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Por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, salvo pacto en contrario. Excepcionalmente podrán fijarse alimentos posteriore...

Por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, salvo pacto en contrario. Excepcionalmente podrán fijarse alimentos posteriores al divorcio en los siguientes casos: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. No procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 351. En cuanto al divorcio convencional rige la propuesta reguladora de los alimentos aprobada por el juez. Cuando la separación de cuerpos o el divorcio se tramitan ante un notario o autoridad administrativa rigen los acuerdos contenidos en el acta de conciliación extrajudicial. Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica y que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. Los cónyuges propondrán un convenio regulador de la compensación económica. En su defecto, y a pedido de cualquiera de los cónyuges, el juez determinará su procedencia, monto y modo de prestarlo de acuerdo a los siguientes criterios: a) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; b) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; d) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. Se determinará quien hará pago de las acreencias de la vivienda familiar; así como de los gastos de arrendamiento y mantenimiento. f) La pérdida eventual de derechos y/o beneficios percibidos en función del matrimonio. La petición de compensación económica se presentará con la demanda de divorcio, en todo caso el derecho a reclamarla caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. El cónyuge que no generó la causal podrá solicitar la indemnización de los daños generados en su perjuicio. El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro. Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian. Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del Artículo 346. Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud. El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación. Aunque la demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien. Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional. Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone. El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Esta pregunta también está en el material:

Anteproyecto_Reforma_Codigo_Civil_Version_adecuada
131 pag.

História Universidad Nacional De ColombiaUniversidad Nacional De Colombia

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