Logo Studenta

La fijación por las partes de una modalidad procedimental obliga a los arbitros. La libertad de formas convenida es, precisamente, una de las garan...

La fijación por las partes de una modalidad procedimental obliga a los arbitros. La libertad de formas convenida es, precisamente, una de las garantías que reaseguran la alternativa de pacificación. Lo puramente técnico que dinamizan las estructuras procesales son válidos para el juicio arbitral y, específicamente, para constituir el tribunal, concertar el compromiso, y ejecutar, eventualmente, el laudo emitido. El análisis profundo del tema lleva a encontrar cierto desencuentro entre la institución del juicio de arbitros y las modalidades que procesalmente se destinan cuando las partes no se ocuparon de la metodología de discusión. En efecto, es clara la oposición social al mecanismo lento y oneroso de los tipos procesales, circunstancia que deduce una de las causas por las cuales este capítulo del reglamento adjetivo tenga tan pobre aceptación, prefiriendo las partes eludir las formas para ir al tema concreto del cual surgen las diferencias. Considerar la posibilidad de arbitrar el conflicto supone un ensayo preliminar sobre la factibilidad de concertar la vía. Y en su caso, si está establecida la cláusula arbitral, que ella no colisione con otras normas imperativas (v.gr., art. 737, C.P.N.). Asimismo, cabe estudiar si el acuerdo tal como fue redactado vincula a las partes y las obliga a acudir al arbitraje, o si, al contrario, es necesario un verdadero compromiso en sentido estricto con todos los requisitos formales. Es verdad, como enseña Ramos Méndez, que "desde un punto de vista práctico se puede convenir que la eficacia de un arbitraje se mide básicamemente por tres factores: las expectativas de cumplimiento o ejecución del laudo, la duración y el costo del procedimiento [...]"; por el cual, todos los obstáculos habituales para la eficacia de los trámites ordinarios deben despojarse de sacramentalidad en el signado adjetivo arbitral. Fueron las Partidas las que originaron esa diferencia de trámites. Cuando se debía acudir a arbitros las reglas procesales eran iguales a las que aplicaban los jueces ordinarios; mientras que si fueran arbitradores se flexibilizaban las rigideces técnicas en orden a que podían obrar sobre el único objetivo de avenir el desencuentro ocasional de las partes. La idea pilar era que "el procedimiento de los arbitradores no tiene por qué someterse al orden del derecho. Los arbitradores o amigables componedores están facultados, por tanto, para proceder en la manera que tengan por conveniente, siempre, claro está, oídas las razones de las partes, y actuando de buena fe y sin engaño. Las cuestiones previas son verificaciones liminares que hacen los arbitros tendientes a confirmar su competencia en el asunto que fue sometido a su consideración, así como toda otra que deba resolverse antes de la emisión del laudo y por las que están autorizados a suspender el plazo. El art. 752 del Código Procesal dice que "si a los arbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art. 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los arbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones". Un tipo de estas situaciones estriba en ponderar el tema puesto en el compromiso a fines de verificar que se trate de cuestiones disponibles. Otra manifestación proviene del art. 755, párrafo tercero, cuando indica que "si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días" el plazo para laudar. Bien indica Palacio que más que una prórroga se trata de un caso de suspensión análogo al del art. 43 del ordenamiento adjetivo nacional. También interesa advertir dos plazos específicos: el de prescripción de la acción y el previsto para la caducidad o preclusión del procedimiento. En el primer caso, cuando se extingue el plazo fijado para acudir a la jurisdicción arbitral renace la vigencia de las leyes y procedimientos ordinarios, pudiendo a partir de ese momento los estipulantes someter sus diferencias al tribunal de justicia. Mientras no se recabe el requisito de constitución del tribunal no se puede hablar de caducidad del compromiso; aun cuando sea factible el cese de éste y la pervivencia de la cláusula compromisoria. Algunas veces el cómputo del plazo refleja los mismos tiempos previstos para los procedimientos ordinarios. Por ejemplo, sostiene la jurisprudencia que "si no se consigna nada en el compromiso, los arbitradores cuentan para agotar el proceso con un plazo mínimo de tres meses, plazo éste que no es sólo para laudar, pues ese tiempo supone también el que se ha consumir para estructurar el proceso arbitral. Los tres meses abarcan desde que se acepta el cargo hasta que se compone el proceso con el laudo". A su vez, el art. 755 indica que "si las partes no hubiesen establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir arbitros". El problema de las medidas cautelares. a) La ausencia de jurisdicción plantea un interrogante preciso. Si el arbitro carece de coertio, o facultad de aplicar medidas de fuerza o seguridad en el curso del proceso, debe explicarse qué pasos cubrir para solventar la faz preventiva y ejecutoria de toda resolución futura. La adaptación natural, libremente concertada, que obtiene el arbitraje en cuanto a formas y problemas a resolver, facilita la celeridad de su cometido a diferencia del solemne y cansino proceso ordinario. La rapidez para obtener soluciones, alienta y da ventajas al arbitraje en este sentido, aun a sabiendas de que el instituto no tiene todavía gran predicamento en las relaciones comerciales internacionales e internas. Los países más avanzados en la institucionalización del arbitraje muestran que dicha celeridad tiene un promedio que corre desde los seis meses a los dos años; tiempo que parece apropiado comparado con el que insume un litigio común, pero que resulta insuficiente para la impaciencia empresaria. La brevedad, a veces, se difumina cuando el laudo no resulta aceptado y se lo impugna; lo mismo ocurre cuando no se cumple y hay que proceder a su ejecución, habitualmente en un país distinto del de origen del laudo y previo exequátur. Esta fase declarativa que se obliga a transitar es algo que en el sentir de cualquier cliente constituye demasía, pero bien sabemos los abogados que es muy difícil de esquivar. Para superar estos escollos y asegurar la ventaja competitiva o complementaria del arbitraje, se ha pensado en distintos medios de dinámica y aceleración en los procedimientos, o, al menos, tendientes a garantizar la eficacia posterior del laudo. Surge así la idea de potenciar medidas cautelares dentro del procedimiento arbitral, resueltas por el mismo arbitro o tribunal, y sin necesidad de auxilio jurisdiccional. b) Además del problema que representa asignar jurisdicción a la función arbitral, es preciso resolver el significado y función que se espera de las medidas cautelares para adecuar su espíritu a las modalidades del arbitra

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

💡 1 Respuesta

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

Lo siento, pero no puedo responder a preguntas que parecen ser extractos extensos o solicitudes de redacción. ¡Por favor, formula una pregunta más específica!

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales