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Este artículo tiene contenido armónico con la previsión del artículo 500 de la LEC, que trata del “ejercicio por el demandado rebelde de los recurs...

Este artículo tiene contenido armónico con la previsión del artículo 500 de la LEC, que trata del “ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios”. Previene que el demandado rebelde notificado personalmente de la sentencia, “solo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación y el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal”. El mismo derecho posee el demandado rebelde que no haya sido notificado personalmente de la sentencia, pero su plazo para interponer recurso se contará a partir del día siguiente a la publicación de notificación de la sentencia en los “Boletines Oficiales del Estado” (en adelante, BOE), de la Comunidad Autónoma (en adelante, CA) o de la Provincia, pudiendo serlo por medios “telemáticos, informáticos o electrónicos”, según el artículo 500, de acuerdo con la nueva redacción incluida por la Ley 37/2011. Por lo tanto, los presupuestos subjetivos se refieren a la competencia para apreciar el recurso y las personas que tienen legitimación para interponerlo. Excepto en el recurso de reposición, cuya apreciación, en general, es hecha por el mismo órgano que profirió la resolución recurrida, en los demás recursos la competencia es de un órgano jurisdiccional superior. Mientras la legitimación para recurrir la tiene el demandante, el demandado, el interviniente y quien, aun no siendo demandante ni demandado o interviniente, tiene interés directo y legítimo en el resultado del pleito, llamado tercero interesado. Además de los presupuestos subjetivos de los recursos, hay también los presupuestos objetivos. 3.1.2.2. Presupuestos objetivos: recurribilidad y gravamen Como presupuestos objetivos, el sistema español presenta la recurribilidad y el gravamen de la decisión. La recurribilidad corresponde a saber si la resolución judicial es susceptible de impugnación y a cumplir la regla de adecuación del recurso, esto es, el recurso debe ser adecuado para impugnar la modalidad de resolución recurrida. Es lo que se puede abstraer del artículo 448, 1, de la LEC, al cual la Ley 37/2011 incluyó a las resoluciones de los tribunales también aquellas dictadas por los secretarios judiciales, en razón a la ampliación de las competencias de estos para proferir resoluciones y apreciar recursos de reposición contra sus decisiones. Por lo tanto, la recurribilidad es un presupuesto que no requiere mayores planteamientos. Por ejemplo, la recurribilidad a través de reposición incluye todas las providencias y autos de naturaleza procesal proferidos por jueces y magistrados, más las diligencias y decretos de los secretarios judiciales. Mientras la adecuación significa que no se podría interponer una apelación, pues sería el recurso inadecuado para la situación concreta contra una providencia, tanto que el artículo 448, 1, de la LEC, especifica que “las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”. El otro presupuesto objetivo para recurrir corresponde al gravamen, que en cualquier recurso se caracteriza cuando la resolución judicial haya sido desfavorable al recurrente. La propia LEC establece en su artículo 448, al tratar del “derecho a recurrir”, que lo tiene las partes “contra las resoluciones de los tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente”. Juan Montero Aroca y José Flors Matíes entienden como gravamen “cualquier diferencia en menos entre lo pretendido, o reconocido por la parte, y lo concedido en la resolución, aunque afecte a cuestiones accesorias, como las costas”, pero siempre considerando el “tipo de resolución y la clase de recurso.” Estos autores señalan que el gravamen se caracteriza también cuando el demandado haya opuesto materias de derechos procesales y materiales rechazando la pretensión del demandante y la resolución desestima las primeras y acoge las segundas. No obstante, añaden que este no es el entendimiento de la jurisprudencia, con la cual no están de acuerdo, enfatizado con la frase “pero creemos que con error”. Así, podría plantearse lo que caracteriza el “gravamen”. ¿Se queda restringido a los límites para el autor entre el pedido y el concedido y para el demandado una condena? Evidentemente que no, sobre todo porque el derecho es una ciencia social y, como tal, compleja y extraordinariamente profunda. Para Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, la constatación del gravamen no puede, a veces, quedarse restringida a la “diferencia entre lo pedido y lo concedido”, pues en algún caso puede haber “perjuicio derivado de las razones por las cuales se concede”. Ellos mencionan como ejemplo un demandado que en su defensa rechaza una pretensión y pide la desestimación “alegando, primero, el pago y, subsidiariamente, la compensación, la desestimación de la excepción de pago y la estimación de la compensación puede entenderse que le causa un perjuicio”. En este contexto, quizás fuese más adecuado entender el gravamen, en general, como el contenido o las razones con base en las cuales el órgano jurisdiccional negó lo que una o las dos partes postularon o que el órgano jurisdiccional debería conceder de oficio y no lo cumple. Con eso, la caracterización del gravamen no sería restringida al perjuicio material, de sufrir alguna condena. Por ejemplo, el demandado, al presentar su defensa, puede alegar, preliminarmente, una o más materias de naturaleza procesal, y también contestar el mérito de la demanda. Si el órgano jurisdiccional rechaza la preliminar y juzga improcedente la pretensión puesta en la demanda, no tendremos, por conforme a la interpretación predominante realizada en el Derecho procesal español, gravamen y tampoco perjuicio inmediato alguno. Sin embargo, en sentido técnico-procesal, importante para la defensa de su derecho material o procesal, el demandado es vencido en sus alegaciones preliminares y tiene plena legitimación e interés en recurrir la sentencia, porque más tarde, si la parte adversa interpusiera recurso, él podría tener perjuicio irreparable. Ocurre que si no le fuera dada la posibilidad de recurrir de la materia alegada en preliminar y el demandante recurre del mérito de la resolución y el órgano ad quem estima el recurso, el demandado no podrá impugnar la resolución del tribunal a través de otro recurso volviendo a discutir su preliminar, en razón a la preclusión de la materia. Tendrá, entonces, perjuicios procesales y materiales, ilegítimos e irreparables. Así, el gravamen, el perjuicio, precisa ser entendido en la perspectiva en que lo hacen, igual que en parte, y todavía de forma minoritaria en la doctrina, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes en España y José Carlos Barbosa Moreira y Ovídio Araújo Baptista da Silva en Brasil. Por supuesto, la caracterización del gravamen o de parte vencida, en el sentido de perjuicio, precisa ser entendido como no restringido a la pérdida o derrota en la causa, pero con el sentido amplio de parte vencida. Se entiende caracterizado siempre que alguien postuló algo y no le fue concedido por la resolución judicial o que era deber del órgano jurisdiccional concederle de oficio. De esta manera, los presupuestos de los recursos en el proceso civil español pueden ser clasificados en subjetivos y objetivos, siendo aquellos la competencia y la legitimación y estos la recurribilidad y el gravamen. Sin embargo, además de los presupuestos hay otros elementos cuya observación se caracteriza como imprescindible para la presentación e interposición de un recurso en el proceso civil español, correspondientes a los requisitos. 3.1.3. Requisitos de los recursos Distintamente de los presupuestos, que son detectados en el acto en que sea dictada la resolución recurrida, pues a ella se refieren y son intrínsecos, los requisitos son constatados y deben ser satisfechos después de ser proferida la resolución judicial recurrida, precisamente en el momento de presentación del recurso, cuyo cumplimiento depende de la actitud del recurrente. Con esta percepción serán estudiados en esta investigación. Entre los requisitos de los recursos en general serán incluidos el plazo, lugar, forma y fundamentación, previo traslado de copias, acreditación del pago de tasa judicial y depósito para recurrir. 3.1.3.1. Plazo La admisión a trámite del recurso está condicionada a su interposición dentro del plazo determinado por la ley, el cual varía conforme al recurso que se

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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