Logo Studenta

Porrúa, México, 1966. Ordenamientos Sistema jurídico que regula la relación entre el estado y sus servidores. En el desarrollo de este capítulo (de...

Porrúa, México, 1966. Ordenamientos Sistema jurídico que regula la relación entre el estado y sus servidores. En el desarrollo de este capítulo (dedicado a la función pública) ha sido tratado lo relativo a la diversidad de regímenes legales observados en torno al tema, no sólo entre los poderes que integran el gobierno federal sino, incluso, entre dependencias y entidades ubicadas en el ámbito de alguno de ellos; y se han citado casos concretos que se presentan con el poder ejecutivo. Clases de estatutos. El término estatuto proviene del latín statutum, que se traduce como lo establecido, lo ordenado, asentado o determinado; por extensión se le identifica con cualquier regla o régimen legal aplicable a una situación específica. XIII. Derecho burocrático. Ha caído en desuso; se le observa en los casos de constitución de sociedades, civiles o mercantiles, donde norma su existencia, y establece los derechos y las obligaciones de sus miembros, la forma en que cumplirá su objeto social, así como las causas por las que podrá extinguirse. Empléase para denominar los reglamentos internos expedidos en algunos organismos paraestatales. También se utiliza, y éste es nuestro interés, para designar el instrumento donde obran las disposiciones legales a que se someterá el desempeño de la función pública, y se refiere concretamente a la relación de trabajo establecida por el estado con los servidores públicos. Tradicionalmente se habla de dos clases de estatutos: el reglamentario y el legal. El primero tiene su origen en una decisión de la autoridad administrativa; esto es, el ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias determina las condiciones en que se desarrollará la relación. El segundo emana de una disposición expedida por el órgano legislativo, una ley, orgánica y materialmente considerada. Los rasgos generales de los estatutos para servidores públicos son expresar los derechos de éstos respecto al estado en virtud del desempeño de la función pública (ascenso, sueldo, vacaciones y jubilación, entre otros); determinar los deberes, (v. gr.: duración de la jornada, buen comportamiento durante ella, discreción y respeto por el trabajo asignado), e imponer las sanciones en caso de violación de sus disposiciones y designar a la autoridad competente para decidirlas. Hay diversidad de estatutos en un solo país para regir las facetas de la función pública. Así, generalmente se expiden estatutos para funcionarios civiles, para personal militar, para obreros, para magistrados u otros. Jean-Louis Moreau afirma acerca de la función pública de su país que ésta es “una especie de obra maestra de la complejidad” porque, con 2 350 000 servidores públicos hacia 1980, en un universo así cabe una “colección gigantesca de situaciones singulares”, las cuales hay que reglamentar. En México se ha llegado a extremos similares: se observa cierta complejidad que hace difícil garantizar un tratamiento laboral equilibrado e igualitario para los servidores públicos en su totalidad, 3 500 000 personas. Los inconvenientes del estatuto reglamentario. Tal vez el mayor de ellos sea supeditar a la discrecionalidad de la autoridad administrativa (casi siempre recae en un solo individuo) la instauración de las normas que regirán una relación jurídica. Materialmente considerado, ese hecho implica una facultad legislativa. Las ventajas del estatuto legal. El estatuto legal impide la discrecionalidad de la autoridad administrativa para reconocer los derechos de los trabajadores a su servicio. Proporciona certidumbre en cuanto a ello y estabilidad, pues su derogación o abrogación requieren el proceso legislativo, sujeto a la discusión de los integrantes de ese poder y no a la apreciación del titular del ejecutivo, que en nuestro caso recae en una sola persona. Las dificultades del estatuto legal. Derivado de la rigidez para su derogación o abrogación, el estatuto legal presenta imposibilidad técnica para adecuarse de inmediato a las siempre cambiantes condiciones sociales: se pierde así la posibilidad de incorporar de modo oportuno una disposición que resuelva un conflicto súbito. Por otra parte, presenta el inconveniente de considerar aspectos materia de disposiciones reglamentarias. Debido a ello, la actividad del ejecutivo para su aplicación en los casos concretos no siempre se adecua a la ley, por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que le dieron origen. Sin embargo, a nuestro juicio, esas dificultades pueden atenuarse con un estatuto cuyas disposiciones observen tal generalidad que permita la aplicación flexible dentro de los parámetros deseados. Fundamentación. El art. 123 constitucional fundamenta en el apartado B las relaciones jurídico laborales entre el estado y sus trabajadores, cuando éstos presten servicios a los poderes de la unión, o bien, al gobierno del Distrito Federal, según expresa el dispositivo al inicio. Sin embargo, en la fracc. XIII bis incluye a los trabajadores de las instituciones oficiales prestadoras del servicio público de banca y crédito, y excluye del régimen, en la fracc. XIII, a militares, marinos, ministerio público, miembros de los cuerpos de seguridad pública y a quienes se desempeñen en el servicio exterior, casos donde el vínculo jurídico laboral se regula en sus leyes. Hay otros preceptos constitucionales que, además del mencionado para las fuerzas armadas, los cuerpos de seguridad pública y diplomáticos enmarcan un tratamiento especial para ciertos servidores públicos. Tal es el caso del art. 122, que señala como facultad de la asamblea legislativa otorgar o denegar su aprobación para los nombramientos de magistrados propuestos por el jefe del gobierno del Distrito Federal para el tribunal superior de justicia del Distrito Federal; o del 76, que considera facultades del senado ratificar los nombramientos de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y servidores públicos superiores de hacienda, así como de las fuerzas armadas (fracc. II); y debe designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aprobar o negar las licencias o renuncias de éstos (fracc. VIII). De obligada mención es el contenido de otras disposiciones constitucionales de importancia para la materia, como la señalada en el art. 73, que faculta al congreso de la unión para expedir las leyes reglamentarias del art. 123 de la propia carta magna (fracc. X), así como para crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones (fracc. XI). Otras disposiciones de la constitución relacionadas con la función pública se encuentran en los arts. 22, 41, 75, 89, 99, 101, 125 y 128; en materia de responsabilidades, en los numerales 108 a 114. Diversificación de los regímenes existentes en México para regular las relaciones de los servidores públicos con los poderes legislativo, judicial y ejecutivo. El estudio de la función pública en el país afronta como problema nodal la amplia gama de regímenes aplicables a las relaciones jurídico laborales que privan entre el estado y los servidores públicos. En el plano de los hechos, tal complejidad refleja acentuados contrastes entre quienes prestan servicios en la realización de la función pública (para el estado) y acrecienta la distancia que de por sí los separa de los trabajadores en general. El apartado B, con el que se adicionó el art. 123 constitucional en 1960, inicia su texto enunciando las condiciones mínimas según las cuales los poderes de la unión (ejecutivo, legislativo y judicial) y el gobierno del Distrito Federal establecen relaciones laborales con los trabajadores. En 1963, con el propósito de reglamentar la aplicación del citado apartado, se expidió la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (conocida como ley burocrática), la que incorpora expresamente al régimen del apartado B 11 organismos públicos descentralizados y órganos desconcentrados, entre los que se encuentran el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y la comisión nacional bancaria y de valores (art. 1º). Este hecho ha sido juzgado como impropio, pues rebasa el texto constitucional, que observa sólo los poderes de la unión y el gobierno del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, la legislación mexicana considera disposiciones que regulan de manera específica ciertas relaciones laborales que se presentan en los tres poderes de la unión. Tal es el caso de los trabajadores de base y de los de confianza; excluye a estos últimos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (art. 8º) y les reconoce sólo las medidas de protección del

Esta pregunta también está en el material:

Derecho administrativo 2o CURSO
521 pag.

Direito Constitucional; Direito Empresarial OutrosOutros

Todavía no tenemos respuestas

¿Sabes cómo responder a esa pregunta?

¡Crea una cuenta y ayuda a otros compartiendo tus conocimientos!


✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales