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La base de los actuales marcos de regulación del agua en los Estados Unidos parten del reconocimiento de las anteriores doctrinas. Así, Texas y Cal...

La base de los actuales marcos de regulación del agua en los Estados Unidos parten del reconocimiento de las anteriores doctrinas. Así, Texas y California reconocen la doctrina de la propiedad absoluta; y Nuevo México, la doctrina del uso razonable, por citar algunos casos. En México, a diferencia del país vecino del norte, la regulación está centralizada y, en el fondo, rige la doctrina de la propiedad absoluta. La primera legislación en materia de agua en el México independiente se expidió hasta 1888, pero en 1870 el Código Civil por primera vez reguló en forma específica a las aguas como propiedad de la Nación. Entre éstas consideró a puertos, bahías, radas, playas, ensenadas, ríos, álveos, rías, esteros, canales, riberas de los ríos navegables, lagos y lagunas, que no fueren propiedad particular, así como su uso y concesión (Denton, 2006: 39). Nótese cómo no existe mención alguna a las aguas del subsuelo. Éstas apenas fueron tratadas bajo dos supuestos: la actividad minera y la construcción de pozos privados. Así lo evidencia el Código Civil de 1884 que en su artículo 962 concedía y garantizaba el uso privado de aguas del subsuelo alumbradas por medios naturales o artificiales, siempre y cuando fueran parte de la propiedad privada, aunque si pasaban de una finca a otra se declaraban de utilidad pública. En el Código de Minas de ese mismo año también se concedía el uso del agua subterránea a los privados dedicados a la minería, situación que prevaleció en la Ley Minera de 1892 (Lanz, 1982). Posteriormente, en la medida que el agua subterránea fue socialmente más visible, es decir, como un insumo básico para actividades económicas como la agricultura y la industria, se incorporaron algunos aspectos en la Ley sobre Régimen y Clasificación de Bienes Inmuebles Federales de 1902. Su artículo 25 aclaraba que las aguas provenientes de los manantiales eran públicas siempre y cuando estuvieran situadas en propiedad federal. Éste es el primer marco regulatorio que imponía el control federal para el agua subterránea, aunque cabe señalar que continuó prevaleciendo el reconocimiento a la extracción privada. La Ley sobre Aprovechamientos de Aguas de Jurisdicción Federal, en su artículo 47, otorgaba el libre uso de dichas aguas en aquellos predios de particulares donde brotaban de forma natural (Lanz, 1982: 438). Pero, como advierte Aboites (1997), los constituyentes de 1917 no repararon en las aguas subterráneas y éstas quedaron legisladas bajo el mismo formato de 1884 hasta que fueron objeto de modificación en 1929, donde se volvió a ratificar el derecho de los propietarios sobre su alumbramiento y extracción, siempre y cuando no afectaran otros aprovechamientos o aguas de propiedad nacional o privada de su corriente natural; de lo contrario, el Estado intervenía suspendiendo tales derechos. Mas tarde, la modificación de 1948 terminó por centralizar todas las aguas de la nación. De esta manera, aunque ratificaba los derechos privados sobre el agua subterránea, facultó al Ejecutivo Federal para intervenir cuando se afectaran los intereses públicos en los aprovechamientos previos. En esa misma tesitura, otorgó atribuciones al Estado para declarar y establecer vedas en la extracción de las aguas subterráneas en toda la nación. Este marco regulatorio es el que priva hasta la fecha en materia de agua subterránea a pesar de las reformas a la LAN de 1992 y la modificación del reglamento de 2004. Dicho de otro modo, aunque el Ejecutivo Federal está facultado para declarar vedas, zonas reglamentadas o la intervención directa cuando se afecte el interés público, el agua subterránea es un asunto privado, es decir, no es un bien de la nación. Lo anterior está plasmado en el artículo 27 constitucional: Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. El propio Código Civil Federal regula el dominio privado del agua subterránea en sus artículos 933 al 937. De tal forma, el artículo 933 es explícito al decir más, denunciaron la posible ampliación de la concesión para expandir su negocio. Su temor es perder sus principales fuentes de abastecimiento hídrico. El veredicto del Tribunal responsabilizó al gobierno mexicano por la falta de transparencia y le exigió, con base en el principio precautorio, el cese inmediato del fracking por causar severos daños ambientales y a la salud humana. Disponible en línea en http://tragua.com/2016/10/veredictos/. agua subterránea en méxico . gonzalo hatch-kuri . 163 Jornada, pues habría que recordar que, en su momento, el Gobernador de esa entidad, Javier Corral, mencionó que uno de los posibles motivos que se escondían detrás de ese feminicidio era el descubrimiento, por parte de la citada periodista, de una red de complicidad entre las autoridades y el crimen organizado para la extracción ilegal de agua destinada a los cultivos de opiáceos.16 No queda duda que los citados conflictos son, además, un fiel reflejo del número de demandas existentes en el área jurídica de la CONAGUA, pues de cada diez existentes, siete son relativas al agua subterránea.17 Además, estos procesos judiciales han escalado ya las fronteras nacionales para colarse en el centro de las demandas internacionales arbitradas por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial con sede en Washington, D.C., que es la entidad que resuelve aquellas demandas que los inversionistas privados han hecho al Estado Mexicano al amparo de lo que señala el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y el Tratado de Comercio entre España y México, entre otros. En su base de datos se registran 20 demandas de inversionistas extranjeros al gobierno mexicano de 1997 a la fecha, de las cuales diez corresponden al sector “Water, Sanitation & Flood Protection”, con demandas de siete compañías estadounidenses, dos españolas y un particular estadounidense. Todos los casos han sido cerrados y, aunque no es posible conocer el fallo sin un acceso debidamente autorizado, se abre la posibilidad de un estudio mucho más profundo para saber la relación de estos casos con la demanda de agua subterránea.18 Cabe mencionar que, dentro de los conflictos por el agua subterránea en México con efectos internacionales, destaca el caso de los acuíferos transfronterizos. En 2015, el IGRAC y la UNESCO identificaron en México 18 acuíferos transfronterizos, once situados en la frontera norte (San Diego-Tijuana, Cuenca Baja del Río Colorado, Sonoyta-Papagos, Nogales, Santa Cruz, San Pedro, Conejos Médanos/Bolsón de la Mesilla, Bolsón del Hueco, Edwards-Trinity-El Burro, Cuenca Baja del R

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El Agua en México
256 pag.

Poluição das Águas Ateneo Juan EudesAteneo Juan Eudes

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