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FACULTAD DE DERECHO. SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL. “REPERCUSIONES PROCESALES DE LA CUANTÍA EN LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL”. TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO QUE PRESENTA ARVIN AGUILAR VILLELA. ASESOR: LIC. RAFAEL B. CASTILLO RUÍZ. CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, 2014. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A. '# ~"j~~j~aA iiJil. M.DZnc,o DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U NAM PRESENTE. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL OFICIO No. 100/SDPP/14 El alumno AGUILAR VILLELA ARVIN, con número de cuenta 304612608, ha elaborado en el Seminario de Derecho Procesal y bajo la dirección del LI C. RAFAEL BULMARO CASTILLO RUIZ, la tesis profesional titulada "REPERCUSIONES PROCESALES DE LA CUANTíA EN LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL", que presentará como trabajo recepcional para obtener el títu lo de Licenciado en Derecho. El LIC. RAFAEL BULMARO CASTILLO RUIZ, en calidad de asesor, informa que el trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y académicos y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "REPERCUSIONES PROCESALES DE LA CUANTíA EN LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL", puede imprimirse, para ser sometido a la consideración del H. Jurado que ha de examinar al alumno AGUILAR VILLELA ARVIN. En la sesión del día 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la siguiente leyenda: "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquel en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de la Facultad". LI . ANGEL RAFAEL VÁZQUEZ ROBLES SEMIN SECRETARIO GENERAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, UNAM. DtRECHO AR10 DE , PROCESAl e.e.p. Arch ivo Seminario e.e.p. Alumno e.e.p. Minutario Dedicatorias: A mis padres, por su apoyo incondicional, sacrificio constante e infinita paciencia. Ellos me han impulsado a luchar por mis sueños. A mis hermanas, por ellas nunca me he sentido solo. A la Universidad Nacional Autónoma de México, por ser un segundo hogar para mí. A Dios por aquello que me diste el otro día. A mis amigos, por los ánimos que me brindaron y por compartirme un espacio en su vida. I ÍNDICE. Introducción………………………………………………………….……………………III CAPÍTULO I. Antecedentes de la repercusión de la cuantía en los procesos civiles. 1.1. Derecho Romano……………………………………………………………….……1 1.2. Derecho Canónico.…………………………………………………………………..8 1.3. Derecho Español……………………………………………………………….......14 1.4. Derecho Mexicano……………………………………………………….......…….22 CAPÍTULO II. Conceptos procesales básicos. 2.1. Juicio y proceso………...…………………………………………………………..31 2.2. Acción y pretensión………...………………………………………………………33 2.3. Jurisdicción y competencia………………………………………………………..39 2.4. Trascendencia de la cuantía en procesos no civiles……….………………….58 CAPÍTULO III. Comparativo de los diversos procesos civiles. 3.1. Periodo de Instrucción……..………………………………………………….…...61 3.2. Sentencia y Ejecución....…………………………………………………..………76 3.3. Recursos……………………………………………………………………….……77 3.4. Proceso de amparo…………………………………………………………….......83 II CAPÍTULO IV. Análisis del conflicto entre derechos procesales. 4.1. Origen y composición de los conflictos de interés……………………………...91 4.2. Derechos de los justiciables....………………………………….…….…………109 4.3. Propuestas de reformas ……..…………………………………….………….…115 4.4. Justificación de las repercusiones de la cuantía........………………………...120 Conclusiones………………………………………………………………….……...…121 Bibliografía………………………………………………………………………………125 III INTRODUCCIÓN. El tema de la presente investigación se ubica dentro del Derecho Procesal, que es la materia en la cual tengo mayor interés. Los métodos de investigación utilizados son: 1) histórico; 2) sistemático; 3) analógico; 4) inductivo; 5) deductivo; y 6) analítico. Esta tesis se intitula: “Repercusiones Procesales de la Cuantía en los Procesos Civiles Sustanciados dentro del Distrito Federal”, si bien el nombre es extenso, cada palabra sirve para delimitar lo que en esencia quiero indagar. A continuación desarticularé el título de la tesis que pretendo sustentar, con el propósito de esbozar el porqué de cada una de las ideas señaladas. Empezaré con el vocablo “Repercusiones”, entiendo esto como la trascendencia o importancia que tiene algo. Complementa, al vocablo anterior, el calificativo de “procesales”, de manera a priori quedan excluidas las repercusiones que se den fuera del proceso, como las de carácter económico, psicológico, ético o fiscal. Por su parte “de la Cuantía”, hace referencia inmediata a aquel criterio objetivo, que para mí es fundamental, para determinar al juez competente y el tipo de proceso a tramitar. Es así que llegamos a “los procesos civiles”, su estudio se realiza de manera detallada, además se hace una pequeña referencia a los procesos familiares, mercantiles, laborales y penales. Es preciso señalar que, circunscribir este trabajo a la materia civil, tiene la finalidad de realizar una breve exposición de las acciones reales y personales. Haré referencia a qué acciones pueden ser deducidas en cada proceso, así como, a las implicaciones que trae consigo las diferencias entre los procesos, en cuanto a las formalidades, los plazos, los derechos y las cargas procesales, explicando porque no son iguales. IV Por su parte “sustanciados”, me da la pauta para exponer al proceso desde sus consideraciones pre-procesales hasta su ejecución. Cuando me refiero a “dentro del Distrito Federal”, tengo el propósito de demarcar esta obra a un área geográfica particular. Es sabido, que los diversos cambios en la organización política de la Ciudad de México, la han convertido en una suerte de “isla jurídica”, que a menudo se contradice con los demás estados y ha hecho que se revalore la concepción del sistema federal. En cada estado existe un Código de Procedimientos Civiles, advertimos entonces que las repercusiones procesales serán diferentes en cada localidad, de ahí surge la razón de ubicarnos sólo en el Distrito Federal, pues hacer un estudio comparativo de todos los Estados de la República Mexicana, sería infructuoso, además rebasaría los límites de esta obra. Finalizo el desarrollo del capitulado con una justificación del porqué existen las repercusiones procesales derivadas de la cuantía, a pesar de que cualquier conflictoexpuesto es eminentemente jurídico. En ese orden de ideas, las conclusiones deberán versar sobre la utilidad de las repercusiones procesales y su congruencia con el sistema jurídico mexicano. 1 CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DE LA REPERCUSIÓN DE LA CUANTÍA EN LOS PROCESOS CIVILES. Estudiar la historia del derecho es indispensable para tener una profunda comprensión de las instituciones jurídicas vigentes, siendo estas el resultado de una evolución orgánica y casuística, determinada por las necesidades de la vida común. En la evolución de la administración de justicia, clasificar a los pleitos en razón a su cuantía y que ésta tenga repercusiones en la tramitación de los procesos, es algo común y encuentra su fundamento en el siguiente principio general del derecho: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en consideración a que los medios para obtener algo no deben ser más costosos que aquello que se va a recuperar. Ahora bien, en este capítulo se analizarán aquellas repercusiones que tuvo la cuantía en la solución de conflictos en civilizaciones anteriores, además se comprobará que los procesos que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no son de creación espontánea o de autoría exclusiva de la Asamblea Legislativa, sino que resultan ser el producto de un “camino procesal” que tiene de más de dos mil años de recorrido. 1.1. Derecho Romano. Si pretendemos utilizar el método histórico para introducirnos al estudio del Derecho Procesal Mexicano, debemos tener conocimiento, por lo menos rudimentario del Derecho Privado Romano, siendo indubitable que muchas de las instituciones procesales contenidas en nuestra norma procesal positiva tienen su origen en aquella civilización. 2 El Derecho Procesal en Roma fue conocido con el nombre de “Derecho de las Acciones” y así lo llamó Gayo en la última parte de sus Instituciones; el calificativo de “procesal” se agrega con posterioridad. En Roma la palabra acción se utilizó para hacer referencia tanto a la disciplina que nos ocupa, así como al “derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno” (Digesto 44, 7, 51) y además se usaba para señalar la pretensión del litigante que iniciaba el proceso. “El derecho procesal fue de especial interés para los romanos, quienes con su pragmatismo característico, consideraban que mientras hubiera acción había derecho. Es importante recordar que el derecho honorario se originó precisamente en el ámbito procesal, cuando el pretor peregrino se vio impedido a conocer de las controversias que se presentaban entre extranjeros, o entre estos y los ciudadanos. Fueron tales normas procedimentales las que dieron lugar a esa rama tan importante del sistema jurídico de Roma”.1 La mayoría de las instituciones romanas se fueron reformando a lo largo de la historia, así el procedimiento civil romano atravesó por tres épocas: “Época de las legis actiones o acciones de ley, que va desde el origen de las civititas hasta la mitad del siglo II a. de C. Época del procedimiento per formulas o procedimiento formulario, que se extiende desde la mitad del siglo II a. de C. hasta el siglo III de Nuestra Era. Época del procedimiento extra ordinem, cognitio extra ordinem, o extraordinaria cognitio, establecida en el siglo III, con la desaparición del tradicional ordo iudiciorum privatorum, dividido en las dos características fases e instauración de un proceso desarrollado en una sola vía ante un solo Tribunal (sic).” 2 1 Morineau Iduarte, Marta, et. al., Derecho Romano, 4ª edición, editorial Oxford, México, 1998, pp.83-84. 2 Iglesias, Juan, Derecho Romano, 15ª edición, editorial Ariel, Madrid, 2004, p. 121. 3 El primer sistema se caracteriza por la solemnidad de los actos y de las palabras que tienen lugar con el concurso del magistrado; son a estas solemnidades a las que se llama legis actiones. La palabra acción no designa aquí más que el primer acto del procedimiento. En el segundo sistema el papel del magistrado consiste en redactar un instructivo que lleva la designación del juez y la determinación de sus poderes. A este instructivo se le llamaba fórmula y la acción no era otra cosa que el derecho que pertenece al actor de dirigirse al juez así designado para requerirle una decisión conforme a la fórmula. Así lo entiende Celso cuando define la acción como el derecho de perseguir ante un juez aquello que nos es debido: “Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi”. En el procedimiento extraordinario la palabra acción necesariamente no tiene más que el tercer significado general ya indicado, pues este procedimiento excluye toda clase de solemnidades y no distingue al magistrado del juez.3 La cuantía de los negocios fue un parámetro que intervino en las reformas al procedimiento civil romano y tuvo repercusiones procesales principalmente en los rubros siguientes: A. La informalidad del procedimiento: el reducido valor del conflicto originó la necesidad, en los romanos, de crear un procedimiento ágil, para determinados asuntos de poca relevancia: “En tal procedimiento no cabía la apelación, se reducían los requisitos formales, se permitía un procedimiento oral, una muy somera protocolización de la audiencia, o el tratamiento del caso por un funcionario inferior que no tenía tanta carga de trabajo como el magistrado”.4 B. Instauración de funcionarios especiales: la resolución sobre las causas o litigios de menor cuantía (minores causae) se encomendó a los funcionarios siguientes: 3 Bravo González, Agustín, et. al., Derecho Romano, Primer Curso, 25ª edición, editorial Porrúa, México, 2000, pp. 271-272. 4 Floris Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 3ª edición, editorial Esfinge, México, 1978, pp.187-188. 4 a) Los ediles curules, fueron magistrados instituidos por la Lex Furia de Aedilibus Curlibus, cuyo origen legal se remonta al año 367 antes de Cristo. En un principio ejercían esta magistratura de forma alternativa, los patricios en años impares y los plebeyos en años pares, posteriormente la designación se daba sin importar la clase. Ellos gozaban de distintos privilegios como poder sentarse en la sella curulis; vestir la toga praetexta; el ius imaginum, que es la prerrogativa de guardar en casa las estatuas de los antepasados ilustres; y de manera exclusiva el ius edicendi, es decir, el derecho a promulgar edictos. Tenían, entre otras tareas, las de organizar celebraciones o juegos, la vigilancia de pesos y medidas en mercados, el cuidado de edificios públicos, extinguir incendios, funciones policiacas y de sanidad en la ciudad, vía pública, imponían sanciones económicas a quienes cometían alguna falta contra sus prescripciones y tuvieron funciones jurisdiccionales. Su competencia en materia criminal era muy limitada y en materia civil resolvían sobre pleitos menores relacionados con transacciones de esclavos y animales, por lo que estaban sujetos a la supervisión del pretor urbano. El emperador Augusto los despojaría de varias atribuciones, asignando sus tareas a magistrados más especializados y de menor rango. Finalmente se extinguieron hacía el siglo III de Nuestra Era. b) Los duoviri o duumviri, fueron un tipo de magistrados municipales, deriva su nombre de que eran dos y se regían por el principio de colegialidad. Se clasificaban de acuerdo a las tareas que tenían asignadas, entre los cuales destacan los: duumviri aedi dicandi, que se consagraban a un área de la ciudad o a un templo; duumviri aedi locandae, encargados del arriendo de edificios públicos; duumviri ediles, vigilancia; duumviri perduellionis, conocían de crímenes 5 de traición;duumviri navales, velaban por las necesidades de la flota y los duumviri iuri dicundo. 5 Estos últimos, los duumviri iuri dicundo, eran gobernadores de una colonia o municipio en Italia o sus provincias, se elegían anualmente por la asamblea local y en cuanto a sus funciones judiciales, al final de la República su competencia se limitaba a procesos cuyo valor no excediera de quince mil sestercios, en caso de exceder esta cantidad el asunto era llevado a Roma, para que conociera de éste el Pretor Urbano. En la época de Alejandro Severo, encontramos a la figura del emperador como un soberano absoluto, quien goza de todo el imperium y la jurisdicción. La organización territorial de Roma se basaba en prefecturas divididas en diócesis, las cuales se dividían a su vez en provincias, mismas que contenían a los municipios, los cuales siguen teniendo magistrados propios y que son todavía duumvuri, pero ya no se les considera jefes de municipios autónomos y durante el Bajo Imperio, a estos magistrados se les atribuyó competencia en procesos cuya cuantía no fuera superior a 50 sueldos y posteriormente aumentó a 300 sueldos. c) El defensor citivatis, es una institución que puede ser estudiada bajo tres perfiles históricos diferentes, a saber: i) Como un defensor de la plebe, considerándosele el sucesor del Tribunus Plebis; ii) Como un tipo de procurador de oficio, similar a quienes defienden gratuitamente a personas sin recursos; y iii) Como un funcionario municipal asimilable al juez de paz o de menor cuantía. 5 Cfr. García Garrido, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana, 3ª edición, editorial Dykinson, Madrid, 2000. 6 Surgieron con el propósito de proteger a diversos sectores de la población en condiciones económicas, jurídicas y sociales desfavorables. En la época del imperio existió una tendencia centralizadora, con la cual se eliminó toda distinción entre lo que era el Impero y las provincias y la denominación civitatis se le asignó a toda entidad urbana. Lo cual condujo a una extrema concentración de poder y excesos de los funcionarios, generando gran descontento y tensión social. A finales del siglo IV de Nuestra Era, los emperadores Valentiniano y Valente, constituyeron a los defensores civitatis o civitatum, para la defensa de los desvalidos ante los poderosos, principalmente en el ámbito recaudatorio. Su nacimiento legal se origina a través de distintas constituciones emitidas en la parte occidental del Imperio, entre los años 364 a 385 de Nuestra Era. La Constitución de los Emperadores Valentiniano y Valente contenidas en el Código, Libro I, Título LV, cuya rúbrica señala: “De los Defensores de las Ciudades”, a letra dice: “Si alguien creyere haber de recurrir a ti sobre asuntos de poco valor y entidad, levantarás actas judiciales en las causas de menor cuantía, esto es, hasta la suma de cincuenta sueldos, de suerte que cuando alguien demandare o una deuda justa, o un esclavo que había huido, o lo que sobre lo mandado pagó, u otra cualquier cosa semejante, se lo restituyas a juicio tuyo. Más las demás, que parecieren dignas de la magnitud forense, ponlas en conocimiento del gobernador ordinario.” Énfasis añadido. La Constitución correspondiente a los mismos emperadores, dirigida al Senado, que data del año 368, textualmente dice: “Ha parecido conveniente, que el sencillo y sosegado campesino goce del beneficio de peculiar patrocinio, esto es, del de los defensores de las ciudades, y que tenga facultad para litigar ante él en las causas pecuniarias.” 7 Respecto a la función jurisdiccional ya hemos expuesto que en las constituciones expresamente indican la intervención del defensor civitatis en sus cuestiones in minoribus causi, como el pago de deudas, reclamo de esclavos furtivos o un exceso en el pago de los impuestos, destacando que quienes pueden recurrir ante él sólo son plebeyos y campesinos, con el objetivo de evitar gastos y pérdidas de tiempo a los ciudadanos pobres. Se beneficiaba a este grupo social con una justicia rápida y excluyéndose las prácticas procedimentales que primaban en los tribunales. Más tarde este defensor adquirió competencia criminal limitada a los delitos de bandidaje, de flagrante hurto, homicidio, adulterio y el cometido por los susceptores, quienes eran los encargados de acudir a cobrar los impuestos. Incluso poseían en la época de Justiniano, el poder de nombrar de acuerdo con el obispo y los magistrados municipales, a los tutores o curadores de un incapaz, siempre que su patrimonio fuese menor a los 500 aúeros. Se definieron sus funciones finales en el Código Justinianeo, que en su Constitución 5 dice: “Desempeñen los defensores solamente el cargo de su nombre, sin que reivindiquen para sí nada con insolencia, ni nada no debido. No impongan ningunas multas, no intervengan en las cuestiones graves, protejan a la plebe o a los decuriones de toda insolencia y temeridad de los malos, para que no dejen de ser lo único que se dice que son”. Énfasis añadido. La profesora Ana Rosa Martín Minguijón, comenta que esta institución por asumir competencias como la recaudación de impuestos y otras de carácter administrativo y judicial y el hecho de que el cargo era desempeñado por personas que eran designadas dentro de la clase dominante y a quienes se les reconocía una cierta potestas, no logró la finalidad para la que fue creada y poco a poco fue sucumbiendo al desprestigio popular. 8 Justiniano ante esta situación de descrédito, le dio una nueva regulación que afectaba en su elección y exigía la prestación de un juramento sobre el desempeño fiel de su cargo. Se advierte entonces que en la Antigua Roma la cuantía de los negocios era un factor para determinar el funcionario competente para resolverlos y acceder a un proceso con formalidades reducidas. 1.2. Derecho Canónico. “La palabra 'canon', viene del vocablo latín canon y éste a su vez deriva del vocablo griego kanon, que significa regla, vara, medida, norma, tallo, tipo o modelo. Sin embargo el Derecho de la Iglesia se calificó con otros nombres, tales como derecho sagrado, divino, pontificio o eclesiástico. Podemos, entonces decir con Eichman, que en un sentido objetivo el Derecho Canónico es “el sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones internas y externas de la Iglesia y que aseguran las condiciones de la comunidad de vida cristiana, para cumplir con los fines de la Institución”, en tanto que desde el punto de vista subjetivo se entiende como el conjunto de las facultades que el derecho objetivo atribuye a los miembros de la Iglesia, ya clérigos o laicos.” 6 La historia del Derecho Canónico se divide en tres dominios, que pueden considerarse autónomos, a saber: a) la historia de las fuentes formales o recopilaciones legales; b) la historia de la ciencia canónica; y c) la historia de las instituciones canónicas particulares. A partir de estos dominios desarrollaremos nuestro estudio sobre el surgimiento del proceso sumario canónico y su relación con la cuantía de los negocios. Dentro de la Iglesia Primitiva podemos comprobar la aparición de líneas fundamentales constitutivas, como el carácter público y jurídico de la organización 6 Vela del Río, Jaime A., Manual de Derecho Canónico, editorial Porrúa, México, 2011, p. 10. 9 eclesiástica. Lentamente se transforman en leyes las normas de derecho consuetudinario y se abren paso las instituciones jurídicas privadas. La libertad y fuerza conquistadora que tuvo la Iglesia durante el siglo IV de Nuestra Era, le dieron la posibilidad de desarrollar en todos los aspectos su forma jurídica y hacer que ésta sea reconocida. En este periodo se desarrolló según el modeloromano, la organización territorial, la administración, el Derecho Procesal, el Derecho Penal y el Derecho de las Personas y de las Cosas. A partir de los siglos VII y VIII, los ordenamientos jurídicos germánicos fueron tiñendo al Derecho Canónico. Por motivo de las conversiones en masa de las tribus germánicas, se admiten elementos extraños que modificaron en puntos esenciales la ordenación de la Iglesia, quien recibió un carácter temporal, secular y material. Con la aparición del Decreto Graciano (Discordatum Canonum), a través de un orden sistemático se va exponiendo la temática jurídica y las soluciones para eliminar problemas. Graciano fue el primer estudioso medieval que logra diferenciar la Teoría del Derecho Romano del Derecho Civil; después de su decreto los papas se dedicaron a dictar normas decretales, que era su sistema de legislación. A partir del Concilio de Trento, en el año de 1583, el papa Gregorio XIII publica oficialmente el Corpus Iuris Canonici, que se compone de: El Decreto Graciano; Las Decretales de Gregorio X y San Raymundo de Peñafort; El Liber Sextus de Bonifacio VIII; Las Decretales Clementinas, de Clemente V. Las Decretales Extravagantes de Juan XII. 10 En virtud que, dentro del Derecho Canónico el proceso era complicado debido al formalismo que se había tomado de los procesos germánicos, que eran preponderantemente escritos y no se inclinaban a crear convicción en el juzgador sino en invocar el juicio de la divinidad, surgió, igual que en la Antigua Roma, la necesidad de un proceso más ágil y sin formalidades. Fairén Guillén señala que: “La ineficacia de un proceso como el ordinario (el llamado solemnis ordo iudicarius), para hacer frente a las necesidades diarias obligó tanto en el ámbito del Derecho Canónico como en el Derecho Civil, a configurar un nuevo tipo procesal que, sin dejar de ser ordinario y plenario, significara reducir el tiempo y el dinero; este nuevo tipo fue llamado proceso plenario rápido”.7 En el Derecho Canónico la aparición de este proceso plenario rápido, tiene su hito fundamental en el año de 1306, aunque también se data en el año de 1311, con la Clementina Saepe Contingit publicada por el papa Clemente V y posteriormente en 1311, para la apelación en la Clementina Dispendiosiam dictada por el mismo papa, mientras que para el Derecho Civil, las reformas provienen de los estatutos de las ciudades mercantiles italianas. La Saepe Contingit (“a menudo ocurre” o “sucede”) explica, dado el considerable debate existente en el sentido exacto de las palabras “Simpliciter et de plano, ac sine strepitu et figura judicii prodeci mandamus” (se ordena a los tribunales proceder simplemente, sin la pompa y circunstancia de los procesos jurisdiccionales) aplicadas a ciertos procedimientos que debían seguirse ante los tribunales eclesiásticos (et in earum aliquibus). 8 7 Fairén Guillén, Víctor, El juicio ordinario y los plenarios rápidos, editorial A. Bosch, Barcelona, 1953, p. 41. 8 Cruz Barney, Oscar, “Derecho Mercantil y jurisdicción mercantil: una relación necesaria” de los Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, editorial IIJ, Tomo II México, 2006. Pág. 232. 11 En Clementinarum, Libro V, Título XI, Capítulo II, notamos que la Saepe Contingit establecía: “Determinat, et declarat, quid significent haec verba inserta in iudicialibus commissionibus quae sunt a Principe, vel a iure: scilicet quod procedatur simpliciter et de plano, et sine strepitu, et figura iudiccii. Saepe Contingit, quod causas committimus, et in earum aliquibus simpliciter, et de plano, ac sine strepitu, et figura iudicii procedii mandamus: de quorum significatione verborum a multis contenditur, et qualiter procedi debeat, dubitatur. Nos autem dubitationem huiusmodu (quantum nobis est posible) decidere cupientes hac in perpetuam valitura constitutione sancimus, ut iudex, cui taliter causam commitiimus, necesario libellum non exigat; Litis contestationem non postulet; in tempore etiam feriarum ob necessitates hominum indultarum a iure procederé valeat; amputet dilationum; litem quianto poterit, faciat breviorem; exeptiones, apellationes dilatorias, et fruadvocatorum, et procuratorum contentiones, et iurgia, testiumque superfluam miltitudinem refraenando. Non sic tamen indez litem abbreviet, quin probationes necessarie, et defensiones legitimae admittantur Citationem vero, ac praestationem iuramenti de calumnia, vel malitia, sive de veritate dicenda ne veritas occultetur, per commissionem pronunciatio sequi debet pro parte agentir, et eiam rei, si quid petere voluerit, est in ipso litis exordio petitio facienda sive scriptis, sive verbo: actis tamen continuo (us super quipus positiones, et articuli formari debeant, possit haber plenios certitudo, et ut fiat definitio clarior) inferenda. Et quia positiones ad faciliorem expeditionem litium, propter partium confessiones, et articulos ad clariorem probationem usus longaecus un causis admisit: non usum huiusmodi observari volentes statuimus, ut iudex sic deputatus Nobis (nisi aliud de partium voluntae procedat) 12 ad dandum simul utrosque teminum dare possit, et da exhibendum omnia acta, et munimenta, quibus partes uti volunt in causa, post dationem articulorum diem certam, quandocumque sibi videbitur, valeat assignare: eo salvo, quod ubi remissionem fieri contingeret, pro testibus producendis possint etiam instrumenta produci, assignatione huiusmodi non obstante. Interrogabit etiam partes sive ad earum instantiam, sive ex officio, ubicumque hoc aequitas suadebit. Sententiam vero definitivam (citatis ad id licet non peremtorie partibus) in scriptis, et (prout magis sibi plauerit) stans, vel sedens proferat: etiam (si ei videbitur) consclusione non facta, prout a ex petetione, et probatione, et aliis actitatis in causa fuerit faciendum. Quae omnia etiam in illis casibus, in quibus per alliam constitutionem nostrum vel alisas procedi potest simpliciter et de plano, ac sin strepitu, et figura iudicii volumus observari. Si tamen in praemissis casibus solennis ordo iudiciarius in toto, ven in parte non contradicentibus partibus observetur, non erit processus propter hoc irritus, nec etiam irritandus. Data Avinion XIII calend. Decembr. Pontificatus nostri anno II.” Énfasis añadido. La Clementina Saepe Contingit permite a los jueces, siempre que no se afectase a la defensa y derechos de las partes, la reducción de plazos de apelaciones dilatorias a innecesarias (litem quianto poterit, faciat breviorem), pudiendo desahogar el proceso inclusive en días feriados (in tempore etiam feriarum), optar por un procedimiento oral o escrito (petitio facienda sive scriptis, sive verbo) pero que de la sentencia definitiva siempre quedara registro (Sententiam vero definitivam in scriptis). 9 Por su parte la Clementina Dispendiosam extendió las disposiciones de la Saepe Contingit a las apelaciones, su texto decía: 9 Ídem. 13 “In causis eitam pendentibus beneficialibus, decimarum, matrimonialibus, et usurarumm, et ipsas tangentibus, procedi potest simpliciter et de plano absque iudiciorum strepitu, et figura. Dispendiosam protogatitionem litium (quam interdum ex subtili ordinis iudiciarii observatione causarum docet experientia provenire) restringere in subscriptis casibus cupientes: Statuimus, ut in causis super electionibus, postutlationibus vel provisionibus, aut super dignitatibus, personatibus, officis, canonicatibus, vel praebendis, seu quibusvis beneficiis. Ecclesiasticis, aut super decimis, ad quarunt eitam praestationem possunt, qui tenentur ad eas, praemonitti censura Ecclesiastica coerciri, necnon super matrimoniis, vel usuris, et eas quoquomodo tangentibusventilandis, procedi valeat de cetero simpliciter et de plano, ac sine strepitu iudicci, et figura: volentes non solum ad future negotia, sed praesentiam, et adhue etiam per appelationem pendentia hoc extendi”. Giuseppe Chiovenda sostiene la tesis que la Saepe Contingit hizo posible la vuelta del proceso a la oralidad del primitivo procedimiento romano, al disponer que “en algunos de los procesos” no se requieran los libelos de demanda y contestación, consagrar los principios de concentración y eventualidad y enriquecer los poderes de dirección del juez, al que facultó para abreviar los plazos, desechar excepciones dilatorias y para actuar en días inhábiles. De este modo, nos dice, facilitó la rápida y sencilla resolución de las cuestiones litigiosas mediante la aplicación de su imperativo, expresión que se hizo clásica y se ha repetido por los juristas a lo largo de los siglos al tratar de esta materia. 10 10 Armienta Calderón, Gonzalo, "La Oralidad como Expresión Simplificadora del Proceso," Justicia y Sociedad, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1994, pág. 746. 14 Además la Clementina Dispendiosam “estableció los casos en que se aplicaba la reducción de formalidades: cuando se trataba de pobres, huérfanos, forasteros, así como del fisco y de la iglesia, cuando el valor de las controversias eran de escaso monto y cuanto se trataba de acciones posesorias, divisorias, controversias mercantiles, apelaciones y cuestiones relativas a impuestos”. 11 Se advierte que en el Derecho Canónico, uno de los requisitos para sustanciar un proceso sin formalidades era que la cuantía del negocio fuera de escaso monto, ergo sí tenía repercusiones procesales. 1.3. Derecho Español. Para comprender la influencia del Derecho Romano y del Derecho Canónico en los procesos civiles vigentes dentro del Distrito Federal, se tiene que abordar el estudio del Derecho Patrio Español, ya que de lo contrario el nexo que guardan nuestros procesos contemporáneos con los de la Antigua Roma y los que se crearon por la Iglesia Católica, así como el motivo por el cual se asimilaron con ciertas peculiaridades, quedaría sin explicación histórica alguna. Entiéndase como Derecho Patrio Español, aquella afirmación del Derecho existente en Castilla que no fuera de origen romano ni canónico, pudiéndonos referir a él con distintas denominaciones, tales como: Derecho Real, Derecho Nacional, Derecho Castellano incluso Derecho de España e Indias. En este apartado se hará referencia al proceso civil, desde su ordenación en las Siete Partidas hasta la forma en cómo quedó regulado en la Novísima Recopilación, haciendo comentarios al Fuero Real Juzgo y a la Constitución de Cádiz, cuerpos normativos que son la fuente formal del Derecho Patrio Español. 11 Becerra bautista, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, editorial Porrúa, México, 1999, pág. 253. 15 Galo Sánchez, autor español, afirma que Castilla vivió sin leyes hasta el siglo XIII, lo que debe entenderse en el sentido de que los reyes no legislaron propiamente. Es necesario hacer notar que el Derecho Patrio Español, antes de las Partidas, se caracterizaba por un “localismo jurídico” y una “dispersión normativa”. Alfonso X, redactó el Libro de las Leyes, con el fin de crear una uniformidad jurídica en España y no sólo como obra doctrinal. Este libro es mejor conocido como “Las Siete Partidas” o simplemente “Partidas” y debe su nombre a las secciones en que se encuentra dividido. Es el texto de mayor trascendencia que los españoles aportaran a la ciencia del derecho. Las Partidas se caracterizan por ser un texto romanizado a tal grado que Alfonso X no se atrevió a publicarlas como ley, sin perjuicio de que alcanzaran una gran difusión entre los juristas. Formalmente las Partidas eran sólo derecho supletorio, sólo se acudía a ellas a falta de ordenamientos, pragmáticas y fueros en cuanto no contradijeran al Derecho Real. Fue tal su trascendencia que pasaron a ser la primer fuente. La finalidad de muchas normas posteriores al siglo XIII era llenar las lagunas en las Partidas, ser supletorias a ellas, complementarlas y en algunos casos modificarlas. La Partida III es la más importante para la disciplina que nos ocupa, ya que en ella se sistematizó la administración de justicia y el proceso. Esta partida concibe a las partes como las “dueñas de los pleitos”, de ahí deriva que su técnica legislativa inicia con el estudio de las partes, siguiendo con el juez, para referirse después a los personeros, procuradores, voceros y abogados. Parte de la base fundamental de que el proceso es un actus trium personarum, en castellano: acto compuesto por tres personas; y estableció el principio de incoación de parte, es decir que nadie puede ser obligado a demandar si no quiere; aunque existieron excepciones a este principio. 16 El proceso iniciaba por demanda, sea de palabra o por escrito, se reservaba el nombre de libelo cuando la demanda se hacía de la segunda forma, que era obligatoria en pleitos de más de diez maravedíes o cosa que lo valiera. Conjuntamente era requisito del contenido de la demanda, la expresión de la cosa y la cuantía que se reclamaba. El emplazamiento podía hacerse de manera personal, en el domicilio o por pregones. Si el demandado no comparecía el día señalado por el juez, éste podía acordar el asentamiento, previo a que el demandante demostrara con documentos o testigos el motivo de la demanda o por lo menos jurara que no actuaba maliciosamente. En los casos en que la demanda era por acción personal, el asentamiento consistía en la entrega de bienes del demandado. Según la cuantía del pleito, si era de poco monto se entregaban bienes muebles y en caso de no existir bienes muebles o no ser suficientes, se entregaban al demandante bienes inmuebles o deudas reconocidas. Se desarrolló el aspecto de la jura o juramento, que es un “afirmamiento de la verdad ante Dios o cosa santa”. Existieron tres clases de juramentos, a saber: a) de voluntad, que se daba entre las partes; b) de premia o supletorio, el que se daba al juez de oficio por las partes cuando quedaba duda en alguna de las pruebas, principalmente se refería a aspectos penales y también civiles en los casos de pequeña cuantía, cuando los hechos no pudiesen ser probados; y c) de juicio, el que se pide de una de las partes a otra cuanto ya estaban formalmente en pleito. En cuanto a las pruebas, la testimonial fue regulada minuciosamente, admitía hasta doce testigos, ya se diferenciaba entre documentos públicos y privados y no se podía resolver por presunción. Se conocieron tres tipos de sentencia, la de allanamiento, la interlocutoria y la definitiva, ésta última señalaba el final de la primera instancia. Asimismo se establecieron cuatro formas de quebrantar la sentencia: a) alzada o apelación, b) 17 merced, que es la dispensa que concede el rey; c) restitución, tornaba las cosas al estado que tenían, misma que sólo procedía en sentencias dictadas en contra menores de veinticinco años, engañados o mal defendidos; y d) revisión, es desatar el juicio que es dado por falsas pruebas, tanto de documentos como de testigos. Antes del Fuero Real Juzgo, no existieron restricciones para recurrir la sentencia por lo que hace a la cuantía del pleito. Hemos visto la repercusión que tenía la cuantía en el proceso declarativo ordinario, preponderantemente escrito, que era el proceso civil por antonomasia y que estaba regulado en la Partida III, pero también existió un juicio verbal para aquellos asuntos no superiores a diez maravedíes, estas eran contiendas que se establecían “entre omes pobres e viles”, juicio que se caracterizabapor la eliminación de formalidades, entre ellas la escritura.12 En España, las reglas de simplificación del proceso se producen dentro del Derecho Mercantil, dando lugar a la creación de un proceso entre y para mercaderes, en específico en las normas reguladores del Consulado del Mar. Se decía que los cónsules debían decidir definitivamente de forma breve, sumaria y sin figura de juicio, atendida a la sola verdad del hecho, según los usos y costumbres de la mar. Con la creación del Consulado de Burgos en 1494, cuando los Reyes Católicos conceden jurisdicción al Prior y a los cónsules de la Universidad de Mercaderes, para conocer de pleitos entre ellos, se inicia una compleja evolución y creación de consulados en distintas ciudades. Este nuevo proceso para comerciantes tenía las siguientes características: conciliación previa y obligatoria, prohibición de la intervención de abogados, oralidad y el aumento de los poderes del juzgador. 12 Cfr. Montero Aroca, Juan, La Herencia Procesal Española, editado por el IIJ., México, 1994, pág. 65. 18 El proceso plenario rápido se manifiesta en el proceso mercantil, que muestra claras rupturas respecto del ordinario, por lo cual no faltaron deseos de reformar en el ámbito civil, los cuales que se trataron de satisfacer a través de: A. Crear un juicio verbal civil.- En 1534 se hizo una formal petición a las Cortes de Madrid, para la creación de un juicio verbal, donde en los juicios menores a 400 maravedíes se suprimieran las formalidades, petición que quedó asentada en los términos siguientes: “Otrosí, suplicamos a vuestra Magestad que hasta en quantia de quatrocientos marauedis sobre deudas y causas ceuiles, no aya orden ni forma de proceso ni tela de juicio ni solemnidad alguna saluo que sauida la verdad sumariamente, la justicia proceda en hazer pagar lo que así se deuiere hasta en la dicha quantia; y si alguno cobrare lo que no le es debido, se lo haga voluer con el doblo; y que no se asiente por escripto otra cosa, salvo la condemnacion ó absolución, por que no se torne á pedir otra vez; y que el escriuano y el juez lleuen cada, quatro marauedis, siendo de cien marauedis arriba, y que en tales causas no aya lugar de apellacion ni restitución ni otro remedio alguno, lo qual todo no se entienda en casos y penas de ordenanças”.13 A lo que el Rey Carlos I, dio respuesta, y estableció literalmente: “A esto vos respondemos que por en los pleytos aya toda breuedad, nuestra merced y voluntad es que se haga ansi; y que el escriuano ante quien pasaer no pueda lleuar ni lleue de derechos por todo el proceso que sobre ello se hiciere mas de medio real; y encargamos a los juezes que con toda breuedad lo despachen, y en los tales pleitos 13 Cfr.- Colmeiro, Don Manuel, Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla”, Madrid, Establecimiento Tipográfico de los sucesores de Rivadeneira, Impresores de la Real Casa, Madrid, 1883, t. II, pp. 375-376. 19 de quantia de quatrocientos marauedis, y dende abaxo no admitan excriptos ni alegaciones de abogado”.14 Esta norma fue recogida y recopilada en la ley dada por Felipe II pero se elevó la cuantía de maravedíes, luego se ordenó a los alcaldes de barrio de Madrid que conocieran por ese juicio verbal hasta la cuantía de quinientos reales y cuando se dividieron las principales ciudades en “quarteles”, se fijó esa cuantía para los alcaldes de los mismos. Este juicio se relaciona con el plenario mercantil en su terminología e indeterminación. Sin embargo, aunque estuvo vigente, no se le prestó mucha atención por los tratadistas, dado que en él no podían intervenir abogados. B. Simplificar el juicio ordinario.- estos intentos de reforma siempre fueron frustrados, por su inutilidad, dado que no enfrentaban el problema en su raíz, se citan ejemplos: “El Ordenamiento de Alcalá de 1386, trató de declarar la nulidad de actuaciones al advertir la falta alguna de solemnidad y sustancia en la orden de los juicios. Los Reyes Católicos para evitar la prolongación de los pleitos por malicia, limitaron la presentación de dos escritos hasta la conclusión del pleito y para el caso que fueran presentados más, estos no fueran recibidos. Se intentó introducir un proceso plenario rápido en el mismo Consejo Real, en las causas civiles que pudieran despacharse brevemente. Se intentó suprimir o atenuar el efecto retardador de los recursos; la ley aprobada por las Cortes de Toledo en 1480, disponía que si el asunto fuere inferior a 3,000 maravedíes no cabía apelación, cantidad que 14 Ídem. 20 subió a 10,000 maravedíes en 1523, a 20,000 en 1604 a 30,000 en 1619 y a 40,000 en 1738, hablando de justicia municipal. El Consejo Real en 1558 ordenó que en los asuntos civiles de hasta 200,000 maravedíes pudieran dictar sentencia sólo dos jueces.”15 Después de la publicación de las Partidas, durante cinco siglos en España, se dictó un número indeterminado de normas procesales, las cuales se fueron acumulando sin guardar un orden y sin cláusula derogatoria. Por ejemplo, en un afán nacionalista, el día 4 de diciembre de 1713, el Consejo de Castilla ordenó a todos los tribunales a que observasen las leyes patrias con la mayor exactitud, por cuanto: “en los Tribunales Reales se deve dar más estimación a las Civiles i Canonicas, que a las Leyes, Ordenanzas, Pragmaticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos, siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de la lei, i en cuanto ayudan por el Derecho Natural, i confirman el Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Ramos, cuyas leyes, ni las demás estrañas no deven ser usadas, ni guardadas”.16 A inicios del siglo XIX, con la promulgación de la Novísima Recopilación de 1805 y antes de que empiecen a dictarse las normas del sistema legislativo liberal, hubieron cambios importantes en el proceso declarativo ordinario. En la Novísima Recopilación se establece que los juicios de mínima cuantía, es decir menores a la cantidad de mil maravedíes, tendrán un proceso sin formalidades, se resolverán a “verdad sabida”, con actuaciones orales salvo la sentencia y se le pagaría al escribano medio real de derechos. 15 Ibídem, pp. 142-143. 16 Montero Aroca, Juan, La Herencia Procesal Española, opus cit., pág. 20-21. 21 En el Fuero Juzgo, Libro II, Título I, Ley XV, ya se mencionaban a los “mandaderos de paz” como aquellos funcionarios que mandaba el Rey para mantener la paz entre las partes. Desde el punto de vista de la cuantía, las formalidades eran diferentes, por ejemplo en el Libro II, Título I, Ley XVIII del Fuero Juzgo, para los pleitos grandes el juez debía hacer dos escritos semejantes de las actuaciones. 17 Por lo que hace a los recursos, en los juicios de cuantía menor no era procedente la apelación, pero en los juicios de cuantía mayor contra la apelación cabía el recurso de súplica y si el asunto era de una cantidad considerable, previo que el recurrente consignase mil quinientas doblas, procedía un recurso denominado segunda suplicación. “La Constitución Española de Cádiz de 1812 otorgaba a los alcaldes de cada pueblo la función de conciliadores y la competencia para conocer de las demandas civiles de pequeño monto”. 18 Con el Reglamento Provincial para la Administración de Justicia de 1836, se otorga a los alcaldes el “oficio” de jueces de paz o conciliadores sobre asuntos que no excedieran de doscientos reales en la Península y de seiscientos en Ultramar, además los alcaldes y los tenientespodían actuar como jueces ordinarios, a prevención de juez letrado, en asuntos no mayores a diez duros en la Península y treinta en Ultramar. El Derecho Patrio Español trascendió de cara al movimiento de codificación, el cual no supuso una ruptura respecto de lo existente anteriormente, sino que se partió de ello para iniciar las evoluciones que nos han conducido a las respectivas situaciones actuales. Más aún, el que esas evoluciones no hayan sido extrañas entre sí, nos ha llevado a que las situaciones actuales sean muy semejantes. 17 Cfr. Arellano García, Carlos, Segundo Curso de Derecho Procesal Civil, Procedimientos Civiles Especiales, 3ª edición, editorial Porrúa, México, 2000, pp. 76-77. 18 Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, 8ª edición, editorial Oxford, México, 1999, p. 321. 22 Podemos afirmar que en el Derecho Patrio Español, la cuantía de los negocios tuvo repercusiones procesales en cuanto que redujo las formalidades, influyó en la creación de un proceso oral, limitaba o ampliaba los recursos, redujo el pago de las costas judiciales, se empezó a emplear la denominación de justicia de paz, tomada de los franceses, que a su vez la tomaron de los holandeses y dividió el sistema de competencia por monto del pleito, en tres: mínima cuantía o justicia de paz; cuantía menor y cuantía mayor o primera instancia. 1.4. Derecho Mexicano. En este apartado se resume la evolución de la administración de justicia en México, considerando las siguientes épocas: A) México Prehispánico; B) Vida Colonial; y C) México como Nación Independiente. A. México Prehispánico. En Mesoamérica los sistemas jurídicos no tenían como propósito rehabilitar al individuo trasgresor, más bien tenían un carácter de restrictivo, ejemplar y punitivo, que funciona como vínculo ideológico entre un poder coactivo y las comunidades.19 Existieron varias civilizaciones con poblaciones políticamente independientes entre sí. Se hará referencia a las civilizaciones maya y azteca, que se consideran como las más representativas en el tema que nos ocupa. La cultura maya se desarrolló desde el sureste del territorio mexicano, es decir, desde los estados de Chiapas, Tabasco, Quintana Roo, Campeche y Yucatán y llegó hasta los países de Guatemala, Belice, Honduras y El Salvador, alcanzando un desarrollo por más de tres mil años. 19 Brockmann, Carlos, La Justicia en el Mundo Prehispánico, editado por la SCJN, México, 2001, pág. 24. 23 En la administración de justicia entre los mayas, la materia civil era restringida, debido a que los excedentes en la producción se destinaban a pagar tributos y la traslación de dominio se daba a través de la permuta, preponderantemente. La figura del halach vinic o ahau, era la máxima autoridad judicial, los tribunales administraban justicia en su nombre y conocían tanto de asuntos civiles como penales. En los mercados existieron tribunales de comercio integrados por un juez llamado holpop, quien se auxiliaba del tupil, que era una suerte de policía que ejecutaba sus órdenes. Los jueces tenían la prerrogativa de recibir regalos de ambas partes como costas judiciales. Ahora bien, el imperio azteca dominó una vasta región de Mesoamérica, desde el año de 1325 hasta 1521, cuando su capital Tenochtitlán cayera en manos de los conquistadores españoles. En relación a los contratos entre los aztecas, De la Torre nos dice que: “La obligación, como convenio de voluntades que genera vinculación jurídica, la existencia de la moneda y la cantidad de excedente productivo que se mercantiliza, son tres cuestiones que tienen que ver con el desarrollo de la materia contractual. No habiendo desarrollado los aztecas lo relativo a la obligación, con un sistema monetario precario y con un escaso excedente productivo convertido en mercancía, la materia contractual no podía haber tenido gran desarrollo”. 20 En el idioma azteca “justicia” se dice: tlamalehuacachinaliztli, palabra que deriva de tlamalehua, pasar de largo, ir derecho, vía recta a alguna parte o declarar algo, de donde también viene tlamaclahualiztli, acto de enderezar lo torcido, desfacer entuertos como se diría en castellano antiguo.21 La idea de los aztecas al momento de dictar sentencia, no indica una obligación del juez a someterse a una ley, sólo la de buscar una línea recta, es decir su 20 De la Torre Rangel, Jesús Antonio, Lecciones de Historia del Derecho Mexicano, editorial Porrúa, México, 2010, pág. 26. 21 Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del Derecho en México, 2ª edición, editorial Porrúa, México, 1984, tomo I, segunda sección, pág. 187. 24 criterio. Cada caso tenía su ley, sólo influenciada por las costumbres y el ambiente social. Entre los encargados de la administración de justicia encontramos al cihuacoatl, que era el magistrado supremo, quien nombraba a los jueces subalternos. El tlacatecatl es el tribunal que sigue en jerarquía, se formaba de tres magistrados y conocían de causas civiles y penales. Además existía un tribunal de los comerciantes o pochtecas, que se formaba por doce jueces y residía en el mercado. En cada barrio o calpulli, había un teuctli, quien sentenciaba en los asuntos de poca monta, finalmente en cada barrio había cierto número de centectlapixques, funcionarios a quienes se encomendaba la vigilancia y cuidado de determinado número de familias y que, en el orden judicial, hacían las veces de jueces de paz para asuntos de mínima importancia. 22 Los juicios eran orales; en los casos importantes y en los que se referían a inmuebles “se tomaba razón de los litigantes, la materia de la prueba, del litigio y de la resolución”. Lo más probable es que cada parte se defendía así mismo, sin abogados; no es muy seguro que se hubiera desarrollado esa profesión.23 B. Vida colonial (1521 a 1821).- El llamado descubrimiento de América o el encuentro de dos mundos, presupone una serie de cuestiones jurídicas muy importantes que dieron origen al Derecho Indiano. Hasta ese entonces ningún otro conquistador se había preguntado sobre su derecho frente a los derechos de los conquistados. La Conquista de América se consideró una continuación de la “Reconquista de la Península Ibérica”, como una especie de cruzada, lo que llevaría a los Reyes Católicos recurrir al papa Alejandro VI para obtener un título que legitime sus 22 Ídem. 23 De la Torre Rangel, Lecciones de Derecho Mexicano, opus cit, pág. 29. 25 acciones, quien por medio de las Bulas Inter Caetera, otorgó a favor de la Corona de Castilla soberanía, jurisdicción y dominio sobre América. 24 Las normas dictadas en un principio para ordenar la vida del Nuevo Mundo, estaban basadas en principios e instituciones españolas. La realidad de la Nueva España pronto hace ver la dificultad de aplicar lisa y llanamente el Derecho Castellano. Respecto al tema que nos ocupa, en el año de 1524, se creó el Consejo de Indias, que era un cuerpo legislativo que tenía facultades consultivas del rey, además era el tribunal superior en América, donde se terminaban los pleitos que por su cuantía admitían los recursos de apelación o las súplicas. En la época colonial, la administración de justicia tuvo varias instancias, cuyo conocimiento se encomendó a tribunales diversos según la cuantía de los negocios civiles correspondientes.25 Cabe mencionar la existencia de los tribunales eclesiásticos; el Tribunal Real del Protomedicato, que vigilaba a doctores y farmacéuticos; el Consulado de México, que conocía de pleitos entre comerciantes; el Real Tribunal de Minería; el Juzgado de Bienes de Difuntos, que conocíade testamentos e intestados de los peninsulares con propiedades en la Nueva España; y el Juzgado de Indios, que conocía de los pleitos civiles entre los naturales americanos y de éstos con españoles. La clasificación de jueces por la cuantía del pleito se dio en los siguientes términos: en primera instancia los alcaldes ordinarios conocían de negocios de menor cuantía y eran nombrados anualmente; la Casa de Contratación de Sevilla conocía en primer instancia de pleitos civiles que excedían seiscientos maravedíes, la apelación contra sus sentencias se tramitaba ante el Supremo 24 Cfr. Ibídem, pp. 71-72. 25 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, opus cit., 1984, p. 582. 26 Consejo de Indias y para los pleitos mayores a seis mil pesos procedía el recurso de segunda suplicación, vid. supra. Prudencio Antonio de Palacios26, señala que para los asuntos de mínima cuantía se comprenden dos reglas particulares: Ley 1, Título10, Libro V, “Que sobre cantidad que baje de veinte pesos no se hagan processos”. Ley 3, Título 10, Libro V, “Que de las sentencias de vista de las Audiencias hasta cantidad de doscientos pesos de mina, no haya suplica.” C. México como Nación Independiente. Se eligió la denominación para este apartado con el fin de referirse a la evolución de la administración de la justicia mexicana desde la consumación de la Independencia, con la entrada del Ejército Trigarante a la Ciudad de México el 27 de septiembre de 1821 hasta nuestros días y no se utilizó la denominación México Independiente o México en la post Independencia, puesto que los historiadores circunscriben estos periodos a los años 1821 a 1854 y 1821 a 1876 respectivamente, lo cual cronológicamente no abarca el estudio que se pretende realizar. “En la construcción del Imperio Mexicano surgió el cuestionamiento sobre la vigencia del Derecho Indiano. Con la Ley que expidió el gobierno mexicano el 23 de mayo de 1837 se ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a lo nacional. Los tratadistas establecieron el siguiente orden de leyes al cual deberían sujetarse los tribunales: 1o. Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2o. Las leyes de las Cortes de Cádiz; 3o. La Novísima Recopilación; 4o. La Ordenanza de Intendentes; 5o. la Recopilación de Indias; 6o. El Fuero Real; 7o. El Fuero Juzgo; y 8o. las Siete Partidas”.27 26 Palacios, Prudencio Antonio de, Notas a la Recopilación de Leyes de Indias, editado por la UNAM, 1979, pp. 343-344. 27 Becerra Bautista, El Proceso Civil en México, opus cit., pág. 271. 27 El 22 de noviembre de 1855, el presidente Juan Álvarez expidió una ley procesal donde establece al Tribunal Superior del Distrito Federal, mismo que funcionaba en pleno para asuntos no jurisdiccionales y en salas, para la segunda y hasta la tercera instancia. Los jueces de primera instancia conocían de controversias civiles dentro de su partido. Desde 1853 los jueces menores sustituyeron a los alcaldes, conocían de juicios verbales y de juicios de los conciliadores, sobre asuntos civiles de poca importancia, es decir que no excedieran de los cien pesos, los jueces nombrados fuera de la capital, en las municipalidades del Distrito Federal eran llamados jueces de paz, tenían la misma competencia que los jueces menores. Los jueces asesorados eran jueces menores que no eran abogados y que debían estar aconsejados por un abogado. “En la Ley que arregla los procedimientos judiciales en los negocios que se siguen en los tribunales y juzgados del Distrito Federal y Territorios, del 4 de mayo de 1857, se reguló el juicio verbal para demandas que no excedieran de cien pesos promovidas ante jueces menores o de paz y de trescientos pesos ante los jueces de primera instancia. Era un procedimiento oral, concentrado, el juez exhortaba a las partes a entrar en una “composición amigable” y sus resoluciones eran irrecurribles.”28 El primer Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Territorio de Baja California del 13 de agosto de 1872, reguló el juicio verbal y ante los jueces menores en los mismos términos que la ley mencionada en el párrafo anterior. “El 15 de septiembre de 1880 fueron promulgados tanto un nuevo Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Territorio de Baja California como la Ley de Organización de dichos tribunales, atribuyen competencia a los juzgados menores para conocer de asuntos contenciosos civiles de cuantía hasta 28 Ovalle Favela, José, La Justicia de Mínima Cuantía en México y Otros países de América Latina, “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”, Nueva Serie, Año X, Número 30, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; septiembre-diciembre de 1997, pág. 371. 28 de quinientos pesos. A los jueces de paz, que sólo existían fuera de la Ciudad de México, se les dio competencia en demandas no mayores a cincuenta pesos, se prescribió que se debía procurar que en toda población de doscientos habitantes o más hubiera un juez de paz.”29 “El procedimiento ante los jueces menores variaba según la cuantía, si la demanda excedía de cien pesos pero no de quinientos, debía seguirse el mismo procedimiento verbal de los jueces de primera instancia, con modificaciones referente a los recursos; y si la demanda no excedía de los cien pesos entonces el procedimiento era el mismo que para los jueces de paz.”30 La Ley de Organización Judicial del Distrito Federal y Territorios Federales del 9 de septiembre de 1903 conservó las reglas para los juzgados menores y de paz, se crearon a los jueces correccionales, quienes se asimilaban a los jueces de paz foráneos, tenían competencia mixta: civil y penal; y sí se les exigía el título de abogado. Sin embargo, por haber sido ubicados en el palacio de justicia penal, se negaron a conocer de asuntos civiles, lo que produjo el imprevisto de que no hubiera jueces para los negocios que no excedieran de cincuenta pesos. El Proyecto Ley De Justicia De Paz para la Ciudad de México, resultaba novedoso en múltiples aspectos, además influyó en la Ley de la Justicia de Paz de 1914, en el Decreto Número 34 para reorganizar la administración de la Justicia en el Distrito Federal y en el título especial sobre justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932. En 1919, se uniformó a los juzgados de cuantía menor designándoles juzgados de paz. En 1932 se suprimió su carácter mixto, se exigió a estos jueces el título de abogado y se les atribuyó competencia en asuntos menores a doscientos pesos. En 1965, su competencia aumentó en asuntos hasta de doscientos mil pesos y se eliminaron a los jueces menores. 29 Ibídem, pág. 372. 30 Ibídem, pág. 373. 29 Antes del año 2013, en el Distrito Federal, los asuntos de cuantía menor estuvieron ligados a los jueces de paz, los cuales sufrieron de varias críticas, tales como: a) Su denominación resultaba confusa, ya que la población creía que estos jueces tenían funciones de justicia cívica, o de registro civil incluso de las encomendadas al Sistema del Desarrollo Integral para la Familia (DIF); b) Su distribución geográfica era incómoda para las partes y aunque en cada delegación debía encontrarse un juzgado, esto no sucedía. Además había delegaciones con una excesiva carga de trabajo como Cuauhtémoc o Iztapalapa en comparación con Xochimilco o Azcapotzalco; c) La inconstitucionalidad de su libre apreciación de pruebas, motivo por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló en el sentido de que estos jueces también debían fundar y motivar sus resoluciones;y d) Las deficiencias del proceso especial para asuntos de paz. Entre otras críticas, lo cual produjo su derogación y la introducción de la oralidad. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2009 se adicionaron diversos artículos al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativos al juicio oral de igual modo se derogó el capítulo especial de la Justicia de Paz. En ese orden de ideas el 18 de marzo de 2011 se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, derogando el capítulo V respectivo a la Justicia de Paz y se instauró a los jueces civiles de cuantía menor y de proceso oral. Por decreto de fecha 20 de septiembre de 2012, se modifica la competencia de los juzgados civiles de cuantía menor y de proceso oral, vid. infra; y se equiparó el monto de la suerte principal para demandas civiles y mercantiles. 30 Dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, encontramos que la cuantía de los asuntos tiene repercusiones en los siguientes artículos: 31, 32, 142, 144, 157, 158, 160, 165, 426, 569 Bis, 685, 691, 731, 737 C, y 969, principalmente, sin embargo no se analizan en este apartado por ser objeto de estudio de los capítulos siguientes. De lo expuesto, se advierte que en el Derecho Mexicano el valor de lo que se demanda en un juicio ha tenido varias repercusiones, tales como: 1) la coexistencia de un proceso ordinario y otro proceso ad hoc para resolver asuntos de cuantía menor; 2) la especialización de los jueces por cuantía de la demanda; y 3) que la apelación sólo es procedente para asuntos de cuantía mayor. En términos muy semejantes al Derecho Romano, Canónico y Patrio Español, pero con las peculiaridades que nuestra idiosincrasia nacional fue marcando. 31 CAPÍTULO II. CONCEPTOS PROCESALES BÁSICOS. En este capítulo se puntualizan las diferencias que existen entre juicio y proceso; entre acción y pretensión y de manera exhaustiva entre jurisdicción y competencia; conceptos procesales que a menudo son confundidos e incluso la legislación los toma como sinónimos. Partir de una clara concepción de lo que realmente significan, nos abre la puerta para entrar al análisis del tema que nos ocupa, con la finalidad de lograr conclusiones propositivas viables. Además se examinarán los criterios que son tomados en cuenta para elegir al juez competente de resolver en determinadas controversias. Adquiere especial importancia la cuantía de los pleitos, siendo el criterio a desarrollar con mayor énfasis. 2.1. Juicio y Proceso. Cabe mencionar que “Desde el punto de vista meramente gramatical, cuando es utilizada la palara ‘proceso’, se alude a una sucesión de actos, vinculados entre sí, respecto de un objeto común. En el proceso jurisdiccional, la finalidad que relaciona los diversos actos es la solución de una controversia, entre partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelva favorablemente a sus respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades jurisdiccionales”. 31 “Es importante destacar que los vocablos proceso y juicio no son sinónimos aunque la mayoría de la gente, incluso la ley así los consideren. Cuando hablamos del proceso nos referimos a la forma heterocompositiva de resolver 31 Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, 13ª edición, editorial Porrúa, México, 2004, pág. 3. 32 conflictos de intereses subjetivos, mientras que en el caso del juicio sólo aludimos a una parte del proceso: la conclusiva”. 32 El Profesor Alejandro Torres Estrada afirma que la naturaleza del juicio supone la resolución de un conflicto en el que dos partes tienen intereses opuestos y que además existen procedimientos judiciales que carecen de juicio como los de jurisdicción voluntaria (llamados en algunas legislaciones procedimientos no contenciosos), que no deben denominarse juicios, ya que no son contenciosos ni existe en ellos litigio alguno. Se aclara lo anterior por que la legislación del Distrito Federal no distingue entre ambos vocablos y los utiliza como sinónimos. Por tanto, de acuerdo con la doctrina procesal contemporánea utilizaremos la palabra proceso como el todo, en vez del término de juicio que sólo es su parte final.33 Existe otra confusión entre los vocablos proceso y procedimiento. Debemos tener presente que el proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho, a favor de quien tenga la razón, mientras que el procedimiento es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada controversia. Para facilitar la comprensión y el estudio de los procesos, éstos se han clasificado bajo los criterios siguientes: Con base en su materia de estudio: civiles, mercantiles, familiares, laborales, penales o administrativos. Por la forma en que se desarrollan: orales, escritos o virtuales. Por su desarrollo: con unidad de vista o preclusivo. Con base en su contenido particular: singulares o universales. De acuerdo a la posibilidad de impugnación: uniinstanciales o biinstanciales. 32 Briseño Sierra, Humberto, El Juicio Ordinario Civil, 2ª edición, editorial Trillas, México, 1992, Tomo I, pág. 22. 33 Cfr. Torres Estrada, Alejandro, El Proceso Ordinario Civil, 3ª edición, editorial Oxford, México, 2012, pág. 1. 33 Por su finalidad: cautelares, de conocimiento, declarativos y ejecutivos. Es pertinente destacar que en nuestra legislación no existen procesos que sean exclusivamente orales o escritos, sino que se conjugan ambas modalidades, aunque en algunos predomina más una que la otra. Incluso, podemos considerar que la modernización del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, más que introducir la oralidad, al proponer que las constancias del expediente se registren en medios informáticos, plantea por primera vez, para la materia civil, un proceso que tiende a la virtualidad. Para la materia civil, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente regula los procesos siguientes: Proceso ordinario civil. Proceso ejecutivo. Proceso hipotecario. Proceso de daños culposos por tránsito de vehículos. Controversia de arrendamiento inmobiliario. Concurso civil. Inmatriculación judicial. Proceso Oral. En suma, podemos afirmar que el proceso es la unidad de actos tendientes a que el juzgador realice una operación mental denominada juicio y exprese su decisión en forma de sentencia. 2.2. Acción y Pretensión. “La noción de acción en el campo procesal debe circunscribirse a describir el fenómeno consistente en la excitación por los particulares del órgano jurisdiccional estatal, para la resolución de un litigio y la eventual ejecución 34 coactiva de lo juzgado. Cualquier especulación que desborde de estos límites se alejará de la esencia de este concepto”. 34 En la concepción que nos interesa y bajo el ángulo procesal, desde el punto de vista gramatical, el vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación con un derecho o con una acción. En la pretensión existen dos sujetos, uno activo que se empeña en obtener algo y otro pasivo que debe realizar la prestación que intenta el activo. En el derecho procesal se insiste excesivamente en la referencia a la pretensión lo que obliga analizar su alcance y significado, para que no haya confusión con la acción, ni con el derecho subjetivo que la acción tiende a tutelar. “Acción y pretensión son entidades jurídicas diferentes pero no opuestas. La acción como poder o facultad de provocar o impulsar la actividad jurisdiccional, al ser ejercitada,abre la posibilidad legal de que el juez resuelva sobre una pretensión que integrando el contenido de una demanda constituye el objeto del proceso”. 35 La pretensión es la determinación de la reclamación o exigencia de un sujeto frente a otro que hipotéticamente podrá desplegar una conducta para satisfacer tal reclamación o exigencia. Así la pretensión no debe de confundirse con el derecho subjetivo, ya que este entraña la facultad derivada de una norma jurídica para exigir del sujeto obligado en una relación jurídica, una conducta de dar, hacer, no hacer o tolerar. La pretensión no debe confundirse con la acción, ya que en ésta se tiene el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar su intervención para someter al demandado al cumplimiento de cierta conducta. 34 Torres Díaz, Luis Guillermo, Teoría General del Proceso, Cárdenas editor y distribuidor, México, 1994, pág. 42. 35 De Piña Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 29ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, pág. 418. 35 “En la pretensión sólo se delimita lo que abarca la reclamación del sujeto que exige a otro una determinada prestación. La pretensión se puede hacer valer extrajudicialmente. Por otro lado, cuando la acción se ejercita es preciso que se exprese la pretensión por quien tiene el carácter del actor”. 36 A. Clasificación de las acciones. Se expone el criterio seguido por el profesor Carlos Arellano García, quien las divide en: a) Acciones reales y acciones personales. Esta clasificación existe desde el derecho romano y atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento para la acción respectiva. La acción real se funda en un derecho como la posesión, propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre, prenda o hipoteca, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado. En las acciones reales se reclaman la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales, se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene una obligación real. El denominador común de estas acciones es la persecución de algún bien sobre el que el demandado está ejerciendo un control; por ejemplo: La acción reivindicatoria es aquella que compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.37 Esta acción tiene caracteres combinados de las acciones de condena y declarativa. La acción posesoria también llamada acción plenaria de la posesión, es aquella que compete al adquirente a justo título para que le restituyan la cosa con sus frutos o accesiones, procede contra el poseedor de mala fe o contra diverso 36 Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, op. cit., pág. 254-255. 37 Véase el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 36 tenedor con título de igual calidad pero que haya poseído por menos tiempo que el actor. 38 La acción negatoria, es aquella que procede para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble o la demolición de obras o señales que importen gravámenes de tildación o anotación en el registro público de la propiedad y conjuntamente la indemnización de daños y perjuicios.39 Puede ser titular de la acción el propietario y el poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre el bien inmueble. La acción confesoria, es aquella que compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de una servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen.40 La acción hipotecaria tutela el derecho de hipoteca y se intenta para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. 41 Las acciones del copropietario son aquellas tendientes a la tutela adecuada del derecho de copropiedad. La acción para la división de la cosa común, deriva del hecho de quienes se encuentran bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer indefinidamente proindiviso. Ahora bien, la acción personal se deduce para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, hacer o no hacer determinado acto. 38 Véase el artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 39 Véase el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 40 Véase el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 41 Véase el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 37 En las acciones personales no se responde con un bien determinado, sino que de sus consecuencias y resultados responde el demandado con todo su patrimonio, se encuentran reguladas de forma dispersa en la legislación sustantiva y adjetiva. Se citan ejemplos: la acción de enriquecimiento sin causa, la acción proforma, la acción de nulidad, la acción de simulación, la acción pauliana o acción de nulidad por actos en fraude de acreedores, la acción oblicua, la acción redhibitoria o acción de recisión por vicios ocultos y la acción de cumplimiento forzoso. b) Acciones de condena, declarativas, cautelares y ejecutivas. Se toma en cuenta las diferentes prestaciones que suelen reclamarse. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Su fin esencial es la ejecución del fallo. En las acciones declarativas el actor pretende terminar con un estado de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. Se pretende obtener con eficacia el reconocimiento oficial que emita el órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, de un derecho nacido en un negocio jurídico y de manera excepcional de un hecho jurídico; además pueden tener como objeto la declaración de que un derecho se ha extinguido. Su importancia está ligada a su utilidad para dilucidar situaciones jurídicas dudosas y en ocasiones la acción de condena requiere previamente la declaración de la existencia de un derecho. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, la modificación, la extinción de un derecho o de una obligación o situación jurídica. Las acciones cautelares también llamadas preservativas o preventivas, tienen como objeto preservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o bienes del demandado. Dependen de la deducción de una acción definitiva. 38 Las acciones ejecutivas derivan de un documento con cualidades específicas que permiten, desde que se ejercitan y antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor. c) Acciones del Estado Civil. No se pueden catalogar como acciones reales ni personales. Son aquellas que tienen por objeto resolver las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio o atacar el contenido de las constancias del registro civil. Las acciones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aún a los que no litigaron. B. Requisitos para el ejercicio de las acciones. Del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprenden los siguientes: a) La existencia de un derecho. Aunque la acción es autónoma respecto del derecho que se hace valer, no puede prescindirse del derecho subjetivo que le sirve de apoyo. b) La violación de un derecho o
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