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T01 Funcionarios

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TEMA 
01: Cuerpo General 
Administrativo de la 
Administración del Estado 
 
 
 
 
 
El personal al servicio de las 
Administraciones públicas. 
Régimen jurídico. 
El texto refundido del Estatuto Básico 
del empleado público y demás normativa 
de aplicación. 
Las competencias en materia 
de personal. 
El Registro central de personal. 
 
 
 
 
 
Bibliografía legislativa: 
 El R.D. Legislativo 5/2015, por el que 
se aprueba el texto refundido del 
Estatuto Básico del empleado 
público. 
 R.D. 2169/1984, de atribución de 
competencias en materia de 
personal. 
 
 
 
 
 
 
Bloque IV. Gestión de Personal. 
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ÍNDICE: 
 
I. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ................ 3 
A. Funcionario de carrera. ............................................................................... 3 
B. Funcionarios interinos. .................................................................................. 5 
C. Personal eventual. ........................................................................................ 7 
D. Personal laboral. ........................................................................................... 8 
E. Personal directivo. ........................................................................................ 9 
II. RÉGIMEN JURÍDICO: EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO BÁSICO DEL 
EMPLEADO PÚBLICO Y DEMÁS NORMATIVA DE APLICACIÓN ...................... 10 
III. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL ............................................ 15 
IV. EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL .............................................................. 30 
 
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1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES 
PÚBLICAS. 
 
 
La regulación de dicha materia la encontramos en Real Decreto Legislativo 
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 
del Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto en su Título II que lleva 
por rúbrica “Personal al servicio de las Administraciones Públicas”. 
 
El propio Estatuto establece una definición de empleado público en su artículo 
8: Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en la 
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 
 
Los empleados públicos se clasifican en: 
 
1. Funcionarios de carrera. 
2. Funcionarios interinos. 
3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. 
4. Personal eventual. 
 
A. Funcionario de carrera. 
 
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están 
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria 
regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios 
profesionales retribuidos de carácter permanente. 
 
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación 
directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la 
salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones 
Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los 
términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se 
establezca. 
 
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba 
el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, clasifica los 
cuerpos y escalas de funcionarios de acuerdo con la titulación exigida para 
el acceso a ellos. De acuerdo con lo que sigue: 
 
Grupo A. Divido en dos subgrupos A1 y A2. 
 
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo se exige estar en 
posesión del título universitario de Grado. La clasificación en los subgrupos 
dependerá del nivel de las responsabilidades de las funciones a 
desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. 
 
Grupo B. Para su acceso se exige estar en posesión del título de Técnico 
Superior. 
 
Grupo C. Divido en dos subgrupos según la titulación exigida para su 
ingreso. 
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Subgrupo C1, exigiéndose estar en posesión de título de Bachillerato o 
técnico y, subgrupo C2, siendo necesario estar en posesión del título de 
graduado escolar en educación secundaria obligatoria. 
 
Sin embargo, tal y como dispone la Disposición Transitoria tercera de la 
mencionada Ley, en tanto en cuanto no se generalice la implantación 
de los nuevos títulos universitarios de Grado, seguirán siendo válidos los 
títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto. 
 
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en 
vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de 
clasificación profesional de funcionarios mencionados anteriormente y 
recogidos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 
 
 Grupo A: Subgrupo A1. 
 Grupo B: Subgrupo A2. 
 Grupo C: Subgrupo C1. 
 Grupo D: Subgrupo C2. 
 
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición 
adicional sexta. Grupos para cuyo acceso no se exija estar en posesión 
de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. Los 
funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la 
titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en 
el artículo 18 de este Estatuto. 
 
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán 
promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de 
acuerdo también, con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. 
 
Por otro lado, de acuerdo con las funciones desarrolladas, los 
funcionarios de carrera se clasifican en cuerpos generales y cuerpos 
especiales. 
 
A los funcionarios de los Cuerpos Generales les corresponde el 
desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad 
administrativa. Son Cuerpos Generales de la Administración del Estado: 
 
• Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Realizan 
funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter 
administrativo de nivel superior. Forman parte del subgrupo A1. 
 
• Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. 
 
Colaboran inmediatamente con los anteriores, estando incluidos 
en el subgrupo A2. 
 
• Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. 
 
Desempeñan las tareas administrativas de trámite o colaboración 
no asignadas a los cuerpos anteriores. Pertenecen al subgrupo 
C1. 
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• Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Se 
dedican a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de 
correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros 
similares. Forman parte del subgrupo C2 
 
• Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado. Se 
ocupan de tareas de vigilancia, custodia, porteo o análogas. Se 
integran en Agrupaciones Profesionales. 
 
Por su parte, a los funcionarios de los cuerpos especiales les corresponde el 
desempeño de actividades que constituyen el objeto de una peculiar 
carrera, profesión, arte u oficio. 
 
La creación, refundición, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas de 
la Administración del Estado deberá realizarse a través de una Ley 
aprobada por la Cortes Generales. La Ley de creación habrá de contener 
al menos: 
 
1. Denominación del cuerpo. 
 
2. Grupo en el que se clasifica, titulación exigida y sistema de 
selección aplicable. 
 
3. Fuentes. 
 
El Gobierno está autorizado para modificar la denominación de los Cuerpos 
o Escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título 
académico cuando se haya pronunciadola de estos, a propuesta del 
Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique 
creación, modificación, refundición o supresión de los mismos. 
 
No se podrán crear nuevos Cuerpos o Escalas, cuando su titulación y 
funciones sean idénticas a las de otros que ya existan. 
 
Todo personal al servicio de la Administración del Estado, su Cuerpos, 
Escalas, Categorías y Clases tendrán dependencia orgánica del Ministro 
competente en materia de función pública (Ministro de Hacienda y Función 
Pública), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada 
Departamento. 
 
B. Funcionarios interinos. 
 
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de 
necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de 
funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las 
siguientes circunstancias: 
 
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su 
cobertura por funcionarios de carrera. 
 
b) La sustitución transitoria de los titulares. 
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c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán 
tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce 
meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en 
desarrollo del Estatuto. 
 
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, 
dentro de un periodo de doce meses. 
 
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante 
procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de 
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 
 
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas 
previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de 
funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su 
nombramiento. 
 
En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las 
plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse 
en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su 
nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su 
amortización. 
 
El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de 
programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por 
plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá 
prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la 
que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en 
las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, 
dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa 
de carácter temporal, con el límite de duración señalado, o estén 
afectadas por la mencionada acumulación de tareas. 
 
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de 
funcionarios interino y de personal estatutario temporal, que se realizará 
únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e 
inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías 
profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento 
de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa 
autorización del Ministerio competente en materia de función pública. 
 
Los funcionarios interinos deberán de reunir en todo caso, los requisitos 
generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en 
las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como 
funcionarios de carrera. 
 
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, incluidos 
trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el 
Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las 
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que 
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de 
funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministro competente en 
materia de función pública. 
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Se les reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados 
antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, que 
tendrá efectos retribuidos únicamente a partir de la entrada en vigor del 
mismo. 
 
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la 
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de 
carrera. Se integran en el campo de aplicación del Régimen General de la 
Seguridad Social y también tienen derecho a la prestación por desempleo. 
 
C. Personal eventual. 
 
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no 
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de 
Confianza o Asesoramiento Especial, siendo retribuido con cargo a los 
créditos presupuestarios consignados para este fin. 
 
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto 
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que 
podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá 
por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones 
retributivas serán públicas. 
 
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, 
cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de 
confianza o asesoramiento. 
 
Según el artículo 63 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen 
Jurídico del Sector Público corresponde el nombramiento y cese, que será 
libre, del personal eventual en la Administración del Estado al Subsecretario. 
Y al Gobierno determinar el número de puestos de trabajo reservados a 
personal eventual. 
 
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el 
acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 
 
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la 
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de 
carrera. 
 
En cuanto a las retribuciones, recibirá las correspondientes por sueldo y 
pagas extraordinarias, correspondientes al grupo o subgrupo de 
clasificación al que el Ministerio competente en materia de función pública 
asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan 
al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe. 
 
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios 
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual 
percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo 
de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones 
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que 
desempeñen. 
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D. Personal laboral. 
 
Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por 
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal 
previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las 
Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste 
podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 
 
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto 
establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo 
que pueden ser desempeñados por personal laboral. Mientras no se 
aprueben dichas leyes, el personal laboral podrá desempeñar los siguientes 
puestos de trabajo: 
 
a) Puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades 
se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y 
discontinuo. 
 
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los 
de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.c) Los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran 
conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos 
o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación 
específica necesaria para su desempeño. 
 
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las tareas 
de mantenimiento conservación de edificios, equipos e 
instalaciones y artes gráficas, encuestas, protección civil y 
comunicación social, así como los de los puestos de las áreas de 
expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, 
servicios sociales y protección de menores. 
 
e) Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas 
de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de 
máquinas, archivo y similares. 
 
f) Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y 
apoyo administrativo. 
 
g) Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán tratar 
personal laboral. 
 
Habrá que tener en cuenta, además las siguientes notas características del 
personal laboral. 
 
• La administración no puede convertir en fija o indefinida una 
relación de carácter temporal. 
 
• La contratación del personal laboral, al margen de las normas 
establecidas dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad 
o del funcionario que la hubiere autorizado. 
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• El personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, 
de 28 de julio, se halle prestando servicios a la Administración del 
Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades 
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos 
reservados a funcionarios, podrán participar en las pruebas 
selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos 
los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación 
necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos. 
 
El proceso de funcionarización se llevará a cabo a través del 
sistema de concurso – oposición. 
 
 
E. Personal directivo. 
 
El Personal Directivo no tiene la consideración de empleado público. Lo 
encontramos regulado en el Capítulo II del Título II del TREBEP, cuyo único 
artículo 13 dispone que el Gobierno y los órganos de gobierno de las 
comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, 
el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios 
para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes 
principios: 
 
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas 
profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales 
en las normas específicas de cada Administración. 
 
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a 
criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos 
que garanticen la publicidad y concurrencia. 
 
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los 
criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y 
control de resultados en relación con los objetivos que les hayan 
sido fijados. 
 
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal 
directivo no tendrá la consideración de materia objeto de 
negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal 
directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a 
la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 
 
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2. RÉGIMEN JURÍDICO: EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO 
BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y DEMÁS NORMATIVA DE 
APLICACIÓN. 
 
 
Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el 
texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 
 
Este Real Decreto Legislativo es fruto de la autorización al Gobierno para 
aprobar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, 
aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del 
Empleado Público, y otras disposiciones en materia de régimen jurídico del 
empleo público contenidas en normas con rango de ley. 
 
El Real Decreto Legislativo cuenta con 100 artículos repartidos en ocho títulos 
junto con una Exposición de motivos, 16 disposiciones adicionales, 9 
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 4 disposiciones finales. 
Se estructura de la siguiente forma: 
 
TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación. 
 
TÍTULO II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. 
 
• Capítulo I. Clases de personal. 
 
• Capítulo II. Personal directivo. 
 
TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados 
públicos. 
 
• Capítulo I. Derechos de los Empleados Públicos. 
 
• Capítulo II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción 
interna. la evaluación del desempeño. 
 
• Capítulo III. Derechos retributivos. 
 
• Capítulo IV. Derecho a la negociación colectiva, representación 
y participación institucional. Derecho de Reunión. 
 
• Capítulo V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y 
vacaciones. 
 
• Capítulo VI. Deberes de los empleados públicos. código de 
conducta. 
 
TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio. 
 
• Capítulo I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación 
de servicio. 
 
• Capítulo II. Pérdida de la relación de servicio. 
 
TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional. 
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• Capítulo I. Planificación de recursos humanos. 
 
• Capítulo II. Estructuración del empleo público. 
 
• Capítulo III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad. 
 
TÍTULO VI. Situaciones administrativas. 
 
TÍTULO VII. Régimen disciplinario. 
 
TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas. 
 
Respecto al objeto dispone el artículo 1 del propio Estatuto que tiene por 
objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos 
incluidos en su ámbito de aplicación. 
 
Asimismo, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral 
al servicio de las Administraciones Públicas. 
 
Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentosde actuación: 
 
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. 
 
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción 
profesional. 
 
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 
 
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. 
 
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio 
garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de 
carrera. 
 
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. 
 
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados 
públicos. 
 
h) Transparencia. 
 
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. 
 
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y 
tareas. 
 
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, 
en la determinación de las condiciones de empleo. 
 
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y 
gestión del empleo público. 
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#ci-4
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#cii-4
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#ciii-2
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#tvi
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#tvii
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&p=20151031&tn=1#tviii
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por lo que respecta al ámbito de aplicación podemos distinguir: 
 
Supuestos de aplicación directa del mismo, previstos en el artículo 2. Dicho 
artículo establece que este Estatuto se aplicará al personal funcionario y en 
lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes 
Administraciones Públicas: 
 
a) La Administración General del Estado. 
 
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las 
ciudades de Ceuta y Melilla. 
 
c) Las Administraciones de las entidades locales. 
 
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho 
público con personalidad jurídica propia, vinculadas o 
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. 
 
e) Las Universidades Públicas. 
 
En segundo lugar, cabría hablar de supuestos de personal con legislación 
específica propia, recogidos en el artículo 4 del Estatuto; “Las disposiciones 
de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su 
legislación específica al siguiente personal: 
 
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas 
legislativas de las comunidades autónomas. 
 
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del 
Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades 
autónomas. 
 
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al 
servicio de la Administración de Justicia. 
 
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. 
 
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
 
f) Personal retribuido por arancel. 
 
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. 
 
h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de 
Depósitos de Entidades de Crédito. 
 
Cabe hablar, así mismo de supuestos de aplicación con peculiaridades; “En 
aplicación del Estatuto al personal investigador se podrá dictar normas 
singulares para adecuarlo a sus peculiaridades”. 
 
Y, supuestos de aplicación supletoria; dispone el apartado quinto del 
artículo dos “El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el 
personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de 
aplicación”. 
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Respecto del Personal Funcionario de las Entidades Locales dispone el artículo 
3 que se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que 
forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, 
con respeto a la autonomía local. 
 
Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la 
legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para 
ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad. 
 
En relación con el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas 
el artículo 7 establece que se rige, además de por la legislación laboral y por 
las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este 
Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de 
nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y 
lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se 
regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este 
personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de 
los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su 
caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho. 
 
Finalmente, el artículo 5 hace referencia al personal funcionario de la 
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que se regirá por sus normas específicas 
y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto, mientras que su personal 
laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente 
aplicables. 
 
El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán 
por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades 
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en 
el Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III (Derecho a la carrera profesional 
y a la promoción interna), los artículos 22.3 y 24 (Retribuciones 
complementarias) y el artículo 84 (La movilidad voluntaria entre 
Administraciones Publicas). 
 
El texto refundido entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 
Boletín Oficial del Estado. Dicho texto se publicó el 31 de octubre de 2015. 
 
Sin embargo, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas 
reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración 
Pública de las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de 
recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. 
 
Normativa vigente en materia de Función Pública en la Administración del 
Estado. 
 
a) Leyes en materia de función pública: 
 
1. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero 
de 1.964. 
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2. Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la 
función pública. 
 
3. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del 
personal al servicio de las Administraciones Públicas. 
 
b) Reglamentos de desarrollo: 
 
1. Régimen disciplinario: Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. 
 
2. Selección, Sistemas de Provisión y Promoción Profesional: Real 
Decreto 364/1995, de 10 de marzo. 
 
3. Situaciones Administrativas: Real Decreto 365/1995, de 10 de 
marzo. 
 
4. Registro Central de Personal: Real Decreto 1405/1986, de 6 de 
junio (modificado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de 
diciembre). 
 
5. Incompatibilidades: Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. 
 
6. Rehabilitación en la condición de funcionario: Real Decreto 
2669/1998, de 11 de diciembre. 
 
7. Indemnizaciones por razón del servicio: Real Decreto 462/2002, de 
24 de mayo. 
 
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3. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL. 
 
 
Normativa: 
 
A. Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función 
Pública y Real Decreto 2169/1984 de desarrollo. 
 
B. Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de 
competencias en materia depersonal. 
 
C. Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el 
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la 
Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo 
y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la 
Administración general del Estado. 
 
D. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 
 
En esta materia debemos tener en cuanta las normas de jerarquía normativa y 
los reglamentos de estructura orgánica básica de los departamentos de los 
distintos ministerios, en concreto en nuestro caso, del Ministerio de Política 
Territorial y Función Pública. 
 
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública 
dispone que todo el personal al servicio de la Administración del Estado, 
tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de 
la que funcionalmente tenga con cada Departamento. Téngase en cuenta 
que las referencias al Ministerio o al Ministro de la Presidencia contenidas en la 
presente Ley deben entenderse realizadas al Ministerio o Ministro de Hacienda 
y Función Pública. (Hoy Ministerio de Política Territorial y Función Pública) 
 
El Capítulo Primero de la citada ley lleva por rúbrica “Órganos superiores de la 
Función Pública” en los siguientes términos: 
 
El Gobierno (ver ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno): 
 
El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la 
potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración 
del Estado. Corresponde en particular al Gobierno: 
 
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus 
competencias en materia de personal los distintos órganos de la 
Administración del Estado. 
 
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los 
representantes de la Administración del Estado cuando proceda la 
negociación con la representación sindical de los funcionarios 
públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y 
eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación 
expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los 
casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. 
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c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la 
representación de la Administración del Estado en la negociación 
colectiva con el personal sujeto al derecho laboral. 
 
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del 
régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio 
de la Administración del Estado. 
 
e) Derogado 
 
f) Derogado. 
 
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado. 
 
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración 
del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados 
a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción 
profesional de los funcionarios públicos. 
 
i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente 
atribuidas. 
 
El Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de 
competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, añade a 
estas funciones del Gobierno dos: 
 
a) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función 
Pública, los criterios para coordinar la programación de las 
necesidades de personal a medio y largo plazo de las 
Administraciones Públicas. 
 
b) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función 
Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de 
empleo de las Administraciones Públicas. 
 
(Debe tenerse en cuanta, que el Consejo Superior de la Función Pública ya 
no existe, por la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público). 
 
Ministro de la Presidencia. (Ministerio de Política Territorial y Función Pública): 
 
* Toda referencia al Ministerio de la Presidencia debe entenderse hecha al 
Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 
 
Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete 
al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el 
control de la ejecución de la política del gobierno en materia de personal al 
servicio de la Administración del Estado. Corresponde en particular: 
 
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen 
Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de 
normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate 
de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un 
régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del 
Ministerio competente. 
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b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, 
medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el 
servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la 
Administración del Estado. 
 
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del 
Estado de las normas de general aplicación en materia de personal 
y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas 
de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente 
aplicables. 
 
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le 
atribuye la legislación vigente. 
 
El Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de 
competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que le 
corresponde, en relación con el personal funcionario, proponer al Gobierno: 
 
a) Los proyectos de normas de general aplicación a la Función 
Pública. 
 
b) Los proyectos de normas específicas relativas a las peculiaridades 
del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios 
postales y de telecomunicación y del destinado en el extranjero, a 
iniciativa de los Departamentos correspondientes. 
 
c) Los criterios de coordinación de los Planes de Oferta de Empleo de 
las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo 
Superior de la Función Pública o, en su caso, de la Comisión de 
Coordinación de la Función Pública. 
 
d) La aprobación de la Oferta de Empleo Público. 
 
e) La estructura en grados y los intervalos de niveles que correspondan 
a cada Cuerpo o Escala. 
 
f) La adscripción concreta de Cuerpos y Escalas a un Departamento u 
Organismo, previo informe del Departamento al que figuren 
adscritos. 
 
g) La regulación de los contenidos mínimos homogeneizadores de los 
Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su 
utilización recíproca, previa deliberación del Consejo Superior de la 
Función Pública. 
 
h) Las normas reguladoras del Registro Central de Personal. 
 
i) Los criterios, requisitos y condiciones con arreglo a los cuales los 
funcionarios de la Administración del Estado podrán integrarse en 
otros Cuerpos y Escalas de su mismo grupo. 
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j) Los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios 
españoles de los organismos internacionales a los Cuerpos y Escalas 
correspondientes de la Administración del Estado. 
 
k) La adscripción con carácter exclusivo de puestos de trabajo a 
funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, a iniciativa de los 
Departamentos correspondientes. 
 
l) La regulación de procedimientos para la adquisición de los grados 
superiores de los Cuerpos y Escalas mediante la superación de 
cursos de formación u otros requisitos objetivos. 
 
m) La separación del servicio, previa la instrucción de expediente 
disciplinario, a iniciativadel Departamento correspondiente. 
 
n) Las convocatorias de pruebas unitarias de selección para el ingreso 
en los distintos Cuerpos o Escalas. 
 
o) La convocatoria de concursos unitarios de traslados para 
funcionarios de diferentes Cuerpos o Escalas. 
 
p) La unificación de Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando tengan 
asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido 
profesional y en su nivel técnico y siempre que de la unificación se 
deriven ventajas para la gestión de los servicios. 
 
q) La declaración a extinguir de Cuerpos o Escalas cuando lo exija el 
proceso general de racionalización. 
 
r) Los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los 
Cuerpos o Escalas declarados a extinguir se integren en otros 
Cuerpos o Escalas. 
 
s) La reordenación, agrupación y clasificación de las plazas no 
escalafonadas integrándolas, en su caso, en Cuerpos o Escalas. 
 
t) La clasificación e integración, en su caso, en Cuerpos o Escalas del 
personal que perciba el total de sus retribuciones con cargo a 
créditos de personal vario sin clasificar. 
 
u) La jubilación anticipada de los funcionarios de Servicios Centrales o 
Periféricos de Madrid, pertenecientes a Cuerpos o Escalas 
afectados por el proceso de transferencias y acogidos al régimen 
de derechos pasivos, previo informe de la Comisión Superior de 
Personal. 
 
v) La clasificación de las funciones ejercidas por el personal 
contratado administrativo, previo informe de los correspondientes 
Ministerios. 
 
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El Ministro de la Presidencia ejercitará, asimismo, las siguientes 
competencias: 
 
a) El desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de 
la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la 
Administración del Estado. 
 
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, 
medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del 
personal. 
 
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del 
Estado de las normas de general aplicación en materia de personal, 
así como la inspección sobre todo el personal sometido a su 
dependencia orgánica. 
 
d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y acordar su 
publicación, determinando los requisitos exigibles para el 
desempeño de puestos de trabajo, a propuesta de los Ministerios 
correspondientes. 
 
e) La determinación de los requisitos y pruebas para el acceso desde 
Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros correspondientes de 
grupo superior, bien con carácter general o en las correspondientes 
convocatorias, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en la 
disposición adicional quince de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 
 
f) Administrar y gestionar los regímenes especiales de la Seguridad 
Social de los funcionarios. 
 
g) La designación de los representantes del Ministerio de la Presidencia 
en las Comisiones de Análisis de los Programas alternativos de gasto. 
 
h) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le 
atribuye la legislación vigente. 
 
Ministro de Economía y Hacienda: 
 
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en 
el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a 
que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del 
Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda 
suponer modificaciones en el gasto. 
 
Comisión Superior de Personal: 
 
La Comisión Superior de Personal se configura como un Órgano colegiado 
de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de 
la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá 
las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El 
Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones. 
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(Tener presente el Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula 
la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal). 
 
El Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de 
competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, hace 
referencia a otros órganos: 
 
• Secretario de Estado para la Administración Pública. 
 
• Dirección General de la Función Pública. 
 
En esta cuestión tendremos en cuanta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de 
Régimen Jurídico del Sector Público, ya que como comentábamos 
anteriormente, tienen mayor jerarquía normativa. (Ver tema 7 Bloque I) 
 
Por otro lado, mencionar el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el 
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos 
ministeriales, establece que el Ministerio de Política Territorial y Función 
Pública se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos: 
 
A. La Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, de la 
que dependen los siguientes órganos directivos: 
 
1º. La Secretaría General de Función Pública, con rango de 
Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos: 
 
a. La Dirección General de la Función Pública. 
 
b. La Dirección General de Gobernanza Pública. 
 
c. La Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de 
Dirección General. 
 
2º. La Secretaría General de Coordinación Territorial, con rango 
de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos 
directivos: 
 
a. La Dirección General de Cooperación Autonómica y 
Local. 
 
b. La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y 
Local. 
 
c. La Dirección General de la Administración General del 
Estado en el Territorio 
 
B. La Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública, de la que 
depende la Secretaría General Técnica. 
 
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Por su parte, el Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, por el que se 
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y 
Función Pública, desarrolla las funciones de cada uno de ellos, entre los que 
destacamos: 
 
Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública. 
 
La Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública es el órgano 
superior del Departamento al que corresponde, bajo la superior dirección 
de la persona titular del Ministerio, el impulso, dirección y gestión de la 
política del Gobierno en lo referente a la organización y actividad territorial 
del Estado, a la Administración General del Estado en el territorio, así como 
a las relaciones institucionales con las comunidades autónomas y las 
entidades locales. 
 
Igualmente, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio, le 
corresponde el impulso, la dirección y gestión de la política del Gobierno en 
materia de función pública y su régimen jurídico, empleo público, régimen 
retributivo de la función pública en coordinación con el Ministerio de 
Hacienda, gobernanza pública y organización de la Administración General 
del Estado, régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los 
miembros del Gobierno y Altos cargos, la formación de los empleados y 
empleadas públicas, el régimen de mutualismo administrativo del personal 
funcionario civil del Estado, la coordinación de la política de personal entre 
las distintas administraciones públicas, las relaciones con las organizaciones 
sindicales en el ámbito de la función pública y la coordinación, impulso y 
gestión de los asuntos de carácter internacional que se produzcan en el 
ámbito de la Secretaría de Estado, sin perjuicio de las funciones que 
correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores,Unión Europea y 
Cooperación. 
 
Asimismo, corresponde a la Secretaría de Estado de Política Territorial y 
Función Pública el impulso y coordinación de la Conferencia de Presidentes, 
así como la Presidencia de la Comisión Superior de Personal y del Consejo 
de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la 
vicepresidencia de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. 
 
De la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública dependen 
la Secretaría General de Coordinación Territorial y la Secretaría General de 
Función Pública, ambas con rango de Subsecretaría. 
 
Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular de la Secretaría de 
Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de Subdirección General. 
 
Está adscrito a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función 
Pública, con nivel orgánico de Subdirección General, el Instituto para la 
Evaluación de Políticas Públicas. 
 
Están adscritos al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través 
de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, los 
organismos autónomos Mutualidad General de Funcionarios Civiles del 
Estado e Instituto Nacional de Administración Pública. 
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Secretaría General de Función Pública. 
 
La Secretaría General de Función Pública es el órgano directivo al que 
corresponde, bajo la autoridad de la persona titular de la Secretaría de 
Estado de Política Territorial y Función Pública, el impulso y la coordinación 
de las competencias atribuidas al departamento referentes a función 
pública, administración y gobernanza públicas y en particular las funciones 
que se enumeran a continuación: 
 
a) El régimen jurídico de la función pública, así como la gestión del 
régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los 
miembros del Gobierno, altos cargos y del personal al servicio de la 
Administración General del Estado, de sus organismos públicos y del 
sector público estatal 
 
b) El régimen retributivo de la función pública, en coordinación con el 
Ministerio de Hacienda. 
 
c) La coordinación de la política de personal entre la Administración 
General del Estado, las administraciones de las comunidades 
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades 
locales. 
 
d) Las funciones de la Administración General del Estado en materia 
de función pública local. 
 
e) La gestión de talento en la Administración General del Estado y la 
convocatoria de pruebas selectivas para el acceso o integración en 
los cuerpos y escalas de carácter interdepartamental adscritas a la 
Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública. 
 
f) Las relaciones con las organizaciones sindicales en el ámbito de la 
Administración General del Estado; la coordinación de acuerdos y 
pactos en relación con la negociación colectiva de los empleados 
y empleadas públicas de la Administración General del Estado 
derivadas de las mesas de negociación de personal funcionario y 
laboral. 
 
g) El impulso de propuestas de reforma de la Administración Pública, 
teniendo en cuenta, en particular, las iniciativas que propongan los 
órganos, entidades, organismos, organizaciones sectoriales y 
cualesquiera otras asociaciones o entidades públicas o privadas. 
 
h) La racionalización y modernización de las estructuras organizativas 
de la Administración General del Estado y de sus procedimientos, así 
como la inspección de servicios de dicha administración y los 
organismos públicos vinculados o dependientes de ella. 
 
i) La elaboración de proyectos de disposición de carácter general en 
materia de organización y procedimiento. Aquellas normas que 
afecten a la actuación y funcionamiento del sector público por 
medios electrónicos se elaborarán y tramitarán conjuntamente con 
el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 
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j) La política de reducción de cargas administrativas y la simplificación 
y mejora de los procedimientos administrativos y de la calidad de los 
servicios públicos, en el ámbito de la Administración General del 
Estado. 
 
k) El fomento de los programas de atención al ciudadano y la gestión 
del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado. 
 
l) El impulso, la coordinación y el seguimiento de los planes de 
gobierno abierto, en iniciativas orientadas al desarrollo de los 
principios de la transparencia, la participación ciudadana, la 
rendición de cuentas y la colaboración. 
 
m) La coordinación de las unidades de información de la 
Administración General del Estado previstas en el artículo 21 de la 
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la 
información pública y buen gobierno, así como dictar indicaciones 
para la dinamización e impulso del derecho de acceso. 
 
n) La formación de los empleados y empleadas públicas. 
 
ñ) El régimen del mutualismo administrativo del personal funcionario 
civil del Estado. 
 
o) La coordinación e impulso de los asuntos de carácter internacional 
que se produzcan en el ámbito de la Secretaría General, sin 
perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de Asuntos 
Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 
 
p) Las relaciones con la profesión titulada de gestor administrativo. 
 
 
De la Secretaría General de Función Pública dependen los siguientes 
órganos directivos: 
 
a) La Dirección General de la Función Pública. 
 
b) La Dirección General de Gobernanza Pública. 
 
c) La Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de Dirección 
General. 
 
Dependiendo directamente de la Secretaria General, y como órgano de 
apoyo y asistencia inmediata de su titular, existe un Gabinete Técnico con 
nivel de subdirección general. 
 
Dirección General de la Función Pública. 
 
Corresponden a la Dirección General de la Función Pública las siguientes 
funciones: 
 
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a) El estudio de los proyectos y directrices en materia retributiva y de 
dotaciones de puestos de trabajo y de las propuestas de 
aprobación y modificación de las relaciones y catálogos de puestos 
de trabajo en la Administración General del Estado, así como la 
autorización de nombramientos de personal funcionario interino, de 
personal estatutario temporal y de contratos de personal laboral 
temporal en dicho ámbito, en coordinación con la Dirección 
General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda. 
 
b) La elaboración y propuesta de la Oferta de Empleo Público de la 
Administración del Estado, la realización de estudios sobre 
necesidades de personal de la Administración del Estado y sobre los 
criterios de asignación eficiente de los efectivos de la misma; el 
diagnóstico sobre la situación en materia de recursos humanos en el 
sector público institucional estatal, la elaboración de bases 
comunes y el informe de las convocatorias para el acceso a la 
condición de empleado y empleada pública de la Administración 
General del Estado y del sector público institucional estatal y la 
convocatoria de procesos selectivos para el acceso por ingreso 
libre o promoción interna del personal laboral del Convenio Único 
de la Administración General del Estado. 
 
c) La realización de estudios sobre carrera administrativa, movilidad y 
desempeño profesional del personal al servicio de la Administración 
General del Estado, la tramitación de los procesos de adquisición y 
pérdida de la condición de empleado o empleada pública, la 
autorización y, en su caso, gestión de los procesos de movilidad 
interministerial y provisión de puestos de personal funcionario, el 
ejercicio de las competencias atribuidasa la Secretaría de Estado 
de Política Territorial y Función Pública en materia de situaciones 
administrativas; la gestión de los procedimientos de personal 
derivados de la dependencia orgánica de los cuerpos y escalas 
adscritos al Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Política 
Territorial y Función Pública, y la convocatoria y resolución de 
procesos de provisión de puestos de trabajo del ámbito del 
convenio único del personal laboral de la Administración General 
del Estado. 
 
d) La autorización y, en su caso, tramitación de comisiones de servicio 
y otras formas de provisión de puestos de trabajo de la 
Administración General del Estado por personal procedente de 
otras administraciones públicas, con la excepción de los 
procedimientos de concurso y libre designación de personal 
funcionario; la autorización previa para la provisión de puestos de 
trabajo en otras administraciones públicas, mediante libre 
designación, por personal funcionario de cuerpos o escalas 
adscritos a la Secretaria de Estado de Política Territorial y Función 
Pública. 
 
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e) Las relaciones con las organizaciones sindicales en el ámbito de la 
Administración General del Estado; la dirección, coordinación, 
desarrollo y propuesta de acuerdos y pactos en relación con la 
negociación colectiva de los empleados y empleadas públicas de 
la Administración General del Estado derivadas de las mesas de 
negociación de personal funcionario y laboral; el asesoramiento en 
materia de negociación colectiva en el ámbito de la Administración 
General del Estado y la coordinación y apoyo en los procesos de 
elecciones sindicales, así como la participación en los foros 
europeos e internacionales relativos a esta materia. 
 
f) La coordinación, promoción e interlocución con organizaciones 
sindicales y el impulso de la prevención de riesgos laborales en la 
Administración General del Estado, en el marco de lo dispuesto en 
la normativa aplicable. 
 
g) El establecimiento, en la Administración General del Estado, en 
materia de acción social, responsabilidad social corporativa e 
igualdad y no discriminación de los empleados y empleadas 
públicas, de criterios comunes, coordinación, promoción, impulso y 
planes de formación, así como la elaboración de informes y 
memorias en dichas materias y la participación en los foros 
europeos e internacionales relativos a esta materia. 
 
h) La coordinación y cooperación con los organismos competentes en 
materia de función pública de las administraciones de las 
comunidades autónomas, así como la participación en foros 
europeos y de otros organismos internacionales que afecten a las 
competencias de la Dirección General, y el estudio e informe de los 
actos y disposiciones en materia de función pública emanadas de 
las comunidades autónomas. 
 
i) La emisión de informes y contestación de consultas formuladas por 
otras administraciones públicas relativas a la Función Pública Local 
respecto a la normativa básica estatal. 
 
j) El ejercicio de las funciones que correspondan a la Administración 
General del Estado en relación con el personal funcionario de 
Administración Local con habilitación de carácter nacional, salvo 
las que correspondan al órgano competente en materia de 
Haciendas Locales, y la gestión del registro integrado de este 
personal. 
 
k) La incoación de expedientes disciplinarios a personal funcionario de 
Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el 
marco de lo dispuesto en la normativa aplicable. 
 
l) El estudio, informe y propuesta de las medidas de ordenación y 
modernización de la función pública, de la normativa básica sobre 
régimen jurídico del empleo público y de la normativa sobre 
régimen jurídico de los empleados y las empleadas públicas de la 
Administración General del Estado. 
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m) La asesoría en materia de recursos humanos del sector público 
estatal, proporcionando asistencia técnica a los departamentos 
ministeriales y restantes administraciones públicas, así como la 
información a los empleados y las empleadas públicas de la política 
de los recursos humanos. 
 
n) La gestión del Registro Central de Personal. 
 
ñ) El seguimiento y análisis de las retribuciones de los cargos electos y 
de los puestos de empleados y empleadas públicas de las 
administraciones de las comunidades autónomas y entidades que 
integran la Administración Local. 
 
o) La realización de proyectos de atracción, desarrollo y retención de 
talento en la Administración General del Estado. 
 
Dependen de la Dirección General de la Función Pública los siguientes 
órganos: 
 
a) La Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y 
Retribuciones, a la que corresponden las funciones contenidas en 
las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. 
 
b) La Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal, 
a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en 
las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo. 
 
c) La Subdirección General de Relaciones Laborales, a la que 
corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras 
e), f) y g) del apartado 1 de este artículo. 
 
d) La Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, 
a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en 
las letras h), i) j) y k) del apartado 1 de este artículo. 
 
e) La Subdirección General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia 
de Recursos Humanos, a la que corresponde el ejercicio de las 
funciones enumeradas en las letras l) y m) del apartado 1 de este 
artículo. 
 
f) La Subdirección General del Registro Central de Personal, a la que 
corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras 
n) y ñ) del apartado 1 de este artículo. 
 
Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública. 
 
Corresponde a la Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública 
desempeñar las funciones enumeradas en el artículo 63 de la Ley 40/2015, 
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la dirección, 
impulso y supervisión de los órganos directivos y de las unidades 
directamente dependientes. 
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Como órgano directivo directamente dependiente de la persona titular del 
Ministerio, corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría de Política 
Territorial y Función Pública la representación ordinaria del Ministerio, la 
dirección, impulso y coordinación general de los servicios comunes del 
Departamento, el ejercicio de las competencias correspondientes a dichos 
servicios comunes, así como la asistencia a la persona titular del 
Departamento en la elaboración y aprobación de los planes de actuación 
del Departamento y de los organismos públicos adscritos. 
 
Especialmente, se atribuyen a la Subsecretaría las siguientes funciones: 
 
a) La dirección, impulso y coordinación de las actuaciones relativas a 
la participación del Departamento en los órganos colegiados del 
Gobierno y en los de colaboración y apoyo al Gobierno. 
 
b) La asistencia a la persona titular del Ministerio en el control de 
eficacia del ministerio y sus organismos públicos. 
 
c) La responsabilidad del asesoramiento jurídico a la persona titular del 
Ministerio en el desarrollo de las funciones que a ésta le 
corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad 
normativa y en la producción de los actos administrativos de la 
competencia de aquella, así como a los demás órganos del 
Ministerio. 
 
d) La elaboración del anteproyecto anual de presupuestos del 
Ministerio y la coordinación de los correspondientes alas entidades 
y organismos públicos adscritos, así como el seguimiento de la 
ejecución presupuestaria y tramitación de sus modificaciones. 
 
e) La gestión económica y financiera, así como la planificación y 
seguimiento de la contratación administrativa. 
 
f) La planificación, dirección y administración de los recursos humanos 
de los servicios centrales del Departamento y las relaciones con las 
organizaciones sindicales y entidades representativas del personal, 
así como la gestión de los planes de formación, acción social y de 
los programas de prevención de riesgos laborales. 
 
g) La tramitación de los expedientes de compatibilidad relativos al 
personal del Ministerio, así como de los organismos públicos y 
entidades vinculados al mismo a los que resulte de aplicación la 
normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las 
administraciones públicas. Asimismo, la tramitación de los 
expedientes disciplinarios del personal del Departamento. 
 
h) La ejecución de los planes y programas de inspección de los 
servicios y la evaluación del funcionamiento de los órganos y 
unidades de los servicios centrales, entidades y organismos públicos 
adscritos. 
 
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i) El ejercicio de las funciones de la Unidad de Información de 
Transparencia del Ministerio, según lo previsto en el artículo 21 de la 
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el apoyo en la coordinación de 
las iniciativas de este Departamento en materia de Gobierno 
Abierto; así como el ejercicio de las funciones de Unidad de Gestión 
de Quejas y Sugerencias de los servicios centrales del 
Departamento, según lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 
951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general 
para la mejora de la calidad en la Administración General del 
Estado. 
 
j) El ejercicio de las funciones de Unidad de Igualdad del Ministerio, 
según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de 
acuerdo con el Real Decreto 259/2019, de 12 de abril, por el que se 
regulan las Unidades de Igualdad de la Administración General del 
Estado. 
 
k) La gestión de bienes materiales, muebles e inmuebles y su 
inventario, los arrendamientos, la ejecución de obras y el 
mantenimiento y conservación de los edificios de los servicios 
centrales del Ministerio. 
 
l) La dirección y coordinación de los servicios de información 
administrativa y de las Oficinas de Asistencia en Materia de Registro, 
así como de los servicios técnicos, de seguridad, de reprografía y, 
en general, los de régimen interior y asuntos generales de los 
Servicios Centrales del Ministerio. 
 
m) La liquidación de los extinguidos Patronatos de Casas de 
Funcionarios Civiles del Estado. 
 
n) Las funciones y tareas que el Decreto 1555/1959, de 12 de 
septiembre, y las disposiciones posteriores atribuían a la Comisión 
Liquidadora de Organismos. 
 
ñ) Respecto de los servicios centrales del departamento, la 
planificación, dirección y coordinación de los desarrollos de los 
sistemas de información; la elaboración, preparación y propuesta 
de necesidades de los recursos tecnológicos; así como la prestación 
de servicios en materia de tecnologías de la información y la 
dirección y coordinación del portal web, sede electrónica e 
Intranet. 
 
o) Elaboración, desarrollo y ejecución de los planes de digitalización 
del departamento, así como la implantación y seguimiento de los 
planes de trasformación digital de la Administración General del 
Estado, respecto de los servicios centrales del departamento, en 
coordinación con la Secretaría General de Administración Digital 
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 
 
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A continuación, haremos un cuadro comparativo de las cuestiones que más 
dudas generales, de acuerdo con las distintas normas: 
 
 Ley 40/2015 RD 2169/1984 
Libre designación Subsecretario Ministro o Secretario de Estado 
Convocar concurso Subsecretario Ministro 
Aprobar la oferta de empleo público Gobierno Ministro de la Presidencia 
Selección y provisión de personal Subsecretario 
 
 
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4. EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL. 
 
 
El artículo 71 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que 
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado 
Público regula los Registros de personal y Gestión integrada de recursos 
humanos, en los siguientes términos: 
 
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se 
inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 
y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de 
determinados colectivos. 
 
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada 
sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 
 
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los 
contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios 
que permitan el intercambio homogéneo de la información entre 
Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de 
protección de datos de carácter personal. 
 
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de 
recursos humanos. 
 
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad 
financiera o técnica, la Administración General del Estado y las 
Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos 
contemplados en este artículo. 
 
Por su parte, la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la 
Función Pública, regula en su artículo 13 el Registro Central de Personal en el 
que ha de inscribirse todo el personal al servicio de la Administración del 
Estado. 
 
“1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en 
el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del 
Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten 
a la vida administrativa del mismo. 
 
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las normas 
reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación 
progresiva.” 
 
En desarrollo de este precepto se dictó el Real Decreto 1405/1986, de 6 de 
junio, por el que se aprobó el reglamento del registro central de personal y las 
normas de coordinación con los de las restantes administraciones públicas, 
modificado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre. Esta norma 
regula su funcionamiento y establece con carácter básico una serie de 
contenidos mínimos homogeneizadores para todos los Registros de Personal, 
en cumplimiento del citado artículo 13 de la Ley 30/1984. 
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El Registro Central de Personal es el registro administrativo de la Administración 
General del Estado en el que se inscribe el personal al servicio de la 
administración pública, y en el que se anotan preceptivamente los actos que 
afecten a su vida administrativa. 
 
El Registro Central de Personal cumple las siguientes finalidades: 
 
a) Garantizar la constancia registral de los expedientes personales u hojas 
de servicio del personal en él inscrito, mediante las correspondientes 
inscripciones y anotaciones, como garantía para los interesados y 
como instrumento de ayuda a la gestión de los recursos humanos 
comprendidos dentro de su ámbito de inscripción. 
 
b) Disponer de la información sobre los recursos humanos del sector 
públicoestatal que los órganos responsables de su planificación 
necesiten para el análisis y seguimiento de su evolución. 
 
El Registro Central de Personal tiene la condición de registro único del personal 
comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, dentro de 
dicho ámbito, aquellos órganos que ostenten competencias en materia de 
personal puedan establecer sistemas complementarios de información sobre 
recursos humanos para el adecuado ejercicio de sus funciones, garantizando 
en todo caso la coherencia de sus datos con los obrantes en el Registro 
Central de Personal. 
 
El Registro Central de Personal realizará las siguientes funciones: 
 
a) Inscribir y anotar los actos administrativos relativos al personal 
comprendido en su ámbito de aplicación. 
 
b) Llevar a cabo las actuaciones precisas para que los órganos 
responsables de la ordenación, planificación y gestión de los recursos 
humanos del sector público estatal dispongan de la información 
necesaria al efecto. 
 
c) Desarrollar las acciones necesarias para coordinar el Registro Central 
de Personal con los Registros de Personal de las restantes 
Administraciones públicas. 
 
d) Desarrollar la gestión informática del Sistema de Información del 
Registro Central de Personal. 
 
e) Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de 
ayuda a la gestión de recursos humanos. 
 
Organización: 
 
El Registro Central de Personal estará integrado en el Ministerio de 
Administraciones Públicas a través de la Dirección General que determine 
su Real Decreto de estructura (actualmente Dirección General de la 
Gobernanza pública). 
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La jefatura del Registro Central de Personal corresponderá al titular del 
órgano que se determine en el Real Decreto de estructura del Ministerio de 
Administraciones Públicas. 
 
El Registro Central de Personal actúa a través de su oficina central y sus 
oficinas delegadas. Éstas existirán en todos los Departamentos ministeriales y 
en aquellos organismos públicos en los que el volumen o complejidad del 
trabajo así lo aconsejen. 
 
Las oficinas delegadas actúan bajo la supervisión del Registro Central de 
Personal y en cumplimiento de sus directrices. Los jefes de dichas oficinas 
dependerán funcionalmente, en todo caso, de la jefatura del Registro 
Central de Personal. 
 
El sistema de información del Registro Central de Personal es el instrumento 
técnico para el soporte informatizado a la gestión del Registro Central de 
Personal y está formado, en todo caso, por los siguientes subsistemas: 
 
a) Base de datos de expedientes personales. 
 
b) Base de datos de gestión de recursos humanos, que integrará las 
estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo, 
catálogos y plazas de la Administración General del Estado y sus 
organismos públicos con los expedientes personales de los efectivos 
inscritos en el Registro Central de Personal. 
 
c) Base de datos de información sobre recursos humanos del sector 
público, que almacenará indicadores e información acerca de los 
efectivos empleados por el sector público estatal y las restantes 
Administraciones públicas. 
 
El Sistema de información establecerá y garantizará el correcto 
funcionamiento de los medios técnicos necesarios para: 
 
a) Permitir la realización de las inscripciones y anotaciones registrales y 
la consulta de los datos registrados por medios de transmisión 
electrónica. 
 
b) Garantizar que las certificaciones emitidas por el Registro Central de 
Personal se correspondan íntegra y auténticamente con el 
contenido de los expedientes personales conservados en soporte 
óptico o electrónico, y éstos, a su vez, con los documentos 
originales. 
 
c) Permitir a los órganos competentes en materia de personal la 
consulta y utilización de las tablas y formatos vigentes en cada 
momento, utilizando para ello medios de transmisión electrónica. 
 
d) Recoger y facilitar la información necesaria sobre los recursos 
humanos de las Administraciones públicas y el sector público a los 
órganos responsables de su planificación y gestión. 
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e) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 
de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y su 
normativa de desarrollo. 
 
Ámbito registral: 
 
1. Personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos 
Autónomos. 
 
2. El Personal civil de la Administración Militar y sus Organismos 
Autónomos. 
 
3. El Personal Funcionario de la Administración de la Seguridad Social. 
 
4. Funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Dicentes Universitarios 
regulados por el Estado. 
 
5. El Personal de órganos, organismos o universidades si así se acuerda 
en convenios suscritos al efecto entre el Ministerio competente en 
función pública y la Administración de que se trate. 
 
La jefatura del Registro Central de Personal podrá delegar en los órganos 
competentes en materia de personal de los Ministerios u organismos la 
realización de inscripciones y anotaciones. 
 
Documentos registrales: 
 
El Secretario de Estado para la Administración Pública aprobará los formatos 
normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y 
garantizar su homogeneidad. 
 
Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y 
de destino del interesado, la fecha de la formalización del acto o 
resolución, la fecha o condición de inicio de sus efectos, el plazo o 
condición de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el 
«Boletín Oficial del Estado», si procediera, junto con todos los restantes datos 
que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra 
información que deba ser registrada queden perfectamente determinados. 
 
El número de registro de personal: 
 
El número de registro de personal se asigna por el Registro Central de 
Personal previamente a la inscripción, y sirve para identificar la relación 
existente entre una persona y la correspondiente Administración. 
 
A una misma persona le corresponderán tantos números de registro de 
personal como nombramientos como funcionario de Cuerpos o Escalas o 
personal eventual haya tenido, o contratos laborales haya suscrito. 
 
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El número de identificación personal: 
 
El Registro Central de Personal asignará un número de identificación 
personal, que estará basado en el número del documento nacional de 
identidad cuando inscriba ciudadanos españoles. Este número será el 
mismo durante toda la vida administrativa de los interesados, por lo que no 
podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir errores 
materiales. 
 
En ningún caso podrán figurar inscritas dos personas con el mismo número, 
ni podrá reutilizarse uno que hubiera sido asignado anteriormente a otra 
persona, aunque ésta ya no estuviera de alta en el Registro. 
 
Quienes al inscribirse por primera vez en el Registro Central de Personal 
hubieran aportado un documento identificativo distinto del documento 
nacional de identidad, por carecer de él, conservarán durante toda su vida 
administrativa el número de identificación personal que se les hubiera 
asignado en su primera inscripción. 
 
Asientos registrales: 
 
Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito del Reglamento 
darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones. 
 
a) Son inscripciones aquellos asientos en los que se registra el 
establecimiento de cualquier relación laboral o funcionarial de una 
persona con la Administración. 
 
b) Son anotaciones aquellos asientos por los que se registran los actos

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