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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO FISCAL Y FINANZAS PÚBLICAS 
UTILIZACiÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES EN 
EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACiÓN DE 
INFORMACiÓN PROPORCIONADA POR OTRAS 
AUTORIDADES PARA MOTIVAR SUS RESOLUCIONES. 
DIRECTOR DE TESIS: LIC. MIGUEL ÁNGEL VÁZaUEZ ROBLES 
MÉXICO, D.F. 2009 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS PADRES: 
Aguid Montero Molina y 
José Jenaro de la Garza Guajardo. 
Primeramente por haberme dado 
la vida, y otorgarme día a día todo 
su amor y cariño, e impulsándome 
a ser mejor persona. 
Con todo mi amor. 
 
A MI HERMANA: 
Aguid Lizet de la Garza Montero, 
por el apoyo que siempre me ha 
brindado. Con mucho cariño. 
 
 
A Carolina Maya Arturo, por todo 
su amor y confianza. 
 
A la Universidad Nacional 
Autónoma de México y su Facultad 
de Derecho, quien a través de cada 
uno de sus maestros me brindo 
todos y cada uno de los 
conocimientos con los que cuento. 
 
 
Al Licenciado Miguel Ángel 
Vázquez Robles, por haberme 
guiado en la realización de 
este trabajo. 
 
 
 
A todos y cada uno de mis amigos 
quienes siempre me han brindado 
su amistad y confianza. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
Introducción……………………………………………………………………..............................1 
 
 
CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 
 
1. Potestad Tributaria……………………………………………………………………………...2 
1.2. Base constitucional……………………………………………………………………………5 
1.3. Principio de Legalidad de las contribuciones………………………………………………7 
1.3.1. General………………………………………………………...............................10 
1.3.2. Obligatoria………………………………………………………………………….11 
1.3.3. Vinculación con el gasto público…………………………………………………13 
1.3.4. Federal………………………………………………………………………………14 
 1.3.5. Estatal……………………………………………………………………………….15 
 1.3.6. Municipal…………………………………………………………………………….15 
 1.3.7. Distrito Federal……………………………………………………………………..16 
1.4. Principio de Proporcionalidad……………………………………………………………….17 
1.5. Principio de Equidad………………………………………………………………………….20 
 
 
CAPITULO II. ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES. 
 
2. Objeto…………………………………………………………………………………………….23 
2.1. Sujeto…………………………………………………………………………………………..23 
 2.1.1. Sujeto Activo………………………………………………………………………..24 
 2.1.2. Sujeto Pasivo……………………………………………………………………….26 
 2.1.3. Tercero……………………………………………………………………………...30 
2.2. Base…………………………………………………………………….................................31 
2.3. Cuota, Tasa, Tarifa…………………………………………………………………………...31 
2.4. Hecho Imponible……………………………………………………………………………...35 
2.5. Hecho Generador…………………………………………………………………………….37 
2.6. Obligaciones…………………………………………………………………………………..37 
 2.6.1. De hacer…………………………………………………………………………….38 
 
 
 
 
 2.6.2. De no hacer………………………………………………………………………..39 
 2.6.3. De tolerar. …………………………………………………………………………39 
2.7. Relación Jurídica Tributaria…………………………………………................................39 
 
CAPÍTULO III. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. 
 
3.1. Fundamento constitucional…………………………………………………………………41 
3.2. Rectificación de errores en declaraciones………………………………………………..42 
3.3. Revisión de gabinete………………………………………………………………………..43 
3.4. Visitas Domiciliarias…………………………………………………………………………47 
3.5. Revisión de dictámenes a contadores públicos………………………………………….61 
 
CAPÍTULO IV. UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR OTRAS 
AUTORIDADES FISCALES. 
 
 
4.1. Derecho a la información…………………………………………………………………..66 
 
4.2. Naturaleza jurídica del Derecho a la información……………………………………….69 
 
4.3. Información privada de los contribuyentes en poder de las autoridades……………..72 
 
4.3.1. Limitantes de las autoridades para proporcionar información privada de los 
contribuyentes……………………………………………………………………………………75 
 
4.4. Utilización de información proporcionada por otras autoridades para motivar 
resoluciones……………………………………………………………………………………...77 
 
4.5. Efectos de las resoluciones motivadas en información proporcionada por otras 
autoridades fiscales de conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. 
…………………………………………………………………………………………………….79 
 
4.6. Inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación respecto al hecho 
de que otras autoridades fiscales proporcionen información del contribuyente sin previa 
autorización del interesado...............................................................................................80 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 - 1 - 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 
El motivo de la presente investigación, es con el objeto de realizar un 
análisis del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, respecto al derecho 
que se les otorga a las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades 
de comprobación, para hacerse llegar de información que obre en poder de 
otras autoridades, para motivar sus resoluciones, aspecto que considero se 
encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la información 
consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
 
Así es, el “derecho a la información” consagrado en el artículo 6º de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta ser una 
herramienta con la que cuentan los ciudadanos para conocer toda la 
información de carácter público que se encuentre en poder de cualquier 
órgano del Estado, derivado de su actividad frente a los propios gobernados, 
por lo tanto resulta evidente que el citado derecho va encaminado hacer 
pública la información de los entes gubernamentales, pero no respecto a la 
información privada de los ciudadanos que obre en su poder, por lo tanto el 
hecho de que las autoridades proporcionen información privada de los 
contribuyentes a autoridades fiscalizadoras en ejercicio de sus facultades de 
comprobación para motivar sus resoluciones, no otorga certeza jurídica a los 
contribuyentes, respecto al uso que se le dará a la información privada que se 
encuentre en poder de dichas autoridades. 
 
 
 
 
 - 2 - 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 
 
 
1. POTESTAD TRIBUTARIA. 
 
La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado para imponer 
obligaciones en materia de contribuciones a los gobernados, para que aporten 
una parte de su riqueza, la cual será destinada a sufragar los gastos públicos. 
El Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad 
pueda encontrar una vida organizada. A ese respecto Andrés Serra Rojas 
señala lo siguiente: “Las actividades públicas, son servicios de los cuales no 
puede prescindir una sociedad, como la justicia, la defensa nacional, la policía, 
los transportes, la actividad educativa y económica del Estado, el crédito 
público y otras”.1 
 
En ese sentido, el Estado para realizar las actividades que le fueron 
encomendadas tiene necesidad de obtener recursos los cuales serán 
utilizados para satisfacer las necesidades de los gobernados, recursos que 
deben provenir en su gran mayoría de los propios particulares, quienes 
trasladan parte de su riqueza al Estado. Tales aportaciones reciben el nombre 
de tributos, impuestos o contribuciones. 
 
Existen diversas teorías emitidas que tratan de explicar el origen de la 
facultad que ostenta el Estado para imponer contribuciones a los particulares, 
lascuales resulta conveniente citar, en aras de un mejor entendimiento del 
poder tributario que ostenta el Estado en la imposición de contribuciones, 
dichas teorías son las siguientes: 
 
 
1 Andres Serra Rojas 
 - 3 - 
 
 
 
1.- Teoría de los Servicios Públicos.- Considera que el tributo tiene como 
fin costear los servicios públicos que el Estado presta, de modo que lo que el 
particular paga por concepto de gravamen es el equivalente a los servicios 
públicos que recibe. 
 
2.- Teoría de la Relación de Sujeción.- Sostiene que la obligación de las 
personas de pagar tributos surge por su condición de súbditos, es decir, de su 
deber de sujeción frente al Estado. Esta obligación no está supeditada a que 
el contribuyente perciba ventajas particulares, pues el fundamento jurídico 
para tributar es pura y simplemente la relación de sujeción. 
 
3.- Teoría de la Necesidad Social.- Establece que el fundamento esencial 
del tributo es satisfacer las necesidades sociales que se encuentran a cargo 
del Estado, estableciendo que una vez que las necesidades físicas del hombre 
han sido satisfechas se presentan al hombre aquellas necesidades que 
significan mejorar sus condiciones de vida, las que lo elevarán espiritualmente 
y le proporcionarán una mejoría en su persona, es decir, todo aquello que le 
permita una superación personal. 
 
4.- Teoría del Seguro.- Los tributos son el pago de una prima de seguro 
por la protección que el Estado otorga a la vida y al patrimonio de los 
particulares; tesis que se ha reputado como falsa, en virtud de que la actividad 
del Estado no se ha reducido en ningún tiempo ni podría estarlo nunca a una 
simple función de protección de la hacienda de sus súbditos, pues de actuar el 
Estado como una empresa de seguros tendría la obligación, al realizarse el 
riesgo, de indemnizar al dañado por dicho riesgo. 
 
5.- Teoría de Eheberg.- Sostiene que el pago de los tributos es un deber 
que no necesita un fundamento jurídico especial. 
 
 - 4 - 
 
 
 
Las teorías antes citadas establecen diversas concepciones sobre el 
origen de las contribuciones, que si bien establecen diversos conceptos, todas 
guardan algo en común como es el hecho de que los particulares se 
desprendan de parte de su riqueza con el objeto de que el Estado cubra las 
necesidades de los particulares, es decir, siempre se deberá cumplir con tal 
supuesto para que la contribución encuentre sustento, hecho que legitima al 
Estado para imponer a los gobernados los tributos que considere necesarios 
para sufragar los gastos públicos. 
 
El Estado, al surgir como una forma superior de organización social, se ve 
en la necesidad de allegarse de recursos para enfrentar diversos aspectos de 
orden público y de interés social, siendo el medio ideal para lograr cumplir con 
sus objetivos a través del establecimiento de contribuciones a los particulares, 
por ello atendiendo a la propia naturaleza del Estado es que goza del poder 
para que a través de la imposición de un sistema normativo sus gobernados 
se encuentren obligados para con el Estado en efectuar aportaciones de su 
riqueza para cumplir con las necesidades que como sociedad requieren les 
sean atendidas. 
 
El Poder Tributario, tiene carácter consubstancial al Estado, en virtud de 
que por su naturaleza el Estado tiene encomendadas funciones que debe 
realizar para que los gobernados puedan gozar de una vida en armonía, lo 
cual logrará a través de la expedición de leyes que regulen las aportaciones 
que los gobernados efectúen de parte de su riqueza y que al Estado le 
servirán para realizar sus funciones. 
 
El hecho de que los particulares se desprendan de parte de su riqueza 
para sufragar el gasto público exige que exista una relación recíproca entre el 
Estado y los particulares deba ser esencialmente de carácter jurídico, es decir, 
debe existir un marco jurídico regido por leyes, ya que de otra forma nos 
encontraríamos ante un actuar arbitrario por parte del Estado. 
 - 5 - 
 
 
 
 
En ese sentido, el fundamento constitucional que regula las facultades 
para establecer y exigir contribuciones, o en su caso, sólo esto último, tanto 
por la Federación, los Estados, los municipios y el Distrito Federal se 
encuentra en los artículos 31 fracción IV, 40, 73 fracciones VII y XXIX, 115 
fracción IV, 122 fracción IV inciso b) y 124 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
La actuación del Estado para ejercer su facultad legal se da por conducto 
de los órganos federales, del Distrito Federal, estatal y municipal para 
establecer las leyes y recaudar o sólo esto último, tributos a cargo de las 
personas físicas y morales sometidas a su competencia, para estar en 
condiciones de cumplir con las atribuciones que les están encomendadas. 
 
Debe mencionarse que la facultad de establecer contribuciones mediante 
la expedición de la ley respectiva, sólo puede ejercerse a través del órgano 
legislativo de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, pues los 
municipios carecen de este formalmente y por tanto sus facultades se limitan 
exclusivamente a la recaudación y administración de las contribuciones a que 
tienen derecho. 
 
1.2. BASE CONSTITUCIONAL. 
 
Es preciso establecer que el fundamento de todo nuestro marco jurídico se 
encuentra en la Constitución Política, de donde derivan las normas 
secundarias que lo componen, las que para alcanzar plena validez deberán 
sujetarse en todo a lo estrictamente estipulado por nuestra carta magna. 
 
Así es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la 
fuente principal de nuestro sistema jurídico en virtud de que ella otorga las 
bases fundamentales sobre las que deberán ajustarse las legislaciones 
 - 6 - 
 
 
 
secundarias que integran el Derecho Mexicano, para el maestro Andrés Serra 
Rojas la Constitución es “la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto 
determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia de 
los órganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los 
ciudadanos, la libertad jurídica y determinados problemas básicos de una 
comunidad, elevados a la categoría de constitucionales, para mantenerlos 
permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos 
cotidianos”.2 
 
En ese sentido, la base fundamental del sistema tributario mexicano se 
encuentra en la Constitución Política, la cual regula la potestad tributaria del 
Estado para expedir leyes tributarias bajo requisitos y condiciones que de 
ninguna forma contravengan lo dispuesto por la carta magna, esto con el fin 
de que el poder público pueda por una parte crear y cobrar los tributos, y por 
otra que los gobernados se encuentren obligados a pagarlos. 
 
Asimismo como se menciono en el punto que antecede el fundamento 
constitucional que regula las facultades para establecer y exigir contribuciones 
o, en su caso, sólo esto último, tanto por la Federación, los Estados y los 
Municipios se encuentra en los artículos 31 fracción IV, 40, 73 fracciones VII y 
XXIX, 115 fracción IV, 122 fracción IV inciso b) y 124 de nuestra carta magna. 
 
El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos faculta al Estado establece que las contribuciones expedidas a 
través de las respectivas leyes debiendo respetar elementos fundamentales 
como son los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, los cuales 
deberán ser observados y respetados por las leyes secundarias que el 
Congreso de la Unión, las legislaturas estatales expidan en materia de 
contribuciones. 
 
2 Serra Rojas, Andres. Derecho Administrativo. Ed. Porrúa. México, D.F. 
 - 7 - 
 
 
 
 
1.3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. 
 
El principio de legalidad tributaria en materiatributaria se encuentra 
previsto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, en donde se postula que “son obligaciones de los 
mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y 
equitativa que dispongan las leyes”, de tal modo que el principio de legalidad 
va encaminado a que toda contribución debe estar expresada en una ley. 
 
Es derivado de ese mandamiento constitucional en materia de 
contribuciones que existe la necesidad de que las cargas tributarias a cargo 
de los gobernados se encuentren establecidas en una ley que reúna los 
requisitos tanto formales como materiales, de tal modo que no quede margen 
para la arbitrariedad por parte del Estado, aunado a que resulta indispensable 
que los gobernados en todo momento conozcan la forma en que deben 
cumplir con sus obligaciones tributarias, y exista por parte de las autoridades 
una estricta y cabal observancia de las leyes expedidas. 
 
En efecto, el principio de legalidad es una de las bases del Estado de 
Derecho, por no decir que constituye la base esencial del mismo, se podría 
señalar que su finalidad es “que todo el ámbito estatal esté presidido por 
normas jurídicas, que el poder estatal, la actividad desarrollada por éste se 
ajusten a prescripciones legales”3 
 
En ese sentido, debe señalarse que en el principio de legalidad se 
establecen las relaciones entre el ordenamiento jurídico y el acto, es decir, el 
actuar del Estado debe gozar necesariamente del sustento jurídico que le 
otorga el estar plasmado en una ley. 
 
3 Góngora Pimentel, Genaro David, “El Estado de Derecho en México”, Revista Lex, Difusión y Análisis, num. 15. 
 - 8 - 
 
 
 
 
El requisito formal que deben reunir las leyes en materia tributaria consiste 
en que la disposición debe ser creada por el Poder legislativo y promulgada 
por el Poder Ejecutivo, ajustándose para ello al procedimiento de iniciación, 
discusión, aprobación y promulgación que establecen los correspondientes 
preceptos constitucionales, incluso sin dejar de señalar que de conformidad 
con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 72 de nuestra carta magna, las 
leyes tributarias deberán necesariamente iniciarse en la Cámara de 
Diputados. 
 
El requisito material consiste en que la ley que se expida en materia de 
contribuciones a través del poder Legislativo debe ser promulgada por el 
poder Ejecutivo la cual debe ser de carácter general, impersonal y abstracta. 
 
Nuestro máximo tribunal constitucional ha emitido diversos criterios 
respecto al principio de legalidad, por lo cual en ese sentido me permitiré 
transcribir alguno de estos: 
 
IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, 
CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de 
legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 
constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos 
deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional 
y equitativa que dispongan las leyes y está, además, 
minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos 
preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de 
Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y 
recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, 
examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del 
sistema general que informa nuestras disposiciones 
constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e 
histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria 
de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo 
que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, 
conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función 
legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los 
propios gobernados, a través de sus representantes, los que 
determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino 
 - 9 - 
 
 
 
fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la 
forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén 
consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no 
quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni 
para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino 
que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo 
momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos 
públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar 
las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas 
con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo 
demás, es consecuencia del principio general de legalidad, 
conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos 
individuales que no estén previstos y autorizados por disposición 
general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley 
Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la 
imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los 
impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse 
absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, 
sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. 
 
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo 
I, Parte SCJN, Pleno, Tesis 168, página 169. 
 
Tal como se aprecia del anterior criterio jurisprudencial, resulta 
indispensable que se plasmen en leyes, los tributos que deberán cubrir los 
contribuyentes, lo anterior con el objeto de establecer claramente los alcances 
de las normas, así como un conocimiento cierto de las cargas a cargo de los 
gobernados, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte de las 
autoridades, que pudieran previsiblemente causar perjuicio a los gobernados 
de no encontrarse previstos en una ley. 
 
1.3.1. General. 
 
El aspecto de generalidad que deben tener las contribuciones deriva del 
principio de legalidad anteriormente comentado, toda vez que si todo impuesto 
para resultar válido debe estar contenido en una ley, la cual resultará general 
en cuanto que será aplicable, sin excepción a todos y cada uno de los 
individuos que se ubiquen en los supuestos normativos que las propias leyes 
 - 10 - 
 
 
 
establezcan, entonces las leyes serán aplicadas a la universalidad que realice 
los supuestos normativos que las leyes prevean. 
 
En ese sentido y visto que el principio de generalidad va encaminado a los 
sujetos que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta preciso indicar que 
para Flores Zavala el Principio de Generalidad “no significa que todos deben 
pagar impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen 
algún impuesto. Sin embargo, este principio puede también aplicarse a cada 
impuesto individualmente considerado, y entonces debe interpretarse en el 
sentido de que el impuesto debe gravar a todos aquellos individuos cuya 
situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito 
fiscal, sin excepciones” 4 
 
Lo anterior, significa que toda persona tiene la obligación de pagar las 
contribuciones a su cargo siempre que se satisfagan dos supuestos para tal 
efecto: tener capacidad contributiva y realizar el hecho generador. 
 
Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que 
formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad, 
esto resulta de gran trascendencia para la aplicación a casos concretos de las 
normas jurídico-tributarias. Así, se dice que una ley es general cuando se 
aplica, sin excepción a todas las personas que se ubiquen en las hipótesis 
normativas que la ley establezca. Por lo cual se afirma que las leyes van 
dirigidas a una pluralidad innominada de sujetos, es decir, a todos aquellos 
que realicen los supuestos normativos. En cambio, una disposición es 
uniforme cuando debe aplicarse por igual y sin distinción algunaa todas las 
personas colocadas bajo potestad o jurisdicción de quien la emita. 
 
 
4 Flores Zavala, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Ed. Porrúa, número 179. México, D.F. 
 - 11 - 
 
 
 
En ese sentido, el principio de generalidad puede enunciarse señalando 
que sólo están obligados a pagar los tributos aquellas personas, ya sean 
físicas o morales, que por cualquier motivo se ubiquen en alguna de las 
hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en 
consecuencia, el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. 
 
1.3.2. Obligatoria. 
 
Atendiendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el contribuir a los 
gastos públicos de la Federación, de los Estados y Municipios, constituye una 
obligación ciudadana de carácter público. 
 
Debe insistirse, en que los tributos son ingresos tributarios que el Estado 
imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. En ese 
sentido, una vez que se ha consagrado su existencia normativa a través de la 
expedición de una ley que reúna los requisitos constitucionales, el Estado 
estará facultado para obtener el cobro de los mismos. 
 
En esa tesitura el deber de obligatoriedad atiende al hecho de que todo 
ciudadano que se ubique en el supuesto normativo establecido en la ley 
tributaria, tiene el deber de cumplir con el tributo correspondiente, esto 
atendiendo a que como se ha mencionado en anteriormente, los tributos que 
el Estado impone a través de leyes imprescindiblemente van encaminados a 
cumplir con el encargo que les fue encomendado. 
 
Por esa razón, una vez que una ley expedida por el Estado a través de los 
poderes debidamente facultados, han impuesto cargas tributarias a los 
gobernados, quienes al ubicarse en el supuesto normativo ahí estipulado 
tendrán ineludiblemente el deber jurídico de cumplir con el pago del tributo de 
que se trate. 
 - 12 - 
 
 
 
 
En ese sentido, el Fisco estará facultado para hacer efectivos mediante el 
uso de las atribuciones que les fueron conferidas para exigir el cumplimiento 
de los supuestos normativos que la propia ley tributaria establece, esto en 
virtud, de que toda persona que se ubique en el supuesto normativo tendrá la 
obligación de enterar a la autoridad fiscal el tributo correspondiente. 
 
Por lo tanto, es precisamente derivado de esa obligatoriedad que 
establecen las leyes a las gobernados que se encuentren en el supuesto 
normativo, lo que faculta a la autoridad fiscal recaudadora a exigir de dichos 
contribuyentes el cumplimiento del pago de los tributos, esto en virtud de que 
no debe pasar desapercibido que el Estado tiene obligaciones frente a los 
propios gobernados las cuales atienden a un interés público. 
 
En tales condiciones, el principio de obligatoriedad tiene que entenderse 
en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos 
pasivos de la relación jurídico-tributaria, sino como una auténtica obligación 
pública, cuyo incumplimiento puede derivar en severas consecuencias para 
los contribuyentes. 
 
1.3.3. Vinculación con el gasto público. 
 
Este principio, de igual forma a los anteriormente estudiados se rige por la 
fracción IV del artículo 31 Constitucional, el cual establece en la parte que nos 
interesa lo siguiente: “Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir 
para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio 
en que residan…” 
 
Como se ha mencionado en puntos que preceden los ingresos que el 
Estado recauda a través de la imposición de tributos tiene como finalidad el 
satisfacer los servicios públicos que el propio Estado proporciona a sus 
 - 13 - 
 
 
 
gobernados, dichos servicios deben guardar un beneficio tangible para éstos, 
de conformidad con los pagos efectuados que por concepto de contribuciones 
realicen, es decir, debe existir un beneficio que satisfaga las necesidades de 
los gobernados. 
 
Lo anterior, atiende a una estrecha relación que innegablemente debe 
existir entre la obligación de los gobernados de cumplir con los tributos 
impuestos por el Estado y la finalidad que deben de cumplir los ingresos 
obtenidos por dicha recaudación, es decir, el satisfacer las necesidades 
sociales de los ciudadanos, ya que de no darse esta estrecha vinculación, la 
imposición de tributos no originarían en los gobernados la obligación de 
contribuir con el Estado. 
 
Derivado de esta relación, la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos establece que las contribuciones provenientes de los gobernados 
estarán destinadas a satisfacer los gastos públicos, con esto, se lograría el 
objetivo primordial de los impuestos el cual consiste precisamente en que los 
gobernados contribuyan con el Estado para la satisfacción de las necesidades 
que la propia sociedad requiere. 
 
1.3.4. Federal. 
 
Derivado del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de los mexicanos de 
contribuir a los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o 
de los Estados y Municipios en que residan de la manera proporcional y 
equitativa que dispongan las leyes. 
 
En ese sentido, nuestro sistema mexicano se encuentra dividido en tres 
ámbitos de gobierno, Federal, Estatal y Municipal y Distrito Federal, 
ocupándonos en principio al primero de ellos, debe mencionarse que estos 
 - 14 - 
 
 
 
tres ámbitos en los que se encuentra dividido nuestro sistema mexicano 
interactúan entre si, por lo tanto la Constitución delimita las facultades que 
corresponden a cada uno de estos, por ello en lo concerniente a la imposición 
de contribuciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 
su artículo 73 fracción VII faculta al Congreso de la Unión para establecer las 
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. 
 
Debe mencionarse que la facultad constitucional otorgada al Congreso de 
la Unión expresamente es concedida para la Federación, por lo tanto y como 
se ha mencionado en líneas que preceden y al existir un interactuar con los 
Estados, deben establecerse los límites de cada ámbito para efectos de evitar 
la expedición de leyes que ocasionen la doble imposición de cargas 
tributarias a los gobernados, por lo cual la Constitución a través del artículo 
124 delimita las facultades que en materia de expedición de leyes tributarias 
corresponde a la Federación, precepto que establece que “las facultades que 
no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios 
federales se entienden reservadas a los Estados. 
 
1.3.5. Estatal. 
 
En lo concerniente al ámbito estatal debe mencionarse que por mandato 
constitucional la facultad en la imposición de contribuciones que cubran el 
gasto público correspondiente a su esfera de gobierno corresponde a las 
legislaturas locales. 
 
Las legislaturas locales pueden imponer a los particulares la obligación de 
aportar parte de su riqueza de forma proporcional y equitativa que dispongan 
las normas jurídicas relativas a cubrir el gasto público que es programado por 
el presupuesto de egresos aprobado. 
 
 - 15 - 
 
 
 
En ese sentido queda claro que la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos no señala expresamente las materias sobre las cuales 
podrán gravar los Estados, sino que de lo dispuesto por el artículo 124 de la 
carta magna podemos apreciar las materias que puede gravar la Federación lo 
que lógicamente quiere decir, que los Estados podrán establecer tributos 
sobre aquellas materias que no están exclusivamente reservados para la 
Federación. 
 
En esas condiciones resulta pertinente aseverar que toda vez que no se 
establecen expresamente las materias o actividades que podrán gravar los 
Estados,resulta primordial que la Federación ceda parte de las materias o 
actividades que grava a las entidades federativas, esto con el ánimo de 
integrar de forma clara y explícita los rubros que en materia de contribuciones 
corresponderá a loa Estados. 
 
1.3.6. Municipal. 
 
En este ámbito municipal la facultad de imponer contribuciones a los 
particulares es ejercida por las Legislaturas locales, situación que pone de 
manifiesto que parte de la potestad tributaria de la que gozan los municipios 
es detentada en parte por los Estados en lo que corresponde al 
establecimiento de leyes tributarias, ya que los municipios a través de sus 
tesorerías se encargan de determinar, exigir y recaudar. 
 
La potestad tributaria de los municipios se encuentra consagrada en el 
artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos el cual establece: “Los Municipios administrarán libremente su 
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les 
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las 
legislaturas establezcan a su favor”, en tal tesitura la potestad tributaria la lleva 
 - 16 - 
 
 
 
a cabo las legislaturas locales, quien se encarga de establecer las 
contribuciones que atiendan las necesidades sociales. 
 
1.3.7. Distrito Federal. 
 
El Distrito Federal resulta ser la entidad federativa en donde se encuentra 
la sede de los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), pero tal 
circunstancia no impide que tenga una administración propia, es decir, su 
estructura se asemeja a la de cualquier otra entidad federativa de la República 
Mexicana, cabe mencionar que el poder ejecutivo se encuentra representado 
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 
 
Así es, el Distrito Federal como cualquier otra entidad federativa tiene 
funciones encomendadas, en esa tesitura requiere allegarse de ingresos para 
sufragar las necesidades de sus ciudadanos, por ello resulta necesario que 
existan contribuciones que dentro de su ámbito espacial, cubran sus 
necesidades. Dentro de su estructura de gobierno cuenta con el órgano 
legislativo (Asamblea Legislativa), quien es la encargada de expedir las leyes 
necesarias para garantizar su buen funcionamiento y organización. 
 
Derivado de esa estructura de gobierno el órgano legislativo (Asamblea 
Legislativa) como se mencionó en el párrafo que antecede es la encargada de 
la discusión y la creación de leyes, quien se encuentra facultada para dicho fin 
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual le otorga la facultad de aprobar las 
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. 
 
1.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 
 
Se trata de un principio que resulta central y fundamental para el ejercicio 
de la potestad tributaria del Estado y para la determinación de la obligación 
 - 17 - 
 
 
 
contributiva, establecida en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone la obligación de los 
mexicanos para contribuir al gasto público de una manera proporcional y 
equitativa. 
 
Resulta importante señalar en este punto lo dispuesto por Adam Smith en 
lo que se refiere al significado de “proporción”, quien considera que para que 
un sistema resulte justo y equitativo no es suficiente que quienes más riqueza 
tienen contribuyan en mayor proporción que aquellos que obtienen menores 
ingresos, sino que resulta necesario que esa mayor aportación se haga en 
forma cualitativa. 
 
En esa tesitura, la proporcionalidad va encaminada a que cada ciudadano 
contribuya de acuerdo a su capacidad económica y que dicha aportación de 
ninguna manera produzca en el ciudadano un empobrecimiento, atendiendo a 
una justicia fiscal, por ello se requiere que todos los impuestos sean 
moderados y que en forma gradual se determinen obligaciones tributarias, 
para que pague más el que gane más y pague menos el que obtienen 
menores ingresos. 
 
La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, ha establecido el 
concepto de proporcionalidad, a través del criterio de la Novena Época, 
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
XVII, Mayo de 2003, Página: 144, Tesis: P./J. 10/2003, definiéndolo así: 
 
“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR 
CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD 
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción 
IV, de la Constitución Federal establece el principio de 
proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, 
en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público 
en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo 
aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, 
 - 18 - 
 
 
 
rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. 
Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de 
acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de 
manera que las personas que obtengan ingresos elevados 
tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y 
reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe 
existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de 
los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de 
contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto 
pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en 
consideración que todos los supuestos de las contribuciones 
tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o 
de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son 
medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se 
vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, 
o sea, aquella que finalmente, según las diversas características 
de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una 
cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su 
calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De 
ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir 
congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la 
capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que 
debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y 
menos el que la tenga en menor proporción. 
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de 
C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente 
Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. 
Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. 
 
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de C.V. 13 de 
mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. 
Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. 
 
Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y 
coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de 
Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, 
J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. 
 
Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de 
C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez 
Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate 
Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la 
Torre. 
 
Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 
13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. 
Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza 
Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. 
 - 19 - 
 
 
 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de 
mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de 
mayo de dos mil tres”. 
 
 
Como se observa del criterio jurisprudencial antes transcrito, la 
proporcionalidad va relacionada directamente con la capacidad contributiva de 
los sujetos que se encuentranbajo el supuesto jurídico establecido en la 
norma tributaria de que se trate, dicha capacidad contributiva se fija con base 
en el capital o la renta. En ese sentido, el principio de proporcionalidad se ve 
reflejado cuando dentro de una misma situación tributaria los sujetos que 
reciben mayores ingresos deban pagar mas impuestos. 
 
De acuerdo a lo anterior, se expresa que los tributos que ven reflejado el 
principio de proporcionalidad son en aquellos en los cuales se establecen 
tarifas progresivas, en las cuales se garantiza que entre más elevado sea el 
ingreso, igualmente será mayor la contribución que le corresponda. 
 
Por ello, las contribuciones no deben fijarse únicamente en función de la 
capacidad económica del ciudadano, sino que su impacto patrimonial debe 
incidir sobre una porción razonable de su ingreso, es decir, un tributo no debe 
abarcar la totalidad del ingreso ya que de ser así el Estado se convertiría en 
un acto confiscatorio. 
 
1.5. PRINCIPIO DE EQUIDAD. 
La equidad tributaria hace referencia a que el impacto del gravamen sea el 
mismo para los particulares que se encuentran en una misma situación 
jurídica, que si realizan actos iguales, deberán ser tratados de igual forma por 
la ley, esto es, que todos los contribuyentes de un mismo impuesto deben 
 - 20 - 
 
 
 
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica, en cuanto a la 
obligación de aportar una parte de su capital para cubrir el gasto público. 
 El jurista Emilio Margain Manautou considera que un tributo será 
equitativo cuando su impacto económico “sea el mismo para todos los 
comprendidos en la misma situación” 5 
 
Atendiendo a lo anterior el principio de equidad tributaria va encaminado a 
la igualdad que debe existir ante la misma ley tributaria respecto de todos los 
sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un trato idéntico 
respecto al supuesto normativo, debiendo variar las tarifas aplicables de 
acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, lo que en 
consecuencia entendemos que la equidad atiende a la igualdad en la 
regulación de todos los elementos que integran el impuesto. 
 
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el pleno de 
nuestro Supremo Alto Tribunal Constitucional, identificada de la Novena 
Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 
2000, Página 35, Tesis P./J.24/2000, misma que establece lo siguiente: 
 
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA 
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, 
CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis 
sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 
torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, 
fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a 
la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los 
contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma 
hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación 
frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica 
que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a 
quienes se encuentren en una misma situación y de manera 
desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una 
situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir 
 
5 Margain Manautou, Emilio. La Constitución y algunos aspectos del Derecho Tributario Mexicano. Universidad Autónoma de 
San Luis Potosí, p. 109. San Luis Potosí, S.L.P., 1967. 
 - 21 - 
 
 
 
con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que 
tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de 
contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o 
arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o 
universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en 
bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y 
otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas 
o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. 
Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja 
California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Unanimidad de 
diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. 
Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz 
Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. 
 
Amparo directo en revisión 1994/98. Universal Lumber, S.A. de 
C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: 
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela 
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. 
 
Amparo directo en revisión 3029/98. Universal Lumber, S.A. de 
C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: 
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. 
Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. 
 
Amparo directo en revisión 324/99. Universal Lumber, S.A. de 
C.V. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: 
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretario: José Luis González. 
 
Amparo directo en revisión 1766/98. WMC y Asociados, S.A. de 
C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. 
Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto 
Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente 
Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve 
de febrero en curso, aprobó, con el número 24/2000, la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 
veintinueve de febrero de dos mil. 
 
En ese sentido, se puede apreciar que para que se respete el principio de 
equidad debe existir igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos 
pasivos que se encuentren en el mismo supuesto normativo, debiendo en 
consecuencia recibir un trato idéntico, no debiendo existir distinciones entre 
dichos sujetos, esto es un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. 
 - 22 - 
 
 
 
 
En virtud de lo anterior, podemos afirmar que el común denominador del 
principio de equidad está constituido por la igualdad. Esto significa que para el 
debido acatamiento de dicho principio, las leyes deben otorgar el mismo 
tratamiento a todos sujetos pasivos que se encuentran colocados en idéntica 
situación, sin discriminaciones indebidas, y en consecuencia contrarias al 
principio de justicia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 - 23 - 
 
 
 
CAPITULO SEGUNDO. 
ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES. 
 
 Los elementos de las contribuciones constituyen las partes esenciales o 
medulares de la obligación tributaria, se tratan del conjunto de ingredientes 
jurídicos, técnicos y materiales que le dan vida y sustento a toda contribución, 
y por medio de ellos, se puede conocer: el momento en que surge una 
obligación fiscal, quienes son los sujetos activo y pasivo de la misma, el objeto 
del gravamen, la base para determinar su monto, la cuota o tarifa aplicable a 
cada caso, la forma y período de pago, las exenciones a esa obligación, así 
como su requerimiento en la vía coactiva. Todos ellos tienen como 
denominador común el principio de legalidad que le da certidumbre al deber 
contributivo de los particulares. En tales circunstancias a continuación me 
permitiré referirme a cada uno de ellos. 
 
2. OBJETO. 
 
El objeto de las contribuciones es la materia, actividad o acto sobre la cual 
recae esa obligación, esto es, se trata de los hechos, operaciones, ingresos o 
riqueza que genere el tributo. 
 
Se refiere a la situación jurídica o de hecho que establece la ley como 
supuesto causante de la contribución, y que el particular se encuentra 
obligado a pagar el tributo de que se trate. Debe observarse que para que la 
obligación nazca es necesario que el causante se coloque dentro del supuesto 
jurídico, es decir, la obligación fiscal no se origina por el simple hecho de 
encontrarse establecido enla ley, sino resulta indispensable que el particular 
realice la conducta descrita en la propia ley para que surja la obligación fiscal. 
 
En ese sentido, el objeto de las contribuciones podemos señalar que se 
refiere a la realidad económica sujeta a imposición, situación que quedará 
 - 24 - 
 
 
 
precisado a través del hecho imponible, es decir, la norma creadora del tributo 
deberá contener diversos elementos como: a) descripción objetiva de un 
hecho o situación; b) los datos necesarios para individualizar en la situación 
objetivamente descrita; c) momento en que debe configurarse la realización de 
la conducta; d) el ligar donde debe ocurrir la realización de la conducta. 
 
2.1. SUJETO. 
 
Es importante iniciar el estudio del presente elemento, primeramente 
estableciendo que el tributo consiste en la obligación de dar una suma de 
dinero al ente público, de ahí que resulte obvio que la relación tributaria se 
establece entre dos sujetos: el sujeto pasivo y el ente público o sujeto activo 
 
La relación jurídica que se origina derivado de los supuestos establecidos 
en las leyes tributarias representan un vínculo jurídico entre dos sujetos un 
acreedor que tiene el derecho a exigir la prestación y el deudor que tiene la 
obligación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. 
 
Derivado de la organización política del Estado Mexicano el sujeto activo 
se refiere a la Federación, las entidades federativas, los municipios y el 
Distrito Federal. Son sujetos activos de la relación tributaria, en virtud de que 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga la facultad 
de exigir el pago de los tributos provenientes de los particulares, como se 
menciono en líneas previas la Federación y los estados a través de sus 
órganos legislativos correspondientes gozan de la facultad para establecer los 
impuestos que consideren necesarios para cubrir sus necesidades de acuerdo 
a las materias que específicamente la Constitución Política les otorgue 
facultades de acuerdo al ámbito de su competencia, por el contrario el 
municipio no tiene la facultad de establecer los impuestos para satisfacer las 
necesidades de su gasto público, sino que son fijados a través de las 
legislaturas de los Estados. 
 - 25 - 
 
 
 
 
2.1.1. Sujeto Activo. 
 
El sujeto activo en la relación jurídica resulta ser el acreedor de la 
obligación, en ese sentido debe señalarse que los artículos 31 fracción IV, 73, 
fracción VII, 115, fracción IV, 116 y 122, base primera, fracción V, inciso b), de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la 
Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal pueden establecer 
tributos. Sólo estos entes políticos son titulares de la potestad tributaria, 
entendida como se ha mencionado en el capítulo respectivo como la facultad 
que tiene el Estado para establecer los tributos respectivos. 
 
En ese sentido, la Federación impone sus tributos a través del ejercicio de 
la potestad tributaria normativa del Congreso de la Unión; el Distrito Federal 
por conducto de la Asamblea Legislativa y los Estados mediante su Congreso 
local. 
 
Debe mencionarse que los Municipios también son sujetos activos en la 
relación jurídica tributaria, pero con la diferencia de que no gozan de la 
facultad para establecer tributos, en virtud de que ésta facultad es llevada a 
cabo por las legislaturas de los Estados al que pertenecen, por lo cual su 
función se circunscribe a recaudar y administrar libremente su hacienda 
atendiendo al mandato constitucional. 
 
Estos sujetos están facultados para establecer y exigir el pago de los 
impuestos de conformidad con los términos fijados en las leyes tributarias 
correspondientes, por lo cual la coexistencia dentro de un mismo territorio de 
distintos ámbitos de gobierno presupone la existencia de un sistema 
competencial perfectamente definido en el cual se establezcan las 
atribuciones y limitaciones político-administrativas de cada uno de dichos 
ámbitos con el fin de evitar conflictos en cuanto al ejercicio de sus facultades. 
 - 26 - 
 
 
 
 
Para el Maestro Ernesto Flores Zavala las obligaciones del sujeto activo 
pueden ser de dos tipos principales y secundarias. 
 
La obligación principal del sujeto activo consiste fundamentalmente en el 
cobro de la prestación tributaria, en virtud de que el impuesto se encuentra 
establecido en una ley y el Fisco debe por obligación cobrarlo, en virtud de 
que dicha ley obliga tanto al particular como al Estado. 
 
Asimismo las obligaciones secundarias del sujeto activo son las que tienen 
por objeto determinar el crédito fiscal para hacer posible su cobro, o controlar 
el cumplimiento de la obligación tributaria para evitar posibles evasiones. 
 
2.1.2. Sujeto Pasivo. 
 
Es aquel sujeto que la ley obliga a pagar una contribución, quien al 
haberse ubicado en el supuesto normativo establecido en la ley se encuentra 
obligado a enterar el pago, debe entenderse como sujeto pasivo a la persona 
física o moral que de acuerdo a las leyes está obligada al pago de una 
prestación determinada al fisco. 
 
Una persona está obligada al pago de una prestación al Estado, “cuando el 
Fisco está en la posibilidad legal de exigirle el pago de la prestación debida”.6 
Atendiendo a la anterior definición es sujeto pasivo del impuesto el particular 
cuya situación coincide con la que ley señala como hecho generador. 
 
Jarach Dino sostiene “que el sujeto pasivo principal es aquel que posee la 
capacidad contributiva que constituye el fundamento del hecho imponible, 
mientras que los demás sujetos sólo son tales porque la ley considera 
 
6 Flores Zavala, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa. Trigésima cuarta edición, p. 69. México 2004. 
 - 27 - 
 
 
 
oportuno y conveniente ampliar la esfera de los sujetos obligados para mayor 
garantía del crédito fiscal, sin que ellos posea capacidad contributiva”.7 
 
De igual forma, como ocurre para el sujeto activo el maestro Ernesto 
Flores Zavala establece que el sujeto pasivo puede tener dos clases de 
obligaciones, principales y secundarias. La obligación principal consiste en 
pagar el impuesto y las obligaciones secundarias son de hacer, de no hacer y 
de tolerar. 
 
Debe señalarse que el pagador del impuesto, es aquella persona física o 
moral que, en virtud de diversos fenómenos a que están sometidos los 
impuestos, paga en realidad el gravamen porque será su economía la que 
resulte afectada con el pago. 
 
Existen ocasiones en las que los sujetos pasivos no tienen la obligación 
principal, pero si las secundarias, esto se origina cuando presentándose todas 
las circunstancias que hacen coincidir la conducta del particular con la prevista 
en la ley, falta únicamente la realización del hecho generador del crédito fiscal, 
y tiene por objeto controlar al sujeto para el caso de que existiendo la 
obligación de pago, no trate de eludirla. 
 
Además del sujeto pasivo principal, otros sujetos que participan en la 
obligación tributaria y que en diversos países, así como en el nuestro se les 
atribuyen obligaciones de realizar la prestación fiscal, sin que dichos sujetos 
realicen el hecho imponible. 
 
En la doctrina, por diversas circunstancias de hecho y derecho, ha surgido 
lo que se conoce como clase de sujetos pasivos, llevando como propósito 
principal de determinar, recaudar y enterar la obligación tributaria cuando se 
 
7 Citado por Sergio F. de la Garza. Ob Cit, p. 493. 
 - 28 - 
 
 
 
ha producido en la realidad social, evitando de esta manera el fenómeno de la 
evasión fiscal. 
 
Ello es una consecuencia del enlace jurídico que se da entre el sujeto 
pasivo principal o directo de la obligación contributiva y de terceras personas 
que tienen un vínculocontractual, familiar, patrimonial o de otra especie con 
ese deber, y estas últimas se les identifica como agentes de control, 
recaudación, verificación o simplemente asumen el papel de responsables 
solidarios aquél, esto es, con el deudor principal, para que por indicaciones 
legales se determine y entere oportunamente la prestación fiscal. 
 
Emilio Margain Manautou señala que: “se ha dicho que el sujeto del crédito 
fiscal es la persona física o moral, nacional o extranjera que de acuerdo con la 
ley se encuentra obligada al pago del gravamen, sin embargo, la 
responsabilidad del sujeto pasivo para el pago proviene de distintos 
conceptos: bien porque él haya sustituido al deudor primitivo, voluntariamente 
o por imperio de ley; bien por el incumplimiento de una obligación que la ley 
impone y que trajo como consecuencia la evasión total o parcial del pago del 
tributo, por parte del que le dio nacimiento; o, por haber adquirido un bien o 
negociación que se encuentra afecta objetivamente al pago de un gravamen 
no cubierto por el deudor primitivo.” 8 
 
Ahora bien, el hecho de que el legislador atribuya a otro sujeto distinto al 
sujeto pasivo principal “en sustitución” de este, la obligación de pagar el 
impuesto, con recursos que pertenecen al deudor principal, la cual se produce 
no tan sólo en cuanto que el sustituto tiene el derecho y la obligación de 
retener o de recaudar del deudor principal el tributo que corresponde al sujeto 
activo a quien debe hacerlo llegar, sino en cuanto que el sujeto activo se 
reserva el derecho de hacer valer el crédito tributario contra el sujeto pasivo 
 
8 Margain, Manautou, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, Editorial Porrúa, México, 1997. 
 - 29 - 
 
 
 
principal cuando el sustituto, por cualquier causa, no haya pagado el tributo 
correspondiente. 
 
Dentro de los sujetos que encontramos como pasivos nos referiremos a 
aquellos con responsabilidad solidaria es aquella persona física o moral, 
mexicana o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada 
relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo principal, adquiere 
concomitantemente, la obligación de cubrir el tributo en nombre del deudor 
principal, en aquellos casos y condiciones que así lo indique expresamente la 
norma. 
 
El efecto principal de la responsabilidad solidaria, consiste en que los 
sujetos pasivos respectivos quedan obligados ante las autoridades fiscales en 
los mismos términos que el sujeto pasivo directo, respecto de una contribución 
originalmente fincada a nombre de este último, y que por lo tanto debe 
responder si el sujeto pasivo directo no cumplió o se omitió el pago con cierta 
imputación a ambos sujetos pasivos. 
 
En nuestra legislación el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación 
contempla la responsabilidad solidaria, estableciendo los diversos casos en 
los cuales terceras personas deberán retener, enterar, controlar o colaborar 
con el fisco para que el sujeto pasivo principal cumpla correctamente y en su 
oportunidad con el pago de la contribución, y en dicho precepto se pueden 
apreciar otras clases se responsabilidad que tanto la doctrina como la 
legislación han reconocido. 
 
También tenemos a los sujetos pasivos con responsabilidad sustituta, que 
consiste en aquella persona que se encuentra legalmente facultada para 
autorizar, aprobar o dar fe, respecto de un acto jurídico generador de tributos 
a los que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas 
circunstancias, como es el caso de los retenedores o de las personas a las 
 - 30 - 
 
 
 
que les imponga la ley la obligación de recaudar contribuciones a cargo del 
sujeto pasivo principal, como serían los fedatarios. 
 
Los sujetos pasivos responsabilidad objetiva deriva de la tenencia de 
bienes muebles, inmuebles y negociaciones que están afectas a un crédito 
fiscal, que dieron lugar a su existencia y que sirvieron para el desarrollo de la 
actividad, operación o tenencia de la riqueza que motiva la causación del 
impuesto. 
 
En otras palabras, dicha responsabilidad se presenta cuando el adquirente 
de un bien o de una negociación debe responder por disposición de la ley 
como monto de un gravamen, como sujeto pasivo obligado directamente al 
pago del mismo, por haber dejado insoluto su pago por el propietario anterior, 
que no pago en tiempo ese deber contributivo. 
 
La figura jurídico-tributaria de la responsabilidad objetiva tiende ante todo 
asegurar el interés fiscal causado, convirtiendo al nuevo adquirente de esa 
clase de bienes como sujeto pasivo principal de la obligación fiscal, y para 
garantizar y exigir el gravamen el fisco se apoya en su tenencia, posesión, 
disfrute y existencia de la cosa o negocio, que dio nacimiento a la prestación 
en cuestión. 
 
De igual forma existe la responsabilidad por garantía, es aquella que 
adquiere una persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de 
su propiedad u otorga una fianza para responder del pago de un crédito a 
cargo del responsable directo o bien, cuando esta responsabilidad se 
determina por ministerio de ley. 
 
2.1.3. Tercero Auxiliar. 
 
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Es importante iniciar con lo que sostiene el Maestro Flores Zavala respecto 
al hecho de que los terceros no pueden por definición tener obligación 
principal, sólo pueden tener obligaciones secundarias para el sujeto pasivo 
como son: de hacer, de no hacer y de tolerar. 
 
Si bien es frecuente que los terceros que adquieren una responsabilidad 
solidaria, es indiscutible que la ley los obligue a respetar las obligaciones de 
hacer, de no hacer y de tolerar, conocidas como secundarias; también lo es, 
que en el supuesto que omitan tales deberes, tienen que afrontar de su propio 
patrimonio o riqueza cubrir el monto del gravamen, con sus accesorios 
legales. 
 
 
2.2. BASE. 
 
Es el conjunto de unidades fiscales sobre las que se determina el impuesto 
a cargo del sujeto pasivo, es decir es el elemento cuantitativo que la ley fiscal 
señala para calcular el pago del tributo. 
 
La base es la cuantía, el monto de ingresos o el valor de las cosas sobre la 
que se determina el impuesto a cargo del sujeto pasivo principal o de los 
responsables solidarios, por ejemplo la base del impuesto sobre la renta es el 
monto de las utilidades o ganancias percibidas una vez aplicadas las 
deducciones autorizadas por la ley. 
 
2.3. CUOTA, TASA, TARIFA. 
 
La cuota del impuesto es la cantidad en dinero o en especie que se percibe 
por unidad fiscal, llamándose tipo de gravamen cuando se expresa en forma 
de tanto por ciento. 
 
 - 32 - 
 
 
 
En la doctrina de derecho fiscal se habla de diversas cuotas que pueden 
llevarse a la práctica en la legislación pertinente, según las exigencias 
económicas, sociales y políticas de un país determinado o dentro de una 
región del mismo, y según el tipo de gravamen, para que sea congruente con 
su entorno social, es así como se puede hablar de los siguientes tipos de 
cuotas: 
 
a). Cuota de derrama o contingencia. Es aquella que para fijarla se 
determina en primer lugar, la cantidad que pretende obtenerse como 
rendimiento del impuesto; a continuación se distribuye entre los sujetos 
pasivos que la soportarán, tomando en cuenta la base imponible y por último, 
con dichos datos se calcula la cuota que corresponde a la unidad fiscal. Este 
tipo de cuotas se observa en las contribuciones de mejoras. 
 
b). Cuota fija o específica. Existe cuando la ley señala la cantidad exacta 
que debe pagarse para todas las personas físicas y morales que deben 
soportarla por unidad tributaria, por el mismo acto, contrato u operación 
gravable. 
 
c). Cuota Proporcional. Es el porcentaje fijo aplicable a una cuantía 
determinada de riqueza, según el valor de los bienes o ingresos gravables yque puede ir aumentando paulatinamente en la medida que aumente la base 
imponible. Se sostiene que este tipo de cuota puede ser de las más justas 
porque busca ante todo que cada contribuyente aporte una parte de su 
riqueza para cubrir el gasto público, en proporción a sus ingresos, utilidades, 
ganancias o bienes que percibe o tiene, y que el sacrificio sea el mínimo para 
no afectar su economía, en ese sentido pagará más impuesto los que tengan 
más utilidades o riqueza, que los que perciban menos. 
 
d). Cuota Progresiva. Es aquella medida o unidad fiscal que aumenta a 
medida que se eleva la base gravable imponible, se trata de un parámetro 
 - 33 - 
 
 
 
previsto en la norma tributaria, que establece un mínimo en cuanto al monto 
aplicable a los contribuyentes, y que tiene una variación superior en forma 
escalonada, como consecuencia de los cambios en la riqueza e ingresos de 
contribuyentes en mayor volumen, valor o porcentaje de la base gravable. 
 
Existen dos clases de progresividad: directa e indirecta. En la primera el 
tanto por ciento de la cuota aumenta a medida que se eleva el valor o volumen 
de la base; en la segunda la cuota es proporcional, y lo que crece es la 
porción gravable del objeto del impuesto. En ambos casos lo que se busca, es 
que el sujeto pasivo tribute conforme a sus posibilidades económicas. 
 
Es de mencionarse que para que la base gravable otorgue un resultado 
como es la cantidad a pagar, es necesario enlazarla con el tipo; el cual es 
considerado el elemento definitivo para el cálculo de la carga tributaria. De su 
estructura dependerá la efectividad y equidad de dicha carga tributaria. La 
técnica impositiva ofrece una clasificación sobre los diversos tipos 
susceptibles de aplicar a las contribuciones, sobre todo en lo que a los 
impuestos se refiere. Para Gianini, A.D., el tipo puede ser fijo o variable. El tipo 
fijo queda expresado en una suma determinada de dinero debida por cada 
unidad de la base imponible. El tipo variable puede estar comprendido entre 
un máximo y un mínimo, o lo que es lo más frecuente, puede coexistir en una 
cuota ajustada a la magnitud de la base imponible. Ambos representan una 
opción para el legislador al momento de establecer una obligación tributaria. 
“En un razonamiento similar otorgan el calificativo de graduales a los que se 
pronuncian en magnitudes diferentes al dinero; pero reconocen la presencia 
de otros tipos, a los que denominan específicos, proyectados sobre las bases 
expresadas en magnitudes distintas del dinero”9 . Ahora bien, cuando el tipo 
se refiere a una base monetaria puede ser fijado, por ley, de dos formas: la 
primera al establecerse una cantidad específica por cada uno de los escalones 
 
9 Citado por Marco César, García Bueno, Manual de Derecho Tributario, p. 250, Editorial Porrúa. 
 - 34 - 
 
 
 
en los que se descompone la base imponible. Una segunda opción requiere el 
establecimiento de un porcentaje para aplicar la base gravable. Cada uno de 
estos porcentajes adquieren la denominación de alícuotas, las cuales pueden 
ser proporcionales o progresivas. 
 
Para ejemplificar lo anterior resulta pertinente transcribir la tabla 
establecida en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que 
contempla la tarifa que se utilizará para determinar las retenciones que 
realizarán por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un 
servicio personal subordinado: 
 
 
TARIFA 
 
 
Límite 
Inferior 
 
 
 
$ 
 
Límite 
Superior 
 
 
 
$ 
 
 
Cuota 
fija 
 
 
 
$ 
 
 
 
Por ciento para 
Aplicarse sobre 
el excedente del 
límite inferior 
 
% 
 
0.01 
 
 
496.07 
 
0.00 
 
1.92 
 
496.08 
 
4,210.41 
 
 
9.52 
 
6.40 
 
4,210.42 
 
7,399.42 
 
247.23 
 
10.88 
 
7,399.43 
 
8,601.50 
 
594.24 
 
16.00 
 
8,601.51 
 
10,298.35 
 
786.55 
 
17.92 
 - 35 - 
 
 
 
 
10,298.36 
 
20,770.29 
 
1,090.62 
 
19.94 
 
20,770.30 
 
32,736.83 
 
3,178.30 
 
21.95 
 
32,736.84 
 
En adelante 
 
5,805.20 
 
28.00 
 
 
 
Como se aprecia de la tabla anteriormente insertada, las bases imponibles 
se identifican con los rubros “límite inferior” y “límite superior”. El nivel de 
ingresos de cada contribuyente es el factor determinante que permite su 
ubicación en una escala de la tarifa. El resultado será el pago de una “cuota 
fija”, considerada como la cantidad específica a cubrir. El adeudo, habrá de 
incrementarse con el porcentaje alícuotas progresivas que habrá de aplicarse 
respecto del excedente del límite inferior. Como se observa en esta tarifa se 
contemplan dos tipos: el creado por una cantidad específica, y aquel otro 
compuesto de un porcentaje, ambos aplicados a la cuantía de la base 
imponible. 
 
2.4. HECHO IMPONIBLE. 
 
En todo sistema jurídico, las normas tienen una estructura compuesta 
fundamentalmente por dos elementos: la hipótesis o supuesto de hecho, que 
corresponde al hecho de la realidad o relación social que la norma prevé; y la 
disposición o mandato, a través del cual la norma determina los efectos 
jurídicos que derivarán en el caso de que se produzca el supuesto de hecho 
prevista por la misma. De este modo, toda norma jurídica abstracta es un 
mandato hipotético el cual prevé determinadas consecuencias para el caso de 
que se realice el supuesto de hecho que contempla. 
 
 - 36 - 
 
 
 
El hecho imponible es la conducta o situación establecida en la ley que 
origina el crédito fiscal. Se trata de una conducta o situación que se ubica en 
el supuesto previo por una ley de contenido impositivo, en el cual se aplican 
las consecuencias establecidas por la norma. 
 
Para la teoría estática, el hecho imponible es el elemento principal del 
tributo, ya que se le atribuye como función esencial el origen de la deuda 
tributaria cuando se actualiza el supuesto de hecho, teoría que concibe a esa 
función como la figura alrededor de la cual giran todas las demás relaciones 
que se desarrollan por virtud del fenómeno tributario. 
 
En nuestro país el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el 
artículo 6º, liga el nacimiento de la deuda tributaria a la realización del hecho 
imponible, numeral que establece lo siguiente: 
 
“Artículo 6.- Las contribuciones se causan conforme se realizan 
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes 
fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.” 
 
Como se observa el hecho imponible adquiere en la relación jurídico-
tributaria una importancia fundamental, hasta el punto de constituir el 
elemento imprescindible de la misma, con la consecuencia de que el tributo 
sólo se debe cuando se realiza éste, y de que la autoridad no puede obligar al 
pago de un tributo a aquellos particulares respecto de los cuales no se haya 
realizado el hecho imponible. 
 
El supuesto de hecho ha de ser apto para poner de manifiesto que la 
persona que se encuentra con el referido hecho en una relación determinada, 
debe de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos por poseer una 
capacidad económica que lo acredita como contribuyente. 
 
 - 37 - 
 
 
 
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el legislador sólo puede 
establecer como presupuestos de hecho de los tributos, aquellos hechos que 
puedan considerarse índices de capacidad contributiva, en ese sentido la 
elección de los hechos imponibles está determinado además de otros 
aspectos por consideraciones de tipo económico. 
 
Por lo tanto es la conducta económica, la actividad realizada por un 
particular que se encuentra contemplada por las normas tributarias, en la cual 
se establece la obligación de pago del tributo, en dicha ley se contienen sus 
características fundamentales. Así, el hecho imponible se identifica con el acto 
previsto por la norma legal que estableceel gravamen, lo que implica que la 
finalidad del cobro del impuesto es la recaudación de ingresos para que el 
Estado pueda efectuar la actividad que le fue encargada. 
 
 
2.5. HECHO GENERADOR. 
 
El hecho generador lo podemos apreciar cuando una persona se ubica en 
la hipótesis de causación que establece la ley, originando que se perfeccione 
la relación jurídica tributaria y en consecuencia que dicho individuo tenga la 
obligación de contribuir con el Estado, de conformidad con las disposiciones 
fiscales vigentes. 
 
Así es, cuando el Estado por medio de una ley ha decretado la vigencia de 
un tributo, en la cual se cumplan los requerimientos constitucionales de 
proporcionalidad y equidad, se estará en la posibilidad de que se produzca el 
hecho generador de la obligación tributaria. 
 
Los hechos por si solos no pueden dar nacimiento a una obligación 
tributaria, por lo que es en la ley donde se establecen en forma objetiva y 
general, todas las circunstancias o presupuestos de hecho de los cuales 
 - 38 - 
 
 
 
deriva la obligación tributaria. Para Jarach “las normas fiscales deben prever 
los hechos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias, el 
monto de estas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde”.10 
 
Por lo tanto, podemos concluir que el hecho generador de la obligación 
fiscal se produce cuando una disposición legal señala los supuestos que grava 
un tributo, es decir, se entiende como el preciso momento en que una persona 
materializa o lleva a la realidad la situación hipotética contenida en la ley. 
 
2.6. OBLIGACIONES. 
 
El estudio del fenómeno tributario, desde el aspecto jurídico, conlleva 
necesariamente al estudio de las obligaciones y derechos que surgen entre el 
Estado y los particulares por virtud del mismo, de hecho, “toda la moderna 
ciencia del Derecho tributario aparece construida en torno a la relación jurídica 
que la aplicación del tributo genera entre el ente público acreedor-el Estado o 
un ente menor, territorial o institucional, con potestad financiera delegada y el 
sujeto pasivo deudor.”11 
 
En ese sentido, si el tributo resulta ser una prestación pecuniaria de 
carácter coactivo impuesta por el Estado a los particulares con el objeto de 
financiar los gastos públicos, resulta obvio que la obligación principal se 
traduce en el deber por parte de los gobernados de pagar una cantidad 
pecuniaria, a título de tributo, para financiar los gastos y, en contraparte, en el 
derecho del Estado a percibir esta cantidad y la obligación la Administración 
Tributaria de recaudarla, aun por medios coactivos, por lo que el crédito 
resulta ser el principal contenido de la relación tributaria. 
 
 
10 Citado por Martínez Bahena, José Luis. Análisis jurídico de la visita domiciliaria. 2ª Edición, página 40. Editorial Sista. México. 
11 Citado por Paredes Montiel, Marat y Rodríguez Lobato, Raúl. El principio de Reserva de Ley en materia tributaria. Editorial 
Porrúa, p.203. México 2001. 
 - 39 - 
 
 
 
Para el maestro Emilio Margáin Manautou, la relación jurídica es el “vínculo 
jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un 
deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación 
pecuniaria excepcionalmente en especie.”12 
 
En consecuencia, la obligación fiscal, es la relación jurídica entre dos 
sujetos, el primero de ellos llamado contribuyente quien debe cumplir con la 
disposición constitucional de contribuir para los gastos públicos y con las 
disposiciones contenidas en las leyes fiscales que le sean aplicables, a favor 
del Fisco. 
 
2.6.1. De hacer. 
 
Este tipo de obligaciones tienen como contenido un hacer, es decir, una 
prestación de un hecho. 
 
Representan el punto inicial del cumplimiento del deber tributario por parte 
de las personas físicas y morales, que aparece como sujeto pasivo principal 
del impuesto, tales como: registrarse ante la oficina de la autoridad 
fiscalizadora respectiva dentro del plazo, modalidades y condiciones 
estatuidas en un precepto jurídico; dar aviso a la autoridad sobre el cambio de 
giro, traslado, clausura, traspaso de un negocio o establecimiento; presentar 
declaraciones, manifestaciones o avisos conducentes para el control fiscal; 
llevar la contabilidad; expedir facturas, comprobantes de pago y todos los 
documentos relacionados con sus operaciones, ingresos y egresos; retener y 
trasladar el monto del gravamen a terceras personas cuando así proceda y 
hacer el entero ante el fisco en forma correcta y oportuna. 
 
2.6.2. De no hacer. 
 
 
12 Margáin Manautou, Emilio. Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, 12ª ed., Porrúa, México 1996. 
 - 40 - 
 
 
 
Existen obligaciones cuyo contenido es un no hacer, es decir, implica una 
abstención o la no realización de una determinada conducta, lo que debe no 
contrariar los preceptos jurídicos tributarios, ya sea por dolo, mala fe o por 
ignorancia para ocasionarle daños patrimoniales al Estado 
 
Así es, en las obligaciones de no hacer, se entiende que el contribuyente 
se debe abstener de realizar las conductas que las leyes fiscales prohíben, 
entre las que se encuentran: 
 
a). Llevar doble contabilidad. 
b). Declarar menores ingresos a los realmente obtenidos. 
c). Aplicar deducciones mayores a las reales. 
d). Simular actos o contratos. 
e). Omitir el pago o entero de contribuciones a cargo del contribuyente o de 
 terceros (retenciones). 
f). Solicitar la devolución de contribuciones indebidamente. 
g). Compensar contribuciones indebidamente. 
 
La inobservancia de las disposiciones de no hacer que expresamente 
señalan las leyes fiscales, son castigadas por las autoridades fiscales con 
mayor severidad porque son acciones prohibidas que demuestran la voluntad 
dolosa del contribuyente que las realiza y, en ocasiones, son consideradas 
como agravantes, las cuales al ser detectadas por las autoridades traen como 
consecuencia que se realicen requerimientos, revisiones, determinaciones 
presuntivas, infracciones, el inicio del procedimiento administrativo de 
ejecución, y en el peor de los casos puede implicar la comisión de un delito. 
 
2.6.3. De tolerar. 
 
En este tipo de obligaciones el contenido es como su nombre lo indica un 
tolerar o un soportar una determinada conducta del sujeto activo de una 
 - 41 - 
 
 
 
relación tributaria, es decir, se encuentran relacionadas con las actividades de 
fiscalización que realizan las autoridades fiscalizadoras, para comprobar si se 
ha cumplido o no con el deber fiscal, y para cerciorarse si hay o no evasión 
fiscal, lo que significa que el contribuyente debe colaborar con el fisco para 
que se atiendan y desarrollen correctamente dichas verificaciones, no 
poniendo obstáculos. 
 
2.7. RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. 
 
La relación jurídica- tributaria, es el enlace o vínculo legal que se estatuye 
entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación contributiva. Ese 
enlace nace cuando una norma jurídica, con carácter general, obligatorio e 
impersonal tipifica el hecho generador del tributo, y demás elementos del 
mismo para que se pueda conocer, interpretar, entender y cumplir, es por eso 
que desde el momento en que el Estado estatuye la obligación contributiva 
está estableciendo la esencia de la relación jurídica-tributaria. 
 
La realización de diversos presupuestos establecidos en las leyes da 
origen al nacimiento de relaciones jurídicas que tienen como contenido directo 
o indirecto el cumplimiento de prestaciones tributarias, de dar, de hacer, de no 
hacer y de tolerar. Estas relaciones jurídicas, que representan un vínculo 
jurídico entre dos personas, una llamada acreedor quien tiene derecho a exigir 
la prestación y otra denominada deudor quien tiene la obligación

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