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3- lesiones-2016

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Departamento de Derecho Penal
Facultad de Derecho
Universidad de Concepción.
Delitos contra la integridad corporal y la salud:
Bien Jurídico protegido:	
Para algunos autores el bien jurídico protegido es la integridad corporal, definida como “la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo anatómicamente considerada”. Para algunos debe ser considerado como bien jurídico protegido la salud, definida por la OMS como “un estado completo de bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez”.[footnoteRef:1] [1: Politof, Grisolía y Bustos, DERECHO PENAL CHILENO, parte especial pp.179] 
De acuerdo a la definición anterior podríamos entender que el legislador también protege la integridad psíquica y que por lo tanto habría punibilidad en conductas que si bien no se afecta la estructura física de la víctima si se produce afectación a la salud mental. Se ha planteado que la afectación de la salud mental podría encontrarse en las lesiones simplemente graves ya que conforme al artículo 397 n°2 del Código Penal son aquellas que producen enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días. 
No obstante lo anterior se ha entendido por la doctrina mayoritaria que en estos delitos el bien jurídico protegido no se extendería a la integridad psíquica de la víctima ya que existiría un problema de tipificación de la conducta porque en la mayoría de los casos descritos en el Código Penal se exige que el sujeto pasivo del delito padezca alguna consecuencia física derivada del delito. Es por ello que en algunas legislaciones especiales se ha establecido un tipo penal aplicable a la violencia psicológica como ocurre en la ley 20.066 sobre la Violencia Intrafamiliar en donde se castiga el maltrato psicológico habitual tratándose de los sujetos que ella establece.
Es un bien jurídico no disponible, no obstante ello las autolesiones no son punibles. Excepcionalmente se castiga en el artículo 295 del Código de Justicia Militar cuando "con el objeto de sustraerse de sus obligaciones militares se mutilare o procurare enfermedad que lo inhabilite para el servicio aunque sea de modo temporal".	
Las lesiones están tratadas en el libro II, título VIII, del Código Penal, y pueden clasificarse en:
1. Mutilaciones:
a) Castración. (Art. 395)
b) Mutilación propiamente tal
I. Mutilación de miembro importante. (Art. 396 inc. 1º)
II. Mutilación de miembro menos importante. (Art. 396 inc. 2º)
2. Lesiones Propiamente Tales:
a) Lesiones graves :
I. Lesiones graves gravísimas (Art. 397 Nº 1)
II. Lesiones simplemente graves o de mediana gravedad (Art. 397 Nº 2, 398)
b) Lesiones menos graves (Art. 399)
c) Lesiones leves (Art. 494 Nº 5)
· Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y en Violencia Intrafamiliar.
3. Situaciones especiales
Lesiones en riña o pelea
El criterio a considerar para clasificar estas lesiones es el resultado, la consecuencia que se deriva de la conducta, entre más grave sea el resultado que afecta el bien jurídico protegido, en este caso es la salud e integridad corporal de la víctima, mayor será el castigo penal.
1. Las Mutilaciones
1.a) 	La Castración. Art. 395.
“Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”
 	La castración es un tipo de mutilación, más específica en relación al órgano sobre la que recae.
Atendida su penalidad, para el legislador, este es un delito tan grave como el homicidio. En la tipicidad objetiva, la conducta típica es “castrar”, que quiere decir cortar, cercenar o extirpar los órganos reproductores, miembros genésicos o generativos de una persona, sea hombre o mujer (pene, testículos u ovarios). 
El sujeto activo es indeterminado o delito común. El objeto material de la acción es “otro”, una persona distinta del sujeto activo, sea hombre o mujer, ya que las autolesiones por regla general no son punibles.
	Sin embargo debemos precisar que la castración no es solo el hecho del corte, cercenamiento o extirpación, sino que al tratarse de un delito de resultado externo es necesario que además se produzca una mengua de cualquiera de las funciones propias de los órganos genitales, ya sea la posibilidad de realizar el acto sexual o la reproducción, la cual debe ser probada. Por ejemplo el corte de un testículo o la extirpación de un ovario no constituirán castración si la víctima no ha perdido las funciones anteriormente mencionadas, lo cual no significa que sean hechos impunes, serán penados pero no por esta figura. 
	En cuanto al tipo subjetivo, la mayoría de la doctrina, entre ellos Politof, Grisolía y Bustos la expresión “maliciosamente” es una exigencia de dolo directo. 
Etcheberry también sostiene que se satisface el tipo penal con dolo directo, pero no por la expresión “maliciosamente” ya que para el maliciosamente no significa dolo directo, sino que es una referencia a la antijuridicidad, pero si se requiere dolo directo ya que al comparar artículo 395 con el artículo 397 concluye que la situación de castración con dolo eventual se encuentra incluida en el artículo 397 n°1 (lesiones graves gravísimas).
Si se realiza el corte de los miembros reproductores a una persona que no podía realizar reproducirse ni realizar el acto sexual la conducta no sería punible a título de castración ya que se trataría de un delito imposible, constituiría una tentativa inidónea, pero podría ser perfectamente punible a título de lesiones, si por la conducta se produce el resultado que se requiere para que se configure el delito, como por ejemplo si producto del corte a la persona se le genera una enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días podría dar lugar a lesiones simplemente graves , si el mismo resultado se produce por menos de treinta días podría tratarse de lesiones menos graves o leves. 
¿Podría operar el consentimiento del interesado como causal de justificación? Se ha dicho que no ya que no se trata de un bien jurídico disponible, al menos no al tratarse de castración, de mutilación o de lesiones graves. Discutible respecto de las menos graves o leves, por la procedencia de acuerdos reparatorio (salvo que sea cometido en Violencia Intrafamiliar).
Con respecto al cuasidelito de castración (o de mutilación) no es punible ya que según el artículo 10 N° 13 los delitos culposos están exentos de responsabilidad penal, salvo en los casos expresamente penados por la ley, Sin embargo podría configurar un cuasidelito de lesiones regulado en los artículos 490 y siguientes.
1.b) 	 Mutilaciones Propiamente Tal.
I. Mutilación de Miembro Importante. Art. 396 inciso 1º
“Art. 396. Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”
	En la faz objetiva la conducta punible es la mutilación, en este caso también hablamos de cortar, extirpar o cercenar un miembro que el código califica como importante. Por miembro entenderemos una parte del cuerpo que está unida a él de forma que sirve para una actividad física en la vida de relación. Por el principio de la especialidad excluimos aquí la extirpación, corte o cercenamiento de miembros genésicos, el sujeto activo es de persona indeterminada o común, el objeto material es una persona distinta del sujeto activo, la víctima.
	El código no define lo que se debe entender por “importante” pero da un criterio para entender su sentido y alcance: debe dejar al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba. 
	Impedido de valerse por sí mismo no significa que deba quedar inválido, sino que debe dejar de ser autosuficiente en su relación con la sociedad. Esto no se analiza desde un punto de vista individual sino desde un punto de vista natural, pues el bien jurídico tutelado es la integridad corporal en general porlo que se toma en relación al hombre medio empírico, siendo tan grave la mutilación de un brazo de un tenista, un dedo del pianista que la de un obrero cualquiera, las diferencias pueden ser planteadas en la extensión del mal causado y con respecto a la indemnización.
	En relación con el impedimento de ejecutar funciones naturales que antes realizaba, se quiere representar a aquellas funciones que son propias de la vida cotidiana como por ejemplo, comer, caminar etc.
	El hecho de que la tecnología médica permita suplir las funciones naturales de los miembros mutilados no incide en el injusto del delito, pues el bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud.
	Es un delito de resultado externo, para que se entienda consumado se necesita que la víctima quede con la privación a la que se refiere el artículo, como el bien jurídico protegido es la integridad corporal de la víctima no existiría mutilación si por ejemplo el corte se produce en el pelo o las uñas ya que no se altera la estructura anatómica del sujeto. 
	Subjetivamente, la expresión “maliciosamente” para Politof, Grisolía y Bustos exige la concurrencia de dolo directo en la comisión de este delito. 
 	Etcheberry por su parte, nuevamente señala que la expresión “maliciosamente” no significa que este tipo penal se satisfaga solo con dolo directo sino que solo hace referencia a la antijuridicidad de la norma , pero al realizar un cotejo entre el artículo 396 y el artículo 397 n°1 concluye que en ambas normas la víctima queda impedida de un mimbro importante por lo que la diferencia no radica en la faz objetiva del tipo penal sino en su faz subjetiva, requiriendo el artículo 396 dolo directo.
II. Mutilación de Miembro Menos Importante
“Art. 396 inciso 2. En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio”
	Es una figura residual ya que comprende toda mutilación que no produzca los efectos descritos en el inciso 1º. Subjetivamente según la mayor parte de la doctrina se mantiene la exigencia de dolo directo.
2. Lesiones Propiamente Tales
a) Lesiones Graves:
I. 	Lesiones Graves Gravísimas. Art. 397 Nº 1.
“Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado de lesiones graves:
1.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme”
	Este es un delito de resultado externo. La acción típica es herir, golpear o maltratar de obra, es tipicidad reforzada o pluralidad de hipótesis. El resultado puede ser la demencia, la inutilidad para el trabajo, la impotencia, el impedimento de algún miembro importante o la notable deformidad. 
	Herir es abrir o romper la carne o los huesos. Golpear es encontrarse dos cuerpos en el espacio de forma violenta y repentina. Maltratar de obra consiste en cualquier otra acción destinada a hacer sufrir a una persona que ocasione las consecuencias previstas por el legislador.
	Desde un punto de vista objetivo, el sujeto activo es indeterminado, objeto material es otra persona, es un delito de resultado externo, siendo uno de los pocos tipos penales en donde el legislador hace una referencia a la vinculación causal que tiene el sujeto activo con el resultado mediante la expresión “si de resultas de las lesiones”.
Para el establecimiento del resultado será fundamental el informe pericial del servicio médico legal. 
Los efectos dañosos son en todos los supuestos atentados muy graves contra la salud y la integridad corporal, idea que deberá guiarnos a la hora de analizar un caso en concreto. Las hipótesis de resultado son:
La demencia. Se refiere aquí al privado totalmente de razón por una causa patológica, que lo enajena, lo hace otro. Este concepto no coincide con el sentido técnico que le atribuye la psiquiatría. Por supuesto la demencia debe ser a causa de las heridas, golpes o maltratos. ¿Debe ser perpetua la demencia? No necesariamente pero si permanente, más de 30 días ya que de otro modo ni siquiera configuraría la exigencia de lesiones simplemente graves.
Inutilidad para el trabajo. No se trata de una incapacidad, sino que el sujeto activo en este caso es inútil, inservible para “el trabajo”, es decir, para desarrollar cualquier actividad que razonablemente pudiera desarrollar en el futuro, no restringiéndose solo al trabajo que desempeñaba la víctima antes de ser objeto del ataque. En cuanto a la duración de la inutilidad, no es necesario que esta sea perpetua, pero sí permanente o que dure más de 30 días si relacionamos esta norma con el Art. 397 Nº 2. Ahora cuanto más de 30 días: la doctrina y la jurisprudencia dicen que se debe prolongar por un lapso significativo en la vida de la víctima.
La impotencia. Afectación las capacidades sexuales, puede ser: couendi (realización del acto sexual) o generandi (reproducción), a ambas se refiere en este caso.
Impedimento de un miembro importante. Según un sector doctrinario se para determinar que se entiende por miembro importante se debe acudir a la regla del 396, es decir, que la víctima se vea impedida de valerse por sí misma producto de las heridas, golpes o maltratos, sin que constituya mutilación con dolo directo (para Etcheberry aquí se encuentra el dolo eventual). Según Politoff, Grisolía y Bustos dicen que esto es absurdo, pues al cotejar la penalidad del 397 n°1 con el 396 resultaría para el sujeto activo le sería más favorable desde el punto de vista de la penalidad mutilar que simplemente lesionar a la víctima, y además desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva acabamos de decir que en el 396 sólo se satisfacía con dolo directo y acá el 397 es con cualquier dolo. Es por esto que para ellos aquí por miembro importante debemos entender cualquier órgano del cuerpo humano cuyo impedimento produce efectos en la integridad física o corporal y que sean parangonables a los demás efectos dañosos que allí se describen. Ejemplo, lo golpearon tanto que perdió un ojo, no es que se lo hayan extirpado o mutilado sino que producto de las lesiones perdió la capacidad visual.
Notable deformidad. Por deformidad entendemos una alteración de las condiciones físicas externas del sujeto y que tiene directa relación con la estética. Esta deformidad debe ser notable, en el sentido de que debe ser digna de ser notada y equiparable a las demás hipótesis. Esto no quiere decir que deba estar a la vista, sino que debe ser evidente, notoria, etc.
Desde un punto de vista subjetivo, para la mayoría de la doctrina este tipo penal se satisface con cualquier tipo de dolo: directo, o de las consecuencias seguras o eventual. En el caso de culpa se sancionará por las reglas de los artículos 490 y siguentes. También puede cometerse como delito preterintencional.
III. Lesiones simplemente graves o de mediana gravedad. Art. 397 Nº 2 y 398 del Código Penal.
“Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado de lesiones graves:
2.- Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”
	La conducta típica sigue siendo el herir, golpear o maltratar a otro. Aquí lo que cambia es el resultado típico el que tendrá una menor entidad, ocasionando enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días.
Por enfermedad entendemos todo proceso de alteración de la salud corporal o mental de la víctima. Por incapacidad para el trabajo entendemos la imposibilidad temporal de desarrollar el trabajo que se encontraba realizando al momento de sufrir la lesión. 
Para que estemos en presencia de este delito será necesario que el efecto producido dure más de treinta días.
El tipo subjetivo es doloso, sea con dolo directo o eventual, también puede existir lesiones simplemente graves culposas conforme a los artículos 490 y siguientes.
	Existe una figura especialde lesiones graves en el Art. 398:
“Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu” 
	Aquí los resultados dañosos son los mismos que los señalados con anterioridad, lo que varía es la conducta típica, que ahora consistirá en administrar a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. 
1era forma de comisión: Administrar a sabiendas sustancias o bebidas nocivas.
Administrar es hacer ingresar en el organismo de la víctima las sustancias o bebidas de cualquier modo, ya sea por fuerza, con engaños, aprovechándose del estado de inconciencia de la víctima, durmiendo o con consentimiento pero viciado.
	Sustancias o bebidas nocivas son todas aquellas que en las circunstancias concretas que pueden ocasionar un daño en la salud de la víctima.
El hecho de que sea “a sabiendas”, para algunos es exigencia de dolo directo. Otro sector de la doctrina señala que no es una exigencia de dolo directo sino que se requiere conocimiento positivo de lo nocivo de la sustancia o bebida. Es un reforzamiento del elemento intelectual del dolo por lo que se admitiría el dolo eventual. 
Según algunos autores aquí podría encontrarse la conducta de aquel sujeto que portando una enfermedad de transmisión sexual tiene relaciones sexuales para contagiar a otro.
2ª forma de comisión: Abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
El crédulo es quien tiene una gran confianza en el otro y el sujeto activo debe aprovecharse de esta situación, Aquí se realiza por medio de la astucia utilizando el engaño.
El flaco de espíritu no es demente, solo tiene capacidades mentales disminuidas o se trata de una persona de poca inteligencia o escasa cultura.
	
b) Lesiones menos graves. Art. 399.
“Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”
La conducta típica no se describe en el artículo 399, para algunos en un punto de vista restrictivo han considerado que por analogía se trataría de las mismas conductas de los artículos precedentes cuando el resultado es menor al exigido en ello.
Para otros se incluye cualquier forma de causar lesiones ya no solo el herir, golpear o maltratar o el administras a sabiendas sustancias nocivas, sino que comprende también cualquier acción capaz de provocar lesiones en otro incluso la omisiva.
En cuanto a la magnitud del resultado dañoso, este debe ser de menor entidad que los señalados en los casos precedentes como por ejemplo cuando la incapacidad para el trabajo es de 30 días o menor, pero tampoco deben ser calificados por el tribunal como falta en virtud del Art. 494 N°5. 
La importancia en el caso concreto que una conducta sea considerada como constitutiva de lesiones menos graves y no lesiones graves es por la procedencia de los acuerdos reparatorios. 
Lesiones Leves. Art. 494 Nº 5.
“Art. 494. Sufrirán la pena de multa de uno a cuatro unidades tributarias mensuales:
5.- El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho”
	
	No existe diferencia objetiva entre las lesiones menos graves y las leves, lo que hay en este caso es una facultad otorgada por el legislador al tribunal para realizar la calificación de la conducta constitutiva de delito y deberá considerar la calidad de las personas y las circunstancias del hecho.
Por calidad de las personas se entiende a las condiciones personales de víctima y victimario, por ejemplo, la edad, el sexo, la salud, etc.
Con respecto a las circunstancias del hecho el tribunal analizará los elementos que en concreto concurren al tiempo de la agresión, por ejemplo, la forma de comisión, el lugar donde ocurrieron los hechos, que motivó la conducta, entre otros.
	El hecho de que aquí la calificación deba efectuarla el tribunal, aun cuando se establezcan parámetros como la calidad de las personas y circunstancias del hecho, convierte a este tipo en un tipo abierto, lo que es contrario al principio constitucional de legalidad, por lo que puede ser cuestionable.
	El Art. 196 letra e) de la ley del tránsito (ley 18290) tipifica el delito de conducción en estado de ebriedad, señala que para efectos de esta ley se reputan lesiones leves todas aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad no superior a 7 días. No se toman en cuenta otras circunstancias y restringe la facultad del tribunal al considerar un hecho objetivo para la diferenciación entre las lesiones menos graves y las lesiones leves.
Con respecto al cuasidelito de lesiones, se ha señalado que la conducta no es punible ya que de acuerdo con el artículo 10 nº 13 "Están exentos de responsabilidad criminal: el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley".
· Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y en Violencia Intrafamiliar.
“Art. 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número 1.- del 391 las penas se aumentarán en un grado”
	Concurriendo la relación de parentesco entre víctima o victimario establecida en el Art. 390, o cometido el hecho concurriendo alguna de las circunstancias calificantes del Art. 391, se produce el efecto de aumentar la pena en un grado. 
	Artículo 494 5°. El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.
	Conforme al artículo 494 nº5 segunda parte el tribunal no puede calificar de lesiones leves las cometidas en contexto de violencia intrafamiliar (artículo 5 ley 20.066), por lo tanto se califican como lesiones menos graves.
El problema se presenta en relación con el artículo 400 ya que si se cometen lesiones leves contra las personas anteriormente mencionadas el tribunal debe calificarlas de menos graves y conforme al artículo 400 por ser tratarse de lesiones contenidas en el párrafo 3º (lesiones corporales) en contra las personas mencionadas en el artículo 5º de la ley 20.066 se debe aumentar la pena en un grado. Esto atentaría uno de los principios que rige el derecho penal, el principio de "non bis in idem" ya que consideraríamos el contexto de VIF para calificar y para agravar la responsabilidad. Algunos dicen que por esto no se debe aplicar la circunstancia agravante del artículo 400.
El Art. 401 contempla una situación de agravación de la pena en relación con las lesiones menos graves cuando sean cometidas contra las personas que allí se señalan. 
“Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios”
SITUACIÓN ESPECIAL:
a. Las lesiones en riña o pelea
“Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves”.
“Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocersea los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
    En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.”
No es una figura delictual distinta de las ya analizadas, sino que se trata de una forma especial de castigar las lesiones producidas en riñas o peleas, cuando no se tenga certeza de quién fue el responsable. Es por ello que en realidad se trata de una norma de carácter procesal para suplir la dificultad probatoria. Lo básico es que se haya producido una riña o pelea y que se haya ocasionado lesiones graves o menos graves.
Por armas, conforme al artículo 132 del Código Penal se entiende “toda máquina, instrumento, utensilio y objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él”.
Por riña entendemos el mutuo acometimiento de un grupo de individuos normalmente indeterminados existiendo confusión en el sentido en que lo hacen. La pelea por su parte solo cuenta con la participación de dos personas.
b. Envío de cartas o encomiendas explosivas. Art. 403 bis.
	Este artículo fue derogado por la ley 20.813, de 6 de febrero de 2015, que modificó la ley de control de armas y el C. Procesal Penal. Dicha ley, estableció un tipo penal especial, contenido en el actual texto del art. 14 letra d de la ley 17.798:
	"Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.
     Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo.
     Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.
     Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado."

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