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CJEP UNIDAD II y III DRECHO TRIBUTARIO UADY - Kevin Balam Estrella

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PRINCIPIOS DE 
DERECHO TRIBUTARIO
1
Carlos Jorge Escalante Palma
cjep14@gmail.com
Derechos del Pagador 
de Impuestos
2
Aunque no lo creas hay una ley…
• Se llama originalmente: LEY FEDERAL DE LOS
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
– La idea era unificar en una sola disposición los
derechos de los contribuyentes que escasamente
andan regados en las diferentes disposiciones fiscales
(CONSTITUCIÓN, C.F.F., LISR, LIVA etc …),
lamentablemente se quedó corta…
Actualmente La mayoría de los derechos del
contribuyente los ubicamos en la Constitución, Tratados
Internacionales, C.F.F. y en su mayoría en
Jurisprudencias de la Corte.
3
La idea fue buena
• La Ley Federal de Derechos del Contribuyente, 
dio pie a la creación de ciertos organismos 
como la PRODECON (Primer defensor de 
derechos del contribuyente ombudsman 
fiscal).
4
La jerarquía de la ley
• Como ley que prevé derechos humanos, se coloca por 
encima de cualquier otra ley fiscal y su propio art. 1 lo 
dice...
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los 
derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus 
relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo 
dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes 
fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.
Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en 
beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente 
aplicables a los responsables solidarios.
5
Art 2.- catálogo de derechos?
• Es el art. 2 un númerus clausus…
• Son todos los derechos que tengo???
6
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• I. Derecho a ser informado y asistido por las 
autoridades fiscales en el cumplimiento de sus 
obligaciones tributarias, así como del 
contenido y alcance de las mismas.
7
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• II. Derecho a obtener, en su beneficio, las 
devoluciones de impuestos que procedan en 
términos del Código Fiscal de la Federación y 
de las leyes fiscales aplicables.
8
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• III. Derecho a conocer el estado de 
tramitación de los procedimientos en los que 
sea parte.
9
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• IV. Derecho a conocer la identidad de las 
autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad 
se tramiten los procedimientos en los que 
tengan condición de interesados.
10
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• V. Derecho a obtener certificación y copia de 
las declaraciones presentadas por el 
contribuyente, previo el pago de los derechos 
que en su caso, establezca la Ley.
11
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• VI. Derecho a no aportar los documentos que 
ya se encuentran en poder de la autoridad 
fiscal actuante.
12
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• VII. Derecho al carácter reservado de los 
datos, informes o antecedentes que de los 
contribuyentes y terceros con ellos 
relacionados, conozcan los servidores públicos 
de la administración tributaria, los cuales sólo 
podrán ser utilizados de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal 
de la Federación.
13
69 C.F.F. reserva de info
14
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las 
disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones 
y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos 
en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen 
las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la 
administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos 
del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto 
previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los 
créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades 
de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 
conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione 
para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, 
ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes 
fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos 
de este ordenamiento. 
 
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre 
conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda 
y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre 
Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la 
Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva 
respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto 
Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos 
acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de 
Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus 
ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta. 
 
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos 
15
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• VIII. Derecho a ser tratado con el debido 
respeto y consideración por los servidores 
públicos de la administración tributaria.
16
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• IX. Derecho a que las actuaciones de las 
autoridades fiscales que requieran su 
intervención se lleven a cabo en la forma que 
les resulte menos onerosa.
17
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• X. Derecho a formular alegatos, presentar y 
ofrecer como pruebas documentos conforme a 
las disposiciones fiscales aplicables, incluso el 
expediente administrativo del cual emane el acto 
impugnado, que serán tenidos en cuenta por los 
órganos competentes al redactar la 
correspondiente resolución administrativa.
Contraposición con el CÓDIGO FISCAL YUCATECO
18
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• XI. Derecho a ser oído en el trámite 
administrativo con carácter previo a la emisión 
de la resolución determinante del crédito 
fiscal, en los términos de las leyes respectivas
19
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• XII. Derecho a ser informado, al inicio de las 
facultades de comprobación de las autoridades 
fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el 
curso de tales actuaciones y a que éstas se 
desarrollen en los plazos previstos en las leyes 
fiscales.
• Se tendrá por informado al contribuyente sobre 
sus derechos, cuando se le entregue la carta de 
los derechos del contribuyente y así se asiente en 
la actuación que corresponda.
20
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con 
motivo del ejercicio de las facultades de 
comprobación que lleven a cabo las 
autoridades fiscales.
• Ofertas de hasta el 20% de pago de la 
contribución omitida
21
Lista de derechos mínimos… (art.2)
• XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como 
domicilio para recibir notificaciones, el ubicado 
en cualquier parte del territorio nacional, salvo 
cuando tenga su domicilio dentro de la 
jurisdicción de la Sala competente de dicho 
Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir 
notificaciones deberá estar ubicado dentro de la 
circunscripción territorial de la Sala.
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Art 3 y 4
Acceso a expedientes.- Artículo 3o.-Los contribuyentes podrán 
acceder a los registros y documentos que formando parte de un 
expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, 
siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos 
terminados en la fecha de la solicitud
BRINDAR FACILIDADES Y MENOS ONEROSAS.- Artículo 4o.- Los 
servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo 
momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el 
cumplimiento de sus obligaciones.
Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la 
intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la 
forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no 
perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
23
24
fomentar y generar en la población 
mexicana la cultura contributiva 
• Artículo 6o.- Las autoridades fiscales 
realizarán campañas de difusión a través de 
medios masivos de comunicación, para 
fomentar y generar en la población mexicana 
la cultura contributiva y divulgar los derechos 
del contribuyente.
25
Consultas sobre el tratamiento fiscal 
aplicable a situaciones reales y concretas
• Artículo 9o.- Sin perjuicio de lo establecido en el 
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes 
podrán formular a las autoridades fiscales 
consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a 
situaciones reales y concretas. Las autoridades 
fiscales deberán contestar por escrito las 
consultas así formuladas en un plazo máximo de 
tres meses.
• CASO HORCHATA - CASO JUGOS (bebidas 
refrescantes/aguas frescas)
26
Datos estadísticos al INEGI Y viceversa
• Artículo 10.- Respetando la confidencialidad 
de los datos individuales, el Servicio de 
Administración Tributaria informará al 
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e 
Informática los datos estadísticos agregados 
sobre el ingreso, impuestos, deducciones y 
otros datos relevantes de los contribuyentes.
27
Las loterías fiscales 
• Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de 
los contribuyentes de entregar comprobantes 
fiscales por las operaciones que realicen, las 
autoridades fiscales organizarán loterías fiscales 
en las que, con diversos premios, participarán las 
personas que hayan obtenido los comprobantes 
fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán 
organizar tomando en cuenta los medios de pago, 
diversos al efectivo, que reciban los 
contribuyentes.
28
Derecho a ser informado
• Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán 
derecho a ser informados, al inicio de 
cualquier actuación de la autoridad fiscal, para 
comprobar el cumplimiento de las 
obligaciones fiscales, de sus derechos y 
obligaciones en el curso de tales actuaciones.
• CARTA DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
29
Derecho a corregir sit. fiscal
• Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales 
ejerzan sus facultades para comprobar el 
cumplimiento de las obligaciones fiscales 
previstas en las fracciones II y III del artículo 
42 del Código Fiscal de la Federación, deberán 
informar al contribuyente con el primer acto 
que implique el inicio de esas facultades, el 
derecho que tiene para corregir su situación 
fiscal y los beneficios de ejercer el derecho 
mencionado.
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Forma y momento de corrección
Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII 
del artículo 2o. de la presente Ley, los contribuyentes tendrán 
derecho a corregir su situación fiscal en las distintas 
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación 
de la declaración normal o complementaria que, en su caso, 
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código 
Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir 
del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las 
facultades de comprobación y hasta antes de que se les 
notifique la resolución que determine el monto de las 
contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está 
sujeto a autorización de la autoridad fiscal.
31
Corrección a los 3 meses del día D
Artículo 16.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de 
comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes 
corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un 
plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de 
dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o 
la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades 
fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende 
que el contribuyente ha corregido en su totalidad las 
obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades 
de comprobación y por el período objeto de revisión. En el 
supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal 
mediante oficio que se hará del conocimiento del 
contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o 
revisión de que se trate.
32
% de pago de multa por regularización
Artículo 17.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una 
multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor 
las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las 
facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que 
se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones 
a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la 
Federación, según sea el caso.
•
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, 
después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de 
observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la 
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará 
una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.
•
Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo 
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado 
el interés fiscal.
33
6 meses para emitir crédito
•
Artículo 18.- Las autoridades fiscales contarán con un 
plazo de seis meses para determinar las contribuciones 
omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus 
facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley. El 
cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a 
que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la 
Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión 
que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho 
lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe 
crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los 
hechos, contribuciones y períodos revisados.
34
Non bis in ídem fiscal
Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen 
contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo 
determinaciones adicionales con base en los mismos 
hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo 
cuando se comprueben hechos diferentes. La 
comprobación de hechos diferentes deberá estar 
sustentada en información, datos o documentos de 
terceros o en la revisión de conceptos específicos que no 
se hayan revisado con anterioridad; en este último 
supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de 
comprobación deberá estar debidamente motivada con la 
expresión de los nuevos conceptos a revisar.
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Revisar pero sin afectar…
Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar 
nuevamente los mismos hechos, contribuciones y 
períodos, por los que se tuvo al contribuyente por 
corregido de su situación fiscal, o se le 
determinaron contribuciones omitidas, sin que de 
dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a 
cargo del contribuyente.
Art. 19 y 20 ¿derechos que vinieron a favorecer a la 
autoridad?
36
Buena fe del contribuyente
• Artículo 21.- En todo caso la actuación de los 
contribuyentes se presume realizada de buena 
fe, correspondiendo a la autoridad fiscal 
acreditar que concurren las circunstancias 
agravantes que señala el Código Fiscal de la 
Federación en lacomisión de infracciones 
tributarias.
37
Derecho a ser depositario y a no 
embargo (ingresos 963,000)
• Artículo 22.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el 
ejercicio inmediato anterior no hayan superado un 
monto equivalente a treinta veces el salario mínimo 
general, correspondiente al área geográfica del 
contribuyente elevado al año, cuando garanticen el 
interés fiscal mediante embargo en la vía 
administrativa, deberán ser designados como 
depositarios de los bienes y el embargo no podrá 
comprender las mercancías que integren el inventario 
circulante del negocio, excepto cuando se trate de 
mercancías de origen extranjero respecto de la cual no 
se acredite con la documentación correspondiente su 
legal estancia en el país.
38
Doble plazo en medio de defensa
• Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance 
los recursos y medios de defensa que procedan, en los 
términos de las disposiciones legales respectivas, 
contra los actos dictados por las autoridades fiscales, 
así como a que en la notificación de dichos actos se 
indique el recurso o medio de defensa procedente, el 
plazo para su interposición y el órgano ante el que 
debe formularse. Cuando en la resolución 
administrativa se omita el señalamiento de referencia, 
los contribuyentes contarán con el doble del plazo que 
establecen las disposiciones legales para interponer el 
recurso administrativo o el juicio contencioso 
administrativo.
39
Prueba Exp. Administrativo
Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso 
administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el 
expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste 
será el que contenga toda la documentación relacionada con el 
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha 
documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, 
los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se 
incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información 
que la Ley señale como información reservada o gubernamental 
confidencial.
Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente 
administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la 
que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.
40
HASTA AQUÍ TERMINAN LOS 
DERECHOS DEL 
CONTRIBUYENTE Y 
SEGUIMOS CON LOS TEMAS 
DE CÓDIGO
41
42
Requisitos de las promociones
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante
documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que
exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no
queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma
electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal
de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le
correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá
por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
43
Requisitos de las consultas 
especializadas
Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas 
o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para 
las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este 
Código, con lo siguiente:
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados 
II.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal 
tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta 
planteada.
III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los 
documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI.- Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados 44
Fundamento PRODECON
Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de
los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la
asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten
su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades
administrativas y organismos federales descentralizados, así como,
determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales
autónomos de orden federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como
organismo autónomo, con independencia técnica y operativa. La
prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcance y
organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.
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Prohibida la gestión de negocios
• Artículo 19. En ningún trámite administrativo se
admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales
ante las autoridades fiscales se hará mediante
escritura pública o mediante carta poder firmada
ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario o fedatario público, acompañando copia
de la identificación del contribuyente o
representante legal, previo cotejo con su original.
46
Responsable del uso de la e-firma de 
Persona Moral
• Artículo 19-A.- Las personas morales para presentar 
documentos digitales podrán optar por utilizar su firma 
electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica 
avanzada de su representante legal. En el primer caso, el 
titular del certificado será la persona moral. La tramitación 
de los datos de creación de firma electrónica avanzada de 
una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante 
de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante 
fedatario público, un poder general para actos de dominio 
o de administración; en este caso, el representante deberá 
contar previamente con un certificado vigente de firma 
electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este 
Código.
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No te va a pasar nada… Solo vamos a 
una firmita al SAT…
• Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, 
que los documentos digitales que contengan firma 
electrónica avanzada de las personas morales, fueron 
presentados por el administrador único, el presidente 
del consejo de administración o la persona o personas, 
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, 
que tengan conferida la dirección general, la gerencia 
general o la administración de la persona moral de que 
se trate, en el momento en el que se presentaron los 
documentos digitales.
– RESPONSABLE DEL USO DE LA E-FIRMA EL REP LEGAL DE 
LA EMPRESA DAO!!!
48
Pago de impuestos en pesos
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios secausarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que 
deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la 
moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a 
fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se 
aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el 
cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística 
y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la 
Federación dentro de los primeros diez días del mes 
siguiente al que corresponda.
49
Si tengo una deuda y voy haciendo 
abonos chiquitos como se aplican…
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos 
siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo 
principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del 
artículo 21 de este Código.
50
Y así se calcula el INPC
Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 
de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 
entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más 
habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos 
agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, 
ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto 
Nacional de Estadística y Geografía.
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El 
resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, 
deberán corresponder al período de que se trate.
V.El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se 
aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; 
salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades 
federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren 
las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de 
Precios al Consumidor. 51
Cuando se empiezan a generar 
actualizaciones y recargos
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro 
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió 
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto 
de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán 
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo 
a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada 
uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o 
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la 
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la 
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la 
centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la 
milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de 
este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las 
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos 
omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios 
recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de 
ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
52
53
De la facultad de DEVOLVER
• Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades 
pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes 
fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la 
devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les 
hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los 
impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se 
efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto 
trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; 
por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y 
por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar 
su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en 
la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y 
cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
54
ART 22
• PROCEDE LA DEVOLUCIÓN POR EL SAT por 2 
razones:
– PAGO DE LO INDEBIDO
– POR MECÁNICA DE LA CONTRIBUCIÓN (cuando así 
proceda de conformidad a las leyes fiscales)
55
Art. 22
• Regla especial de devolución en las retenciones:
• Devolución en contribuciones que se hubieran retenido, la
devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les
hubiera retenido la contribución de que se trate.
• Devolución en impuestos indirectos, la devolución por pago de lo
indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el
impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan
acreditado; quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y
por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar
su devolución.
• Devolución en impuestos indirectos pagados en la importación,
procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la
cantidad pagada no se hubiere acreditado
56
Art. 22 mecánica de IVA en Aduana
57
Importac
ión 
Tasa 16%
Lo pagan los importadores al 
ingresar productos al país, según 
valor en aduana de las mercancías.
Nota.- Al valor de aduana, se le 
agrega el 16%, que se paga al 
Estado. Y comienzan los juegos del 
traslado….
Al segundo adquiriente en 
T.N., se le traslada el IVA 
causado por el primero y 
con esto, el importador 
recupera su IVA pagado en 
Aduana. (se dice se 
acredita)
Nota.- el segundo adquiriente (traingulo naranja, también trasladará 
el IVA a quien compre dichos productos y así hasta el infinito o hasta 
que llegue alguien que lo deje de revender (consumidor final))
Que tiene que ver la lamina anterior 
con las devoluciones???
• Que según la regla, quien importa (estrella
azul) únicamente tendrá derecho a que se le
devuelva el IVA causado en la importación,
siempre y cuando no lo acredite no lo acredite
contra su IVA A PAGAR por otras operaciones.
– En pocas palabras, se le devolverá siempre y
cuando en ese mes no revenda y cobre los
productos que importó ó
– Que no intente acreditar dicho IVA pagado en la
importación contra el IVA de sus propias ventas.
NO DOBLE EFECTO
58
ART 22.- MAS REGLAS
• Cuando la contribución se calcule por
ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya
presentado la declaración del ejercicio, salvo
que se trate del cumplimiento de una
resolución o sentencia firmes, de autoridad
competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la
devolución independientementede la
presentación de la declaración.
59
Devolución por pago de lo indebido 
después de ganar un juicio
• Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado
en cumplimiento de acto de autoridad, el
derecho a la devolución en los términos de
este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a
la determinación de diferencias por errores
aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la
obligación en los términos del penúltimo
párrafo de este artículo.
60
Devolución por pago de lo indebido 
después de ganar un juicio
61
Acto de 
Cometes una infracción 
y te MULTAN
La pagas…
Sino te dejan ir el 
PAE
Pero también la 
combates ante 
T.F.J.A.
Después de un arduo combate 
en papel
El Tribunal Declara la NULIDAD 
DE LA MULTA
Técnicamente la multa ya no existe 
en el mundo legal, le pese a quien 
le pese…
Luego entonces lo que 
pagaste en un pricipio, ya no 
es un multa, es un PAGO DE 
LO INDEBIDO
El SAT por orden del Tribunal, te tiene que 
devolver tu lana, con actualizaciones e 
Intereses
CASO MULTA UBER
Proceso de devolución
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a
la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del
sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad
con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y
documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para
verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un
plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y
que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con
lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo
podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender
dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el
contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al
que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el
apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los
mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución
antes mencionados.
62
Actividad
• Hacer un cuadro sinóptico del proceso de 
devolución. Con todas sus etapas, los 
requerimientos de la autoridad, el plazo, y 
contar también con el proceso de visita 
domiciliaria para verificar la procedencia de la 
devolución.
– Personal, por escrito y en una hoja por persona.
63
64
Lo ultimo devoluciones… ilícitas
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del
ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito
de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda
de $1,734,280.00.
65
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se 
originen por:
a).- Usar documentos falsos. 
b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las 
disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada 
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o 
posteriores veces.
c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de 
contribuciones que no le correspondan. 
d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o 
asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el 
beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes 
de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier 
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones 
fiscales.
66
De la compensación
C.F.F
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante
declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a
su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o
por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos
federales distintos de los que se causen con motivo de la importación,
los administre la misma autoridad y no tengan destino específico,
incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se
realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya
efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite
en la forma oficial que para estos efectos se publique.
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68
Compensación inprocedente
Si la compensación se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos
del artículo 21 de este Código sobre las
cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el
mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquél en que se haga el pago del
monto de la compensación indebidamente
efectuada.
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Compensación de oficio
COMPENSACIÓN DE CANTIDADES YA PREVIAMENTE DEVUELTAS.- No se podrán 
compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito 
la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de 
conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el 
precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su 
devolución en términos del artículo 22 de este Código.
COMPENSAICÓN DE OFICIO.- Las autoridadesfiscales podrán compensar de oficio las 
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales 
por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este 
Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las 
cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por 
retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La 
compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya 
autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el 
saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales 
notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la 
compensación.
70
Acreditamiento de Estimulos fiscales
• Artículo 25.- Los contribuyentes obligados a
pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a
que tengan derecho, contra las cantidades que
están obligados a pagar, siempre que presenten
aviso ante las autoridades competentes en
materia de estímulos fiscales y, en su caso,
cumplan con los demás requisitos formales que
se establezcan en las disposiciones que otorguen
los estímulos, inclusive el de presentar
certificados de promoción fiscal o de devolución
de impuestos.
71
Acreditamiento indebido de estímulos
Artículo 25-A. Cuando las personas por actos u
omisiones propios reciban indebidamente
subsidios, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, actualizada conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A de este Código.
Además, deberán pagar recargos en los términos
del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, indebidamente recibidas, que se
calcularán a partir de la fecha en la que hayan
recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se
devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente
recibida.
72
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
• La palabra solidaridad, nunca fue tan controversial, en 
especial porque te convierte en codeudor de los 
impuestos de un tercero…
NOTESE.- La obligación solidaria te obliga en los mismos 
términos que el principal (mas accesorios como recargos 
y actualizaciones) excepto por el tema de las multas.
FIJESE.- ¿Quién es responsable solidario? ¿De que?
¿Bajo que supuesto?
¿existe una condicionante o excluyente?
73
Análisis fracc XVII del 26
QUIEN ES SOLIDARIO… Y DE QUIEN ES?
Los asociantes, (solidario de la A. en P.)
DE QUE
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las 
actividades realizadas mediante la asociación en participación, 
BAJO QUE SUPUESTO
Por las actividades realizadas en A EN P, cuando tenían tal calidad, en la parte del 
interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma.
EXISTE UNA CONDICIONANTE O EXCLUYENTE
siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a 
que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la 
responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación 
durante el período o la fecha de que se trate. 
74
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
I. EJEMPLO PATRONES
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por
cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
EJEMPLO NOTARIOS EN COMPRAVENTAS
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquellas que se causaron durante su gestión.
Liquidador por disolución de sociedad
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los
avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su
Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe,
que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la
administración única de las personas morales, serán responsables solidarios
por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales
durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante
la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra
en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos
del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después
de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en
la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe,
de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas
efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta
por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las
contribuciones a cargo de su representado. MENORES O INCAPACES
PAGADORES DE IMPUESTOS????
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los
bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria. CASOS DE GARANTIA POR CUENTA DE TERCEROS
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que
se hubieran causado en relación con las actividades realizadas
por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los
casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la
responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la
sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará
multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en
el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en
la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los
socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de
personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generalesde accionistas, de socios
u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los
consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona
moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una
persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o
de cualquier otra forma.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones
o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o
morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que
así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales
acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo
y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto
correspondiente. (retener 20% como pago provisional de la venta de
acciones LISR)
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas
en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital
transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que
la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de
ellas al momento de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes y por mantener inventarios en
territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran
sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del
Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les
presten servicios personales subordinados o independientes,
cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta
el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los
inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido
prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes
relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las
contribuciones que se omitan.
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas
mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la misma, siempre que la
asociación en participación incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda
de la aportación hecha a la asociación en participación
durante el período o la fecha de que se trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las
contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante
el período de su encargo.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con
excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no
impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por los actos u omisiones propios.
82
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA
• Obligaciones de llevar contabilidad
• Conservación de la contabilidad
• Expedición de CFDI
• Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales
estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y
registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas
especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de
valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro
fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a
esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
• SUELDOS Y SALARIO.- NO LLEVA CONTABILIDAD
• ARRENDAMIENTO.- NO LLEVA CONTABILIDAD SI APLICA DEDUCCIÓN CIEGA
• RIF.- LLEVA CONTABILIDAD SIMPLIFICADA A TRAVES DE “MIS CUENTAS”
• II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior
deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este
Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
• III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en
medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código
y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
• IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.
• Reglas 2.8.1.1; 2.8.1.2; 2.8.1.5; 2.8.1.6; 2.8.1.7 RMF 2017
• Anexo 24 rmf2017
• LA FAMOSA CLAUSULA HABILITANTE
• Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las
autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
• Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
• La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o
debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad
y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el
plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración
fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la
documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido
algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede
firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales,
de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o
la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan
o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir
dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren
los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del
ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el
tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.
• En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de
ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o se reciban
cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de
contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el
origen y procedencia de la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo,
independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdidao el préstamo. Lo
anterior aplicará también en el caso de contratación
de deudas con acreedores, o bien para la
recuperación de créditos de deudores. El particular no
estará obligado a proporcionar la documentación
antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio
de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal
haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el
que se generaron las pérdidas fiscales de las que se
solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos
no revisados.
• Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de
expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban
servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones
deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet
respectivo.
• Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con las obligaciones siguientes:
• I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
• II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el
certificado para el uso de los sellos digitales. ( Uno o varios por
sucursales).
• III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
• IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición,
el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que
éste proceda a:
• a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código.
• b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
• c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
• El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que
se refiere esta fracción.
• Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general.
• V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán
entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios
electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal
digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal.
• VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
• En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere
el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet.
• REGLA 2.7.1.24 RMF 2017
• Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
• I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento
en el que se expidan los comprobantes fiscales.
• II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este
Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
• III. El lugar y fecha de expedición.
• IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de
quien se expida.
• Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a
que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general
• V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
• Requisitos adicionales para personas físicas que tributen a través de
coordinados, para los contribuyentes que emitan comprobantes de
donativos deducibles, para arrendadores por su numero de cuenta predial,
los contribuyentes de ieps por tabacos labrados por el peso del tabaco
contenido en los tabacos enajenados, los fabricantes y distribuidores de
autos por el número de identificación vehicular.
• VI. El valor unitario consignado en número.
• VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
• a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente
dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y,
cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados
con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el
monto de los impuestos retenidos.
• b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un
comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se
reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales
deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido
por el total de la operación, señalando además, el valor total de la
operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
• c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo,
transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de
débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
• VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
• b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor
extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
• IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
• Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el
caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado
por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. (GRAN RIESGO)
• Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a
favor de quien se expidan acepte su cancelación. (CANCELACIÓN CONSENTIDA)
• El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerála
forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
• REGLAS 2.7.1.32; 2.7.1.35; 2.7.1.38 Y 2.7.1.39 RMF 2017
EXEPCIÓN DE EMITIR CFDI• Por regla general toda operación por la cual obtengas ingresos, vendas productos, 
prestes servicios, retengas, importes o exportes bienes, arrendes, debes expedir 
un comprobante fiscal… SEA CUAL SEA EL MONTO.
• Cuando el contribuyente no te pide factura… Esa operación se considera como en 
PUBLICO EN GENERAL y debe estar ampara en un comprobante global de 
operaciones CFDI GLOBAL DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON EL PÚBLICO 
EN GENERAL.
• Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios del público en 
general no soliciten comprobantes de operaciones realizadas, los proveedores no 
estarán obligados a entregárselos cuando el importe sea inferior a $100.00 (cien 
pesos 00/100 M.N.); no obstante deberán incluirlos dentro del CFDI global de las 
operaciones celebradas con el público en general.
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IVA…. 
• Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la
información de las operaciones que se señalen en la forma
oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.
• Cuando los contribuyentes presenten la información de
forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta
días contado a partir de la notificación de la autoridad, para
complementar o corregir la información presentada.
• Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el
presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez
transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no
hayan presentado la información conducente o ésta se
presente con errores.
• Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se
haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
• No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más
de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las
facultades de comprobación, en los siguientes casos:
• I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
• II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
• III. (Se deroga).
• IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
• Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
• La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo
se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya
a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la
declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
• Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se
podrá presentar declaración complementaria en las formas
especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según
proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado
artículo 76.
• Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades
fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los
contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión
en el ejercicio que se esté revisando.
• Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada
y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la
República, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
• I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
• II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o
no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna
de las formas permitidas por este Código.
• III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
• IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna
declaración, provisional o no, y con independencia de que en
la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido
presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a
la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A
de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
•
• TITULO TERCERO
• De las Facultades de las Autoridades 
Fiscales
•
• Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, 
estarán a lo siguiente:
•
• I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
• a).- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado 
de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir 
folletos a los contribuyentes.
• e).- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden 
hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
• g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que 
establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su 
conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas 
disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que 
se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no 
generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
• h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la 
Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
ACTUACIÓN DE LA 
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
En la fracción I del artículo 33 del
CFF, como una medida para
combatir tanto el fraude a la ley,
como la evasión fiscal, se ha
establecido la figura denominada
“prácticas fiscales indebidas”, cuyo
propósito es dar a conocer los
criterios de la autoridad
administrativa, respecto de
algunos temas que se consideran
abusivos por parte de los
contribuyentes.
“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor
cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
...
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación
en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
…”
El fundamento de las prácticas
fiscales indebidas se encuentra
previsto en el inciso h) del
artículo 33 del CFF, el cual
establece lo siguiente:
105
CRITERIOS.- PRACTICAS FISCALES INDEBIDAS
12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de 
alimentos.
16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
23/ISR/NV Simulación de constancias.
24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios 
en materia de psicología, nutrición u hospitalarios
32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de 
sindicatos o prestadoras deservicios de subcontratación laboral
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su 
enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
2/IVA/NV Alimentos preparados
2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet
Además, hay un tipo de infracción vigente a
partir del año de 2008 que sanciona la
responsabilidad que recae sobre terceros
que asesoren, aconsejen o presten servicios
para omitir total o parcialmente el pago de
alguna contribución, considerando como
agravante el que la asesoría, el consejo o la
prestación de servicios sea diversa a los
criterios dadosa conocer por las autoridades
fiscales en los términos del inciso h) de la
fracción I del artículo 33 del ordenamiento
tributario citado; tratando de inhibir estas
prácticas.
Salvo digan las palabras mágicas
CFF. Art. 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución.
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la
contabilidad o en los documentos que se expidan.
III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
Por su parte la sanción a la infracción establecida en el artículo 89, se encuentran previstas
en el artículo 90, el cual establece: Se sancionará con una multa de $35,000.00 a $55,000.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de
este Código.
En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante
que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a
conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo
33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la
contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por
la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la
opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios
dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del
artículo 33 de este Código.
JUSTICIA DE VENTANILLA
• Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades
fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se
refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II
y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal
determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer
las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad,
resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede
debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas.
•
• Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni
suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los
medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad
fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
La sustancia de las resoluciones 
favorables
•
• Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter 
individual favorables a un particular sólo podrán ser 
modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades 
fiscales.
•
• Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
modifique las resoluciones administrativas de carácter 
general, estas modificaciones no comprenderán los efectos 
producidos con anterioridad a la nueva resolución.
•
GENERACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA (3 
meses)
• Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades 
fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido 
dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá 
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los 
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras 
no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
AHORA VIENE LO MAS IMPORTANTE
• REQUISITOS DEL ACTO 
ADMINISTRATIVO…
• Estáis preparados????
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban 
notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes 
requisitos:
•
• I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
• Tratándose de actos administrativos que consten en documentos
digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón
tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
• II. Señalar la autoridad que lo emite.
• III. Señalar lugar y fecha de emisión.
• IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate.
• V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los
datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de
resoluciones administrativas que consten en documentos digitales,
deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Artículo 39.- El Ejecutivo Federal 
mediante resoluciones de carácter 
general podrá:
• I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus 
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya 
afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del 
país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización 
de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos 
meteorológicos, plagas o epidemias.
• II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de 
pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones 
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los 
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el 
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
• III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
FACULTADES DE PODER.
CUANDO LA AUTORIDAD SACA LA 
CASTA…
ART. 40.- MEDIDAS DE APREMIO DE LA 
AUTORIDAD…•
• I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
• Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales 
deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
• consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades 
fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, 
puestos fijos o semifijos, o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus 
actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al 
personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan 
la seguridad pública
• II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
• III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del 
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de 
información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo 
establecido en el artículo 40-A de este Código.
• IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o 
resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero 
relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
El temible … ASEGURAMENTO 
PRECAUTORIO
• Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la 
negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se 
refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el 
levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
•
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren 
las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento
•QUE ES? COMO FUNCIONA?
FACULTAD DE LIQUIDACIÓN ESPECIAL
• Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar 
declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de 
los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades 
fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las 
oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
• COMO FUNCIONA EN POCAS PALABRAS:

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