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Alumno: Carlos Arturo Meléndez Morales Matricula: 201844468 Materia: Dogmática Jurídica Penal (PE) Horario: 7:00-8:29 AM Actividad 3 Análisis de Casos Caso: Pedro pareja sentimental de Andrea, aprovechó que nadie ese encontraba en su domicilio para obligar a su hijastro André de 6 años a practicarle sexo oral, pero al ser sorprendido por Andrea este la golpeó y huyo. DELITO QUE SE CONFIGURA Violación equiparada y Violencia Familiar FUNDAMENTO LEGAL Artículo 267°, 272 fracción II y 284 BIS del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. SUJETO ACTIVO Pedro SUJETO PASIVO André y Andrea TIPO PENAL QUE SE LE ATRIBUYE Art. 267° del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Al que por medio de la fuerza física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo… Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vaginal, anal o bucal. Art 272 fracción II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Se equipará a la violación: II. La cópula con persona menor de doce años de edad… Art. 284 BIS del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho. TIPICIDAD Pedro obligó a André a practicarle sexo oral, pero al ser sorprendido golpeó a Andrea. ANTIJURICIDAD Material, dañando la libertad y el normal desarrollo psicosexual y la integridad física. CULPABILIDAD Dolosa PUNIBILIDAD Artículo 272° párrafo primero del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario. Art. 284 BIS A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DEL DELITO Artículo 269° fracción IV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos: IV. – Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra. Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación. Artículo 278° del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. La reparación del daño en los casos de estupro, o violación comprenderá, además, el pago de alimentos a la ofendida y a los hijos, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes civiles.
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