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¿A qué se refieren los principios de preferencia y sumariedad de la Constitución española?

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Notas de Estudio

El artículo 53.2 de la Constitución española comienza:

Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad […]

Este artículo se inscribe en el Capítulo IV (“De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”) del Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”). Es decir, después de haber reconocido derechos de diversa índole (e impuesto algunos deberes) en los tres primeros capítulos del Título I, la Constitución procede a establecer un sistema para garantizar (o no) esos derechos.

Del tenor del artículo citado se puede enseguida sacar dos cosas: que se refiere sólo a algunos de los derechos mencionados en la Constitución, pero no a todos; y que se les da una protección jurisdiccional reforzada.

En efecto, la Constitución refiere dos clases de derechos y de un tercer grupo de garantías que, pese a llamarlos a veces derechos, no lo son (como el tan traído y llevado derecho a la vivienda: no es tal, en ninguno de los sentidos posibles). Son los derechos “de primera”, por decirlo así, los que son objeto del art. 53.2. Estos, los consignados en los arts. 14 a 29, son los más importantes: vida e integridad física y moral, libertad de conciencia, ambulatoria, derecho de asociación, a la educación, de huelga, etc.

En segundo lugar, esta primera parte del 53.2 manda que se habilite una vía judicial reforzada para tutelar estos derechos “de primera”. Es decir, el particular que se considere menoscabado en cualquiera de sus derechos “de primera” puede acudir derechito al tribunal competente y pedir su amparo, esto es, que condene al infractor a restablecer el derecho violado en todo su vigor.

Y, para ello, como garantía especial, la Constitución explicita que el procedimiento para ello ha de basarse en los principios de preferencia y sumariedad.

¿Qué quiere decir esto? Pues, en primer lugar, que los procesos judiciales sobre tutela de estos derechos son de tramitación preferente. La regla general es que los procesos se despachar por su orden, es decir, según se hayan ido incoando. Pero si alguno es declarado preferente “se salta la cola”, se tramita, despacha y resuelve sin dilación alguna, tan pronto se vayan agotando las distintas fases procesales. Esto es especialmente importante a la hora de señalar día para las audiencias y vistas, si las hay, porque con frecuencia hay largas colas y se deben esperar muchos meses, o mismo años en algunos juzgados, para que se celebren las sesiones orales.

Además, que el procedimiento en sí mismo considerado ha de ser sumario, es decir, reducido a los trámites mínimos imprescindibles, eliminando o acumulando todas las formalidades y actuaciones que se pueda. Esto no es nada nuevo, pues casi todas las leyes procesales, desde antiguo, regulan un procedimiento más largo para asuntos más importantes (“ordinario”, “de mayor cuantía”, etc.) y otro simplificado para asuntos del día a día (“verbal”, “abreviado”, “de menor cuantía”, etc.). A veces, hay más de dos modalidades procesales.

Para llevar a la práctica este mandato constitucional, se aprobó en las Cortes, de forma paralela a la propia Constitución, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Esta ley simplemente establecía unos procedimientos nuevos y especiales, verdaderamente preferentes y sumarios, en cada una de las ramas jurisdiccionales en que se supuestamente se dilucida la tutela de derechos fundamentales: las vías civil, laboral y contencioso-administrativa. Esta ley se ha ido derogando poco a poco, a medida que las reformas procesales incorporaban estos procedimientos en el propio armazón de la ley procesal de cada rama. Es por ello que, hoy en día, esta protección preferente y sumaria se halla en diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil, de la Ley de la jurisdicción social, y de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se dejó de lado a la vía penal porque se entendió en ante ella no se sustancian controversias sobre derechos, sino peticiones de penas; aunque ello sea sumamente discutible. Otro argumento es que, de un modo u otro, todos los tipos de delito vienen a apoyarse en derechos constitucionales.

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