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DEDICATORIAS 
 
 
 
A mis padres. 
 
Por todo el esfuerzo, apoyo y cariño que me han brindado a lo largo de 
mi vida, y especialmente agradezco que me hayan enseñado que todo lo 
que quiero en la vida, lo tengo que conseguir a base de mucho esfuerzo, 
estudio, inteligencia, perseverancia y mucho, mucho trabajo. Gracias 
 
 
A mis hermanos 
 
Con los que a lo largo de mi corta vida comprendí y entendí el verdadero 
significado de la palabra tolerancia, por su comprensión y su singular 
alegría que me brindan día a días. Los quiero mucho. 
 
 
A mis familiares 
 
A mi abuelita, tíos, tías, primos, muchas gracias por su comprensión, 
cariño y sobre todo por hacerme ver que la vida por más difícil que 
parezca, siempre existirá un ratito de luz al final del tunal. “Sólo son días 
buenos, y días malos”. 
 
 
A Luís Ernesto Fernández Rodríguez 
 
Gracias por apoyarme y comprenderme a lo largo de la realización de 
este trabajo y sobre todo por enseñarme que la vida profesional no 
termina cuando obtienes un título; sino que hay que seguir estudiando y 
aprendiendo para lograr el verdadero éxito profesional. 
 
 
A Sandra Beltrán Pérez 
 
Gracias amiga, por todo el apoyo que me brindaste, por alentarme a 
seguir logrando otros éxitos y sobre todo por ser una verdadera amiga. 
Te quiero Mucho. 
 
 
Al Lic. Juan José Velay Martínez 
 
Mi primer Jefe, que mas que ser mi jefe fue y es un buen amigo, gracias 
por ser un excelente ser humano, por apoyarme y darme un buen 
consejo cuando más lo necesitaba. 
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A mis Mejores AMIGOS DE LA VIDA: 
 
DIANA MONROY, ALEJANDRA HERRERA, DORA CASARIN, MARLEN 
ESTRADA, KARLA MEDRANO, SANDRA BELTRAN, GEORGINA 
GUTIERRÉZ, LUIS SIL, GERMAN RICARTE, IVAN GUTIÉRREZ. 
 
Con los que crecí y aunque no compartimos la vida universitaria y cada 
día vamos tomando el camino que nos corresponde, siempre estuvieron 
presentes no sólo en los buenos momentos, sino también en los muchos 
malos que pase. Gracias por demostrarme siempre su apoyo y sincero 
cariño, por todos esos momentos en los que aprendimos juntos, reímos y 
lloramos. LOS QUIERO MUCHISIMO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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UN ESPECIAL AGRADECIMIENTO 
 
 
 
A DIOS: 
 
Por darme la vida, salud y mucha felicidad a lado de mi familia y las 
personas que más aprecio. 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO: 
 
Por haberme acogido en las aulas de la Honorable Facultad de Derecho y 
brindarme el privilegio de ser egresado de esta máxima casa de estudios, 
y por siempre y con orgullo diré “Por mi raza hablará el espíritu”. 
 
 
MAGISTRADO Y ASESOR LICENIADO HUGO CARRASCO IRRIARTE: 
 
Por el tiempo que me regalo para poder llevar a cabo este importante 
trabajo, que marca el inició de mi carrera profesional, gracias por su 
dedicación. 
 
 
MAGISTRADA SOCORRO DÍAZ MORA: 
 
Por permitirme colaborar a su lado en el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del Distrito Federal, y compartir sus conocimientos 
conmigo. 
 
 
A MIS AMIGOS DE LA UNIVERSIDAD: 
 
Con los que compartí muchas alegrías en los cinco años de mi vida en la 
Universidad Nacional Autónoma de México, especialmente Karlita, Esther, 
Noé, Archer, Mauricio, Graciela, Paty y Ferchy. 
 
 
A MIS COMPAÑEROS y amigos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 
Distrito Federal, con los que comparto mis experiencias, conocimientos y 
aprendo algo nuevo de ellos: Lic. Karla Medrano, Lic. Lucy Cortes, Lic. Luís 
Resendiz, Lic. Arturo de la Rosa Peña, Lic. Andrea López, Lic. Wendy Pérez, Lic. 
Alicia Acevedo y Pausy. 
 
 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 
La constitución es el documento legal supremo del país bajo el cual se rige la 
vida del Estado, partiendo de esta premisa se llega a la conclusión de que 
todo acto emanado de la autoridad debe estar apegado al texto de esta. 
 
El presente trabajo de investigación versa precisamente sobre el estudio 
realizado al artículo 26 del Reglamento de Verificación Administrativa del 
Distrito Federal, para determinar si esta o no apegado al texto de la 
Constitución. 
 
En principio se abarcan los antecedentes, se analizando detalladamente 
todos y cada uno de los requisitos del acto administrativo, se estudian los 
medios de defensa que tiene el particular para controvertirlos. 
 
Así, llegamos al punto medular de este trabajo en el que se determinan las 
razones por los cuales se considera que el artículo 26 del Reglamento en 
comento, es inconstitucional. 
 
Es decir, no sólo porque una ley o reglamento emane de los organismos 
facultades para ello, significa que se apegan a lo dispuesto en el texto de la 
constitución, por lo cual, nos encontramos frete a la necesidad de acudir a la 
doctrina y sobre a la jerarquía de las normas. 
 
Ahora, la propuesta consiste en que al artículo 26 del Reglamento de 
Verificación Administrativa del Distrito Federal, se le añadan como requisitos 
señalar como requisito de la orden el nombre de la persona física o moral a 
verificar. 
 
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INDICE 
 
 
 
CAPÍTULO I. GARANTÍA DE LEGALIDAD. 
 
1.- Antecedentes de la Garantía de Legalidad. 
 
1.2. Antecedentes Internacionales.-------------------------------------------------(1-5) 
1.3. Antecedentes Nacionales.------------------------------------------------------(5-9) 
 
2.- Concepto de Garantía de Legalidad.------------------------------------------(9-12) 
 
2.1. Objeto de las Garantías Individuales.--------------------------------------(12-13) 
 
3.- Artículos 14 y 16 constitucionales. 
 
3.1. Artículo 14 Garantía de Seguridad Jurídica.-----------------------------------(13) 
3.1.1. Garantía de la Irretroactividad de las leyes.----------------------------(13-16) 
3.1.2. Garantía de Audiencia.-----------------------------------------------------(16-21) 
 
3.2. Artículo 16 Garantía de Legalidad.-----------------------------------------(21-25) 
3.2.1. Requisitos del Acto de Molestia.------------------------------------------(25-34) 
 
4. Cateo y Visita Domiciliaria. 
 
4.1. Cateos.-------------------------------------------------------------------------(34-35) 
4.2. Visita Domiciliaria.------------------------------------------------------------(35-37) 
 
CAPÍTULO II. ACTO ADMINISTRATIVO. 
 
2.1. Autoridad.----------------------------------------------------------------------(38-42) 
 
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2.2. Acto Jurídico.----------------------------------------------------------------------(42) 
 
2.2.1. Concepto.--------------------------------------------------------------------(42-43) 
2.2.2. Clasificación.----------------------------------------------------------------(43-44) 
2.2.3. Elementos.-------------------------------------------------------------------(44-45) 
 
2.3. Acto Administrativo.----------------------------------------------------------(45-46) 
 
2.3.1. Concepto.--------------------------------------------------------------------(46-48) 
2.3.2. Características del acto administrativo.-------------------------------------(49) 
2.3.3. Elementos.-------------------------------------------------------------------(49-55)2.3.4. Clasificación.----------------------------------------------------------------(55-61) 
2.3.5. Efectos del acto administrativo.------------------------------------------(61-65) 
2.3.6. Ejecución de los actos Administrativos.---------------------------------(65-68) 
 
2.3.6.1. Vías de Ejecución del acto administrativo.---------------------------(68-70) 
 
2.3.7. Extinción de los actos administrativos.----------------------------------(70-82) 
 
CAPÍTULO III. VISITA DOMICILIARIA. 
 
3.1. Antecedentes.-----------------------------------------------------------------(83-84) 
 
3.2. Fundamento Constitucional de la Visita Domiciliaria.------------------------(84) 
 
3.3. Concepto.--------------------------------------------------------------------------(85) 
 
3.4. Requisitos de la Orden de Visita.-------------------------------------------(85-93) 
 
3.5. Procedimiento de las Visitas Domiciliarias.------------------------------(93-112) 
 
3.6. Medios de Impugnación.-------------------------------------------------------(112) 
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3.6.1. Recursos Administrativos.----------------------------------------------(112-113) 
 
3.6.2. Recurso de Revocación Previsto en el Código Financiero del Distrito 
Federal.---------------------------------------------------------------------------(113-118) 
 
3.6.3. Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 
Distrito Federal.------------------------------------------------------------------(118-137) 
 
3.6.4. Juicio de Amparo.-------------------------------------------------------(137-145) 
 
CAPÍTULO IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 26 DEL 
REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL 
DISTRITO FEDERAL. 
 
4.1. Texto Original del Artículo 26 del Reglamento de Verificación administrativo 
para el Distrito Federal.--------------------------------------------------------(146-147) 
 
4.2. Texto Actual del Artículo 26 del Reglamento de Verificación Administrativo 
para el Distrito Federal.--------------------------------------------------------(147-149) 
 
4.3. Análisis comparativo entre el texto original y el actual del Reglamento de 
Verificación Administrativo para el Distrito Federal.------------------------(149-157) 
 
4.4. Inconstitucionalidad del Artículo 26 del Reglamento de Verificación 
Administrativo para el Distrito Federal.--------------------------------------(157-173) 
 
CONCLUSIONES.--------------------------------------------------------------(173-174) 
 
BIBLIOGRAFÍA.---------------------------------------------------------------(174-177) 
 
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CAPÍTULO I.- GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
1. ANTECEDENTES DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
1.2 ANTECEDENTES INTERNACIONALES. 
 
España: 
 
En este país existieron los fueros de Aragón y de Castilla, en los primeros se 
establecía una monarquía electiva y su titular encontraba su actividad limitada 
por las Cortes, Fueros y el Justicia Mayor (encargado de defender los derechos 
de los aragonés),así se formo paulatinamente: la inviolabilidad del domicilio 
concedida por Jaime el Conquistador, la libertad de trabajo, la prohibición de 
confiscación de bienes, de matar o lesionar a nadie sin previa sentencia, entre 
otros; asimismo, en los Fueros de Castilla se consignaba el derecho a la vida e 
integridad corporal, la inviolabilidad del domicilio, etc. 
 
Inglaterra: 
 
En el gobierno del rey “Juan sin Tierra”, surgió una pugna entre este y los 
barones, y se obligó al monarca a firmar el documento conocido como “La 
Carta Magna” en el año de 1215, en la que se comprometió a respetar las 
propiedades de los hombres libres, no privarles de la vida o libertas, despojarles 
o desterrarles, sino mediante juicio ante sus iguales y de acuerdo con la ley de 
la tierra (aplicación de las normas consuetudinarias del common law y de las 
leyes que dictara el Parlamento), establecía también la imposibilidad de 
imponer impuestos unilateralmente: “No se impondrá derecho de escudo en 
nuestro reino, a menos que sea por el consejo común del reino”1, dicho consejo 
se encontraba integrado por representantes de los súbditos ante el príncipe 
según los costumbres feudales. 
 
 
1 Mario de la Cueva, “Apuntes de Derecho Constitucional”, Porrúa, México. 1996. p. 107 
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La Carta Magna estableció expresamente en el artículo 29: “Ningún hombre 
libre podrá ser detenido ni preso, ni desposeído de su tenencia, de sus 
libertades o libres usos, ni puesto fuera de la Ley, ni exiliado, ni molestado de 
manera alguna; y no nos pondremos ni haremos poner mano sobre él, a no ser 
en virtud de un juicio legal de sus Pares y según la Ley del país”.2
 
Por su parte, Enrique González Flores expresa: “En virtud de la Carta Magna, 
las viejas leyes de San Eduardo y Enrique I fueron confirmadas al arrancarle al 
monarca, los barones, ciertos compromisos que implicaban el reconocimiento 
de sus derecho”.3
 
Finalmente en 1689 se dio la declaración de derechos, que señaló: “… 
corresponde al gobierno de Guillermo Orange, documento de trece artículos 
jurados por el monarca y la reina Ana y que contiene la renuncia de muchos de 
los poderes reales”4
 
Con lo anterior, podemos inferir que Inglaterra desde sus orígenes estableció 
derechos y creó los medios para poderlos hacer efectivos, a través del common 
law (conjunto de normas consuetudinarias que se enriqueció con las 
resoluciones judiciales de los Tribunales Británicos). 
 
Así encontramos, que las instituciones jurídico-constitucionalistas de ese país, 
están integradas por varios estatutos, como la Carta Magna de Juan sin Tierra 
de 1215, Petition of Rights de 1628, Writes of Habeas Corpus de 1679, Bill of 
Rights de 1689, que garantizan y consagran los derechos de libertad y 
propiedad privada con técnicas cada vez más avanzadas, incluso declarando la 
ilegalidad de muchas actuaciones de la Corona y prohibiendo la dispensas de 
leyes, los juicios por comisión, las multas, fianzas excesivas, reconocieron el 
derecho de petición al rey, la portación de armas, la libertad de elecciones de 
los Comunes. 
 
2 Porfirio Marquet Guerrero, “Los Derechos Humanos”, Porrúa, México, 1970, p. 112 
3 Enrique González Flores, “Manual de Derecho Constitucional”, Porrúa, México, 1958, p. 20 
4 Ibidem, p. 21 
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Francia: 
 
“A la luz de las ideas de los enciclopedistas como Juan Jacobo Rousseau, 
Montesquieu y otros, surge la Revolución Francesa de 1789, que culmino con el 
absolutismo y con el triunfo de la Revolución y una vez emitida la Declaración 
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los franceses elaboraron su 
Constitución, en la que crearon tres órganos para que se encargaran del 
cumplimiento de la Ley Suprema”.5
 
1) El Senado Conservador 
2) El Consejo del Estado 
3) La Corte de Casación 
 
“En Francia se produjó la Declaración de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano más completa y sistematizada de su tiempo”6. Los países 
democráticos que surgieron con posterioridad copiaron el modelo francés y 
México no fue la excepción; pues nuestro sistema es muy similar. 
 
Colonias Norteamericanas: 
 
Fieles herederos de la tradición libertaria inglesa, establecieron una Constitución 
rígida y escrita. 
 
“En la época moderna fueron las primeras en enunciar los derechos del hombre 
en forma de catálogo, siendo la primera la de Virginia el 12 de junio de 1779, 
(contenía declaraciones de derechos anteriores a la francesa) que estableció: 
respeto a la vida e integridad corporal, se reconocieron prerrogativas del 
gobernado frente al poder público, estableciendo derechos fundamentales para 
los habitantes de las Colonias, posteriormente, se dictaron las Constituciones de 
Pennsylvania, Maryland y Carolina del Norte en el mismo año, Vermonten 
 
5 José R. Padilla, “Sinopsis de amparo”, Cárdenas, México, 1997, p. 17 
6 Idem. 
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1777, Massachussets en 1780, New Hampshire en 1783 y finalmente la federal 
de 1787 que entró en vigor hasta 1789 que no contenía originalmente una 
declaración de derechos, sino hasta posteriores enmiendas”7, estableciendo “A 
nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso 
legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa 
indemnización”8. 
 
Entre las principales leyes que se conocen están: 
 
1. “Writes Habeas Corpus. Al igual que en Inglaterra se trata de un 
medio protector de la libertad contra prisiones arbitrarias. 
2. Writes of Mandamus. Consiste en una orden de la Suprema Corte 
para las autoridades obligadas a ejecutar sus propias decisiones. 
3. Writes of Centiorari. Tiene por objeto que un Tribunal superior 
ordene al inferior que someta a revisión un procedimiento pendiente. 
4. Apelación. Es el recurso que se emplea para la revisión de los asuntos 
en la segunda instancia. 
5. Quo Warrante. Lo promueve el Procurador o Ministerio Público ante 
un Tribunal competente, para que se instruya una averiguación 
respecto a la legalidad del nombramiento de un funcionario. 
6. Writes of Injustion. Tiene por objeto suspender la ejecución de 
cualquier acto ilícito realizado por un particular o la autoridad. Tiene 
la misma función que el incidente de suspensión en el amparo 
mexicano”.9 
 
1.3. ANTECEDENTES NACIONALES. 
 
“Los Elementos Constitucionales de Rayón expedidos en 1811 en Zitácuaro por 
la Suprema Junta Nacional Americana, encabezada precisamente por Ignacio 
López Rayón, incluyeron importantes disposiciones sobre los derechos del 
 
7 Mario de la Cueva, “Apuntes de Derecho Constitucional”, Porrúa, México, 1966, p. 111 y 112 
8 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 102 
9 Martha Elda Izquierdo Muciño, “Garantías Individuales”, Oxford, México, 2001, p.10 y 11 
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hombre: proscribieron la esclavitud en su artículo 24; establecieron el principio 
de igualdad en el 25; proclamaron la libertad de imprenta en el 29; la 
inviolabilidad del domicilio en el artículo 31 y la prohibición de la tortura en el 
artículo 32”10. 
 
“Morelos convocó al Congreso de Anáhuac, instalándose en Chilpancingo el 14 
de septiembre de 1813. En la sesión inaugural, Morelos expuso su pensamiento 
en los célebres Sentimientos de la Nación, que en 23 puntos fijaban al congreso 
la pauta a seguir, entre ellos se encontraban algunas importantes disposiciones 
en torno a los derechos del hombre, como son: la igualdad de los hombres ante 
la ley (artículo 13); la prohibición a la esclavitud y de la distinción de castas 
(artículo 15), respeto a la propiedad y la inviolabilidad del domicilio (artículo 
17); prohibición de la tortura (artículo 18). El 6 de noviembre de 1813 se 
expidió el acta solemne de la Declaración de la América Septentrional”.11
 
“El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana sancionado 
en Apatzingan el 22 de octubre de 1814, contenía en su capítulo un verdadero 
catálogo de libertades individuales, esto es, de derechos del hombre. Es 
indudable que estuvo inspirado en buena medida en las declaraciones 
revolucionarias de derechos del hombre y del Ciudadano. En el, se encontraban 
incluidas diversas garantías como la inviolabilidad del domicilio (artículo 32); el 
derecho de propiedad (artículo 34); derecho de reclamar ante el Estado las 
arbitrariedades e injusticias sufridas (artículo 37); libertad de industria y 
comercio (artículo 38), libertad de expresión e imprenta con los característicos 
límites de no atacar a la moral, perturbar la paz pública, o afectar derechos de 
terceros (artículo 40)”.12
 
El artículo 24 de la Constitución de Apatzingán precisó: 
 
 
10 Felipe Tena Ramírez, “Leyes Fundamentales de México”, Porrúa, México, 1967, p. 21 y 22 
11 Ibidem. P. 28 
12 Alfonso Noriega Cantú, “La constitución de Apatzingan, en: Derechos del pueblo mexicano”. México a través de sus 
constituciones, XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 1967, p.402. 
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“la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de 
la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos 
derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las 
asociaciones políticas”.13
 
“El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de fecha 18 de 
diciembre de 1822, reconoció los derechos de libertad, propiedad, seguridad y 
de igualdad legal (artículo 10), así como la inviolabilidad del domicilio (artículo 
17); prohibió la confiscación, el tormento y que las penas infamantes 
trascendieran a la familia del reo (artículo 76)”14. 
 
Miguel Lanz Duret manifiesta: “En materia de garantías individuales, se acordó 
declarar que ningún hombre sería juzgado en los Estados o territorios de la 
federación, sino por leyes dadas y Tribunales establecidos antes del acto por el 
cual se le juzgaba y, en consecuencia, quedó para siempre prohibido todo juicio 
por comisión especial y toda ley retroactiva”.15
 
La Constitución decretada el 4 de octubre de 1824, carece de una declaración 
de derechos del hombre y únicamente encontramos como garantías 
salvaguardadas el respeto al domicilio, la prohibición de confiscación, tormento 
y aplicación de leyes retroactivas; sin embargo, “existieron declaraciones de 
derechos en las Constituciones de las entidades federativas particularmente la 
de Jalisco, de 18 de noviembre de 1824, y la de Oaxaca de 10 de enero de 
1825; ésta contenía una importante declaración: establecía la obligación del 
Estado de proteger la libertad, la propiedad y seguridad de sus habitantes; 
prohibía terminantemente la esclavitud y ordenaba la liberación de los esclavos 
que se encontraren en su territorio; establecía el derecho de petición; la 
inviolabilidad del domicilio a menos de existir orden judicial debidamente 
fundada y motivada”.16
 
 
13 Porfirio Marquet Guerrero, “Los Derechos Humanos”, Porrúa, México, 1970, p.116 
14 Felipe Tena Ramírez, “Leyes Fundamentales de México”, Porrúa, México, 1967, p.127 
15 Miguel Lanz Duret, Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 1947. p.75 
16 De la Cueva, “Apuntes de Derecho Constitucional”, Porrúa, México, 1966, p. 265 
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En 1836 se dictaron las llamadas siete leyes constitucionales, estableciendo la 
primera en su artículo 2º como “derecho del mexicano”, con siete fracciones 
que comprendían no poder ser preso sino por mandamiento de juez 
competente dado por escrito y firmado; que ninguna persona podía ser 
detenida por autoridad política más de tres días, sin entregarla a la autoridad 
judicial, ni esta última más de diez días sin proveer en el auto motivado de 
prisión; la fracción III establecía el derecho de propiedad y un procedimiento de 
expropiación; prohibía el cateo a casas y papeles y los tribunales especiales; 
establecía el derecho de libre tránsito y la libertad de expresión y de imprenta 
y, finalmente, el artículo 8º establecía lo derechos de votar y poder ser electo 
en cargos públicos.17 
 
En el proyecto de Constitución de 1824 se contienen completas declaraciones 
de derechos, “en el apartado tercero del titulo I denominado “Garantías 
Individuales”, artículo 7, incluyó quince fracciones; como el voto particular de la 
minoría, en su sección 2ª del título I, denominados “De Los Derechos 
Individuales”, en su artículo 4º se decía “La constitución reconoce a los 
derechos del hombre como base y el objeto de las instituciones sociales. Todas 
lasleyes deberán respetar y asegurar estos derechos y la protección que se les 
concede es igual para todos los individuos”; en su artículo 5 otorga a los 
derechos del hombre, las garantías de libertad personal, de propiedad, 
seguridad y de igualdad, cada una de éstas se reglamenta detalladamente en 
varias fracciones”.18 
 
“Finalmente, en el segundo proyecto de Constitución leído en la sesión de 3 de 
noviembre de 1824, establecía en el titulo III denominado “Garantías 
Individuales”, en su artículo 13: “La Constitución reconoce en todos los 
hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, 
otorgándoles en consecuencia las siguientes garantías”, enumerándolas en 
 
17 Felipe Tena Ramírez, “Leyes Fundamentales de México”, Porrúa, México, 1967, p.205 
18 Felipe Tena Ramírez, “Leyes Fundamentales de México”, Porrúa, México, 1967, p. 308 
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veinticuatro fracciones bajo los rubros” “Igualdad” “Libertad” “Propiedad” 
“Seguridad”.19
 
“La doctrina que fundamenta a la Constitución de 1857 es la francesa del siglo 
XVIII; es decir, se aceptó la tesis jusnaturalista de los derechos del hombre, 
rechazándose en consecuencia la solución positivista, que consideraba que era 
el Estado quien otorgaba a los hombres ciertos derechos”.20
 
Los derechos del hombre consignados en la Constitución de 1917, vigente, se 
basa fundamentalmente en la declaración correspondiente de 1857, y aún y 
cuando dichos derechos se gestaron en otros países, finalmente repercutió en 
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tiene como 
base el derecho natural, y la fiel convicción de que el hombre, como tal, como 
ser humano, tiene derechos que le son propios frente al Estado; derechos que 
el poder público reconoce y consigna en la Constitución y son anteriores al 
Estado. 
 
Así, podemos observar que en nuestra Constitución quedaron plasmados 
principios que pretende otorgar a los gobernados una mayor certeza jurídica al 
momento que la autoridad emite un acto con tal carácter, constriñéndola a 
apegarse al principio de legalidad que encuentra su sustento en la imperiosa 
necesidad de que las autoridades, deben cumplir con las formalidades y 
requisitos establecidos en las leyes; pues el objetivo, es conceder al particular 
las garantías mínimas. 
 
En la práctica y contrario a lo que se establece en la Constitución, encontramos 
que las garantías frecuentemente violadas por las autoridades, es la 
inviolabilidad al domicilio, pues en algunos casos las autoridades emiten actos 
sin tener la debida fundamentación y motivación necesaria y cumplir con los 
requisitos que establecen las leyes secundarias. 
 
19 Ibidem. p. 374 
20 Porfirio Marquet Guerrero, “Los Derechos Humanos”, Porrúa,México, 1970, p.117 
 
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2. CONCEPTO DE GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
En principio es importante precisar que “la palabra “garantía” proviene del 
término anglosajón “warranty” o “warantie”, que significa la acción de asegurar, 
proteger, defender o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una 
connotación muy amplia. “Garantía” equivalente, pues, en su sentido lato a 
“aseguramiento” o “afianzamiento”, pudiendo denotar también “protección”, 
“respaldo”, “defensa”, “salvaguardia” o “apoyo”. Jurídicamente, el vocablo y el 
concepto “garantía” se originó en el derecho privado. 21
 
En el derecho público afirma Sánchez Viamonte: “La palabra garantía y el verbo 
garantizar son creaciones institucionales de los franceses y de ellos las tomaron 
los demás pueblos en cuya legislación aparece desde mediados del siglo XX”.22
 
Garantía: acción o efecto de afianzar lo estipulado.23
 
Don Joaquín Escriche define el término “Garantía” de la forma siguiente: La 
obligación del garante; es decir, del que es o se constituye responsable de 
alguna cosa a favor de otro, ya sea para asegurarle el goce de una cosa que 
ofrece un objeto de utilidad, ya para liberarle de una deuda, gravamen o 
peligro.24
 
Ignacio Burgoa Orihuela, da los siguientes elementos como concurrentes del 
concepto de garantía individual: 
 
1. “Relación Jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto 
activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). 
 
21 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 161 
22 Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa, Edición de la Facultad de Derechos en México, p. 7 
23 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, p.1537. 
24 Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense con citas del derecho, notas y adiciones por el 
licenciado Juan Rodríguez de San Miguel, edición facsimilar de la de 1837, México, UNAM, 1993, p. 115. 
Neevia docConverter 5.1
2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del 
gobernado (objeto). 
3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente 
en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones 
de seguridad jurídica del mismo (objeto). 
4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental 
(fuente)”.25 
 
Garantías Individuales: “Son las que protegen al individuo en sus derechos, ya 
que esté puede hacer todo excepto lo que la ley prohibe; en cambio, las 
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. El fin de las garantías 
individuales, en consecuencia, es proteger al individuo contra cualquier acto de 
autoridad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la ley, y el objetivo 
del Estado es velar por los derechos del individuo, que es lo que se denomina 
individualismo.26
 
Alfonso Noriega “identifica las garantías individuales con los derechos del 
hombre y sostiene que éstas son “derechos naturales inherentes a la persona 
humana”, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger”.27
 
Garantías Constitucionales: Conjunto de instrumentos procesales, establecidos 
por la norma fundamental, con objeto de restablecer el orden social. 28
 
La relación de supra o subordinación “Surge entre dos entidades colocadas en 
distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-
política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro. En 
dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan 
frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos 
autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la 
unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo 
 
25 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 187 
26 Martha E. Izquierdo Muciño, “Garantías Individuales”, Primera Edición, Oxford, México, 2001, p.14 
27 Idem. 
28 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Diccionario Jurídico Mexicano”, Edición XV, Porruá, México, 2001, U.N.A.M. 
Neevia docConverter 5.1
acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiera de la voluntad 
del particular al que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en 
virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado 
quién tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, claro está, de que lo 
impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo, atendiendo a 
que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quién se 
pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza 
pública, en detrimento de ella”.29
 
La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la garantía 
individual consta de dos sujetos: 
 
1. “Activo o Gobernado: Aquella persona en cuya esfera operan o van a 
operar actos de autoridad;es decir, actos atribuibles a un órgano estatal 
que sean de índole unilateral, imperativo y coercitivo, pueden ser las 
personas físicas o individuos, las personas morales de derecho privado 
(sociedades y asociaciones), las entidades del derecho social (sindicatos 
y comunidades agrarias), las empresas de participación estatal y los 
organismos descentralizados, ya que son susceptibles de ser afectados 
en su esfera jurídica por actos de autoridad. 
 
2. Pasivo: Esta constituido por el Estado como entidad jurídica y política en 
que se constituye el pueblo o sus órganos de autoridad, limitadas en 
cuanto a su actividad frente a los gobernados por las garantías 
individuales”. 30 
 
2.1. OBJETO DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 
 
Desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica en que se revela 
la garantía individual, implica para dicho sujeto un derecho, esto es, una 
potestad jurídica que hace valer obligatoriamente frente al Estado en forma 
 
29 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 167 
30 Ibidem, p. 174-178 
Neevia docConverter 5.1
mediata y de manera inmediata frente a las autoridades, surgiendo para él 
prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su persona, lo que 
constituye el objeto tutelado. El derecho que se establece por la relación 
jurídica en que éstas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el 
gobernado reclama del sujetos pasivo de la aludida relación (autoridad y 
Estado).31 
 
Es decir, el objetivo es generar derechos al sujeto activo, que es una potestad 
jurídica que hace valer obligatoriamente frente al Estado de forma inmediata 
frente a las autoridades y crear obligaciones correlativas a la autoridad y 
Estado. 
 
3.- ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES 
 
3.1 ARTÍCULO 14 GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA 
 
Consagra cuatro garantías: 
 
1. “Irretroactividad legal (párrafo primero). 
2. Audiencia (párrafo segundo). 
3. Legalidad en materia judicial civil y judicial administrativa (párrafo 
cuarto). 
4. Legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero)”. 32 
 
3.1.1. GARANTÍA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. 
 
“Esta garantía está concebida en primer párrafo del artículo 14 de la Ley 
Suprema en los siguientes términos: “A ninguna ley se le dará efecto 
retroactivo en perjuicio de persona alguna”.33
 
 
31 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 179 
32 Ibidem, p. 161 
33 Ididem, p. 505 
Neevia docConverter 5.1
Es también conocida como conflicto de leyes en el tiempo, y consiste en 
determinar cuando se está en presencia de dos leyes, una antigua, que se 
supone derogada o abrogada y otra nueva o vigente, cual de las dos debe regir 
a un hecho, acto, fenómeno, estado o situación. 
 
En principio, es de señalar que toda ley a partir de su promulgación rige para el 
futuro, esto es, esta dotada de validez de regulación respecto de todos los 
hechos, actos y situaciones que se suceden con posterioridad al momento de su 
vigencia. Consecuentemente, toda disposición legal debe normar 
acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que se 
adquiere fuerza de regulación, ya que estos quedan sujetos al imperio de la ley 
antigua. 
 
La retroactividad consiste, pues, en dar efectos reguladores a una norma 
jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidas con anterioridad al 
momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia 
reguladora de una ley anterior o bien alterando o afectando un estado jurídico 
preexistente, a falta de esta. Por el contrario, el principio de irretroactividad 
estriba en que una ley no debe normar a los actos, hechos o situaciones que 
hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación. 
 
Una norma jurídica es evidentemente retroactiva cuando se aplica a un hecho 
simple y ya consumado con anterioridad a su vigencia, esto es, a un 
acontecimiento que no genere consecuencias con antelación a éste.”34
 
“El hombre que goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley, no puede 
ser privado de él por una ley nueva; si no, la confianza en la protección social 
se desvanecería, el orden público se vería amenazado. El legislador debe pues, 
respetar los derechos adquiridos a los particulares, y en caso de duda, cuando 
no lo diga expresamente, hay que admitir que lo ha querido. Por el contrario, 
las simples esperanzas (expectativas) no transformadas en derechos, no 
 
34 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 507 
Neevia docConverter 5.1
merecen la misma protección, y deben incidir en el caso de modificación de la 
ley anterior.35
 
La Teoría Clásica, cuyo principal exponente es Blondeau “parte de la distinción 
entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho. Para esta 
teoría, los derechos adquiridos son lo que han entrado a nuestro dominio 
formando parte de él y que no nos pueden arrebatar aquel del que los 
tenemos”.36
 
Por todo lo anterior, se infiere que cuando hablamos de retroactividad, nos 
referimos a la aplicación de una ley al pasado y el efecto es la aplicación al 
presente; siempre y cuando la ley se pretenda aplicar a hechos consumados. 
 
Por su parte, Ignacio Burgoa Orihuela señala que hay necesidad de acudir a los 
principios de equidad para resolver las cuestiones reales planteadas ante el 
juzgador, sin dejar inadvertidas las ideas vertidas por la doctrina; sin embargo, 
los hechos que se hayan consumado antes de la vigencia de una norma jurídica 
no pueden ni deben ser regidos por esta, sino por la ley que hubiere estado en 
vigor en la época en que se haya suscitado, según el principio tempus regit 
actum. 
 
ANTECEDENTES 
 
Derecho Español 
 
En el Fuero Juzgo se contenían diversas disposiciones que establecían que la 
leyes sólo debían “Comprender los pleitos o negocios futuros y no los que ya 
hubieren acaecido”.37
 
Derecho Anglo-Sajón 
 
35 Capitant, Droit Civil, Porúa, 1984, p. 54 
36 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 508 
37 Escriche, Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Porrúa, Méxco, 1980, p. 592 
Neevia docConverter 5.1
 
En la Constitución del Estado de Maryland (art. XV indicaba) se establece que 
“Las leyes retroactivas que declaren criminales o castiguen actos cometidos 
antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e incompatibles 
con la libertad”. 
 
Por otra parte, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 
de 1789, solo se encuentra el multicitado principio concretado a la materia 
penal (ar. VIII), en los siguientes términos: “La ley no debe establecer sino las 
penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de 
ley establecida y promulgada con anterioridad al delito ilegalmente aplicada”.38
 
Derecho Mexicano 
 
El “principio de irretroactividad de las leyes, se consignó desde el Acta 
Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, en cuyo artículo 19 se 
prohibió “toda ley retroactiva”, prohibición que reiteró la Constitución Federal 
de 4 de octubre de ese año en su artículo 148”.39
 
3.1.2 GARANTÍA DE AUDIENCIA 
 
La garantía de audiencia se encuentra consagrada en el segundo párrafo del 
artículo 14 Constitucional que dispone: 
 
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, 
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales 
previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del 
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hechos” 
 
El Derecho de Audiencia, se refiere a una fórmula que permite a losindividuos 
oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando estas los privan de 
 
38 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 523 
39 Idem 
Neevia docConverter 5.1
sus derechos, negándoles a los afectados el beneficio de tramitar 
procedimientos en los que se les permita ser oídos. 
 
Es decir, es la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos 
del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos e intereses. 
 
“Se encuentra integrada por cuatro garantías especificas de seguridad jurídica 
que son: a) La que en contra de la persona, a quién se pretenda privar de 
alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se 
siga un juicio; b) Que tal juicio se sustancie ante Tribunales previamente 
establecidos, c) Que en el mismo se observan las formalidades esenciales del 
procedimiento, y d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes 
existentes con anterioridad al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al 
juicio”.40
 
a) Que en contra de la persona, a quién se pretenda privar de alguno de los 
bienes jurídicos tutelados, se siga un juicio. 
 
En primer lugar, por juicio se debe entender “un procedimiento en el que se 
realice una función jurisdiccional tendiente, como el término lo indica, a la 
dicción del derecho en un real conflicto jurídico (resolución jurisdiccional, fallo o 
sentencia), o en el que se otorgue o haya otorgado ocasión para que tal 
conflicto surja o hubiere surgido”.41
 
Ahora, el elemento previo al acto de privación, lo constituye sin lugar a dudas la 
palabra mediante, expresión que se utiliza en el segundo párrafo del artículo 14 
constitucional, que es sinónima de la expresión por medio de. 
 
“Por tanto, si el “juicio” de que habla dicho precepto es un medio para privar a 
alguna persona de cualquier bien jurídico (la vida, la libertad, las propiedades, 
 
40Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 524 y 525 
41 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 549 
Neevia docConverter 5.1
posesiones o derechos); es decir, si la “privación”, es el fin obviamente el 
procedimiento en que aquel se traduce debe preceder al acto privativo.42 
 
b) Que el juicio se sustancie ante Tribunales previamente establecidos. 
 
Se refiere “a que nadie puede ser juzgado por Tribunales especiales (o por 
comisión), entendiéndose por tales los que no tienen una competencia 
genérica, sino casuística, o sea, que su actuación se contraiga a conocer un 
determinado negocio para el que se hubiera creado exprofesamente. Por tanto, 
el adverbio “previamente”, empleado en el segundo párrafo del artículo 14 
constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación 
cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso 
que pudiese provocar la pivación, dotados de capacidad genérica para dirimir 
conflictos en número determinado. 43
 
c) Que se observen las formalidades esenciales del procedimiento. 
 
Es decir, “en todo procedimiento en el que se desarrolle la función 
jurisdiccional, se deben de cumplir con distintas formas procesales como las 
notificaciones, emplazamiento, término para contestar u oponerse a las 
pretensiones de privación o al acto”. 44
 
d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con 
antelación al hecho o circunstancia que dieron lugar al juicio. 
 
El “fallo o resolución culminatorio del juicio o procedimiento, en que se 
desarrolle la función jurisdiccional, debe pronunciarse conforme a las leyes 
expedidas con anterioridad al hecho, es decir, al que constituya la causa 
eficiente de la privación”.45
 
42 Idea acogida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, Tomo LXI, Pag 64, dictada con fecha veinte de julio de 1961, 
Sexta Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. 
43 Ignacio Burgoa, op. cit, p. 555 
44 Martha E. Izquierdo Muciño, Garantías Individuales, Oxford, México, 2001 
45 Ignacio Burgoa, op. cit, p. 559 
Neevia docConverter 5.1
 
Excepción a la Garantía de Audiencia. 
 
Artículo 33 Constitucional, establece que el Ejecutivo Federal tendrá la facultad 
exclusiva de hacer abandonar a un extranjero del territorio nacional, 
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo de la Constitución, referente a 
que los extranjeros que sean indeseable en el país, el Presidente de la 
República puede expulsarlos sin oírlos sin juicio previo. 
 
Artículo 27 Constitucional, en lo que concierne a las expropiaciones por causa 
de utilidad pública, conforme al cual el Presidente de la República o los 
gobernadores de los Estados, pueden con apoyo en las leyes correspondientes, 
dictar el acto expropiatorio antes de que el particular afectado produzca su 
defensa. 
 
Titular de la Garantía de Audiencia 
 
“El goce de la garantía de audiencia como derecho público subjetivo, 
corresponde a todo sujeto como gobernado en términos del artículo primero 
constitucional. No bajo otra acepción debe entenderse el vocablo “Nadie” 
interpretándolo a contrario sensu. Por ende las atribuciones accidentales de las 
personas, tales como la nacionalidad, la raza, la religión, el sexo; etc; no 
excluye a ningún sujeto de la tutela que importe la garantía de audiencia y esta 
circunstancia, acorde con los principios elementales de la justicia y del 
humanismo”.46
 
Acto de Autoridad Condicionado por la Garantía de Audiencia, “Acto 
de Privación”. 
 
“La privación es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad y se 
traduce o puede consistir en una merma o menoscabo (disminución) de la 
 
46 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 537 
Neevia docConverter 5.1
esfera jurídica del gobernado, determinados por el egreso de algún bien 
material o inmaterial (derecho), constituido de la misma (desposesión o 
despojo), así como la importación para ejercer un derecho”.47
 
Bienes Jurídicamente Tutelados por la Garantía de Audiencia. 
 
La vida (estado existencial del sujeto o gobernado frente a actos de autoridad 
que pretenden hacer de ella objeto de privación), libertad (consiste en la 
formación, realización de fines vitales y en la selección de medios tendientes a 
conseguirlos), propiedad (se integra por el uso, facultad que tiene el propietario 
de utilizar el bien para la satisfacción de sus necesidades, disfrute, el dueño de 
la cosa puede hacer suyos los frutos civiles o naturales que está produzca, y 
disposición, se revela como la potestad que tiene el titular de la propiedad, 
consistente en celebrar actos de dominio, como venta, donación, constitución 
de gravámenes en general), posesión y los derechos del gobernado. 
 
ANTECEDENTES 
 
Derecho Anglo- Sajón 
 
La garantía de audiencia, “se estableció en el artículo 46 de la Carta Magna 
impuesta a Juan sin Tierra en el año de 1215 y estribaba en que ningún 
hombre libre podría ser privado de su libertad, de su vida o de sus bienes, ni 
desterrado, sin el juicio emitido por un tribunal integrado por sus pares o 
iguales socialmente hablando y de acuerdo con la ley de la tierra; es decir, con 
el common law”48. 
 
3.2. ARTÍCULO 16 GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 
La primera parte del artículo 16 Constitucional ordena textualmente: 
 
 
47 Ibidem, p. 538 
48 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 573 
Neevia docConverter 5.1
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, 
que funde y motive lacausa legal del procedimiento”. 
 
“Con este dispositivo se deja a los individuos a salvo de los abusos del poder, 
protegiendo a las personas en su domicilio, papeles y posesiones contra 
cualquier acto de autoridad, administrativa o judicial, causante de molestias, 
perturbaciones o privación, en virtud de que constriñe a esta a actuar sólo en 
su esfera de facultades. Ya que establece el deber jurídico de toda autoridad 
que se dirija al gobernado de hacerlo por medio de un mandamiento donde 
gráficamente conste el sentido de su actuar, amén de que la autoridad debe 
estar constitucionalmente facultada para realizar dicho procedimiento, debiendo 
expresar en la orden escrita el precepto legal aplicable al caso concreto y las 
razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder”.49
 
Sujetos 
 
Activo: “Aquella persona en cuya esfera operan o vallan a operar actos de 
autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole 
unilateral, imperativa y coercible”.50
 
El artículo 16 constitucional empieza diciendo: “Nadie”, se refiere a “ninguna 
persona”, es decir, “ningún gobernado”, (persona física o moral), 
independientemente de la edad, sexo, credo, domicilio, nacionalidad, naturaleza 
jurídica, puede ser molestado, sino por un acto de autoridad que reúna los 
requisitos que se establecen en el artículo de referencia. 
 
Así, tenemos que es una protección que se concede a todo habitante del 
territorio nacional e inclusive a quienes no están materialmente dentro del 
mismo que sufran afectación en sus intereses jurídicos dentro del ámbito 
 
49 Ariel Alberto Rojas Caballero, “Las Garantías Individuales en México”, Primera Edición, Porrúa, México, 2002, p. 314 
50 Ignacio Burgoa, ob. cit; p. 174 
Neevia docConverter 5.1
espacial de la República Mexicana; sin embargo, puede ser susceptible de 
afectación por un acto de molestia, en los siguientes casos: 
 
“1. Cuando se le restingue o perturbe su actividad o individualidad 
psicofísica propiamente dichas e inclusive su libertad personal, 
 
2. Cuando tal restricción o perturbación concierne a su capacidad jurídica 
de adquirir derechos y contraer obligaciones (libertad de contratación), 
 
3. Tratándose de personas morales, al reducirse o disminuirse las 
facultades inherentes a su entidad jurídica, impidiendo o limitando el 
ejercicio de su actividad social”. 51 
 
4. Cuando se vulnere cualquier calidad de la persona humana, como es 
el honor, nombre, familia, actividad o cualquier elemento, atributo, 
situación o derecho humano. 
 
Pasivo: “El Estado como autoridad jurídica y política en que se constituye el 
pueblo y por la autoridad del mismo”.52
 
Acto de Autoridad Condicionado por las Garantías en la Primera Parte 
del Artículo 16 Constitucional 
 
“El acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una 
simple molestia, o sea, una mera perturbación o afectación a cualquiera de los 
bienes mancionados en dicho precepto.”53
 
Acto de molestia “se entiende la perturbación o afectación en la esfera jurídica 
de los individuos”. 54
 
 
51 Ignacio Burgoa, ob. cit, p. 593 
52 Ibidem, p. 178 
53 Ididem, p. 591 
54 José R. Padilla, “Sinopsis de Amparo”, 11ª. Ed., Cárdenas, México, 1997, p.138 
Neevia docConverter 5.1
“El vocablo molestado significa que nadie puede ser agraviado o privado de sus 
derechos. Los actos de molestia se refiere a la perturbación en la esfera jurídica 
de los individuos. La garantía de legalidad strictu sensu nos remite al derecho 
que tienen los gobernados a que el acto de autoridad sea fundado y motivado y 
se notifique por escrito, a través de una autoridad competente”.55
 
La diferencia existente entre los actos de autoridad condicionados en los 
artículos 14 y 16 es que “la garantía de audiencia sólo es operante frente a 
actos de privación, es decir, respecto de actos de autoridad que importen una 
merma o menoscabo a la esfera de la persona (denominación de la misma) o 
una impedición para el ejercicio de un derecho, resulta que es ineficaz para 
condicionar la actividad de las autoridades que no produzcan las aludidas 
consecuencias. Por ello, cuando no se trata de actos de privación en sentido 
estricto ni de actos jurisdiccionales penales o civiles (a los cuales se refiere 
respectivamente los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 14 
constitucional), sino de actos de mera afectación de índole materialmente 
administrativa, las garantías condicionantes son las consagradas en la primera 
parte del artículo 16 constitucional”.56
 
Bienes Jurídicos Preservados por la Garantías Consagradas en la 
Primera Parte del Artículo 16 Constitucional: 
 
Los bienes jurídicamente protegidos por la garantía de legalidad son: 
 
“A través del elemento persona, el acto de molestia puede afectar no solamente 
la individualidad psico-físico del sujeto con todas potestades naturales 
inherentes, sino su personalidad jurídica propiamente dicha”.57
 
1) Persona: Es el sujeto que resulta protegido contra cualquier acto que pueda 
restringir, afectar o perturbar su actividad, libertad y núcleo personal. 
 
55 Ibidem, p.138 
56 José R. Padilla, “Sinopsis de Amparo”, 11ª. Ed., Cárdenas, México, 1997, p. 591 
57 Ibidem, p. 592 
Neevia docConverter 5.1
 
2) Familia: “Debe recaer necesariamente en los derechos familiares del 
gobernado, atendiéndose por tales todos los que concierna al estado civil, así 
como a su situación de padre, de hijo, etc”58
 
3) Domicilio: 
 
“A. En el caso de las personas físicas equivale al hogar, casa o habitación 
particular del gobernado donde convive con su familia, lugar donde reside con 
el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el 
principal asiento de sus negocios. 
 
B. En cuanto a las personas morales, el sitio o lugar donde se encuentre 
establecida su administración”.59
 
4) Papeles: Se refiere a “todos los documentos de una persona, es decir, todas 
las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico”60, estos, acompaña al 
hombre desde que nace hasta que muere, y alguna inclusive se heredan o 
transmiten por otras generaciones. 
 
5) Posesiones: “Todos los bienes e inmuebles que se encuentran bajo el poder 
posesorio de una persona”.61
 
La redacción del artículo 16 en cuanto a los bienes que tutela, presenta ligeras 
diferencias en relación con el 14, éste, habla de la libertad, derechos y 
propiedades y el 16 contempla la persona, la familia y domicilio. 
 
3.2.1 REQUISITOS DEL ACTO DE MOLESTIA 
 
Mandamiento escrito 
 
58 José R. Padilla, “Sinopsis de Amparo”, 11ª. Ed., Cárdenas, México, 1997, p. 593 
59 Ibidem, p. 594 
60 Ibidem, p. 595 
61 Idem 
Neevia docConverter 5.1
 
“José Ovalle opina que el mandamiento escrito es una condición esencial 
para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el 
afectado pueda conocer con precisión de cual autoridad proviene el acto, 
así como también saber cual es el contenido y sus consecuencias 
jurídicas”.62
 
Equivale a la forma del acto y consiste en que el mandamiento o la orden de 
autoridad debe hacerse por escrito, por lo que resultan intolerantes los 
mandatos orales, pues impiden conocer y probar el contenido, alcance total 
y preciso del acto, la calidad de quien lo emite, obstaculizando así, el 
derecho del gobernado de cerciorarse respecto de la legitimidad del acto, la 
posibilidad de defenderse y la prueba preconstituida a favor del gobernado 
de que se han acatado las demás subgarantías. 
 
“Pero no basta que la orden aparezca en un documento, sino que además 
debe estar firmado autógrafamente (signo gráfico con el que se obligan las 
personas en todos los actos jurídicos), debidoa que la firma significa la 
autenticidad del documento a tal grado que cualquier otra forma de firma 
(facsimilar, impresa, etc.) no satisface las condiciones necesarias y no debe 
ser reconocida”63; y además, debe entregarse al destinatario copia 
mediante el procedimiento que prevea la ley, para satisfacer plenamente 
esta formalidad. 
 
En este orden de ideas, se concluye que cualquier perturbación o molestia 
que no provenga de un mandamiento escrito; son actos inconstitucionales y 
la consecuencia de que no se cumpla con este requisito, es que el afectado 
no este obligado a obedecer y que sea protegido mediante el juicio de 
amparo por una violación a sus garantías individuales. 
 
Autoridad Competente 
 
62 Martha Elba, Izquierdo Muciño, “Garantías Individuales”, 2da Ed., Oxford, México, 2007, p 138 
63 José Ovalle, “Garantías Constitucionales del Proceso”, McGraw-Hill, México, 1996, p.184 
Neevia docConverter 5.1
 
Competencia Constitucional: “es la porción del poder que otorga la constitución, 
la ley o algún reglamento a los órganos de gobierno, para que realicen 
determinadas funciones o una función especial. La competencia se da para 
llevar a cabo funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.64
 
La competencia se refiere al conjunto de facultades con que la propia ley 
enviste a determinado órgano del Estado. 
 
José María Iglesias, refiere que “toda autoridad ilegítima es originariamente 
incompetente”. 65
 
Posteriormente, Ignacio L. Vallarta analizó las diferencias entre los requisitos 
que debe satisfacer una persona a fin de ser electa para una función pública 
(legitimidad) “competencia de origen” y el conjunto de atribuciones que la ley 
otorga a un órgano de Estado (competencia). 
 
Así encontramos tres tipos de competencia: 
 
1.- Competencia Constitucional: Porción del poder que otorga la Constitución, la 
ley o algún reglamento a los órganos del gobierno, para que realice 
determinadas funciones o una función especial. La competencia se da para 
llevar a cabo funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.66
 
2.- Competencia Jurisdiccional: “Conjunto de facultades con que la ley 
secundaria reviste a una autoridad, no puede reputarse como garantía de 
seguridad jurídica”.67
 
Para Lozano, “la competencia jurisdiccional es propia de la ley secundaria que 
fija a cada tribunal los límites de su jurisdicción, en relación con la materia del 
 
64 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 186 
65 Ignacio Burgoa, op. cit, p. 596 
66 José R. Padilla, “Sinopsis de Amparo”, 11ª. Ed, Cardenas, México 1997, p.195 
67 Martha Elba, Izquierdo Muciño, “Garantías Individuales”, 2da Ed., Oxford, México, 2007, p 141 
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juicio, el territorio en donde debe ejercerse y algunas veces con las personas a 
quienes se les aplica. Para dicho autor esta competencia no se garantizaba en 
el art. 16 constitucional, sino que podía exigirse a través de medios ordinarios 
(a excepción de la competencia por declinatoria, inhibitoria, etc.) establecidos 
por la leyes secundarias”.68
 
3.- Competencia de origen: “Se refiere a la órbita de atribuciones que la 
constitución otorga expresamente a los poderes”. 69
 
José María Iglesias, sostuvo por primera vez “Toda autoridad ilegítima es 
originariamente incompetente y el amparo cabe por lo mismos contra los actos 
de las falsas autoridades”.70
 
Por todo lo anterior, tenemos que la legitimidad es el cumplimiento de 
determinados requisitos para detentar un cargo, en tanto que la competencia 
es el ejercicio de una función por la autoridad, derivada de una facultad legal, 
independientemente de que la designación de un determinado servidor público 
sea legítima. 
 
La competencia de la autoridad implica que se satisfaga los siguientes 
presupuestos: 
 
“1.- Que el órgano del Estado o autoridad que infiera la molestia tenga 
existencia legal; esto es, que sea una autoridad de jure y no de facto. Su 
previsión debe ser en ley o reglamento como medios idóneos para crear 
autoridades. 
2.- Que las facultades a ejercitar sean expresas y suficientes para realizar 
el acto de molestia. 
3.- Que el ordenamiento o acuerdo delegatorio de facultades haya sido 
publicado en el órgano oficial correspondiente”.71
 
68 Constitución comentada, 13ª ed., UNAM y Porrúa, México, 1999, p.151. 
69 José Ovalle, op. cit, p.187 
70 Ignacio Burgoa, ob. cit, p. 586 
Neevia docConverter 5.1
 
Motivar y fundar el acto de autoridad 
 
“El antecedente más antiguo se remonta al pueblo hebreo, que refería en ese 
tiempo al principio de legalidad. Teniendo un origen bíblico en la tabla de la ley 
(Decálogo)”.72
 
Fundamentación.- “se entiende como el deber que tiene la autoridad de 
expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulan el hecho 
y las consideraciones jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad.”73 
 
En términos de lo que sostiene la jurisprudencia de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, es el señalamiento con precisión del precepto legal 
aplicable al caso; es decir, que exista una ley y artículo que prevea la situación 
concreta para poder realizar el acto de autoridad, y no basta con citarlo, sino 
que además debe precisarse la fracción, inciso o subinciso en caso de que 
exista, en beneficio de la seguridad jurídica. 
 
Registro No. 203143. 
Localización: Novena Época. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
III, Marzo de 1996. 
Página: 769. 
Tesis: VI.2o. J/43 
Jurisprudencia 
Materia(s): Común 
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación 
legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y 
por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la 
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la 
norma legal invocada como fundamento.------------------------------------------------------
- 
 
 
71 Ignacio Burgoa, “Las Garantías Individuales”, 28 Edición, Porrúa, México, 1996, p. 586 
72 Martha Elba, Izquierdo Muciño, “Garantías Individuales”, 2da Edición, Oxford, México, 2007, p 143 
73Ibidem, p. 146 
Neevia docConverter 5.1
Cabe precisar que la falta o ausencia de fundamentación y motivación es 
una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación 
y motivación que es una violación material y de fondo, la primera se produce 
cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones 
que se consideraron para estimar que el caso puede subsumirse en la 
hipótesis prevista en esa norma jurídica y la segunda cuando en el acto de 
autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al 
asunto por las características especificas de éste, e impide su adecuación o 
encuadre a la hipótesis normativa, y nos encontramos frente a una incorrecta 
motivación en el supuesto de que se indiquen las razones que tiene la 
autoridad para emitir el acto, pero están en discordancia con el contenido de la 
norma legal que se aplica al caso. 
 
Es decir, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o 
ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta 
fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos 
requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de la 
norma y los razonamientos formulados por la autoridad al caso concreto. Sirve 
de apoyo a lo anterior por analogía la tesis aislada I.3o.C.532 C, con número de 
registro175931, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en febrero del dos mil seis, 
Novena Época, que establece: 
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y 
LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS 
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN 
ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL 
FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación 
formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una 
violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia 
de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera 
previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el 
imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la 
esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que 
exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas 
distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se 
produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el 
dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para 
estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma 
jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de 
Neevia docConverter 5.1
autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto 
por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre 
en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se 
indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero 
aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el 
caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o 
ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta 
fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos 
constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los 
razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia 
apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación 
formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al 
mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia 
mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo 
solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo 
porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y 
motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará 
lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del 
contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud 
de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una 
resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque 
existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto 
inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad 
expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para 
que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La 
apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán 
estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se 
advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una 
violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión 
del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al 
defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de 
autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la 
indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.- 
 
“La necesidad de fundar legalmente todo acto de molestia impone a la 
autoridades diversas obligaciones que se aducen en las condiciones siguientes: 
 
a) El órgano del estado del que provenga algún acto de molestia contra el 
gobernado debe estar expresamente facultado para ello en la ley. 
b) Que en el acto se prevea en la norma. 
c) Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que 
lo rijan. 
d) Que el acto se derive de un mandamiento escrito en que se expresen los 
preceptos específicos que lo apoyen”.74 
 
 
 
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Normas en que se debe fundamentar todo acto de molestia. 
 
a) “Competenciales, configurativas de las facultades que son de la 
titularidad y que se ejercen en el caso. 
b) Sustantivas, determinantes de los derechos, obligaciones, 
facultades y cargas que permiten y justifican la perturbación o 
afectación. 
c) Adjetivas o procedimentales, constitutivas y reglamentarias de 
cada etapa de la serie concatenada de actos que la autoridad 
debe desplegar”.75 
 
Los vicios de fundamentación pueden conducir a: 
 
a) Violaciones de carácter formal. La abstención total de expresar los 
fundamentos del acto de molestia, implican la inconstitucionalidad 
intrínseca del acto que impide estudiar el fondo de la pretensión de la 
autoridad. Ello implica conceder el amparo precisamente por violaciones 
formales y posibilita la promoción directa sin tener que agotar recursos 
ordinarios ante la potestad común. 
b) Violaciones de carácter material. Cuando existiendo la cita de preceptos 
estos: 
1) Resultan incorrectos en función de lo resuelto. 
2) Son inaplicables al caso concreto. 
3) Su interpretación es desafortunada. 
 
Motivación. Es la invocación de circunstancias especiales, razones particulares o 
causas inmediatas que determinan la aplicación de ciertas hipótesis normativas 
al caso concreto. 
 
a) Violaciones de carácter formal. La abstención total de expresar los 
razonamientos que relacionen los supuestos de la norma con las 
 
75 Ignacio Burgoa, ob. cit, p. 578 
 
Neevia docConverter 5.1
circunstancias del caso concreto, o a la que sea tan imprecisa que impida 
al afectado defender sus derechos o cuestionar las pretensiones de la 
autoridad, lo cual, implica la inconstitucionalidad intrínseca del acto que 
impide estudiar el fondo o mérito de la pretensión de la autoridad. La 
actualización de este supuesto al igual que en el caso de la 
fundamentación, permite recurrir al juicio de garantías sin necesidad de 
agotar los recursos ordinarios previamente. 
b) Violaciones de carácter material. Cuando existiendo los argumentos de 
relación estos se refieran a situaciones de facto o de jure que no se 
realizaron, fueron distintas o se apreciaron de manera equivocada. 
c) La fundamentación y la motivación de la causa legal de cualquier acto, 
son esenciales y se apoyan mutuamente, pero no es posible citar 
disposición legal sin relacionarla con lo hechos y tampoco exponer 
razonamientos que carezcan de relevancia en las disposiciones por lo 
que deben concurrir necesariamente al ser complementarias y 
dependientes, pues de faltar cualquiera de ellas el acto es violatorio del 
artículo 16 constitucional. 
 
Violaciones a la Garantía de Legalidad 
 
Actos Arbitrarios: Son los que no se apoyan en ninguna norma legal o 
reglamentaria (ausencia de fundamentación legal). 
 
4. CATEO Y VISITAS DOMICILIARIAS 
 
4.1. CATEOS. 
 
El cateo consiste en “el acto de penetrar en un domicilio, con o sin permiso o 
consentimiento de sus ocupantes, a fin de localizar a alguna persona o cosa, 
relacionada con la comisión de un delito”.76
 
 
76 EmilioO. Rabasa y Gloria Caballero, “Mexicano, ésta es tu constitución”, 4ª Ed., Cámara de Diputados del Congreso 
de la Unión. LI Legislatura, México, 1982, p.13 
Neevia docConverter 5.1
FORMALIDADES: 
 
“1.- Dictadas por un Juez. 
2.- Constar por escrito. 
3.- Precisar el lugar objeto de la inspección y la persona o causa que se 
busca”.77
 
“Al concluir la diligencia, la autoridad está obligada a levantar un acta 
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del 
lugar y, ante la negativa expresa, los nombrara la autoridad”.78
 
OBJETO: 
 
4.- “El acto de autoridad condicionado por las garantías de seguridad jurídica 
estriba en el cateo, que tiene el propósito de inspeccionar el sitio con el fin de 
descubrir objetos que evidencien determinadas circunstancias, o bien 
aprehender a alguien; sin embargo, en la orden se debe precisar el sujeto y la 
materia del cateo”.79
 
REQUISITOS DE LA ORDEN DE CATEO 
 
a. “Constar por escrito, ya que un cateo ordenado verbalmente es 
violatorio de la tercera parte del art. 16 constitucional. 
b. Provenir de autoridad judicial, que es la única competente para 
emitirla. 
c. Expresar con claridad y precisión el lugar que habrá de 
inspeccionar, la persona o las personas que se desea aprehender 
y los objetos que se desea encontrar”.80 
 
4.2. VISITA DOMICILIARIA 
 
77 Martha Elba, Izquierdo Muciño, ob, cit, p 161 
78 José R. Padilla, ob. cit, p.144 
79 Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero, ob. cit, p.17 
80 Martha Elba, Izquierdo Muciño, ob, cit, p 162 y 163 
Neevia docConverter 5.1
 
La visita domiciliaria, en cambio, es una diligencia que persigue únicamente 
cerciorarse de que “se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así 
como la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se 
han acatado las disposiciones fiscales, lo cual se encuentra estipulado en el 
párr. II de dicho precepto”. 81
 
Son inspecciones que se practican en un domicilio particular por la autoridad 
administrativa con el propósito de: 
 
A) Cerciorarse que se han cumplido los reglamentos: 
a) Sanitarios, y de 
b) Policía 
B) Exigir la exhibición de documentos para comprobar que se han acatado 
las disposiciones fiscales. 
 
AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA ORDEN DE VISITA 
 
La orden para la visita domiciliaria puede ser expedida por una autoridad 
administrativa, a diferencia de la orden de cateo, que sólo puede expedir un 
juez o tribunal.82
 
PRACTICA DE LA VISITA 
 
La orden por virtud de la cual se practicará la visita, debe estar motivada 
expresando: 
 
A) Quien la emite, 
B) Su objeto (lo que será materia de la inspección). 
 
81 Ignacio Burgoa, ob. cit, p. 620 
82 Martha Elba, Izquierdo Muciño, ob. cit, p 164 
 
Neevia docConverter 5.1
C) La finalidad a efecto de que la persona visitada conozca en forma 
precisa las obligaciones a su cargo que se van a revisar, y las 
trascendencia o alcance que puedan derivarse de la diligencia. 
 
REQUISITO DE LA ORDEN DE VISITA 
 
La Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que para que una orden de 
visita cumpla con lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, debe cumplir los 
siguientes requisitos: 
 
1.- Constar en mandamiento escrito 
2.- Ser emitida por autoridad competente 
3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena y el lugar 
en que ha de inspeccionarse. 
4.- Precisar el objeto que persigue la visita 
5.- Cumplir con los demás requisitos que fijen las leyes de la materia. 
 
OBJETIVO 
 
Verificar que se cumplan las leyes tributarias o los reglamentos gubernativos. 
 
El cateo y la visita domiciliaria aunque tiene algunas similitudes, son figuras 
diferentes, pues la primera se relaciona con responsabilidades penales y 
pretende concluir con una aprehensión o el retiro de un objeto que comprueba 
la comisión de un delito y la segunda se refiere a responsabilidades de carácter 
administrativo verificar las actividades lucrativas, aunque excepcionalmente 
pueden practicarse en domicilio particular, oficinas o lugares semejantes. 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
CAPITULO II. EL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
2. 1. AUTORIDAD 
 
Del latín “auctoritas-atis”: Prestigio, garantía, ascendencia, “potestad”; de 
autor, hacedor, “autor”, “creador”, a su vez de augeo-ene: Realizar, conducir.1
 
Su significado: “Estima, ascendencia, influencia, fuerza o poder de algo o 
alguno, “prerrogativa”, “potestad”, “facultad”.2
 
Carácter o representación de una persona por su empleo, merito o nacimiento. 
Potestad que cada pueblo ha establecido en su constitución para que le riga y 
gobierne. Poder que tiene una persona sobre otra. Persona revestida de algún 
poder. Crédito y fe que se le da a alguna persona o casa en determinada 
materia.3
 
Es toda persona investida de potestad de mando frente a los administrados o 
internamente dentro de un organismo público; es decir, aquel individuo 
investido de algún poder, mando o magistratura. 
 
Acepciones de la presente voz: 
 
1.- Personas que se les atribuye en el ejercicio de actos públicos la potestad de 
disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones. 
 
2. - Potestad en el ejercicio de la función pública para emitir resoluciones que 
deben cumplir bajo pena de una sanción o de una ejecución forzosa. 
 
3.- Crédito que se otorga a una persona por su fama o mérito.4
 
1 Diccionario enciclopédico ilustrado, Océano, Colombia, 1993 
2 Ob. cit. P. 354 
3 Idem 
4 Carrera Dorantes, Guadalupe Angélica et. al, Derecho Procesal, México, Harla, 1997, Diccionarios jurídicos temáticos, 
Vol. IV, p. 37 
Neevia docConverter 5.1
 
En la doctrina francesa, autoridad se considera como un órgano del Estado 
investido de decisión. 
 
La palabra autoridad implica fuerza física, moral o jurídica, capaz de imponerse 
a los particulares por lo que explica la presencia de dos campos, el de la 
autoridad y el de los simples particulares o súbditos.5 
 
Los juristas entienden por autoridad: la posesión de quien se encuentra 
investido de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o se le 
atribuye) fuerza, ascendencia. El significado jurídico relevante de la noción de 
autoridad presupone la idea de una investidura. 
 
También se entiende por autoridad a los individuos u órganos que participan 
del poder público, es decir, se dice que es toda persona investida de potestad 
de mando frente a los gobernados o internamente dentro de un organismo 
público, ya que un individuo tiene autoridad si su poder descansa en el orden 
jurídico de la comunidad, si es la autoridad legítima. 
 
La autoridad, según las leyes, es un órgano del Estado en cualquiera de sus 
niveles investido de facultades de decisión o ejecución, con poder de mando 
para la tutela de los intereses de los gobernados.6 
 
Jurídicamente, el concepto de autoridad indica que alguien esta facultado 
jurídicamente para realizar un acto valido, presupone la posesión o potestad 
para modificar validamente la situación jurídica de los demás. 
 
Para el Derecho Administrativo, “autoridad” es la persona física, trabajador del 
Estado, dotada por la ley de poder público... En rigor los funcionarios públicos 
 
5 Baqueiro Rojas, Edgard, Derecho Civil, México, HARLA, 1997, Diccionarios jurídicos temáticos, Vol. I, p. 13. 
6 Idem. 
Neevia docConverter 5.1
siempre estarán dotados de autoridad, es decir, están provistos de poder de 
decisión y ejecución.7 
 
De acuerdo con lo señalado anteriormente, tenemos que autoridad son los 
individuos que, mediante órganos estatales competentes, pueden tomar y 
ejecutar decisiones que afecten a los particulares u ordenar sean

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