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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO PROGRAMA DE POSGRADO EN DERECHO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL" TESIS QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE: MAESTRA EN DERECHO P R E S E N T A: LIC. BLANCA LAURA RIVERO BANDA TUTOR: MTRO. JULIO CÉSAR PONCE QUITZAMÁN Entidad: 400 FES ARAGÓN México, D.F. Noviembre 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 ÍNDICE pág. INTRODUCCIÓN...........................................................................2 ESTUDIO DE CASO......................................................................6 CONCLUSIONES........................................................................38 ANEXO……………………………………………………..……...…40 FUENTES CONSULTADAS......................................................206 3 ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL INTRODUCCIÓN El bien jurídico protegido por los delitos electorales en sentido amplio, es la adecuada función electoral como medio de expresión de la voluntad popular para designar a sus representantes; en esa tesitura, los delitos electorales desde el punto de vista del resultado que producen, deben considerarse de simple actividad y no de resultado, puesto que en éstos el tipo penal se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración la producción de un resultado externo; así también desde el punto de vista del daño que causan, deben considerarse delitos de peligro y no de lesiones ya que el actuar de los activos origina una propensión o un riesgo para obstruir la adecuada función electoral. En el presente trabajo, se analiza el delito electoral previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal que prevé: "Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe 4 en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar." Para la configuración de los elementos del tipo penal a estudio no se hace necesario un resultado material consistente en que se haya "expedido" de manera ilícita una credencial para votar, habida cuenta que los delitos electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado; debido a lo anterior, en todos los casos este delito se presentará en grado de tentativa y nunca como delito consumado, razón por la cual deberá ser sancionado de conformidad con el Artículo 63 del Código Penal Federal, es decir, hasta con las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar. Para entender lo anterior, será necesario precisar los elementos descriptivos del tipo penal que nos ocupa, a saber una conducta, la cual es de acción; la hipótesis de "participar en la expedición ilícita de credenciales para votar" y el vocablo "participe" que está tomado lato sensu, en el sentido de intervenir; sin que el tipo exija pluralidad en el sujeto activo, siendo por esto el delito monosubjetivo, como se desprende de la expresión "a quien por cualquier medio", debiendo precisarse que de presentarse pluralidad de autores y de partícipes en estricto sentido, se distinguirá a la luz del artículo 13 del Código Penal Federal. Por otra parte, la expresión "expedición ilícita de credenciales" significa que la credencial para votar se haya elaborado o generado, y en cuanto al sujeto activo, éste es común, porque no se requiere calidad 5 determinada en él, pues si bien únicamente los funcionarios del Registro Federal de Electores constituyen la autoridad facultada por la ley para realizar materialmente el trámite de expedición de credenciales para votar, esto no impide que alguien que no tenga esa calidad, pueda ser autor de la conducta típica, al incitar a la autoridad electoral, mediante la aportación de datos falsos, para que ésta lleve a cabo el procedimiento de expedición, participando de esta manera en el mismo, lo cual le da intervención en los hechos como autor material del delito, a quien con dañada intención obtiene indebidamente tal documento electoral. Así las cosas, el elemento descriptivo consistente en "expedición ilícita de credenciales", y que significa que la credencial para votar se haya elaborado o generado, en la actualidad nunca se configurará por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo es la oportuna detección por parte del Instituto Federal Electoral de que dos personas con similares características físicas pero con distintos nombres, realiza el trámite para obtener una credencial para votar. En efecto, debido a los modernos sistemas de cómputo y base de datos con que cuenta el Instituto Federal Electoral, es posible que desde el momento mismo de tomar la fotografía a una persona para obtener su credencial para votar, detecte de manera inmediata que con anterioridad esa misma persona ya obtuvo otra credencial pero con distinto nombre, para que automáticamente se detenga o paralice el trámite de la expedición, razón por la cual ya no se generará la credencial por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. 6 De lo anterior se concluye que la comisión del delito electoral previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal, (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar), será sancionado siempre en GRADO DE TENTATIVA, conforme a los artículo 12, párrafo primero y 63 del mismo ordenamiento jurídico. En esa tesitura, cabe también la posibilidad jurídica de que al no haberse generado la credencial para votar, mucho menos se haya vulnerado el bien jurídico tutelado por el tipo penal a estudio y por lo mismo la punibilidad de la conducta delictiva será reducida considerablemente, favoreciendo así al sujeto activo del delito. Por lo anterior, se hace necesario analizar jurídicamente los elementos descriptivos del delito electoral a que se refiere el Artículo 411 del Código Penal Federal para poder sancionar la conducta como delito consumado y mayor severidad, máxime que en la mayoría de los casos la conducta delictuosa de participar en la expedición ilícita de credenciales para votar se verifica de manera dolosa. 7 ESTUDIO DE CASO En cualquier causa penal, al resolverse la situación jurídica de un inculpado, (hoy imputado), mediante el dictado del Auto de Formal Prisión, (hoy Auto de Vinculación), la autoridad judicial deberá cumplir con los requisitos constitucionales y legales exigidospara ello. Así las cosas, durante el año 2009, en el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al resolverse la situación jurídica de los inculpados JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y/o VENANCIO RAYAS BARRERA y de RITA RAYAS RIVERA, se determinó la FORMAL PRISIÓN de los inculpados por el delito electoral previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar), en grado de DELITO CONSUMADO. Con motivo de esta resolución judicial, los inculpados promovieron Juicio de Amparo Indirecto, esgrimiendo como conceptos de violación esencialmente los siguientes: "1. El primer párrafo del artículo 19 constitucional, establece los requisitos que deben cumplirse para el dictado legal de un auto de formal prisión: 8 A) Que se exprese el delito que se impute al acusado; B) Que se precisen, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; C) Que existan datos suficientes en la averiguación previa, que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado. "2. En el caso concreto, a pesar de que no existen elementos de prueba que demuestren los requisitos señalados en el inciso c) que antecede, a saber, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los hoy quejosos, el juez de la causa determinó ilegalmente, en el acto reclamado, decretar en contra nuestra la formal prisión por el delito previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, específicamente el que se refiere a la hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar. En efecto, la responsable estimó que existían medios de convicción suficientes para acreditar los elementos constitutivos del delito en mención, los cuales consideró se integraban de la siguiente manera: “a) La existencia de dos documentos públicos, en el caso, el Formato Único de Actualización y Recibo, con fecha de trámite nueve de julio de dos mil siete y con código de barras 0709162122669, a nombre de Venancio Rayas Barrera, con la fotografía, huella dactilar de JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, para la expedición de la credencial para votar a nombre también de Venancio Rayas Barrera; y, el Acta Testimonial Documento con Fotografía del Ciudadano para la Obtención de su Credencial para Votar por medio de Testigo, de fecha nueve de julio de dos 9 mil siete, con código de barras 0709162122669, sección 3399, en la que RITA RAYAS RIVERA, identifica a JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, con el nombre de Venancio Rayas Barrera, para que obtuviera la credencial para votar con fotografía (objeto material); y "b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a su persona en el formato única (sic) de actualización y recibo; y, la segunda al haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial, respecto a la identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, participen en la expedición ilícita de credenciales para votar (conductas realizadas).” "3. Los anteriores elementos se apartan y no están acordes con la descripción típica prevista en la hipótesis del artículo 411, del Código Penal Federal, a saber, a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar, cuyos elementos objetivos o externos no se encuentran demostrados en el caso a estudio. "Lo anterior considerando que el artículo 168, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé lo que debe entenderse por cuerpo del delito: “Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos en el caso de que la descripción típica lo requiera.” 10 "Aplicando la regla anterior al caso concreto, se tiene que los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito en la hipótesis del artículo 411, del código sustantivo penal aplicable, son: 1. Que un sujeto participe, por cualquier medio, en la expedición de credenciales para votar. 2. Que la expedición de la credencial para votar sea ilícita. "Dichos elementos objetivos o externos no se colman en la especie con los medios de convicción que enumera la juez responsable en el considerando tercero del auto de plazo constitucional reclamado, a los cuales nos remitimos y solicitamos se tengan aquí por reproducidos literalmente por economía procesal. "Lo anterior es así, por la simple y sencilla razón de que en el presente caso nunca se expidió la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera. Luego entonces, no se da el segundo elemento objetivo o externo antes precisado, consistente en que se expida la credencial para votar de manera ilícita. "El elemento en cuestión no sólo no se da, sino que queda desvirtuado con la documental pública consistente en el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el 11 Subdirector de Asuntos Penales del Instituto Federal Electoral, en el que le informa al representante social federal que no se generó la credencial para votar con fotografía correspondiente, en virtud de que el sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), detectó el anterior registro de la persona solicitante con diferentes datos. "Así las cosas, al haber informado la propia autoridad electoral que no se generó o expidió la credencial para votar solicitada a nombre de Venancio Rayas Barrera, no se encuentra acreditado el segundo de los elementos objetivos o externos del ilícito por el que se decretó la formal prisión de los ahora quejosos, es decir, no se encuentra demostrado en autos que se haya expedido dicha credencial, que sería el objeto material del delito en análisis, por lo que aplicando la regla de comprobación del artículo 168 del código adjetivo penal federal, no se encuentra demostrada la materialidad del hecho que la ley señala como delito, y por lo tanto, no se demostró el cuerpo del delito previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, en específico la hipótesis de que se trata: “a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar”. "4. No debe pasar inadvertido en este caso, que en el auto de plazo constitucional la responsable decretó la formal prisión por estimar que estaba demostrada la corporeidad del delito en análisis ejecutado en forma plena, esto es, no lo consideró probado en grado de tentativa, no obstante que conforme a la descripción típica prevista en el artículo 411 de la ley penal sustantiva, se desprende que para su consumación se 12 precisa que materialmente la autoridad electoral expida la credencial para votar con fotografía; circunstancia que, como se dijo, no sólo no se encuentra acreditada sino desvirtuada por el informe rendido por el Subdirector de Asuntos Penales del IFE en el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008. "5. En el contexto planteado, los elementos que la juez señala como integrantes del ilícito en cuestión, no demuestran la corporeidad del mismo, en principio, porque la existencia de los dos elementos que señala como constitutivos no son tales, y los cuales identifica como: “a) La existencia de dos documentos públicos, en el caso, el Formato Único de Actualización y Recibo, con fecha de trámite nueve de julio de dos mil siete y con código de barras 0709162122669, a nombre de Venancio Rayas Barrera, con la fotografía, huella dactilar de JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, parala expedición de la credencial para votar a nombre también de Venancio Rayas Barrera; y, el Acta Testimonial Documento con Fotografía del Ciudadano para la Obtención de su Credencial para Votar por medio de Testigo, de fecha nueve de julio de dos mil siete, con código de barras 0709162122669, sección 3399, en la que RITA RAYAS RIVERA, identifica a JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, con el nombre de Venancio Rayas Barrera, para que obtuviera la credencial para votar con fotografía (objeto material);” "b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a 13 su persona en el formato único de actualización y recibo; y, la segunda al haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial, respecto a la identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, participen en la expedición ilícita de credenciales para votar (conductas realizadas).” "Como se ve, con ninguno de los elementos que precisa la juez en el auto de formal prisión reclamado se demuestra la corporeidad del delito, pues con ellos no queda demostrado el elemento material del delito que prevé la descripción típica en la hipótesis que se tomó como referencia para el dictado del auto de formal prisión, esto es, la expedición física de la referida credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera; circunstancia que como se ha reiterado y demostrado, no se dio en la realidad, lo que impide jurídicamente la demostración del cuerpo del delito cuya hipótesis legal se refiere: a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar. "Para demostrar que era necesario, para el dictado legal del auto de formal prisión, la acreditación del referido elemento material del delito a estudio (que se expidió materialmente la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera), se hace necesario transcribir la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al presente caso: Novena Época No. Registro: 179614 Instancia: Primera Sala 14 Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CLXX/2004 Página: 413 DELITO ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El artículo 411 del Código Penal Federal, respecto del tipo penal consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar, establece los siguientes elementos: a) una acción, que comprende la mencionada expedición; b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, pues al señalar "a quien", no exige una calidad específica en el autor de la conducta; además, no se habla de pluralidad de sujetos activos, por lo que el tipo penal es monosubjetivo, y en caso de que intervengan más sujetos se aplicarán las reglas de la autoría y la participación a que se refiere el artículo 13 del mencionado código; c) el sujeto pasivo lo es la sociedad, convergiendo con el interés del Estado, el cual es representado a nivel federal por el Instituto Federal Electoral; en otros casos lo serán los electores, los partidos políticos o los candidatos, cuando la conducta delictiva trascienda afectando sus derechos; d) el bien jurídico tutelado no se circunscribe al proceso electoral sino a la función electoral, tomando en cuenta que la expedición de credenciales para votar es parte de esa función de naturaleza permanente y que constituye una de las bases de aquél; en ese tenor, el bien jurídico específicamente protegido es la certeza, legalidad y objetividad de que debe estar revestida la credencial para votar; e) como elementos normativos se encuentran "ilícita" y "credenciales para votar", los que son de valoración jurídica; f) el resultado material lo constituye la expedición ilícita de credenciales para votar; g) el objeto material lo es la credencial para votar; h) respecto de los medios utilizados, el tipo penal no exige uno determinado, ni exige circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; i) tratándose de los elementos subjetivos, se advierte que el tipo penal es doloso; y, k) señala una punibilidad de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años. De lo anterior se concluye que el tipo penal consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en cuanto a su aplicación o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto, de ahí que el artículo 411 del Código Penal Federal no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. 15 "Atento a lo anterior, se está en presencia de la causa excluyente del delito prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, que se refiere precisamente a que “se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate”; causal que debe resolverse de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento, por así disponerlo el diverso numeral 17 del código invocado. "Luego, al no haber aplicado la juez responsable la causa excluyente del delito antes precisada, violó en perjuicio de los hoy quejosos no sólo el artículo 19 constitucional, sino también las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, por inaplicación de los dispositivos legales contenidos en los artículos 15, fracción II, y 17 del código sustantivo penal federal. "6. Por otra parte, tampoco se demostró el elemento normativo requerido por la descripción típica, que precisa de una valoración jurídica o cultural, a saber, que se participe en la expedición de una credencial para votar, sabiendo que es ilícito ese actuar. "En el presente caso, la juez ni siquiera alude a dicho elemento normativo en el acto reclamado, no obstante que conforme a la regla de comprobación del artículo 168 del código adjetivo de la materia y fuero debió referirse a él, dado que la descripción típica sí lo prevé al aludir al término “participar en la expedición ilícita de credenciales para votar”. 16 "También se debió demostrar el elemento de valoración jurídico- cultural, consistente en saber que se participaba ilícitamente en la expedición de una credencial para votar, dado que se trata de un delito cuya comisión sólo puede ser dolosa y no culposa, y por lo mismo debió estar acreditado ese elemento subjetivo específico, por ser indispensable para la comprobación del cuerpo del delito a estudio; elemento que no se encuentra acreditado en el sumario, ya que no existe prueba alguna de la que se pudiera derivar que los hoy quejosos conocíamos que nuestro actuar era ilícito y aún así quisimos llevarlo a cabo para obtener la expedición de la credencial para votar solicitada. No pasa inadvertido que la juez, refiriéndose al segundo de los elementos que dice integra el cuerpo del delito a estudio, refiere: “b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a su persona en el formato única (sic) de actualización y recibo; y, la segunda al haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial,respecto a la identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, participen en la expedición ilícita de credenciales para votar (conductas realizadas). "Dicha apreciación de la juez no es demostrativa del elemento normativo en cuestión, pues el considerar que el quejoso José Refugio Reyes y Barrera asentó datos falsos con respecto a su persona en el formato único de actualización y recibo, y por cuanto hace a la quejosa Rita 17 Rayas Rivera, que declaró falsamente en el acta testimonial respecto a la identificación del primero de los nombrados, esto no es demostrativo del aludido elemento normativo de que se trata: saber que la expedición de la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera era ilícita. "Lo anterior tiene sustento en los siguientes elementos de prueba que obran en el sumario y que la juez no valoró correctamente al dictar el acto reclamado: A) La declaración ministerial del quejoso José Refugio Reyes y Barrera, rendida el 30 de diciembre de 2008, en la que refirió que utiliza el nombre de Venancio Rayas Barrera porque sus padres lo bautizaron con ese nombre y por ello ha utilizado indistintamente ambos nombres en sus asuntos públicos y privados; declaración que fue ratificada ante el juez de la causa al rendir mi declaración preparatoria el pasado 07 de mayo de 2009. Lo anterior se encuentra corroborado en autos con las copias certificadas de las actas de nacimiento de Francisco Javier, Patricia y Venancio, todos de apellidos Rayas Rivera, documentos con valor probatorio pleno, en términos de la disposición contenida en el artículo 280 del código adjetivo de la materia y fuero, y en los que aparece el nombre del hoy quejoso como Venancio Rayas Barrera, como padre de aquéllos, dado que los abuelos paternos son Francisco Rayas y Luz Barrera, respectivamente. 18 Corroboran el dicho del quejoso, aún más, las declaraciones ministeriales de mis hijos Rita y Venancio, de apellidos Rayas Rivera, que se precisan en el inciso siguiente. B) La declaración ministerial de la hoy quejosa Rita Rayas Rivera, rendida el 30 de diciembre de 2008, quien manifestó en la parte que interesa: “...el día de los hechos asistí al módulo del Instituto Federal Electoral, ubicado muy cerca del parque denominado Monte Carmelo, en la colonia Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, en esta ciudad, a petición de mi padre JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA…...mi hermano de nombre VENANCIO RAYAS RIVERA y yo, esperamos afuera en el pasillo del módulo y salió personal del Instituto Federal Electoral y nos comentaron que se había caído el sistema y que debíamos esperar un rato, sin embargo, después de esperar como una hora preguntamos que si se tardarían más tiempo porque yo tenía que ir a trabajar y nos dijeron que si queríamos que podíamos firmar un acta en el que sólo nos preguntaron que si conocíamos al señor con el que íbamos a lo que contesté que sí porque es mi papá,….retirándonos del lugar sin saber qué datos proporcionó y si en realidad mi papá terminó el trámite o no, ahora se que mi papá cuando realizó ese trámite dio el nombre de VENANCIO RAYAS BARRERA, nombre con el cual también se que se ha ostentado en algunos trámites que ha hecho….además tengo entendido que cuando mi papá registró a algunos de mis hermanos se ha ostentado con el nombre de VENANCIO RAYAS 19 BARRERA, incluso el apellido RAYAS es el que llevamos todos mis hermanos y yo, por lo que también identifico a mi papá con ese nombre…”. El dicho anterior fue corroborado por VENANCIO RAYAS RIVERA, quien al rendir declaración el 30 de diciembre de 2008 ante el órgano investigador manifestó, en la parte que interesa: “…el día de los hechos acompañé junto con mi hermana que se llama RITA RAYAS RIVERA a mi papá de nombre VENANCIO RAYAS BARRERA al módulo del Instituto Federal Electoral, ubicado entre las calles de Fran Hals y Gioto, colonia Alfonso XIII, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad, para que sacara su credencial de elector, porque la que tenía antes la extravió….pero cuando llegamos no había servicio que porque no había sistema y no podían ingresar los datos a la computadora, y ya después de un rato, mi hermana les preguntó al del módulo que si se tardarían mucho porque tenía cosas que hacer y le dijeron que si queríamos que firmáramos unos papales y que se quedara mi papá para que él proporcionara sus datos cuando llegara el sistema y que nosotros sólo dejáramos una copia de nuestra credencial de elector, para que después pudieran llenar el formato, lo que así hicimos y nos fuimos mi hermana y yo, dejando a mi papá para que terminara de tramitar su credencial de elector…..” Declaración ministerial que fue ratificada ante el juez de la causa por la quejosa Rita Rayas Rivera, al rendir mi declaración preparatoria el día 07 de mayo de 2009, e incluso esto lo reafirmé al dar respuesta a la pregunta número 2 que me formuló el defensor particular en dicha comparecencia: 20 “2. Que diga la inculpada si recuerda qué datos tenía el acta que dice en su declaración ministerial que firmó antes de retirarse. RESPUESTA. No, las personas del Instituto Federal Electoral nos dijeron que los testigos firmáramos y no había ningún dato, ya que solo estaba el formato.” "C) Con las declaraciones ministeriales de los hoy quejosos y de Venancio Rayas Rivera, así como con las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento referidas, se acredita plenamente que los amparistas no procedimos dolosamente al proporcionar un nombre falso o inventado con la única finalidad de obtener la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera, por lo que bajo los antecedentes antes precisados, es evidente que nunca fue nuestra intención proporcionar o avalar, respectivamente, un hecho falso relativo a ese nombre, y por lo mismo nuestro proceder no puede ser considerado ilícito al tramitar la expedición de la credencial para votar ante el módulo del IFE, pues se insiste, por lo que respecta al suscrito José Refugio Reyes y Barrera, también he utilizado públicamente el nombre de Venancio Rayas Barrera en los actos públicos y privados en que he intervenido a lo largo de mi vida, y prueba de ello es que desde el año 1948 cuando registré a mi hijo Francisco Javier Rayas Rivera ante el juzgado 4º del Registro Civil de esta ciudad, utilicé el nombre de Venancio Rayas; de igual forma, al realizar el registro de mi hija Patricia Rayas Rivera en el año de 1959, ante el oficial del Registro Civil de esta ciudad comparecí con el nombre de Venancio Rayas, lo que se demuestra con los atestados del Registro Civil que corren agregados 21 en copia certificada en el sumario, siendo documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme al artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente. Es por ello que conforme a esos antecedentes y sin obrar conociendo que mi actuar pudiera ser ilícito, inicié el trámite para la expedición de la credencial para votar con fotografía ante el módulo del IFE. "D) Asimismo, por cuanto hace a la suscrita Rita Rayas Rivera, tampoco está demostrado que haya actuado ilícitamente al acudir a identificar a mi señor padre para que tramitara su credencial para votar, esto porque como lo manifesté y quedó demostrado con las declaraciones de mi hermano Venancio Rayas Rivera y mi padre mencionados, al momento de acudir al módulo del IFE donde acompañé a mi padre para realizar el trámite para la expedición de la credencial para votar, nunca me enteré con qué datos se había llenado el documento conocido como “Acta testimonial documento con fotografía del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos”, de fecha 09 de julio de 2007, ya que el personal del módulo del IFE, dado el retraso por la falta de sistema y la premura de la suscritapara retirarme, me solicitó que firmáramos mi hermano Venancio y yo dicha acta, sin contener los datos personales de mi padre, entre ellos el nombre con el que se realizó dicho trámite, por lo que en esas circunstancias no se puede decir que esté acreditado el elemento normativo del ilícito de que se trata, es decir, que la suscrita conocía que su actuar era ilícito, pues resultaba imposible tener ese conocimiento por el 22 hecho de no estar requisitada dicha acta testimonial al momento en que estampé mi nombre y firma en el espacio relativo de ese documento. "Así las cosas, no se encuentra acreditado el cuerpo del delito por el que se decretó la formal prisión en contra de los hoy quejosos, por la falta de comprobación de dicho elemento de valoración jurídica o cultural, a saber, el conocer que se interviene o participa ilícitamente en la expedición de una credencial para votar. "E) A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, dicho conocimiento ilícito no se me puede atribuir, por la razón de que la suscrita tenía conocimiento de que mi señor padre también utiliza el nombre de Venancio Rayas Barrera, lo que me era conocido porque a mis hermanos de referencia los registró con ese nombre, por lo que ante tal conocimiento, no se puede decir que actúe ilícitamente en la expedición de la credencial para votar que mi padre tramitó con ese nombre, puesto que era público y notorio el que utilizaba ese nombre en trámites oficiales desde el año de 1948, y reiterado esa conducta en los años 1959 y 1967, al registrar a mis hermanos Francisco Javier, Patricia y Venancio, de apellidos Rayas Rivera, por lo que teniendo ese conocimiento no puede decirse que mi actuar fuera ilícito, como lo hubiera sido, cuando sin existir antecedente alguno de que mi padre utilizara el nombre de Venancio Rayas Barrera, la hoy quejosa estuviera declarando ante el IFE que ese era su nombre. "7. En el contexto que se ha planteado en los numerales que anteceden, puede verse que no se encuentra acreditado el cuerpo del 23 delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, específicamente la hipótesis: a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar, por lo que el acto reclamado vulnera directamente en perjuicio de los hoy quejosos la garantía del artículo 19 constitucional, ya que sin estar acreditado ese requisito de fondo la juez responsable decretó la formal prisión en contra nuestra por ese delito, sin que existan datos o elementos suficientes en la averiguación previa que lo demuestren. "De igual forma, al no estar acreditado el cuerpo del delito en mención, la responsable transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que dictó el auto de formal prisión sin estar satisfecho el requisito del artículo 161, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, que exige para el dictado legal de un auto de esa naturaleza el que se encuentre acreditado precisamente esa corporeidad, lo que en el presente caso no sucede. "Aunado a lo anterior, la juez dejó de observar y aplicar la causa excluyente del delito prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, la cual resulta aplicable en el presente caso, precisamente por estar demostrada la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate, en el caso concreto, por estar demostrada la inexistencia del elemento material consistente en la expedición de la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera, como expresamente lo reconoció la autoridad electoral (IFE), en el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, en el que señala expresamente que no se generó o expidió la credencial para 24 votar con fotografía correspondiente, en virtud de que el sistema integral de información detectó el anterior registro de la persona solicitante con diferentes datos. "De igual modo, al no estar demostrado el elemento normativo del delito en estudio, consistente en el conocimiento de que se actuaba ilícitamente en el trámite para la expedición de la referida credencial para votar, esto también hace procedente que la responsable aplicara la citada causa excluyente del delito, remitiéndonos a todo lo considerado sobre el particular en el numeral 6 de esta demanda, el cual solicitamos se tenga por reproducido literalmente aquí, en obvio de reiteraciones. "En tales circunstancias, al actualizarse la causal excluyente del delito previsto en el artículo 411 del código punitivo en consulta, específicamente en la hipótesis por la que se decretó la formal prisión, y no haberse aplicado por la juez de la causa, violó en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y por lo mismo, esta omisión hace procedente que se nos conceda el amparo solicitado. "8. Por otra lado, el acto reclamado también es violatorio directamente del artículo 19 constitucional, debido a que si no se comprobó el cuerpo del delito de que se trata, en consecuencia, tampoco está acreditada la probable responsabilidad de los hoy quejosos en la comisión del mismo, siendo éste otro de los requisitos de fondo que exige dicho precepto para el dictado válido de un auto de formal prisión. 25 "Por lo anterior, y al no estar satisfecho ese requisito, el auto de plazo constitucional viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, precisamente por no estar colmado el requisito de la fracción III, del artículo 161 del código adjetivo penal federal, que exige para el dictado de todo auto de bien preso, el que esté demostrada con las actuaciones de la averiguación previa, la probable responsabilidad de los inculpados, lo que tampoco se cumplió en el caso a estudio, y en consecuencia, hace procedente la concesión del amparo a favor de los hoy agraviados, para el efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisión y en su lugar la responsable dicte otro en el que se decrete la libertad por no estar satisfechos los requisitos constitucionales y legales que se han dejado establecidos para fundar y motivar un acto restrictivo de la libertad de esa naturaleza. Los conceptos de violación que en su momento esgrimieron los quejosos referidos, fueron declarados infundados por la autoridad de amparo (Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal), quien NEGÓ EL AMPARO solicitado bajo las siguientes consideraciones: "Haciendo una interpretación del artículo 411, del Código Penal Federal, el juez de amparo estima que el término “expedición” no implica, para la configuración del delito por el que se dictó el auto reclamado, que materialmente se expidiera la credencial, pues en su concepto basta con que se inicie el trámite para ello. 26 “El término expedición – explica el resolutor, interpretando el artículo 411 a estudio – alude tanto como al proceso como al resultado, es decir, tanto a la causa como al el (sic) efecto, pues participa del mismo uso como otras palabras como ‘construcción’ que alude tanto a proceso de construcción como al resultado, de igualmente (sic) tienen un uso similar otros términos como ‘formación’ o ‘educación’, que se refieren tanto a los momentos previos como al resultado en cuanto tal. "Así, la argumentación de los promoventes parte de un supuesto que en sentido estricto la ley no requiere. "En este sentido, si bien el objeto material del delito es la credencial para votar en cuanto tal, es decir, la cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo, de ello no se sigue que deba darse en realidad, pues el objetivo de la conducta es precisamentela obtención de dicha credencial, con independencia de que se obtenga o no." Nótese cómo el juez de amparo, haciendo una interpretación del artículo 411 del código punitivo federal, en específico en la hipótesis relativa a participar en la expedición ilícita de una credencial para votar, señala que el término ‘expedición’ no implica que dicha credencial se haya materializado para que exista el delito, sosteniendo el criterio de que sólo basta con que se inicie el trámite para ello. El argumento del juez de amparo, no sólo es errado, sino que está en franca contradicción con el criterio sostenido por la Primera Sala de la 27 Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro “DELITO ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL”, que prevé los elementos que deben darse para la configuración del tipo penal a estudio, entre los que se encuentra precisamente una acción que comprende la expedición de la credencial y el objeto material, constituido precisamente por la credencial para votar. Para demostrar lo anterior, se transcribe el texto íntegro del criterio contenido en la tesis de nuestro máximo tribunal del país: Novena Época No. Registro: 179614 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CLXX/2004 Página: 413 DELITO ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El artículo 411 del Código Penal Federal, respecto del tipo penal consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar, establece los siguientes elementos: a) una acción, que comprende la mencionada expedición; b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, pues al señalar "a quien", no exige una calidad específica en el autor de la conducta; además, no se habla de pluralidad de 28 sujetos activos, por lo que el tipo penal es monosubjetivo, y en caso de que intervengan más sujetos se aplicarán las reglas de la autoría y la participación a que se refiere el artículo 13 del mencionado código; c) el sujeto pasivo lo es la sociedad, convergiendo con el interés del Estado, el cual es representado a nivel federal por el Instituto Federal Electoral; en otros casos lo serán los electores, los partidos políticos o los candidatos, cuando la conducta delictiva trascienda afectando sus derechos; d) el bien jurídico tutelado no se circunscribe al proceso electoral sino a la función electoral, tomando en cuenta que la expedición de credenciales para votar es parte de esa función de naturaleza permanente y que constituye una de las bases de aquél; en ese tenor, el bien jurídico específicamente protegido es la certeza, legalidad y objetividad de que debe estar revestida la credencial para votar; e) como elementos normativos se encuentran "ilícita" y "credenciales para votar", los que son de valoración jurídica; f) el resultado material lo constituye la expedición ilícita de credenciales para votar; g) el objeto material lo es la credencial para votar; h) respecto de los medios utilizados, el tipo penal no exige uno determinado, ni exige circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; i) tratándose de los elementos subjetivos, se advierte que el tipo penal es doloso; y, k) señala una punibilidad de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años. De lo anterior se concluye que el tipo penal consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en cuanto a su aplicación o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto, de ahí que el artículo 411 del Código Penal Federal no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Como puede verse, conforme al criterio de nuestra Suprema Corte, uno de los elementos necesarios para la configuración del tipo penal del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en 29 específico la hipótesis relativa a participar en la expedición ilícita de credenciales para votar, es el concerniente a la acción que comprende la mencionada expedición; elemento que se suma a otro, que es el resultado material, constituido precisamente por la expedición de la mencionada credencial para votar. Luego, entonces, queda demostrado lo errado del criterio del juez de amparo al decir que no es necesario, para la configuración del delito a estudio, el que se expida materialmente la referida credencial para votar y, por lo tanto, su consideración de que la responsable actuó sin violar las garantías de los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, resulta ilegal. A mayor abundamiento, si como se ha demostrado, no se encuentra demostrada la existencia de uno de los elementos que integran la descripción típica del delito en cuestión, esto es, al estar demostrado que nunca se expidió la multireferida credencial para votar (que es el elemento concerniente al resultado material, de acuerdo con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia), se actualiza la causa excluyente del delito, prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 15. El delito se excluye cuando: I… II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.” 30 Así las cosas, si la propia autoridad electoral señala que no se generó o expidió la credencial en cuestión, no se encuentra acreditado el elemento relativo al resultado material a que se refiere la Suprema Corte de Justicia en la tesis de referencia, y por lo tanto, no se encuentra demostrado el cuerpo del delito previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, en específico la hipótesis de “a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar”, lo que actualiza indudablemente la excluyente del delito prevista en la fracción II, del artículo 15, del código penal invocado, por lo que el auto de formal prisión reclamado, resulta violatorio de garantías, en específico, de las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Carta Magna. En el contexto planteado, queda demostrado que el juez constitucional actuó ilegalmente al haber negado el amparo a los quejosos, ya que al estar comprobado que no se encuentran satisfechos en los autos del juicio natural los elementos del tipo del delito previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, (hipótesis: a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar), el auto de formal prisión reclamado vulnera directamente en perjuicio de los hoy recurrentes la garantía del artículo 19 constitucional. De igual manera, al no estar acreditado el cuerpo del delito en mención, el Auto de Formal Prisión vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que sin estar satisfecho el requisito del artículo 161, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, que exige para el dictado legal de un auto deformal prisión, precisamente que se encuentre acreditado el cuerpo del 31 delito de que se trate, la responsable dictó dicho auto y el juez de amparo, también de forma errada, considera que se encuentran colmados los requisitos legales para ello. A lo anterior se viene a sumar el hecho de que el juez de amparo dejó de considerar que en el caso concreto se actualiza la causal de exclusión del delito, prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, aplicable en la especie, precisamente por estar demostrada la inexistencia de uno de los elementos que integran la descripción típica del delito en cuestión, en el caso concreto, por estar demostrada la inexistencia del elemento material consistente en la expedición de la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera, lo que se demostró con el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, en el que la propia autoridad electoral (IFE) señala expresamente que no se generó o expidió dicha credencial, en virtud de que el sistema integral de información detectó el anterior registro del solicitante con diferentes datos. Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió anteriormente, al faltar uno de los elementos esenciales que integran la descripción típica del delito en estudio, opera la causa de exclusión antes precisada, lo que indudablemente trae consigo que el auto de formal prisión reclamado sea inconstitucional, por no colmarse los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Constitución Federal para su dictado legal. 32 Finalmente, al no estar satisfecho el requisito de la comprobación del cuerpo del delito de que se trata, por lo mismo, resulta que tampoco puede estar demostrada la probable responsabilidad atribuida a los quejosos en su comisión, pues resulta contradictorio que si no está demostrada esa corporeidad pueda sustentarse una responsabilidad probable de un delito que no existe jurídicamente. De acuerdo con todas y cada una de las constancias que fueron aportadas por la fiscalía federal en la indagatoria de origen, así como del cúmulo de actuaciones que obran en autos del juicio natural hasta antes de la emisión del acto reclamado, resulta evidente que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los hoy quejosos, en la comisión del ilícito electoral previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, toda vez que en relación a la hipótesis de la expedición ilícita de la credencial para votar, no se acredita el resultado material consistente en la expedición material de la misma, ya que como consta en la averiguación previa, la credencial para votar jamás fue expedida o entregada al solicitante, por lo que no se acredita en forma alguna el cuerpo del delito a estudio ni mucho menos se lesionó o puso en peligro del bien jurídico tutelado, que en este caso es la confiabilidad del Registro Federal de Electores y transparencia en los procesos electorales. En efecto, en el presente asunto nunca se expidió la credencial para votar a nombre de VENANCIO RAYAS BARRERA, lo que quedó acreditado con la documental pública consistente en el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el 33 Subdirector de Asuntos Penales del Instituto Federal Electoral, en el que le informa al representante social federal que no se generó la credencial para votar con fotografía correspondiente, en virtud de que el sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), detectó el anterior registro de la persona solicitante con diferentes datos. Por lo anterior, al haber informado la propia autoridad electoral que no se generó o expidió la credencial para votar solicitada a nombre de VENANCIO RAYAS BARRERA, no se encuentra demostrada la materialidad del hecho que la ley señala como delito, y por lo tanto, no se demostró el cuerpo del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, hipótesis específica que trata: “a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credencial para votar”. Además de lo anterior, si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 191, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, en las listas nominales que integran el padrón electoral, únicamente son incluidas las personas que solicitaron su inscripción y recogieron su credencial de elector, al no haber sido entregada la credencial solicitada por VENANCIO RAYAS BARRERA, no fue incluido en las listas nominales y en consecuencia está imposibilitado para ejercer bajo este nuevo registro su derecho al voto, y en consecuencia tampoco se lesionó o puso en peligro la confiabilidad del padrón electoral, que es el bien jurídico tutelado en el ilícito a estudio. Así las cosas, es evidente que al no haberse expedido la credencial para votar solicitada por el diverso quejoso VENANCIO RAYAS BARRERA, 34 no se produjo el resultado material del delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal, (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar), y por lo tanto se actualiza una causa de exclusión del delito consistente en la ATIPICIDAD, prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, causal que debe resolverse de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento, por así disponerlo el diverso numeral 17 del código invocado. Luego, al no haber aplicado el juez de la causa la excluyente del delito antes precisada, violó en perjuicio de los inculpados sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en consecuencia, el auto de formal prisión dictado por la autoridad responsable en contra de los hoy quejosos es también violatorio del artículo 19 Constitucional, al estar dictado sin cumplir los requisitos exigidos por dicho numeral, en específico, que con los datos que arroja la averiguación previa, no son suficientes para comprobar el cuerpo del delito del ilícito atribuido, ni mucho menos la probable responsabilidad penal de los suscritos quejosos, ya que al no acreditarse el cuerpo del delito, resulta innecesario e incongruente el pretender analizar una probable responsabilidad de un delito inexistente, al ser imposible establecer un juicio de reproche a los suscritos quejosos por la comisión de una conducta atípica. Sin embargo, atendiendo que el tipo penal del artículo 411 del Código Penal Federal, exige que la conducta del activo sea dolosa, para efectos de no incurrir en impunidad, se hace necesario sancionar esta 35 conducta delictiva en GRADO DE TENTATIVA, en relación con los artículos 12, párrafo primero y 63 del mismo ordenamiento jurídico; delito electoral que no podrá ser juzgado ni sancionado como DELITO CONSUMADO, debido al moderno sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), que detecta el registro de la persona solicitante con diferentes datos e inmediatamente paraliza o interrumpe el trámite de la expedición de la credencial, por lo que nunca se genera el objeto material del delito por causas ajenas a la voluntad del activo. En efecto, en razón de que el activo del delito en estudio comienza la ejecución del delito y éste no llega a consumarse por causas ajenas a su voluntad, (interrupción del trámite para la expedición de la credencial para votar, en virtud del sistema integral de información del Registro Federal de Electores, versión 4.0), estamos en presencia de una ejecución imperfecta del delito.No debe pasar inadvertido el hecho de que, existe Tentativa cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían evitarlo, si por causas ajenas al agente no hay consumación, pero sí puesta en peligro del bien jurídico. De lo anterior podemos afirmar que la Tentativa es la no consumación de un delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. Al no consumarse el delito por causas ajenas a la voluntad del agente, quiere decir que sólo hay tentativa tratándose de delitos dolosos ya que el 36 agente tiene la intención y ánimo de consumarlo, lo cual no logra por causas ajenas a su voluntad. Finalmente, se puede concluir que dada la modernidad del sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), se interrumpe el proceso de expedición de la credencial para votar, y por lo mismo, el sujeto activo del delito en estudio nunca llegará a la etapa final de ejecución, evitando la integración de los elementos genéricos y específicos del tipo penal que nos ocupa. 37 CONCLUSIONES PRIMERA. Atendiendo que el tipo penal del artículo 411 del Código Penal Federal, exige que la conducta del activo sea dolosa, para efectos de no incurrir en impunidad, se hace necesario sancionar esta conducta delictiva en GRADO DE TENTATIVA, en relación con los artículos 12, párrafo primero y 63 del mismo ordenamiento jurídico; delito electoral que no podrá ser juzgado ni sancionado como DELITO CONSUMADO, debido al moderno sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), que detecta el registro de la persona solicitante con diferentes datos e inmediatamente paraliza o interrumpe el trámite de la expedición de la credencial, por lo que nunca se genera el objeto material del delito (credencial de elector) por causas ajenas a la voluntad del activo. SEGUNDA. Urge un criterio de aclaración de la ley, para el efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, precise qué debe entenderse por "expedición ilícita de credencial para votar". TERCERA. Dada la modernidad del sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), se interrumpe el proceso de expedición de la credencial para votar, y por lo mismo, el sujeto activo del delito en estudio nunca llegará a la etapa final de ejecución, evitando la integración de los elementos genéricos y específicos del tipo penal que nos ocupa. 38 CUARTA. Al no expedirse o generarse la credencial para votar solicitada, no se produce el resultado material del delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal, (hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para votar), y por lo tanto se actualiza una causa de exclusión del delito consistente en la ATIPICIDAD, prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal. QUINTA. Si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 191, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, en las listas nominales que integran el padrón electoral, únicamente son incluidas las personas que solicitaron su inscripción y recogieron su credencial de elector, al no haber sido entregada la credencial solicitada porque ésta nunca se generó, el activo no puede ser incluido en las listas nominales y por lo mismo está imposibilitado para ejercer bajo este nuevo registro su derecho al voto; consecuentemente, tampoco se lesionó o puso en peligro la confiabilidad del padrón electoral, que es el bien jurídico tutelado en el ilícito a estudio. 39 ANEXO 40 CÓDIGO PENAL FEDERAL Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 TEXTO VIGENTE Últimas reformas publicadas DOF 14-06-2012 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente CÓDIGO PENAL FEDERAL LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo: I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados. Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: 41 I.- Que el acusado se encuentre en la República; II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República. Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República: I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley. TITULO PRIMERO Responsabilidad Penal CAPITULOI Reglas generales sobre delitos y responsabilidad Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. El delito es: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y 42 III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los caso especificados por la ley. Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. CAPITULO II Tentativa Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. CAPITULO III Personas responsables de los delitos Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización. II.- Los que los realicen por sí; III.- Los que lo realicen conjuntamente; IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y 43 VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código. Artículo 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados; III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. CAPITULO IV Causas de exclusión del delito Artículo 15.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; 44 V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código. VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo66 de este Código; IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o X.- El resultado típico se produce por caso fortuito. Artículo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo. Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. CAPITULO V Concurso de delitos Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Artículo 19.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado. CAPITULO VI Reincidencia Artículo 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley. 45 La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales. Artículo 21.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años. Artículo 22.- En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable. Artículo 23.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente. TITULO SEGUNDO CAPITULO I Penas y medidas de seguridad Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son: 1.- Prisión. 2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. 3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 4.- Confinamiento. 5.- Prohibición de ir a lugar determinado. 6.- Sanción pecuniaria. 7.- (Se deroga). 8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito 9.- Amonestación. 10.- Apercibimiento. 11.- Caución de no ofender. 12.- Suspensión o privación de derechos. 13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 14.- Publicación especial de sentencia. 15.- Vigilancia de la autoridad. 16.- Suspensión o disolución de sociedades. 17.- Medidas tutelares para menores. 46 18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia. Y las demás que fijen las leyes. CAPITULO II Prisión Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. Artículo 26.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales. CAPITULO III Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad Artículo 27.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa. Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado. CAPITULO IV Confinamiento 47 Artículo 28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia. CAPITULO V Sanción pecuniaria Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos. Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento