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La condición confiable del arbitro desplaza otros requisitos naturales para los terceros imparciales, Se piensa más en el hombre (o la institución)...

La condición confiable del arbitro desplaza otros requisitos naturales para los terceros imparciales, Se piensa más en el hombre (o la institución) de confianza que la reunión objetiva de recaudos a cubrir. Por eso las legislaciones suelen no ser demasiado explícitas para regular la capacidad, exigiendo el código adjetivo federal, por ejemplo, que sean mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 743, párr. segundo). Claro está que cuando se trata de arbitros de derecho, la aptitud se logra por el título de abogado, que acredita la idoneidad misma requerida para el desempeño. Esta última condición obra desde las Partidas, las cuales establecen diferencias entre el arbitro de jure y los arbitradores, siendo más rigurosos con los primeros al señalarlos como jueces ordinarios (Partida III, 4, 23). Mayor preocupación generan las exclusiones, es decir, quienes no pueden ser arbitros por tener alguna incapacidad para obrar. Ciertos ordenamientos antiguos, como el Espéculo, sostenían que "el alcalde de avenencia o avenidor no puede ser siervo o loco, o sordo que no oye nada"; en la actualidad son causales de exclusión las inhabilidades emergentes de las leyes de fondo, sobre todo aquellas que determinan incapacidades de hecho y de derecho. Entre las primeras, conservan cierta ambigüedad situaciones como la "infamia", que estaba en las Partidas siguiendo al derecho justiniano, admitiendo como juez de avenencia a personajes de mala fama o inmorales cuya corrupción notable no constituía obstáculo, ya que era seleccionado por particulares, a quienes en suma les cabía responsabilidad por su propia torpeza. También las mujeres fueron excluidas. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil española, como su similar de comercio, establecieron el nombramiento para letrados varones que se hallen en el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. Conviene apuntar como dato curioso para estos tiempos, que según las Leyes de Partidas, la mujer no puede ser juez porque sería deshonesto e irracional habilitarla para actuar entre hombres, como requiere la actividad de decidir pleitos. Pero establece una excepción por la cual puede juzgar la mujer que tenga jurisdicción sobre un territorio, por causa de la honra de lugar que está bajo su jurisdicción, si bien en este caso su juicio ha de realizarlo por consejo de hombres entendidos en derecho que eviten o enmienden sus errores. En cambio, mantienen actualidad otros impedimentos, como la prohibición a jueces y funcionarios del Poder Judicial de aceptar cargos para arbitrar, "salvo si en el juicio fuera parte la Nación o una provincia" (art. 765, C.P.N.). La razón es obvia, por cuanto cabe la posibilidad de convertir al juez ordinario en organismo de alzada de sus propias resoluciones. Existen limitaciones funcionales circunstanciales, como las que provienen de causales de recusación; y otras ocasionales, que emergen de contingencias muy propias exigiendo del arbitro una calidad especial (v.gr.: "comerciante inteligente, reputado por tal o recto en sus pareceres" para intervenir en liquidación de cuentas, conforme pedían las Ordenanzas de Bilbao). El recaudo del juramento o promesa no invalida el proceso si fuere omitido, pues no se trata de un requisito sustancial ni se halla previsto bajo pena de nulidad. Además, ante la violación de los deberes contraídos, o el mal desempeño, cabe la posibilidad de hacerlos responsables objetivamente y demandarlos por daños y perjuicios (art. 745, párrafo final, C.P.N.). Puede ocurrir que los compromitentes acuerden seleccionar un tribunal donde un tercer miembro actúe, únicamente, ante la diferencia de los otros dos. Es decir, este tercero no integra formalmente, ni toma parte en las deliberaciones, sino que obra por vía de hipótesis. En este supuesto, entonces, no es necesario esperar su aceptación para dar por iniciado el arbitraje, en tanto su intervención es hipotética. Sin embargo, hay quienes sostienen que "es muy lógico suponer que los arbitros designados para actuar en conjunto tengan en realidad que emitir un fallo cuando los tres hayan aceptado. De lo contrario podrían darse situaciones disvaliosas, como, por ejemplo, que en especialmente las causales de recusación son las mismas que para los jueces. A diferencia de los seleccionados con libertad, donde únicamente se admite la recusación por causas sobrevinientes, posteriores al nombramiento. Cabe presumir la renuncia de las partes a la facultad de recusar cuando todos coinciden en las designaciones, aun si las personas elegidas libre y espontáneamente tienen con ellas vínculos por amistad o parentesco que todos conocen. En su caso, "la recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiere debido conocer si aquél no se hubiere celebrado [...]". Como en otros casos, y dada la gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa a un arbitro elegido judicialmente, es preciso que el escrito pertinente exponga una argumentación irrefragable. Así, no basta una mera referencia a las causas que enumera el art. 17 del Código Procesal, y ni siquiera a alguna o varias en particular, pues dicha enumeración no proporciona el respaldo categórico y concluyente que la trascendencia misma de la recusación requiere de manera indispensable. Finalmente, "los arbitros sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez" (art. 746, párrafo final, C.P.N.), de modo tal que pervive en la asignación de funciones la disponibilidad del acuerdo concertado, ejercido al efecto, antes de que se pronuncie el laudo. 44. Límites y facultades del tribunal arbitral. El denominado contrato de compromiso constituye el requisito necesario e imprescindible para la actuación de un tribunal arbitral, dado que la sustracción de una contienda al Poder Judicial debe venir —atento a la importancia de un hecho de esa naturaleza— revestida de las máximas garantías en lo referente a la expresión de la voluntad de las partes y de la solemnidad del acto. El objeto a laudar fija los límites de la intervención arbitral, pero si la manera como las partes otorgan al compromiso no se conforma a lo que en derecho es pertinente, nadie sino el juez puede decidir la controversia procediendo a tal ajuste. De todos modos, las deficiencias formales del compromiso arbitral quedan subsanadas si las partes lo ponen en ejecución sin atacarlo antes de que se pronuncien los arbitros; y los defectos que pudieran existir respecto de actos no esenciales del procedimiento ulterior, también quedan purgados si no es articulada la cuestión pertinente. Se facilita el correcto desarrollo del trámite, resguardando el derecho de defensa de las partes y la trasparencia indispensable del contenido de los asuntos a laudar si, cuando no existe entre las partes conformidad sobre los temas a decidir, se aplica lo dispuesto en el art. 740 del Código Procesal, a fin de hacer admisible el control judicial del "compromiso arbitral" para viabilizar la posibilidad de establecer el contenido del "acta de misión" evitando futuras nulidades. En suma, el compromiso arbitral fija y delimita el objeto de la actuación. Es el sentido que asigna el código adjetivo de la provincia de Córdoba, cuando indica que el objetivo perseguido por la norma del art. 474, inc. 4, es que quedan perfectamente delimitadas las facultades del arbitro, que las partes le han conferido y que éste debe puntillosamente respetar bajo pena de nulidad del laudo que dicte, no trasgrediéndose el imperativo de la norma citada porque no se hayan volcado en la audiencia todos los puntos y argumentaciones contenidas en el escrito de demanda. Con relación a las facultades, cabe recordar que el procedimiento arbitral excluye cualquier actividad de carácter ejecutivo, ya que los arbitros

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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