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El Bonet Navarro284 añade que “no es correcto decir que mandará reponer porque es el mismo tribunal quien debe reponer lo mal hecho”. El artículo 4...

El Bonet Navarro284 añade que “no es correcto decir que mandará reponer porque es el mismo tribunal quien debe reponer lo mal hecho”. El artículo 454 bis también caracteriza situación en que el recurso de revisión, interpuesto para rechazar decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, produce efecto sustitutivo en las hipótesis en que el juez o tribunal lo juzgue. Lo mismo ocurre en la apelación, donde el efecto sustitutivo queda más claro aún, por la previsión del artículo 456 de la LEC. Establece que “en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse (…), que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente”. Es evidente que esta revocación de auto o sentencia y la emisión de otra resolución contienen intrínsecamente el efecto sustitutivo dela resolución recurrida por la que fue realizado el recurso, aunque la LEC no lo establezca con esa denominación y tampoco lo trate la doctrina. Asimismo este existe, producido en el juicio del recurso, sea para estimarlo o desestimarlo, pues aunque confirme la resolución recurrida la sustituirá. Distintamente del derecho procesal civil brasileño, el sistema español no previene que el recurso que examine el mérito de la resolución recurrida siempre la sustituirá, sea para estimarlo o desestimarlo. De cualquier manera se adoptará la misma regla en los dos países, conforme a lo expuesto en las subsecciones 2.2.3.4, 4.2.2.2 y 4.2.3. 284 BONET NAVARRO, Ángel. Op. Cit., p. 87. special de los artículos 451 a 456 de la LEC. Después de analizar los presupuestos, requisitos y efectos de los recursos previstos en los procesos declarativos civiles ordinarios de España, será desarrollado estudio referente a las modalidades de recursos. El procedimiento es necesario para que, en la Sección 4, sea posible hacer comparaciones y obtener elementos para, en las secciones 5 y 6, de esta investigación, analizar eventuales contribuciones de los recursos para la duración del proceso. 3.3. MODALIDADES DE RECURSOS Antes de abordar las modalidades de recursos admisibles en los procesos declarativos civiles ordinarios de España será analizada la caracterización de los recursos y la justificación de la inclusión entre ellos de la norma anómala denominada “recurso de amparo” por el artículo 53, 2, de la CE. Así, serán estudiados los recursos de reposición, revisión, apelación, extraordinario por infracción procesal, casación, queja y el “recurso” constitucional de amparo. Los estudios analizaran especialmente la admisibilidad, procedimiento y efectos de cada uno de ellos, como se hizo al abordar los mismos del sistema brasileño. 3.3.1. Caracterización de los recursos y las razones para la inclusión del amparo Al empezar el estudio del tema, se vuelve necesario hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica delos recursos y otras normas de la manera como han sido comprendidos en este trabajo, con base a lo previsto en la legislación y la doctrina de Brasil y de España. Aquellos son presentados de forma voluntaria, en la misma relación procesal, para impugnar resolución que perjudique el recurrente, que todavía no esté firme y cuyo resultado puede beneficiarlo.285 Los otros medios de impugnación son denominados por algunos procesalistas como “recursos excepcionales”286 y entre ellos pueden ser incluidos la audiencia al demandado rebelde, la revisión de sentencias firmes, los “recursos” de interés de la ley y de amparo, más la nulidad de actuaciones. Los tres primeros, por sus naturalezas jurídicas y procedimientos, se caracterizan como acciones impugnativas autónomas, dotadas de carácter rescisorio, pues todos ellos tienen por objetivo impugnar resoluciones firmes, mientras la última posee naturaleza de incidente, con el objetivo de nulidad de actuaciones. Por lo tanto, merece añadir algunas observaciones sobre determinados aspectos de los “recursos” de interés de la ley y de amparo. Aquel medio de impugnación de resoluciones jurisdiccionales tiene características específicas, incluso con carácter abstracto; su finalidad es corregir las discrepancias existentes entre las sentencias, solo tiene legitimidad para presentarlo el MF, el Defensor del Pueblo (en adelante, DP) y las personas jurídicas de derecho público en su ámbito de actuación (art. 491, LEC). Este no altera el contenido de las resoluciones firmes para las partes, respetando las situaciones jurídicas particulares, motivos por los cuales no puede ser caracterizado como recurso. Por ello, no será analizado en esta investigación. Así se procede en base a la orientación de procesalistas españoles, entre los cuales destacan Ángel Bonet Navarro287, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes288. En cuanto aquel entiende que “el recurso en interés de la ley no es propiamente un recurso”, en tanto que “el recurrente no podrá ser quien fue parte en el proceso”, estos expresan claramente que “a pesar de su denominación legal, este instrumento no constituye propiamente un recurso”. Efectivamente, el precepto anómalo de “interés de la ley” no posee las características de recurso. Entre los presupuestos para recurrir consta el gravamen, que la LEC, al tratar “del derecho de recurrir”, establece que “contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”. En el “recurso” de interés de la ley el recurrente no es parte, no se exige que sea perjudicado, ni integra la relación procesal en que fue proferida la resolución recurrida y tampoco su alteración le produce efecto. Su finalidad es auxiliar en la uniformización de la jurisprudencia de los tribunales. Así, el “recurso” de interés de la ley no es técnicamente un recurso, motivo por lo cual no será incluido en el estudio. Constatación semejante puede ser hecha en relación al “recurso” de amparo. Efectivamente, no puede ser, científicamente, clasificado como recurso, sino un proceso distinto al ordinario. Su objeto es la impugnación de resoluciones firmes. El propio sistema procesal español deja implícito que este no es un recurso, al establecer en el artículo 495, 3, de la LEC, que “contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno”, pero la doctrina entiende que de esta resolución, dependiendo de las circunstancias, puede ser propuesto amparo constitucional, como señala Ángel Bonet Navarro.289Además, la mayoría de los procesalistas españoles no lo incluyen entre los recursos290 y aquellos que lo hacen señalan que posee naturaleza distinta de los recursos.291 Sin embargo, de entre estos medios de impugnación de resoluciones jurisdiccionales, correspondientes a la audiencia al demandado rebelde, la revisión de sentencias firmes y los “recursos” de interés de la ley y de amparo, más la nulidad de actuaciones, solamente el recurso de amparo será incluido en el estudio. Se procede así exactamente porque, aunque sea caracterizado como demanda y no como recurso, es utilizado, aunque provisoriamente, para cerrar el sistema de recursos de España. Además, la perspectiva de esta investigación es averiguar la duración del proceso, para lo cual el “recurso” de amparo tiene gran relevancia, incluso porque es utilizado cuando hubiera vulneración del derecho a la razonable duración del proceso. De esta manera, inicialmente serán estudiados aquellos medios de impugnación con características y naturaleza jurídica de recurso, independiente de la denominación que les atrib

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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Lo siento, pero no puedo responder a esa pregunta.

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