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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO 
VEHICULAR 
ANTE EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR 
RECEPTACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO 
EN DERECHO 
 
P R E S E N T A 
GERARDO MOCTEZUMA GALVÁN 
 
ASESOR DE TESIS 
 LIC. JOSÉ PABLO PATIÑO SOUZA 
 CIUDAD UNIVERSITARIA 2011. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
Quiero dedicar esta tesis a Dios y a su hijo Jesús por permitirme con sus bendiciones 
concluir esta etapa de mi formación profesional. 
A mi madre Dolores Galván, que siempre ha confiado en mí y porque con su apoyo y 
cariño he logrado alcanzar mis metas, gracias mamá. 
A mis hermanos Héctor, Pablo, Nelly, Thalía y Liliana, que han soportado mi carácter 
y perdonado mis ofensas. 
A Diana que me ayudó y me presionó para concluir esta tesis. 
AGRADECIMIENTOS 
Al Licenciado José Pablo Patiño Souza por aceptar ser mi asesor y guiarme con su 
amplio conocimiento y experiencia docente y de abogado para que pudiera concluir 
este trabajo. 
A mis primos y tíos paternos y maternos, sobre todo al Pato y al Franky que son como 
mis hermanos. Así como a mis sobrinos que aunque no los conozco personalmente a 
todos, los quiero igual. A mis tres cuñados, el consentido, mi carnal y el rockero. 
Pablo L. A. por tu apoyo. 
Gracias abuelos Manuela, Juana y Boni por su cariño. A mi padre Gerardo. 
Sergio, Ankor, Rober Santa, Carlos Cedillo, Mario David, Josué Mijas, por su apoyo y 
amistad. 
A los de la ofis. Lic. Leal, Frank, Teutli, Pacheco, Javier, Héctor, Jaimes y Víctor, 
porque gracias a su estilo de trabajo y conocimientos me facilitaron el desarrollo de 
esta investigación. 
A la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Facultad de Derecho, por 
permitirme concluir esta parte de mi vida académica y dotarme de los conocimientos 
necesarios para mi formación profesional; y sobre todo por haberme abrigado como 
parte de la Máxima Casa de Estudios y convertirme en un puma universitario orgulloso 
de su Alma Máter. 
 
LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR ANTE EL DELITO DE 
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………... I 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DEL DELITO DE 
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
 
1.1. Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California sobre 
delitos del Fuero Común, y para toda la República sobre delitos contra la 
Federación de 1871………………………………………………………………….. 1 
 
1.1.1. Proyecto de Reforma al Código Penal para el Distrito y Territorios 
Federales de 1871……….…………………………………………………… 4 
 
1.2. Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero 
Común, y para toda la República en Materia de fuero Federal de 1931……….. 9 
 
1.3. Código Penal en 1996…………………………………………………………… 16 
 
1.4. Exposición de motivos del Código Penal para el Distrito 
Federal del año 2002…………………………………………………………………. 23 
 
1.5. Regulación del delito de Encubrimiento por Receptación en el 
denominado Nuevo Código Penal para el Distrito Federal del año 2003……… 25 
 
1.6. Regulación actual del delito de Encubrimiento por Receptación en el 
Código Penal para el Distrito Federal del 2011…………………………………... 26 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PENAL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL DEL AÑO 2009 
 
2.1. Concepto de Encubrimiento…………………………………………………… 27 
 
2.2. Concepto de Receptación……………………………………………………… 31 
 
2.3. Concepto de Recibir……………………………………………………………. 32 
 
2.4. Concepto de Venta……………………………………………………………… 33 
 
2.5. Concepto de Ejecución…………………………………………………………. 33 
2.6. Concepto de Participación…………………………………………………….. 34 
 
2.7. Concepto de Adoptar…………………………………………………………… 35 
 
2.8. Concepto de Cerciorarse………………………………………………………. 35 
 
2.9. Concepto de Asegurarse……………………………………………………….. 36 
 
2.10. Concepto de Disponer………………………………………………………… 36 
 
2.11. Concepto de Prenda………………………………………………………….. 37 
 
2.12. Concepto de Objeto…………………………………………………………… 38 
 
2.13. Concepto de Precaución……………………………………………………... 38 
 
2.14. Concepto de Indispensable…………………………………………………... 39 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR 
RECEPTACIÓN 
 
3.1. Concepto de Delito.…………………………………………………………..... 40 
 
3.2. Conducta………………………………………………………………………… 42 
 
3.2.1. Acción………………………………………………………………….. 43 
 
3.2.2. Omisión………………………………………………………………… 45 
 
3.2.3. Comisión por Omisión………………………………………………… 45 
 
3.2.4. Resultado Material…………………………………………………….. 47 
 
3.2.5. Nexo Causal…………………………………………………………… 48 
 
3.3. Tipicidad…………………………………………………………………………... 53 
 
3.3.1. Elementos del Tipo……………………………………………………. 56 
 
3.3.2. Elementos Objetivos…………………………………………………... 57 
 
3.3.3. Elementos Normativos……………………………………………….. 59 
3.3.4. Elementos Subjetivos.………………………………………………... 60 
 
3.3.5. Atipicidad……………………………………………………………….. 62 
 
3.4. Antijuridicidad……………………………………………………………………. 66 
 
3.4.1. Formal………………………………………………………………….. 69 
 
3.4.2. Material………………………………………………………………….. 70 
 
3.4.3. Causas de Justificación………………………………………………. 70 
 
3.5. Imputabilidad…………………………………………………………………….. 82 
 
3.6. Culpabilidad……………………………………………………………………… 86 
 
3.6.1. Dolo……………………………………………………………………… 89 
 
3.6.2. Culpa……………………………………………………………………. 94 
 
3.6.3. Inculpabilidad………………………………………………………….. 101 
 
3.7. Punibilidad……………………………………………………………………….. 107 
 
3.8. Formas de Aparición del Delito………………………………………………… 108 
 
3.8.1. Iter-criminis…………………………………………………………….. 108 
 
3.8.2. Tentativa……………………………………………………………….. 111 
 
3.8.2.1. Tentativa Acabada………………………………………….. 112 
 
3.8.2.2. Tentativa Inacabada………………………………………… 112 
 
3.8.3. Desistimiento …………………………………………………………… 113 
 
3.8.4. Consumación…………………………………………………………... 115 
 
3.8.5. Concurso de Delitos …………………………………………………… 115 
 
3.8.5.1. Ideal o Formal………………………………………………... 116 
 
3.8.5.2. Real o Material……………………………………………….. 116 
 
3.8.6. Delito Continuado……………………………………………………... 117
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR Y EL DELITO DE 
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN 
 
4.1. Estructura de la Ley del Registro Público Vehicular………..………………. 119 
 
4.1.1. Objetivos de la Ley del REPUVE……………………………………. 119 
 
4.1.2. Conceptos a que atiende la Ley del REPUVE…………………….. 120 
 
4.1.3. Aplicación de la Ley del REPUVE y facultades que otorga………. 121 
 
4.1.4. El objeto e integración del REPUVE……………………………….. 122 
 
4.1.5. Medios de actualización del REPUVE…………………………….. 123 
 
4.1.6. Información vehicular en el REPUVE………………………………. 123 
 
4.1.7. Personas que podrán consultar el REPUVE (publicidad)………… 124 
 
4.1.8. Inscripción en el REPUVE…………………………………………… 124 
 
4.1.9. Obligados a realizar la inscripción en el REPUVE………………... 125 
 
4.1.10. Avisos obligatorios…………………………………………………… 126 
 
4.1.11. Infracciones y sanciones…………………………………………… 127 
 
4.2. El robo de Automóviles en el Distrito Federal………………………………… 128 
 
4.3. Adquisición de Automotores Usados en el Distrito Federal…………………. 131 
 
4.4. Limitaciones de la Ley del Registro Público Vehicular frenteal delito de 
Encubrimiento por Receptación en el Distrito Federal……………………………. 134 
 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………………………….. 156 
 
 
PROPUESTA…………………………………………………………………………. 161 
 
 
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….. 169 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El encubrimiento por receptación en el Distrito Federal, relacionado con el 
robo de vehículos automotores, es un delito en el que cualquier persona puede 
incurrir sin tener conocimiento de ello. Incluso pueden pasar meses o años para 
que el ciudadano se dé cuenta de esa situación. 
 
El comprar un automóvil de segunda mano o usado, apareja el riesgo de quedar 
sujeto a un proceso penal como probable responsable de una conducta típica, 
conocida como encubrimiento por receptación en su modalidad de culpa, la cual 
consiste en adquirir un objeto producto de un ilícito bajo cualquier concepto, sin 
adoptar las precauciones indispensables para conocer su estado jurídico, o no 
cerciorarse de que la persona de quien se recibió tenía derecho para disponer de 
él. 
 
Los antecedentes del delito de encubrimiento por receptación, los encontramos 
plasmados en los distintos ordenamientos penales que fueron aplicables en el 
Distrito Federal. En el presente trabajo de investigación, enuncio cronológicamente 
esas leyes penales, que abarcan desde el Código Penal para el Distrito Federal y 
territorio de Baja California sobre Delitos del Fuero Común, y para toda La 
República sobre Delitos contra la Federación de 1871, hasta el Código punitivo 
vigente en el Distrito Federal. 
 
Con el objeto de conocer, más sobre los elementos del delito a estudio, así como, 
sus causas de exclusión, en la presente tesis se elabora un estudio dogmático, 
basado en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, que son 
aplicables al tipo penal del encubrimiento por receptación; citas textuales de 
catedráticos investigadores y estudiosos del Derecho penal, así como, tesis y 
jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
relacionadas al tema. 
II 
 
Con los argumentos vertidos a lo largo de esta investigación pretendo poner en 
evidencia las carencias del Registro Público Vehicular, y la ley que lo rige, frente al 
delito de encubrimiento por receptación en el Distrito Federal. Concluyendo mi 
exposición con una propuesta encaminada a mejorar el registro y control vehicular 
de los automóviles que circulan en el D.F. y con la cual se puede evitar que el 
gobernado cometa la conducta típica descrita en el numeral 244 del CPDF 
(Encubrimiento por receptación en su modalidad de culpa), y cuente con mayor 
seguridad y certeza jurídica al adquirir un vehículo automotor usado. 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DEL DELITO DE 
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
1.1. CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE BAJA 
CALIFORNIA SOBRE DELITOS DEL FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA 
REPÚBLICA SOBRE DELITOS CONTRA LA FEDERACIÓN DE 1871 
 
El primer ordenamiento legal creado en el México Independiente y aplicable 
en el Distrito Federal, que contuvo el delito de Encubrimiento, fue el Código Penal 
para el Distrito Federal y territorio de Baja California sobre delitos del fuero común, 
y para toda la República sobre delitos contra la Federación de 1871, también 
conocido como “Código Juárez”, expedido después del triunfo del Partido Liberal 
contra la intervención francesa. 
 
Los trabajos para la elaboración de este Código iniciaron en 1861. En ese año, el 
Presidente Benito Juárez instruyó al Ministro de Justicia, Jesús Terán, la creación 
de una comisión redactora del Código Penal, misma que al elaborar el proyecto 
tomó como base el texto del Código Español. Sin embargo, su trabajo quedó 
inconcluso en 1863 debido a la invasión extranjera al territorio nacional. La 
comisión estuvo integrada por los licenciados: Urbano Fonseca, Antonio Martínez 
de Castro, Manuel María Zamacona, José María Herrera y Zavala y Carlos María 
Saavedra. 
 
Nuevamente el 28 de septiembre de 1868, también por órdenes del Presidente 
Benito Juárez, el Ministro de Justicia Ignacio Mariscal integró y reorganizó la 
comisión encargada de elaborar el proyecto del Código Penal que fue aprobado 
en 1871. En esta ocasión además de los Licenciados Antonio Martínez de Castro 
y Manuel María Zamacona, la comisión también se conformó por José María la 
Fragua, Eulalio María Ortega e Indalecio Sánchez Gavito. 
2 
 
Dentro de la exposición de motivos, los integrantes de la Comisión redactora 
argumentaron que para castigar a los responsables de un delito, debía atenderse, 
además de las circunstancias personales del “delincuente” y de los hechos, la 
participación que en el ilícito se haya tenido. En este sentido, la Comisión 
aceptaba tres tipos de responsables: el autor del delito, los cómplices y los 
encubridores. 
 
“No admite duda que para castigar a los delincuentes, debe 
atenderse no sólo a las circunstancias personales de aquéllos y a los 
del hecho en que consiste el delito, sino también a la participación 
que en éste hayan tenido; y sería hoy inadmisible que se impusiera 
al autor de un delito la misma pena que a sus cómplices y a sus 
encubridores. Estas son las tres únicas clases de delincuentes que 
se admiten en el proyecto, porque aunque en uno que otro Código 
se hace una clasificación más numerosa, la comisión ha preferido la 
mencionada, porque debe procurarse la sencillez en las leyes, 
cuando de esto no resulta inconveniente.”1 
 
Una vez aprobado el Código, a los encubridores, se les incluyó en el Libro 
Primero, Título Segundo; Capítulo VI denominado: “De las personas 
Responsables de los Delitos”; artículos 48 y del 55 al 58. 
 
“Libro Primero: De los delitos, faltas, delincuentes y penas en 
general; 
Título Segundo: De la responsabilidad criminal, circunstancias que la 
excluyen, la atenúan o la agravan.- Personas Responsables; 
Capítulo VI: De las personas Responsables de los delitos; 
Artículo 48 tienen responsabilidad criminal: 
1.- los autores del delito, 
2.- los cómplices, 
 
1
 LEYES PENALES MEXICANAS, TOMO I. Instituto Nacional de Ciencias Penales, INACIPE, México, 1979. pp. 336-337. 
3 
 
3.-los encubridores.”2 
 
En el ordenamiento antes mencionado, se diferenciaron tres tipos de 
encubridores: los de primera clase; los de segunda clase (que para efectos del 
presente trabajo son los de mayor importancia, ya que su descripción era similar a 
lo que actualmente se considera como Encubrimiento por Receptación en el 
Distrito Federal), y los de tercera clase. 
 
Según el artículo 57, los encubridores de segunda clase, eran aquellos que 
adquirían una cosa robada aun cuando no se les probara que tenían conocimiento 
de ello, si concurrían dos circunstancias: que no hubiesen tomado las 
precauciones legales para asegurarse de que la persona de quien recibieron la 
cosa, tenía derecho a disponer de ella; y que habitualmente compraran cosas 
robadas. 
 
“Artículo 55. Los encubridores son de tres clases. 
Artículo 56. Son encubridores de primera clase: 
Los simples particulares que, sin previo concierto con los 
delincuentes, los favorecen de algunos de los modos siguientes: 
I. Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentes con que 
se comete el delito ó de las cosas que son objeto ó efecto de él, ó 
aprovechándose de uno ó de los otros los encubridores: 
II. Procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito, 
ó que se descubra a los responsables de él; 
III. Ocultando a estos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por 
retribución dada o prometida. 
Artículo 57. Son encubridores de segunda clase: 
1° Los que adquieran alguna cosa robada, aunque no se les pruebe 
que tenían conocimiento de esta circunstancia, si concurren las dos 
siguientes. 
 
2Ibídem, p.379 
4 
 
I. Que no hayan tomado las precauciones legales para asegurarse 
de que las personas de quien recibieron la cosa, tenía derecho para 
disponer de ella. 
II. Que habitualmente compren cosas robadas 
2° Los funcionarios públicos que, sin obligación especial de impedir 
o castigar un delito, abusan de su puesto ejecutando alguno de los 
actos mencionados en el artículo anterior. 
Artículo 58. Son encubridores de tercera clase: 
Los que teniendo por su empleo o cargo, el deber de impedir o 
castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo 
con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las 
fracciones 1a y 2a de artículo 56, u ocultando a los culpables.”3 
 
1.1.1. PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1871 
 
De 1903 a 1912 fue elaborado un Proyecto de Reformas al Código Penal de 
1871, con el objetivo de introducir nuevas ideas acordes a la transición que se 
vivía en esa época. 
 
Para este proyecto, los licenciados Valentín Canalizo, Luis López Masse, Martín 
Mayora y Martín Roa, plantearon a los miembros de la comisión encargada del 
proyecto de reforma, la necesidad de reforzar los preceptos relativos al 
encubrimiento por compra de cosas robadas. Los letrados sugerían que para la 
actualización del delito fuera suficiente la presunción legal sin la necesidad de 
probar que el encubridor habitualmente compraba cosas robadas; además de que 
bastara con que se diera cualquiera de las dos circunstancias que exigía la 
fracción I del artículo 57 del texto legal vigente. 
 
 
3
 Ibídem, pp.380-381. 
5 
 
A pesar de que a la comisión le pareció una buena propuesta, en el mismo texto 
se menciona que no aceptó literalmente esas sugerencias, pero sí las consideró 
para buscar otros medios que llegaran al mismo resultado que proponían las 
citadas personas. 
 
En la exposición de motivos del proyecto de reformas, los integrantes de la 
comisión plantearon que las disposiciones vigentes en cuanto al encubrimiento de 
segunda clase eran ineficaces, ya que en pocas ocasiones se condenaba a los 
encubridores por adquisición de objetos robados siendo que éstos de cierta forma, 
estimulaban a los ladrones a la comisión del delito. 
 
“Es notorio que tratándose de delitos contra la propiedad, y en 
especial del robo, la represión no es eficaz si se dirige tan sólo 
contra los autores directos y materiales del delito, y que tienen que 
enderezarse también contra los encubridores, que en cierto modo 
vienen a ser los socios capitalistas, que estimulan a los ejecutores, 
quienes sin aquellos, no pudiendo aprovechar el producto de sus 
delitos, o no pudiendo aprovecharlo sino con grandes dificultades, se 
abstendrían del delito en muchos casos, por lo menos. 
Es fuera de duda que las disposiciones vigentes son ineficaces. Muy 
raras han sido las condenaciones por encubrimiento por adquisición 
de cosas robadas, y aunque es muy difícil precisar cuál parte de la 
falta de represión corresponde a la disposición legal y cual otra a la 
carencia de empeño o de posibilidad práctica de la policía y de los 
jueces para perseguir esos actos, si parece indudable que es 
necesario hacer más estricta la ley.”4 
 
Asimismo, referían cuatro defectos en la redacción de la fracción I del artículo 57, 
proponiendo nuevos textos para la corrección de los mismos. 
 
 
4
LEYES PENALES MEXICANAS, TOMO II. Instituto Nacional de Ciencias Penales, INACIPE, México, 1979, p. 52. 
6 
 
El primer defecto consistía en que únicamente se señalaba la adquisición de 
cosas robadas y no su recepción en prenda; el segundo que se limitaba a objetos 
robados cuando debería extenderse a cualquier cosa usurpada por medio del 
delito; el tercero, que no se precisaban las precauciones que debía tomar el 
adquirente, toda vez que se hablaba de precauciones legales sin la existencia de 
una ley que las determinara; y finalmente, que al no distinguirse entre adquirentes 
y comerciantes, quienes obran con un afán de lucro, era necesario exigir el 
requisito difícilmente comprobable del hábito de comprar cosas robadas. 
 
“En el texto de la actual fracción I del artículo 57 cree encontrar la 
Comisión cuatro defectos: 
1. Sólo se habla de la adquisición de las cosas robadas y no de su 
recibo en prenda, siendo bien sabido que las casas de empeño 
proporcionan a los ladrones el medio fácil y seguro de convertir en 
dinero el producto del robo, realizando así el provecho del delito; 
2. Sólo se refiere a cosa robada, debiendo extenderse por analogía 
de razón, a toda cosa usurpada por medio del delito, aunque no sea 
el robo, sino fraude, abuso de confianza o cualquier otro; 
3. No precisa las precauciones que debe de tomar el adquirente, 
pues habla de las legales, sin que haya ley que las determine, 
constituyendo ese silencio o indeterminación una inconsecuencia, 
que se ha hecho más grave desde que el Código de Procedimientos 
Penales de 1894, por ingentes necesidades prácticas, estableció 
(artículo 97, frac.III ) como medio de comprobación del cuerpo del 
delito de robo, la simple falta de justificación respecto de la 
procedencia de la cosa, cuando se presume que el poseedor, por 
sus circunstancias personales, no haya podido adquirirla 
legítimamente; resultando que el mismo individuo que con 
presunción legal se presume ladrón ante los tribunales de justicia, 
puede vender la cosa que se halle en su poder, sin llenar requisito 
alguno y sin que el adquirente se haga sospechoso de mala fe; 
7 
 
4. No distingue, entre los adquirentes, a los comerciantes, que obran 
por espíritu de especulación y lucro, y naturalmente, por razón de su 
ejercicio, pueden formar con más facilidad juicio acerca de la 
procedencia de la cosa, y los que sin ser comerciantes, hacen la 
adquisición para usar o consumir la cosa, no para venderla; 
resultando de esa falta de distinción, la necesidad de exigir el 
requisito del hábito, de tan molesta y difícil comprobación, aun en los 
casos de mayor gravedad. 
La Comisión propone nuevos textos en que, a su juicio, se corrigen 
esos defectos y se ensanchan las disposiciones sobre 
encubrimiento. 
Consulta también que el caso de compra hecha por revendedores, y 
el recibo de la cosa en casas de empeño, se consideren como 
encubrimiento de tercera clase, o sea, de la clase de mayor 
gravedad.”5 
 
De acuerdo con dicho proyecto en el artículo 48 se mantendrían los tres tipos de 
personas responsables (autores, cómplices y encubridores), sin embargo, en la 
fracción I del artículo 57 se modificaría el concepto de los encubridores de 
segunda clase, para contemplar no sólo la adquisición de la cosa robada, sino la 
usurpada por medio de otro delito como fraude o abuso de confianza. 
 
En lo referente a las precauciones legales, el término se cambiaría a 
“precauciones convenientes”, y se diferenciaría entre la cosa robada que se 
adquiría para uso o consumo sin propósito de especulación mercantil, y la que se 
obtenía por revendedores y casas de empeño, consideradas como encubrimiento 
de tercera clase. 
El proyecto planteaba el nuevo texto en los siguientes términos: 
 
“Artículo 57. Son encubridores de segunda clase: 
 
5
 Ibídem, p.53. 
8 
 
I. Los que adquieran para su uso o consumo, sin propósito de 
especulación mercantil, alguna cosa robada o usurpada por medio 
de otro delito, aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de 
esta circunstancia, si concurren las dos siguientes: 
1. Que no hayan tomado las precauciones convenientes para 
asegurarse de que la persona de quien recibieron la cosa tenía 
derecho para disponer de ella; 
2. Que habitualmente compren cosas robadas…”6 
 
Llegado el año de 1929 y estando a cargo de la Presidencia de México, Emilio 
Portes Gil, sepublicó el “Código Almaraz” llamado así, porque el Lic. José 
Almaraz formó parte principal de la comisión redactora. Este Código tuvo una 
vigencia de un año nueve meses -15 de diciembre de 1929 al 16 de septiembre de 
1931-, debido a que en su estructura se encontraron deficiencias de redacción, 
duplicidad de conceptos y contradicciones. 
 
En el texto legal del Código del 29 se sancionó la conducta del encubrimiento, en 
su modalidad de receptación, en el artículo 43, fracción II, para aquellos que, sin 
propósito de especulación mercantil, adquirieran para su uso o consumo, alguna 
cosa robada o usurpada, por medio de otro delito, aunque no se les probara que 
conocían la procedencia ilícita del objeto, siempre y cuando concurrieran dos 
circunstancias: no tomar las precauciones convenientes a fin de asegurarse de 
que la persona de quien recibieron la cosa tenía derecho para disponer de ella, y 
que habitualmente comprara cosas robadas. 
 
“Artículo 43. Se consideran encubridores: 
II.- Los que adquieran para su uso o consumo, sin propósito de 
especulación mercantil, alguna cosa robada o usurpada por medio 
de otro delito, aunque no se les pruebe que no tenían conocimiento 
de esta circunstancia, si concurren las dos siguientes: 
 
6
 Ibídem, p.352. 
9 
 
Primera. Que no hayan tomado las precauciones convenientes para 
asegurarse de que la persona de quien recibieron la cosa tenía 
derecho para disponer de ella. 
Segunda. Que habitualmente compren cosas robadas. Se considera 
comprador habitual de cosas robadas: al que efectué dichas 
compras tres o más veces distintas.”7 
 
1.2. CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN 
MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA 
DE FUERO FEDERAL DE 1931 
 
Durante el mandato presidencial de Pascual Ortiz Rubio, el año de 1931 
constituyó un punto clave para la legislación penal mexicana ya que se publicó el 
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y 
para toda la República en materia del fuero federal, el cual abrogó el Código Penal 
de 1929, aplicable al Distrito Federal y a los territorios de Baja California y 
Quintana Roo, aunque tanto el ordenamiento penal de 1929 como el de 1871 
seguirían aplicándose por los hechos cometidos durante su vigencia 
respectivamente, a menos que el acusado manifestara la intención de acogerse al 
procedimiento más favorable. 
 
En este ordenamiento el encubrimiento se contemplaba en el artículo 400. Dicho 
artículo constaba de tres fracciones, y en la última de ellas, se consideraba como 
encubridores a quienes de manera habitual compraran cosas robadas, sin hacer 
referencia al requisito de tomar en cuenta las precauciones para asegurarse de 
que la persona de quien recibieron la cosa tenía derecho para disponer de ella. 
“Artículo 400.- Se aplicarán de quince días a dos años de prisión, y multa de 
veinte a quinientos pesos al que: 
 
7
 LEYES PENALES MEXICANAS, TOMO III. Instituto Nacional De Ciencias Penales, INACIPE, México, 1979, p.126. 
10 
 
I. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir 
la consumación de los delitos que sepa van a cometerse, o se estén 
cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio. 
Quedan exceptuados de pena aquellos que no puedan cumplir tal 
obligación sin peligro de su persona o intereses; o de la persona o 
intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la 
colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser 
compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera 
confiado en el ejercicio de su profesión o encargo; 
II. Requerido por las autoridades no de auxilio para la averiguación 
de los delitos o para la persecución de los delincuentes; salvo las 
excepciones consignadas en la fracción anterior y cuando se trate 
del cónyuge o de parientes del requerido, o de personas a quienes 
éste deba respeto, gratitud o amistad, y 
III. Habitualmente compre cosas robadas. Se considera comprador 
habitual de cosas robadas: al que efectué dichas compras tres o 
más veces.”8 
 
En el año de 1946, después de una serie de modificaciones, el artículo 400 del 
Código de 1931, contaba con cinco fracciones, y un artículo 400 Bis. La redacción 
del artículo 400 dejó de contener la descripción del que “habitualmente compre 
cosas robadas”; retomando en su fracción II, el requisito de aquel que no haya 
tomado las “precauciones indispensables” para asegurarse de que la persona de 
quien recibió la cosa tenía derecho a disponer de ella, sí ésta resultaba robada. 
 
Artículo 400.- Se aplicará de cinco días a 2 años de prisión y multa 
de veinte a quinientos pesos, al que: 
 
 
8
 Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 1931. pp. 84-85. 
11 
 
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir 
la consumación de los delitos que sepa van a cometerse, o se están 
cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio. 
II.- No haya tomado las precauciones indispensables para 
asegurarse de que la persona de quien recibió la cosa en venta o 
prenda tendría derecho para disponer de ella, si resultare robada. 
III.- Requerido por las autoridades no de auxilio para la investigación 
de los delitos o la persecución de los delincuentes. 
IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor de un 
delito con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior 
a la ejecución del delito, y 
V.- Oculte al responsable de un delito, o los objetos o instrumentos 
del mismo, o impida que se averigüe.”9 
 
El 20 de enero de 1967, en el Diario Oficial de la Federación se publicaron nuevas 
reformas tanto al artículo 400 como al 400 bis. Al primero, se le adicionó una sexta 
fracción, la cual señalaba que aquellas personas que adquirieran a sabiendas 
ganado robado se les aplicarían de cinco días a dos años de prisión y multa de 
veinte a quinientos pesos.10 
 
El artículo 400 bis facultaba a los jueces para que en los casos de encubrimiento, 
a los que se referían las fracciones II, IV, V y VI, impusieran hasta las dos terceras 
partes de la sanción correspondiente al autor del delito. 
 
“Artículo 400 Bis.- Los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de la 
acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que 
consigna el artículo 52, podrán imponer, en los casos de 
encubrimiento a que se refieren las fracciones II, IV V y VI del 
artículo anterior, en lugar de las sanciones establecidas en dicho 
artículo. Hasta las dos terceras partes de las que correspondería al 
 
9
 Diario Oficial de la Federación, 9 de marzo de 1946. Primera sección, p. 4. 
10
 Diario Oficial de la Federación, 20 de enero de 1967. p. 2. 
12 
 
autor del delito; debiendo hacer constar especialmente en la 
sentencia las razones en que se funda para señalar la sanción que 
autoriza este artículo.”11 
 
En enero de 1985 nuevamente fueron modificados los artículos 400 y 400 Bis. La 
fracción VI fue eliminada y en la fracción primera se hacía referencia al que con 
ánimo de lucro adquiriera, recibiera u ocultara el producto de un delito, a 
sabiendas de ello. 
 
Asimismo, la sanción a los encubridores aumentó de cinco días a dos años de 
prisión y multa de veinte a quinientos pesos a pena de prisión de tres meses a tres 
años y de quince a sesenta días multa; sin embargo, ésta podía ser reducida 
hasta en una mitad, si el que hubiese recibido el producto del delito demostraba 
que no tenía conocimiento de la procedencia ilícita por no haber tomado las 
precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió 
la cosa tenía derecho a disponer de ella. 
 
Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 
quince a sesenta días multa,al que: 
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber 
participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a 
sabiendas de esta circunstancia. 
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro 
concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, 
por no haber tomado las precauciones indispensables para 
asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para 
disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad. 
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un 
delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior 
a la ejecución del citado delito; 
 
11
 Ídem. 
13 
 
III.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o 
instrumentos del mismo, o impida que se averigüe; 
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la 
investigación de los delitos o para la persecución de los 
delincuentes; y 
V.- No procure, por los medios lícitos, que tenga a su alcance y sin 
riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que 
sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga 
obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto 
en este artículo o en otras normas aplicables.” 
 
Artículo 400 Bis.- Los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de la 
acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que 
consigna el artículo 52, podrán imponer en los casos de 
encubrimiento, a que se refieren las fracciones I, párrafo primero, y II 
a IV del artículo anterior, en lugar de las acciones establecidas en 
dicho artículo, hasta las dos terceras partes de las que 
correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar 
especialmente en la sentencia las razones en que se funda para 
señalar la sanción que autoriza este artículo.12 
 
En diciembre de 1985 fue adicionado un tercer párrafo a la fracción I del artículo 
400 en el que se imponía a los adquirentes de vehículos de motor, el deber de 
tramitar la transferencia o regularización del vehículo, cerciorándose de su legítima 
procedencia. Este fue un paso importante, para que la autoridad tuviera 
actualizado el registro de los dueños de los vehículos a motor, lo que se 
comprendía como una obligación del ciudadano a fin de informar al Estado los 
movimientos que se realizaban con dichos vehículos, cuestión que no se 
contempla en la normatividad actual, del Registro Público Vehicular, y el Código 
Penal para el Distrito Federal. 
 
12
 Diario Oficial de la Federación, 14 de enero de 1985, primera sección. p. 5. 
14 
 
Sin embargo, el 30 de diciembre de 1991 este párrafo fue derogado. 
 
Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 
quince a sesenta días multa, al que: 
I.-… 
… 
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de 
motor deberán tramitar la transferencia o regularización del vehículo, 
cerciorándose de su legítima procedencia…”13 
 
Cabe recordar que en 1963, otro de los intentos por mejorar la legislación penal 
mexicana fue la creación de un Código Penal Tipo que fuera adoptado por los 
diversos Estados de la República, sin embargo, sólo quedó plasmado en un 
proyecto. En mayo de aquel año, en el Distrito Federal se realizó el Segundo 
Congreso Nacional de Procuradores de Justicia, en el que, entre otros acuerdos, 
se determinó integrar una Comisión que redactara el “Código Penal Tipo”. 
 
En el proyecto de este código se consideró al encubrimiento como un delito 
especial con una doble modalidad: encubrimiento por favorecimiento y 
encubrimiento por receptación, siendo la primera ocasión en que se le daría 
expresamente el nombre de encubrimiento por receptación al delito que nos 
ocupa, en el Distrito Federal. 
 
El encubrimiento por favorecimiento se regularía dentro de los delitos contra la 
administración de justicia en los artículos 170 y 172; y el encubrimiento por 
receptación estaría contenido en el artículo 365, dentro de los delitos contra el 
patrimonio: 
 
 
 
 
13
 Diario Oficial de la Federación, 23 de diciembre de 1985. p. 4. 
15 
 
“Encubrimiento por Favorecimiento 
 
Artículo 170. Se impondrá de un mes a tres años de prisión y multa 
de cien a dos mil pesos, al que después de la ejecución del delito y 
sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al inculpado 
a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción 
de ésta, o ocultaré, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los 
rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el 
inculpado el producto o provecho del mismo. 
Artículo 171. Se aplicará de cinco días a tres años de prisión y multa 
de cien a dos mil pesos: 
I.- Al que con infracción de los deberes de su profesión, deje de 
comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la 
comisión de algún delito, salvo que esté obligado a guardar el 
secreto profesional. 
Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público, que, con 
motivo de sus funciones, omite o retarde la denuncia a la autoridad, 
de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de 
un delito. 
 
Artículo 172. No se sancionará al que oculte al responsable de un 
delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que 
se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se 
empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: 
Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por 
adopción; 
El cónyuge, concubino y parientes colaterales por consanguineidad 
hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado; y 
Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, 
gratuidad o estrecha amistad. 
 
16 
 
Encubrimiento por Receptación 
Artículo 365. Se impondrán de un mes a cuatro años y multa de cien 
a tres mil pesos, al que con ánimo de lucro, adquiera, reciba u oculte 
el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de 
acuerdo con las circunstancias debía presumir su legítima 
procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines.”14 
 
1.3. CÓDIGO PENAL EN 1996 
 
Previo a la separación del Código Penal para el Distrito Federal del Código 
Penal Federal, las últimas reformas referentes al delito de encubrimiento fueron 
realizadas en 1996. 
 
El 13 de mayo de 1996, en el Diario Oficial de la Federación se publicaron nuevas 
reformas al Código Penal, entre ellas: la denominación del Título Vigésimo tercero 
del Libro Segundo se modificó a “Encubrimiento y operaciones con recursos de 
procedencia ilícita”; se adicionó un último párrafo al artículo 400 y se reformó el 
artículo 400 bis. 
 
Al artículo 400 se le sumó el texto del artículo 400 Bis, es decir, la facultad del juez 
para que en los casos de encubrimiento contenidos en las fracciones I, primer 
párrafo y II a IV, pudiera imponer, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las 
dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito. 
 
En el artículo 400 Bis fueron tipificadas las operaciones con recursos de 
procedencia ilícita señalando que se impondría de cinco a quince años de prisión y 
de mil a cinco mil días de multa, al que por sí o por medio de otra persona, 
adquiriera, enajenara, administrara, custodiara, cambiara, depositara, diera en 
garantía, invirtiera, transportara o transfiriera recursos, derechos o bienes de 
cualquier naturaleza con el conocimiento de que procedían de alguna actividad 
 
14
 LEYES PENALES MEXICANAS, TOMO IV. Instituto Nacional De Ciencias Penales, INACIPE, México, 1979, pp.393-
394, 417. 
17 
 
ilícita y con el propósito de ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el 
origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, asícomo alentar a 
alguna actividad ilícita. 
 
En la misma reforma, se creó el artículo 368 bis y el 377 (cuyo texto se encontraba 
derogado). En el primero se abordó el encubrimiento por receptación indicando al 
que poseyera, enajenara, traficara, adquiriera o recibiera objetos o productos de 
un robo, a sabiendas de ello. 
 
“Artículo 368 bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de 
prisión y hasta mil días de multa, al que después de la ejecución de 
un robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de 
cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o 
productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor 
intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.”15 
 
Atendiendo al alto índice de robo de vehículos como una de las principales fuentes 
de ganancia para la delincuencia organizada, en el artículo 377 se legisló una 
nueva figura jurídica en la que se tipificaban las siguientes conductas: el 
desmantelamiento de vehículos robados y la comercialización de sus partes; la 
enajenación de vehículos robados; la detentación, posesión, custodia, alteración o 
modificación de la documentación que acredite la propiedad o identificación de 
vehículos robados; el traslado de vehículos robados a otra Entidad Federativa o al 
extranjero y la utilización de éstos en la comisión de otros delitos. La sanción para 
éstas era pena de prisión de cinco a quince años y hasta mil días de multa. 
 
“Artículo 377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de 
prisión y hasta mil días de multa, al que a sabiendas y con 
independencia de las penas que le correspondan por la comisión de 
otros delitos: 
 
15
 Diario Oficial de la Federación, 13 de mayo de 1996. Primera sección, p. 5. 
18 
 
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice 
conjunta o separadamente sus partes. 
II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos 
robados. 
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera 
la documentación que acredite la propiedad o identificación de un 
vehículo robado. 
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al 
extranjero, y 
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros 
delitos. 
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la 
ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, 
se le considerará coparticipe en los términos del artículo 13 de este 
código. 
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que 
tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del 
delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se 
refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una 
mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, 
cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión 
impuesta.”16 
 
El 01 de octubre de 1999 entraron en vigor las disposiciones del Código Penal con 
aplicación exclusiva para el Distrito Federal aprobadas por la Asamblea Legislativa 
del Distrito Federal (ALDF). 
 
Recordemos que los orígenes de la ALDF se remontan a la “Asamblea de 
Representantes”, órgano creado el 10 de agosto de 1987 con facultades para 
dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno. 
 
16
 Ídem. 
19 
 
El 25 de octubre de 1993, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación, la Asamblea de Representantes fue elevada a órgano de gobierno 
con facultades legislativas que dejaban de ser reglamentarias y se convertían en 
creadoras de ley para el Distrito Federal. 
 
El 22 de agosto de 1996, en el Diario Oficial de la Federación fue publicado un 
Decreto por el que se realizaron reformas y adiciones a la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, las cuales, sentaron nuevas bases para la 
organización jurídico-política del Distrito Federal. En las modificaciones se 
determinó que la Asamblea Legislativa estaría integrada por Diputados y no 
Representantes como anteriormente se les denominaba y en el apartado C, base 
primera, fracción V, inciso H del artículo 122 Constitucional, se establecieron 
dentro de sus facultades, la de legislar en materias civil y penal. Dichas reformas, 
entraron en vigor el primer día del mes de enero de 1999. 
 
Por Decreto publicado el 18 de mayo de 1999, fue modificada la denominación del 
“Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, 
y para toda la República en materia del fuero federal” para otorgarle el nombre de 
“Código Penal Federal” con aplicación en toda la República para los delitos del 
orden federal. 
 
Sin embargo, el Distrito Federal aún no contaba con un Código Penal local, por lo 
que la Comisión de Administración y Procuración de Justicia decretó que para la 
ciudad de México continuaría aplicándose el texto del Código de 1931 con sus 
reformas publicadas hasta el 31 de diciembre de 1998, “desfederalizando” su 
contenido y modificando su denominación a Código Penal para el Distrito Federal. 
 
De esta manera, los Diputados de la Asamblea Legislativa se dieron a la tarea de 
elaborar el Código Penal para el Distrito Federal. Para ello, tomaron como base el 
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y 
para toda la República en materia del fuero federal. 
20 
 
No obstante, el trabajo de los legisladores fue muy criticado ya que únicamente 
prescindieron de los artículos que regulaban materias exclusivamente federales y 
copiaron, con algunos cambios de palabras, los demás artículos del Código 
anterior. Además, derogaron normas penales de carácter federal sin competencia 
para ello y el “nuevo” Código Penal nació con artículos derogados. 
 
De esta manera, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la 
Federación el 17 y 30 de septiembre de 1999, respectivamente fue publicado el 
decreto por el que fueron derogadas, reformadas y adicionadas diversas 
disposiciones del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia 
del fuero común, y para toda la República en materia del fuero federal, las cuales 
entraron en vigor a partir del 01 de octubre de 1999. 
 
Los artículos 368 bis, 377, 400 y 400 bis conservaron el texto que mantenían 
hasta la reforma del 13 de mayo de 1996 y sólo se adicionó un tercer párrafo a la 
fracción I del artículo 400 cuyo contenido era idéntico con el que contaba hasta 
antes de la reforma publicada el 30 de diciembre de 1991, que a la letra rezaba: 
 
“TITULO VIGESIMOTERCERO 
Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita 
Capítulo I 
Encubrimiento 
ARTÍCULO 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 
quince a sesenta días multa, al que: 
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber 
participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a 
sabiendas de esta circunstancia. 
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, 
tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber 
tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la 
21 
 
persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la 
pena se disminuirá hasta en una mitad; 
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de 
motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, 
cerciorándose de su legítima procedencia; 
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un 
delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior 
a la ejecución del citado delito; 
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, 
los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se 
averigüe; 
IV.- Requerido porlas autoridades, no de auxilio para la 
investigación de los delitos o para la persecución de los 
delincuentes; y 
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin 
riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que 
sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga 
obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto 
en este artículo o en otras normas aplicables. 
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las 
fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, 
cuando se trate de: 
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; 
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales 
por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el 
segundo; y 
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, 
gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles. 
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las 
circunstancias personales del acusado y las demás que señala el 
artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se 
22 
 
refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en 
lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de 
las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en 
la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que 
autoriza este párrafo. 
Capítulo II 
Operaciones con recursos de procedencia ilícita 
ARTICULO 400 BIS.- Se impondrá de cinco a quince años de 
prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita 
persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, 
enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, 
invierta, transporte o por cualquier medio transfiera, recursos, 
derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que 
proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con 
alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, 
encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o 
propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna 
actividad ilícita con ellos. 
La pena prevista en el párrafo anterior será aumentada en una 
mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos. 
En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, 
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos 
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. 
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una 
actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier 
naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que 
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias 
derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su 
legítima procedencia.” 
 
23 
 
1.4. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL DEL AÑO 2002 
 
Debido a la ineficacia de las normas punitivas vigentes, el aumento de los 
índices delictivos y las nuevas técnicas implementadas por la delincuencia en su 
actuación, los legisladores de diversas fracciones parlamentarias decidieron 
impulsar la creación de un Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. 
 
Así, los días 14, 28 y 30 de noviembre del 2000, los grupos parlamentarios del 
Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido de la Revolución Democrática 
(PRD) y Partido Acción Nacional (PAN) presentaron ante el Pleno de la Asamblea 
Legislativa, sendas iniciativas de Código Penal para el Distrito Federal, que se 
turnaron a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia para su 
análisis, discusión y en su caso aprobación. 
 
El 20 de diciembre del 2000 se aprobó que la Comisión de Administración y 
Procuración de Justicia convocara a instituciones, especialistas y ciudadanos en 
general a participar en foros públicos para analizar y discutir la legislación penal en 
el Distrito Federal y en febrero de 2001 fue aprobada la metodología a la que 
habrían de sujetarse los foros. Se determinó que éstos serían desarrollados en 
tres etapas: Foros Delegacionales, Foros Temáticos y Foros de Conclusión. 
 
Posteriormente, un grupo especial de asesores creó un documento base, el cual, 
fue revisado junto con las propuestas y opiniones emanadas de los foros por la 
Comisión Revisora y Redactora del Código Penal. 
 
Con fecha 30 de octubre de 2001, se acordó la integración de una comisión de 
análisis del Anteproyecto del Nuevo Código Penal elaborado por la Comisión 
Revisora y Redactora, dando como resultado el documento final aprobado por la 
Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la II Legislatura de la 
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el 30 de abril de 2002. 
24 
 
En la exposición de motivos del Proyecto de Nuevo Código Penal, como 
argumento principal, se planteó la necesidad de respetar los derechos humanos y 
proteger los bienes jurídicos individuales, colectivos y estatales de mayor 
importancia para el orden de la vida en comunidad, así como, no utilizar a las 
normas punitivas sólo como un medio de represión y sujeción hacia los 
ciudadanos sino como una herramienta con la que se brindara protección a la 
sociedad de la delincuencia, señalándose: 
 
“La función del legislador, lleva implícitos, el deber y la 
responsabilidad de crear leyes que garanticen la adecuada 
regulación de los bienes jurídicos que constituyen el sustento y la 
base de la sociedad a la que representamos. Nuestra labor debe 
estar orientada a buscar modelos normativos capaces de corregir las 
limitaciones de las instituciones jurídicas vigentes y adecuarlas a las 
condiciones sociales, económicas, culturales, políticas, etc., que 
prevalecen. 
Es innegable afirmar que el incremento desmedido de la 
delincuencia con las nuevas formas que ésta ha ido adquiriendo, ha 
determinado que la normatividad penal haya quedado a la zaga, ya 
que el marco teórico que sirve de base al actual Código Penal, ha 
sido rebasado por el progreso de la ciencia penal y de la política 
criminal, además de ser evidente la influencia de su aplicación y los 
alcances de la misma. 
El nuevo ordenamiento penal ha de ajustarse a los principios que 
deben regir en un sistema de justicia penal dentro de un Estado de 
Derecho; principios fundamentales que se derivan de la propia Ley 
Suprema y de los instrumentos internacionales suscritos por 
México.”17 
 
 
17
 www.asambleadf.gob.mx. Servicios legislativos, Diario de los debates, II Legislatura, año 2, 2do periodo ordinario de 
sesiones, sesión del 30 de abril de 2002, p.100. 
25 
 
Finalmente, el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, fue aprobado por el 
Pleno de la Asamblea Legislativa el 30 de abril de 2002. 
 
1.5. REGULACIÓN DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN 
EN EL DENOMINADO NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
DEL AÑO 2003 
 
El 16 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal fue publicado 
el Decreto por el que se aprobó el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a 
fin de que entrara en vigor el 12 de noviembre del mismo año. 
 
En este ordenamiento legal por primera vez se utiliza el nombre de Encubrimiento 
por Receptación para denominar los actos del delito en comento. No fue sino 
hasta el Capítulo noveno del Título décimo quinto en el Libro segundo del Nuevo 
Código Penal para el Distrito Federal, donde se tipificó el delito de encubrimiento 
por receptación, abarcando los artículos 243, 244 y 245. 
 
“CAPÍTULO IX 
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN 
ARTÍCULO 243. Se impondrá prisión de tres meses a dos años y de 
treinta a ciento veinte días multa, a quien con ánimo de lucro, 
después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, 
adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique,pignore, reciba, traslade, use, u oculte los objetos o productos de 
aquél, con conocimiento de esta circunstancia, si el valor de cambio 
no excede de quinientas veces el salario mínimo. 
Si el valor de éstos es superior a quinientas veces el salario, se 
impondrán de tres a diez años de prisión y ciento veinte a mil días 
multa. 
 
26 
 
ARTÍCULO 244. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo 
cualquier otro concepto, no tomó las precauciones indispensables 
para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la 
persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le 
impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la 
proporción correspondiente al delito culposo. 
ARTÍCULO 245. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de 
libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito 
encubierto.” 
 
Uno de los aspectos que fueron más criticados en la descripción del tipo penal del 
artículo 243 fue la permanencia del ánimo de lucro, elemento subjetivo de difícil 
acreditación, ya que al no poderse comprobar este requisito, no operaba la 
actualización del delito, incluso muchos sujetos que eran procesados por que sus 
conductas encuadraban en los artículos 268 bis y 377 de la legislación penal 
anterior al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al acogerse al principio de 
la ley más favorable obtuvieron su libertad. Seis meses después, en mayo de 
2003, el artículo 243 tuvo modificaciones, debido a la iniciativa de Decreto de 
reformas que presentó el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés 
Manuel López Obrador, por lo que una vez discutidas y aprobadas las reformas, 
se eliminó el elemento subjetivo “con ánimo de lucro”. 
 
1.6. REGULACIÓN ACTUAL DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR 
RECEPTACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEL 
2011 
 
 Desde la creación del denominado Nuevo Código Penal del año 2002, la 
regulación del delito de encubrimiento por receptación, sigue manteniéndose en 
los artículos 243, 244 y 245 del Código Penal para el Distrito Federal, sin que se le 
hayan hecho grandes modificaciones a lo largo de nueve años. 
 
27 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PENAL 
PARA EL DISTRITO FEDERAL DEL AÑO 2011 
 
 El delito de encubrimiento por receptación tipificado en el Código Penal 
para el Distrito Federal, lo encontramos plasmado en los artículos 243 y 244 en las 
modalidades de dolo y culpa respectivamente. En esta investigación abordaré 
algunas definiciones de los conceptos que se utilizan para describir el tipo penal 
del artículo 244 del CPDF, ya que considero es indispensable conocer y tener 
plena seguridad de la connotación de dichos conceptos, y no solamente en cuanto 
a lo que se refiere al delito en comento, sino del resto de los tipos penales 
contemplados en la ley punitiva, a fin de conocer más sobre su ilicitud y su 
atipicidad. 
 
2.1. CONCEPTO DE ENCUBRIMIENTO 
 
 El Gran Diccionario de la Lengua Española define al Encubrimiento como 
“1. Acción y resultado de encubrir. 2. Delito que consiste en ocultar una acción 
ilegal, en ayudar a los culpables a no ser descubiertos, sin participar en su 
organización y ejecución.”18 
 
Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 
enuncia que el Encubrimiento es “acción y efecto de encubrir. 2. Conducta 
delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, 
evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los 
beneficios de su acción.”19 
 
El Diccionario Jurídico Espasa, define al Encubrimiento. “En el lenguaje ordinario 
se viene entendiendo por encubrimiento la acción de tapar u ocultar alguna cosa 
 
18
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Larousse Planeta, España, 1996. p.616. 
19
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, España 2001. p. 
1596. 
28 
 
siendo sinónimo de camuflar o disimular; sin embargo, en un sentido técnico 
jurídico, el encubrimiento es el acto realizado por una persona, que sin tener 
participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para 
que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de 
ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los 
responsables del delito a eludir la acción de la justicia.”20 
 
En el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, se indica que el significado de 
Encubrimiento “Proviene de la voz latina occultatio que significa ocultación, la 
acción de ocultar u ocultarse, ocultado, encubierto, escondido, oculto, el verbo 
encubrir se compone de 'en' y 'cubrir', que es ocultar una cosa o no manifestarla, 
impedir que llegue a saberse una cosa, hacerse responsable de encubrimiento de 
un delito; este último es la acción y efecto en encubrir; cubierta con que se tapa 
una cosa para que no se vea, participación en las responsabilidades de un delito, 
con intervención posterior al mismo, por aprovechar los efectos de él, impedir que 
se descubra favorecer la ocultación o la fuga de los delincuentes.”21 
 
El Licenciado Francisco Javier García Gil apunta en su Diccionario General de 
Derecho que el Encubrimiento es la “Infracción penal en la que incurre el que, con 
el conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo 
como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución de alguno de 
los modos siguientes: 1° auxiliando a los autores o cómplices para que se 
beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2° 
alterando u utilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para 
impedir su descubrimiento. 3° ayudando a los presuntos responsables de un delito 
a eludir la investigación de la autoridad de sus agentes, o sustraerse a su busca y 
captura, siempre que concurran las circunstancias que la ley determina.”22 
 
 
20
 DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Editorial Espasa Calpe, Madrid España, 2002. p. 1449. 
21
 NUEVO DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO D-H, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, México 2000. 
p. 1510. 
22
 GARCÍA GIL, Francisco Javier. Diccionario General de Derecho. Editorial. Dilex, S. L. Madrid 1999. p.181. 
29 
 
Resultado de las definiciones antes citadas, puedo decir que la palabra 
Encubrimiento tiene su raíz en la voz latina occultatio, que significa ocultación. El 
verbo encubrir se compone de ''en'' y ''cubrir'', que es ocultar una cosa o no 
manifestarla, impedir que llegue a saberse una cosa. Un acto mediante el cual una 
persona ayuda al responsable de haber cometido un delito a sustraerse de la 
acción de la justicia o auxiliarlo a aprovecharse y sacarle beneficio a los frutos del 
ilícito. 
 
Uno de los requisitos indispensables para que se dé el delito de encubrimiento es 
que la persona que lo lleva a cabo, no haya participado en el delito previamente 
realizado, ya sea ayudando a la persona responsable del acto antijurídico a 
sustraerse de la acción de la justicia para aprovechar o beneficiarse de los frutos 
del ilícito u ocultando la cosa o no manifestarla. 
 
En la doctrina penal se han formulado conceptos similares en cuanto al significado 
del Encubrimiento. 
 
Para el Doctor Raúl Carrancá y Trujillo el Encubrimiento consiste en la “realización 
de una acción posterior a la ejecución del delito y a favor del delincuente, sin 
acuerdo previo a la ejecución del delito mismo.”23 
 
El Catedrático Español Eugenio Cuello Calón, explica que el Encubrimiento 
consiste en “la ocultación de los culpables del delito o del cuerpo o de los efectos 
de éste, o de los instrumentos con que se cometió; o el de sus huellas con el fin de 
eludir la acción de la justicia; o en auxiliar a los delincuentes para que se 
aprovechende los efectos del delito o de las ventajas económicas que éste les 
hubiere proporcionado, o en aprovecharse el propio encubridor de aquellos 
beneficios.”24 
 
 
23
 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano, Parte General. Vigésima segunda edición, Editorial Porrúa, 
México 2004. p. 678. 
24
 CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Tomo I. 4
a
 edición, Editorial Nacional, México 1982. p. 552. 
 
30 
 
El Doctor Sergio García Ramírez en su libro de Derecho Penal aborda el tema del 
encubrimiento haciendo una diferencia entre éste y la participación: “el delito de 
encubrimiento, conducta ilícita autónoma y no forma de participación en el delito 
principal o ‘encubierto’. La diferencia estriba en que la participación delictuosa 
resulta del concierto de voluntades previo o simultaneo a la comisión del delito 
principal, en tanto el encubrimiento aparece por acuerdo posterior de aquél.”25 
 
Con respecto a este tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria 
del 8 de junio de 1953 resolvió. 
 
ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. 
 
El delito de encubrimiento tiene como presupuestos, conforme a la fracción 
II del artículo 400 del Código Penal: a).- La realización de un delito anterior 
por parte del agente principal, sin que exista concierto previo entre éste y 
el encubridor; b).- Receptación que se traduce en la compra de objetos sin 
tomar las precauciones de que quien los vende podía disponer de los 
mismos, si resultaran robados. 
 
Amparo directo 6502/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de 
junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de junio de 
1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González 
Bustamante. 
 
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 
Quinta Época. Tomo CXXVIII. Pág. 408. Tesis Aislada. 
 
Para que se dé el encubrimiento, es necesario que se haya realizado un delito con 
anterioridad; así como, que el sujeto que esté actualizando la conducta de 
encubrir, no haya participado en el ilícito previo. Se desprenden dos tipos de 
encubrimiento de las definiciones anteriores, el de Receptación relacionado a los 
 
25
 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Derecho Penal. Tercera edición, Editorial Porrúa, México 2007. p. 286. 
31 
 
instrumentos, objetos o productos del ilícito y por Favorecimiento, vinculado a las 
personas que intervinieron en el delito (ocultamiento, facilitación de fuga etcétera). 
 
2.2. CONCEPTO DE RECEPTACIÓN 
 
 En el Gran Diccionario de la Lengua Española, se menciona que la 
receptación es “1 delito que comete quien oculta o encubre delincuentes o cosas 
que son materia de delito. 2 delito que comete quien recoge o compra objetos 
robados y trafica con ellos.”26 
 
Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española expone como receptación: 
“(Del lat. Receptãre). Recibir, acoger. 2 Ocultar o encubrir delincuentes o cosas 
que son materia de delito.”27 
 
En lo que se refiere al Diccionario de Derecho del Maestro Rafael de Pina y Rafael 
de Pina y Vara se define a la receptación como “Ocultación de armas prohibidas, 
cosas ilegalmente sustraídas o instrumentos del delito.”28 
 
En el nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, la receptación se describe como “(De 
receptar y éste, a su vez, del latín receptare.) La receptación es una especie del 
género del encubrimiento una especie con características bien definidas. Su 
sustancialidad reside en el aprovechamiento de los efectos de la comisión de un 
delito, referido a delitos contra el patrimonio de las personas.”29 
 
El maestro Eduardo López Betancourt, expone en su libro de Delitos en Particular 
a la receptación de la siguiente manera “Cuando el agente colabora con el autor 
 
26
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 1474. 
27
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., 1298. 
28
 DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. 34
a 
edición. Editorial Porrúa, México 2005. p. 431. 
29
 NUEVO DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO P-Z, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, México 2000. 
p. 3175. 
32 
 
de un delito, adquiriendo, recibiendo u ocultando el producto del delito, a 
sabiendas de su origen ilegitimo.”30 
 
Si bien la palabra receptación es un sinónimo de ocultar, esconder y una especie 
del encubrimiento como se manifiesta en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, 
también es cierto que es sinónimo de acoger, admitir o recibir, connotación más 
acertada con respecto al delito en estudio. 
 
Para efectos de la presente investigación, la receptación, es la acción de recibir, 
ocultar y aprovecharse de los efectos o productos del delito. Concepción acorde a 
las definiciones del Maestro López Betancourt, del Diccionario de Derecho y del 
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. 
 
2.3. CONCEPTO DE RECIBIR 
 
 A continuación citaré las definiciones gramaticales, que algunos 
diccionarios dan sobre el concepto de recibir: 
 
Gran Diccionario de la Lengua Española, “(Del latín, recipire, tomar), llegar a una 
persona una cosa que le dan o envían.”31 
 
Diccionario de la Lengua Española, “(Del latín. Recipēre). Dicho de una persona: 
Tomar lo que le dan o le envían. 2 Dicho de una persona: hacerse cargo de lo que 
le dan o le envían.”32 
 
Diccionario del Español Actual, “Pasar (una persona o cosa) a tener (algo que se 
le da o se le envía, o que llega a ella).”33 
 
 
30
 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular tomo IV. Editorial Porrúa. México 2004. p. 419. 
31
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 1475. 
32
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., 1298. 
33
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo II. Editorial Aguilar Lexicografía, Madrid 
España1999. p.3832. 
33 
 
Este concepto tiene un sentido gramatical más que jurídico, por lo que podemos 
entender que recibir, es tomar o hacerse cargo de las cosas que le dan o envían a 
una persona. 
 
2.4. CONCEPTO DE VENTA 
 
 Para el Gran Diccionario de la Lengua Española, venta es “(Del latín 
vendita.), acción y resultado de vender; Contrato bilateral y oneroso, por el cual 
una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa a cambio de un precio 
convenido.”34 
 
El Diccionario de la Lengua Española, define venta como: “Traspasar a alguien por 
el precio convenido la propiedad de lo que uno posee. 2. Exponer u ofrecer al 
público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar.”35 
 
En el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina y Vara, se indica 
como venta a la “Transmisión de la propiedad de una cosa o derecho por su 
propietario mediante un precio en dinero.”36 
 
Como se observa en las definiciones anteriores, y de acuerdo a su naturaleza, la 
venta, únicamente puede ser de carácter oneroso, transmitiendo la propiedad de 
un objeto a cambio de una remuneración, convenida con antelación. 
 
2.5. CONCEPTO DE EJECUCIÓN 
 
 Este concepto contiene varias acepciones y significados, para efectos de la 
presente investigación únicamente abordaremos algunos que considero son más 
adecuados para la descripción del delito en comento. 
 
 
34
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 1801. 
35
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., 1596. 
36
 DE PINA, Rafael y de PINA VARA, Rafael, Ob. Cit., p. 495. 
34 
 
En el Gran Diccionario de la Lengua Española la ejecución es la “realización de 
una obra, acción o acto; Iniciar una acción, poner en práctica.”37 
 
En el mismo sentido, el Diccionario de la Lengua Española lo describe “Del latín 
Exsecutio, -onis). Acción y efecto de ejecutar; ejecutar, llevar a la práctica, 
realizar.”38 
 
Diccionario del Español Actual. “Realizar (algo concebido previamenteo que se 
ajusta a un plan o unas reglas).”39 
 
Entonces entenderemos a la ejecución como una acción, acto o práctica de algo 
que fue concebido previamente. 
 
2.6. CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN 
 
 Para el Diccionario de la Lengua Española, participación tiene su origen: 
“Del lat. Participatio,-onis. Acción y efecto de participar, tomar parte en algo, recibir 
una parte de algo, compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etcétera.”40 
 
El Diccionario de Español Actual en su tomo II, refiere a la participación como. 
“Ser uno de los que realizan algo que se hace entre varios.”41 
 
Para el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, la participación la engloba en lo 
criminal, ajustando su definición de la siguiente manera: “La participación criminal 
es una expresión de carácter eminentemente penal, que se plantea cuando hay 
pluralidad de sujetos activos, cuyas acciones interfieren de alguna manera las 
acciones de los otros ante un resultado prohibido por la norma, y en la que se 
pueden encontrar los que ayudan, cooperan, determinan, etc.; hay convergencia 
 
37
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 582. 
38
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 587. 
39
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo I. Editorial Aguilar Lexicografía. 1999, 
Madrid España. p.1714. 
40
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., 1145. 
41
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo II. Ob. Cit., p.3406. 
35 
 
de las acciones de cada uno de ellos en torno a la producción de un resultado 
relevante para el Derecho penal.”42 
 
Basándonos en las definiciones anteriores podemos concebir a la participación: 
como aquel acto en el que una persona forma parte de algo o recibe parte de algo 
y que cuando se obtiene un resultado prohibido, puede ser relevante para el 
Derecho Penal. 
 
2.7. CONCEPTO DE ADOPTAR 
 
 Este concepto cuenta con varias acepciones, tanto gramaticales como 
jurídicas, pero para efectos de la presente investigación, utilizaré las siguientes 
definiciones: 
 
Gran Diccionario de la Lengua Española: “Tomar resoluciones o acuerdos con 
previo examen o deliberación. Adquirir, recibir una configuración determinada.”43 
 
Diccionario Jurídico Espasa: “Tomar o pasar a tener (algo no material. Formas, 
caracteres, actitudes, posturas, precauciones o decisiones, usos o normas).”44 
 
Entonces podemos decir que, adoptar es tomar una resolución o decisión previa 
un análisis de ella. Que en el caso del delito de encubrimiento por receptación, 
para no incurrir en él, es necesario ese análisis, para tomar las debidas 
precauciones, de que el objeto que se adquiere no es de procedencia ilícita. 
 
2.8. CONCEPTO DE CERCIORARSE 
De acuerdo al Gran Diccionario de la Lengua Española Cerciorarse, tiene 
su raíz en el Bajo Latín Certiorare y se entiende como: asegurar a una persona la 
verdad o certeza de una cosa. 
 
42
 NUEVO DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, P-Z. Ob. Cit. p. 
43
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 33. 
44
 DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Ob. Cit. p. 110. 
36 
 
Este concepto es definido por el Diccionario de la Lengua Española como: 
“asegurar a alguien la verdad de algo o de un hecho.”45 
 
En el Diccionario del Español Actual a palabra cerciorarse significa “Adquirir la 
certeza de algo.”46 
 
Por lo anteriormente expuesto diré que el concepto cerciorarse proviene del latín 
certiorare, el cual se puede concebir como la acción de asegurarse de la verdad o 
certeza de una cosa o hecho. Por ejemplo al comprar un objeto, debemos tener la 
certeza de que quien nos transmite la posesión, o la supuesta propiedad, es quien 
tiene el derecho de disponer de la cosa. 
 
2.9. CONCEPTO DE ASEGURARSE 
 
 Para el Diccionario de la Lengua Española es la “Certeza, conocimiento 
seguro y claro de algo.”47 
 
Gran Diccionario de la Lengua Española: “Tener certeza.”48 
Entenderemos como concepto de asegurarse, el tener la certeza o conocimiento 
seguro y claro de algo. 
 
2.10. CONCEPTO DE DISPONER 
 
 En el Diccionario de la Lengua Española, encontramos la definición de 
disponer como: “Ejercita en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, 
valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo.”49 
 
 
45
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 341. 
46
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo I. Ob. Cit. p. 971. 
47
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 129. 
48
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 1385. 
49
 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit. p. 566. 
37 
 
La definición contenida en el Diccionario del Español Actual es la siguiente: “Hacer 
de una cosa, lo que desee, pudiéndola vender, gravar o donar sin más limitación 
que lo establecido por la ley.”50 
 
Entonces disponer es la posibilidad de utilizar algo como suyo, pudiendo gravarlo, 
enajenarlo, donarlo, siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal 
establecido por la ley. 
 
2.11. CONCEPTO DE PRENDA 
 
 Gramaticalmente este concepto lo podemos encontrar en los diccionarios 
de la Lengua Española, Gran Diccionario de la Lengua Española y del Español 
Actual, respectivamente como: cosa mueble que se sujeta especialmente a la 
seguridad o cumplimiento de una obligación; cosa que se entrega como garantía 
del cumplimiento de una obligación y cosa que se entrega o compromete como 
garantía del cumplimiento de una obligación. 
 
Su definición jurídica la encontramos en el Diccionario Jurídico Espasa de la 
siguiente manera: “Derecho real de garantía consistente en la transmisión de la 
posesión de la cosa al acreedor o un tercero para garantizar el cumplimiento de 
una obligación.”51 
 
En el Diccionario General de Derecho se enuncia como: contrato y derecho real 
por los cuales una cosa mueble constituye una garantía de una obligación, con 
entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de 
incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. 
 
Para el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano es: Objeto que se da en garantía. 
 
 
50
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo I. Ob. Cit. p. 1642. 
51
 DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Ob. Cit. p. 1257. 
38 
 
Podemos ver que las definiciones gramaticales y jurídicas son similares y 
coinciden en que es la entrega de la posesión de una cosa mueble que se utiliza 
como garantía del cumplimiento de una obligación. 
 
2.12. CONCEPTO DE OBJETO 
 
 Se encuentra en el Diccionario Larousse: Todo lo que puede ser materia de 
conocimiento intelectual o sensible, cosa, propósito, intención, asunto, motivo. 
 
El Gran Diccionario de la Lengua Española lo define: “Cosa material y concreta, 
por lo general de dimensiones reducidas.”52 
 
Por lo que respecta al Diccionario del Española Actual es: “Cosa material 
perceptible por los sentidos, cosa sólida e inerte, cosa que se trata de conseguir o 
a la que se dirige una acción.”53 
 
Por lo que se entenderá la palabra Objeto como: aquella cosa material y concreta 
perceptible por los sentidos. 
 
2.13. CONCEPTO DE PRECAUCIÓN 
 
 Según el Diccionario del Español Actual, esta palabra tiene el siguiente 
significado: “Actitud de quien prevé un posible daño y trata de evitarlo; medida 
para tratar de evitar un daño que se prevé como posible.”54 
En cuanto al Gran Diccionario de la Lengua Española, la Precaución es: “Actitud 
propia de la persona que obra con cuidado o toma las medidas necesarias para 
evitar posibles daños o inconvenientes.”55 
 
 
52
 GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Ob. Cit., p. 1203. 
53
 SECO REYMUNDO, Manuel y otros. Diccionario del Español Actual tomo II. Ob. Cit., p.3257.

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