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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO FISCAL Y FINANZAS PÚBLICAS UTILIZACiÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACiÓN DE INFORMACiÓN PROPORCIONADA POR OTRAS AUTORIDADES PARA MOTIVAR SUS RESOLUCIONES. DIRECTOR DE TESIS: LIC. MIGUEL ÁNGEL VÁZaUEZ ROBLES MÉXICO, D.F. 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MIS PADRES: Aguid Montero Molina y José Jenaro de la Garza Guajardo. Primeramente por haberme dado la vida, y otorgarme día a día todo su amor y cariño, e impulsándome a ser mejor persona. Con todo mi amor. A MI HERMANA: Aguid Lizet de la Garza Montero, por el apoyo que siempre me ha brindado. Con mucho cariño. A Carolina Maya Arturo, por todo su amor y confianza. A la Universidad Nacional Autónoma de México y su Facultad de Derecho, quien a través de cada uno de sus maestros me brindo todos y cada uno de los conocimientos con los que cuento. Al Licenciado Miguel Ángel Vázquez Robles, por haberme guiado en la realización de este trabajo. A todos y cada uno de mis amigos quienes siempre me han brindado su amistad y confianza. ÍNDICE Introducción……………………………………………………………………..............................1 CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 1. Potestad Tributaria……………………………………………………………………………...2 1.2. Base constitucional……………………………………………………………………………5 1.3. Principio de Legalidad de las contribuciones………………………………………………7 1.3.1. General………………………………………………………...............................10 1.3.2. Obligatoria………………………………………………………………………….11 1.3.3. Vinculación con el gasto público…………………………………………………13 1.3.4. Federal………………………………………………………………………………14 1.3.5. Estatal……………………………………………………………………………….15 1.3.6. Municipal…………………………………………………………………………….15 1.3.7. Distrito Federal……………………………………………………………………..16 1.4. Principio de Proporcionalidad……………………………………………………………….17 1.5. Principio de Equidad………………………………………………………………………….20 CAPITULO II. ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES. 2. Objeto…………………………………………………………………………………………….23 2.1. Sujeto…………………………………………………………………………………………..23 2.1.1. Sujeto Activo………………………………………………………………………..24 2.1.2. Sujeto Pasivo……………………………………………………………………….26 2.1.3. Tercero……………………………………………………………………………...30 2.2. Base…………………………………………………………………….................................31 2.3. Cuota, Tasa, Tarifa…………………………………………………………………………...31 2.4. Hecho Imponible……………………………………………………………………………...35 2.5. Hecho Generador…………………………………………………………………………….37 2.6. Obligaciones…………………………………………………………………………………..37 2.6.1. De hacer…………………………………………………………………………….38 2.6.2. De no hacer………………………………………………………………………..39 2.6.3. De tolerar. …………………………………………………………………………39 2.7. Relación Jurídica Tributaria…………………………………………................................39 CAPÍTULO III. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. 3.1. Fundamento constitucional…………………………………………………………………41 3.2. Rectificación de errores en declaraciones………………………………………………..42 3.3. Revisión de gabinete………………………………………………………………………..43 3.4. Visitas Domiciliarias…………………………………………………………………………47 3.5. Revisión de dictámenes a contadores públicos………………………………………….61 CAPÍTULO IV. UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR OTRAS AUTORIDADES FISCALES. 4.1. Derecho a la información…………………………………………………………………..66 4.2. Naturaleza jurídica del Derecho a la información……………………………………….69 4.3. Información privada de los contribuyentes en poder de las autoridades……………..72 4.3.1. Limitantes de las autoridades para proporcionar información privada de los contribuyentes……………………………………………………………………………………75 4.4. Utilización de información proporcionada por otras autoridades para motivar resoluciones……………………………………………………………………………………...77 4.5. Efectos de las resoluciones motivadas en información proporcionada por otras autoridades fiscales de conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. …………………………………………………………………………………………………….79 4.6. Inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación respecto al hecho de que otras autoridades fiscales proporcionen información del contribuyente sin previa autorización del interesado...............................................................................................80 - 1 - INTRODUCCIÓN. El motivo de la presente investigación, es con el objeto de realizar un análisis del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, respecto al derecho que se les otorga a las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, para hacerse llegar de información que obre en poder de otras autoridades, para motivar sus resoluciones, aspecto que considero se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la información consagrado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así es, el “derecho a la información” consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta ser una herramienta con la que cuentan los ciudadanos para conocer toda la información de carácter público que se encuentre en poder de cualquier órgano del Estado, derivado de su actividad frente a los propios gobernados, por lo tanto resulta evidente que el citado derecho va encaminado hacer pública la información de los entes gubernamentales, pero no respecto a la información privada de los ciudadanos que obre en su poder, por lo tanto el hecho de que las autoridades proporcionen información privada de los contribuyentes a autoridades fiscalizadoras en ejercicio de sus facultades de comprobación para motivar sus resoluciones, no otorga certeza jurídica a los contribuyentes, respecto al uso que se le dará a la información privada que se encuentre en poder de dichas autoridades. - 2 - CAPÍTULO PRIMERO. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 1. POTESTAD TRIBUTARIA. La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado para imponer obligaciones en materia de contribuciones a los gobernados, para que aporten una parte de su riqueza, la cual será destinada a sufragar los gastos públicos. El Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad pueda encontrar una vida organizada. A ese respecto Andrés Serra Rojas señala lo siguiente: “Las actividades públicas, son servicios de los cuales no puede prescindir una sociedad, como la justicia, la defensa nacional, la policía, los transportes, la actividad educativa y económica del Estado, el crédito público y otras”.1 En ese sentido, el Estado para realizar las actividades que le fueron encomendadas tiene necesidad de obtener recursos los cuales serán utilizados para satisfacer las necesidades de los gobernados, recursos que deben provenir en su gran mayoría de los propios particulares, quienes trasladan parte de su riqueza al Estado. Tales aportaciones reciben el nombre de tributos, impuestos o contribuciones. Existen diversas teorías emitidas que tratan de explicar el origen de la facultad que ostenta el Estado para imponer contribuciones a los particulares, lascuales resulta conveniente citar, en aras de un mejor entendimiento del poder tributario que ostenta el Estado en la imposición de contribuciones, dichas teorías son las siguientes: 1 Andres Serra Rojas - 3 - 1.- Teoría de los Servicios Públicos.- Considera que el tributo tiene como fin costear los servicios públicos que el Estado presta, de modo que lo que el particular paga por concepto de gravamen es el equivalente a los servicios públicos que recibe. 2.- Teoría de la Relación de Sujeción.- Sostiene que la obligación de las personas de pagar tributos surge por su condición de súbditos, es decir, de su deber de sujeción frente al Estado. Esta obligación no está supeditada a que el contribuyente perciba ventajas particulares, pues el fundamento jurídico para tributar es pura y simplemente la relación de sujeción. 3.- Teoría de la Necesidad Social.- Establece que el fundamento esencial del tributo es satisfacer las necesidades sociales que se encuentran a cargo del Estado, estableciendo que una vez que las necesidades físicas del hombre han sido satisfechas se presentan al hombre aquellas necesidades que significan mejorar sus condiciones de vida, las que lo elevarán espiritualmente y le proporcionarán una mejoría en su persona, es decir, todo aquello que le permita una superación personal. 4.- Teoría del Seguro.- Los tributos son el pago de una prima de seguro por la protección que el Estado otorga a la vida y al patrimonio de los particulares; tesis que se ha reputado como falsa, en virtud de que la actividad del Estado no se ha reducido en ningún tiempo ni podría estarlo nunca a una simple función de protección de la hacienda de sus súbditos, pues de actuar el Estado como una empresa de seguros tendría la obligación, al realizarse el riesgo, de indemnizar al dañado por dicho riesgo. 5.- Teoría de Eheberg.- Sostiene que el pago de los tributos es un deber que no necesita un fundamento jurídico especial. - 4 - Las teorías antes citadas establecen diversas concepciones sobre el origen de las contribuciones, que si bien establecen diversos conceptos, todas guardan algo en común como es el hecho de que los particulares se desprendan de parte de su riqueza con el objeto de que el Estado cubra las necesidades de los particulares, es decir, siempre se deberá cumplir con tal supuesto para que la contribución encuentre sustento, hecho que legitima al Estado para imponer a los gobernados los tributos que considere necesarios para sufragar los gastos públicos. El Estado, al surgir como una forma superior de organización social, se ve en la necesidad de allegarse de recursos para enfrentar diversos aspectos de orden público y de interés social, siendo el medio ideal para lograr cumplir con sus objetivos a través del establecimiento de contribuciones a los particulares, por ello atendiendo a la propia naturaleza del Estado es que goza del poder para que a través de la imposición de un sistema normativo sus gobernados se encuentren obligados para con el Estado en efectuar aportaciones de su riqueza para cumplir con las necesidades que como sociedad requieren les sean atendidas. El Poder Tributario, tiene carácter consubstancial al Estado, en virtud de que por su naturaleza el Estado tiene encomendadas funciones que debe realizar para que los gobernados puedan gozar de una vida en armonía, lo cual logrará a través de la expedición de leyes que regulen las aportaciones que los gobernados efectúen de parte de su riqueza y que al Estado le servirán para realizar sus funciones. El hecho de que los particulares se desprendan de parte de su riqueza para sufragar el gasto público exige que exista una relación recíproca entre el Estado y los particulares deba ser esencialmente de carácter jurídico, es decir, debe existir un marco jurídico regido por leyes, ya que de otra forma nos encontraríamos ante un actuar arbitrario por parte del Estado. - 5 - En ese sentido, el fundamento constitucional que regula las facultades para establecer y exigir contribuciones, o en su caso, sólo esto último, tanto por la Federación, los Estados, los municipios y el Distrito Federal se encuentra en los artículos 31 fracción IV, 40, 73 fracciones VII y XXIX, 115 fracción IV, 122 fracción IV inciso b) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La actuación del Estado para ejercer su facultad legal se da por conducto de los órganos federales, del Distrito Federal, estatal y municipal para establecer las leyes y recaudar o sólo esto último, tributos a cargo de las personas físicas y morales sometidas a su competencia, para estar en condiciones de cumplir con las atribuciones que les están encomendadas. Debe mencionarse que la facultad de establecer contribuciones mediante la expedición de la ley respectiva, sólo puede ejercerse a través del órgano legislativo de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, pues los municipios carecen de este formalmente y por tanto sus facultades se limitan exclusivamente a la recaudación y administración de las contribuciones a que tienen derecho. 1.2. BASE CONSTITUCIONAL. Es preciso establecer que el fundamento de todo nuestro marco jurídico se encuentra en la Constitución Política, de donde derivan las normas secundarias que lo componen, las que para alcanzar plena validez deberán sujetarse en todo a lo estrictamente estipulado por nuestra carta magna. Así es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la fuente principal de nuestro sistema jurídico en virtud de que ella otorga las bases fundamentales sobre las que deberán ajustarse las legislaciones - 6 - secundarias que integran el Derecho Mexicano, para el maestro Andrés Serra Rojas la Constitución es “la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia de los órganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, la libertad jurídica y determinados problemas básicos de una comunidad, elevados a la categoría de constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos cotidianos”.2 En ese sentido, la base fundamental del sistema tributario mexicano se encuentra en la Constitución Política, la cual regula la potestad tributaria del Estado para expedir leyes tributarias bajo requisitos y condiciones que de ninguna forma contravengan lo dispuesto por la carta magna, esto con el fin de que el poder público pueda por una parte crear y cobrar los tributos, y por otra que los gobernados se encuentren obligados a pagarlos. Asimismo como se menciono en el punto que antecede el fundamento constitucional que regula las facultades para establecer y exigir contribuciones o, en su caso, sólo esto último, tanto por la Federación, los Estados y los Municipios se encuentra en los artículos 31 fracción IV, 40, 73 fracciones VII y XXIX, 115 fracción IV, 122 fracción IV inciso b) y 124 de nuestra carta magna. El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Estado establece que las contribuciones expedidas a través de las respectivas leyes debiendo respetar elementos fundamentales como son los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, los cuales deberán ser observados y respetados por las leyes secundarias que el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales expidan en materia de contribuciones. 2 Serra Rojas, Andres. Derecho Administrativo. Ed. Porrúa. México, D.F. - 7 - 1.3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. El principio de legalidad tributaria en materiatributaria se encuentra previsto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se postula que “son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, de tal modo que el principio de legalidad va encaminado a que toda contribución debe estar expresada en una ley. Es derivado de ese mandamiento constitucional en materia de contribuciones que existe la necesidad de que las cargas tributarias a cargo de los gobernados se encuentren establecidas en una ley que reúna los requisitos tanto formales como materiales, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad por parte del Estado, aunado a que resulta indispensable que los gobernados en todo momento conozcan la forma en que deben cumplir con sus obligaciones tributarias, y exista por parte de las autoridades una estricta y cabal observancia de las leyes expedidas. En efecto, el principio de legalidad es una de las bases del Estado de Derecho, por no decir que constituye la base esencial del mismo, se podría señalar que su finalidad es “que todo el ámbito estatal esté presidido por normas jurídicas, que el poder estatal, la actividad desarrollada por éste se ajusten a prescripciones legales”3 En ese sentido, debe señalarse que en el principio de legalidad se establecen las relaciones entre el ordenamiento jurídico y el acto, es decir, el actuar del Estado debe gozar necesariamente del sustento jurídico que le otorga el estar plasmado en una ley. 3 Góngora Pimentel, Genaro David, “El Estado de Derecho en México”, Revista Lex, Difusión y Análisis, num. 15. - 8 - El requisito formal que deben reunir las leyes en materia tributaria consiste en que la disposición debe ser creada por el Poder legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, ajustándose para ello al procedimiento de iniciación, discusión, aprobación y promulgación que establecen los correspondientes preceptos constitucionales, incluso sin dejar de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 72 de nuestra carta magna, las leyes tributarias deberán necesariamente iniciarse en la Cámara de Diputados. El requisito material consiste en que la ley que se expida en materia de contribuciones a través del poder Legislativo debe ser promulgada por el poder Ejecutivo la cual debe ser de carácter general, impersonal y abstracta. Nuestro máximo tribunal constitucional ha emitido diversos criterios respecto al principio de legalidad, por lo cual en ese sentido me permitiré transcribir alguno de estos: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino - 9 - fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo I, Parte SCJN, Pleno, Tesis 168, página 169. Tal como se aprecia del anterior criterio jurisprudencial, resulta indispensable que se plasmen en leyes, los tributos que deberán cubrir los contribuyentes, lo anterior con el objeto de establecer claramente los alcances de las normas, así como un conocimiento cierto de las cargas a cargo de los gobernados, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte de las autoridades, que pudieran previsiblemente causar perjuicio a los gobernados de no encontrarse previstos en una ley. 1.3.1. General. El aspecto de generalidad que deben tener las contribuciones deriva del principio de legalidad anteriormente comentado, toda vez que si todo impuesto para resultar válido debe estar contenido en una ley, la cual resultará general en cuanto que será aplicable, sin excepción a todos y cada uno de los individuos que se ubiquen en los supuestos normativos que las propias leyes - 10 - establezcan, entonces las leyes serán aplicadas a la universalidad que realice los supuestos normativos que las leyes prevean. En ese sentido y visto que el principio de generalidad va encaminado a los sujetos que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta preciso indicar que para Flores Zavala el Principio de Generalidad “no significa que todos deben pagar impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto. Sin embargo, este principio puede también aplicarse a cada impuesto individualmente considerado, y entonces debe interpretarse en el sentido de que el impuesto debe gravar a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, sin excepciones” 4 Lo anterior, significa que toda persona tiene la obligación de pagar las contribuciones a su cargo siempre que se satisfagan dos supuestos para tal efecto: tener capacidad contributiva y realizar el hecho generador. Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad, esto resulta de gran trascendencia para la aplicación a casos concretos de las normas jurídico-tributarias. Así, se dice que una ley es general cuando se aplica, sin excepción a todas las personas que se ubiquen en las hipótesis normativas que la ley establezca. Por lo cual se afirma que las leyes van dirigidas a una pluralidad innominada de sujetos, es decir, a todos aquellos que realicen los supuestos normativos. En cambio, una disposición es uniforme cuando debe aplicarse por igual y sin distinción algunaa todas las personas colocadas bajo potestad o jurisdicción de quien la emita. 4 Flores Zavala, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Ed. Porrúa, número 179. México, D.F. - 11 - En ese sentido, el principio de generalidad puede enunciarse señalando que sólo están obligados a pagar los tributos aquellas personas, ya sean físicas o morales, que por cualquier motivo se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia, el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. 1.3.2. Obligatoria. Atendiendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el contribuir a los gastos públicos de la Federación, de los Estados y Municipios, constituye una obligación ciudadana de carácter público. Debe insistirse, en que los tributos son ingresos tributarios que el Estado imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. En ese sentido, una vez que se ha consagrado su existencia normativa a través de la expedición de una ley que reúna los requisitos constitucionales, el Estado estará facultado para obtener el cobro de los mismos. En esa tesitura el deber de obligatoriedad atiende al hecho de que todo ciudadano que se ubique en el supuesto normativo establecido en la ley tributaria, tiene el deber de cumplir con el tributo correspondiente, esto atendiendo a que como se ha mencionado en anteriormente, los tributos que el Estado impone a través de leyes imprescindiblemente van encaminados a cumplir con el encargo que les fue encomendado. Por esa razón, una vez que una ley expedida por el Estado a través de los poderes debidamente facultados, han impuesto cargas tributarias a los gobernados, quienes al ubicarse en el supuesto normativo ahí estipulado tendrán ineludiblemente el deber jurídico de cumplir con el pago del tributo de que se trate. - 12 - En ese sentido, el Fisco estará facultado para hacer efectivos mediante el uso de las atribuciones que les fueron conferidas para exigir el cumplimiento de los supuestos normativos que la propia ley tributaria establece, esto en virtud, de que toda persona que se ubique en el supuesto normativo tendrá la obligación de enterar a la autoridad fiscal el tributo correspondiente. Por lo tanto, es precisamente derivado de esa obligatoriedad que establecen las leyes a las gobernados que se encuentren en el supuesto normativo, lo que faculta a la autoridad fiscal recaudadora a exigir de dichos contribuyentes el cumplimiento del pago de los tributos, esto en virtud de que no debe pasar desapercibido que el Estado tiene obligaciones frente a los propios gobernados las cuales atienden a un interés público. En tales condiciones, el principio de obligatoriedad tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, sino como una auténtica obligación pública, cuyo incumplimiento puede derivar en severas consecuencias para los contribuyentes. 1.3.3. Vinculación con el gasto público. Este principio, de igual forma a los anteriormente estudiados se rige por la fracción IV del artículo 31 Constitucional, el cual establece en la parte que nos interesa lo siguiente: “Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan…” Como se ha mencionado en puntos que preceden los ingresos que el Estado recauda a través de la imposición de tributos tiene como finalidad el satisfacer los servicios públicos que el propio Estado proporciona a sus - 13 - gobernados, dichos servicios deben guardar un beneficio tangible para éstos, de conformidad con los pagos efectuados que por concepto de contribuciones realicen, es decir, debe existir un beneficio que satisfaga las necesidades de los gobernados. Lo anterior, atiende a una estrecha relación que innegablemente debe existir entre la obligación de los gobernados de cumplir con los tributos impuestos por el Estado y la finalidad que deben de cumplir los ingresos obtenidos por dicha recaudación, es decir, el satisfacer las necesidades sociales de los ciudadanos, ya que de no darse esta estrecha vinculación, la imposición de tributos no originarían en los gobernados la obligación de contribuir con el Estado. Derivado de esta relación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las contribuciones provenientes de los gobernados estarán destinadas a satisfacer los gastos públicos, con esto, se lograría el objetivo primordial de los impuestos el cual consiste precisamente en que los gobernados contribuyan con el Estado para la satisfacción de las necesidades que la propia sociedad requiere. 1.3.4. Federal. Derivado del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o de los Estados y Municipios en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En ese sentido, nuestro sistema mexicano se encuentra dividido en tres ámbitos de gobierno, Federal, Estatal y Municipal y Distrito Federal, ocupándonos en principio al primero de ellos, debe mencionarse que estos - 14 - tres ámbitos en los que se encuentra dividido nuestro sistema mexicano interactúan entre si, por lo tanto la Constitución delimita las facultades que corresponden a cada uno de estos, por ello en lo concerniente a la imposición de contribuciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73 fracción VII faculta al Congreso de la Unión para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Debe mencionarse que la facultad constitucional otorgada al Congreso de la Unión expresamente es concedida para la Federación, por lo tanto y como se ha mencionado en líneas que preceden y al existir un interactuar con los Estados, deben establecerse los límites de cada ámbito para efectos de evitar la expedición de leyes que ocasionen la doble imposición de cargas tributarias a los gobernados, por lo cual la Constitución a través del artículo 124 delimita las facultades que en materia de expedición de leyes tributarias corresponde a la Federación, precepto que establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. 1.3.5. Estatal. En lo concerniente al ámbito estatal debe mencionarse que por mandato constitucional la facultad en la imposición de contribuciones que cubran el gasto público correspondiente a su esfera de gobierno corresponde a las legislaturas locales. Las legislaturas locales pueden imponer a los particulares la obligación de aportar parte de su riqueza de forma proporcional y equitativa que dispongan las normas jurídicas relativas a cubrir el gasto público que es programado por el presupuesto de egresos aprobado. - 15 - En ese sentido queda claro que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no señala expresamente las materias sobre las cuales podrán gravar los Estados, sino que de lo dispuesto por el artículo 124 de la carta magna podemos apreciar las materias que puede gravar la Federación lo que lógicamente quiere decir, que los Estados podrán establecer tributos sobre aquellas materias que no están exclusivamente reservados para la Federación. En esas condiciones resulta pertinente aseverar que toda vez que no se establecen expresamente las materias o actividades que podrán gravar los Estados,resulta primordial que la Federación ceda parte de las materias o actividades que grava a las entidades federativas, esto con el ánimo de integrar de forma clara y explícita los rubros que en materia de contribuciones corresponderá a loa Estados. 1.3.6. Municipal. En este ámbito municipal la facultad de imponer contribuciones a los particulares es ejercida por las Legislaturas locales, situación que pone de manifiesto que parte de la potestad tributaria de la que gozan los municipios es detentada en parte por los Estados en lo que corresponde al establecimiento de leyes tributarias, ya que los municipios a través de sus tesorerías se encargan de determinar, exigir y recaudar. La potestad tributaria de los municipios se encuentra consagrada en el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece: “Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor”, en tal tesitura la potestad tributaria la lleva - 16 - a cabo las legislaturas locales, quien se encarga de establecer las contribuciones que atiendan las necesidades sociales. 1.3.7. Distrito Federal. El Distrito Federal resulta ser la entidad federativa en donde se encuentra la sede de los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), pero tal circunstancia no impide que tenga una administración propia, es decir, su estructura se asemeja a la de cualquier otra entidad federativa de la República Mexicana, cabe mencionar que el poder ejecutivo se encuentra representado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así es, el Distrito Federal como cualquier otra entidad federativa tiene funciones encomendadas, en esa tesitura requiere allegarse de ingresos para sufragar las necesidades de sus ciudadanos, por ello resulta necesario que existan contribuciones que dentro de su ámbito espacial, cubran sus necesidades. Dentro de su estructura de gobierno cuenta con el órgano legislativo (Asamblea Legislativa), quien es la encargada de expedir las leyes necesarias para garantizar su buen funcionamiento y organización. Derivado de esa estructura de gobierno el órgano legislativo (Asamblea Legislativa) como se mencionó en el párrafo que antecede es la encargada de la discusión y la creación de leyes, quien se encuentra facultada para dicho fin de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual le otorga la facultad de aprobar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. 1.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Se trata de un principio que resulta central y fundamental para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado y para la determinación de la obligación - 17 - contributiva, establecida en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone la obligación de los mexicanos para contribuir al gasto público de una manera proporcional y equitativa. Resulta importante señalar en este punto lo dispuesto por Adam Smith en lo que se refiere al significado de “proporción”, quien considera que para que un sistema resulte justo y equitativo no es suficiente que quienes más riqueza tienen contribuyan en mayor proporción que aquellos que obtienen menores ingresos, sino que resulta necesario que esa mayor aportación se haga en forma cualitativa. En esa tesitura, la proporcionalidad va encaminada a que cada ciudadano contribuya de acuerdo a su capacidad económica y que dicha aportación de ninguna manera produzca en el ciudadano un empobrecimiento, atendiendo a una justicia fiscal, por ello se requiere que todos los impuestos sean moderados y que en forma gradual se determinen obligaciones tributarias, para que pague más el que gane más y pague menos el que obtienen menores ingresos. La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, ha establecido el concepto de proporcionalidad, a través del criterio de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 144, Tesis: P./J. 10/2003, definiéndolo así: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, - 18 - rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. - 19 - El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres”. Como se observa del criterio jurisprudencial antes transcrito, la proporcionalidad va relacionada directamente con la capacidad contributiva de los sujetos que se encuentranbajo el supuesto jurídico establecido en la norma tributaria de que se trate, dicha capacidad contributiva se fija con base en el capital o la renta. En ese sentido, el principio de proporcionalidad se ve reflejado cuando dentro de una misma situación tributaria los sujetos que reciben mayores ingresos deban pagar mas impuestos. De acuerdo a lo anterior, se expresa que los tributos que ven reflejado el principio de proporcionalidad son en aquellos en los cuales se establecen tarifas progresivas, en las cuales se garantiza que entre más elevado sea el ingreso, igualmente será mayor la contribución que le corresponda. Por ello, las contribuciones no deben fijarse únicamente en función de la capacidad económica del ciudadano, sino que su impacto patrimonial debe incidir sobre una porción razonable de su ingreso, es decir, un tributo no debe abarcar la totalidad del ingreso ya que de ser así el Estado se convertiría en un acto confiscatorio. 1.5. PRINCIPIO DE EQUIDAD. La equidad tributaria hace referencia a que el impacto del gravamen sea el mismo para los particulares que se encuentran en una misma situación jurídica, que si realizan actos iguales, deberán ser tratados de igual forma por la ley, esto es, que todos los contribuyentes de un mismo impuesto deben - 20 - guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica, en cuanto a la obligación de aportar una parte de su capital para cubrir el gasto público. El jurista Emilio Margain Manautou considera que un tributo será equitativo cuando su impacto económico “sea el mismo para todos los comprendidos en la misma situación” 5 Atendiendo a lo anterior el principio de equidad tributaria va encaminado a la igualdad que debe existir ante la misma ley tributaria respecto de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un trato idéntico respecto al supuesto normativo, debiendo variar las tarifas aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, lo que en consecuencia entendemos que la equidad atiende a la igualdad en la regulación de todos los elementos que integran el impuesto. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el pleno de nuestro Supremo Alto Tribunal Constitucional, identificada de la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, Página 35, Tesis P./J.24/2000, misma que establece lo siguiente: IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir 5 Margain Manautou, Emilio. La Constitución y algunos aspectos del Derecho Tributario Mexicano. Universidad Autónoma de San Luis Potosí, p. 109. San Luis Potosí, S.L.P., 1967. - 21 - con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Amparo directo en revisión 1994/98. Universal Lumber, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Amparo directo en revisión 3029/98. Universal Lumber, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 324/99. Universal Lumber, S.A. de C.V. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. Amparo directo en revisión 1766/98. WMC y Asociados, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 24/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil. En ese sentido, se puede apreciar que para que se respete el principio de equidad debe existir igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos que se encuentren en el mismo supuesto normativo, debiendo en consecuencia recibir un trato idéntico, no debiendo existir distinciones entre dichos sujetos, esto es un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. - 22 - En virtud de lo anterior, podemos afirmar que el común denominador del principio de equidad está constituido por la igualdad. Esto significa que para el debido acatamiento de dicho principio, las leyes deben otorgar el mismo tratamiento a todos sujetos pasivos que se encuentran colocados en idéntica situación, sin discriminaciones indebidas, y en consecuencia contrarias al principio de justicia. - 23 - CAPITULO SEGUNDO. ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES. Los elementos de las contribuciones constituyen las partes esenciales o medulares de la obligación tributaria, se tratan del conjunto de ingredientes jurídicos, técnicos y materiales que le dan vida y sustento a toda contribución, y por medio de ellos, se puede conocer: el momento en que surge una obligación fiscal, quienes son los sujetos activo y pasivo de la misma, el objeto del gravamen, la base para determinar su monto, la cuota o tarifa aplicable a cada caso, la forma y período de pago, las exenciones a esa obligación, así como su requerimiento en la vía coactiva. Todos ellos tienen como denominador común el principio de legalidad que le da certidumbre al deber contributivo de los particulares. En tales circunstancias a continuación me permitiré referirme a cada uno de ellos. 2. OBJETO. El objeto de las contribuciones es la materia, actividad o acto sobre la cual recae esa obligación, esto es, se trata de los hechos, operaciones, ingresos o riqueza que genere el tributo. Se refiere a la situación jurídica o de hecho que establece la ley como supuesto causante de la contribución, y que el particular se encuentra obligado a pagar el tributo de que se trate. Debe observarse que para que la obligación nazca es necesario que el causante se coloque dentro del supuesto jurídico, es decir, la obligación fiscal no se origina por el simple hecho de encontrarse establecido enla ley, sino resulta indispensable que el particular realice la conducta descrita en la propia ley para que surja la obligación fiscal. En ese sentido, el objeto de las contribuciones podemos señalar que se refiere a la realidad económica sujeta a imposición, situación que quedará - 24 - precisado a través del hecho imponible, es decir, la norma creadora del tributo deberá contener diversos elementos como: a) descripción objetiva de un hecho o situación; b) los datos necesarios para individualizar en la situación objetivamente descrita; c) momento en que debe configurarse la realización de la conducta; d) el ligar donde debe ocurrir la realización de la conducta. 2.1. SUJETO. Es importante iniciar el estudio del presente elemento, primeramente estableciendo que el tributo consiste en la obligación de dar una suma de dinero al ente público, de ahí que resulte obvio que la relación tributaria se establece entre dos sujetos: el sujeto pasivo y el ente público o sujeto activo La relación jurídica que se origina derivado de los supuestos establecidos en las leyes tributarias representan un vínculo jurídico entre dos sujetos un acreedor que tiene el derecho a exigir la prestación y el deudor que tiene la obligación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Derivado de la organización política del Estado Mexicano el sujeto activo se refiere a la Federación, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal. Son sujetos activos de la relación tributaria, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga la facultad de exigir el pago de los tributos provenientes de los particulares, como se menciono en líneas previas la Federación y los estados a través de sus órganos legislativos correspondientes gozan de la facultad para establecer los impuestos que consideren necesarios para cubrir sus necesidades de acuerdo a las materias que específicamente la Constitución Política les otorgue facultades de acuerdo al ámbito de su competencia, por el contrario el municipio no tiene la facultad de establecer los impuestos para satisfacer las necesidades de su gasto público, sino que son fijados a través de las legislaturas de los Estados. - 25 - 2.1.1. Sujeto Activo. El sujeto activo en la relación jurídica resulta ser el acreedor de la obligación, en ese sentido debe señalarse que los artículos 31 fracción IV, 73, fracción VII, 115, fracción IV, 116 y 122, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal pueden establecer tributos. Sólo estos entes políticos son titulares de la potestad tributaria, entendida como se ha mencionado en el capítulo respectivo como la facultad que tiene el Estado para establecer los tributos respectivos. En ese sentido, la Federación impone sus tributos a través del ejercicio de la potestad tributaria normativa del Congreso de la Unión; el Distrito Federal por conducto de la Asamblea Legislativa y los Estados mediante su Congreso local. Debe mencionarse que los Municipios también son sujetos activos en la relación jurídica tributaria, pero con la diferencia de que no gozan de la facultad para establecer tributos, en virtud de que ésta facultad es llevada a cabo por las legislaturas de los Estados al que pertenecen, por lo cual su función se circunscribe a recaudar y administrar libremente su hacienda atendiendo al mandato constitucional. Estos sujetos están facultados para establecer y exigir el pago de los impuestos de conformidad con los términos fijados en las leyes tributarias correspondientes, por lo cual la coexistencia dentro de un mismo territorio de distintos ámbitos de gobierno presupone la existencia de un sistema competencial perfectamente definido en el cual se establezcan las atribuciones y limitaciones político-administrativas de cada uno de dichos ámbitos con el fin de evitar conflictos en cuanto al ejercicio de sus facultades. - 26 - Para el Maestro Ernesto Flores Zavala las obligaciones del sujeto activo pueden ser de dos tipos principales y secundarias. La obligación principal del sujeto activo consiste fundamentalmente en el cobro de la prestación tributaria, en virtud de que el impuesto se encuentra establecido en una ley y el Fisco debe por obligación cobrarlo, en virtud de que dicha ley obliga tanto al particular como al Estado. Asimismo las obligaciones secundarias del sujeto activo son las que tienen por objeto determinar el crédito fiscal para hacer posible su cobro, o controlar el cumplimiento de la obligación tributaria para evitar posibles evasiones. 2.1.2. Sujeto Pasivo. Es aquel sujeto que la ley obliga a pagar una contribución, quien al haberse ubicado en el supuesto normativo establecido en la ley se encuentra obligado a enterar el pago, debe entenderse como sujeto pasivo a la persona física o moral que de acuerdo a las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco. Una persona está obligada al pago de una prestación al Estado, “cuando el Fisco está en la posibilidad legal de exigirle el pago de la prestación debida”.6 Atendiendo a la anterior definición es sujeto pasivo del impuesto el particular cuya situación coincide con la que ley señala como hecho generador. Jarach Dino sostiene “que el sujeto pasivo principal es aquel que posee la capacidad contributiva que constituye el fundamento del hecho imponible, mientras que los demás sujetos sólo son tales porque la ley considera 6 Flores Zavala, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa. Trigésima cuarta edición, p. 69. México 2004. - 27 - oportuno y conveniente ampliar la esfera de los sujetos obligados para mayor garantía del crédito fiscal, sin que ellos posea capacidad contributiva”.7 De igual forma, como ocurre para el sujeto activo el maestro Ernesto Flores Zavala establece que el sujeto pasivo puede tener dos clases de obligaciones, principales y secundarias. La obligación principal consiste en pagar el impuesto y las obligaciones secundarias son de hacer, de no hacer y de tolerar. Debe señalarse que el pagador del impuesto, es aquella persona física o moral que, en virtud de diversos fenómenos a que están sometidos los impuestos, paga en realidad el gravamen porque será su economía la que resulte afectada con el pago. Existen ocasiones en las que los sujetos pasivos no tienen la obligación principal, pero si las secundarias, esto se origina cuando presentándose todas las circunstancias que hacen coincidir la conducta del particular con la prevista en la ley, falta únicamente la realización del hecho generador del crédito fiscal, y tiene por objeto controlar al sujeto para el caso de que existiendo la obligación de pago, no trate de eludirla. Además del sujeto pasivo principal, otros sujetos que participan en la obligación tributaria y que en diversos países, así como en el nuestro se les atribuyen obligaciones de realizar la prestación fiscal, sin que dichos sujetos realicen el hecho imponible. En la doctrina, por diversas circunstancias de hecho y derecho, ha surgido lo que se conoce como clase de sujetos pasivos, llevando como propósito principal de determinar, recaudar y enterar la obligación tributaria cuando se 7 Citado por Sergio F. de la Garza. Ob Cit, p. 493. - 28 - ha producido en la realidad social, evitando de esta manera el fenómeno de la evasión fiscal. Ello es una consecuencia del enlace jurídico que se da entre el sujeto pasivo principal o directo de la obligación contributiva y de terceras personas que tienen un vínculocontractual, familiar, patrimonial o de otra especie con ese deber, y estas últimas se les identifica como agentes de control, recaudación, verificación o simplemente asumen el papel de responsables solidarios aquél, esto es, con el deudor principal, para que por indicaciones legales se determine y entere oportunamente la prestación fiscal. Emilio Margain Manautou señala que: “se ha dicho que el sujeto del crédito fiscal es la persona física o moral, nacional o extranjera que de acuerdo con la ley se encuentra obligada al pago del gravamen, sin embargo, la responsabilidad del sujeto pasivo para el pago proviene de distintos conceptos: bien porque él haya sustituido al deudor primitivo, voluntariamente o por imperio de ley; bien por el incumplimiento de una obligación que la ley impone y que trajo como consecuencia la evasión total o parcial del pago del tributo, por parte del que le dio nacimiento; o, por haber adquirido un bien o negociación que se encuentra afecta objetivamente al pago de un gravamen no cubierto por el deudor primitivo.” 8 Ahora bien, el hecho de que el legislador atribuya a otro sujeto distinto al sujeto pasivo principal “en sustitución” de este, la obligación de pagar el impuesto, con recursos que pertenecen al deudor principal, la cual se produce no tan sólo en cuanto que el sustituto tiene el derecho y la obligación de retener o de recaudar del deudor principal el tributo que corresponde al sujeto activo a quien debe hacerlo llegar, sino en cuanto que el sujeto activo se reserva el derecho de hacer valer el crédito tributario contra el sujeto pasivo 8 Margain, Manautou, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, Editorial Porrúa, México, 1997. - 29 - principal cuando el sustituto, por cualquier causa, no haya pagado el tributo correspondiente. Dentro de los sujetos que encontramos como pasivos nos referiremos a aquellos con responsabilidad solidaria es aquella persona física o moral, mexicana o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo principal, adquiere concomitantemente, la obligación de cubrir el tributo en nombre del deudor principal, en aquellos casos y condiciones que así lo indique expresamente la norma. El efecto principal de la responsabilidad solidaria, consiste en que los sujetos pasivos respectivos quedan obligados ante las autoridades fiscales en los mismos términos que el sujeto pasivo directo, respecto de una contribución originalmente fincada a nombre de este último, y que por lo tanto debe responder si el sujeto pasivo directo no cumplió o se omitió el pago con cierta imputación a ambos sujetos pasivos. En nuestra legislación el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación contempla la responsabilidad solidaria, estableciendo los diversos casos en los cuales terceras personas deberán retener, enterar, controlar o colaborar con el fisco para que el sujeto pasivo principal cumpla correctamente y en su oportunidad con el pago de la contribución, y en dicho precepto se pueden apreciar otras clases se responsabilidad que tanto la doctrina como la legislación han reconocido. También tenemos a los sujetos pasivos con responsabilidad sustituta, que consiste en aquella persona que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe, respecto de un acto jurídico generador de tributos a los que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas circunstancias, como es el caso de los retenedores o de las personas a las - 30 - que les imponga la ley la obligación de recaudar contribuciones a cargo del sujeto pasivo principal, como serían los fedatarios. Los sujetos pasivos responsabilidad objetiva deriva de la tenencia de bienes muebles, inmuebles y negociaciones que están afectas a un crédito fiscal, que dieron lugar a su existencia y que sirvieron para el desarrollo de la actividad, operación o tenencia de la riqueza que motiva la causación del impuesto. En otras palabras, dicha responsabilidad se presenta cuando el adquirente de un bien o de una negociación debe responder por disposición de la ley como monto de un gravamen, como sujeto pasivo obligado directamente al pago del mismo, por haber dejado insoluto su pago por el propietario anterior, que no pago en tiempo ese deber contributivo. La figura jurídico-tributaria de la responsabilidad objetiva tiende ante todo asegurar el interés fiscal causado, convirtiendo al nuevo adquirente de esa clase de bienes como sujeto pasivo principal de la obligación fiscal, y para garantizar y exigir el gravamen el fisco se apoya en su tenencia, posesión, disfrute y existencia de la cosa o negocio, que dio nacimiento a la prestación en cuestión. De igual forma existe la responsabilidad por garantía, es aquella que adquiere una persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza para responder del pago de un crédito a cargo del responsable directo o bien, cuando esta responsabilidad se determina por ministerio de ley. 2.1.3. Tercero Auxiliar. - 31 - Es importante iniciar con lo que sostiene el Maestro Flores Zavala respecto al hecho de que los terceros no pueden por definición tener obligación principal, sólo pueden tener obligaciones secundarias para el sujeto pasivo como son: de hacer, de no hacer y de tolerar. Si bien es frecuente que los terceros que adquieren una responsabilidad solidaria, es indiscutible que la ley los obligue a respetar las obligaciones de hacer, de no hacer y de tolerar, conocidas como secundarias; también lo es, que en el supuesto que omitan tales deberes, tienen que afrontar de su propio patrimonio o riqueza cubrir el monto del gravamen, con sus accesorios legales. 2.2. BASE. Es el conjunto de unidades fiscales sobre las que se determina el impuesto a cargo del sujeto pasivo, es decir es el elemento cuantitativo que la ley fiscal señala para calcular el pago del tributo. La base es la cuantía, el monto de ingresos o el valor de las cosas sobre la que se determina el impuesto a cargo del sujeto pasivo principal o de los responsables solidarios, por ejemplo la base del impuesto sobre la renta es el monto de las utilidades o ganancias percibidas una vez aplicadas las deducciones autorizadas por la ley. 2.3. CUOTA, TASA, TARIFA. La cuota del impuesto es la cantidad en dinero o en especie que se percibe por unidad fiscal, llamándose tipo de gravamen cuando se expresa en forma de tanto por ciento. - 32 - En la doctrina de derecho fiscal se habla de diversas cuotas que pueden llevarse a la práctica en la legislación pertinente, según las exigencias económicas, sociales y políticas de un país determinado o dentro de una región del mismo, y según el tipo de gravamen, para que sea congruente con su entorno social, es así como se puede hablar de los siguientes tipos de cuotas: a). Cuota de derrama o contingencia. Es aquella que para fijarla se determina en primer lugar, la cantidad que pretende obtenerse como rendimiento del impuesto; a continuación se distribuye entre los sujetos pasivos que la soportarán, tomando en cuenta la base imponible y por último, con dichos datos se calcula la cuota que corresponde a la unidad fiscal. Este tipo de cuotas se observa en las contribuciones de mejoras. b). Cuota fija o específica. Existe cuando la ley señala la cantidad exacta que debe pagarse para todas las personas físicas y morales que deben soportarla por unidad tributaria, por el mismo acto, contrato u operación gravable. c). Cuota Proporcional. Es el porcentaje fijo aplicable a una cuantía determinada de riqueza, según el valor de los bienes o ingresos gravables yque puede ir aumentando paulatinamente en la medida que aumente la base imponible. Se sostiene que este tipo de cuota puede ser de las más justas porque busca ante todo que cada contribuyente aporte una parte de su riqueza para cubrir el gasto público, en proporción a sus ingresos, utilidades, ganancias o bienes que percibe o tiene, y que el sacrificio sea el mínimo para no afectar su economía, en ese sentido pagará más impuesto los que tengan más utilidades o riqueza, que los que perciban menos. d). Cuota Progresiva. Es aquella medida o unidad fiscal que aumenta a medida que se eleva la base gravable imponible, se trata de un parámetro - 33 - previsto en la norma tributaria, que establece un mínimo en cuanto al monto aplicable a los contribuyentes, y que tiene una variación superior en forma escalonada, como consecuencia de los cambios en la riqueza e ingresos de contribuyentes en mayor volumen, valor o porcentaje de la base gravable. Existen dos clases de progresividad: directa e indirecta. En la primera el tanto por ciento de la cuota aumenta a medida que se eleva el valor o volumen de la base; en la segunda la cuota es proporcional, y lo que crece es la porción gravable del objeto del impuesto. En ambos casos lo que se busca, es que el sujeto pasivo tribute conforme a sus posibilidades económicas. Es de mencionarse que para que la base gravable otorgue un resultado como es la cantidad a pagar, es necesario enlazarla con el tipo; el cual es considerado el elemento definitivo para el cálculo de la carga tributaria. De su estructura dependerá la efectividad y equidad de dicha carga tributaria. La técnica impositiva ofrece una clasificación sobre los diversos tipos susceptibles de aplicar a las contribuciones, sobre todo en lo que a los impuestos se refiere. Para Gianini, A.D., el tipo puede ser fijo o variable. El tipo fijo queda expresado en una suma determinada de dinero debida por cada unidad de la base imponible. El tipo variable puede estar comprendido entre un máximo y un mínimo, o lo que es lo más frecuente, puede coexistir en una cuota ajustada a la magnitud de la base imponible. Ambos representan una opción para el legislador al momento de establecer una obligación tributaria. “En un razonamiento similar otorgan el calificativo de graduales a los que se pronuncian en magnitudes diferentes al dinero; pero reconocen la presencia de otros tipos, a los que denominan específicos, proyectados sobre las bases expresadas en magnitudes distintas del dinero”9 . Ahora bien, cuando el tipo se refiere a una base monetaria puede ser fijado, por ley, de dos formas: la primera al establecerse una cantidad específica por cada uno de los escalones 9 Citado por Marco César, García Bueno, Manual de Derecho Tributario, p. 250, Editorial Porrúa. - 34 - en los que se descompone la base imponible. Una segunda opción requiere el establecimiento de un porcentaje para aplicar la base gravable. Cada uno de estos porcentajes adquieren la denominación de alícuotas, las cuales pueden ser proporcionales o progresivas. Para ejemplificar lo anterior resulta pertinente transcribir la tabla establecida en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que contempla la tarifa que se utilizará para determinar las retenciones que realizarán por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado: TARIFA Límite Inferior $ Límite Superior $ Cuota fija $ Por ciento para Aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 496.07 0.00 1.92 496.08 4,210.41 9.52 6.40 4,210.42 7,399.42 247.23 10.88 7,399.43 8,601.50 594.24 16.00 8,601.51 10,298.35 786.55 17.92 - 35 - 10,298.36 20,770.29 1,090.62 19.94 20,770.30 32,736.83 3,178.30 21.95 32,736.84 En adelante 5,805.20 28.00 Como se aprecia de la tabla anteriormente insertada, las bases imponibles se identifican con los rubros “límite inferior” y “límite superior”. El nivel de ingresos de cada contribuyente es el factor determinante que permite su ubicación en una escala de la tarifa. El resultado será el pago de una “cuota fija”, considerada como la cantidad específica a cubrir. El adeudo, habrá de incrementarse con el porcentaje alícuotas progresivas que habrá de aplicarse respecto del excedente del límite inferior. Como se observa en esta tarifa se contemplan dos tipos: el creado por una cantidad específica, y aquel otro compuesto de un porcentaje, ambos aplicados a la cuantía de la base imponible. 2.4. HECHO IMPONIBLE. En todo sistema jurídico, las normas tienen una estructura compuesta fundamentalmente por dos elementos: la hipótesis o supuesto de hecho, que corresponde al hecho de la realidad o relación social que la norma prevé; y la disposición o mandato, a través del cual la norma determina los efectos jurídicos que derivarán en el caso de que se produzca el supuesto de hecho prevista por la misma. De este modo, toda norma jurídica abstracta es un mandato hipotético el cual prevé determinadas consecuencias para el caso de que se realice el supuesto de hecho que contempla. - 36 - El hecho imponible es la conducta o situación establecida en la ley que origina el crédito fiscal. Se trata de una conducta o situación que se ubica en el supuesto previo por una ley de contenido impositivo, en el cual se aplican las consecuencias establecidas por la norma. Para la teoría estática, el hecho imponible es el elemento principal del tributo, ya que se le atribuye como función esencial el origen de la deuda tributaria cuando se actualiza el supuesto de hecho, teoría que concibe a esa función como la figura alrededor de la cual giran todas las demás relaciones que se desarrollan por virtud del fenómeno tributario. En nuestro país el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 6º, liga el nacimiento de la deuda tributaria a la realización del hecho imponible, numeral que establece lo siguiente: “Artículo 6.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.” Como se observa el hecho imponible adquiere en la relación jurídico- tributaria una importancia fundamental, hasta el punto de constituir el elemento imprescindible de la misma, con la consecuencia de que el tributo sólo se debe cuando se realiza éste, y de que la autoridad no puede obligar al pago de un tributo a aquellos particulares respecto de los cuales no se haya realizado el hecho imponible. El supuesto de hecho ha de ser apto para poner de manifiesto que la persona que se encuentra con el referido hecho en una relación determinada, debe de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos por poseer una capacidad económica que lo acredita como contribuyente. - 37 - Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el legislador sólo puede establecer como presupuestos de hecho de los tributos, aquellos hechos que puedan considerarse índices de capacidad contributiva, en ese sentido la elección de los hechos imponibles está determinado además de otros aspectos por consideraciones de tipo económico. Por lo tanto es la conducta económica, la actividad realizada por un particular que se encuentra contemplada por las normas tributarias, en la cual se establece la obligación de pago del tributo, en dicha ley se contienen sus características fundamentales. Así, el hecho imponible se identifica con el acto previsto por la norma legal que estableceel gravamen, lo que implica que la finalidad del cobro del impuesto es la recaudación de ingresos para que el Estado pueda efectuar la actividad que le fue encargada. 2.5. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo podemos apreciar cuando una persona se ubica en la hipótesis de causación que establece la ley, originando que se perfeccione la relación jurídica tributaria y en consecuencia que dicho individuo tenga la obligación de contribuir con el Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes. Así es, cuando el Estado por medio de una ley ha decretado la vigencia de un tributo, en la cual se cumplan los requerimientos constitucionales de proporcionalidad y equidad, se estará en la posibilidad de que se produzca el hecho generador de la obligación tributaria. Los hechos por si solos no pueden dar nacimiento a una obligación tributaria, por lo que es en la ley donde se establecen en forma objetiva y general, todas las circunstancias o presupuestos de hecho de los cuales - 38 - deriva la obligación tributaria. Para Jarach “las normas fiscales deben prever los hechos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias, el monto de estas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde”.10 Por lo tanto, podemos concluir que el hecho generador de la obligación fiscal se produce cuando una disposición legal señala los supuestos que grava un tributo, es decir, se entiende como el preciso momento en que una persona materializa o lleva a la realidad la situación hipotética contenida en la ley. 2.6. OBLIGACIONES. El estudio del fenómeno tributario, desde el aspecto jurídico, conlleva necesariamente al estudio de las obligaciones y derechos que surgen entre el Estado y los particulares por virtud del mismo, de hecho, “toda la moderna ciencia del Derecho tributario aparece construida en torno a la relación jurídica que la aplicación del tributo genera entre el ente público acreedor-el Estado o un ente menor, territorial o institucional, con potestad financiera delegada y el sujeto pasivo deudor.”11 En ese sentido, si el tributo resulta ser una prestación pecuniaria de carácter coactivo impuesta por el Estado a los particulares con el objeto de financiar los gastos públicos, resulta obvio que la obligación principal se traduce en el deber por parte de los gobernados de pagar una cantidad pecuniaria, a título de tributo, para financiar los gastos y, en contraparte, en el derecho del Estado a percibir esta cantidad y la obligación la Administración Tributaria de recaudarla, aun por medios coactivos, por lo que el crédito resulta ser el principal contenido de la relación tributaria. 10 Citado por Martínez Bahena, José Luis. Análisis jurídico de la visita domiciliaria. 2ª Edición, página 40. Editorial Sista. México. 11 Citado por Paredes Montiel, Marat y Rodríguez Lobato, Raúl. El principio de Reserva de Ley en materia tributaria. Editorial Porrúa, p.203. México 2001. - 39 - Para el maestro Emilio Margáin Manautou, la relación jurídica es el “vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.”12 En consecuencia, la obligación fiscal, es la relación jurídica entre dos sujetos, el primero de ellos llamado contribuyente quien debe cumplir con la disposición constitucional de contribuir para los gastos públicos y con las disposiciones contenidas en las leyes fiscales que le sean aplicables, a favor del Fisco. 2.6.1. De hacer. Este tipo de obligaciones tienen como contenido un hacer, es decir, una prestación de un hecho. Representan el punto inicial del cumplimiento del deber tributario por parte de las personas físicas y morales, que aparece como sujeto pasivo principal del impuesto, tales como: registrarse ante la oficina de la autoridad fiscalizadora respectiva dentro del plazo, modalidades y condiciones estatuidas en un precepto jurídico; dar aviso a la autoridad sobre el cambio de giro, traslado, clausura, traspaso de un negocio o establecimiento; presentar declaraciones, manifestaciones o avisos conducentes para el control fiscal; llevar la contabilidad; expedir facturas, comprobantes de pago y todos los documentos relacionados con sus operaciones, ingresos y egresos; retener y trasladar el monto del gravamen a terceras personas cuando así proceda y hacer el entero ante el fisco en forma correcta y oportuna. 2.6.2. De no hacer. 12 Margáin Manautou, Emilio. Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, 12ª ed., Porrúa, México 1996. - 40 - Existen obligaciones cuyo contenido es un no hacer, es decir, implica una abstención o la no realización de una determinada conducta, lo que debe no contrariar los preceptos jurídicos tributarios, ya sea por dolo, mala fe o por ignorancia para ocasionarle daños patrimoniales al Estado Así es, en las obligaciones de no hacer, se entiende que el contribuyente se debe abstener de realizar las conductas que las leyes fiscales prohíben, entre las que se encuentran: a). Llevar doble contabilidad. b). Declarar menores ingresos a los realmente obtenidos. c). Aplicar deducciones mayores a las reales. d). Simular actos o contratos. e). Omitir el pago o entero de contribuciones a cargo del contribuyente o de terceros (retenciones). f). Solicitar la devolución de contribuciones indebidamente. g). Compensar contribuciones indebidamente. La inobservancia de las disposiciones de no hacer que expresamente señalan las leyes fiscales, son castigadas por las autoridades fiscales con mayor severidad porque son acciones prohibidas que demuestran la voluntad dolosa del contribuyente que las realiza y, en ocasiones, son consideradas como agravantes, las cuales al ser detectadas por las autoridades traen como consecuencia que se realicen requerimientos, revisiones, determinaciones presuntivas, infracciones, el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, y en el peor de los casos puede implicar la comisión de un delito. 2.6.3. De tolerar. En este tipo de obligaciones el contenido es como su nombre lo indica un tolerar o un soportar una determinada conducta del sujeto activo de una - 41 - relación tributaria, es decir, se encuentran relacionadas con las actividades de fiscalización que realizan las autoridades fiscalizadoras, para comprobar si se ha cumplido o no con el deber fiscal, y para cerciorarse si hay o no evasión fiscal, lo que significa que el contribuyente debe colaborar con el fisco para que se atiendan y desarrollen correctamente dichas verificaciones, no poniendo obstáculos. 2.7. RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. La relación jurídica- tributaria, es el enlace o vínculo legal que se estatuye entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación contributiva. Ese enlace nace cuando una norma jurídica, con carácter general, obligatorio e impersonal tipifica el hecho generador del tributo, y demás elementos del mismo para que se pueda conocer, interpretar, entender y cumplir, es por eso que desde el momento en que el Estado estatuye la obligación contributiva está estableciendo la esencia de la relación jurídica-tributaria. La realización de diversos presupuestos establecidos en las leyes da origen al nacimiento de relaciones jurídicas que tienen como contenido directo o indirecto el cumplimiento de prestaciones tributarias, de dar, de hacer, de no hacer y de tolerar. Estas relaciones jurídicas, que representan un vínculo jurídico entre dos personas, una llamada acreedor quien tiene derecho a exigir la prestación y otra denominada deudor quien tiene la obligación
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