Artículo 157.º (Sesiones Legislativas)
1. La legislatura comprenderá cinco Sesiones Legislativas o Años Parlamentarios.
2. Cada sesión legislativa ...
Artículo 157.º (Sesiones Legislativas) 1. La legislatura comprenderá cinco Sesiones Legislativas o Años Parlamentarios. 2. Cada sesión legislativa se iniciará el quince de octubre y tendrá la duración de un año, siendo los intervalos establecidos en las leyes de organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional. 3. Las sesiones legislativas incluirán las reuniones plenarias ordinarias y extraordinarias que sean necesarias para el desarrollo de los trabajos.
Compartir