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La previsión del artículo 105, II, c, de la CRFB deben ser atacadas a través de agravo de instrumento y no de recurso ordinário, conforme determina...

La previsión del artículo 105, II, c, de la CRFB deben ser atacadas a través de agravo de instrumento y no de recurso ordinário, conforme determina el artículo 539, párrafo único, del CPC. Además, en el recurso ordinário el sistema procesal civil brasileño estableció la regla de no retractación por el órgano jurisdiccional a quo (art. 539, párrafo único, CPC). No solo el recurso ordinário, sino todos los recursos examinados hasta ahora son clasificados como ordinarios. Consecuentemente, posibilitan la defensa del derecho subjetivo, permiten planteamiento de materia de hecho y de derecho, no exigen precuestionamiento de la materia que se quiere recurrir y, en general, poseen efecto suspensivo, excepto el agravo y el recurso ordinário contra resolución denegatoria de mandado de seguridad, mandado de interdicto y habeas data. A partir de ahora serán analizados los recursos clasificados como extraordinarios, en sentido de excepcionales, que tienen la finalidad de protección del derecho objetivo, o sea, de las normas del ordenamiento jurídico. Estos no permiten plantear cuestiones de hecho, solamente de derecho, exigen precuestionamiento de la materia recurrida, poseen fundamentación vinculada y son privados de efecto suspensivo. Entre ellos se incluyen los recursos especial, extraordinario y embargos de divergência. El análisis del recurso especial será desarrollado en cuatro subsecciones. La primera señalará los aspectos principales de su creación en 1988, su admisibilidad restrictiva y su función de protección del derecho federal infraconstitucional. La segunda subsección tratará de los presupuestos específicos consolidados por la doctrina y por la jurisprudencia a través del proceso de hermenéutica, entre los cuales se incluyen la cabida restrictiva a decisiones de tribunal; admisibilidad limitada a cuestiones de derecho federal infraconstitucional, siendo vedado planteamiento de materia de hecho; necesidad de agotamiento de los recursos ordinarios; precuestionamiento de la materia recurrida; y necesidad de interposición simultánea de recurso extraordinario cuando la materia recurrida se fundamenta en derecho federal infraconstitucional y también en normas constitucionales. Después se analizarán los tres procedimientos distintos para interponerse el recurso especial: procedimiento común, que es la regla, contra acuerdo, que no trata de recurso repetitivo; la forma retenida para rechazar decisión interlocutoria dictada en tramitación de procesos de conocimiento, cautelar y embargos a la ejecución en el tribunal y que vulnere la CRFB o la ley federal; y el procedimiento especial cuando el recurso especial trata de materia repetitiva. Al final del planteamiento del estudio de este recurso serán estudiados sus efectos. El recurso especial fue creado por la CRFB de 1988 para ejercer la función de hacer cumplir la ley federal infraconstitucional, uniformizando su interpretación en todo el territorio brasileño. Esta tarea antes era cumplida por medio del recurso extraordinario, de competencia del STF, que tenía doble función: hacer cumplir las normas federales constitucionales y no constitucionales, uniformizando las interpretaciones producidas sobre ellas en todo el país. A partir de la vigencia de la CRFB,el 5 de octubre de 1988, y de la creación del STJ en 1989, este pasó a tener competencia para analizar cuestiones de violación de la ley federal infraconstitucional y uniformizar su interpretación a través del recurso especial. Quedó el STF solo con la función de guardia de la CRFB, por medio del recurso extraordinario y de acciones declaratorias de constitucionalidad y de inconstitucionalidad de ley acto normativo federal. Conforme a lo previsto en el artículo 105, III, a, b y c, de la CRFB, el recurso especial es admisible para rechazar acuerdos referentes a causas decididas en única o última instancia por los TRFs, Tribunales Estatales (en adelante, TEs) y TJDF, cuando la decisión recurrida: “a) contraria tratado o ley federal, o les niega vigencia; b) juzga válido acto de gobierno local enfrentado a ley federal; c) da a la ley federal interpretación divergente de la que le haya atribuido otro tribunal.” Por lo tanto, la fundamentación para la admisibilidad del recurso especial habla respecto a las exigencias constitucionales expresamente previstas en el artículo 105, III, a, b y c, de la CRFB, a continuación analizadas. Cuando la CRFB establece la admisibilidad del recurso especial si la decisión contraria tratado o ley federal, o niega vigencia debe entenderse que la contrariedad a la ley significa desatender su precepto, en cuanto negar vigencia, corresponde a declarar revocada o dejar de aplicarla. En ambos los casos la norma federal infraconstitucional desatendida puede ser de derecho material o de derecho procesal. La referencia a que el acuerdo debe “juzgar válida ley o acto del gobierno local enfrentado a ley federal” caracteriza una especie de negativa de vigencia o contrariedad a la ley federal. Es que, si el acuerdo afirmó la validez de ley o acto local (así denominadas las legislaciones de Estados, DF y municipios) que está confrontando con norma federal, es porque esta fue alejada, de ahí que haya la posibilidad del recurso especial. Dar a la “ley federal interpretación divergente de la que le haya atribuido otro tribunal” corresponde a que el acuerdo confrontado no sea del mismo tribunal. La divergencia interna no posibilita la interposición de recurso especial, conforme la súmula 13 del STJ: “la divergencia entre juzgados del mismo Tribunal no permite recurso especial”. Se acepta, sin embargo, que la decisión divergente haya sido dictada por el propio STJ que, siendo el órgano competente para apreciar el recurso especial que se interponga, es considerado otro tribunal. Es obvio que la interpretación dada a la ley federal por el acuerdo que sirve de paradigma de enfrentamiento no puede encontrarse superada por otras decisiones de ella divergentes más actuales en el propio tribunal de origen o por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores. Sobre la materia, la Súmula 83 del STJ expresa la posición de la jurisprudencia, al orientar que “no se conoce de recurso especial por la divergencia cuando la orientación del tribunal se firmó en el mismo sentido de la decisión recurrida”. Además, la divergencia debe estar explícita en el cuerpo del acuerdo y no solo en el resumen, que es meramente explicativo, debiendo la interpretación haber sido la razón de decidir. El artículo 541 del CPC exige que el acuerdo divergente sea comprobado por certificación o esté trascrito en repertorio oficial o reconocido, cuya referencia en la petición del recurso debe ser expresa, transcribiéndose los textos contrarios. Por lo tanto, cuando el recurso se funda en divergencia de interpretación de la ley federal por tribunales, “el recurrente hará la prueba de la divergencia mediante certificación, copia autentificada o por citación del repositorio de jurisprudencia oficial o acreditado, inclusive por medio electrónico, en que fue publicada la decisión divergente”, pero debe ser mencionado, “en cualquier caso, las circunstancias que identifiquen o asemejen los casos confrontados”, según el artículo 541, párrafo único, del CPC. La petición de interposición de recurso especial deberá contener una síntesis de los hechos, las razones de su cabida y alteración del mérito y ser protocolizada en la Secretaría del Tribunal a quo, a través de protocolo integrado o por medio electrónico, donde lo hay, en el plazo de 15 días, con la respectiva preparación. Sin embargo, para que el recurso especial pueda tramitar deben ser cumplidos sus presupuestos específicos, cuyo número es extenso. Además de la previsión legal que define la admisibilidad del recurso especial, existen los presupuestos resultantes de la evolución de la doctrina y de la jurisprudencia, consolidados por el proceso de hermenéutica. Todos ellos fueron creados en la perspectiva de obstaculizar cada vez más la interposición del recurso, racionalizando su admisibilidad, de acuerdo con la capacidad de juicio del STJ. Estos se refieren a exigencia que la resolución recurrida sea proferida por tribunal, el contenido del recurso sea restrictivo a materia de derecho federal infraconstitucional, sean agotados previamente todos los recurso clasificados como ordinarios eventualmente admisibles, la materia recurrida debe haber sido precuestionada y, si el acuerdo recurrido contuviera elementos que justifiquen también la interposición de recurso extraordinario, debe ser presentado simultáneamente con el recurso especial. Entre los presupuestos para la admisibilidad del recurso especial constan que la decisión recurrida debe ser proferida por tribunal. Esta conclusión es resultado de la hermenéutica producida a partir del contenido del artículo 105, III, a, b y c de la CR

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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