Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
COMITÉ EDITORIAL Tomasz Bogdanski E. Pamela Santana Elizalde Alma Delia Portillo Arvizu Gabriela Armas Araiza Autor EDU © UNID 2014 www.unid.edu.mx El contenido de este material es propiedad de la Editorial digital UNID, por lo que no podrá distribuirse y/o difundirse por ningún medio sin la previa autorización escrita de los editores. La editorial no se hace responsable por el mal uso que se le pueda dar al contenido. Se prohíbe su utilización total o parcial para cualquier fin. © Universidad del Tercer Milenio, S.C. Av. Gustavo Baz No. 2160-4 Col. La Loma Tlalnepantla, Estado de México C.P. 54060 Tel.: 5362-1500 Introducción al Derecho romano INTRODUCCIÓN El derecho romano es un tema fundamental en la formación del licenciado en derecho. Los romanos elaboraron en su época normas con gran sencillez, tratando de responder los problemas que se les presentaban cotidianamente. Así, el derecho romano recoge y refleja diversos fundamentos teóricos de nuestro derecho civil; el propósito de su estudio es proporcionar un marco histórico que posibilite entender de dónde nacieron las leyes que rigen nuestro país. Podemos establecer que el derecho romano es aquel que tuvo lugar en la fase histórica que comenzó con la fundación de la ciudad de Roma por los hermanos Rómulo y Remo, hecho en el cual las etnias de los Latinos, los Sabinos y los Etruscos tuvieron que ver, y que culmina con la muerte del Emperador Justiniano. La primera fase del derecho romano tiene lugar con la promulgación de la ley de las doce tablas, la segunda refiere la promulgación de estas tablas, la tercera alude al reinado de Alejandro Severo y la última refiere la caída del imperio con la muerte del emperador Justiniano. I.1 CONCEPTO DE DERECHO ROMANO El derecho es más que un conjunto de normas; es una verdadera ciencia, conformada por varios elementos y tiene un sustento en la naturaleza del ser humano: “el Derecho Positivo – el Derecho históricamente determinado – ha de descansar en principios de Moral. El juicio sobre la justicia que asiste a los preceptos positivos viene formulado por el Derecho natural” (Iglesias, 1972). Asimismo, el Derecho Romano, más que un conjunto de normas jurídicas, es la concreción de la vida del pueblo romano en las instituciones jurídicas; al estudiar el Derecho Romano nos daremos cuenta de la creación y evolución de las figuras jurídicas que existen actualmente en nuestro derecho. Es difícil dar una definición de Derecho Romano, puesto que se trata del derecho que evolucionó a lo largo de la historia del pueblo romano, es decir, más de mil años de la civilización romana, teniendo su culmen con el emperador Justiniano, quien mandó recopilar los textos jurídicos conocidos como el “Corpus Iuris Civilis”, el cual se retomó en la edad media como punto de referencia para los estudiosos del derecho de esa época. Algunos autores proponen una definición de Derecho Romano, como Álvaro D’Ors quien sostiene que: “se entiende por “Derecho Romano” una serie de escritos de aquellos autores que fueron considerados en la antigua Roma como autoridades en el discernimiento de lo justo e injusto (iuris prudentes); especialmente la colección antológica de esos escritos hecha por el emperador Justiniano (s. VI d.c.), a la que éste agregó otra menor de leyes dadas por los emperadores romanos anteriores y las suyas propias. Desde el siglo XII se llama “Cuerpo del Derecho Civil” (corpus iuris civilis) a esta compilación de derecho y leyes” (D’Ors Álvaro, 1997: 27). A lo largo de esta lectura veremos la evolución del Derecho Romano. Asimismo estudiaremos cómo a través de la complejidad de las relaciones personales y comerciales se van concretando las instituciones jurídicas, ya que el derecho comienza en pequeñas comunidades y después va evolucionando conforme la misma ciudad y el comercio crece; las relaciones se vuelven más complicadas y requieren de un sistema de solución de controversias más complejo. El Derecho Romano que ahora conocemos se debe principalmente al derecho que nos reporta el Corpus Iuris Civilis que mandó compilar el emperador Justiniano y fue redescubierto en el siglo XI por el jurista Irnerio. A partir de esta fecha se empieza a estudiar el Derecho Romano y se toma como punto de referencia en todos los sistemas con tradición romana. El Corpus Iuris Civilis se conforma de tres partes originales a las que se agregó después una cuarta. La primera es una introducción llamada Institutiones; la segunda, una antología de jurisprudencia, llamada Digesta; la tercera, llamada Codex, contiene una antología de constituciones imperiales hasta Justiniano; y, por último, la anexa, llamada Novellae, que contiene las leyes posteriores a Justiniano (D’Ors Álvaro, 1997: 27). El Derecho Romano es, entonces, de suma importancia para el estudioso del derecho ; le ayuda a conocer el origen del derecho vigente y sobre todo, ayuda a formar el criterio jurídico del abogado. I.2 SU IMPORTANCIA EN EL ESTUDIO DE LA CIENCIA JURÍDICA El derecho moderno tiene dos vertientes: aquellos sistemas jurídicos con base en el llamado “Derecho Común” o Common Law, y aquellos con tradición romanista o de “Derecho Civil”. El Derecho común se refiere a aquellos sistemas derivados del derecho anglosajón cuya característica principal es carecer de codificaciones formales y basarse en principios generales, con base en los cuales se resuelven los casos concretos sentando los precedentes que generan el derecho. Dentro de estos encontramos los sistemas jurídicos de la Gran Bretaña, Australia, Estados Unidos de América, y algunas partes de Canadá, mismos que no son tan rígidos en cuanto a la existencia y limitación a una ley escrita. Por el contrario, los países de tradición romana, o de Derecho Civil, tienen un sistema codificado, con base en el cual, se resuelven los asuntos dejando un espacio limitado de actuación al juzgador e intérprete. Este es el caso de nuestro sistema jurídico. Las instituciones jurídicas modernas derivan del Derecho Romano, de tal forma que los conceptos de familia, tutela y patria potestad provienen de ahí, al igual que los derechos reales, tales como propiedad y posesión de usufructo. Estos conceptos tienen relevancia en el sistema procesal, ya que, como se analizará también el proceso moderno tiene sustento en el derecho romano. El Derecho Romano es estructurado y da pie a la regulación de las instituciones jurídicas de manera precisa y puntual, por lo que contribuye a la formación de un criterio jurídico estructurado y sustentado en los fundamentos de dichas instituciones. De esta manera, el jurista moderno puede proponer soluciones a las situaciones que se le presenten remontándose a los orígenes del derecho y su evolución a lo largo de la historia. Por tanto, el estudio del Derecho Romano es indispensable, sobre todo para los juristas de países de tradición de Derecho Civil. Fondo Político-Social del Derecho Romano II.1 LA MONARQUÍA La historia de la civilización romana se puede dividir en tres grandes periodos: la monarquía, la república y el imperio. Éste último puede dividirse, a su vez, en dos: principado e imperio absoluto. El primer periodo en la historia romana, la Monarquía, comprende desde la fundación de Roma, en el año 753 a.C., hasta el año 510 a.C. No se conoce mucho acerca del origen de esta ciudad, pero es famosa la leyenda que cuenta de dos hermanos gemelos, Rómulo y Remo, hijos de Rea Silvia y el Dios Marte, así como nietos del rey de Alba Longa, a quien destronó su tío, por lo que, fueron echados al río Tíber para que no pudieran reclamar el trono (Bernal Beatriz, y José de Jesús Ledesma, 1981: 61). Se cuenta que los gemelos fueron amamantados por una loba y educados por un pastor y su esposa. Al crecer, conocieron su historia, derrocaron al usurpador, restituyeron el trono a su abuelo, y deciden fundar su propia ciudad en el monte Palatino en el año 753 a.c. Al no poderhaber dos reyes, Rómulo asesina a su hermano Remo y se convierte así en el primer rey de Roma, la cual fue poblándose de fugitivos de otras poblaciones, y se consolidó con el rapto de las hermanas Sabinas. Durante este periodo, Roma, es una ciudad-estado, es decir, “un agrupamiento de hombres libres, establecidos sobre un pequeño territorio, todos ellos dispuestos a defenderlo contra cualquiera ingerencia extraña y conjuntamente partícipes de las decisiones que importan al interés común” (Iglesias, Juan, 1972: 12). La célula primaria de esta ciudad-estado es la familia, siendo el jefe de ésta, el Pater Familias, a quien se someten todos los bienes y las personas. De la agrupación de varias familias surgen las Gens (gentes) sometidas a un Pater Gentis, que es un ascendiente en común a todos ellos. La población se divide en tres grandes tribus, provenientes de las estirpes fundadoras según la tradición, es decir, los latinos, sabinos y etruscos. Cada una de estas tribus tiene diez curias conformadas a su vez por diez gentes cada una, formando la asamblea general de los patricios. A esta primera población se fueron uniendo otras personas que buscan la protección de las gens, por lo que se comienza a distinguir entre patricios (pertenecientes a las gens fundadoras de roma) y plebeyos. A lo largo de este periodo, el poder descansa en tres órganos (Iglesias, Juan, 1972: 12): rey, senado y comicios. El rey es el sumo sacerdote, jefe del ejército, juez supremo y jefe rector de la ciudad-estado, y ejerce su poder de manera vitalicia. El senado es un órgano asesor del rey, conformado, en principio, por los Pater Gentis de las Gens fundadoras; además de asesorar, tiene la función de decidir sobre la validez de los acuerdos tomados por las asambleas populares, así como tomar el poder provisionalmente al ausentarse el rey mientras se aclama al nuevo sucesor. Los comicios son las reuniones del pueblo para tomar decisiones de interés general, como la elección del nuevo rey a propuesta de cierto miembro del senado llamado el interrex (Bernal, Beatriz, y José de Jesús Ledesma, 1981: 71). Los historiadores sostienen que Roma estuvo gobernada por siete reyes durante este periodo, siendo el primero Rómulo, a quien le sucede Numa Pompilio, Tulio Hostilio, Anco Marcio, Tarquino el Antiguo, Servio Tulio y, por último, Tarquino el Soberbio (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González, 1993: 7). Cada uno de estos reyes caracterizó su gobierno por su trabajo en alguna área específica. De esta manera, Rómulo estableció el Senado; al segundo monarca, Numa Pompilio, se le atribuye la introducción de las prácticas religiosas. Posteriormente, se consolida el poder militar por los monarcas Tulio Hostilio y Anco Marcio. El siguiente monarca, Tarquino el Antiguo, se caracterizó por aumentar las funciones al senado, así como el número de integrantes. Por su parte, Servio Tulio, con la reforma Serviana, realiza censos económicos y se crean así los comicios por centurias. El último de los reyes de esta época, Tarquino el Soberbio, se considera déspota y con pretensiones absolutistas, por lo que termina siendo destituido y desterrado (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González, 1993: 7). Por lo que se refiere al Senado, como se mencionó, fue creado por Rómulo con la finalidad de ser un órgano consultivo, a través de los senadoconsultos. En principio se conformó por cien miembros escogidos por el rey, hasta que Tarquino el Antiguo aumentó a trescientos miembros. Los comicios toman su nombre del lugar en donde se reúne la asamblea de ciudadanos llamado comitium, y se reúnen por convocatoria del rey. Los primeros comicios se realizan por curias, que es la división de las tribus fundadoras de roma, como mencionamos anteriormente. En éstas, el voto es por curia y no por el número de sus integrantes, siendo válida una decisión aprobada por mayoría, que es revisada por el senado. Posteriormente, la ciudad y la población crecieron, por lo que se mandaron hacer censos económicos y se instauran los comicios por centurias, las cuales son agrupaciones organizadas de acuerdo con la riqueza de sus miembros, por ejemplo, “los individuos que poseían más de cien mil ases (moneda de cobre de esa época) se agruparon en 80 centurias, denominadas de primera clase” (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González, 1993: 8); éstos comicios tienen una función militar, puesto que se determina también la capacidad de armamento que pueden aportar al Estado. En consecuencia, en este primer periodo no se trata de una monarquía absoluta; está nivelado por los comicios y el senado, puesto que el rey es electo por los primeros y se ejerce con la asesoría del senado. El derecho se genera principalmente de acuerdo con las costumbres de los antepasados con un trasfondo religioso importante. II. 2 LA REPÚBLICA Este periodo comprende del año 510 a.C. al 27 a.C., como consecuencia de la revolución generada en contra del último rey, Tarquino el Soberbio, así como la pugna entre patricios y plebeyos. Durante esta etapa, los plebeyos adquieren el derecho de ser representados por dos magistrados especiales, llamados tribuni plebis, y también tienen derecho a una asamblea de plebeyos que dictan los plebiscitos, que en principio solamente eran obligatorios para esta clase social y posteriormente también fueron vinculantes para los patricios. Es notable la extensión de Roma en este periodo; se consolida el dominio sobre toda la península itálica y se establecen colonias en los territorios conquistados, por lo que el sistema administrativo y jurídico se vuelve más complejo. El poder político se integra, durante la República, por el senado, los comicios y los magistrados (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González, 1993: 10). El senado adquiere una importancia mayor, siendo conformado por Patricios y posteriormente también por plebeyos. Los comicios subsisten durante la república, sin embargo, los comicios por curia se limitan a asuntos religiosos, conformados por un miembro representante de cada curia. De la misma manera, los comicios por centurias permanecen con la misma estructura con la que se crearon. Asimismo, se establece un nuevo tipo de división política por tribus, atendiendo al domicilio, por lo que se crean los comicios por tribude esta forma: cuatro tribus urbanas y 31 tribus rústicas, con la misma representación, es decir, un voto por tribu, por lo que la mayoría la tenían siempre las tribus rústicas conformadas por los grandes terratenientes y ciudadanos acaudalados. Para sustituir al rey, se crea la figura del magistrado, para asuntos civiles, y la del sumo sacerdote, para asuntos religiosos, ya que estos poderes se separan. Los Magistrados son altos funcionarios, jefes civiles y militares, elegidos por los comicios para ejercer su cargo por un año (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González, 1993: 11). En principio, comenzaron rigiendo dos magistrados, llamados cónsules, por lo que a ésta primera etapa de la república también se le conoce como consulado. Posteriormente, se crea otro tipo de Magistrados y se dividen entre magistraturas ordinarias y magistraturas extraordinarias; éstas pueden ser patricias o plebeyas. Los magistrados ordinarios son aquellos que existen de manera habitual como órganos del gobierno, en tanto los extraordinarios se generan ante una situación especial o de emergencia. El cargo de magistrado es honorario y no recibe remuneración alguna; su poder varía dependiendo del magistrado del cual se trate. Por ejemplo, los cónsules tienen poder supremo y se llama imperium, un poder originario y soberano, al que se somete a cualquier ciudadano (Iglesias, Juan, 1972: 20). No obstante, este poder tiene algunas limitaciones como su temporalidad, la responsabilidad y la colegiabilidad, así como la intercessio de los tribunos de la plebe, que es un veto que de los comicios para las decisiones delos magistrados, y la provocatio ad populum, que es la facultad de cualquier ciudadano para apelar ante los comicios las decisiones de los magistrados respecto de una pena o castigo que le sea impuesto (Iglesias, Juan, 1972: 20). Dentro de los magistrados ordinarios encontramos a los cónsules, pretores, censores, ediles curules y cuestores. Los pretores están encargados de la administración de justicia; pueden ser urbanos (para asuntos entre ciudadanos) o peregrinos (para asuntos en los que intervine un extranjero). Los censores, se nombran cada 5 años para realizar los censos de población. Por su parte, los Ediles Curules son una especie de policía urbana, además de tener a su cargo los litigios en mercados. Por último, los Cuestores se encargan de la administración del erario público y del gobierno en las provincias. Entre los magistrados extraordinarios, que son nombrados para asuntos especiales, se encuentra el dictador, cuya figura es utilizada con mayor frecuencia atendiendo al crecimiento del territorio y de la población, puesto que surgieron varias guerras civiles, motines y levantamientos, el dictador se convierte en magistrado único, aunque extraordinario, y sustituye a los cónsules en los momentos de guerra o de grave peligro para la república. Como consecuencia, se conforman alianzas entre éstos formando los llamados triunviratos, formados por Julio César, Pompeyo y Craso, el primero, y por Octavio, Marco Antonio y Lépido, el segundo; dando pie con el tiempo a la etapa imperial. En este periodo, se conserva la costumbre como fuente del derecho, pero surgen otras fuentes como los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos de los magistrados y la jurisprudencia. Se destaca especialmente la recopilación de la Ley de las XII Tablas, que rige tanto para patricios como para plebeyos. La sociedad es mucho más compleja y el territorio es muy vasto en esta época, por lo que las instituciones jurídicas se vuelven más complejas, como se analizará en la siguiente unidad. II. 3 EL IMPERIO Este periodo se puede dividir en dos grandes etapas: el principado y el imperio absoluto. La primera etapa, principado, se inicia cuando Octavio Augusto accede al poder en el año 27 a.c. y finaliza al declararse Dioclesiano como emperador en el año 284 d.c.; y la segunda etapa, el imperio absoluto, va desde esta declaración de Dioclesiano como emperador hasta la caída de Roma en el año 476, por lo que se refiere al imperio de occidente, y hasta el año 1453, para el imperio romano de oriente, con la caída de Constantinopla. a. El Principado: En esta etapa el poder se comparte entre el Senado y el Príncipe, puesto que los comicios son prácticamente nulos al no haber convocatorias frecuentes, y sus funciones son asumidas por el Senado; y el Príncipe, adquiere cada vez mayor poder y atribuciones, incluyendo la actividad legislativa, por lo que posteriormente emite las llamadas constituciones imperiales. Durante este periodo, el pueblo romano goza de una paz y tranquilidad; el territorio alcanza su máxima expansión y de esta manera se permite el desarrollo cultural y también las instituciones jurídicas se multiplican, el derecho se desenvuelve con mayor rapidez y se fortalece la jurisprudencia. b. El Imperio absoluto El periodo del imperio absoluto es de decadencia para la civilización romana, con constantes levantamientos y guerras civiles, así como invasiones bárbaras, y en el aspecto jurídico es de poca creación, ya que solamente se ordena y compila lo ya dispuesto en épocas anteriores. Durante esta etapa se concentran todos los poderes en el emperador. El emperador Constantino, en el año 330, traslada la capital del imperio a la ciudad de Bizancio y la llama Constantinopla, además de que adopta la religión católica y la reconoce como religión oficial en todo el imperio. Posteriormente, Teodosio I, en 395, divide el imperio entre sus hijos, creando así el Imperio Romano de Occidente bajo el emperador Honorio, con sede en la ciudad de Ravena, y el Imperio Romano de Oriente, que recae en Arcadio, y se mantiene en Constantinopla. Las invasiones bárbaras permiten que el imperio en occidente caiga rápidamente, siendo en el año 410 que Roma es saqueada por el rey bárbaro Alarico y en 476 el emperador vigente, llamado Rómulo Augústulo, se rinde ante las invasiones germánicas y es sustituido por Odoacro (Morineau, Iduarte Martha y Román Iglesias González,1993:19). En tanto que el imperio de oriente subsiste hasta el 1453 cuando Constantinopla es tomada por los turcos. Desarrollo de las fuentes formales del Derecho Romano III.1 FASES HISTÓRICAS DEL DERECHO ROMANO La civilización romana puede estudiarse tanto a partir de su división histórica como desde un punto de vista jurídico, es decir, en relación con las instituciones jurídicas y su evolución a lo largo de la historia. De esta manera tenemos las siguientes etapas (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 54): a. Derecho Arcaico: Desde la fundación de Roma en 753 a.c. hasta la promulgación de las leyes de las XII Tablas en el año 449 a.C. b. Derecho Preclásico: Desde la ley de las XII Tablas en 449 a.C. hasta el final de la República en el 27 a.C. c. Derecho Clásico: Desde el final de la República en el año 27 a.C. hasta el imperio de Alejandro Severo en el año 235 d.C. d. Derecho Postclásico: Desde Alejandro Severo en 235 d.C. hasta Justiniano en 527 d.C. e. Derecho Justinianeo: Desde el año 527 al 565 d.C., duración del imperio de Justiniano. Se debe tomar en cuenta también la evolución posterior que tuvo el derecho romano al caer el imperio tanto en occidente como en oriente, pues así es como ha llegado a nuestros días. Aquí solamente se menciona puesto que excede el propósito de la lectura, ya que sería motivo del estudio de la historia del derecho medieval y moderno, así como de la historia del derecho en México. Las fuentes del derecho a lo largo de estos periodos van cambiando, algunas de los cuales son: la costumbre, la ley, la jurisprudencia, los senadoconsultos, las constituciones imperiales, los plebiscitos, los edictos de los magistrados. Seguiremos la clasificación propuesta por los autores Beatriz Bernal y José de Jesús Ledesma, sin embargo, se debe mencionar que existen innumerables clasificaciones del derecho romano, que por lo general se divide en tres grandes periodos: el arcaico, clásico y postclásico. DERECHO ARCAICO (753 A.C. – 449 A.C.) Esta etapa del derecho coincide con la etapa de la Monarquía y parte de la República de la historia de Roma, siendo las fuentes del derecho principales la costumbre y posteriormente la ley, los plebiscitos, senadoconsultos, edictos de magistrados y la jurisprudencia. En un primer momento, la fuente principal del derecho durante este periodo es la costumbre, ya que en principio no hay un órgano legislativo establecido con una estructura y funciones propias; esto dentro de un contexto profundamente religioso. La costumbre debe contar con dos elementos: la repetición de la conducta por la población (inveterata consuetudo) y la opinión del pueblo de que es obligatorio (opinio iuris seu necesitate). Con la evolución de la ciudad y el crecimiento de la población se va haciendo necesario emitir leyes y la costumbre, pierde fuerza para quedar plasmada de manera concreta en las mismas leyes. El poder legislativo recayó, en primer lugar, en los comicios, quienes aprobaban las leyes propuestas por el rey durante la monarquía, y posteriormente por los cónsules, durante la república, en donde fue necesaria también la ratificación por parte del senado. La ley de las XII Tablas se ha determinado que fue resultado de la pugna entre patricios y plebeyos; estos últimos estaban sometidos a los pontífices y magistrados patricios con una incertidumbre de las costumbres vigentes que los regían, por lo que se convoca un tribuno de la plebe, llamado Terentilo Arza, en el año 464 a.C. parapromulgar una ley donde se plasme claramente el derecho aplicable, sin embargo, no fue sino hasta el año de 454 a.C. cuando se encomendó a tres patricios estudiar las leyes helénicas. Al cabo de tres años presentaron un proyecto y se encomendó a diez patricios integrar un decenvirato legislativo, disolviendo todas las magistraturas, con la finalidad de ejercer el gobierno por un año y redactar el derecho vigente; de esta manera se redactaron las primeras diez tablas de la ley. Posteriormente, se encomendó un segundo decenvirato, sin embargo, al ser tiránico fue derrocado restituyendo el consulado. Durante su gobierno se redactaron dos tablas más. Así, los primeros cónsules que gobernaron después del segundo decenvirato, mandaron publicar las leyes que se grabaron en doce en tablas de madera o bronce, fijándose en el foro para que todos los conocieran. Sin embargo, en el año 390 a.C. la ciudad fue saqueada y las tablas destruidas por lo que solamente se conocen por tradición oral y su existencia ha sido puesta en duda por los historiadores (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 82). En cuanto a su contenido, se sostiene que “las tres primeras tablas se refieren al procedimiento, la cuarta y parte de la quinta a la organización familiar, conteniendo esta última disposiciones de derecho sucesorio, la sexta y la séptima versan sobre derechos reales, la octava sobre delitos, la novena y la décima sobre derecho público y derecho sacro respectivamente y las dos últimas contienen disposiciones adicionales” (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 84). El derecho de esta época es riguroso, formalista y solemne, predominantemente oral y relacionado con la familia como unidad primaria de gobierno, puesto que el Pater Familias tiene poder sobre las cosas y las personas y puede disponer de éstos. Asimismo, es un derecho con pocas instituciones jurídicas que son aplicadas a diversos supuestos mediante la interpretación. DERECHO PRECLÁSICO (LEY DE LAS XII TABLAS – FIN DE LA REPÚBLICA) Durante este periodo, la costumbre sigue siendo fuente del derecho pero poco a poco deja paso a otras fuentes y deja de tener tanta fuerza como lo tenía en el periodo anterior; la ley adquiere mayor presencia y se estructura su proceso de creación y vigencia. Los cónsules elaboran un proyecto de ley que es presentado a los comicios para su aprobación, se publica para ser aprobado por el pueblo, pues cuentan con el derecho de intercessio para vetar la ley; una vez aprobada, debe ser ratificada por el senado mediante el llamado auctoritas patrum. La ley consta de tres partes (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 132): preaescriptio, que es un encabezado en donde se indican datos generales como el magistrado que lo propone, la fecha de votación y nombre de la asamblea a la que se somete; rogatio, que es el texto de la ley; y sanctio, que es la sanción prevista en caso de incumplimiento de la ley. Asimismo, las leyes se clasificaron en: leyes rogatae, puesto que son rogadas por el magistrado a las asambleas; leyes datae, dictadas por los magistrados en virtud de una delegación especial hecha por el pueblo; y leyes dictae, disposiciones relativas a la administración de los bienes del estado. Por otro lado, como consecuencia de la pugna entre patricios y plebeyos, se fueron generando otras figuras que constatan el triunfo para gozar de algunos derechos. De esta manera, surgen los tribunos de la plebe, es decir, asambleas de plebeyos, cuyas resoluciones llamadas plebiscitos; en principio solamente son aplicables a dicha clase social, sin embargo, en el año 287 a.C. con la Ley Hortensia se declaran obligatorias para todos los ciudadanos. Las leyes toman su nombre de los cónsules que las proyectan, por ejemplo, la Lex Poetelia Papiria(Gutiérrez Alviz y Armario, Faustino, 1995: 416), mientras que los plebiscitos se denominan según el tribuno que los propone, por ejemplo, la Lex Aquilia(Gutiérrez Alviz y Armario, Faustino, 1995: 370). Durante la época de la República, el Senado cobra mayor fuerza y de esta manera emiten los Senadoconsultos, que son medidas legislativas, sin embargo, siguen siendo opiniones que se realizan a los magistrados, quienes pueden o no adoptarlas en virtud de su imperium. Es una época histórica de expansión, se conceden mayores facultades a los magistrados para resolver conflictos e incluso dictar leyes en caso de ser necesario para impartir justicia, y así surgen los edictos, siendo especialmente importante el edicto de los pretores. Los edictos tienen principalmente un contenido procesal, ya que derivan de la función jurisdiccional de los magistrados para resolver los asuntos que le son sometidos; la labor de los pretores fue tan extensa que en el año 131 d.C. se realizó una compilación por el emperador Adriano, conocida como Edicto Perpetuo o Edicto de Adriano. DERECHO CLÁSICO (27 A.C. – 235 D.C.) Este periodo del derecho coincide con la etapa del principado, de la transición entre la República y el Imperio, cuando se intenta consolidar el poder en el príncipe, incluyendo la facultad legislativa y jurisdiccional, por lo que continúa la costumbre como fuente secundaria del derecho pudiendo modificar o derogar las leyes; los comicios tienden a desaparecer y solamente a principios del principado se siguen aprobando leyes a propuesta del príncipe. Asimismo, los edictos de los magistrados pierden importancia y en la práctica ya no son generadores de derecho, sino que se repiten los criterios previamente emitidos por otros magistrados. De esta manera, se concentra la actividad normativa en el príncipe, ya sea en forma directa o a través del senado, por lo que se unifican las fuentes del derecho y, como consecuencia de ello, se realiza la recopilación del Edicto Perpetuo, a partir del cual se prohíbe su modificación salvo por el mismo emperador, lo cual provoca que no siga habiendo producción jurídica real mediante los edictos. Durante este periodo se confiere al senado la facultad legislativa mediante los senadoconsultos. En principio, podían emitirse actuando por iniciativa propia o a petición del príncipe, sin embargo, poco a poco se consolidó el poder del príncipe y los senadoconsultos solamente reflejan la voluntad del soberano, procediendo así a la consolidación del poder legislativo en el emperador, y se generan las constituciones imperiales que son resoluciones de carácter obligatorio. Asimismo, es durante esta época que se reconoce la labor del jurisconsulto tanto como fuente del derecho como para la enseñanza del derecho; se desarrolla gran parte de la ciencia jurídica con una técnica perfecta. DERECHO POSTCLÁSICO (235 – 527) A la muerte del emperador Alejandro Severo, se sigue una época de tiranía, llegando al nombramiento de Diocleciano como emperador con lo que se inicia el periodo del imperio absoluto. El emperador Diocleciano se enfrenta a una gran desestabilización social y política, por lo que debe asegurar el poder en contra de las constantes guerras civiles, defender el territorio en contra de las invasiones bárbaras, reorganizar el erario público para enfrentar la crisis económica y buscar la paz religiosa, buscando el paganismo y persigue a los cristianos. Divide el territorio en cuatro partes: Italia, Oriente, Galas e Iliria, mismos que serán gobernados por dos Augustos (para las dos primeras) y dos Césares (para las otras dos), quienes regirán por veinte años en un sistema de designación previa del sucesor con el fin de evitar las revueltas, sin embargo, no funciona y con Constantino consolida una vez más el gobierno de todo el territorio y restablece la sucesión hereditaria de la monarquía. Las fuentes del derecho se dividen en dos grandes grupos: iura o derecho jurisprudencial que está en decadencia, se compila en la llamada Ley de Citas; y las leges que son las normas emitidas por el emperador y que culminan con el Código Teodosiano. Se supeditan lacostumbre y la jurisprudencia a las leyes emitidas por el emperador, por lo que la única fuente del derecho real son las constituciones imperiales. Debido a la incertidumbre del derecho aplicable surgen algunas codificaciones privadas que sirven de base al Código Teodosiano, el cual fue promulgado en el año 426 bajo el emperador Teodosio II, quien sigue gobernando y así se generan nuevas disposiciones, por lo que se realizan nuevas colecciones privadas llamadas Novelas Posteodosianas. Es importante recordar que en este periodo cae el imperio de occidente (en el año 426) y así el derecho se ve influenciado por las leyes de los bárbaros y se genera una fusión entre los mismos. DERECHO JUSTINIANEO (527 – 565) Cuando accede al poder el emperador Justiniano, el Código Teodosiano resulta insuficiente puesto que se habían dictado muchas constituciones imperiales posteriormente. De esta forma, le interesa consolidar el derecho vigente y reestructurarlo; una vez más existía una gran incertidumbre jurídica. Así, el emperador Justiniano ordena realizar compilaciones estructuradas, de las cuales deriva el Corpus Iuris Civilis, en sus diferentes partes, el Codex: Digesto e Institutiones y complementado por las Novelae. Emperador considera que estas compilaciones contienen lo necesario para la resolución de controversias, por lo que la labor de interpretación y jurisdiccional se limita a la aplicación de lo dispuesto en esta codificación, y en consecuencia, el derecho romano, que originariamente era dinámico y atento a la casuística, se convierte en un derecho cerrado con base en la ley escrita que debía contener toda solución jurídica para cualquier controversia cotidiana. II.2 LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia se refiere a las opiniones emitidas por los llamados jurisconsultos, que al principio eran sacerdotes y sus comentarios tenían un contenido religioso. Emitían su opinión respecto a asuntos que les eran presentados por los particulares o por los magistrados y de esta manera se va generando una doctrina como fuente del derecho. Poco a poco se fue secularizando la función jurisprudencial y se convirtió en una función laica. La labor de los jurisconsultos tiene varias funciones: respondere, consistente en dar consultas verbales sobre casos prácticos; cavere, que consiste en redactar documentos jurídicos; agere, mediante la asistencia a las partes durante el litigio; y scribere, que consiste en elaborar obras doctrinales de derecho (Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González, 1993: 16). Asimismo, los jurisconsultos tienen a su cargo la función de enseñar, instituere, y por tanto se van formando diferentes escuelas que toman el nombre de alguno de sus discípulos; las dos principales fundadas e integradas por importantes jurisconsultos son: la escuela fundada por Labeón que llevó el nombre de Escuela Proculeyana, debido a Próculo; y la escuela conocida como Escuela Sabiniana fundada por Capitón y nombrada por Masurio Sabino(Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 173). De ambas escuelas surgieron grandes juristas como Gayo y Ulpiano. La jurisprudencia constituyó una verdadera fuente del derecho, incluso en la época clásica contribuyó a consolidar el apogeo y grandeza del derecho romano; y es en la época del imperio absoluto cuando cesa la producción jurídica y se comienza a compilar lo ya expuesto por los juristas anteriores. III. 3 LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES Las constituciones imperiales, como hemos mencionado anteriormente, consisten en disposiciones dictadas por el príncipe o el emperador y que tienen carácter obligatorio en todo el imperio. Pueden ser de cuatro tipos: edicta, mandata, decreta y rescripta (Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González, 1993: 18). Edicta se refiere a comunicaciones emitidas de forma directa al pueblo, con un contenido variado, sin embargo, no tienen carácter jurisprudencial como los edictos de los magistrados. Por ejemplo, la Constitución Antoniana del año 212 que concede la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio. Se llama Mandata a las constituciones imperiales que son instrucciones dirigidas a los funcionarios, principalmente a los gobernadores de provincia. El tercer tipo de constitución imperial, llamada decreta es un conjunto de decisiones judiciales tomadas por el emperador como magistrado supremo en un juicio. Por último, se llama rescripta a las respuestas del emperador a un funcionario o particular en relación con una cuestión de derecho que se somete a su consideración. Las constituciones imperiales son la única fuente del derecho durante la época del imperio absoluto puesto que se consolida el poder en el emperador. III.4 JUSTINIANO La labor del emperador Justiniano consiste en consolidar el imperio romano por lo que abarca tanto el aspecto social y político como el religioso y el jurídico. Así, logró reconquistar algunos de los territorios que habían sido invadidos por los bárbaros. En el aspecto religioso, intentó imponer el cristianismo ortodoxo como religión oficial del imperio. En cuanto a lo jurídico, Justiniano llevó a cabo la compilación y estructuración del derecho precedente, aunado a la labor legislativa por medio de la cual se adaptaron las normas anteriores a las necesidades de su época y además emitió una gran cantidad de disposiciones nuevas. Como mencionamos anteriormente, la compilación mandada a hacer por Justiniano se conoce como Corpus Iuris Civilis, cuyo nombre deriva de la distinción con el derecho canónico que se contiene en el Corpus Iuris Canonicis. El Corpus Iuris Civilis se compone de cuatro partes: Codex, Digesta, Institutiones y Novellae, ésta última se añadió para incorporar las constituciones imperiales posteriores. La parte denominada Codex contiene una antología de constituciones imperiales hasta el emperador Justiniano, divididas en doce libros en el que se tratan distintos temas. Por otro lado, el Digesto contiene una colección de los escritos de los grandes jurisconsultos; también se le conoce como Pandectas. Las comisiones encargadas de realizar esta compilación tuvieron plenas facultades para corregir y modificar los textos para adaptar los textos a la situación vigente. Estas modificaciones se conocen como interpolaciones. Respecto a la parte conocida como institutiones, se refiere a una parte introductiva al derecho, con una finalidad didáctica, como un libro de texto para los estudiosos del derecho. Por lo que se refiere, a la última parte del Corpus Iuris Civilis, llamada Novellae, contiene las leyes posteriores a la publicación del Códex en el año 534. Justiniano se propone retomar el derecho clásico y dar estructura al imperio en decadencia. Por eso encarga el estudio de las disposiciones anteriores y busca realizar una gran compilación con el fin de dar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos. III.5 EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE El imperio romano de occidente cae en el año de 476 d.C., cuando el emperador Rómulo Augústulo se rinde ante las invasiones bárbaras. En consecuencia, se entrelazan ambas culturas, y a partir de ahí el derecho en occidente toma otros matices. En las regiones de la Hispana, Italia y las Galias, siguió rigiendo el derecho romano y se adecuó a sus costumbres formando legislaciones mixtas conocidas como leges barbarorum. En las regiones de Germania y Britania, los bárbaros no aceptaron la cultura romana ni su derecho. Las codificaciones más importantes de las leyes romano-germánicas, se encuentran la Lex Romana Visigothorum, también conocida como Breviario de Alarico; la Lex Romana Burgundionum; y, el Edicto de Teodorico. El Código de Alarico se promulgó en el año 506, a petición del rey por una comisión con la finalidad de eliminar las contradicciones y la incertidumbre en cuanto al derecho aplicable. Está integrado por dos partes, las leges, tomadas del Código Teodosiano y las Novelas Posteodosianas; y los iura se obtienen de un resumende las Instituciones de Gayo y las Sentencias de Paulo (Bernal, Beatriz y José de Jesús Ledesma, 1981: 231). Los comisionados no podían modificar ni alterar los fragmentos tomados para la formación del Breviario, sin embargo, podían incluir una interpretación para facilitar su comprensión y manejo, pero de escaso o nulo valor científico, ya que evidentemente eran una civilización mucho menos desarrollada que los romanos. En España, este ordenamiento fue sustituido por el Fuero Juzgo en el siglo vii, sin embargo, en Francia subsistió como fuente principal del derecho hasta el siglo XII. Los conceptos generales en el Derecho Romano IV.1 Noción del derecho para los romanos El Derecho Romano comienza en una civilización reunida en una ciudad-estado con un contexto fuertemente religioso, por lo que también el derecho está relacionado íntimamente con el aspecto religioso y con las primeras células que conforman la población como lo es la familia. Por ello, los romanos distinguen entre dos tipos de derecho al que se sujetan, el primero es proveniente de la divinidad y se conoce con el nombre de fas, es decir, la ley divina; y, por otro lado, el derecho creado por los humanos denominado Ius. Conforme el territorio fue creciendo así como la estructura social y política se fue desarrollando un ius más complejo atendiendo a la vida cotidiana, por lo que el fas comenzó a desaparecer como derecho independiente y se utiliza la palabra ius para denominar el derecho en general. El término ius se utiliza tanto para designar el conjunto de normas que conforman el sistema jurídico, es decir, como derecho objetivo, así como para aludir a la facultad para realizar una conducta que se concede a un sujeto, es decir, como derecho subjetivo. El jurista Celso nos proporciona una definición de derecho al decir que es “el arte de lo bueno y lo equitativo (ius est ars boni et aequi)”, por lo que se puede concluir que la justicia es el principal motivo del derecho. Entendiéndose por justicia, tal como la define Ulpiano, la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo (constans et perpetuam voluntas ius suum cuique tribuendi). La justicia es un valor altamente enraizado en el consciente colectivo de los romanos, por lo que era buscado tanto por los juristas como por los magistrados y todo el sistema como uno de los ideales que busca el derecho. Sin embargo, no se trata de un valor abstracto sino con un sentido eminentemente práctico, por lo que se debe buscar dar a cada quien lo suyo constantemente, incluyendo la función jurisdiccional como medio para esa finalidad. IV.2 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PARA LOS ROMANOS LA PRIMERA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO QUE PODEMOS DISTINGUIR ES ENTRE DERECHO OBJETIVO, QUE SE REFIERE A EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS VIGENTES, Y DERECHO SUBJETIVO, ES DECIR, LA FACULTAD QUE TIENE EL SUJETO PARA REALIZAR UNA CONDUCTA DETERMINADA, PUEDE SER EJERCER DERECHOS, CONTRAER O EXIGIR OBLIGACIONES. El derecho objetivo, es decir, las normas jurídicas, se pueden clasificar, según nos reporta el Corpus Iuris Civilis, concretamente en las Institutas, en derecho público y derecho privado. a. Derecho Público – Derecho Privado Derecho público es el que se refiere a la “res romana”, al estado romano, y se refiere a la organización y sus funciones, incluyendo el culto religioso y sus ministros o sacerdotes. También incluye las relaciones del estado con otro estado o con los particulares. El derecho privado se refiere a las relaciones entre los particulares, y “consta de tres partes: de los preceptos del derecho natural, del derecho de gentes y del derecho civil”. a. Derecho civil, derecho natural y derecho de gentes Se entiende por derecho civil a aquel que cada pueblo establece como propio y que es aplicable a sus ciudadanos de manera exclusiva3, por tanto, se trata del derecho de Roma y de los ciudadanos romanos, cuya atributo tenían pocas personas en un principio, aunque posteriormente se concedió la ciudadanía a todos los habitantes del imperio. Así surge el llamado derecho de gentes, puesto que se confrontan con el derecho de los pueblos conquistados a quienes no les es aplicable el derecho civil. En consecuencia, el derecho de gentes es aquel aplicable a todos los hombres sin distinción de su nacionalidad y aceptado generalmente por todos los pueblos. Sin embargo, no se debe confundir con el derecho natural puesto que la esclavitud era aceptada por todos los pueblos en esa época y es claramente contraria al derecho natural. El derecho natural es aquel que se impone por la naturaleza, lo que siempre es bueno y justo, según palabras del jurisconsulto Paulo, por lo que “es un derecho racional, ideal e inmutable”4. a. Derecho honorario Otra clasificación del derecho romano es aquella que distingue entre el derecho civil y el derecho honorario, puesto que los magistrados tienen la facultad de adaptar, corregir o suplir al derecho civil conformando así con sus decisiones el derecho honorario. Esta dualidad concluyó al emitirse el Edicto Perpetuo con el emperador Adriano y de esta manera se mezclaron ambos derechos, puesto que los magistrados ya no creaban nuevas opiniones sino que se basaban en lo ya establecido en el edicto perpetuo. a. Derecho Real – Derecho Personal Esta clasificación se refiere al objeto del derecho, es decir, si el derecho recae sobre una cosa se trata de un derecho real, que viene de la palabra latina res que significa cosa; en cambio, si se refiere a una relación interpersonal entonces nos encontramos ante un derecho personal. Resulta importante esta distinción sobretodo en relación a las acciones que se pueden ejercer, puesto que se distingue entre acciones reales y acciones personales para referirse a cada uno de estos derechos. Dentro de los derechos reales encontramos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, la prenda y la hipoteca, entre otros. De los cuales solamente mencionamos sus características generales relativos a la clasificación que analizamos, y en unidades posteriores trataremos cada uno de estos derechos reales para ver sus características como institución jurídica y no en general como derecho real. Bajo este orden de ideas, los derechos reales se relacionan con las cosas corporales, siendo éste su objeto inmediato, y la relación con los sujetos pasivos es de carácter mediata; atribuye al titular la facultad de disponer del bien de manera amplia, como en la propiedad, y en algunos casos se limita pero siempre hay una facultad que recae sobre la cosa. Una característica importante de los derechos reales es que son exigibles ergaomnes, es decir, frente a todos, por lo que hay una obligación general de respeto de estos derechos y constituye un derecho absoluto. Por otro lado, el derecho personal es exigible frente a una persona o grupo de personas determinadas que constituyen el deudor concreto de esa obligación, y en este sentido se denomina como derecho relativo, en contraposición al derecho real que es absoluto y oponible a todos. Dentro de los derechos personales se encuentran todas las obligaciones y actos jurídicos contractuales, por ejemplo. IV. 4 LA PERSONA EL CONCEPTO PRINCIPAL EN TODO EL DERECHO ES LA PERSONA, PUESTO QUE ES A PARTIR DE ELLA QUE SE GENERA Y ES A QUIEN LE ES APLICABLE, POR LO QUE SIN LA PERSONA NO TIENE SENTIDO EL DERECHO, YA QUE ES SU NATURALEZA QUE LO IMPULSA A ASOCIARSE Y RESULTA NECESARIO DAR ESTRUCTURA Y ORDEN A ESTA INTERACCIÓN. La persona para el derecho romano es el sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones, y es necesario que concurran tres características: ser libre, ciudadano romano y en pleno uso de sus derechos, sin sujeción a ninguna autoridad para su ejercicio. Los autores concuerdan en que el origen de la palabra persona viene de la máscara que usaban los actores para aumentar la voz, de esta manera se fue utilizando para denominar al actor y al personaje que interpretaba,y en consecuencia, finalmente se utilizó para denominar al sujeto. El sujeto de derechos por excelencia es el ser humano, llamado persona física para el derecho. No obstante, se debe tomar en cuenta que conforme al derecho romano, los seres humanos se estratifican en tres clases o estatus atendiendo a los cuales se les puede considerar o no como personas, así, tenemos el Status Libertatis, por el cual la persona es libre o esclavo; el Status Civitatis, para indicar la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos; y, el Status Familiae, para indicar la sujeción a alguna potestad. Se debe también tomar en consideración la precisión que se hace jurídicamente para distinguir entre la persona y la personalidad jurídica, puesto que es en ésta que se encuentra la facultad o capacidad del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones y es ahí en donde entran en juego los estatus que mencionamos anteriormente. La persona se origina con el nacimiento y se pierde con la muerte, siendo que, como lo ha retomado nuestro derecho, se concede cierta protección y derechos al no nacido, llamado nasciturus, por ejemplo, la capacidad de heredar así como la posibilidad de que le sea nombrado un curador para la protección de sus derechos. Para considerarse persona es necesario que haya un nacimiento efectivo, es decir, un total desprendimiento del seno materno, así como que nazca con vida, y además, para el derecho romano es necesario que nazca con forma humana6; y es solamente concurriendo estos elementos que se considera la existencia de la persona y se le pueden entonces atribuir los estatus mencionados. En consecuencia, podemos afirmar que no todo ser humano era considerado persona y no toda persona es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, no toda persona tiene personalidad o capacidad jurídica. STATUS LIBERTATIS Conforme al Status Libertatis, la persona puede ser libre o esclava, sin embargo, los esclavos gozaban de pocos y casi nulos derechos siendo equiparados en algunos momentos con las cosas puesto que pertenecen a sus dueños. Las personas libres pueden nacer bajo esta condición y se denominan ingenuos, o bien, pueden obtener ésta habiendo sido esclavos, a quienes se les llama libertos. En virtud de la esclavitud (servitus), un sujeto carece de derechos y se le considera únicamente como objeto propiedad de su dueño, quien ejerce una autoridad sobre ellos bajo el nombre de potestas. Los esclavos no pueden ser sujetos en ninguna relación jurídica, ni siquiera contraer matrimonio por lo que no tienen un verdadero vínculo familiar, así como tampoco pueden tener un patrimonio propio ni contraer obligaciones. Sin embargo, toda vez que son verdaderas personas con inteligencia, pueden de hecho, aunque no de derecho, realizar todo tipo de actos. De esta manera pueden tener un peculio, que es una cantidad de bienes y dinero que el dueño le confiere para su administración y también puede ejercer un culto religioso. A principios de la civilización romana, la condición del esclavo no era tan mala puesto que al ser núcleos familiares relativamente pequeños, todos contribuían al bien común, y los abusos eran pocos, sin embargo, en la república con el crecimiento de la organización social y la expansión del territorio, la condición se hizo mucho más desfavorable. Si bien la esclavitud permaneció hasta finales del imperio, poco a poco se fue matizando y se fueron dictando leyes para su protección. Un ejemplo de esta transición la podemos ver en la regulación, por ejemplo, en las XII Tablas “las lesiones inferidas al esclavo son consideradas como corporales – no como daño causado en las cosas – y sólo por razón de la medida de la pena se distinguen de las causadas al hombre libre. Fue al cabo de dos siglos, cuando la lex Aquilia de damno dato contempló las heridas hechas a esclavos cual daño en las cosas”. La esclavitud puede originarse por nacimiento o como consecuencia de las guerras, ya que al ser capturado el conquistador puede optar entre matarlo o reducirlo a la esclavitud, siendo ésta la opción económicamente más viable. Sin embargo, los romanos buscan por conveniencia la conquista del territorio y su expansión por lo que se realizan ciertas concesiones con los presos de guerra, y por ejemplo, si el cautivo se queda en roma o en alguna ciudad aliada con la intención de quedar en la patria readquiere su libertad y se reintegran todos sus derechos, a esta figura se le llama postliminium. El hijo nacido dentro de un matrimonio sigue el estatus del que goce su padre, en cambio, si nace ilegítimamente sigue la condición de la madre al momento del parto, aunque posteriormente se reconoció la libertad si la madre fue libre en algún momento de la gestación. Los hombres también pueden ser reducidos a la esclavitud en virtud del incumplimiento de alguna obligación, como desertar del ejército o faltar al pago de impuestos. La libertad puede ser readquirida y se extingue la esclavitud principalmente mediante una figura conocida como manumissio, que es un acto voluntario del dueño, por el cual se le concede la libertad y, en algunas ocasiones, la ciudadanía, y no solamente es un abandono o renuncia a su propiedad, siendo un acto formal y solemne. La manumisión tradicional se conoce como manumissio vindicta que se realizaba ante el magistrado, por el dueño (Dominus) y un tercero que comparece en el lugar del esclavo (adsertor libertatis), con una vara (vindicta, fetusca) lo toca y afirma solemnemente que es hombre libre y esto no es contradicho por el dueño por lo que el magistrado confirma la declaración mediante la addictio libertatis. Asimismo, podía concederse la libertad mediante la manumissio censu, por la cual se incluye al esclavo en el censo de los ciudadanos con autorización del dueño. Otra forma de manumisión es mediante testamento en donde el dueño dispone la libertad del esclavo. Los libertos adquirían ciertos derechos pero no eran equiparados a los ingenuos salvo por concesión del príncipe y con el consentimiento del patrono (quien era antes el dueño). Con la influencia cristiana en el imperio, las manumisiones fueron cada vez más frecuentes y su realización se fue facilitando, incluso se hicieron concesiones por el estado declarando libres a todos los esclavos que hubieran observado buena conducta. Con el emperador Justiniano, se pierde la distinción entre los diferentes libertos y todos adquieren la ciudadanía, y además se pierde la distinción entre ingenuos y libertos. STATUS CIVITATIS Los habitantes libres podían tener la ciudadanía que implicaba ciertos derechos, sin embargo, con la expansión del territorio la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos se hizo menor. La ciudadanía concede derechos de tipo público así como de derecho privado. Dentro de los derechos privados, se concede el ius commercii, que es el derecho de adquirir y transmitir la propiedad, así como ser sujeto en las relaciones contractuales; también se concede el ius conubii, es decir, la facultad para contraer matrimonio y constituir una familia, que acarrea los derechos de patria potestad, manus (que se ejerce sobre la esposa) y la tutela; además, el ciudadano goza del derecho de testamentifactio, o sea, la capacidad hereditaria; otro derecho que se destaca es el ius actionis, es decir, el derecho de actuar en un juicio civil. Por lo que respecta a los derechos públicos, se concede el ius suffragii para votar en los comicios, y el ius honorum, para desempeñar cualquier función pública, como magistrado, o religiosa, y servir en las legiones. Las personas que carecen de la ciudadanía pueden ser peregrinos, latinos o bárbaros, así como también los esclavos que evidentemente no tienen la calidad de ciudadanos. Se consideran peregrinos a los hombres libres que viven dentro del territorio romano, distinguiendo entre aquellos que pertenecen a una ciudad a la que tras la conquista se respetósu existencia conservando sus leyes y organización política, se denominan peregrini alicuius civitatis; y aquellos que no pertenecen a una ciudad por haberse rendido sin adquirir derechos, se llaman peregrini dediticii, y solamente participan del derecho de gentes y no pueden habitar en la ciudad de Roma. Asimismo, existe otra categoría que se encuentra entre los ciudadanos y los peregrinos, llamada latinos, quienes gozan de algunas prerrogativas y se conocen tres clases: Latini veteres, que son los antiguos habitantes de la región del Lacio, y cuya calidad se reconoció a todos los habitantes de Italia posteriormente, quienes gozan de los derechos de los ciudadanos, como el ius commercium, ius conubium y si se encuentran en roma gozan también del ius suffragii; Latini Coloniari, son las personas habitantes de las colonias romanas, quienes gozan del derecho de comercio, así como del sufragio, en caso de encontrarse en roma, sin embargo, no pueden casarse con un ciudadano; y, Latini iuniani, que son los esclavos liberados cuando no se cumplieron los requisitos necesarios para tal libertad, gozan del ius commercium, pero no pueden realizar testamento y sus bienes pasan a su antiguo dueño. Los latinos podían acceder fácilmente a la ciudadanía al trasladar su domicilio a roma e inscribirse en el censo de ciudadanos, así como al ejercer alguna magistratura en alguna comunidad latina. Otra clase de personas son los extranjeros o bárbaros que no tienen ningún derecho ni pueden adquirir la ciudadanía. Al concederse la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, los extranjeros son solamente los pueblos bárbaros y no todos los no romanos, como podía considerarse a los peregrinos que eran no ciudadanos con ciertas prerrogativas. La ciudadanía se adquiere por el nacimiento, por alguna ley que así lo establezca o por un acto del poder público que así lo disponga. De esta manera en el año 212 d.c. se emitió la Constitutio Antoniana, por la que se concedió la ciudadanía a todos los habitantes del orbe romano. STATUS FAMILIAE Un último estrato o condición de la persona se refiere a su calidad dentro de la familia, ya sea que esté sujeto a la potestad de alguien (alieni iuris) o que sea el jefe de ésta (sui iuris). Las personas pueden ser sui iuris, cuando no se encuentran sujetos a ninguna autoridad, y ejercen una potestad sobre los miembros de su familia, ya sea mediante la patria potestad o la manus (respecto a la esposa). Los alieni iuris, son las personas que están sujetas a la potestad de alguien, y se denominan filius familias, o en el caso de la mujer casada se denomina mujer in manu. Los filius familias, gozan de los mismos derechos que el pater familias, pueden ejercer alguna magistratura, celebrar negocios y adquirir bienes aunque éstos entren al patrimonio del padre. Asimismo, pueden contraer matrimonio pero la patria potestad de sus hijos y esposa los ejerce el padre. Se puede adquirir la calidad de sui iuris, cuando muere el padre, o por un acto llamado emancipación por medio del cual se le concede salir de la potestad del padre. Sin embargo, no tiene relación con la edad puesto que un recién nacido puede ser pater familias. La persona en pleno uso de sus derechos y con plena capacidad jurídica es aquella que cumple con los tres estatus, es libre, ciudadano y sui iuris. Sin embargo, es posible que sufra una reducción de su condición mediante el llamado capitis deminutio, por la que cambia de una situación a otra, por ejemplo, de libre a esclavo, y en ese caso será una capitis deminutio maxima, puesto que pierde su libertad, su ciudadanía y su situación familiar. Puede tratarse de una disminución media (capitis deminutio media) cuando pierde la ciudadanía e implica la pérdida de la situación familiar; por último, puede ser una capitis deminutio minima cuando se refiere a la calidad del sujeto en la familia, por lo que pasa de sui iuris a alieni iuris. La capacidad jurídica se divide en la capacidad de goce, referida a los estatus anteriores en cuanto a la susceptibilidad del sujeto de ser titular de derechos y obligaciones, y en capacidad de ejercicio en cuanto a que efectivamente pueda hacer valer esos derecho y contraer obligaciones, la cual se ve mermada en razón de la edad, religión, condición social y sexo. En razón de la edad, las personas pueden ser infans (aquellos que no pueden hablar) que tienen incapacidad absoluta de ejercicio, se establece la edad de siete años como fin de la infancia; impubes, que alcanzan un desarrollo intelectual suficiente para interactuar jurídicamente, pero no pueden celebrar actos que les acarreen perjuicio como contraer obligaciones o enajenar bienes, se establece la edad de catorce (hombres) y doce (mujeres) años para el fin de esta etapa; y, pubes, que tienen plena capacidad para disponer de sus bienes, obligarse y actuar en juicio, siendo los menores de 25 años sujetos a una curatela15 por lo que se consideran minor. Por lo que se refiere a la religión, con el Emperador Constantino, se introdujo el cristianismo como religión oficial del imperio, por lo que los judíos, apóstatas y paganos tenían limitados sus derechos, por ejemplo, no podían casarse con una mujer cristiana. Asimismo, en cuanto al sexo también se limitan los derechos de la persona, puesto que las mujeres tienen una condición inferior al hombre, no pueden ejercer la patria potestad de sus hijos. Aún cuando sea una mujer sui iuris, debe estar bajo la tutela y no puede ser independiente. A lo largo de la historia del derecho romano se fueron haciendo algunas concesiones, e incluso con Justiniano desaparece la tutela perpetua sobre la mujer. En el derecho romano encontramos ya la ficción jurídica de las personas morales, como un conjunto de personas reunidas para la consecución de un fin, que requiere para su existencia la autorización ya sea por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Las personas morales pueden ser de dos tipos: asociaciones y fundaciones . Es importante mencionar que el estado no es una persona moral reconocida, puesto que la organización es distinta al estado moderno, de tal manera que en principio los que manifiestan la voluntad del pueblo son los pater familias, puesto que el sujeto individual no se concibe sino que es el jefe quien dispone de las vidas de las personas que conforman la familia, y conforme va creciendo se van realizando algunas asociaciones más complejas como el municipio pero carece de personalidad jurídica para interactuar con los particulares en una relación se coordinación, ya que éste siempre ostenta su poder soberano. Las asociaciones son organizaciones de tres individuos, por lo menos, que persiguen un fin lícito, ya sea profesional, cultural, político o religioso, que son las permitidas por las XII Tablas, siempre que no sean contrarias al derecho público. Adquiere una individualidad propia, con un patrimonio propio y se puede obligar por sí, es decir, las deudas que adquiera no son de los individuos que la conforman sino de la misma asociación, asimismo puede ser representada en juicio como individuo distinto de sus miembros. Incluso la personalidad de la asociación subsiste aún cuando sean cambiados sus miembros originales o sea reducido el número de sus integrantes. Por otro lado se encuentran las Fundaciones, que son patrimonios afectos a un fin, creados por un acto inter vivos o mortis causa, con una duración indeterminada. Sin embargo, este tipo de patrimonios afectos no constituyen una verdadera individualidad independiente de quien lo constituye, aunque puede ser titular de derechos y obligaciones siempre limitado a su objeto. La Familia Romana V.1 LA FAMILIA LA FAMILIA ROMANA TIENE UNA ESTRUCTURA DIFERENTE A LA QUE AHORA SE CONOCE, PUESTO QUE INCLUYE NO SOLAMENTE A LA FAMILIA INMEDIATA, ES DECIR, PAPÁ, MAMÁ E HIJOS, COMO EN LA ACTUALIDAD, SINO QUE SE CONFORMA POR UN ASCENDIENTE QUE DETENTA LAAUTORIDAD SOBRE TODOS LOS MIEMBROS, INCLUYENDO EN OCASIONES A LAS ESPOSAS DE LOS HIJOS Y A LOS NIETOS, E INCLUSO ALGUNAS PERSONAS NO RELACIONADAS POR SANGRE QUE ACUERDAN SOMETERSE A LA POTESTAD DEL JEFE DE FAMILIA PARA OBTENER SU PROTECCIÓN, Y DE LA MISMA MANERA SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA FAMILIA LOS ESCLAVOS, AUNQUE ÉSTOS NO GOZAN DE LA CALIDAD DE PERSONA Y SE EQUIPARAN EN PRINCIPIO A LAS COSAS. El jefe de familia se conoce como pater familias, es un ciudadano romano sui iuris, es decir, no está sometido a ninguna autoridad familiar y ejerce algunos poderes sobre las personas a su cargo, como son la patria potestad, la manus, que se ejerce sobre la mujer casada, y el mancipium que se ejerce sobre otro hombre libre en ciertas circunstancias. Por tanto, todos los demás miembros de la familia se consideran alieni iuris, es decir, personas sujetas a la potestad del jefe de familia, y con las limitaciones en su capacidad jurídica que ello implica, como la incapacidad para adquirir bienes para sí mismos, puesto que todo entra al patrimonio de la familia cuyo titular es el pater familias. La familia romana es patriarcal y monógama, y se ajusta al derecho natural, castigando el adulterio, y se distingue entre los hijos legítimos e ilegítimos o habidos fuera de matrimonio. Posteriormente, por influencia del derecho de gentes se admite el divorcio. Los rasgos característicos de la familia moderna son: tiene como base el matrimonio; el parentesco se basa en los lazos de sangre; el parentesco se transmite tanto por las mujeres como por los hombres; la patria potestad es para protección e interés del hijo, no una fuente de derechos y ventajas del padre; la patria potestad se ejerce por ambos progenitores; el círculo de personas bajo la potestad es reducida, incluyendo solamente a los descendientes de primer grado hasta su mayoría de edad. Por el contrario, la familia romana, tiene su fundamento en la potestad del jefe de familia formando parte de la familia todos los que estén sujetos a esa potestad; en cuanto al parentesco, el agnaticio que es el más importante jurídicamente, solamente se transmite por vía masculina con los derechos sucesorios que ello implica; la patria potestad únicamente la ejercen los hombres, y la mujer está sujeta a la autoridad de su jefe de familia, su esposo o el pater familias de éste; la patria potestad implica solamente derechos y ventajas para quien lo ejerce y ningún derecho o protección para quien está sujeto a ésta. V.2 PARENTESCO LA RELACIÓN QUE UNE A LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA SE LLAMA PARENTESCO, Y PUEDE SER ORIGINADO POR LA SANGRE (CONSANGUÍNEO), POR ADOPCIÓN, Y EN ROMA, SE DETERMINA INCLUSO DEPENDIENDO DEL ASCENDIENTE A QUE SE REFIERE. Será parentesco por consanguinidad aquel que se refiere a las personas que tienen la misma línea de ascendencia, es decir, coincide el padre o la madre, o un ascendiente en común. En este sentido serán parientes cognados los hermanos, tíos, primos, sin importar si se está bajo la potestad del mismo pater familias, y el pariente cognado lo será en virtud del vínculo de sangre por un ascendiente en común que los une, y puede darse tanto por vía paterna como por vía materna. Otro tipo de parentesco que los romanos reconocen es el agnaticio que se refiere a los parientes únicamente por línea masculina, es decir, a los miembros de la familia que están sujetos al mismo pater familias. Se consideran agnati a todos aquellos que estarían bajo la misma patria potestad de no haber fallecido el antecesor común. De esta manera, una mujer será cognada respecto de su familia originaria y será agnada respecto de la familia de su esposo al entrar a la manus de éste o de su pater familias. En general, los parentescos por consanguinidad y por agnación coinciden, puesto que los hermanos serán parientes por sangre y estarán sujetos a la misma patria potestad y en consecuencia serán también parientes por agnación. Asimismo se reconoce el parentesco por afinidad, es decir, aquel que se adquiere respecto de los parientes del cónyuge. Respecto a este parentesco se discute entre los autores si se refiere también a la relación entre ambos cónyuges y no solamente con los parientes consanguíneos de éstos. El parentesco se puede contar por generaciones, ya sea de manera ascendente o descendente y de manera trasversal y de esta manera surgen los llamados grados y líneas del parentesco. Se llama línea recta a aquella que une las generaciones de manera descendiente o ascendiente, es decir, abuelo, padre, hijo, nieto, etc.; y será línea colateral aquella que une a los parientes que tienen un ascendiente en común sin que coincidan éstos en línea recta, por ejemplo, tíos, primos, sobrinos, etc. Los grados del parentesco se cuentan siguiendo la línea en común entre las personas que interesen, contando las generaciones que median entre ellas, así entre padre e hijo existe uno, por lo que serán parientes en línea recta en primer grado, el hermano será un pariente en línea colateral en segundo grado, y un primo será pariente en línea colateral en cuarto grado. El parentesco y los grados del mismo adquieren importancia sobretodo para efectos del matrimonio y las prohibiciones o limitaciones para contraerlo, puesto que no es posible un matrimonio entre parientes de ciertos grados, sin embargo, existen casos en los cuales se puede obtener una autorización para contraer matrimonio a pesar de ser parientes. Se analizarán estos supuestos con mayor detalle en el apartado siguiente relativo al matrimonio. V.3 FORMAS DE PERTENECER A LA FAMILIA EN ROMA, SE PODÍA PERTENECER A LA FAMILIA NO SOLAMENTE POR SANGRE O POR MATRIMONIO, SINO QUE EXISTEN OTRAS FIGURAS JURÍDICAS QUE CONCEDEN ESTA SUMISIÓN A LA POTESTAD DEL JEFE DE FAMILIA Y CONLLEVAN SU PROTECCIÓN, COMO ES LA ADOPCIÓN. NACIMIENTO El nacimiento es la forma normal de pertenecer a una familia, sin embargo, para el derecho romano se distingue entre hijos habidos dentro de un matrimonio legítimo y los habidos en concubinato o fuera de matrimonio, lo que implica diferentes derechos para la persona, de tal manera, “se hace miembro familiar el procreado en iustae nuptiae por individuo varón de la familia, sea pater o filius”. En este sentido, solamente forman parte de la familia los hijos habidos dentro de un matrimonio legítimo y como consecuencia solamente éstos pueden heredar por sucesión legítima. Es importante que un hijo natural, es decir, habido fuera de matrimonio o iustae nuptiae, es susceptible de ser reconocido y admitido a la familia mediante la legitimación transformando el concubinato en justas nupcias. ADOPCIÓN La adopción es otra manera de pertenecer a la familia y se distingue entre dos grandes tipos atendiendo a la calidad del adoptado, es decir, si se trata de una persona sui iuris se denomina adrogatio y si se trata de un alieni iuris se llama adoptio. La adopción se realiza mediante un acto jurídico conforme al texto de las XII Tablas por el cual un hijo vendido tres veces es manumitido, se realizan las primeras dos ventas y el hijo es reincorporado a la potestad del padre como una reivindicación, sin embargo, en la tercera venta ya no se readquiere por el pater familias sino por el adoptante, y de esta manera entra el hijo a la nueva familia. Las mujeres no pueden adoptar puesto que no ejercen la patria potestad y ellas están sujetas a su vez a la potestad de su esposo o del pater familias de éste. En principio, la adopción incluye una total admisión a la nueva familia, adquiriendo el nombre, y se integra también a la gens, tribu y religión de la misma. La adopción, en la época justinianea, se simplificó y solamente “el adoptante, el adoptado y el padre de éste se presentan ante la autoridad judicial competente, tomándose nota de la declaración concorde del antiguo y del nuevo pater”. Sin embargo, no era necesario el consentimiento del adoptado siempre que no lo contradiga,será efectiva la adopción. En la época justinianea, se estipuló como requisito que el adoptante sea mayor que el adoptado, al menos, dieciocho años, además se exige que el adoptante no esté fisiológicamente imposibilitado para procrear. Se distinguen dos tipos de adopción: adoptio plena y adoptio minus plena. Mediante la adoptio plena el adoptado se desvincula de su familia originaria y se integra totalmente a la familia adoptante. En cuanto a la adoptio minus plena, el adoptante no adquiere la patria potestad que remane en el pater familias del adoptado, quien solamente adquiere relación con el adoptante en cuanto a la sucesión legítima se refiere. Como se puede observar, la adopción que regula nuestro derecho tiene su fundamento en la adopción romana, puesto que también admite la adopción plena, mediante la cual el adoptado se integra totalmente a la nueva familia perdiendo todo vínculo con su familia originaria y se le considera con todos los derechos y obligaciones de un hijo natural. Asimismo, existe la adopción simple mediante la cual subsiste la relación con la familia originaria. Por otro lado, existe la adrogatio para la integración de un sui iuris a la potestad de otro, es decir, el adoptado sufre una capitis deminutio convirtiéndose en alieni iuris, por lo que toda la familia del adoptado, todos los que estén bajo su potestad, entrarán a la potestad del adoptante. De la misma manera, todo el patrimonio del arrogado se integra totalmente al patrimonio del arrogante mediante una sucesión universal inter vivos. La adrogación en el periodo clásico se llama adrogatio per populum, ya que se realiza ante los comicios quienes deben otorgar su consentimiento para la adrogación. Y solamente se realizaba en Roma puesto que ahí es la sede de los comicios curiados. Posteriormente, se realiza mediante un rescripto del príncipe, y se llamó principale rescriptum, y se puede realizar en las provincias también ante el gobernador. La mujer no puede ser sujeto de adrogación puesto que siempre está bajo la potestad de alguien y no se considera sui iuris, ya que se ejerce la patria potestad o la tutela sobre ella siempre, considerándosele como impúber, con las limitaciones en su capacidad jurídica que esto implica. Se procuró una regulación con requisitos especiales para la adrogación a fin de evitar fraudes a acreedores o una especulación con el patrimonio del arrogado, por lo que se considera a los acreedores y el Pretor concedió una acción para ejercer contra el arrogado considerándosele como si no se hubiese sometido a una potestad diversa. Asimismo, se protege al arrogado, según las medidas fijadas por Antonino Pío, “y que se resumen así: el arrogante debe restituir el patrimonio al arrogado en el caso de que lo emancipe; el arrogado tiene derecho a la cuarta parte de los bienes del arrogante – quarta divi Pii – cuando éste lo emancipe sin justa causa o lo desherede; el arrogante debe restituir el patrimonio a los herederos que hubiera tenido el arrogado, de haber muerto sui iuris”. MANUS Otra forma de pertenecer a la familia es mediante un matrimonio cum manus, es decir, aquél en el cual la mujer se sujeta a la potestad de su marido o de quien ejerce la patria potestad sobre él, y pierde el vínculo con su familia originaria. Se denomina “Conventio in manum” el acto jurídico por el cual la mujer ingresa a la familia del marido; puede realizar de tres maneras: farreo o confarreatio, coemptione y usu. La primera manera en que se puede realizar se denomina confarreatio, en virtud de la ofrenda que media para su realización que consiste en pan de trigo (panis farreus). Consiste en una ceremonia religiosa con diez testigos y un sacerdote o el Pontífice Máximo en la cual se pronuncian ciertas palabras solemnes y se realiza la ofrenda antes mencionada. Esta figura es exclusiva de los patricios, por lo que quedó en desuso al crecer el imperio romano. Otra manera es la llamada coemptio, que es puramente civil, ya que se realiza a manera de una venta, fingiendo la compra de la mujer mediante una mancipatio. La manera tradicional y más antigua es el usus, por el cual la mujer entra a la familia del esposo únicamente por el transcurso del tiempo, si existe una convivencia ininterrumpida por un año entonces el marido tiene el derecho de manus sobre la mujer. Algunos otros aspectos de la manus se analizarán cuando se estudie el matrimonio, mismo que puede ser cum manus o sine manus, es decir, puede la esposa permanecer bajo la patria potestad de su pater familias y no integrarse a la familia del esposo. Es importante mencionar que el matrimonio sine manus se fue haciendo más frecuente hasta que en la época justinianea ya no se habla de la figura de la manus en lo absoluto. MANCIPIUM Otra forma de sujetarse a la potestad de un pater familias, es el mancipium, mediante el cual un hombre libre se sujeta a la potestad de otro, por un tiempo determinado. El pater familias tiene disposición tanto de bienes como de personas, por lo que puede dar a sus hijos o su esposa en mancipium, sin embargo, por algunos abusos que ocurrieron en un principio este derecho se limitó a partir de la regulación de las XII Tablas, por lo que si se es mancipado por tres veces queda fuera de la patria potestad y se convierte en sui iuris automáticamente. También es posible que un hijo sea mancipado por haber causado un daño a un tercero y el pater en lugar de pagar por el daño, para repararlo entrega al hijo por el tiempo que sea necesario. La persona mancipada tiene una condición similar al esclavo, sin embargo, es temporal, además de que permanece como una persona libre y conserva su ciudadanía, y todo le es restituido al concluirse el tiempo por el cual fue mancipado. V.4 EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DEL PATER FAMILIAS A LO LARGO DE ESTA UNIDAD HEMOS MENCIONADO ALGUNAS DE LAS FORMAS EN LAS QUE SE EXTINGUE LA PATRIA POTESTAD DE UN PATER FAMILIAS POR TRANSFERIRSE A OTRO, COMO SUCEDE EN EL MATRIMONIO CUM MANUS, MEDIANTE EL CUAL LA MUJER QUE SE CASA PASA A FORMAR PARTE DE LA FAMILIA DEL MARIDO Y EN CONSECUENCIA LA PATRIA POTESTAD ES EJERCIDA AHORA POR OTRA PERSONA EXTINGUIÉNDOSE LA PRIMERA. Asimismo, mediante la adopción se transfiere la potestad, por lo que se extingue la potestad que ejercía el pater familias del adoptado y a partir de ese momento la ejercerá el adoptante. Existen otros casos en los cuales la patria potestad se extingue, sin embargo, no implica la transmisión a otra persona, por lo que la persona que estaba sujeta a ésta se convierte en sui iuris, aunque en algunos casos se quede sujeto a una tutela, como es el caso de la mujer que al no contar con alguien que ejerza la patria potestad se encontrará sujeta a una tutela permanente. Estos casos son los siguientes: “1º muerte o capitis deminutio – máxima o media – del que ejerce la patria potestas; 2º capitis deminutio – máxima o media – del filius; 3º emancipación, que opera una capitis deminutio minima del filius; 4º entrada en el sacerdocio – flamines diales, vestales – en la época pagana, y acceso a la dignidad de obispo, en el derecho cristiano; 5º colación de la dignidad de patricio, y nombramiento de cónsul, prefecto del pretorio, praefectus urbi, magíster militium, en la época justinianea; 6º exposición del hijo y prostitución de la hija; 7º celebración de un matrimonio incestuoso por parte del padre”. El matrimonio VI.1 MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO CUANDO SE CONSIDERA VÁLIDO EL MATRIMONIO SE DENOMINA IUSTAE NUPTIAE, Y REQUIERE ALGUNOS ELEMENTOS PARA SER CONSIDERADO COMO TAL. EN EL DERECHO CLÁSICO SE LE DEFINE COMO “LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER IMPLICANDO IGUALDAD DE CONDICIÓN Y COMUNIDAD DE DERECHOS DIVINOS Y HUMANOS” (IGLESIAS GONZÁLEZ, 1963: 63). En la unidad anterior mencionamos que en virtud del matrimonio, el esposo adquiere la manus que ejerce sobre la esposa como si fuera una patria potestad, considerándosele como hija
Compartir