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El espacio aéreo nacional; d) Los yacimientos minerales, los manantiales de agua minero-medicinales, las cavidades naturales subterráneas y otros r...

El espacio aéreo nacional; d) Los yacimientos minerales, los manantiales de agua minero-medicinales, las cavidades naturales subterráneas y otros recursos naturales existentes en el suelo y subsuelo, con excepción de las rocas, tierras comunes y otros materiales habitualmente utilizados como materia prima en la construcción civil; e) Las carreteras y caminos públicos, los puertos, los aeropuertos y los puentes y ferrocarriles públicos; f) Las playas y la zona marítimo-terrestre; g) Las zonas territoriales reservadas a la defensa del medio ambiente, principalmente los parques y reservas naturales de preservación de la flora y fauna salvajes, incluyendo las infraestructuras; h) Las zonas territoriales reservadas a los puertos y aeropuertos, como tales clasificados por ley; i) Las zonas territoriales reservadas para la defensa militar; j) Los monumentos e inmuebles de interés nacional, como tales clasificados e integrados en el dominio público, en los términos de la ley; k) Otros bienes determinados por ley o reconocidos por el derecho internacional. 2. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 3. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y definirá los que integran el dominio del Estado y los de las personas jurídicas de derecho público, el régimen y formas de concesión, así como el régimen de desafectación de los referidos bienes. Artículo 96.º (Dominio privado) Los bienes que no estén expresamente previstos en la Constitución y en la ley como parte del dominio público del Estado y demás personas jurídicas de derecho público integran el dominio privado del Estado y se encontrarán sujetos al régimen de derecho privado o a un régimen especial, siendo su administración regulada por ley. Artículo 97.º (Irreversibilidad de las nacionalizaciones y de las confiscaciones) Se consideran válidos e irreversibles todos los efectos jurídicos de los actos de nacionalización y confiscación practicados en el marco de la ley competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica sobre reprivatizaciones. Artículo 98.º (Derechos sobre la tierra) 1. La tierra será propiedad originaria del Estado e integrará su dominio privado, en relación a la concesión y protección de derechos reales a personas físicas o jurídicas y a comunidades rurales, en los términos de la Constitución y de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el n.º 3 del presente Artículo. 2. El Estado reconocerá y garantizará el derecho de propiedad privada sobre la tierra, constituido en los términos de la ley. 3. La concesión por el Estado de la propiedad privada sobre la tierra, así como su transmisión, solamente se permitirán a ciudadanos nacionales, en los términos de la ley. CAPÍTULO II SISTEMA FINANCIERO Y FISCAL Artículo 99.º (Sistema financiero) 1. El sistema financiero estará organizado de forma que garantice la creación, la captación, la capitalización y la seguridad de los ahorros, así como la movilización y la aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Constitución y la ley. 2. La organización, el funcionamiento y la fiscalización de las instituciones financieras estarán reguladas por ley. Artículo 100.º (Banco Nacional de Angola) 1. El Banco Nacional de Angola, como banco central y emisor, asegurará la preservación del valor de la moneda nacional y participará en la definición de las políticas monetaria, financiera y cambiaria. 2. La ley regulará la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Banco Nacional de Angola. Artículo 101.º (Sistema fiscal) El sistema fiscal tendrá la obligación de satisfacer las necesidades financieras del Estado y otras entidades públicas, asegurar la realización de la política económica y social del Estado y proceder a una justa repartición de los rendimientos y de la riqueza nacional. Artículo 102.º (Impuestos) 1. Los impuestos solamente podrán crearse por ley, la cual determinará su aplicación, el tipo, los beneficios fiscales y las garantías de los contribuyentes. 2. Las normas fiscales no tienen efecto retroactivo, salvo las de carácter sancionador cuando sean más favorables a los contribuyentes. 3. La creación de impuestos de que sean sujetos activos los órganos del poder local, así como la competencia para su recaudación, estarán determinadas por ley. Artículo 103.º (Contribuciones especiales) 1. La creación, modificación y extinción de contribuciones especiales debidas a la prestación de servicios públicos, utilización del dominio público y demás casos previstos en la ley deberán recogerse en la ley reguladora de su régimen jurídico. 2. Las contribuciones para la seguridad social, las contraprestaciones debidas por actividades o servicios prestados por entidades u organismos públicos, según normas de derecho privado, así como otras previstas en la ley, se regirán por legislación específica. Artículo 104.º (Presupuesto General del Estado) 1. El Presupuesto General del Estado constituye el plan financiero anual o plurianual consolidado del Estado y debe reflejar los objetivos, las finalidades y las acciones contenidas en los instrumentos de planificación nacional. 2. El Presupuesto General del Estado será unitario, estimará el nivel de ingresos a obtener y establecerá los límites de gastos autorizados, en cada año fiscal, para todos los servicios, institutos públicos, fondos autónomos y seguridad social, así como para las autarquías locales y deberá ser elaborado de modo que todos los gastos en él previstos estén financiados. 3. La ley definirá las reglas de elaboración, de presentación, adopción, ejecución, fiscalización y control del Presupuesto General del Estado. 4. La ejecución del Presupuesto General del Estado obedecerá al principio de la transparencia y del buen gobierno y será fiscalizado por la Asamblea Nacional y por el Tribunal de Cuentas, en condiciones definidas por ley. TÍTULO IV ORGANIZACIÓN DEL PODER DEL ESTADO CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 105.º (Órganos de soberanía) 1. Son órganos de soberanía el Presidente de la República, la Asamblea Nacional y los Tribunales. 2. La formación, la composición, la competencia y el funcionamiento de los órganos de soberanía serán los definidos en la Constitución. 3. Los órganos de soberanía deberán respetar la separación e interdependencia de funciones establecidas en la Constitución. Artículo 106.º (Designación del Presidente de la República y de los Diputados a la Asamblea Nacional) El Presidente de la República y los Diputados de la Asamblea Nacional son elegidos por sufragio universal, directo, secreto y periódico, en los términos de la Constitución y de la ley. Artículo 107.º (Administración electoral) 1. Los procesos electorales serán organizados por órganos de administración electoral independientes, cuya estructura, funcionamiento, composición y competencias serán definidos por ley. 2. El registro electoral es oficioso, obligatorio y permanente, en los términos de la ley. CAPÍTULO II PODER EJECUTIVO SECCIÓN I PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Artículo 108.º (Jefatura del Estado y Poder Ejecutivo) 1. El Presidente de la República es el Jefe de Estado, el titular del Poder Ejecutivo y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas. 2. El Presidente de la República ejerce el poder ejecutivo, auxiliado por un Vicepresidente, Ministros de Estado y Ministros. 3. Los Ministros de Estado y los Ministros serán auxiliados por Secretarios de Estado y por Viceministros, si los hubiera. 4. El Presidente de la República promoverá y asegurará la unidad nacional, la independencia y la integridad territorial del País y representará a la Nación en el plano interno y internacional. 5. El Presidente de la República respetará y defenderá la Constitución, asegurará el cumplimento de las leyes y de los acuerdos y tratados internacionales.

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