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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: JOSE ALFREDO SALAZAR HERRERA ASESOR: MTRO. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA Nezahualcóyotl, Estado de México, 09 de abril de 2018. Margarita Texto escrito a máquina Ciudad Margarita Texto escrito a máquina Margarita Texto escrito a máquina UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 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A aquellos profesores que no les fue suficiente con enseñarme, sino que transmitieron en mi, amor a esta hermosa profesión, en especial a Oscar Barragán Albarrán, Jesús Enrique Landeros Camarena, Laura Anguiano Barbosa, Juan Jesús Juárez Rojas, Pedro López Juárez, María Imelda Chávez Castillo, Abigail Quiroz Vargas, Martha Rodríguez Ortiz, Manuel Plata García, Blanca Laura Rivero Banda y Marcela Olivia Contreras Contreras. Al maestro José Antonio Soberanes Mendoza quien sin haber sido mi profesor me ayudó en la elaboración de este trabajo. A la Universidad Nacional Autónoma de México, la institución más noble y esperanza de todo un pueblo. Y en especial a la Facultad de Estudios Superiores Aragón por acogerme en sus aulas. . Dedicada a mis hermanos Ricardo y Diego, compañeros de mil batallas. ÍNDICE INTRODUCCIÓN ______________________________________________________ I CAPÍTULO PRIMERO __________________________________________________ 1 ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO _____________________________ 1 1.1. Antecedentes Históricos Internacionales del Juicio de Amparo. ____________ 1 1.1.1. La Antigua Grecia. ___________________________________________ 1 1.1.2. Roma. ____________________________________________________ 3 1.1.3. La Edad Media. ____________________________________________ 10 1.1.4. España. __________________________________________________ 11 1.1.5. Inglaterra. _________________________________________________ 15 1.1.6. Francia. __________________________________________________ 17 1.1.7. Estados Unidos de América. __________________________________ 19 1.1.8. Observaciones Finales. ______________________________________ 21 1.2. Antecedentes Históricos Nacionales del Juicio de Amparo. ______________ 22 1.2.1. Los Aztecas. ______________________________________________ 22 1.2.2. Época Colonial. ____________________________________________ 23 1.2.3. Independencia de México. ____________________________________ 26 1.2.4. Constitución Federalista de 1824. ______________________________ 27 1.2.5. Constitución Centralista de 1836. ______________________________ 28 1.2.6. La Constitución Yucateca de 1840-1841. ________________________ 29 1.2.7. Acta de Reformas de 1847. ___________________________________ 30 1.2.8. Constitución Federalista de 1857. ______________________________ 31 1.2.9. Constitución de 1917. _______________________________________ 34 1.2.9.1. Gestación de la Nueva Ley de Amparo. _____________________ 36 1.2.10. Observaciones Finales. _____________________________________ 40 CAPÍTULO SEGUNDO ________________________________________________ 42 EL CONTROL CONSTITUCIONAL Y EL JUICIO DE AMPARO _________________ 42 2.1. Naturaleza jurídica del Juicio de Amparo. ____________________________ 42 2.1.1. El Control de Constitucionalidad. _______________________________ 42 2.1.1.1. El Control de Constitucionalidad por Órgano Político y por Órgano Jurisdiccional. ________________________________________________ 44 2.1.1.2. El Control de Constitucionalidad por Vía de Acción y Excepción. __ 45 2.1.2. El control de legalidad. _______________________________________ 48 2.1.3. El Control de Convencionalidad. _______________________________ 49 2.1.4. Concepto del juicio de amparo. ________________________________ 51 2.1.5. Conclusión. _______________________________________________ 55 2.2. Principios Fundamentales en el Juicio de Amparo. _____________________ 55 2.2.1. Principio de Iniciativa o Instancia de Parte Agraviada. ______________ 55 2.2.2. Principio de Agravio Personal (y Directo). ________________________ 57 2.2.3. Principio de Definitividad en el Juicio de Amparo. __________________ 62 2.2.4. Principio de Relatividad en las Sentencias de Amparo. _____________ 65 2.2.5. Principio de Estricto Derecho y la Suplencia de la Queja Deficiente. ___ 69 2.2.6. Observaciones Finales. ______________________________________ 72 CAPÍTULO TERCERO _________________________________________________ 73 LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO_________________________________ 73 3.1. Concepto de Parte. _____________________________________________ 73 3.2. El Quejoso. ____________________________________________________ 74 3.3. La Autoridad Responsable. _______________________________________ 75 3.4. El Tercero Interesado. ___________________________________________ 79 3.5. El Ministerio Público Federal. ______________________________________ 81 3.6. Observaciones Finales. __________________________________________ 83 CAPÍTULO CUARTO __________________________________________________ 86 EL AMPARO CONTRA PARTICULARES __________________________________ 86 4.1. Reminiscencia de la Autoridad Responsable. _________________________ 86 4.2. El Amparo contra Particulares en otros Países del Mundo. _______________ 94 4.2.1. Argentina. _________________________________________________ 94 4.2.2. Bolivia. ___________________________________________________ 96 4.2.3. Chile. ____________________________________________________ 96 4.2.4. Paraguay. _________________________________________________ 97 4.2.5. Perú. ____________________________________________________ 98 4.2.6. Uruguay. _________________________________________________ 98 4.2.7. Venezuela. ________________________________________________ 99 4.2.8. Colombia. ________________________________________________ 100 4.2.9. Costa Rica. ______________________________________________ 101 4.2.10. Ecuador. ________________________________________________ 102 4.3. La Teoría Drittwirkung. __________________________________________ 102 4.4. Propuestas. __________________________________________________ 105 CONCLUSIONES ____________________________________________________ 115 FUENTES CONSULTADAS ____________________________________________ 119 I INTRODUCCIÓN Una de las innovaciones de la nueva ley de amparo publicada en el diario oficial de la federación el día dos de abril de dos mil trece, es el amparo contra actos departiculares. El presente trabajo tiene como objetivo general estudiar dicha figura a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demostrar su inconstitucionalidad. La tesis que presentamos a su consideración consta de cuatro capítulos, el primero de ellos se refiere a los antecedentes históricos del juicio de amparo, nacionales y extranjeros, cuyo objetivo específico es encontrar en ellos lo que hoy conocemos como amparo contra particulares. En el capítulo segundo, utilizamos el método aristotélico del género próximo y la diferencia específica para definir el amparo, estudiamos sus principios comparándolos con la ley reglamentaria de 1936, el objetivo en este capítulo es darnos cuenta que tanto ha cambiado el amparo. De lo general pasamos a lo particular y en el capítulo tercero se analizan las partes en el juicio de amparo, donde se pone especial énfasis en cómo se entiende ahora a la autoridad responsable y el porqué de ese cambio. El capítulo cuarto tiene dos objetivos, el primero mirar el pasado del amparo mexicano para aprender de él y el segundo abrirnos al mundo y tomar ejemplos de otros países respecto del tema del amparo contra particulares. También, no pasa desapercibido que, aunque el amparo, tema sobre el cual versa nuestro trabajo, es un derecho adjetivo o procesal, en este capítulo se analiza de manera somera el tema de fondo o sustancial, es decir, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y la influencia alemana de la Drittwirkung. II El realismo jurídico como escuela iusfilosófica considera al derecho como algo existente, algo que vive y que debe estar apegado a la realidad, nosotros creemos lo mismo y por último proponemos una adición al artículo 103 constitucional, en virtud de tratarse éste de la procedencia constitucional del amparo, lo anterior no sin antes enunciar algunos ejemplos en la practica que justifiquen nuestra proposición, por ejemplo las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación que llevan el titulo de “UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA ELECCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO DE CADA UNA DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”, “UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO”, “UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO”, “NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, “NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, “ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE III SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES”, “INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA” o “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE UN PARTICULAR ASIMILADO A AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADO COMO RESPONSABLE, DEBE PREVENIRSE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN”. Lo anterior, también pretende responder a aquel deber al que hacia alusión el doctor Jorge Carpizo cuando citaba a Lasalle en el sentido de que “… la constitución escrita debe plasmar la constitución real y entonces podemos hablar de la constitución del país, pero cuando las dos constituciones corren por cauces diversos, sobrevienen las crisis y nace el deber del pueblo de lograr que esas dos constituciones sigan el mismo camino y sean, como deben ser, la misma.”1 La presente tesis es una investigación de tipo documental donde utilizamos los siguientes métodos; analítico porque se extraen las partes de un todo, que es el amparo, para poder estudiarlo y examinarlo; analógico, porque se llega a conclusiones de las semejanzas de la ley de amparo y sus antecesoras, de nuestra constitución y las constituciones de otros países; deductivo, porque se parte de fundamentos sólidos, como la constitución, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y el derecho comparado para llegar a razonamientos lógicos; descriptivo, porque se muestra la información tal cual es, no por nada el exceso de fuentes y notas al pie de página; dialéctico, por 1 CARPIZO, Jorge, La constitución mexicana de 1917, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 7. IV que se consideran los fenómenos históricos y sociales en constante movimiento; hermenéutico, porque se utiliza la interpretación sistemática, gramatical, teleológica y lógica; histórica, porque se recolecta y evalúa información de acontecimientos pasados; jurídico, porque se interpreta la ley y esta se expresa en palabras (lenguaje escrito) para "orientar las decisiones de la jurisdicción" y; lógico, porque se utiliza la deducción, análisis y síntesis. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO 1.1 Antecedentes Históricos Internacionales del Juicio de Amparo. 1.1. 1. La Antigua Grecia. Esparta era una polis de la antigua Grecia, estaba dividida en tres grupos sociales, los espartanos quienes gozaban de derechos políticos, los periecos quienes no gozaban de dichos derechos pero eran libres y los ilotas o siervos, quienes no gozaban ni de una ni de otra.2 La gran rhetra era su ley fundamental,3 creada por Licurgo, compuesta por dos emperadores de clases nobles que se contraponían a sí mismos en sus decisiones, con un consejo de 28 ancianos llamado gerusia y una asamblea popular llamada apella, constituida por espartanos mayores de 30 años. También existían los éforos que eran inspectores de los monarcas y de la asamblea popular, eran cinco personas, al principio nombrados por los monarcas, después por el consejo de ancianos. Ejercían un control constitucional sobre las decisiones gubernamentales de todo tipo, podían destituir e incluso condenar a muerte.4 Pijoan citado por Arellano García dice que los éforos aparecieron alrededor del año 755 a.C.5 Si bien es cierto, los éforos no constituyen un control constitucional de las actuaciones de los particulares, también lo es, que no por el hecho de no ser así, deja de ser un control constitucional, es por esa razón que se incluye en este trabajo. 2 Vid. FIGUEROA CUSTODIO, Xóse Tomás, Juicio de amparo mexicano, Editorial Sista, México, 2002, p. 4. 3 Vid. BERNAL GÓMEZ, Beatriz, Historia del derecho, Nostra Ediciones, México, 2010, p. 44. 4 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos, El juicio de amparo, 13ª edición, Editorial Porrúa, México, 2012, p. 20. 5 Vid. Idem. 2 Atenas era otra de las polis de la antigua Grecia, donde no existían desigualdades como en Esparta, el ateniense podía criticar o impugnar el proceder del poder público sin temor alguno, pues gozaba de una libertad de facto, pero no como un derecho oponible al poder público.6 Ignacio BurgoaOrihuela menciona una especie de garantía a favor del ateniense,7 consistente en que todo acto de autoridad o ley debía estar adecuado a la costumbre jurídica, asemejándose a la garantía de legalidad.8 La constitución Ateniense, surgió en el primer tercio del siglo V a.C., cuando Pericles era gobernador, la cual estaba compuesta por la magistratura, los arcontes, el consejo de boule – o de los quinientos- y el de aerópago(sic), la asamblea pública, y los jurados o dicasterias.9 Pero de todos los organismos creados por la constitución ateniense, la asamblea popular, aparte de ser la encargada de legislar también ejercía un control constitucional.10 Julio César Contreras Castellanos opina al respecto: “La percepción doctrinal sobre la noticia histórica de la normatividad implementada en diversas épocas y países, tendiente a identificar el germen del juicio de amparo o de instituciones jurídicas análogas, ha incursionado en los estratos de Grecia sin encontrar parámetro específico sobre este aspecto, a pesar de la legalidad que revistieron todos los actos públicos 6 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, 43ª edición, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 37. 7 Vid. Idem. 8 Pese a que en este trabajo se habla de forma indistinta de derechos humanos, derechos fundamentales y garantías, no pasa desapercibido su diferenciación, pues como dice Eduardo Ferrer Mac-Gregor “… los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados” y las garantías los medios jurídicos para hacerlos valer. FERRER MAC- GREGOR, Eduardo, et. al, El nuevo juicio de amparo “Guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo”, 10ª edición, Editorial Porrúa, México, 2017, p. 4. 9 Vid. BERNAL GÓMEZ, Beatriz, Op. Cit, p. 49. 10 Vid. Ibidem, p. 51. 3 por estar constreñidos a ser dictados conforme a la costumbre jurídica”.11 No coincidimos con la conclusión a que llega el precitado autor, pues si bien es cierto en la antigua Grecia no encontramos una institución idéntica al juicio de garantías, también lo es, que existieron organismos como los éforos en Esparta, o la Asamblea en Atenas que velaban por el cumplimiento de sus respectivas constituciones, finalidad que también persigue el juicio de amparo. 1.1.2. Roma. Son dos figuras jurídicas romanas las que en la doctrina mexicana se han considerado antecedentes del juicio de amparo, la intercessio y el interdicto homine libero exhibendo.12 Por lo que hace a la primera, tras la expulsión de Tarquino el Soberbio en el año 510 a.C.,13 llega la república romana o res-publica, cuyas principales características son la creación de diversas magistraturas, del senado, de los comicios, de un Estado o populus como ellos lo llamaban, y aparte, la observancia de la costumbre jurídica como ley fundamental (pues no existía una constitución escrita).14 Hablando de la república romana, Di Pietro escribe; “Para que pueda considerarse que existe lo que los romanos llamaron res publica entendemos que no basta aquella caída de la monarquía, tendrán que integrarse patricios y plebeyos en plano de igualdad jurídica, social y política; que constituirse el 11 CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César, El juicio de amparo, Editorial Mc Graw Hill, México, 2009, p.1. 12 Vid. CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, Juicio de amparo, 11ª edición, Editorial Porrúa, México, 2011, p. 7. 13 Vid. IGLESIAS, Juan, Derecho romano, 10ª edición, Editorial Ariel, Barcelona, 1990, p. 17. 14 Vid. DI PIETRO, Alfredo, et. al, Manual de derecho romano, 4ª edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 31-36. 4 populus como órgano activo de la civitas en su expresión comicial; que regularizarse el ejercicio del imperium del rex en el tradicional régimen de los cónsules con recíproco derecho de intercessio.”15 No debe confundirse la intercessio en derecho privado que se usaba en los contratos, de la intercessio en derecho público que es la que nos ocupa, la Maestra Luisa Hernández Cabrera señala al respecto; “En derecho público, consiste en el poder o potestad de una autoridad para vetar las decisiones de un magistrado. (…) encontramos a la interccesio como el poder de vetar las decisiones del otro cónsul y, posteriormente, este poder fue concedido al Tribuno de la Plebe con el mismo efecto, salvaguardando con ello los derechos de los plebeyos.”16 En efecto, la intercessio era un procedimiento que el individuo incoaba en contra de las decisiones de un magistrado, para que otro magistrado superior o de igual jerarquía al que cometía la arbitrariedad, a través del uso del veto, dejara sin efectos el acto impugnado. A nuestra consideración, la intercessio romana dista mucho de ser un precedente de nuestro juicio de garantías, pues no propende a hacer valer la constitución ni mucho menos a proteger alguna prerrogativa en favor de la dignidad humana (derechos humanos). Hablando del segundo antecedente en roma, los interdictos eran órdenes que daban los pretores a petición del interesado con la finalidad de conseguir una 15 Ibidem, p.27. 16 HERNÁNDEZ CABRERA, Luisa, “La intercessio en el derecho romano”, Revista Electrónica Amicus Curiae, Vol. 1, No. 4, mayo-agosto 2015, pp. 121-136. 5 rápida solución jurídica,17 estos interdictos se dividían en tres, los prohibitorios, los restitutorios y los exhibitorios. El interdicto homine libero exhibendo pertenece a la tercera clasificación aludida y consistía en proteger la libertad de las personas que gozaran de dicha calidad, ya sean independientes o sujetos a potestad, varón o mujer, púber o impúbero. Tenían diversas limitaciones, como por ejemplo, que el que solicitá el interdicto no esté bajo la potestad de su retenedor; que cuando el retenedor de un libre que no esté bajo su potestad, lo haga de buena fe, es decir, que no exista dolo malo; cuando el retenido, sin engaños, consienta en ello o; cuando el retenedor desconoce la calidad de libre del retenido, en estas hipótesis no procedía el interdicto de presentar a una persona libre. Del título XXIX, libro XLIII del Digesto de Justiniano, sobre el interdicto homine libero exhibendo o para hacer presentar a una persona libre, se transcribe: “1.- Dice el pretor: presentarás a la persona libre que retienes con dolo malo. Se propone este interdicto para proteger la libertad, es decir, para que nadie retenga a una persona libre. 2.- pues en poco se distinguen de la condición de los esclavos los que no tienen facultad de marcharse. 3.- así lo ha previsto también la ley Fabia -sobre los secuestradores-; y este interdicto no excluye la persecución de la ley Fabia, pues puede ejercitarse y entablarse a la vez la acusación de la ley Fabia, y viceversa, quien ha reclamado por la –ley- Fabia, podrá tener igualmente este interdicto, siendo así que incluso puede tener una persona el interdicto y otra la acción de la ley Fabia. (1) Los términos –a la persona libre- se refieren a cualquiera que sea libre, tanto púber como impúbero, tanto varón 17 Vid. MORINEAU IDUARTE, Marta, et. al, Derecho romano, 4ª edición, Oxford University Press, México, 1998, p. 98. 6 como mujer, sea una o sean varias, tanto una persona independiente como una sometida a potestad; tan sólo se requiere que sea libre. (2) Pero no queda sujeto a este interdicto el que tiene a una persona libre bajo su potestad, pues no puede entenderse que retiene con dolo malo el que hace uso de su derecho. (3) Si uno retiene al que él remidió del cautiverio enemigo, no queda sujeto al interdicto, pues no lo hace con dolo malo; claro que, si –sigue reteniendo a pesar de que- se le ofrece el precio que pagó, sí procede el interdicto; pero si soltó antes decobrar el precio y después de soltarlo quisiera retenerlo, hay que decir que si tendrá lugar el interdicto. (4) Si alguien retiene a un hijo que no se halla bajo su potestad, se entenderá generalmente que no lo hace con dolo malo, pues el afecto verdadero hace que se pueda retenerlo sin incurrir en dolo malo, a no ser que se intervenga un dolo malo evidente. En consecuencia, lo mismo hay que decir –si se retiene- al propio liberto, al acogido como alumno -todavía impúber- o al entregado por un delito. En general, el que tiene una justa causa para retener a una persona libre no parece hacerlo con dolo malo. (5) –Tampoco- el que retiene al que consiente en ello, pero ¿qué decir cuando se retiene a uno que consiente pero engañado, seducido o solicitado no sin malicia, sin que pueda alegar un motivo bueno o digno de aprobación? Se dice entonces, rectamente, que lo retiene con dolo malo. (6) Carece de dolo malo el que ignora que una persona libre se halla en su poder, pero si sigue reteniendo después de enterarse, no carece de dolo malo. (7) Claro que cuando duda si esa persona es libre o esclava, o plantea una controversia acerca de su estado, deberá apartarse este interdicto y ejercitarse el litigio sobre la libertad –del retenido-. En efecto, se admitió con razón que tan sólo tiene lugar este interdicto cuando es segura la libertad de la persona –retenida-, 7 pues, si se discute acerca de su estado personal, no debe prejuzgarse la cognición de otro juez. (8) Dice el pretor presentarás. Presentar es llevar a lugar público y proporcionar la facultad de ver y tocar; propiamente, exhibir –o presenta- es tener fuera de secreto. (9) Compete este interdicto a cualquier persona, pues nadie debe verse impedido de defender la libertad. (10) Claro que deben excluirse, previa cognición de causa, las personas sospechosas, si se trata de alguien que es posible que incurra en colusión o calumnia. (11) Y deberá decirse que, si una mujer o un pupilo piden este interdicto movidos a favor de un pariente o ascendiente, también debe dárseles el interdicto, pues pueden intervenir como partes en un juicio publico cuando se quejan de ofensas recibidas por ellos o por los suyos. (12) Mas si son varias las personas que quieren ejercitar el interdicto, debe elegir el pretor aquélla más directamente interesada, o la más idónea, pues es lo mejor elegir el demandante para este interdicto en consideración a la relación que le une, a su veracidad y dignidad. (13) Sin embargo, si después de haber ejercitado este interdicto, aparece alguien que desee utilizarlo, será evidente que no debe darse a otra persona, a no ser que haya algo que decir de la falta de veracidad del anterior. Así, pues, habrá que entablar este interdicto, previa cognición de causa, mas de una vez, aunque ni siquiera en los juicios públicos se permite volver a demandar después de haberlo hecho una vez, salvo que el anterior acusador hubiera sido condenado por prevaricación. Y si el reo condenado prefiere soportar la estimación del litigo a presentar la persona libre –que retiene-, no es injusto dirigir mas veces el interdicto contra él, sea que demande él mismo, pero sin excepción, sea que lo haga otra persona distinta. (14) Escribe Labeón que este interdicto puede solicitarlo incluso contra el ausente, y, si no se defiende, dice que 8 debe entrarse en sus bienes –por decreto del pretor-. (15) Este interdicto es perpetuo. 4.- Si alguien retiene a una persona libre que ignora su verdadero estado, y la retiene con dolo malo, se le obliga a presentarla. (1) También dice Trebacio que no queda sujeto al interdicto el que compró y retiene una persona libre creyendo de buena fe que es esclava. (2) Una persona libre no debe retenerse por tiempo alguno con dolo malo, hasta el punto de que algunos han pensado que no debe darse ni siquiera un breve plazo para su presentación, pues debe pagarse esa pena por un hecho ya pasado. (3) No compete al acreedor este interdicto con el fin de hacer presentar a su deudor; ni tan siquiera se obliga a presentar al deudor que se oculta, sino que se entra en posesión de sus bienes en virtud del edicto del pretor.”18 De lo anterior transcrito se puede colegir que, existían algunas características del interdicto que lo hacen parecido a nuestro juicio de garantías, verbigracia, cuando en el interdicto existían varios demandantes, el pretor, escogía de entre todos ellos al más idóneo para su representación (primer párrafo del artículo 13 de la ley de amparo en vigor); el interdicto podía hacerse valer por cualquier persona, hasta por un infante o mujer, con la condición de tratarse de personas libres (primer párrafo del artículo 15 de ley de amparo), o; cuando el pretor a petición del demandante publicaba un hacer o un no hacer al demandado, asemejándose a lo que hoy conocemos como suspensión del acto reclamado. Pero, así como hay características que los hacen parecidos, también hay otras que los diferencian, por ejemplo, el interdicto homine libero exhibendo no era un medio de control constitucional ya que no existía constitución escrita que 18 Digesto, Libro 43, Titulo 29, 1-4. 9 observar,19 el amparo sí; el interdicto solo protegía la libertad corporal, el amparo protege la libertad en sus diversas modalidades,20 la igualdad, la propiedad, la seguridad jurídica y los derechos sociales o colectivos; el interdicto se interponía en contra de personas en una mismo plano de jerarquía, el amparo se interpone en contra de actos de autoridad donde existe una relación de subordinación. Sobre esta última diferencia Herrerías Tellería dice: “… el interdicto de homine libero exhibendo se daba únicamente contra los particulares, es decir, no defendía la libertad del hombre frente al Estado, pues no procedía contra las autoridades. Obligaba a las personas que privaban de la libertad a un hombre libre a exhibirlo ante el pretor…”21 Arellano García hablando del interdicto, por el contrario, dice: “En su redacción literal no esta dirigido a la autoridad pero, tampoco está dirigido a los particulares. En realidad es comprensivo de la libertad frente a cualquiera que retenga al hombre libre sin derecho para hacerlo.”22 En suma y dejando a un lado la discusión consistente en saber sí el interdicto homine libero exhibendo era procedente solo contra actos de particulares o si también lo era contra actos de autoridad, dicho interdicto, debido a sus 19 Sin embargo, si existía una constitución real, la cual, según Lasalle, es la estructura ontológica, es decir el ser y modo de ser de un pueblo. Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª edición, Editorial Porrúa, México, 2014, p. 320. 20 Como la libertad de profesión; de expresión de las ideas; de imprenta; de reunión y asociación; de tránsito o correspondencia; de posesión de armas; de culto o creencias; de comercio, entre otras que sería prolijo mencionar. Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, 41ª edición, Editorial Porrúa, México, 2013, pp. 311-432. 21 HERRERÍAS TELLERÍA, Armando, “Orígenes externos del juicio de amparo”, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo V, número 19, julio-septiembre, 1995, p. 40. 22ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. Cit, p. 27. 10 peculiaridades y objetivo, el cual es, proteger la libertad de las personas, podemos considerarlo no sólo un antecedente del juicio de amparo, sino también, un primer indicio de defensa jurídica de derechos fundamentales entre particulares. 1.1.3. La Edad Media. Con la invasión de los bárbaros y la caída del Imperio romano, entra la Edad Media, en un inicio se caracterizaba por la arbitrariedad y el despotismo de sus gobernantes, donde también regia un principio llamadovindicta privata.23 Con el paso del tiempo fueron naciendo otras instituciones que atentaban contra la dignidad humana, tal es el caso de la “servidumbre”, que consistía en el poder de hecho y de derecho que tenía el señor feudal sobre los trabajadores de sus tierras. Ya a finales de la Edad Media, es decir, acercándonos al año 1789 cuando estalla la Revolución francesa, debido al avance político económico social de la sociedad europea, los vasallos empiezan a demandar de sus señores feudales y monarcas protección y custodia,24 los cuales, acceden a sus peticiones por medio de cartas, a lo que se conoce como derecho cartulario y que constituye un antecedente de protección a la dignidad humana. No pasa desapercibido que, en los inicios de la Edad Media el cristianismo predicaba principios de piedad, caridad e igualdad, pero cuando Constantino declara la religión cristiana como la única oficial, todos los principios anteriores no solo se olvidan, sino que se atenta contra ellos. 23 La vindicta privata se traduce en lo que en el vulgo se conoce como “justicia por propia mano” y su opuesto es el derecho de petición de donde se deriva el derecho de acción. Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, Op. Cit, pp. 376, 377 y 637. 24 Vid. NOVOA MONREAL, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información; un conflicto de derechos, 2ª edición, Siglo Veintiuno Editores, México, 1981, pp. 13 y 14. 11 1.1.4. España. La historia jurídica de la península ibérica se compone de diversos cuerpos normativos que son precedentes del derecho mexicano en general, como por ejemplo, la primera compilación de leyes escritas de los visigodos llamadas “Leyes de Eurico”, el “Breviario de Aniano”, el “Fuero Juzgo, Libro de los Jueces, o Código de los Visigodos”, el “Fuero Viejo de Castilla”, las “Leyes de Estilo o Declaración de las Leyes del Fuero”, el “Fuero Real de España”, el “Ordenamiento de Alcalá”, las “Siete Partidas de Alfonso X el Sabio”, las “Leyes del Toro”, la “Recopilación de las Leyes de España” y la “Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805”.25 Algunos de los documentos mencionados en el párrafo anterior ya empiezan a reflejar una tendencia protectora de los derechos y dignidad humana. El mismo maestro Burgoa, al hablar del Fuero Juzgo reconoce dicha tendencia cuando dice: “Así, en el libro primero de los doce que se componía, se contienen diversos preceptos concernientes al autor (fazedor) de las leyes y a la naturaleza de estas, consagrándose en el título preliminar del mencionado ordenamiento un notable principio que traduce la limitación natural que desde el punto de vista ético- político debía tener la autoridad real en la función legislativa y de justicia, así como un índice de legitimidad del monarca, en el sentido de que “Sólo será Rey, si hiciere derecho, y si no lo hiciere, no será Rey”26 En nuestra opinión, esa limitación a que alude el maestro, puede equipararse a la “garantía de seguridad jurídica” de legalidad. 25 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 48-51. 26 Idem, p. 48. 12 Otro ejemplo es la ley denominada “del derecho natural y de las gentes” de las siete partidas del Rey Alfonso X el Sabio, la cual dice: “Además consiente este derecho que cada uno se puede amparar contra aquellos que le quisieren hacer deshonra o fuerza; y aún más, que toda cosa que haga por amparo de fuerza que le quieran hacer contra su persona, que se entiende que lo hace con derecho.”27 Nos es dable inferir que, contrario a lo que muchos piensan, en la historia de la Madre Patria, antes de la constitución de Cádiz de 1812, ya existían disposiciones jurídicas que pugnaban por la defensa de la dignidad humana, tan es así, que el mismo derecho de indias prohijaba postulados cristianos que protegían a los nativos de América. Un antecedente histórico del juicio de amparo que hayamos en España, se encuentra en los fueros, que aparecen por primera vez en el siglo XII y que como dice Escriche eran “cartas de privilegios, o instrumentos de exenciones de gabelas, concesiones de gracia, mercedes, franquezas y libertades,”28 en otras palabras, eran escritos que hacia el Rey, comprometiéndose con sus súbditos a respetarles ciertos privilegios. Esos privilegios se dividían en dos, nobiliarios y municipales dependiendo de a quien se le otorgara. El Justicia Mayor era el último intérprete que conocía de las causas del Rey,29 y observaba que esté, diera cabal cumplimiento a los fueros a que el mismo se obligaba. El fuero conocido como privilegio general, es él cual, en opinión de varios autores, constituye un antecedente histórico de nuestro medio de control, pues 27Las Siete Partidas del Rey Alfonso X el Sabio, Partida I, Título I, Ley II. 28 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Editorial Norbajacalifornia, México, 1974, p. 714. 29 Vid. VALLARTA, L. Ignacio, El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, T. V, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1989, p. 26. 13 no solo creo los procesos forales, sino también instituyo derechos que protegían al gobernado. Vallarta uno de ellos, se expresa así de los cuatros fueros: “El privilegio general otorgado por el Rey D. Pedro III y elevado a la categoría de Fuero en 1348, ha sido y con razón, comparado con la Charta Magna inglesa: en él se consignó el respeto á las garantías individuales, y después, en posteriores leyes, esa institución se fue perfeccionando hasta el extremo de superar en este punto á la misma constitución inglesa. En esas leyes se estableció el famoso proceso foral llamado de la manifestación de las personas, -por el cual, si alguno había sido preso sin hallarle en flagrante delito, ó sin instancia de parte legitima, ó contra ley y fuero, ó si á los tres días de la prisión no se le comunicaba la demanda, por más que pesase sobre él acusación ó sentencia capital, debía ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas, en virtud de lo que se llamaba vía privilegiada- Además de ese proceso de manifestación, había el de jurisfirma, el de aprehensión y el de inventario. En virtud del primero –podía el justicia avocarse el conocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal, garantizando de los efectos de la condena impuesta por este, los bienes de los que recurrían á su asistencia-. El de aprehensión –estaba destinado á asegurar los bienes inmuebles de todo acto de violencia, ínterinese(sic) ventilaba al derecho entre las partes; y el de inventario servia para asegurar los bienes muebles y papeles. De manera, que en virtud de esos cuatro procesos, las personas y bienes de los aragoneses estaban garantizados contra toda suerte de violencia“30 30 Ibidem, pp., 25 y 26. 14 En nuestra opinión, estimamos que es solo el proceso foral de manifestación de las personas el que constituye un antecedente histórico del juicio de amparo, porque, aunque los procesos forales de jurisfirma y aprehensión tienen cierta analogía a nuestro actual derecho de audiencia por los bienes que se protegen,31 el proceso foral de manifestación de las personas es el más nítido en cuanto a su alcance protector de derechos a favor del gobernado, pues esté protege uno de los derechos más preciados por el hombre como lo es la libertad. Además, el proceso de manifestación de las personas no solo era oponible contra autoridades, sino que también se incoaba en contra de particulares que se encontraran privando de la libertad a una persona. Sirve de apoyo, lo escrito por Fairén Guillén. “La acción y pretensión o recurso –pues de ambos modos podía operar- de Manifestaciónde personas, consistía en la potestad del Justicia y de sus Lugartenientes de emitir una orden de mandato –Letras- dirigido a cualquier juez o persona que tuviere a otra detenida o presa, pendiente o no de proceso, de que se le entregase, a fin de que no hiciere violencia alguna contra ella antes de que se dictase sentencia; y examinando dicho proceso o acto, si no era contrafuero, se devolvía el preso a la citada autoridad, para que lo juzgase o ejecutase su sentencia; mas si el acto o proceso eran desaforados, no se devolvía el preso, sino que se ponía en libertad.”32 31 Vid. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título I, Capítulo I, Artículo 14, segundo párrafo. 32 FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, UNAM Instituto De Investigaciones Jurídicas, México, 1971, p. 77. 15 También La Ripa citado por Arellano García, dice: “Acerca de los tres procesos forales brevemente examinados nos dice La Ripa que los jueces ordinarios, dentro de su territorio podían conocer de Aprehensiones, Inventarios y Manifestaciones si la afectación procedía de Particulares, porque si procedían de Jueces, tocaba al Justicia despacharlas, dado que éste era superior a los Jueces.”33 En conclusión, es solo el proceso de manifestación de las personas de los cuatro procesos forales instituidos en el fuero privilegio general, el que no solo constituye un antecedente histórico del juicio de amparo, sino que también y como consecuencia dé, es un antecedente histórico del juicio de amparo contra actos de particulares. Por otra parte, en la actualidad la constitución Española reconoce la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal, puedan acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para la defensa de sus derechos, libertades y a la objeción de conciencia.34 1.1.5. Inglaterra. La práctica social constante reiterada y arraigada del pueblo, en latín inveteratta consuettudo et opinio iuris seu necessitatis, dio vida al derecho inglés. Pues como dice Emilio Rabasa, “la constitución inglesa es el ejemplo único que existe de constitución espontánea.”35 33 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. Cit, p. 35. 34 Vid. Constitución Española de 1978, Título I, Capitulo Cuarto, Artículo 53.2; Titulo IX, Artículo 161.1, fracción b), y; Artículo 162.1, fracción b). 35 RABASA, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 151. 16 En efecto, las restricciones a la vindicta privata conocidas como “la paz del rey”; la creación de witar o Consejo de Nobles, del Tribunal del Condado y del Consejo de los Cien que funcionaban como ordalías; el esparcimiento de los “curia regis” o “Cortes del Rey”; las llamadas “bills” o Cartas que expedía el rey, donde se reconocían derechos fundamentales; la Charta Magna del rey Juan Sin Tierra de 15 de julio de 1215 de la era cristiana,36 documento político base y ejemplo para muchas constituciones del orbe,37 o; la petition of rights expedida por Carlos I que ratifica la Charta Magna, todo ello producto de una evolución, conforman el common law o derecho común, pero, como dice el maestro Burgoa no son mas que meros derechos declarados que comparten la teleología del amparo,38 pero que no constituyen antecedentes históricos de esté. Es el writ of habeas corpus, a diferencia de los documentos señalados en el párrafo anterior, un derecho garantizado, pues se erige como un procedimiento tutelar de la libertad corporal, frente a actos de autoridades y de particulares. Sirve de apoyo a lo anterior dicho, lo que señala el maestro Burgoa; “Según hemos dicho, el writ de habeas corpus propendía y propende a tutelar la libertad personal contra todo acto arbitrario que le afecte. Sin embargo, no solo se ostenta como un “recurso de derecho publico”, es decir, no únicamente procede frente a la actuación del poder publico, sino que también presenta la naturaleza de un recurso de “derecho civil”, para proteger la libertad personal de la mujer casada frente al marido y de los menores frente a los que ejercen la patria potestad.”39 36 Vid. FIGUEROA, Luis Mauricio, La constitución inglesa, Editorial Jus, S. A. de C. V., México, 1991, p. 63. 37 Algunos de los preceptos que fueron copiados matuatis mutandis por México de la Charta Magna inglesa son el número 46, aantecedente histórico de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 38 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 61. 39 Ibidem, p. 62. 17 Ignacio Luis Vallarta, se pronuncia en el mismo sentido cuando habla del objeto del writ of habeas corpus: “proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitrarias, cualquiera que sea la categoría de la autoridad que las haya ordenado, y aun cuando ellas no sean motivadas sino por el acto de un particular.”40 En conclusión, el writ of habeas corpus no solo es un antecedente histórico del juicio de amparo, sino también un antecedente histórico del amparo contra particulares, pues aparte de ser procedente contra autoridades también lo era contra gobernados. 1.1.6. Francia. La ilustración, la influencia de Juan Jacobo Rousseau, la independencia de las trece colonias del reino unido y la situación oprobiosa del pueblo francés a finales del siglo XVIII, tuvieron como consecuencia la Revolución francesa y a su vez la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.41 En dicho documento jurídico político de corte iusnaturalista,42 se reconoció y declaro los derechos del hombre como la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.43 Tal declaración nos demuestra un cambio de sistema no solo en Francia sino en todo el mundo, sin embargo, no puede considerarse un antecedente histórico de nuestro juicio de garantías, en virtud de que no es un juicio o proceso tutelar de derechos fundamentales. 40 VALLARTA, L. Ignacio, Op. Cit, p. 37. 41 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 no hacía referencia a la creación u organización de un Estado, por lo que en opinión de algunos autores no se le puede considerar una constitución, lo que también demuestra que, contrario a lo que se piensa, el contrato social de Juan Jacobo Russeau no influyo en dicho documento, pues la obra citada, habla de aspectos orgánicos, no dogmáticos. 42 Se dice así porque es liberal individualista. 43 Vid. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Artículo 2. 18 En la doctrina son dos los antecedentes históricos del amparo ubicados en Francia, a saber: el senado conservador y la casación. El primero de ellos –es decir el senado conservador- se creó en la constitución del año VIII (1799) bajo la autoría de Sieyes, compuesto de ochenta miembros inamovibles, el cual se encargaba de estudiar y decidir controversias respecto de violaciones a la constitución por parte de las autoridades, así como la protección de la libertad corporal y de imprenta. El senado conservador de Sieyes es un ejemplo de medio de control constitucional por órgano político que en opinión de algunos autores constituye un antecedente histórico del Supremo Poder Conservador mexicano y del juicio de amparo, aunque de este último se diferencie en algunas características. El recurso de casación es un medio de impugnación de última instancia, oponible en contra de sentencias definitivas, del cual conocía el tribunal de casación. Este recurso tiene como finalidad analizar los errores in judicando e in procedendo de estricto derecho en materia civil y penal. Una vez analizado el asunto y declarada lanulidad, el tribunal re-enviaba el asunto para que se enmendaran dichos errores.44 Los doctrinarios coinciden en que la casación constituye un antecedente histórico del juicio de amparo directo, nosotros por otro lado, estimamos que dicho recurso de casación no llega a tal extremo, pues, aunque comparten algunas características, el amparo directo es más complejo y vasto que dicho recurso. En efecto, el amparo directo no solo es un medio de control de legalidad como la casación, sino también de constitucionalidad y convencionalidad; el amparo directo no solo es procedente contra sentencias definitivas como la casación, 44 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 74. 19 sino también contra cualquier resolución que ponga fin a un procedimiento; el amparo directo no solo procede en materia civil y penal como la casación, sino también en materia administrativa, laboral o agraria; el amparo directo no es un medio de impugnación de última instancia como la casación, también existe la revisión del amparo directo. En suma, si bien la casación y el amparo directo, no son opuestos en sus caracteres, también lo es que no por este hecho se debe de considerar la casación como un antecedente histórico del amparo, suponer lo contrario equivaldría a decir que también la intercessio en Roma es un antecedente histórico de nuestro juicio constitucional, en otras palabras, la casación no reúne suficientes características donde se pueda vislumbrar la fuente de donde emana al amparo. 1.1.7. Estados Unidos de América. Es con la constitución federal de 1787 que nacen los Estados Unidos de America como país y en dicho documento se reconoce el writ of habeas corpus inglés, cuando dice “el privilegio del habeas corpus no se suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión.”45 Sobre las características propias del writ of habeas corpus de los Estados Unidos, Julio C. Contreras Castellanos señala: “Estados Unidos de América importó esta institución jurídica como una tradición inglesa de las colonias asentadas en América, que luego de su independencia, se consagró en la Constitución federal y en las constituciones locales de los Estados integrantes, con un diseño muy similar al inglés.”46 45 Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, Artículo 1, Sección 9, Punto 2. 46 CONTRERAS CASTELLANOS, Julio C., Op. Cit, p.4. 20 En efecto, el recurso de habeas corpus es de índole local y federal, a diferencia del amparo que es solo federal, pues antes de que las trece colonias se unieran en una federación y formaran un país, el writ of habeas corpus ya constituía un raigambre en cada colonia. Pese a que, en sus orígenes el writ of habeas corpus no solo protegía la libertad corporal contra actos de autoridad sino también contra actos de particulares, en la actualidad, dicho recurso es procedente solo contra actos de autoridades administrativas y judiciales, es decir, no protege la libertad corporal frente a actos de particulares. Aun así, no negamos la influencia de dicha institución como antecedente histórico de nuestro juicio de garantías, pero debido al tema de este trabajo creemos haber encontrado otro writ que se asemeja al amparo contra particulares; el writ of injunction. Óscar Rabasa citado por Ignacio Burgoa, dice sobre dicho recurso: “Es el mandamiento que el actor solicita del juez a efecto de que éste impida y suspenda la ejecución de cualquier acto ilícito por un particular o una autoridad, indistintamente; y en los juicios que versan sobre la materia constitucional es el medio usual, por tanto, para que los tribunales, a instancia de parte agraviada, examinen la constitucionalidad de leyes o actos de autoridad y suspendan e impidan su ejecución. En otras palabras, desempeñan la misma función que el incidente de suspensión y el juicio de amparo, en el sistema mexicano, pero no en materia penal, sino civil exclusivamente.”47 47 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 81. 21 A nuestra consideración, tanto el writ of habeas corpus, como el writ of injunction, por la razón que hemos expuesto, son antecedentes históricos del amparo mexicano, pues, compartimos el pensamiento del maestro Emilio Rabasa en el sentido de que, 48 el juicio constitucional americano se conforma de todos los procedimientos donde se ventilen cuestiones de constitucionalidad. En la actualidad, los doctrinarios han considerado innegable la influencia del derecho norteamericano en México, tal es el caso de la quinta enmienda, antecedente histórico de nuestra garantía de audiencia, o el caso Marbury Vs. Madison precedente del principio de supremacía constitucional instituido en el artículo 133 de nuestra constitución vigente. 1.1.8. Observaciones Finales. Hemos hecho un somero señalamiento de algunos de los antecedentes históricos extranjeros del juicio de amparo que en la doctrina mexicana han encontrado cabida por la generalidad, esto con la finalidad de atisbar en aquellas fuentes, matices que rebelen el origen del amparo contra particulares. De tal manera, nos es dable inferir que; primero, el amparo contra particulares tiene su origen en instituciones como, el interdicto homine libero exhibendo en Roma, el proceso foral de manifestación de las personas en España, el writ of habeas corpus anglosajón y el writ of injunction o juicio constitucional americano, pues los cuatro, son procesos protectores de derechos humanos entre particulares, y; segundo, dichos antecedentes rompen con el paradigma tan arraigado en el derecho positivo mexicano, en el sentido de que el amparo solo es procedente contra actos de autoridad. 48 Vid. RABASA, Emilio, Op. Cit, p. 262. 22 1.2. Antecedentes Históricos Nacionales del Juicio de Amparo. 1.2.1. Los Aztecas. Los historiadores discrepan respecto a la fundación de México-Tenochtitlan, 1325, 1345 y 1370 todos de la era cristiana, son algunos de los años que se señalan como fecha de fundación.49 El Imperio azteca se conformaba por tres tribus, México-Tenochtitlan, Texcoco y Tlacopan, gobernadas por un tlatoani que recibía de dios las facultades de administrar, juzgar y legislar. El tlatoani era elegido por una asamblea denominada tlatocan, que se integraba por personas distinguidas, entre esas personas estaba el cihuacóatl, quien era el segundo en la jerarquía después del tlatoani, tenía facultades parecidas a las de él, pues juzgaba en materia criminal y militar.50 También estaba el consejo supremo integrado por consejos menores, quienes aparte de asesorar al monarca también tenían facultades administrativas y jurisdiccionales.51 Por otro lado, el derecho azteca se caracterizó por ser riguroso en su observancia, Clavijero citado por Arellano García, escribe: “El despotismo no se introdujo en México hasta los últimos años de la monarquía. En el tiempo anterior los monarcas habían respetado siempre las leyes promulgadas por sus antecesores y celado su observancia. Aun en tiempo de Moctezuma II, único rey verdaderamente despótico, los mexicanos juzgaban según las leyes del reino, y el mismo Moctezuma castigaba severamente a los transgresores…”52 49 Vid. CRUZ BARNEY, Óscar, Historia del derecho en México, 2ª edición, Oxford University Press, México, 2013, p. 10. 50 Vid. Ibidem. p. 12. 51 Vid. Ibidem. p. 13. 52 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. Cit, p.77. 23 Dicha característica, se asemeja al principio de legalidad, derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra constitución. Por su parte Óscar Cruz Barney señala:“La vida cotidiana estaba intervenida duramente por el derecho. El hombre no era un individuo aislado, sino la célula que realizaba una serie de funciones necesarias para el cuerpo social, que tenía como fin alimentar a los dioses. A mayores responsabilidades, mayores eran las penas y el rigor de la ley. La igualdad de derechos nunca se planteó entre los mexicas: los derechos se obtenían de acuerdo con los méritos alcanzados.”53 En efecto, es paradójico observar que mientras el derecho se aplicaba con rigor equiparándose al principio de legalidad, a su vez se atentara contra derechos como la vida, la libertad o la igualdad, lo que nos autoriza a concluir que, en el derecho azteca no existía un reconocimiento de derechos humanos y tampoco un medio de protección que los hiciera valer como el juicio de amparo. 1.2.2. Época Colonial. Se denomina Época Colonial al periodo de tiempo durante el cual las tribus nativas en el actual territorio mexicano estuvieron sojuzgadas a la corona española, en un principio los reyes católicos pretendían que en las tierras descubiertas imperara con exclusividad las leyes castellanas, pero debido a la naturaleza variante de cada pueblo, las leyes de castilla tuvieron que cohesionarse a la idiosincrasia de los nativos, es el caso de la Novísima Recopilación de las Leyes de Indias, producto de esa fusión.54 53 CRUZ BARNEY, Óscar, Op. Cit, p. 21. 54 Vid. Ibidem, p. 222. 24 El derecho de indias contemplaba principios cristianos que dignificaban el trato hacia los nativos, lo que nos permite colegir, que en la época colonial ya se reconocían derechos humanos no obstante de que existían algunas salvedades.55 Pero para efectos de este trabajo, son los medios de impugnación o recursos que existían en la colonia, donde los doctrinarios encuentran antecedentes históricos del amparo. Sebastián Estrella Méndez, citado por Martha Chávez Padrón, dice: “… en el Derecho Español existió un recurso, que fue producto de la costumbre y que no tuvo una regulación jurídica, en ninguno de los estatutos que rigieron dicho Derecho, y que era el recurso de obedézcase pero no se cumpla, que en su aspecto teleológico es un precedente de nuestro juicio de amparo, pues tutelaba la supremacía jurídica del Derecho Natural, así como las costumbres, que no podían ser contravenidas por disposición autoritaria alguna, y dentro de esa teleología protectora, también encontraban su preservación los derechos fundamentales del hombre, contenidos también en las prácticas sociales.”56 En efecto, el recurso colonial denominado “obedézcase pero no se cumpla” debido a sus peculiaridades es un antecedente histórico del juicio de amparo mexicano y del principio de supremacía constitucional. Otro medio de impugnación considerado antecedente histórico de nuestro medio de control constitucional, es el amparo colonial. 55 Es el caso de las leyes privativas y los tribunales ad hoc que atentaban contra la garantía de igualdad. 56 CHAVÉZ PADRÓN, Martha, Evolución del juicio de amparo y del poder judicial federal mexicano, Editorial Porrúa, México, 1990, pp. 20 y 21. 25 Andrés Lira González lo define como: “… una institución procesal que tiene por objeto la protección de las personas en sus derechos, cuando estos son alterados o violados por agraviantes, que realizan actos injustos de acuerdo con el orden jurídico existente, y conforme al cual una autoridad protectora, el virrey, conociendo directamente, o indirectamente como presidente de la Real Audiencia de México, de la demanda del quejoso agraviado, sabe de la responsabilidad del agraviante y los daños actuales y/o futuros que siguen para el agraviado, y dicta el mandamiento de amparo para protegerlo frente a la violación de sus derechos, sin determinar en éste la titularidad de los derechos violados, y sólo con el fin de protegerlos de la violación.”57 De lo anterior transcrito se puede inferir que el amparo colonial se diferencia de nuestro actual amparo, en que el primero no resuelve el fondo del asunto mientras que el segundo sí. Por otra parte, el amparo colonial también se incoaba en contra de particulares, por ejemplo contra personas (indios o españoles) que desposeían de tierras o bienes a cualquier otro, religiosos que adoctrinaban, caciques, obrajeros, terrazgueros o, encomenderos (Tal es el caso del amparo promovido por los indios denominados “vasallos de su Magestad” el 1 de febrero de 1537).58 En efecto, como lo dice el autor citado atrás: “La amplitud del alcance del amparo colonial en cuanto a los agraviantes fue absoluta; toda persona prácticamente podía, al cometer actos de agravio, ser considerada como 57 LIRA GONZÁLEZ, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, México, 1972, p.35. 58 Vid. Ibidem. pp. 17 y 18. 26 agraviante, según podemos advertirlo tomando en cuenta lo dicho hasta aquí.”59 Concluimos, que el amparo colonial aparte de ser un antecedente histórico del juicio de amparo, es también como consecuencia, un precedente del amparo contra de particulares. 1.2.3. Independencia de México. En el periodo de lucha por la independencia de México existieron documentos que propendían al respeto de los derechos humanos, por ejemplo, el decreto de Hidalgo del primero de octubre de 1810 donde se abolía la esclavitud y se declaraba la libertad para todos sin distinciones;60 los Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón el 1812, cuyo punto trigésimo primero adoptaba el corpus habeas de Inglaterra;61 los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón el 1813, donde se plasma un cúmulo de derechos humanos,62 o; la constitución de Apatzingán de 1814, cuyos artículos 27 y 28 se asemejan al principio de legalidad.63 Todos los documentos señalados en el párrafo anterior, a nuestra consideración, son precedentes de nuestros actuales derechos fundamentales, a excepción del punto trigésimo primero de los Elementos Constitucionales de López Rayón que rebela un intento de adoptar el habeas corpus inglés, pero debido a que no entro en vigor, no podemos considerarlo un antecedente histórico del amparo. 59 Ibidem. p. 50. 60 A diferencia de lo que sucedía en Roma, Inglaterra o los Estados Unidos de América donde la libertad estaba reservada a los que gozaran de dicha calidad y no así, a los esclavos. 61 Vid. TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-2017, 25ª edición, Editorial Porrúa, México, 2008, p. 26. 62 Vid. Ibidem, pp. 30 y 31. 63 Vid. Ibidem, p. 35. 27 1.2.4. Constitución Federalista de 1824. El estado mexicano como organización política, nació con la constitución de 4 de octubre de 1824,64 en su acta constitutiva encontramos artículos que consagraron diversos derechos fundamentales, tal es el caso del artículo 18 que consagro la pronta impartición de justicia,65 artículo 19 que instituyo la igualdad ante los tribunales,66 31 que regulo la libertad de imprenta o,67 el artículo 30 que obligó a la nación al respecto de los derechos del hombre a través de leyes justas.68 Ya en la constitución de 1824, en la sección denominada “Reglas generales a que se sujetará en todos los Estados y Territorios de la Federación la administración de justicia” en opinión del maestro Burgoa, se comprendieron “diferentes garantías de seguridad jurídica a favor del gobernado.”69 De lo anterior se concluye que, en la primera constitución mexicana, contrario a lo que se piensa, si existió un reconocimiento a los derechos del hombre aunque no ordenados en un capitulo determinado como en la actualidad. La tutela de la constitución estaba prevista en diferentesartículos, tal es el caso del artículo 38 que instituyo un jurado compuesto por el Poder Legislativo que conocía de infracciones a la constitución por parte de los gobernantes;70 el Consejo de Gobierno, instituido en los artículos 113 y 116 fracción I, que en los recesos del Congreso General velaba por la observancia de la constitución, el acta constitutiva y las leyes generales y;71 la facultad de la Suprema Corte de Justicia, prevista en el párrafo sexto, fracción V del artículo 137, para conocer 64 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, Op. Cit, pp. 86 y 87. 65 Vid. TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 158. 66 Vid. Idem. 67 Vid. Ibidem, p. 159. 68 Vid. Idem. 69 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, Op. Cit, pp. 127. 70 Vid. TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 172. 71 Vid. Ibidem, p. 185. 28 de las infracciones a la constitución y a las leyes generales, aunque esta atribución no se realizó debido a la falta de ley reglamentaria.72 Como segunda conclusión diremos que, aunque en la constitución de 2 de octubre de 1824 y en su acta constitutiva se consagraron diversos derechos fundamentales, controles de constitucionalidad por órgano político como por órgano judicial, no existió un proceso o medio jurídico de protección que se asemejara al amparo. 1.2.5. Constitución Centralista de 1836. Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, es el segundo documento jurídico- político de ala centralista que organizo al país. Dicha constitución fue la primera en México en agrupar en una sección los derechos fundamentales del gobernado exigibles al Estado.73 También creo el Supremo Poder Conservador,74 un órgano copiado del senado constitucional de Sieyes,75 que funcionaba como control de constitucionalidad de los tres poderes, ejecutivo, legislativo y judicial. Por otro lado, llama la atención el punto 15 de la segunda ley que establecía: “Toda declaración y disposición de dicho supremo poder conservador, dada con arreglo a las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin réplica por todas las personas a quien se dirija y corresponda la ejecución.”76 72 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. Cit, p. 96. 73 Dicha sección era la primera, la cual se denominaba “Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República” Vid. TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 205. 74 Se encontraba en la sección segunda denominada “Organización de un supremo poder conservador” Vid. Ibidem, p. 208. 75 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 106. 76 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 211. 29 Lo que nos autoriza a pensar que el control constitucional ejercido por el Supremo Poder Conservador se ejercía también, de manera indirecta, sobre la actuación de los particulares, empero por no ser un proceso (donde concurran actor, demandado y órgano jurisdiccional), por no ser un medio de protección a los derechos de los gobernados y por tener sus decisiones efectos erga omnes, no se considera un antecedente histórico del amparo, aunque sea uno de los primeros órganos de control constitucional que existió en México. 1.2.6. La Constitución Yucateca de 1840-1841. Debido a la constitución centralista de 1836, la península de Yucatán decide separarse de la república y para tal efecto, el Congreso Estatal designo una “Comisión de Reformas para la Administración Interior del Estado” integrada por Manuel C. García Rejón y Alcalá, Pedro C. Pérez y Darío Escalante, que concluyen con la necesidad de redactar una nueva constitución. El proyecto de constitución elaborado por dicha comisión se presentó el 23 de diciembre de 1840, la discusión se desarrolló en el periodo comprendido de 12 de febrero a 31 de marzo de 1841, en esta última fecha se publicó y entro en vigor el 16 de mayo de aquella anualidad.77 El proyecto de constitución de Rejón contenía la elección directa del gobernador, la libertad religiosa y de imprenta, el debido proceso legal, un ejecutivo colegiado, un poder legislativo bicameral, el sufragio universal y para efectos del tema de este trabajo: el juicio de amparo,78 cuyas principales características eran: Ser un medio protector de toda la constitución contra actos del ejecutivo y legislativo. Ser un medio de control de legalidad de los actos del ejecutivo. 77 Vid. SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, et. al, Apuntes para la historia del juicio de amparo, Editorial Porrúa, México, 2002, pp. 224 y 225. 78 Vid. Ibidem. pp. 226 y 227. 30 Ser un medio protector sólo de garantías individuales contra actos de autoridades que no sean el ejecutivo y el legislativo. Ser un medio protector sólo de garantías individuales contra actos de jueces de primera instancia. Era la Suprema Corte la competente para conocer del amparo contra actos del ejecutivo o del legislativo. Eran jueces de primera instancia los competentes para conocer del amparo contra autoridades diferentes al ejecutivo y al legislativo. Era el superior jerárquico del juez de primera instancia el competente para conocer de amparos promovidos contra este. El amparo iniciaba por instancia de parte agraviada. Las sentencias de amparo tenían efectos relativos y no erga omnes.79 Es por estas características que a Manuel Crescencio García Rejón se le atribuye ser el creador del amparo, sin embargo, no encontramos en su obra algún ápice del amparo contra particulares. 1.2.7. Acta de Reformas de 1847. El 22 de agosto de 1846, Santa Anna convocó a un constituyente para la reincorporación de la constitución de 1824, dicha comisión estaba integrada por Rejón, Muñoz Lerdo, Espinosa de los Monteros, Cardoso, Zubieta y Otero,80 los cuales el 5 de abril de 1847 elucubraron restaurar la vigencia de la constitución de 1824.81 A este documento se sumó el voto particular de Mariano Otero de 21 de abril de 1847, el cual planteaba la fijación de derechos fundamentales y su protección a 79Debido al odio al supremo poder conservador de 1836 y a la influencia del libro “La Democracia Americana” de Alexis Tocqueville, Manuel Crescencio Rejón se inspiró para crear el amparo. 80 Fue Mariano Otero quien se inclinó por la incorporación del amparo yucateco y no así, Manuel Crescencio Rejón quien fuese su creador. 81 Vid. Ibidem, pp. 259 y 260. 31 través del juicio de amparo, quedando en el artículo 25 de dicha acta que disponía: “Los tribunales de la Federación ampararán á cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo motivare.”82 Una de las reglamentaciones al anterior precepto fue ideada por José Urbano Fonseca, la cual entre otras cosas preveía la procedencia del amparo, personería o personalidad, competencia y suspensión del acto violatorio. Es por estas razones que Ignacio Burgoa Orihuela considera a José Urbano Fonseca como el autor de la primera reglamentación del amparo.83 A manera de conclusión diremos que a Otero se le atribuye el hecho de haber federalizado el amparo.84 Por otro lado, en el acta de reformas de 1847 tampoco encontramos precedentes del amparo contra particulares. 1.2.8. Constitución Federalista de 1857. La constitución de 5 de febrero de 1857 se destacó por el reconocimiento de los derechos del hombre,85 por la desaparición del sistema de control constitucional82 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 475. 83 Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 132. 84 No pasa desapercibido que en dicha acta subsistió un medio de control constitucional por órgano político. 85 En el constituyente de 1856-1857 existió un grupo radical de liberales que pugno por la inclusión de derechos sociales en beneficio de trabajadores y campesinos, un gran adelanto a la época que no llegaría hasta la constitución. de 1917, Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, Op. Cit, p 309-311, y; CARPIZO, Jorge, Op. Cit, p. 17. 32 por órgano político; por la separación Iglesia-Estado, y; por instituir el juicio de amparo en sus artículos 101 y 102, de los cuales el primero decía: “Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.”86 De la lectura del artículo anterior se puede colegir, que el artículo 101 de la constitución del 57 es el 103 de la constitución del 17, que el artículo en comento versa de la procedencia constitucional del amparo, que el artículo 101 ensancha la procedencia del amparo a autoridades jurisdiccionales, que las dos últimas fracciones del artículo 101 constitucional son el amparo soberanías y por invasión de esferas. Por otra parte, el artículo 102 de la constitución del 57 disponía: “Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán á petición de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del órden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares limitándose a protegerlos y ampararlos en 86 TENA RAMÍREZ, Felipe, Op. Cit, p. 624. 33 el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.”87 De lo anterior transcrito inferimos que, el artículo 102 de la constitución del 57 es el 107 de la constitución vigente, que el artículo 102 reconoce principios como el de instancia de parte y relatividad de las sentencias.88 De la importancia de estos dos preceptos el maestro Héctor Fix-Zamudio opina: “… los miembros del Congreso Constituyente de 1856-1857, entre los cuales sobresalen Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo y León Guzmán, establecieron en los artículos 101 y 102 de la Constitución federal del 5 de febrero de 1857 los lineamientos fundamentales del juicio de amparo, algunos de los cuales han llegado hasta el presente, por lo que debe considerarse como la etapa final en el nacimiento de la institución, y constituye el punto de partida de su desarrollo posterior, hasta alcanzar el alto grado de complejidad con el que la conocemos en nuestros días.”89 Por otra parte, durante la vigencia de la constitución de 5 de febrero de 1857 existieron cinco ordenamientos jurídicos que reglamentaron el amparo, a saber: Ley orgánica de procedimientos de los tribunales de la federación, que exige el artículo 102 de la constitución federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, aprobada el día 26 de noviembre de 1861.90 Ley orgánica constitucional sobre el recurso de amparo, de 20 de enero de 1869.91 87 Idem. 88 El constituyente del 57 había aprobado la intervención de un jurado popular en el procedimiento de amparo, pero fue León Guzmán, único miembro de la comisión de estilo, encargado de elaborar la minuta final de la constitución, quien omitió incluirlo en dicho borrador, por lo que ha este constituyente se le atribuye el hecho de haber salvado al amparo. Vid. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, Op. Cit, p. 123-125. 89 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, p. 13. 90 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. Cit, p. 130. 91 Vid. Ibidem. p. 132. 34 Ley orgánica de los artículos 10 y 102 de la constitución, de 14 de diciembre de 1882.92 Código de procedimientos federales, de 6 de octubre de 1897.93 Código federal de procedimientos civiles, de 26 de diciembre de 1908.94 Una vez analizado el fundamento legal y constitucional del juicio de garantías, nos es dable afirmar que el amparo contra particulares no se concibió durante la vigencia de la constitución de 1857, sin embargo, como opina el maestro Fix- Zamudio no desconocemos la importancia de este ordenamiento jurídico para el desarrollo del amparo. 1.2.9. Constitución de 1917. La constitución fue promulgada el cinco de febrero de 1917, entrando en vigor hasta el primero de mayo de la misma anualidad, pese a que es reforma de la de 1857 pues así lo dice el exordio, hay autores como Jorge Carpizo que estiman que se trata de una constitución nueva.95 En sus inicios esta cambio de una manera radical el sentido de su predecesora cuando en su artículo primero otorga las garantías del gobernado y no las reconoce. Esta constitución se caracterizó por instituir la no reelección como principio fundamental, pero sobre todo, por dar a los mexicanos la tan demandada justicia social.96 Sus artículos 27 y 123 sirvieron de ejemplo para todo el mundo debido a los nobles postulados que prohijaba, pues como lo decía el diputado constituyente Cravioto citado por Carpizo: 92 Vid. Ibidem. p. 134. 93 Vid. Ibidem. p. 136. 94 Vid. Ibidem. p. 139. 95 En su libro expone cuatro sólidas razones por las cuales la constitución de 1917 es nueva a la de 1857. Vid. CARPIZO, Jorge, Op. Cit, p. 111. 96 “Es la síntesis armónica y de respetabilidad recíproca entre los intereses sociales y los intereses particulares del individuo” BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, Op. Cit, p. 45. 35 “así como Francia, después de su Revolución, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera en consignar en una constitución los sagrados derechos de los obreros.”97 En efecto, estos eran derechos públicos subjetivos a favor de clases sociales desvalidas como trabajadores y campesinos, por lo que al ser garantías del gobernado y el amparo ser protector de estas, podemos decir que con la constitución de 1917 la procedencia del juicio de garantías se ensancho, pues como dice el jurista mencionado “tres son en nuestra opinión los aspectos importantes de la perspectiva internacional del Código Supremo de 1917, a saber: el juicio de Amparo, la legislación laboral y la reforma agraria.”98 Por lo que hace al amparo, el artículo 103 no cambio mucho al anterior 101 de la constitución del 57, y hasta la fecha ha sufrido tres reformas en los años de 1994, 2011 y 2016. En el artículo 107, antes 102, se añadieron reglas de procedencia, competencia y suspensión del acto, así como la inclusión de la suplencia de la queja; hasta la fecha ha sufrido diecisiete reformas en los años de 1951, 1962, 1967, dos en el año de 1974, 1975, 1979, 1986, 1987, dos en el año de 1993, 1994, 1999, 2011, 2014, 2016 y 2017.99 Durante la vigencia de la ley fundamental del 17 han existido tres leyes reglamentarias del amparo, a saber: Ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la constitución federal, de 18 de octubre de 1919.100 97 CARPIZO, Jorge, Op. Cit, p. 85. 98 Ibidem. p. 293. 99 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm fecha 10 de noviembre de 2017 y hora 12:28 a. m. 100 Vid.