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las hipótesis de cuestiones de mérito, que la LEC denomina de “infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, pa...

las hipótesis de cuestiones de mérito, que la LEC denomina de “infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, para rechazar sentencias proferidas en segunda instancia por las APs, en algunos casos específicos: cuando fuese dictada resolución para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los previstos en el artículo 24 de la CE; la demanda superase los 600.000 euros; o la resolución del recurso presentase interés casacional (art. 477, LEC). En estas hipótesis de admisibilidad, la competencia para conocer y juzgar este recurso sería de la Sala Primera del TS. Pero el recurso de casación también fue previsto para la situación en que la resolución caracterizase infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la respectiva CA, conforme determina en el artículo 478, 1, de la LEC. Sin embargo, en esta situación la competencia sería de la Sala de lo Civil y Penal de los TSJs, según lo establecido en el artículo 478, 1, de la LEC. Por lo tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal fue inicialmente previsto en la LEC de forma alternativa y excluyente al recurso de casación, establecido para ser interpuesto solamente contra determinadas resoluciones y en situaciones taxativamente referidas en la legislación. Entre tanto, muchas disposiciones referentes a estos dos recursos no están en vigor por haber contrariedad con lo establecido por la LOPJ, que tendría que haber sido reformada pero no lo fue en razón a no ser alcanzada mayoría absoluta indispensable para ello en el Congreso. Para resolver este problema, el Senado aprobó la Disposición Final Decimosexta de la LEC, estableciendo un régimen transitorio para estos dos recursos. Debido a esta Disposición Final, fue suspendida la vigencia de los siguientes artículos y dispositivos de la LEC, unos de forma parcial y otros totalmente: 466, sobre “recursos contra la sentencia de segunda instancia”; 468, que trata del “órgano competente y resoluciones recurribles”; 472, referente a la remisión de los autos; 488, aplicable cuando los litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario (de infracción procesal o casación); 489, referente a la “sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y por infracción procesal, cuando los litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario”. Así, con la suspensión de la vigencia de algunos artículos de la LEC, lo que vigoriza son las reglas establecidas en los demás artículos de esta Ley que le son aplicables, total o parcialmente todavía en vigor (467 y 469 al 476), y sobre todo la Disposición Final Decimosexta. Esta fue prevista como transitoria y, por lo visto, puede aplazarse por mucho tiempo, pues ya pasaron más de 12 años de su entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, sin que la situación fuese resuelta definitivamente. Ni siquiera la reciente reforma procesal superó la cuestión. Además, un precedente español señalado por Jordi Nieva Fenoll permite prever larga vida para ese sistema “provisional”: la LOPJ de 1870 entró en vigor en régimen de transitoriedad y perduró hasta 1985, o sea, lo provisorio duró 115 años. En el sistema vigente, para recurrir sentencias y autos a través de recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente debe atender a los motivos establecidos por el artículo 469, 1, de la LEC. Se Admitirá cuando la sentencia proferida por la AP hubiera infringido “normas de jurisdicción y competencia objetiva o funcional”, “normas procesales reguladoras de la sentencia”, “normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión”, vulnera derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE, a demostrar interés casacional, según el apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta. Este corresponde a la necesidad de que la sentencia presente también interés casacional (art. 477, LEC), lo cual resta posibilidad cuando sea dictada resolución para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los previstos en el artículo 24 de la CE, la demanda supere a 600.000 euros o la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del TS sobre normas de Derecho especial de la CA correspondiente. Por cuenta de la Disposición Final Decimosexta fueran alterados la competencia, algunos presupuestos y el procedimiento para la presentación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Dentro del sistema vigente, el régimen actual del recurso por infracción procesal pasó a tener un procedimiento provisorio, establecido por aquellos artículos de la LEC a él referentes aún en vigor y por su Disposición Final Decimosexta, 1, que no “confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal”. Es que su régimen provisorio no tiene más relación de exclusión con el recurso de casación, pudiendo ser interpuestos los dos recursos simultáneamente. La recurribilidad se restringe a las sentencias proferidas en segunda instancia por las AP. En el caso, la competencia para conocer y resolverlo es de un mismo órgano jurisdiccional: la Sala de lo Civil del TS, por determinación de la Disposición Final Decimosexta, 1,1.º, de la LEC, cuando el objeto del proceso sea una materia de Derecho común, o a la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando la cuestión de fondo sea una materia de Derecho civil, foral o especial, propio de la correspondiente CA. Sin embargo, lo importante es saber cómo queda la cuestión de competencia cuando un litigante presenta un recurso por infracción procesal y un recurso de casación basado en Derecho civil, foral o especial. Por las reglas del artículo 478 y Disposición Final Decimosexta, 1, de la LEC, juzgar el recurso de casación sería competencia de la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, mientras aquel cabría a la Sala Primera del TS. En estas hipótesis Juan Montero Aroca y José Flors Matíes entienden que la competencia es del TSJ, siguiendo la jurisprudencia del TS. Como queda señalado, para interponer recurso extraordinario por infracción procesal, a pesar de los motivos establecidos por el artículo 469, 1, el recurrente debe atender también al presupuesto correspondiente ya que la sentencia también presenta interés casacional determinado en el artículo 477 de la LEC. Cuando se presenta estos dos recursos extraordinarios, el recurrente habrá de interponerlos en un único escrito. Será hecho en el plazo de

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

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