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Por tanto, orden público y libertad no se contraponen sino que se complementan solidariamente. El orden público reviste dos aspectos: uno negativo,...

Por tanto, orden público y libertad no se contraponen sino que se complementan solidariamente. El orden público reviste dos aspectos: uno negativo, la ausencia de trastornos o alteraciones; y uno positivo, que exige no sólo la conservación de una existencia pacífica sino un conjunto de acciones tendentes a mantenerlo y renovarlo para lograr sus objetivos. A esas consideraciones es indispensable agregar las de Eugenio O. Cardini, quien concibe orden público como el estándar jurídico (trascendente a la norma) que (en virtud de los superiores principios iusfilosóficos que lo informan, vinculados a la conservación misma de la sociedad) restringe al ámbito de la autonomía se trató detalladamente en el parágrafo anterior de este capítulo. b) Finalidad. Es el aspecto teleológico formado por el contenido filosófico de la actividad social, en tanto que persigue una vida confortable en convivencia, mediante el aseguramiento de satisfactores como la salud, la educación o la alimentación. En la tesis que considera el orden público un estándar jurídico, sus características son: 1. Imperatividad absoluta. 2. Irrefragable obligatoriedad. 3. Sometimiento forzoso a sus normas. 4. Conexidad con el derecho público y con la existencia y soberanía del estado. Pero si se entiende el orden público como una figura eminentemente jurídica, tendrá los caracteres siguientes: 1. Supone la aplicación de un régimen de derecho. 2. Permite suprimir, atendiendo a la legalidad, los conflictos entre exigencias distintas. 3. Es una fuente de derecho, pues como busca la adecuada aplicación de normas para solucionar determinados conflictos, crea situaciones jurídicas y hace que dé frutos la jurisprudencia. Finalmente, si atendemos a la adecuación de la conducta humana individual y colectiva, el orden público posee dos características: 1. Conducta legal del poder público; es decir, respecto a los derechos y las garantías del individuo y con arreglo al orden jurídico que determina su actividad. 2. Conducta del individuo ceñida a las reglas jurídicas correspondientes, que incluye el respeto por la esfera de actividad de los otros particulares. Así, puede invocarse el orden público en cualquier situación o momento, y parecería que en busca de la defensa de éste la administración pública amplía sus poderes, mas ello no sucede porque el orden público conlleva el respeto del orden jurídico. Una extraña reforma del Código Federal de Procedimientos Civiles (julio de 1993) parece permitir que se vaya contra el orden público (art. 569): Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la república en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Podemos apreciar con claridad cómo el orden público repercute en todos los campos y las actividades del quehacer humano y posee una importancia que trasciende a sus tareas. Sin embargo, pese a su magnitud, no hay consenso en la doctrina ni en la legislación para formular una definición adecuada. Por eso, a manera de conclusión, se establecen las consideraciones siguientes: 1. El orden público rebasa las fronteras del derecho, pero posee trascendencia jurídica innegable. 2. Mediante el orden público se restringe la libertad personal, en aras de lograr la convivencia pacífica. 3. Su observancia implica un estado en paz y tranquilidad, donde el individuo logre realizar sus cometidos. 4. Las normas catalogadas de esta forma son obligatorias e irrenunciables. 5. Los particulares no pueden, alegando su libertad de contratar, suscribir convenios en contravención del orden público. 6. Toda norma o cláusula que contravenga el principio del orden público sufre de nulidad absoluta. 7. Su sola invocación no hace necesariamente que se esté en presencia del orden público; el juzgador deberá allegarse de los medios necesarios para dar esa categoría a las consecuencias de la norma de que se trate. 8. Las leyes no son de orden público sino que afectan o contienen disposiciones de orden público. Con las reflexiones hechas nos encontramos en posibilidad de dar un concepto que comprenda las consideraciones expuestas: orden público es el conjunto de normas con trascendencia jurídica, absolutamente obligatorias e irrenunciables, cuya finalidad estriba en mantener determinada eficacia del derecho. Una observación final: el orden público es una noción política cuya delimitación jurídica está aún en desarrollo.

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20 -derecho-administrativo-2o-curso
521 pag.

Direito Administrativo II Universidad de Buenos AiresUniversidad de Buenos Aires

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