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Repercusiones-procesales-de-la-cuanta-en-los-procesos-civiles-sustanciados-dentro-del-Distrito-Federal

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FACULTAD DE DERECHO. 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL. 
 
 
“REPERCUSIONES PROCESALES DE LA CUANTÍA EN 
LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO 
DEL DISTRITO FEDERAL”. 
 
 
TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN 
DERECHO QUE PRESENTA ARVIN AGUILAR VILLELA. 
 
 
ASESOR: LIC. RAFAEL B. CASTILLO RUÍZ. 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, 2014. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A. '# ~"j~~j~aA iiJil. 
M.DZnc,o 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U NAM 
PRESENTE. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
OFICIO No. 100/SDPP/14 
El alumno AGUILAR VILLELA ARVIN, con número de cuenta 304612608, ha elaborado 
en el Seminario de Derecho Procesal y bajo la dirección del LI C. RAFAEL BULMARO 
CASTILLO RUIZ, la tesis profesional titulada "REPERCUSIONES PROCESALES DE LA 
CUANTíA EN LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO DEL DISTRITO 
FEDERAL", que presentará como trabajo recepcional para obtener el títu lo de Licenciado en 
Derecho. 
El LIC. RAFAEL BULMARO CASTILLO RUIZ, en calidad de asesor, informa que el 
trabajo ha sido concluido satisfactoriamente, que reúne los requisitos reglamentarios y 
académicos y que lo aprueba para su presentación en examen profesional. 
Por lo anterior, comunico a usted que la tesis "REPERCUSIONES PROCESALES DE 
LA CUANTíA EN LOS PROCESOS CIVILES SUSTANCIADOS DENTRO DEL DISTRITO 
FEDERAL", puede imprimirse, para ser sometido a la consideración del H. Jurado que ha de 
examinar al alumno AGUILAR VILLELA ARVIN. 
En la sesión del día 3 de febrero de 1998, el Consejo de Directores de Seminario acordó incluir en el oficio de aprobación la 
siguiente leyenda: 
"El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquel en 
que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la 
autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá otorgarse 
nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite 
para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de la 
Facultad". 
LI . ANGEL RAFAEL VÁZQUEZ ROBLES SEMIN 
SECRETARIO GENERAL DE LA FACULTAD DE DERECHO, UNAM. DtRECHO
AR10 
DE 
, PROCESAl 
e.e.p. Arch ivo Seminario 
e.e.p. Alumno 
e.e.p. Minutario 
 
 
Dedicatorias: 
 
 
A mis padres, por su apoyo 
incondicional, sacrificio constante e 
infinita paciencia. Ellos me han 
impulsado a luchar por mis sueños. 
 
A mis hermanas, por ellas nunca 
me he sentido solo. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma 
de México, por ser un segundo 
hogar para mí. 
 
A Dios por aquello que me diste el 
otro día. 
 
 
A mis amigos, por los ánimos que 
me brindaron y por compartirme un 
espacio en su vida. 
 
 
 
 
 
I 
 
ÍNDICE. 
 
Introducción………………………………………………………….……………………III 
CAPÍTULO I. 
Antecedentes de la repercusión de la cuantía en los procesos civiles. 
1.1. Derecho Romano……………………………………………………………….……1 
1.2. Derecho Canónico.…………………………………………………………………..8 
1.3. Derecho Español……………………………………………………………….......14 
1.4. Derecho Mexicano……………………………………………………….......…….22 
 
CAPÍTULO II. 
Conceptos procesales básicos. 
2.1. Juicio y proceso………...…………………………………………………………..31 
2.2. Acción y pretensión………...………………………………………………………33 
2.3. Jurisdicción y competencia………………………………………………………..39 
2.4. Trascendencia de la cuantía en procesos no civiles……….………………….58 
 
CAPÍTULO III. 
Comparativo de los diversos procesos civiles. 
3.1. Periodo de Instrucción……..………………………………………………….…...61 
3.2. Sentencia y Ejecución....…………………………………………………..………76 
3.3. Recursos……………………………………………………………………….……77 
3.4. Proceso de amparo…………………………………………………………….......83 
II 
 
CAPÍTULO IV. 
Análisis del conflicto entre derechos procesales. 
4.1. Origen y composición de los conflictos de interés……………………………...91 
4.2. Derechos de los justiciables....………………………………….…….…………109 
4.3. Propuestas de reformas ……..…………………………………….………….…115 
4.4. Justificación de las repercusiones de la cuantía........………………………...120 
 
Conclusiones………………………………………………………………….……...…121 
 
Bibliografía………………………………………………………………………………125 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
III 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
El tema de la presente investigación se ubica dentro del Derecho Procesal, que es 
la materia en la cual tengo mayor interés. Los métodos de investigación utilizados 
son: 1) histórico; 2) sistemático; 3) analógico; 4) inductivo; 5) deductivo; y 6) 
analítico. 
Esta tesis se intitula: “Repercusiones Procesales de la Cuantía en los Procesos 
Civiles Sustanciados dentro del Distrito Federal”, si bien el nombre es extenso, 
cada palabra sirve para delimitar lo que en esencia quiero indagar. 
A continuación desarticularé el título de la tesis que pretendo sustentar, con el 
propósito de esbozar el porqué de cada una de las ideas señaladas. 
Empezaré con el vocablo “Repercusiones”, entiendo esto como la trascendencia 
o importancia que tiene algo. Complementa, al vocablo anterior, el calificativo de 
“procesales”, de manera a priori quedan excluidas las repercusiones que se den 
fuera del proceso, como las de carácter económico, psicológico, ético o fiscal. 
Por su parte “de la Cuantía”, hace referencia inmediata a aquel criterio objetivo, 
que para mí es fundamental, para determinar al juez competente y el tipo de 
proceso a tramitar. 
Es así que llegamos a “los procesos civiles”, su estudio se realiza de manera 
detallada, además se hace una pequeña referencia a los procesos familiares, 
mercantiles, laborales y penales. Es preciso señalar que, circunscribir este trabajo 
a la materia civil, tiene la finalidad de realizar una breve exposición de las acciones 
reales y personales. Haré referencia a qué acciones pueden ser deducidas en 
cada proceso, así como, a las implicaciones que trae consigo las diferencias entre 
los procesos, en cuanto a las formalidades, los plazos, los derechos y las cargas 
procesales, explicando porque no son iguales. 
 
IV 
 
Por su parte “sustanciados”, me da la pauta para exponer al proceso desde sus 
consideraciones pre-procesales hasta su ejecución. 
Cuando me refiero a “dentro del Distrito Federal”, tengo el propósito de 
demarcar esta obra a un área geográfica particular. Es sabido, que los diversos 
cambios en la organización política de la Ciudad de México, la han convertido en 
una suerte de “isla jurídica”, que a menudo se contradice con los demás estados y 
ha hecho que se revalore la concepción del sistema federal. 
En cada estado existe un Código de Procedimientos Civiles, advertimos entonces 
que las repercusiones procesales serán diferentes en cada localidad, de ahí surge 
la razón de ubicarnos sólo en el Distrito Federal, pues hacer un estudio 
comparativo de todos los Estados de la República Mexicana, sería infructuoso, 
además rebasaría los límites de esta obra. 
Finalizo el desarrollo del capitulado con una justificación del porqué existen las 
repercusiones procesales derivadas de la cuantía, a pesar de que cualquier 
conflictoexpuesto es eminentemente jurídico. En ese orden de ideas, las 
conclusiones deberán versar sobre la utilidad de las repercusiones procesales y su 
congruencia con el sistema jurídico mexicano. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
 
CAPÍTULO I. 
 
ANTECEDENTES DE LA REPERCUSIÓN DE LA CUANTÍA 
EN LOS PROCESOS CIVILES. 
 
Estudiar la historia del derecho es indispensable para tener una profunda 
comprensión de las instituciones jurídicas vigentes, siendo estas el resultado de 
una evolución orgánica y casuística, determinada por las necesidades de la vida 
común. 
En la evolución de la administración de justicia, clasificar a los pleitos en razón a 
su cuantía y que ésta tenga repercusiones en la tramitación de los procesos, es 
algo común y encuentra su fundamento en el siguiente principio general del 
derecho: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en consideración a que los 
medios para obtener algo no deben ser más costosos que aquello que se va a 
recuperar. 
Ahora bien, en este capítulo se analizarán aquellas repercusiones que tuvo la 
cuantía en la solución de conflictos en civilizaciones anteriores, además se 
comprobará que los procesos que regula el Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, no son de creación espontánea o de autoría exclusiva de 
la Asamblea Legislativa, sino que resultan ser el producto de un “camino procesal” 
que tiene de más de dos mil años de recorrido. 
 
1.1. Derecho Romano. 
Si pretendemos utilizar el método histórico para introducirnos al estudio del 
Derecho Procesal Mexicano, debemos tener conocimiento, por lo menos 
rudimentario del Derecho Privado Romano, siendo indubitable que muchas de las 
instituciones procesales contenidas en nuestra norma procesal positiva tienen su 
origen en aquella civilización. 
 2 
 
El Derecho Procesal en Roma fue conocido con el nombre de “Derecho de las 
Acciones” y así lo llamó Gayo en la última parte de sus Instituciones; el calificativo 
de “procesal” se agrega con posterioridad. En Roma la palabra acción se utilizó 
para hacer referencia tanto a la disciplina que nos ocupa, así como al “derecho de 
perseguir judicialmente lo que le deben a uno” (Digesto 44, 7, 51) y además se 
usaba para señalar la pretensión del litigante que iniciaba el proceso. 
“El derecho procesal fue de especial interés para los romanos, quienes con su 
pragmatismo característico, consideraban que mientras hubiera acción había 
derecho. Es importante recordar que el derecho honorario se originó 
precisamente en el ámbito procesal, cuando el pretor peregrino se vio impedido a 
conocer de las controversias que se presentaban entre extranjeros, o entre estos 
y los ciudadanos. Fueron tales normas procedimentales las que dieron lugar a esa 
rama tan importante del sistema jurídico de Roma”.1 
La mayoría de las instituciones romanas se fueron reformando a lo largo de la 
historia, así el procedimiento civil romano atravesó por tres épocas: 
 “Época de las legis actiones o acciones de ley, que va desde el 
origen de las civititas hasta la mitad del siglo II a. de C. 
 Época del procedimiento per formulas o procedimiento formulario, 
que se extiende desde la mitad del siglo II a. de C. hasta el siglo III 
de Nuestra Era. 
 Época del procedimiento extra ordinem, cognitio extra ordinem, o 
extraordinaria cognitio, establecida en el siglo III, con la desaparición 
del tradicional ordo iudiciorum privatorum, dividido en las dos 
características fases e instauración de un proceso desarrollado en 
una sola vía ante un solo Tribunal (sic).” 2 
 
1
 Morineau Iduarte, Marta, et. al., Derecho Romano, 4ª edición, editorial Oxford, México, 1998, 
pp.83-84. 
2
 Iglesias, Juan, Derecho Romano, 15ª edición, editorial Ariel, Madrid, 2004, p. 121. 
 3 
 
El primer sistema se caracteriza por la solemnidad de los actos y de las palabras 
que tienen lugar con el concurso del magistrado; son a estas solemnidades a las 
que se llama legis actiones. La palabra acción no designa aquí más que el primer 
acto del procedimiento. 
En el segundo sistema el papel del magistrado consiste en redactar un instructivo 
que lleva la designación del juez y la determinación de sus poderes. A este 
instructivo se le llamaba fórmula y la acción no era otra cosa que el derecho que 
pertenece al actor de dirigirse al juez así designado para requerirle una decisión 
conforme a la fórmula. Así lo entiende Celso cuando define la acción como el 
derecho de perseguir ante un juez aquello que nos es debido: “Nihil aliud est actio 
quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi”. 
En el procedimiento extraordinario la palabra acción necesariamente no tiene más 
que el tercer significado general ya indicado, pues este procedimiento excluye 
toda clase de solemnidades y no distingue al magistrado del juez.3 
La cuantía de los negocios fue un parámetro que intervino en las reformas al 
procedimiento civil romano y tuvo repercusiones procesales principalmente en los 
rubros siguientes: 
A. La informalidad del procedimiento: el reducido valor del conflicto originó la 
necesidad, en los romanos, de crear un procedimiento ágil, para determinados 
asuntos de poca relevancia: “En tal procedimiento no cabía la apelación, se 
reducían los requisitos formales, se permitía un procedimiento oral, una muy 
somera protocolización de la audiencia, o el tratamiento del caso por un 
funcionario inferior que no tenía tanta carga de trabajo como el magistrado”.4 
B. Instauración de funcionarios especiales: la resolución sobre las causas o litigios 
de menor cuantía (minores causae) se encomendó a los funcionarios siguientes: 
 
3
 Bravo González, Agustín, et. al., Derecho Romano, Primer Curso, 25ª edición, editorial Porrúa, 
México, 2000, pp. 271-272. 
4
 Floris Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 3ª edición, editorial Esfinge, México, 
1978, pp.187-188. 
 4 
 
a) Los ediles curules, fueron magistrados instituidos por la Lex Furia de Aedilibus 
Curlibus, cuyo origen legal se remonta al año 367 antes de Cristo. En un principio 
ejercían esta magistratura de forma alternativa, los patricios en años impares y los 
plebeyos en años pares, posteriormente la designación se daba sin importar la 
clase. 
Ellos gozaban de distintos privilegios como poder sentarse en la sella curulis; 
vestir la toga praetexta; el ius imaginum, que es la prerrogativa de guardar en 
casa las estatuas de los antepasados ilustres; y de manera exclusiva el ius 
edicendi, es decir, el derecho a promulgar edictos. 
Tenían, entre otras tareas, las de organizar celebraciones o juegos, la vigilancia 
de pesos y medidas en mercados, el cuidado de edificios públicos, extinguir 
incendios, funciones policiacas y de sanidad en la ciudad, vía pública, imponían 
sanciones económicas a quienes cometían alguna falta contra sus prescripciones 
y tuvieron funciones jurisdiccionales. 
Su competencia en materia criminal era muy limitada y en materia civil resolvían 
sobre pleitos menores relacionados con transacciones de esclavos y animales, 
por lo que estaban sujetos a la supervisión del pretor urbano. 
El emperador Augusto los despojaría de varias atribuciones, asignando sus tareas 
a magistrados más especializados y de menor rango. Finalmente se extinguieron 
hacía el siglo III de Nuestra Era. 
b) Los duoviri o duumviri, fueron un tipo de magistrados municipales, deriva su 
nombre de que eran dos y se regían por el principio de colegialidad. 
Se clasificaban de acuerdo a las tareas que tenían asignadas, entre los cuales 
destacan los: duumviri aedi dicandi, que se consagraban a un área de la ciudad o 
a un templo; duumviri aedi locandae, encargados del arriendo de edificios 
públicos; duumviri ediles, vigilancia; duumviri perduellionis, conocían de crímenes 
 5 
 
de traición;duumviri navales, velaban por las necesidades de la flota y los 
duumviri iuri dicundo. 5 
Estos últimos, los duumviri iuri dicundo, eran gobernadores de una colonia o 
municipio en Italia o sus provincias, se elegían anualmente por la asamblea local 
y en cuanto a sus funciones judiciales, al final de la República su competencia se 
limitaba a procesos cuyo valor no excediera de quince mil sestercios, en caso 
de exceder esta cantidad el asunto era llevado a Roma, para que conociera de 
éste el Pretor Urbano. 
En la época de Alejandro Severo, encontramos a la figura del emperador como un 
soberano absoluto, quien goza de todo el imperium y la jurisdicción. La 
organización territorial de Roma se basaba en prefecturas divididas en diócesis, 
las cuales se dividían a su vez en provincias, mismas que contenían a los 
municipios, los cuales siguen teniendo magistrados propios y que son todavía 
duumvuri, pero ya no se les considera jefes de municipios autónomos y durante el 
Bajo Imperio, a estos magistrados se les atribuyó competencia en procesos cuya 
cuantía no fuera superior a 50 sueldos y posteriormente aumentó a 300 sueldos. 
c) El defensor citivatis, es una institución que puede ser estudiada bajo tres 
perfiles históricos diferentes, a saber: 
i) Como un defensor de la plebe, considerándosele el sucesor del 
Tribunus Plebis; 
ii) Como un tipo de procurador de oficio, similar a quienes defienden 
gratuitamente a personas sin recursos; y 
 iii) Como un funcionario municipal asimilable al juez de paz o de menor 
cuantía. 
 
5 Cfr. García Garrido, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana, 3ª edición, editorial 
Dykinson, Madrid, 2000. 
 
 6 
 
Surgieron con el propósito de proteger a diversos sectores de la población en 
condiciones económicas, jurídicas y sociales desfavorables. En la época del 
imperio existió una tendencia centralizadora, con la cual se eliminó toda distinción 
entre lo que era el Impero y las provincias y la denominación civitatis se le asignó 
a toda entidad urbana. Lo cual condujo a una extrema concentración de poder y 
excesos de los funcionarios, generando gran descontento y tensión social. 
A finales del siglo IV de Nuestra Era, los emperadores Valentiniano y Valente, 
constituyeron a los defensores civitatis o civitatum, para la defensa de los 
desvalidos ante los poderosos, principalmente en el ámbito recaudatorio. 
Su nacimiento legal se origina a través de distintas constituciones emitidas en la 
parte occidental del Imperio, entre los años 364 a 385 de Nuestra Era. La 
Constitución de los Emperadores Valentiniano y Valente contenidas en el Código, 
Libro I, Título LV, cuya rúbrica señala: “De los Defensores de las Ciudades”, a 
letra dice: 
“Si alguien creyere haber de recurrir a ti sobre asuntos de poco valor 
y entidad, levantarás actas judiciales en las causas de menor 
cuantía, esto es, hasta la suma de cincuenta sueldos, de suerte que 
cuando alguien demandare o una deuda justa, o un esclavo que 
había huido, o lo que sobre lo mandado pagó, u otra cualquier cosa 
semejante, se lo restituyas a juicio tuyo. Más las demás, que 
parecieren dignas de la magnitud forense, ponlas en conocimiento 
del gobernador ordinario.” Énfasis añadido. 
La Constitución correspondiente a los mismos emperadores, dirigida al Senado, 
que data del año 368, textualmente dice: 
“Ha parecido conveniente, que el sencillo y sosegado campesino 
goce del beneficio de peculiar patrocinio, esto es, del de los 
defensores de las ciudades, y que tenga facultad para litigar ante él 
en las causas pecuniarias.” 
 7 
 
Respecto a la función jurisdiccional ya hemos expuesto que en las 
constituciones expresamente indican la intervención del defensor civitatis en sus 
cuestiones in minoribus causi, como el pago de deudas, reclamo de esclavos 
furtivos o un exceso en el pago de los impuestos, destacando que quienes 
pueden recurrir ante él sólo son plebeyos y campesinos, con el objetivo de evitar 
gastos y pérdidas de tiempo a los ciudadanos pobres. 
Se beneficiaba a este grupo social con una justicia rápida y excluyéndose las 
prácticas procedimentales que primaban en los tribunales. 
Más tarde este defensor adquirió competencia criminal limitada a los delitos de 
bandidaje, de flagrante hurto, homicidio, adulterio y el cometido por los 
susceptores, quienes eran los encargados de acudir a cobrar los impuestos. 
Incluso poseían en la época de Justiniano, el poder de nombrar de acuerdo con el 
obispo y los magistrados municipales, a los tutores o curadores de un incapaz, 
siempre que su patrimonio fuese menor a los 500 aúeros. Se definieron sus 
funciones finales en el Código Justinianeo, que en su Constitución 5 dice: 
“Desempeñen los defensores solamente el cargo de su nombre, sin 
que reivindiquen para sí nada con insolencia, ni nada no debido. No 
impongan ningunas multas, no intervengan en las cuestiones graves, 
protejan a la plebe o a los decuriones de toda insolencia y temeridad 
de los malos, para que no dejen de ser lo único que se dice que 
son”. Énfasis añadido. 
La profesora Ana Rosa Martín Minguijón, comenta que esta institución por asumir 
competencias como la recaudación de impuestos y otras de carácter 
administrativo y judicial y el hecho de que el cargo era desempeñado por 
personas que eran designadas dentro de la clase dominante y a quienes se les 
reconocía una cierta potestas, no logró la finalidad para la que fue creada y poco 
a poco fue sucumbiendo al desprestigio popular. 
 8 
 
Justiniano ante esta situación de descrédito, le dio una nueva regulación que 
afectaba en su elección y exigía la prestación de un juramento sobre el 
desempeño fiel de su cargo. 
Se advierte entonces que en la Antigua Roma la cuantía de los negocios era un 
factor para determinar el funcionario competente para resolverlos y acceder a un 
proceso con formalidades reducidas. 
 
1.2. Derecho Canónico. 
“La palabra 'canon', viene del vocablo latín canon y éste a su vez deriva del 
vocablo griego kanon, que significa regla, vara, medida, norma, tallo, tipo o 
modelo. Sin embargo el Derecho de la Iglesia se calificó con otros nombres, tales 
como derecho sagrado, divino, pontificio o eclesiástico. Podemos, entonces decir 
con Eichman, que en un sentido objetivo el Derecho Canónico es “el sistema de 
normas jurídicas que regulan las relaciones internas y externas de la Iglesia y que 
aseguran las condiciones de la comunidad de vida cristiana, para cumplir con los 
fines de la Institución”, en tanto que desde el punto de vista subjetivo se entiende 
como el conjunto de las facultades que el derecho objetivo atribuye a los 
miembros de la Iglesia, ya clérigos o laicos.” 6 
La historia del Derecho Canónico se divide en tres dominios, que pueden 
considerarse autónomos, a saber: a) la historia de las fuentes formales o 
recopilaciones legales; b) la historia de la ciencia canónica; y c) la historia de las 
instituciones canónicas particulares. A partir de estos dominios desarrollaremos 
nuestro estudio sobre el surgimiento del proceso sumario canónico y su relación 
con la cuantía de los negocios. 
Dentro de la Iglesia Primitiva podemos comprobar la aparición de líneas 
fundamentales constitutivas, como el carácter público y jurídico de la organización 
 
6
 Vela del Río, Jaime A., Manual de Derecho Canónico, editorial Porrúa, México, 2011, p. 10. 
 9 
 
eclesiástica. Lentamente se transforman en leyes las normas de derecho 
consuetudinario y se abren paso las instituciones jurídicas privadas. 
La libertad y fuerza conquistadora que tuvo la Iglesia durante el siglo IV de 
Nuestra Era, le dieron la posibilidad de desarrollar en todos los aspectos su forma 
jurídica y hacer que ésta sea reconocida. En este periodo se desarrolló según el 
modeloromano, la organización territorial, la administración, el Derecho Procesal, 
el Derecho Penal y el Derecho de las Personas y de las Cosas. 
A partir de los siglos VII y VIII, los ordenamientos jurídicos germánicos fueron 
tiñendo al Derecho Canónico. Por motivo de las conversiones en masa de las 
tribus germánicas, se admiten elementos extraños que modificaron en puntos 
esenciales la ordenación de la Iglesia, quien recibió un carácter temporal, secular 
y material. 
Con la aparición del Decreto Graciano (Discordatum Canonum), a través de un 
orden sistemático se va exponiendo la temática jurídica y las soluciones para 
eliminar problemas. 
Graciano fue el primer estudioso medieval que logra diferenciar la Teoría del 
Derecho Romano del Derecho Civil; después de su decreto los papas se 
dedicaron a dictar normas decretales, que era su sistema de legislación. 
A partir del Concilio de Trento, en el año de 1583, el papa Gregorio XIII publica 
oficialmente el Corpus Iuris Canonici, que se compone de: 
 El Decreto Graciano; 
 Las Decretales de Gregorio X y San Raymundo de Peñafort; 
 El Liber Sextus de Bonifacio VIII; 
 Las Decretales Clementinas, de Clemente V. 
 Las Decretales Extravagantes de Juan XII. 
 10 
 
En virtud que, dentro del Derecho Canónico el proceso era complicado debido al 
formalismo que se había tomado de los procesos germánicos, que eran 
preponderantemente escritos y no se inclinaban a crear convicción en el juzgador 
sino en invocar el juicio de la divinidad, surgió, igual que en la Antigua Roma, la 
necesidad de un proceso más ágil y sin formalidades. 
Fairén Guillén señala que: “La ineficacia de un proceso como el ordinario (el 
llamado solemnis ordo iudicarius), para hacer frente a las necesidades diarias 
obligó tanto en el ámbito del Derecho Canónico como en el Derecho Civil, a 
configurar un nuevo tipo procesal que, sin dejar de ser ordinario y plenario, 
significara reducir el tiempo y el dinero; este nuevo tipo fue llamado proceso 
plenario rápido”.7 
En el Derecho Canónico la aparición de este proceso plenario rápido, tiene su hito 
fundamental en el año de 1306, aunque también se data en el año de 1311, con la 
Clementina Saepe Contingit publicada por el papa Clemente V y posteriormente 
en 1311, para la apelación en la Clementina Dispendiosiam dictada por el mismo 
papa, mientras que para el Derecho Civil, las reformas provienen de los estatutos 
de las ciudades mercantiles italianas. 
La Saepe Contingit (“a menudo ocurre” o “sucede”) explica, dado el considerable 
debate existente en el sentido exacto de las palabras “Simpliciter et de plano, ac 
sine strepitu et figura judicii prodeci mandamus” (se ordena a los tribunales 
proceder simplemente, sin la pompa y circunstancia de los procesos 
jurisdiccionales) aplicadas a ciertos procedimientos que debían seguirse ante los 
tribunales eclesiásticos (et in earum aliquibus). 8 
 
 
7 Fairén Guillén, Víctor, El juicio ordinario y los plenarios rápidos, editorial A. Bosch, Barcelona, 
1953, p. 41. 
8 Cruz Barney, Oscar, “Derecho Mercantil y jurisdicción mercantil: una relación necesaria” de los 
Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, editorial IIJ, Tomo II México, 2006. Pág. 232. 
 
 11 
 
En Clementinarum, Libro V, Título XI, Capítulo II, notamos que la Saepe Contingit 
establecía: 
“Determinat, et declarat, quid significent haec verba inserta in 
iudicialibus commissionibus quae sunt a Principe, vel a iure: scilicet 
quod procedatur simpliciter et de plano, et sine strepitu, et figura 
iudiccii. 
Saepe Contingit, quod causas committimus, et in earum aliquibus 
simpliciter, et de plano, ac sine strepitu, et figura iudicii procedii 
mandamus: de quorum significatione verborum a multis contenditur, 
et qualiter procedi debeat, dubitatur. Nos autem dubitationem 
huiusmodu (quantum nobis est posible) decidere cupientes hac in 
perpetuam valitura constitutione sancimus, ut iudex, cui taliter 
causam commitiimus, necesario libellum non exigat; Litis 
contestationem non postulet; in tempore etiam feriarum ob 
necessitates hominum indultarum a iure procederé valeat; amputet 
dilationum; litem quianto poterit, faciat breviorem; exeptiones, 
apellationes dilatorias, et fruadvocatorum, et procuratorum 
contentiones, et iurgia, testiumque superfluam miltitudinem 
refraenando. Non sic tamen indez litem abbreviet, quin probationes 
necessarie, et defensiones legitimae admittantur Citationem vero, ac 
praestationem iuramenti de calumnia, vel malitia, sive de veritate 
dicenda ne veritas occultetur, per commissionem pronunciatio sequi 
debet pro parte agentir, et eiam rei, si quid petere voluerit, est in ipso 
litis exordio petitio facienda sive scriptis, sive verbo: actis tamen 
continuo (us super quipus positiones, et articuli formari debeant, 
possit haber plenios certitudo, et ut fiat definitio clarior) inferenda. 
Et quia positiones ad faciliorem expeditionem litium, propter partium 
confessiones, et articulos ad clariorem probationem usus longaecus 
un causis admisit: non usum huiusmodi observari volentes statuimus, 
ut iudex sic deputatus Nobis (nisi aliud de partium voluntae procedat) 
 12 
 
ad dandum simul utrosque teminum dare possit, et da exhibendum 
omnia acta, et munimenta, quibus partes uti volunt in causa, post 
dationem articulorum diem certam, quandocumque sibi videbitur, 
valeat assignare: eo salvo, quod ubi remissionem fieri contingeret, 
pro testibus producendis possint etiam instrumenta produci, 
assignatione huiusmodi non obstante. Interrogabit etiam partes sive 
ad earum instantiam, sive ex officio, ubicumque hoc aequitas 
suadebit. Sententiam vero definitivam (citatis ad id licet non 
peremtorie partibus) in scriptis, et (prout magis sibi plauerit) stans, 
vel sedens proferat: etiam (si ei videbitur) consclusione non facta, 
prout a ex petetione, et probatione, et aliis actitatis in causa fuerit 
faciendum. Quae omnia etiam in illis casibus, in quibus per alliam 
constitutionem nostrum vel alisas procedi potest simpliciter et de 
plano, ac sin strepitu, et figura iudicii volumus observari. 
Si tamen in praemissis casibus solennis ordo iudiciarius in toto, ven 
in parte non contradicentibus partibus observetur, non erit processus 
propter hoc irritus, nec etiam irritandus. Data Avinion XIII calend. 
Decembr. Pontificatus nostri anno II.” Énfasis añadido. 
La Clementina Saepe Contingit permite a los jueces, siempre que no se afectase 
a la defensa y derechos de las partes, la reducción de plazos de apelaciones 
dilatorias a innecesarias (litem quianto poterit, faciat breviorem), pudiendo 
desahogar el proceso inclusive en días feriados (in tempore etiam feriarum), optar 
por un procedimiento oral o escrito (petitio facienda sive scriptis, sive verbo) pero 
que de la sentencia definitiva siempre quedara registro (Sententiam vero 
definitivam in scriptis). 9 
Por su parte la Clementina Dispendiosam extendió las disposiciones de la Saepe 
Contingit a las apelaciones, su texto decía: 
 
9 Ídem. 
 13 
 
“In causis eitam pendentibus beneficialibus, decimarum, 
matrimonialibus, et usurarumm, et ipsas tangentibus, procedi potest 
simpliciter et de plano absque iudiciorum strepitu, et figura. 
Dispendiosam protogatitionem litium (quam interdum ex subtili ordinis 
iudiciarii observatione causarum docet experientia provenire) 
restringere in subscriptis casibus cupientes: Statuimus, ut in causis 
super electionibus, postutlationibus vel provisionibus, aut super 
dignitatibus, personatibus, officis, canonicatibus, vel praebendis, seu 
quibusvis beneficiis. 
Ecclesiasticis, aut super decimis, ad quarunt eitam praestationem 
possunt, qui tenentur ad eas, praemonitti censura Ecclesiastica coerciri, 
necnon super matrimoniis, vel usuris, et eas quoquomodo tangentibusventilandis, procedi valeat de cetero simpliciter et de plano, ac sine 
strepitu iudicci, et figura: volentes non solum ad future negotia, sed 
praesentiam, et adhue etiam per appelationem pendentia hoc extendi”. 
 
Giuseppe Chiovenda sostiene la tesis que la Saepe Contingit hizo posible la 
vuelta del proceso a la oralidad del primitivo procedimiento romano, al disponer 
que “en algunos de los procesos” no se requieran los libelos de demanda y 
contestación, consagrar los principios de concentración y eventualidad y 
enriquecer los poderes de dirección del juez, al que facultó para abreviar los 
plazos, desechar excepciones dilatorias y para actuar en días inhábiles. De este 
modo, nos dice, facilitó la rápida y sencilla resolución de las cuestiones litigiosas 
mediante la aplicación de su imperativo, expresión que se hizo clásica y se ha 
repetido por los juristas a lo largo de los siglos al tratar de esta materia. 10 
 
10
 Armienta Calderón, Gonzalo, "La Oralidad como Expresión Simplificadora del Proceso," Justicia y 
Sociedad, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1994, pág. 
746. 
 
 14 
 
Además la Clementina Dispendiosam “estableció los casos en que se aplicaba la 
reducción de formalidades: cuando se trataba de pobres, huérfanos, forasteros, 
así como del fisco y de la iglesia, cuando el valor de las controversias eran de 
escaso monto y cuanto se trataba de acciones posesorias, divisorias, 
controversias mercantiles, apelaciones y cuestiones relativas a impuestos”. 11 
Se advierte que en el Derecho Canónico, uno de los requisitos para sustanciar un 
proceso sin formalidades era que la cuantía del negocio fuera de escaso monto, 
ergo sí tenía repercusiones procesales. 
 
 
1.3. Derecho Español. 
Para comprender la influencia del Derecho Romano y del Derecho Canónico en 
los procesos civiles vigentes dentro del Distrito Federal, se tiene que abordar el 
estudio del Derecho Patrio Español, ya que de lo contrario el nexo que guardan 
nuestros procesos contemporáneos con los de la Antigua Roma y los que se 
crearon por la Iglesia Católica, así como el motivo por el cual se asimilaron con 
ciertas peculiaridades, quedaría sin explicación histórica alguna. 
Entiéndase como Derecho Patrio Español, aquella afirmación del Derecho 
existente en Castilla que no fuera de origen romano ni canónico, pudiéndonos 
referir a él con distintas denominaciones, tales como: Derecho Real, Derecho 
Nacional, Derecho Castellano incluso Derecho de España e Indias. 
En este apartado se hará referencia al proceso civil, desde su ordenación en las 
Siete Partidas hasta la forma en cómo quedó regulado en la Novísima 
Recopilación, haciendo comentarios al Fuero Real Juzgo y a la Constitución de 
Cádiz, cuerpos normativos que son la fuente formal del Derecho Patrio Español. 
 
 
11
 Becerra bautista, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, editorial Porrúa, México, 1999, 
pág. 253. 
 15 
 
Galo Sánchez, autor español, afirma que Castilla vivió sin leyes hasta el siglo XIII, 
lo que debe entenderse en el sentido de que los reyes no legislaron propiamente. 
Es necesario hacer notar que el Derecho Patrio Español, antes de las Partidas, se 
caracterizaba por un “localismo jurídico” y una “dispersión normativa”. 
Alfonso X, redactó el Libro de las Leyes, con el fin de crear una uniformidad 
jurídica en España y no sólo como obra doctrinal. Este libro es mejor conocido 
como “Las Siete Partidas” o simplemente “Partidas” y debe su nombre a las 
secciones en que se encuentra dividido. Es el texto de mayor trascendencia que 
los españoles aportaran a la ciencia del derecho. 
Las Partidas se caracterizan por ser un texto romanizado a tal grado que Alfonso 
X no se atrevió a publicarlas como ley, sin perjuicio de que alcanzaran una gran 
difusión entre los juristas. 
Formalmente las Partidas eran sólo derecho supletorio, sólo se acudía a ellas a 
falta de ordenamientos, pragmáticas y fueros en cuanto no contradijeran al 
Derecho Real. Fue tal su trascendencia que pasaron a ser la primer fuente. La 
finalidad de muchas normas posteriores al siglo XIII era llenar las lagunas en las 
Partidas, ser supletorias a ellas, complementarlas y en algunos casos 
modificarlas. 
La Partida III es la más importante para la disciplina que nos ocupa, ya que en ella 
se sistematizó la administración de justicia y el proceso. Esta partida concibe a las 
partes como las “dueñas de los pleitos”, de ahí deriva que su técnica legislativa 
inicia con el estudio de las partes, siguiendo con el juez, para referirse después a 
los personeros, procuradores, voceros y abogados. 
Parte de la base fundamental de que el proceso es un actus trium personarum, en 
castellano: acto compuesto por tres personas; y estableció el principio de 
incoación de parte, es decir que nadie puede ser obligado a demandar si no 
quiere; aunque existieron excepciones a este principio. 
 16 
 
El proceso iniciaba por demanda, sea de palabra o por escrito, se reservaba el 
nombre de libelo cuando la demanda se hacía de la segunda forma, que era 
obligatoria en pleitos de más de diez maravedíes o cosa que lo valiera. 
Conjuntamente era requisito del contenido de la demanda, la expresión de la cosa 
y la cuantía que se reclamaba. 
El emplazamiento podía hacerse de manera personal, en el domicilio o por 
pregones. Si el demandado no comparecía el día señalado por el juez, éste podía 
acordar el asentamiento, previo a que el demandante demostrara con 
documentos o testigos el motivo de la demanda o por lo menos jurara que no 
actuaba maliciosamente. 
En los casos en que la demanda era por acción personal, el asentamiento 
consistía en la entrega de bienes del demandado. Según la cuantía del pleito, si 
era de poco monto se entregaban bienes muebles y en caso de no existir bienes 
muebles o no ser suficientes, se entregaban al demandante bienes inmuebles o 
deudas reconocidas. 
Se desarrolló el aspecto de la jura o juramento, que es un “afirmamiento de la 
verdad ante Dios o cosa santa”. Existieron tres clases de juramentos, a saber: a) 
de voluntad, que se daba entre las partes; b) de premia o supletorio, el que se 
daba al juez de oficio por las partes cuando quedaba duda en alguna de las 
pruebas, principalmente se refería a aspectos penales y también civiles en los 
casos de pequeña cuantía, cuando los hechos no pudiesen ser probados; y c) de 
juicio, el que se pide de una de las partes a otra cuanto ya estaban formalmente 
en pleito. 
En cuanto a las pruebas, la testimonial fue regulada minuciosamente, admitía 
hasta doce testigos, ya se diferenciaba entre documentos públicos y privados y no 
se podía resolver por presunción. 
Se conocieron tres tipos de sentencia, la de allanamiento, la interlocutoria y la 
definitiva, ésta última señalaba el final de la primera instancia. Asimismo se 
establecieron cuatro formas de quebrantar la sentencia: a) alzada o apelación, b) 
 17 
 
merced, que es la dispensa que concede el rey; c) restitución, tornaba las cosas 
al estado que tenían, misma que sólo procedía en sentencias dictadas en contra 
menores de veinticinco años, engañados o mal defendidos; y d) revisión, es 
desatar el juicio que es dado por falsas pruebas, tanto de documentos como de 
testigos. 
Antes del Fuero Real Juzgo, no existieron restricciones para recurrir la sentencia 
por lo que hace a la cuantía del pleito. 
Hemos visto la repercusión que tenía la cuantía en el proceso declarativo 
ordinario, preponderantemente escrito, que era el proceso civil por antonomasia y 
que estaba regulado en la Partida III, pero también existió un juicio verbal para 
aquellos asuntos no superiores a diez maravedíes, estas eran contiendas que se 
establecían “entre omes pobres e viles”, juicio que se caracterizabapor la 
eliminación de formalidades, entre ellas la escritura.12 
En España, las reglas de simplificación del proceso se producen dentro del 
Derecho Mercantil, dando lugar a la creación de un proceso entre y para 
mercaderes, en específico en las normas reguladores del Consulado del Mar. Se 
decía que los cónsules debían decidir definitivamente de forma breve, sumaria y 
sin figura de juicio, atendida a la sola verdad del hecho, según los usos y 
costumbres de la mar. 
Con la creación del Consulado de Burgos en 1494, cuando los Reyes Católicos 
conceden jurisdicción al Prior y a los cónsules de la Universidad de Mercaderes, 
para conocer de pleitos entre ellos, se inicia una compleja evolución y creación de 
consulados en distintas ciudades. Este nuevo proceso para comerciantes tenía 
las siguientes características: conciliación previa y obligatoria, prohibición de la 
intervención de abogados, oralidad y el aumento de los poderes del juzgador. 
 
12
 Cfr. Montero Aroca, Juan, La Herencia Procesal Española, editado por el IIJ., México, 1994, pág. 
65. 
 
 18 
 
El proceso plenario rápido se manifiesta en el proceso mercantil, que muestra 
claras rupturas respecto del ordinario, por lo cual no faltaron deseos de reformar 
en el ámbito civil, los cuales que se trataron de satisfacer a través de: 
A. Crear un juicio verbal civil.- En 1534 se hizo una formal petición a las Cortes de 
Madrid, para la creación de un juicio verbal, donde en los juicios menores a 400 
maravedíes se suprimieran las formalidades, petición que quedó asentada en los 
términos siguientes: 
“Otrosí, suplicamos a vuestra Magestad que hasta en quantia de 
quatrocientos marauedis sobre deudas y causas ceuiles, no aya orden 
ni forma de proceso ni tela de juicio ni solemnidad alguna saluo que 
sauida la verdad sumariamente, la justicia proceda en hazer pagar lo 
que así se deuiere hasta en la dicha quantia; y si alguno cobrare lo que 
no le es debido, se lo haga voluer con el doblo; y que no se asiente por 
escripto otra cosa, salvo la condemnacion ó absolución, por que no se 
torne á pedir otra vez; y que el escriuano y el juez lleuen cada, quatro 
marauedis, siendo de cien marauedis arriba, y que en tales causas no 
aya lugar de apellacion ni restitución ni otro remedio alguno, lo qual 
todo no se entienda en casos y penas de ordenanças”.13 
 
A lo que el Rey Carlos I, dio respuesta, y estableció literalmente: 
“A esto vos respondemos que por en los pleytos aya toda breuedad, 
nuestra merced y voluntad es que se haga ansi; y que el escriuano 
ante quien pasaer no pueda lleuar ni lleue de derechos por todo el 
proceso que sobre ello se hiciere mas de medio real; y encargamos a 
los juezes que con toda breuedad lo despachen, y en los tales pleitos 
 
13
 Cfr.- Colmeiro, Don Manuel, Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla”, Madrid, 
Establecimiento Tipográfico de los sucesores de Rivadeneira, Impresores de la Real Casa, Madrid, 
1883, t. II, pp. 375-376. 
 19 
 
de quantia de quatrocientos marauedis, y dende abaxo no admitan 
excriptos ni alegaciones de abogado”.14 
 
Esta norma fue recogida y recopilada en la ley dada por Felipe II pero se elevó la 
cuantía de maravedíes, luego se ordenó a los alcaldes de barrio de Madrid que 
conocieran por ese juicio verbal hasta la cuantía de quinientos reales y cuando se 
dividieron las principales ciudades en “quarteles”, se fijó esa cuantía para los 
alcaldes de los mismos. 
Este juicio se relaciona con el plenario mercantil en su terminología e 
indeterminación. Sin embargo, aunque estuvo vigente, no se le prestó mucha 
atención por los tratadistas, dado que en él no podían intervenir abogados. 
B. Simplificar el juicio ordinario.- estos intentos de reforma siempre fueron 
frustrados, por su inutilidad, dado que no enfrentaban el problema en su raíz, se 
citan ejemplos: 
 “El Ordenamiento de Alcalá de 1386, trató de declarar la nulidad de 
actuaciones al advertir la falta alguna de solemnidad y sustancia en la 
orden de los juicios. 
 Los Reyes Católicos para evitar la prolongación de los pleitos por 
malicia, limitaron la presentación de dos escritos hasta la conclusión 
del pleito y para el caso que fueran presentados más, estos no fueran 
recibidos. 
 Se intentó introducir un proceso plenario rápido en el mismo Consejo 
Real, en las causas civiles que pudieran despacharse brevemente. 
 Se intentó suprimir o atenuar el efecto retardador de los recursos; la ley 
aprobada por las Cortes de Toledo en 1480, disponía que si el asunto 
fuere inferior a 3,000 maravedíes no cabía apelación, cantidad que 
 
14
 Ídem. 
 20 
 
subió a 10,000 maravedíes en 1523, a 20,000 en 1604 a 30,000 en 
1619 y a 40,000 en 1738, hablando de justicia municipal. 
 El Consejo Real en 1558 ordenó que en los asuntos civiles de hasta 
200,000 maravedíes pudieran dictar sentencia sólo dos jueces.”15 
 
Después de la publicación de las Partidas, durante cinco siglos en España, se 
dictó un número indeterminado de normas procesales, las cuales se fueron 
acumulando sin guardar un orden y sin cláusula derogatoria. 
Por ejemplo, en un afán nacionalista, el día 4 de diciembre de 1713, el Consejo de 
Castilla ordenó a todos los tribunales a que observasen las leyes patrias con la 
mayor exactitud, por cuanto: “en los Tribunales Reales se deve dar más 
estimación a las Civiles i Canonicas, que a las Leyes, Ordenanzas, Pragmaticas, 
Estatutos, i Fueros de estos Reinos, siendo assi que las Civiles no son en España 
leyes, ni deven llamarse assi, sino sentencias de Sabios, que solo pueden 
seguirse en defecto de la lei, i en cuanto ayudan por el Derecho Natural, i 
confirman el Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Ramos, 
cuyas leyes, ni las demás estrañas no deven ser usadas, ni guardadas”.16 
A inicios del siglo XIX, con la promulgación de la Novísima Recopilación de 1805 
y antes de que empiecen a dictarse las normas del sistema legislativo liberal, 
hubieron cambios importantes en el proceso declarativo ordinario. 
En la Novísima Recopilación se establece que los juicios de mínima cuantía, es 
decir menores a la cantidad de mil maravedíes, tendrán un proceso sin 
formalidades, se resolverán a “verdad sabida”, con actuaciones orales salvo la 
sentencia y se le pagaría al escribano medio real de derechos. 
 
 
15
 Ibídem, pp. 142-143. 
16
 Montero Aroca, Juan, La Herencia Procesal Española, opus cit., pág. 20-21. 
 21 
 
En el Fuero Juzgo, Libro II, Título I, Ley XV, ya se mencionaban a los 
“mandaderos de paz” como aquellos funcionarios que mandaba el Rey para 
mantener la paz entre las partes. Desde el punto de vista de la cuantía, las 
formalidades eran diferentes, por ejemplo en el Libro II, Título I, Ley XVIII del 
Fuero Juzgo, para los pleitos grandes el juez debía hacer dos escritos semejantes 
de las actuaciones. 17 
Por lo que hace a los recursos, en los juicios de cuantía menor no era procedente 
la apelación, pero en los juicios de cuantía mayor contra la apelación cabía el 
recurso de súplica y si el asunto era de una cantidad considerable, previo que el 
recurrente consignase mil quinientas doblas, procedía un recurso denominado 
segunda suplicación. 
 
“La Constitución Española de Cádiz de 1812 otorgaba a los alcaldes de cada 
pueblo la función de conciliadores y la competencia para conocer de las 
demandas civiles de pequeño monto”. 18 
Con el Reglamento Provincial para la Administración de Justicia de 1836, se 
otorga a los alcaldes el “oficio” de jueces de paz o conciliadores sobre asuntos 
que no excedieran de doscientos reales en la Península y de seiscientos en 
Ultramar, además los alcaldes y los tenientespodían actuar como jueces 
ordinarios, a prevención de juez letrado, en asuntos no mayores a diez duros en 
la Península y treinta en Ultramar. 
El Derecho Patrio Español trascendió de cara al movimiento de codificación, el 
cual no supuso una ruptura respecto de lo existente anteriormente, sino que se 
partió de ello para iniciar las evoluciones que nos han conducido a las respectivas 
situaciones actuales. Más aún, el que esas evoluciones no hayan sido extrañas 
entre sí, nos ha llevado a que las situaciones actuales sean muy semejantes. 
 
17 Cfr. Arellano García, Carlos, Segundo Curso de Derecho Procesal Civil, Procedimientos Civiles 
Especiales, 3ª edición, editorial Porrúa, México, 2000, pp. 76-77. 
18 Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, 8ª edición, editorial Oxford, México, 1999, p. 321. 
 22 
 
Podemos afirmar que en el Derecho Patrio Español, la cuantía de los negocios 
tuvo repercusiones procesales en cuanto que redujo las formalidades, influyó en 
la creación de un proceso oral, limitaba o ampliaba los recursos, redujo el pago de 
las costas judiciales, se empezó a emplear la denominación de justicia de paz, 
tomada de los franceses, que a su vez la tomaron de los holandeses y dividió el 
sistema de competencia por monto del pleito, en tres: mínima cuantía o justicia de 
paz; cuantía menor y cuantía mayor o primera instancia. 
 
1.4. Derecho Mexicano. 
En este apartado se resume la evolución de la administración de justicia en 
México, considerando las siguientes épocas: A) México Prehispánico; B) Vida 
Colonial; y C) México como Nación Independiente. 
A. México Prehispánico. En Mesoamérica los sistemas jurídicos no tenían como 
propósito rehabilitar al individuo trasgresor, más bien tenían un carácter de 
restrictivo, ejemplar y punitivo, que funciona como vínculo ideológico entre un 
poder coactivo y las comunidades.19 
Existieron varias civilizaciones con poblaciones políticamente independientes 
entre sí. Se hará referencia a las civilizaciones maya y azteca, que se consideran 
como las más representativas en el tema que nos ocupa. 
La cultura maya se desarrolló desde el sureste del territorio mexicano, es decir, 
desde los estados de Chiapas, Tabasco, Quintana Roo, Campeche y Yucatán y 
llegó hasta los países de Guatemala, Belice, Honduras y El Salvador, alcanzando 
un desarrollo por más de tres mil años. 
 
19 Brockmann, Carlos, La Justicia en el Mundo Prehispánico, editado por la SCJN, México, 2001, 
pág. 24. 
 23 
 
En la administración de justicia entre los mayas, la materia civil era restringida, 
debido a que los excedentes en la producción se destinaban a pagar tributos y la 
traslación de dominio se daba a través de la permuta, preponderantemente. 
La figura del halach vinic o ahau, era la máxima autoridad judicial, los tribunales 
administraban justicia en su nombre y conocían tanto de asuntos civiles como 
penales. En los mercados existieron tribunales de comercio integrados por un juez 
llamado holpop, quien se auxiliaba del tupil, que era una suerte de policía que 
ejecutaba sus órdenes. Los jueces tenían la prerrogativa de recibir regalos de 
ambas partes como costas judiciales. 
Ahora bien, el imperio azteca dominó una vasta región de Mesoamérica, desde el 
año de 1325 hasta 1521, cuando su capital Tenochtitlán cayera en manos de los 
conquistadores españoles. 
En relación a los contratos entre los aztecas, De la Torre nos dice que: “La 
obligación, como convenio de voluntades que genera vinculación jurídica, la 
existencia de la moneda y la cantidad de excedente productivo que se 
mercantiliza, son tres cuestiones que tienen que ver con el desarrollo de la 
materia contractual. No habiendo desarrollado los aztecas lo relativo a la 
obligación, con un sistema monetario precario y con un escaso excedente 
productivo convertido en mercancía, la materia contractual no podía haber tenido 
gran desarrollo”. 20 
En el idioma azteca “justicia” se dice: tlamalehuacachinaliztli, palabra que deriva 
de tlamalehua, pasar de largo, ir derecho, vía recta a alguna parte o declarar algo, 
de donde también viene tlamaclahualiztli, acto de enderezar lo torcido, desfacer 
entuertos como se diría en castellano antiguo.21 
La idea de los aztecas al momento de dictar sentencia, no indica una obligación 
del juez a someterse a una ley, sólo la de buscar una línea recta, es decir su 
 
20 De la Torre Rangel, Jesús Antonio, Lecciones de Historia del Derecho Mexicano, editorial 
Porrúa, México, 2010, pág. 26. 
21 Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del Derecho en México, 2ª edición, editorial 
Porrúa, México, 1984, tomo I, segunda sección, pág. 187. 
 24 
 
criterio. Cada caso tenía su ley, sólo influenciada por las costumbres y el 
ambiente social. 
Entre los encargados de la administración de justicia encontramos al cihuacoatl, 
que era el magistrado supremo, quien nombraba a los jueces subalternos. El 
tlacatecatl es el tribunal que sigue en jerarquía, se formaba de tres magistrados y 
conocían de causas civiles y penales. Además existía un tribunal de los 
comerciantes o pochtecas, que se formaba por doce jueces y residía en el 
mercado. 
En cada barrio o calpulli, había un teuctli, quien sentenciaba en los asuntos de 
poca monta, finalmente en cada barrio había cierto número de centectlapixques, 
funcionarios a quienes se encomendaba la vigilancia y cuidado de determinado 
número de familias y que, en el orden judicial, hacían las veces de jueces de paz 
para asuntos de mínima importancia. 22 
Los juicios eran orales; en los casos importantes y en los que se referían a 
inmuebles “se tomaba razón de los litigantes, la materia de la prueba, del litigio y 
de la resolución”. Lo más probable es que cada parte se defendía así mismo, sin 
abogados; no es muy seguro que se hubiera desarrollado esa profesión.23 
B. Vida colonial (1521 a 1821).- El llamado descubrimiento de América o el 
encuentro de dos mundos, presupone una serie de cuestiones jurídicas muy 
importantes que dieron origen al Derecho Indiano. Hasta ese entonces ningún 
otro conquistador se había preguntado sobre su derecho frente a los derechos de 
los conquistados. 
La Conquista de América se consideró una continuación de la “Reconquista de la 
Península Ibérica”, como una especie de cruzada, lo que llevaría a los Reyes 
Católicos recurrir al papa Alejandro VI para obtener un título que legitime sus 
 
22
 Ídem. 
23 De la Torre Rangel, Lecciones de Derecho Mexicano, opus cit, pág. 29. 
 25 
 
acciones, quien por medio de las Bulas Inter Caetera, otorgó a favor de la Corona 
de Castilla soberanía, jurisdicción y dominio sobre América. 24 
Las normas dictadas en un principio para ordenar la vida del Nuevo Mundo, 
estaban basadas en principios e instituciones españolas. La realidad de la Nueva 
España pronto hace ver la dificultad de aplicar lisa y llanamente el Derecho 
Castellano. 
Respecto al tema que nos ocupa, en el año de 1524, se creó el Consejo de 
Indias, que era un cuerpo legislativo que tenía facultades consultivas del rey, 
además era el tribunal superior en América, donde se terminaban los pleitos que 
por su cuantía admitían los recursos de apelación o las súplicas. 
En la época colonial, la administración de justicia tuvo varias instancias, cuyo 
conocimiento se encomendó a tribunales diversos según la cuantía de los 
negocios civiles correspondientes.25 
Cabe mencionar la existencia de los tribunales eclesiásticos; el Tribunal Real del 
Protomedicato, que vigilaba a doctores y farmacéuticos; el Consulado de México, 
que conocía de pleitos entre comerciantes; el Real Tribunal de Minería; el 
Juzgado de Bienes de Difuntos, que conocíade testamentos e intestados de los 
peninsulares con propiedades en la Nueva España; y el Juzgado de Indios, que 
conocía de los pleitos civiles entre los naturales americanos y de éstos con 
españoles. 
La clasificación de jueces por la cuantía del pleito se dio en los siguientes 
términos: en primera instancia los alcaldes ordinarios conocían de negocios de 
menor cuantía y eran nombrados anualmente; la Casa de Contratación de Sevilla 
conocía en primer instancia de pleitos civiles que excedían seiscientos 
maravedíes, la apelación contra sus sentencias se tramitaba ante el Supremo 
 
24
 Cfr. Ibídem, pp. 71-72. 
25
 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, opus cit., 1984, p. 582. 
 26 
 
Consejo de Indias y para los pleitos mayores a seis mil pesos procedía el recurso 
de segunda suplicación, vid. supra. 
Prudencio Antonio de Palacios26, señala que para los asuntos de mínima cuantía 
se comprenden dos reglas particulares: 
 Ley 1, Título10, Libro V, “Que sobre cantidad que baje de veinte 
pesos no se hagan processos”. 
 Ley 3, Título 10, Libro V, “Que de las sentencias de vista de las 
Audiencias hasta cantidad de doscientos pesos de mina, no haya 
suplica.” 
C. México como Nación Independiente. Se eligió la denominación para este 
apartado con el fin de referirse a la evolución de la administración de la justicia 
mexicana desde la consumación de la Independencia, con la entrada del Ejército 
Trigarante a la Ciudad de México el 27 de septiembre de 1821 hasta nuestros 
días y no se utilizó la denominación México Independiente o México en la post 
Independencia, puesto que los historiadores circunscriben estos periodos a los 
años 1821 a 1854 y 1821 a 1876 respectivamente, lo cual cronológicamente no 
abarca el estudio que se pretende realizar. 
“En la construcción del Imperio Mexicano surgió el cuestionamiento sobre la 
vigencia del Derecho Indiano. Con la Ley que expidió el gobierno mexicano el 23 
de mayo de 1837 se ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en 
lo que no se opusiera a lo nacional. Los tratadistas establecieron el siguiente 
orden de leyes al cual deberían sujetarse los tribunales: 1o. Las leyes de los 
gobiernos mexicanos; 2o. Las leyes de las Cortes de Cádiz; 3o. La Novísima 
Recopilación; 4o. La Ordenanza de Intendentes; 5o. la Recopilación de Indias; 6o. 
El Fuero Real; 7o. El Fuero Juzgo; y 8o. las Siete Partidas”.27 
 
26 Palacios, Prudencio Antonio de, Notas a la Recopilación de Leyes de Indias, editado por la 
UNAM, 1979, pp. 343-344. 
27
 Becerra Bautista, El Proceso Civil en México, opus cit., pág. 271. 
 27 
 
El 22 de noviembre de 1855, el presidente Juan Álvarez expidió una ley procesal 
donde establece al Tribunal Superior del Distrito Federal, mismo que funcionaba 
en pleno para asuntos no jurisdiccionales y en salas, para la segunda y hasta la 
tercera instancia. Los jueces de primera instancia conocían de controversias 
civiles dentro de su partido. 
Desde 1853 los jueces menores sustituyeron a los alcaldes, conocían de juicios 
verbales y de juicios de los conciliadores, sobre asuntos civiles de poca 
importancia, es decir que no excedieran de los cien pesos, los jueces nombrados 
fuera de la capital, en las municipalidades del Distrito Federal eran llamados 
jueces de paz, tenían la misma competencia que los jueces menores. Los jueces 
asesorados eran jueces menores que no eran abogados y que debían estar 
aconsejados por un abogado. 
“En la Ley que arregla los procedimientos judiciales en los negocios que se siguen 
en los tribunales y juzgados del Distrito Federal y Territorios, del 4 de mayo de 
1857, se reguló el juicio verbal para demandas que no excedieran de cien pesos 
promovidas ante jueces menores o de paz y de trescientos pesos ante los 
jueces de primera instancia. Era un procedimiento oral, concentrado, el juez 
exhortaba a las partes a entrar en una “composición amigable” y sus resoluciones 
eran irrecurribles.”28 
El primer Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Territorio de 
Baja California del 13 de agosto de 1872, reguló el juicio verbal y ante los jueces 
menores en los mismos términos que la ley mencionada en el párrafo anterior. 
“El 15 de septiembre de 1880 fueron promulgados tanto un nuevo Código de 
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Territorio de Baja California como 
la Ley de Organización de dichos tribunales, atribuyen competencia a los 
juzgados menores para conocer de asuntos contenciosos civiles de cuantía hasta 
 
28 Ovalle Favela, José, La Justicia de Mínima Cuantía en México y Otros países de América Latina, 
“Boletín Mexicano de Derecho Comparado”, Nueva Serie, Año X, Número 30, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM; septiembre-diciembre de 1997, pág. 371. 
 28 
 
de quinientos pesos. A los jueces de paz, que sólo existían fuera de la Ciudad 
de México, se les dio competencia en demandas no mayores a cincuenta pesos, 
se prescribió que se debía procurar que en toda población de doscientos 
habitantes o más hubiera un juez de paz.”29 
“El procedimiento ante los jueces menores variaba según la cuantía, si la 
demanda excedía de cien pesos pero no de quinientos, debía seguirse el mismo 
procedimiento verbal de los jueces de primera instancia, con modificaciones 
referente a los recursos; y si la demanda no excedía de los cien pesos entonces 
el procedimiento era el mismo que para los jueces de paz.”30 
La Ley de Organización Judicial del Distrito Federal y Territorios Federales del 9 
de septiembre de 1903 conservó las reglas para los juzgados menores y de paz, 
se crearon a los jueces correccionales, quienes se asimilaban a los jueces de 
paz foráneos, tenían competencia mixta: civil y penal; y sí se les exigía el título de 
abogado. 
Sin embargo, por haber sido ubicados en el palacio de justicia penal, se negaron 
a conocer de asuntos civiles, lo que produjo el imprevisto de que no hubiera 
jueces para los negocios que no excedieran de cincuenta pesos. 
El Proyecto Ley De Justicia De Paz para la Ciudad de México, resultaba 
novedoso en múltiples aspectos, además influyó en la Ley de la Justicia de Paz 
de 1914, en el Decreto Número 34 para reorganizar la administración de la 
Justicia en el Distrito Federal y en el título especial sobre justicia de paz del 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932. 
En 1919, se uniformó a los juzgados de cuantía menor designándoles juzgados 
de paz. En 1932 se suprimió su carácter mixto, se exigió a estos jueces el título 
de abogado y se les atribuyó competencia en asuntos menores a doscientos 
pesos. En 1965, su competencia aumentó en asuntos hasta de doscientos mil 
pesos y se eliminaron a los jueces menores. 
 
29
 Ibídem, pág. 372. 
30
 Ibídem, pág. 373. 
 29 
 
Antes del año 2013, en el Distrito Federal, los asuntos de cuantía menor 
estuvieron ligados a los jueces de paz, los cuales sufrieron de varias críticas, tales 
como: 
a) Su denominación resultaba confusa, ya que la población creía que 
estos jueces tenían funciones de justicia cívica, o de registro civil incluso 
de las encomendadas al Sistema del Desarrollo Integral para la Familia 
(DIF); 
b) Su distribución geográfica era incómoda para las partes y aunque en 
cada delegación debía encontrarse un juzgado, esto no sucedía. Además 
había delegaciones con una excesiva carga de trabajo como Cuauhtémoc 
o Iztapalapa en comparación con Xochimilco o Azcapotzalco; 
c) La inconstitucionalidad de su libre apreciación de pruebas, motivo por el 
cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló en el sentido de que 
estos jueces también debían fundar y motivar sus resoluciones;y 
d) Las deficiencias del proceso especial para asuntos de paz. Entre otras 
críticas, lo cual produjo su derogación y la introducción de la oralidad. 
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2009 se adicionaron diversos artículos al 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativos al juicio oral 
de igual modo se derogó el capítulo especial de la Justicia de Paz. 
En ese orden de ideas el 18 de marzo de 2011 se reforma la Ley Orgánica del 
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, derogando el capítulo V 
respectivo a la Justicia de Paz y se instauró a los jueces civiles de cuantía menor 
y de proceso oral. 
Por decreto de fecha 20 de septiembre de 2012, se modifica la competencia de 
los juzgados civiles de cuantía menor y de proceso oral, vid. infra; y se equiparó el 
monto de la suerte principal para demandas civiles y mercantiles. 
 30 
 
Dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, 
encontramos que la cuantía de los asuntos tiene repercusiones en los siguientes 
artículos: 31, 32, 142, 144, 157, 158, 160, 165, 426, 569 Bis, 685, 691, 731, 737 
C, y 969, principalmente, sin embargo no se analizan en este apartado por ser 
objeto de estudio de los capítulos siguientes. 
De lo expuesto, se advierte que en el Derecho Mexicano el valor de lo que se 
demanda en un juicio ha tenido varias repercusiones, tales como: 1) la 
coexistencia de un proceso ordinario y otro proceso ad hoc para resolver asuntos 
de cuantía menor; 2) la especialización de los jueces por cuantía de la demanda; 
y 3) que la apelación sólo es procedente para asuntos de cuantía mayor. En 
términos muy semejantes al Derecho Romano, Canónico y Patrio Español, pero 
con las peculiaridades que nuestra idiosincrasia nacional fue marcando. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 31 
 
CAPÍTULO II. 
 
CONCEPTOS PROCESALES BÁSICOS. 
 
En este capítulo se puntualizan las diferencias que existen entre juicio y proceso; 
entre acción y pretensión y de manera exhaustiva entre jurisdicción y 
competencia; conceptos procesales que a menudo son confundidos e incluso la 
legislación los toma como sinónimos. 
Partir de una clara concepción de lo que realmente significan, nos abre la puerta 
para entrar al análisis del tema que nos ocupa, con la finalidad de lograr 
conclusiones propositivas viables. 
Además se examinarán los criterios que son tomados en cuenta para elegir al 
juez competente de resolver en determinadas controversias. Adquiere especial 
importancia la cuantía de los pleitos, siendo el criterio a desarrollar con mayor 
énfasis. 
2.1. Juicio y Proceso. 
Cabe mencionar que “Desde el punto de vista meramente gramatical, cuando es 
utilizada la palara ‘proceso’, se alude a una sucesión de actos, vinculados entre sí, 
respecto de un objeto común. En el proceso jurisdiccional, la finalidad que 
relaciona los diversos actos es la solución de una controversia, entre partes que 
pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelva favorablemente a sus 
respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades 
jurisdiccionales”. 31 
“Es importante destacar que los vocablos proceso y juicio no son sinónimos 
aunque la mayoría de la gente, incluso la ley así los consideren. Cuando 
hablamos del proceso nos referimos a la forma heterocompositiva de resolver 
 
31 Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, 13ª edición, editorial Porrúa, México, 2004, 
pág. 3. 
 
 32 
 
conflictos de intereses subjetivos, mientras que en el caso del juicio sólo aludimos 
a una parte del proceso: la conclusiva”. 32 
El Profesor Alejandro Torres Estrada afirma que la naturaleza del juicio supone la 
resolución de un conflicto en el que dos partes tienen intereses opuestos y que 
además existen procedimientos judiciales que carecen de juicio como los de 
jurisdicción voluntaria (llamados en algunas legislaciones procedimientos no 
contenciosos), que no deben denominarse juicios, ya que no son contenciosos ni 
existe en ellos litigio alguno. Se aclara lo anterior por que la legislación del Distrito 
Federal no distingue entre ambos vocablos y los utiliza como sinónimos. Por 
tanto, de acuerdo con la doctrina procesal contemporánea utilizaremos la palabra 
proceso como el todo, en vez del término de juicio que sólo es su parte final.33 
Existe otra confusión entre los vocablos proceso y procedimiento. Debemos tener 
presente que el proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos 
concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho, a favor de quien tenga la 
razón, mientras que el procedimiento es el desarrollo real de un caso en que se 
ha planteado una determinada controversia. 
Para facilitar la comprensión y el estudio de los procesos, éstos se han clasificado 
bajo los criterios siguientes: 
 Con base en su materia de estudio: civiles, mercantiles, familiares, 
laborales, penales o administrativos. 
 Por la forma en que se desarrollan: orales, escritos o virtuales. 
 Por su desarrollo: con unidad de vista o preclusivo. 
 Con base en su contenido particular: singulares o universales. 
 De acuerdo a la posibilidad de impugnación: uniinstanciales o 
biinstanciales. 
 
32
 Briseño Sierra, Humberto, El Juicio Ordinario Civil, 2ª edición, editorial Trillas, México, 1992, 
Tomo I, pág. 22. 
33
 Cfr. Torres Estrada, Alejandro, El Proceso Ordinario Civil, 3ª edición, editorial Oxford, México, 
2012, pág. 1. 
 33 
 
 Por su finalidad: cautelares, de conocimiento, declarativos y 
ejecutivos. 
Es pertinente destacar que en nuestra legislación no existen procesos que sean 
exclusivamente orales o escritos, sino que se conjugan ambas modalidades, 
aunque en algunos predomina más una que la otra. 
Incluso, podemos considerar que la modernización del Tribunal Superior de 
Justicia del Distrito Federal, más que introducir la oralidad, al proponer que las 
constancias del expediente se registren en medios informáticos, plantea por 
primera vez, para la materia civil, un proceso que tiende a la virtualidad. 
Para la materia civil, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
vigente regula los procesos siguientes: 
 Proceso ordinario civil. 
 Proceso ejecutivo. 
 Proceso hipotecario. 
 Proceso de daños culposos por tránsito de vehículos. 
 Controversia de arrendamiento inmobiliario. 
 Concurso civil. 
 Inmatriculación judicial. 
 Proceso Oral. 
En suma, podemos afirmar que el proceso es la unidad de actos tendientes a que 
el juzgador realice una operación mental denominada juicio y exprese su decisión 
en forma de sentencia. 
2.2. Acción y Pretensión. 
“La noción de acción en el campo procesal debe circunscribirse a describir el 
fenómeno consistente en la excitación por los particulares del órgano 
jurisdiccional estatal, para la resolución de un litigio y la eventual ejecución 
 34 
 
coactiva de lo juzgado. Cualquier especulación que desborde de estos límites se 
alejará de la esencia de este concepto”. 34 
En la concepción que nos interesa y bajo el ángulo procesal, desde el punto de 
vista gramatical, el vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en 
relación con un derecho o con una acción. 
En la pretensión existen dos sujetos, uno activo que se empeña en obtener algo y 
otro pasivo que debe realizar la prestación que intenta el activo. En el derecho 
procesal se insiste excesivamente en la referencia a la pretensión lo que obliga 
analizar su alcance y significado, para que no haya confusión con la acción, ni con 
el derecho subjetivo que la acción tiende a tutelar. 
“Acción y pretensión son entidades jurídicas diferentes pero no opuestas. La 
acción como poder o facultad de provocar o impulsar la actividad jurisdiccional, al 
ser ejercitada,abre la posibilidad legal de que el juez resuelva sobre una 
pretensión que integrando el contenido de una demanda constituye el objeto del 
proceso”. 35 
La pretensión es la determinación de la reclamación o exigencia de un sujeto 
frente a otro que hipotéticamente podrá desplegar una conducta para satisfacer 
tal reclamación o exigencia. 
Así la pretensión no debe de confundirse con el derecho subjetivo, ya que este 
entraña la facultad derivada de una norma jurídica para exigir del sujeto obligado 
en una relación jurídica, una conducta de dar, hacer, no hacer o tolerar. La 
pretensión no debe confundirse con la acción, ya que en ésta se tiene el derecho 
de acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar su intervención para someter al 
demandado al cumplimiento de cierta conducta. 
 
34 Torres Díaz, Luis Guillermo, Teoría General del Proceso, Cárdenas editor y distribuidor, México, 
1994, pág. 42. 
35
 De Piña Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 29ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, pág. 
418. 
 35 
 
“En la pretensión sólo se delimita lo que abarca la reclamación del sujeto que 
exige a otro una determinada prestación. La pretensión se puede hacer valer 
extrajudicialmente. Por otro lado, cuando la acción se ejercita es preciso que se 
exprese la pretensión por quien tiene el carácter del actor”. 36 
A. Clasificación de las acciones. Se expone el criterio seguido por el profesor 
Carlos Arellano García, quien las divide en: 
a) Acciones reales y acciones personales. Esta clasificación existe desde el 
derecho romano y atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento para la 
acción respectiva. 
La acción real se funda en un derecho como la posesión, propiedad, uso, 
usufructo, habitación, servidumbre, prenda o hipoteca, con entera independencia 
de toda obligación personal por parte del demandado. En las acciones reales se 
reclaman la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de 
gravámenes reales, se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y 
tiene una obligación real. El denominador común de estas acciones es la 
persecución de algún bien sobre el que el demandado está ejerciendo un control; 
por ejemplo: 
La acción reivindicatoria es aquella que compete a quien no está en posesión de 
la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene 
dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.37 
Esta acción tiene caracteres combinados de las acciones de condena y 
declarativa. 
La acción posesoria también llamada acción plenaria de la posesión, es aquella 
que compete al adquirente a justo título para que le restituyan la cosa con sus 
frutos o accesiones, procede contra el poseedor de mala fe o contra diverso 
 
36
 Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, op. cit., pág. 254-255. 
37 Véase el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 36 
 
tenedor con título de igual calidad pero que haya poseído por menos tiempo que 
el actor. 38 
La acción negatoria, es aquella que procede para obtener la declaración de 
libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble o la demolición de obras 
o señales que importen gravámenes de tildación o anotación en el registro público 
de la propiedad y conjuntamente la indemnización de daños y perjuicios.39 
Puede ser titular de la acción el propietario y el poseedor a título de dueño o quien 
tenga derecho real sobre el bien inmueble. 
La acción confesoria, es aquella que compete al titular del derecho real inmueble 
y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de una 
servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría 
el gravamen.40 
La acción hipotecaria tutela el derecho de hipoteca y se intenta para constituir, 
ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito 
que la hipoteca garantice. 41 
Las acciones del copropietario son aquellas tendientes a la tutela adecuada del 
derecho de copropiedad. 
La acción para la división de la cosa común, deriva del hecho de quienes se 
encuentran bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer 
indefinidamente proindiviso. 
Ahora bien, la acción personal se deduce para exigir el cumplimiento de una 
obligación personal, ya sea de dar, hacer o no hacer determinado acto. 
 
38
 Véase el artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
39
 Véase el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
40
 Véase el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
41
 Véase el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 37 
 
En las acciones personales no se responde con un bien determinado, sino que de 
sus consecuencias y resultados responde el demandado con todo su patrimonio, 
se encuentran reguladas de forma dispersa en la legislación sustantiva y adjetiva. 
Se citan ejemplos: la acción de enriquecimiento sin causa, la acción proforma, la 
acción de nulidad, la acción de simulación, la acción pauliana o acción de nulidad 
por actos en fraude de acreedores, la acción oblicua, la acción redhibitoria o 
acción de recisión por vicios ocultos y la acción de cumplimiento forzoso. 
b) Acciones de condena, declarativas, cautelares y ejecutivas. Se toma en 
cuenta las diferentes prestaciones que suelen reclamarse. 
Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una 
prestación de dar, hacer o no hacer. Su fin esencial es la ejecución del fallo. 
En las acciones declarativas el actor pretende terminar con un estado de 
incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la 
acción. Se pretende obtener con eficacia el reconocimiento oficial que emita el 
órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de una determinada 
relación jurídica, de un derecho nacido en un negocio jurídico y de manera 
excepcional de un hecho jurídico; además pueden tener como objeto la 
declaración de que un derecho se ha extinguido. 
Su importancia está ligada a su utilidad para dilucidar situaciones jurídicas 
dudosas y en ocasiones la acción de condena requiere previamente la 
declaración de la existencia de un derecho. 
Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, la 
modificación, la extinción de un derecho o de una obligación o situación jurídica. 
Las acciones cautelares también llamadas preservativas o preventivas, tienen 
como objeto preservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona 
o bienes del demandado. Dependen de la deducción de una acción definitiva. 
 38 
 
Las acciones ejecutivas derivan de un documento con cualidades específicas que 
permiten, desde que se ejercitan y antes de la sentencia definitiva, afectar 
provisionalmente el patrimonio del deudor. 
c) Acciones del Estado Civil. No se pueden catalogar como acciones reales ni 
personales. Son aquellas que tienen por objeto resolver las cuestiones relativas al 
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, 
emancipación, tutela, adopción, divorcio o atacar el contenido de las constancias 
del registro civil. Las acciones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del 
estado civil perjudican aún a los que no litigaron. 
B. Requisitos para el ejercicio de las acciones. Del artículo 1º del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprenden los siguientes: 
a) La existencia de un derecho. Aunque la acción es autónoma 
respecto del derecho que se hace valer, no puede prescindirse del 
derecho subjetivo que le sirve de apoyo. 
b) La violación de un derecho o

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