticas del derecho, pues las razones excluyentes preexisten a las decisiones de los órganos 
primarios y se supone que prescriben en un lenguaje parcialmente determinado. De ahí que si bien se 
admite la discreción judicial, esta no es absoluta. 
33 Schauer ha completado la idea de Raz, los jueces actúan en la mayoría de los casos sobre la base de 
reglas atrincheradas, no maleables, y que resisten experiencias recalcitrantes. (Cfr. F. Schauer. “Las reglas 
 24
 Raz considera que hay que distinguir entre tres clases de reglas jurídicas: 
1) Toda regla jurídica que exija la realización de una acción (o su omisión) es una 
razón para su realización (u omisión) de esa acción y también una razón 
excluyente para no actuar sobre la base de razones en conflicto que no sean ellas 
mismas normas jurídicas o razones jurídicamente reconocidas. 
2) Toda regla jurídica permisiva es también una permisión excluyente, esto es, una 
permisión de segundo orden para no actuar sobre la base de razones para no 
realizar el acto normativo que no sean ellas mismas normas jurídicas o razones 
jurídicamente reconocidas. 
3) Toda regla jurídica que confiera poderes está relacionada con normas jurídicas e 
mandato o permisivas de la manera descrita en la sección 3.2. 
El derecho es un sistema excluyente y excluye la aplicación de razones extra-
jurídicas. Las determinaciones aplicativas de los órganos primarios son vinculantes 
aunque estén equivocadas. La decisión del tribunal no ha cambiado las normas; 
estas permanecen sin variación. Una decisión equivocada por parte del tribunal no 
debe confundirse con una excepción creada por medio de la legislación. Ambas 
pueden tener las mismas consecuencias prácticas. Una excepción legislativa cancela 
la razón original, una decisión judicial equivocada no modifica la norma. Los 
sistemas institucionalizados constan de normas circundadas por un perímetro de 
razones excluyentes que excluyen la aplicación de todas las razones distintas de las 
normas del sistema y en su núcleo se encuentran determinaciones aplicativas 
autoritativas que excluyen todas las demás razones incluyendo otras normas del 
sistema. 
 Hart, acorde con Raz ha contribuido a la comprensión de los sistemas 
institucionalizados con su doctrina de la regla de reconocimiento como una solución a 
muchos de los problemas que han impedido explicar los sistemas normativos. Piensa 
Raz que la doctrina de Hart es aplicable a los sistemas institucionalizados en general y 
al Derecho en particular. 
 Así de acuerdo a Hart: 
1) Una regla de reconocimiento es una regla que exige de los funcionarios que 
apliquen las reglas identificadas por medio de los criterios de validez incluido en 
la misma. 
 
en juego” Un examen filosófico de la toma de decisiones basadas en reglas en el derecho y en la vida 
cotidiana) Marcial Pons. Barcelona 2004. 
 25
2) Todo sistema jurídico tiene al menos una regla de reconocimiento. 
3) Ningún sistema jurídico tiene más de una regla de reconocimiento 
4) Toda regla de reconocimiento es aceptada y practicada por los funcionarios del 
sistema a la que la misma pertenece. 
5) Pero no es necesario que los funcionarios aprueben la misma comouna regla 
moralmente buena o justificada. 
6) Un sistema jurídico consta de una regla de reconocimiento y de todas las reglas 
identificadas por ella. 
 Raz, luego de identificar estos criterios afirma que: Las reglas de reconocimiento 
no son razones de segundo orden para actuar sobre la base de una razón. Las reglas 
que la regla de reconocimiento exige que se apliquen no son solo las reglas dirigidas 
a esos funcionarios sino todas aquellas que se dirigen a los individuos ordinarios, así 
como reglas que confieren poderes y permisiones a los individuos. 
 No hay ninguna razón para considerar que sólo exista una sola regla de 
reconocimiento para un sistema jurídico. La unidad no depende de ello. La unidad 
del sistema depende del hecho de que contiene reglas, solamente reglas que 
determinados órganos primarios están vinculados a aplicar. Los órganos primarios 
que han de considerarse como pertenecientes al mismo sistema son aquellos que se 
reconocen mutuamente el carácter autoritativo de sus determinaciones. 
 Que los órganos primarios sigan y apliquen las reglas de reconocimiento no 
implica que consideren que éstas están moralmente justificadas. Que una regla sea 
seguida basta que se considere válida, no moralmente justificadas, esto es, porque 
existe, aunque piense que es inmoral y debería ser cambiada. 
 
LOS SISTEMAS JURÍDICOS COMO PARTE DE SISTEMAS 
INSTITUCIONALIZADOS. 
 
El propósito de ahora es subrayar que la filosofía jurídica no es más que filosofía 
práctica aplicada a una institución social. Los sistemas institucionalizados se 
caracterizan principalmente por sus propiedades estructurales, constan de normas 
que establecen órganos primarios y de todas las normas que estos órganos están 
vinculados a aplicar. Toda norma regula la conducta que es su acción normativa, 
esto es, la conducta que la norma o bien exige o permite o bien convierte en el 
ejercicio de un poder. Los sistemas normativos regulan todos los actos permitidos 
 26
por normas del sistema que conceden permisiones excluyentes. No así en el caso de 
las permisiones débiles. Un sistema normativo pretende autoridad para regular todos 
aquellos actos que regula y todos aquellos que puedan ser dictadas, directa o 
indirectamente, por medio del ejercicio de poderes reconocidos por normas del 
sistema. 
 
Tres rasgos caracterizan a los sistemas jurídicos: 
 
 a) Los sistemas jurídicos son comprehensivos: 
 Quiere decir con ello que pretenden autoridad para regular cualquier tipo de 
conducta. A diferencia de los demás sistemas institucionalizados, estos 
normalmente instituyen y gobiernan las actividades de organizaciones que están 
restringidas a una u otra finalidad. (Asociaciones deportivas, entidades comerciales, 
etc., solo pretenden autoridad para las conductas relevantes para tal fin) Los 
sistemas jurídicos no reconocen ninguna limitación a las esferas de conducta que 
pretenden tener autoridad para regular. No pretenden regular toda clase de conducta, 
esto es, que contienen o bien normas que la regulan o bien normas que confieren 
poderes para dictar normas que, si se dictaran, lo regularían. 
 Una acción es regulada también cuando es permitida, aunque esa permisión no 
pueda ser cambiada por una nueva decisión de la autoridad (disposiciones 
constitucionales que no pueden ser cambiadas) 
 
 b) Los sistemas jurídicos pretenden ser supremos 
 La supremacía es caracterizada por Raz de la siguiente manera: Todo sistema 
jurídico pretende autoridad para prohibir, permitir o imponer condiciones sobre el 
establecimiento u funcionamiento de todas las organizaciones normativas a las que 
pertenecen miembros de la comunidad sujeto. Sin embargo, admite que dos sistemas 
jurídicos puedan existir, que ambos pueden ser practicados por una comunidad. Si 
no mantienen numerosas normas en conflicto es posible que la población observe 
ambos sistemas y las instituciones establecidas por ellos puedan, todas ellas, 
funcionar. Cualquier sistema jurídico, además, permite que algunos sistemas 
normativos se apliquen a su comunidad sujeto, pero quizá no lo permita si el otro 
sistema es también un sistema jurídico. No hay duda de que muchos sistemas 
jurídicos son mutuamente incompatibles, pero no hay razón para suponer que esto es 
 27
necesariamente verdadero de todos los sistemas jurídicos. La mayoría de los 
sistemas jurídicos son al menos parcialmente compatibles; reconocen, por ejemplo, 
la validez extraterritorial de algunas normas de otros sistemas. Casos de coexistencia 
relativamente estable y mutuamente reconocida de Derechos seculares y religiosos 
en diversos países proporcionan ejemplos de diferentes grados de compatibilidad. 
Ninguno, sin embargo, puede reconocer ninguna pretensión de supremacía sobre la 
misma comunidad hecha por otro sistema jurídico. 
 c) Los sistemas jurídicos son abiertos. 
“Un sistema normativo es un sistema abierto en la medida en que contiene 
normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no 
pertenecen a él. Cuantas más normas ‘ajenas’ sean ‘adoptadas’ por el sistema más 
abierto es éste. Es característico de los sistemas jurídicos que sostengan y apoyen 
otras formas de agrupamiento social. Los sistemas jurídicos logran esto haciendo 
respetar e imponiendo el cumplimiento, mediante sus reglas de conflicto de normas, 
disposiciones jurídicas de otros países, etc.”. 
 “Las normas que son reconocidas por tales razones no son consideradas 
normalmente como parte del sistema jurídico que les da su sanción. Estas normas 
son, sin embargo, reconocidas y hechas vinculantes en esos sistemas por medio de 
normas que exigen de los tribunales que actúen sobre la base de esas normas y que 
las impongan. Por consiguiente, el criterio de pertenencia a un sistema 
institucionalizado debe modificarse para excluir esas normas. Se necesita un test que 
identifique como pertenecientes al sistema a todas las normas que sus instituciones 
aplicadoras de normas están vinculadas a aplicar, excepto aquellas normas que son 
meramente adoptadas” 
 Todos los sistemas en general son abiertos, pues admiten la aplicación de 
normas de otros sistemas cuando hay conflictos de normas, y también cuando se 
habla de estatutos comerciales y casos semejantes. 
 
 El problema de la normatividad del derecho 
 
 Raz considera de vital importancia dilucidar la noción muy discutida sobre lo 
que puede entenderse por normatividad del derecho. Las disposiciones jurídicas son 
normas; razones para la acción. El uso de tantos términos normativos tales como ‘ 
reglas’ , ‘deberes’, ‘obligaciones’, ‘ derechos’, poderes para describir tanto las 
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disposiciones como las situaciones jurídicas es una amplia justificación para 
considerar a las reglas como jurídicas, como normas. 
Existen dos grandes falacias producto de usar un lenguaje normativo para el 
derecho: 1) que las razones jurídicas son necesariamente razones morales. (Que hay 
siempre razones morales para obedecerlas) 2) Que un sistema jurídico puede existir 
sólo si la mayoría de la comunidad-sujeto cree en su validez moral. 
Si se demuestra que siempre hay razones para realizar una acción exigida por el 
derecho. ¿Se deben seguir, por ser normas, o por su validez sistémica? 
 Raz nos propone un ejemplo: “Julie debe pagar un impuesto: Tiene varias razones, 
si no lo hace afectará a su padre enfermo, su patrono la despedirá, ambas son 
razones completas, la primera es moral la segunda prudencial. Pero estas no pueden 
ser las razones, porque no siempre existen en todos los casos en que se deben pagar 
impuestos. Algunos teóricos entienden que la normatividad del derecho depende deque contenga sanciones, ese sería el núcleo de la normatividad del derecho.” 
 Sin embargo, Raz afirma que no siempre los que violan el derecho están sujetos 
a sanciones. Puede existir una generalización más débil. La generalización 
motivacional. Eso supone dos características: la estipulación de sanciones, y el 
derecho es eficaz, las sanciones se aplican con generalidad, cuando son merecidas. 
El segundo supuesto es comprobable. El primero se pregunta Raz si es cierto: No 
todas las sanciones suponen el uso de la fuerza, (como la pena de azotes o la pena 
capital) pero la mayoría no son así ya que solo privan de derechos o imponen 
deberes. Para Raz uso de la fuerza y sanción no serían la misma cosa, y la sanción 
puede existir sin el uso de la fuerza. 
 
Un sistema jurídico sin sanciones 
 ¿Está cada disposición jurídica respaldada por otra que prevé sanciones o el uso 
de la fuerza contra quienes la violen? No se puede desconocer que las sanciones y el 
uso de la fuerza existen como medida en casi todos los derechos. 
Raz tiene sus dudas: Considera que esa explicación se presenta como una verdad 
necesaria, que el derecho prevé sanciones y el uso de la fuerza para todos los casos 
de su violación (pero no encuentra que esa sea el caso cuando existen inmunidades) 
Los deberes dirigidos a los funcionarios de alto rango no están respaldados por 
sanciones. Se pregunta ahora si puede existir un sistema jurídico en vigor que no 
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prevea sanciones o que no autorice su imposición por el uso de la fuerza. La 
respuesta la considera humanamente imposible, pero lógicamente posible 
 Piensa que es posible pensar que la gente pudiera tener razones para obedecer el 
derecho con independencia de sanciones (sociedad de ángeles) Tendría todas las 
características de un sistema jurídico, pero sin sanciones. Tres razones da Raz para 
pensar así: 1) Una sociedad de ángeles puede tener necesidad de una autoridad 
legislativa para asegurar la coordinación. En esta sociedad hay un respeto arraigado 
por las instituciones y de manera universal. 2) Podría pensarse que en esta sociedad 
no harían falta tribunales ni sistema jurídico. Pero esto es un error. Se necesitarían 
por dos razones: Habrían defectos de hecho y disputas acerca de la interpretación de 
las transacciones jurídicas y de sus efectos jurídicos. Para resolver disputas en 
general se necesitan órganos primarios, y a veces discreción. No es una sociedad de 
santos abnegados, persiguen su propio interés cuando consideran que es correcto 
hacerlo así, pero pueden estar equivocados. Raz, piensa que los deberes 
indemnizatorios no son sanciones o al menos que no cabe dar una palabra definitiva. 
La normatividad tiene que tener otra explicación. Aunque de hecho las sanciones 
jueguen un papel importa por la naturaleza de los seres humanos. 
Las sanciones como razones auxiliares 
 El hecho de que una disposición jurídica de un sistema en vigor establezca una 
sanción es sin duda una razón para la acción, pero es una razón de un tipo 
equivocado. Una norma respaldada por una sanción es como mucho una razón 
parcial auxiliar. La razón completa debe incluir el deseo del agente de evitar la 
sanción o el hecho de que vaya contra sus intereses el que le aplique. Esta es una 
razón operativa: es causa de que el agente desea evitar la sanción por lo que tiene 
una razón para prestar atención al Derecho. El derecho mismo determina para qué 
acción es una razón operativa. El hecho de que en la medida en que se trata de las 
sanciones el Derecho sea meramente una razón auxiliar no pretende minimizar la 
importancia de las sanciones jurídicas. Estas son una manera extremadamente 
importante de asegurar la coordinación social y de proporcionar a las personas 
razones para actuar en correspondencia con el Derecho. Finalmente llega a la 
conclusión que una disposición jurídica respaldada por una sanción no es nunca una 
razón excluyente, es simplemente una razón de de primer orden (auxiliar). Si 
restarle importancia a las sanciones y al uso de la fuerza para imponerlas, ello no 
alcanza para explicar la normatividad del Derecho. (Son razones, pero no normas) 
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DERECHO Y MORALIDAD 
 Raz no considera necesaria la existencia del derecho. El derecho, sin embargo, 
en aquellas sociedades que lo tienen, proporciona un marco normativo general 
dentro del cual tiene lugar la actividad social organizada, Un tema importante es el 
contemplar el problema de la relación entre el Derecho y la moral. Es uno de los 
problemas centrales de la teoría jurídica. Algunos autores han dirigido su atención 
no a la relación entre el derecho y la moralidad como tal, sino a la relación entre el 
Derecho y las opiniones morales que son aceptadas y practicadas por la sociedad en 
la que el Derecho está en vigor. Así ha habido quienes se han preguntado por el 
impacto de la moralidad popular sobre el desarrollo del Derecho y por el impacto 
del Derecho sobre el desarrollo de la moralidad popular. Se han preguntado si es 
correcto que el derecho imponga las creencias morales aceptadas como tales. Han 
especulado sobre si es una verdad necesaria que un sistema jurídico puede estar en 
vigor en una determinada sociedad sólo si el grueso de los miembros de estas 
sociedad cree en su validez moral. 
En el centro de estas deliberaciones se encuentra un problema de gran importancia: 
¿Hay una relación necesaria en el Derecho y la moralidad? ¿Es una verdad necesaria 
que el Derecho, todo Derecho, tiene valor moral? Los que responden 
afirmativamente se les llaman usualmente teóricos iusnaturalistas. Lo que interesa es 
si existe alguna solución al problema de la normatividad del derecho. De ello se 
derivaría que son normas morales válidas y que ello nos permite calificarlas en su 
descripción mediante un lenguaje normativo y que además esas disposiciones 
jurídicas son normas morales derivadas y que derivan su validez de los valores y 
normas morales últimas. 
 Para Raz existe dos tesis que van en orden descendente: 
1) Todas y cada una de las disposiciones jurídicas son, adecuadamente ponderadas, 
moralmente buenas y por consiguiente moralmente válidas y deben moralmente ser 
seguidas. 
2) Una disposición jurídica determinada, considerada sobre la base de sus méritos, 
puede ser moralmente neutral o incluso mala y sin embargo hay, siempre y 
necesariamente, razones generales para obedecer cualquier disposición jurídica que 
tienen más peso que, o excluyen a, todas las posibles consideraciones sobre la 
incorrección de una disposición jurídica particular o sobre la incorrección de 
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cualquier número de disposiciones jurídicas. Tales consideraciones son del género 
de que violar una disposición jurídica conduciría a la descomposición de la sociedad 
o de que toda disposición jurídica ha sido dictada por una autoridad legítima. Esto 
sería suficiente para fundamentar que todas las disposiciones jurídicas son con 
independencia de su contenido, moralmente válidas y deben, moralmente ser 
seguidas. 
3) Todo sistema jurídico contiene necesariamente al menos algunas disposiciones 
jurídicas que son moralmente válidas y deben moralmente ser seguidas. 
No se presupone que las razones sean razones absolutas. Son razones que pueden ser 
sobrepasadas por las circunstancias. Algunos por el contrario consideran que 
siempre deben ser respetadas. 
 
El argumento definicional 
Muchas personas consideran que las disposiciones de su comunidad son moralmente 
válidas. La mayoría cree que la validez moral del Derecho es contingente, depende 
de su contenido o de la naturaleza de su contenido o de la naturaleza del régimen 
que lo ha creado. El método definicional consiste en

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