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FACULTAD DE DERECHO “DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA” TESIS QUE PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA MORENO ANGELES SINTHIA YAZMIN ASESOR DE TESIS: LIC. JOSE MARCOS BARROSO FIGUEROA MÉXICO, D.F. 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO SUCESORIO I. NOCIÓN DE DERECHO SUCESORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1. Concepto de Derecho Sucesorio. Desglose del concepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 2. Diferentes especies de sucesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 A. Sucesión intervivos B. Sucesión mortis causa 3. El Derecho Sucesorio y su ubicación dentro de la Ciencia del Derecho. . . . . 14 II. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .16 1. Aspecto Social de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . . . 16 2. Aspecto Económico de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . 18 3. Aspecto Jurídico de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . 19 4. Aspecto Moral de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . . . 20 III. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 1. Especies de sucesión mortis causa atendiendo a la voluntad del autor de la sucesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 A. Sucesión testamentaria B. Sucesión ab-intestato C. Sucesión mixta 2. Especies de sucesión mortis causa atendiendo a sus efectos. . . . . . . . . . . . . . . 25 A. Sucesión a título universal B. Sucesión a título particular IV. MODOS DE SUCEDER. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 1. Modo de suceder por derecho propio o sucesión directa. . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 A. Modo de suceder por derecho propio en sucesión testamentaria. B. Modo de suceder por derecho propio en sucesión intestamentaria o ab-intestato. 2. Modo de suceder en sustitución de otros que no llegan a ser herederos. . . . .34 A. Sucesión por transmisión de los derechos de los que no llegan a ser herederos. B. Sucesión en representación de los que no llegan a ser herederos. CAPITULO SEGUNDO LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO I. FORMA DE PROCEDER A LA INSTITUCION DE HEREDERO EN SUCESIÓN MORTIS CAUSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 1. La institución de heredero en sucesión testamentaria (voluntad expresa del autor de la sucesión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 A. Diversas especies de testamento a) Testamento público abierto b) Testamento público cerrado c) Testamento público simplificado d) Testamento ológrafo e) Testamento privado f) Testamento militar g) Testamento marítimo h) Testamento hecho en país extranjero B. Problemas que el Código Civil resuelve específicamente respecto a la institución de heredero. 2. La Institución de Heredero en sucesión ab-intestato o legítima (voluntad presunta del autor de la sucesión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 CAPITULO TERCERO TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS I. TRANSMISION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 1. Transmisión de la porción hereditaria que debía corresponder a una persona que no llegó a ser heredera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 A. Transmisión de los derechos hereditarios en sucesión legítima o ab-intestato. B. Transmisión de los derechos Hereditarios en sucesión testamentaria. CAPITULO CUARTO EL DERECHO DE ACRECER I. EL DERECHO DE ACRECER. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 1. Antecedentes del derecho de acrecer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 A. Antecedentes del derecho de acrecer en la legislación mexicana. 2. Regulación actual del derecho de acrecer en la legislación mexicana. . . . 175 A. Regulación del derecho de acrecer en la legislación vigente en el Distrito Federal. a) Regulación del derecho de acrecer en sucesión intestamentaria o ab-intestato en la legislación vigente en el Distrito Federal. b) Regulación del derecho de acrecer en sucesión testamentaria en la legislación vigente en el Distrito Federal. B. Regulación del derecho de acrecer en la legislación vigente en algunos Estados de la República Mexicana. 3. El derecho de acrecer en el derecho extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 CAPITULO QUINTO DEFENSA DEL DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA I. Propuesta de Tesis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 1. Conveniencia de que se reconozca el derecho de acrecer en sucesión testamentaria tratándose de premoriencia o conmoriencia, incapacidad para heredar y repudio de la herencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 2. Texto que se propone para los artículos con los que se adicione y para los que deban ser reformados en el Código Civil, a fin de asegurar el derecho de acrecer en sucesión testamentaria. . . . . . . . . . . . . . . 210 CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 *BIBLIOGRAFÍA HIPÓTESIS: Defensa del derecho de los instituidos herederos por el testador de acrecer en su porción hereditaria sobre la porción de los premuertos, incapaces para heredar, o aquellos que han repudiado la herencia, respetando así la voluntad expresa del autor de la sucesión. MOTIVACIÓN: No debiera abrirse sucesión ab-intestato respecto de la porción que correspondería a los premuertos, incapaces para heredar o quienes han repudiado la herencia, permitiendo que aquellos respecto de los que subsiste la institución de heredero acrecienten la porción que les corresponde, respetándose así la voluntad expresa del autor de la sucesión que instituye como herederos a determinadas personas, a quienes dispone beneficiarlas con la designación para después de su muerte, debiéndose conceder mayor peso en nuestra legislación a los nombramientos que haga expresamente el autor de la sucesión al momento de otorgar su testamento y no dejar tal decisión a lo que la ley presume que sería la voluntad del decujus. 1 DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA SOBRE LA PORCIÓN DE LOS PREMUERTOS, INCAPACES PARA HEREDAR O AQUELLOS QUE HAN REPUDIADO LA HERENCIA, CON BASE EN LA VOLUNTAD EXPRESA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES SOBRE EL DERECHOSUCESORIO I. NOCIÓN DE DERECHO SUCESORIO 1. CONCEPTO DE DERECHO SUCESORIO. DESGLOSE DEL CONCEPTO. Para poder establecer el concepto de derecho sucesorio previamente es necesario definir lo que se denomina como Derecho y como sucesión. Etimológicamente “La palabra “derecho” proviene del latín directum, el cual a su vez deriva de dirigere –que significa– “enderezar”, “dirigir”, “encaminar”; a su vez de regere, rexi, rectum, –que significan– “conducir”, “guiar”, “conducir rectamente.” 1 La palabra derecho no desciende de su equivalente en latín que es Ius, sino que pertenece a una familia de palabras (de diferentes lenguajes) “la raíz indoeuropea “rj” la cual significa guiar, conducir. Rectum proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat, rajì –que significa– enderezar, arreglar y al griego: erectos; -que significa– erecto, recto”. 2 Esta etimología es común a lenguas celtas y germánicas, como rect en Irlandés, right para el Inglés y recht en Alemán. El prefijo “di”, que deriva de las raíces dh y dhr, que dan la idea de estabilidad y firmeza, fue incorporado posteriormente, formando así la voz directum. Entre las derivaciones en las lenguas romances de directum, encontramos di-reito o d- reito (portugués), d-roit (francés), d-ret (catalán), d-ritto o di-ritto (italiano); de esta manera derecho implica dirección, guía, ordenación. No obstante que la palabra ius, origen conceptual de la palabra derecho, en Roma tuvo diferentes usos, en sentido más amplio los juristas romanos lo usaban 1 DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. 5ª ed. Porrúa, México 1992. p. 924. 2 para referirse a la totalidad del orden jurídico, es decir al conjunto de disposiciones (preacepta) los cuales constituyen el derecho de un pueblo. En este sentido los autores modernos le agregan la palabra objetivo para identificarlo como el complejo de disposiciones obligatorias y lo distinguen también de otra acepción de ius que se usa para indicar los derechos (iura) de los cuales goza un individuo, como el derecho de adquirir o disponer de alguna cosa; así como de la acepción de ius que se usa para indicar status personal de un individuo, como sui iuris o alieni iuris, cuando alguien actúa por su propio derecho o se encuentra bajo tutela o potestad de otro. Dentro de las definiciones técnicas que se han dado a la palabra derecho encontramos que e jurisconsulto Celso en el Libro I del Digesto, unificando los valores morales y sociales con lo jurídico, definió el vocablo Derecho como “…«Jus est ars boni et aequi » que se ha traducido como El Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo. Para Ihering, el Derecho es el conjunto de normas según las cuales se ejerce en un Estado la coacción.” 3 Según José Castán Tobeñas se trata de “un sistema de normas obligatorias fundadas en principios éticos efectivamente impuestas y garantizadas o susceptibles de serlo por la voluntad imperante en una comunidad organizada… mediante el ejercicio de la coacción, en cuantos sea posible y necesario… que regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar ella misma el conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos.” 4 La Academia Española ha definido el Derecho como el “conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.” 5 2 Idem p. 925. 3 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. TOMO III. 21ª ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1989. Pp. 100. 4 CASTAN TOBEÑAS, José. DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMUN Y FORAL. TOMO I. 9ª ed. Reus, Madrid, 1969. Pp. 39. 5 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. TOMO I. 22ª ed. Espasa, Madrid, 2001. Pp. 455. 3 Eduardo García Maynes nos habla en su obra Introducción al Estudio del Derecho de diferentes acepciones de la palabra, sin embargo para este trabajo tomaremos la definición propuesta como derecho objetivo “que es el conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir de reglas que además de imponer deberes, conceden facultades”6. De este carácter de atributivos se desprende la concepción de derecho en sentido subjetivo que es la facultad para exigir el cumplimiento de lo prescrito por estas normas. Las citadas definiciones corresponden entonces a lo que conocemos como Derecho Objetivo, que se encuentra contenido en los códigos, leyes, reglamentos y costumbres como preceptos obligatorios reguladores o supletorios establecidos por el poder público. Ya se ha mencionado que frente a este Derecho, o derivado del mismo se encuentra el derecho subjetivo, definido como la facultad, poder y potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los demás; ya sea su fundamento natural, legal, convencional o unilateral. En el presente trabajo tomaremos como definición de Derecho al sistema de normas impero-atributivas, heterónomas, que regulan la conducta externa de las personas en sociedad y que tienen por objeto promover y conservar la armónica convivencia social, con la posibilidad de exigir su cumplimiento mediante el uso de la coacción pública. Sistema de normas porque todas las normas que lo integran tienen relación entre sí y no pueden entenderse aisladas sino efectivamente como un sistema; impero-atributivas, porque además de imponer obligaciones, facultan para exigir se respete un derecho; heterónomas porque no provienen del hombre mismo sino de un ente al que se ha dotado de ese poder como lo es el Estado; regulan la conducta externa del hombre, es decir su acción o la omisión ante una exigencia de la ley, ya sea como sujeto activo o pasivo porque tenga a su favor un derecho previsto en la ley y consecuentemente la facultad de exigir que los demás lo respeten o lo acaten o como obligado por el mismo, y que 6 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. 49ª ed. Porrúa, México 1998. Pp. 36. 4 tiene por objeto de regulación o contenido del derecho: las personas, las cosas o bienes, las obligaciones y las acciones, en toda la complejidad que implica la convivencia social, y que entendiéndose el objeto como finalidad pretende establecer o restablecer las relaciones justas, pacíficas y bienhechoras entre los hombres por la regulación normativa y la efectiva exigencia. Asimismo de las citadas definiciones se desprende como elemento un factor coactivo, que permite mediante la fuerza material si es preciso, apremiar, compeler u obligar al acto o abstención que nos corresponde contra la indiferencia, la pasividad, la resistencia o la agresión ajena, o para exigencia del deber de otro, como facultad exclusiva del Estado. Además debemos mencionar que el derecho es un orden jurídico institucionalizado en la medida que su creación, aplicación y modificación son realizados por instituciones previstas para tal efecto, por lo que dentro de este sistema jurídico existen normas específicas que guían la acción de estos órganos, acción que se justifica haciendo uso del derecho aplicable. Ahora bien, la palabra sucesión proviene del latín successio-onis y significa acción y efecto de suceder, esta última expresión deriva “del latín succedere: Dicho de una persona o de una cosa: entrar –una persona o cosa– en lugar de otra o seguirse de ella.” 7 De acuerdo con Juan ManuelAspron Pelayo, sucesión es el acto en el que “una persona sustituye a otra en una relación jurídica, sucesor es como si fuese el sucedido, pero sin ser aquél.”8 Según José Arce y Cervantes, sucesión en sentido jurídico es “la sustitución en la titularidad en los derechos y relaciones que admiten sustitución, o sea, cambio de sujeto e identidad en la relación de derecho” 9 7 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. TOMO I. 22ª ed. Espasa, Madrid, 2001. Pp. 1426. 8 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 1. 9 ARCE Y CERVANTES, José. DE LAS SUCESIONES. 8ª ed. Porrúa, México 2006. P. 1. 5 La sucesión se define entonces como la sustitución que hace una persona de otra, actuando como si fuese ésta, respecto de la relación jurídica en que lo sustituye; se trata de un cambio subjetivo en tal relación por lo que se entiende que ésta persona toma el lugar de la otra; constituyendo ésta una definición lato sensu de la palabra suceder, definición que tiene dos especies, la primera es la que se produce cuando las personas entre las que se da dicha sustitución se encuentran vivas, sucesión que se retomará en el siguiente apartado por el momento solo habremos de decir que existe y diferenciarla de la especie de sucesión que se produce cuando muere uno de los sujetos entre los que se establece la relación de sustitución, y que es la denominada sucesión mortis causa o por causa de muerte, que nos permitirá definir lo que actualmente se conoce como Derecho Sucesorio. Al respecto Rafael de Pina hace referencia a la sucesión en un sentido amplio y otro restringido “En sentido amplio, y dentro siempre de la esfera de lo jurídico, por sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una relación de derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos trasmisibles dejados a su muerte por otra…El concepto amplio de sucesión comprende, por lo tanto, la producida por actos intervivos (compraventa, donación, permuta, etcétera) a diferencia de la que se produce por causa de muerte” 10 Hemos dicho entonces que existe una concepción restringida del término sucesión en la que se define como la transmisión de bienes por causa de muerte, la que se conoce como sucesión mortis causa; con esta acepción se le tiene en nuestro Código Civil como sinónimo de herencia; concepción en la que ahondaremos más adelante, en el apartado correspondiente a la sucesión mortis causa, por el momento solo diremos que de esta forma, la sucesión mortis causa es la sustitución que hace una persona de otra con motivo de la muerte de esta última, quedando pendiente para el capítulo respectivo la delimitación del objeto o universo jurídico en que esta persona que fallece es sustituida. 10 DE PINA, Rafael. ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL MEXICANO. BIENES-SUCESIONES. TOMO II. 8ª ed. Porrúa, México 2005. P. 272. 6 Ahora bien “…el Derecho Sucesorio se refiere in genere, a la sucesión que hace una persona a otra en cualquier tipo de derecho y ese genero, Derecho Sucesorio tiene dos especies que son el Derecho Sucesorio entre personas o Derecho Sucesorio intervivos, y el Derecho Sucesorio por causa de muerte de una persona o Derecho Sucesorio mortis causa –refiriéndose el Derecho Sucesorio– a cualquier acto jurídico en el que se trasmite por una persona, un derecho a otra persona”11 Con lo anterior podemos decir que el derecho sucesorio en estricto sentido debe entenderse como el conjunto de normas que regulan cualquier acto jurídico por el que una persona sustituye a otra en una relación jurídica. No obstante lo anterior el concepto de derecho sucesorio ha sido empleado para definir al conjunto de normas que regulan la transmisión que se produce por causa de muerte por lo que debería ser llamado derecho de la sucesión mortis causa, porque se refiere específicamente a los supuestos que se suscitan con motivo de la muerte de alguna persona, para diferenciarlo de la sucesión entre vivos. En este orden de ideas el derecho sucesorio –que ya identificamos como el que se produce por causa de muerte- en sentido objetivo, es el conjunto de normas que regulan la sucesión o subrogación del heredero en las relaciones patrimoniales transmisibles dejadas por el causante, que es la persona que fallece. En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, se define al derecho de las sucesiones o derecho sucesorio como “Parte del Derecho Civil, que estudia, en lo teórico, y regula, en lo práctico, lo atinente a las trasmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte.” 12 Mientras que en sentido subjetivo el derecho hereditario es aquel derecho que corresponde al heredero sobre la universalidad de los bienes de la herencia, considerada como unidad, implicando una relación entre el heredero y los 11 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 6. 12 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARRIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Tomo III. 21ª ed. Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 1989. P. 122. 7 bienes que forman el haber hereditario, no obstante que mientras la herencia permanezca indivisa solo tendrá un derecho abstracto e indeterminado respecto de la totalidad de la masa hereditaria. Por lo tanto el Derecho Sucesorio puede definirse en dos sentidos uno objetivo: como el conjunto de normas que regulan la sucesión mortis causa y; en sentido subjetivo: como el derecho que tiene una persona en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, que pertenecieron a otra y que adquiere por la muerte de ésta. 2. DIFERENTES ESPECIES DE SUCESIÓN. A. Sucesión intervivos La sucesión intervivos es la sustitución de una persona por otra, en una relación jurídica, cuando tanto la persona que sustituye como la sustituida se encuentran vivos, “basta decir que es entre personas para entender que es entre vivos, ya que cuando una persona muere, ya no es persona sino que pasa a ser cosa, si es persona física…”13. Esta especie de sucesión engloba todos los actos jurídicos por los cuales se trasmiten los derechos ya sean reales, tales como la propiedad, servidumbre, hipoteca, usufructo, etcétera o personales, también llamados de crédito; u obligaciones que integran el patrimonio de una persona, derivados ya sea de un contrato de compraventa, donación, permuta, mutuo, subarrendamiento, y en general de toda cesión de derechos. Por lo que hace a esta especie de sustitución en nuestra legislación se regula no en un apartado especial como sucesiones inter vivos, sino que se aborda en cada caso en particular al regular las diferentes formas de trasmitir obligaciones, al efecto: “…a) el contrato; b) la cesión de derechos; c) la subrogación; d) la asunción o cesión de deuda; e) la gestión de negocios; f) la adjudicación; g) la tradición…”14 13 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 37. 14 Idem P. 51 y 52. 8 En esta especie de sucesión se llama causante, autor, subrogante, representado, trasmisor o transmitente, al que transfiere; y causa-habiente, sucesor, subrogado, representante, al que recibe o adquiere del anterior. B. Sucesión mortis causa En el capítulo anterior se señalo que la sucesión mortis causa es la sustitución que hace una persona de otra con motivo de la muerte de esta última, quedando pendiente la delimitación del objeto o universo jurídico sobre el cual opera esta sustitución, pues bien, por sucesión mortis causa se trasmiten todos los bienes,derechos y obligaciones de una persona a otra, por causa de muerte; es decir, en esta especie de sucesión una persona sustituye a otra en la titularidad de los bienes derechos y obligaciones que fueron en vida de quien falleció, y que no se extinguen con la muerte; de ello deriva que esta sucesión verse sobre lo que se ha denominado una universalidad de derecho por contenerse dentro del caudal relicto tanto el activo y pasivo que integraron el patrimonio de la persona que muere. No obstante que en nuestro Código Civil para el Distrito Federal se tiene a la sucesión mortis causa como sinónimo de herencia, para efectos didácticos en la presente tesis habremos de tomar la palabra herencia en el sentido objetivo de la misma, como lo define el maestro Roberto de Ruggiero citado por Rafael Rojina Villegas en su obra Derecho Civil Mexicano, en la siguiente forma: “ Herencia es, en sentido objetivo, todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende toda relación jurídica del causante independientemente de los elementos singulares que lo integran; es la totalidad de las relaciones patrimoniales unidas por un vínculo que da al conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndolo independiente de su contenido efectivo, es en suma, una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas y que puede ser un patrimonio activo si los 9 elementos activos superan a los pasivos (lucrativa hereditas), o un patrimonio pasivo en el caso inverso (damnosa hereditas).”15 En el siguiente cuadro se muestran las definiciones dadas a la palabra herencia: Sentido objetivo.- En este sentido el Diccionario jurídico mexicano ha definido “herencia” como el conjunto de bienes-derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. Herencia “La palabra herencia puede entenderse en sentido subjetivo y en sentido objetivo… equivale en el segundo, a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. En este último sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa” 16 Sentido jurídico.- La herencia es definida legalmente como sinónimo de sucesión a bienes por causa de muerte. En nuestra legislación Civil se define herencia de la siguiente manera “Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.”17 El Código Civil español vigente define la herencia de la misma forma. El caudal hereditario se integra con todos aquellos bienes, derechos y obligaciones que no se extingan con la muerte de su titular, como lo señala Rafael de Pina al delimitar lo que identifica como el elemento objetivo o real de 15 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. SUCESIONES. 9ª ed. Porrúa México, 2000. Pp. 13. 16 DE PINA, Rafael. ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL MEXICANO. BIENES-SUCESIONES. TOMO II. 8ª ed. Porrúa, México 2005. P. 284. 17 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 18 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 275. 10 la sucesión que “esta constituido por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte”18. Es importante señalar que por regla general todos los derechos y obligaciones de una persona trascienden a su muerte, salvo los que la ley expresamente señala, entre estos encontramos: 1. Usufructo (Artículo 1035 fracción I del Código Civil) 2. Uso y derecho de habitación (Artículo 1053 del Código Civil) matrimonio 3. Relaciones personalísimas parentesco patria potestad (Artículo 443 del Código Civil) mandato 4. Provenientes de relaciones intuito personae servicios profesionales (Artículo 2595 fracción III del Código Civil) 5. Derechos políticos “Respecto a los derechos reales son trasmisibles por herencia: la propiedad, la servidumbre, los derechos de autor, la prenda, la hipoteca y la anticresis…En cuanto a los derechos personales… todos los que nacen de una fuente distinta del contrato, son trasmisibles hereditariamente. Estas fuentes diversas del contrato son: La declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos, la responsabilidad objetiva…todos estos derechos de crédito no dependen de la persona del acreedor es decir, no se le conceden como derechos personalísimos en atención a su capacidad o aptitud…”19 Respecto a los derechos de crédito que nacen del contrato, en principio, también se trasmiten hereditariamente, pero existen ciertos derechos que dependen exclusivamente de la persona del titular, dada su naturaleza, en atención a ciertas cualidades o aptitudes que originan dichos derechos de crédito, así encontramos “los contratos que se llaman intuitu personae, que obedecen a cierta confianza, capacidad o aptitud de la persona; como el depósito en el que el depositario es acreedor y deudor de ciertas prestaciones 19 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 74. 11 mediante un cargo de confianza; el mandato, en el que el mandatario cumple también una misión que se confía a sus aptitudes, capacidades y honradez.” 20 Por otra parte es importante remarcar que la sucesión mortis causa es una institución con características propias e independientes a las demás instituciones jurídicas, tanto en su naturaleza jurídica como en los sujetos que en ella intervienen, por lo que no podríamos encuadrarla dentro de ninguna otra. Los sujetos en la sucesión mortis causa, son las personas que intervienen en todas las relaciones posibles, que pueden presentarse en sucesión legítima y/o en testamentaria, y son los siguientes: a. AUTOR DE LA HERENCIA.- Es la persona de cuya sucesión se trata, quien desempeña un papel activo al dictar su testamento, refiriéndonos a la sucesión testamentaria, ya que lo que disponga en su testamento tendrá fuerza de ley, salvo los casos en que por salvaguardar el interés público, la ley declara la nulidad de ciertas disposiciones o condiciones testamentarias. Su muerte será punto de referencia para la tramitación de la sucesión aún siendo intestada, caso en el que será el punto de partida para que la ley designe a sus herederos. En sucesión legítima el autor de la misma “desempeña un papel de simple punto de referencia para que se opere la transmisión a título universal, extinguiéndose su personalidad con motivo de su muerte, sin que sean admisibles las ficciones de continuidad, supervivencia de dicha personalidad en el heredero, o de representación jurídica de éste respecto del de cujus… por la muerte del de cujus se opera sólo una continuidad patrimonial en las relaciones jurídicas activas y pasivas de carácter pecuniario que no dependen de la vida de su titular” 21 No obstante que su personalidad se extingue con su muerte, el autor de la sucesión debe tenerse como sujeto de derecho hereditario, porque debe trasmitirse su patrimonio a título universal o particular a sus herederos o legatarios, incluso no obstante de que no pueda hablarse propiamente de “su patrimonio” porque el mismo es un atributo de la personalidad, ya extinta para 20 Idem. 21 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 33. 12 el momento de la tramitación de la sucesión; además porque los efectos principales del derecho hereditario se producen a partir de la muerte del autor de la sucesión. Para el caso de los sistemas en que no se reconoce la libre testamentifacción o se sigue el sistema de Legítimas, como lo fueel caso de nuestro Código Civil de 1870, el de cujus también juega un papel como sujeto pasivo, obligado a respetar las porciones que establece la ley. Asimismo se coloca como sujeto pasivo como obligado a dejar alimentos a las personas respecto de las cuales tiene obligación de proporcionarlos. b. HEREDERO.- “El heredero puede definirse como el sujeto que recibe, a título universal los beneficios de la sucesión testamentaria o legítima.”22 Es el adquirente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cujus. En nuestra legislación tiene responsabilidad a beneficio de inventario, es decir, solo responderá de las deudas que haya en la herencia hasta donde alcance el activo que reciba de la misma; este beneficio se encuentra contemplado en nuestro Código Civil en el artículo 1284, que enseguida se transcribe: “Artículo 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” 23 Este sujeto continua las relaciones jurídicas activas y pasivas del de cujus, con el beneficio indicado, “…el heredero es un verdadero continuador del patrimonio del de cujus y representa todas sus relaciones activas y pasivas de carácter pecuniario, pero con el límite que establece el beneficio de inventario”24. El o los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común desde el momento de la muerte del autor de la sucesión y hasta que se haga la división, “el sujeto –heredero– que continua esos derechos reales y personales no es un representante del difunto, sino un titular en su propio 22 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 276. 23 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 24 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 45. 13 nombre, que recibe la universalidad que constituye la herencia, para convertirse, a partir del momento de la muerte, en sujeto activo y pasivo de las relaciones patrimoniales de carácter real o personal del autor de la sucesión.” 25 c. LEGATARIO.- Es el adquirente a título particular, recibe bienes o derechos determinados, y tiene responsabilidad subsidiaria con los herederos, es decir estará obligado al pago de las deudas de la herencia solo en el caso de que el pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y derechos que se transmitan a los herederos, y tendrán responsabilidad solidaria entre ellos cuando toda la herencia se reparta en legados. d. ALBACEA.- “La palabra albacea tiene su origen en el árabe al–waci que significa ejecutor o cumplidor…”26 Para Rafael Rojina Villegas los albaceas son “las personas designadas por e testador o los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones procediendo a la administración, liquidación o división de la herencia” 27. Se endiente entonces al albacea como el ejecutor de la herencia, que puede ser nombrado ya sea por el autor de la misma al otorgar su testamento o a falta de esta disposición en concreto o de que no se haya otorgado disposición de ultima voluntad, es nombrado por los herederos o legatarios en su caso; teniendo a su cargo la representación de la herencia y el ejercicio de las acciones que correspondieron al autor de la herencia en vida. Sin la intención de ahondar en el tema de representación de la herencia, que sería motivo de otro trabajo de la especie, se subraya la tesis que formula Rafael Rojina Villegas respecto de que en nuestro derecho la herencia no constituye una persona jurídica, sino una copropiedad hereditaria, por ser los herederos quienes representan todas las relaciones jurídicas del autor de la sucesión, siendo el albacea el órgano representativo de la comunidad hereditaria para proceder a su administración, liquidación y división y, en su caso, los ejecutores de las disposiciones testamentarias. 25 Idem. Pp. 72. 26 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 399. 27 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 175. 14 e. INTERVENTOR.- Ejerce un papel de control sobre el albacea, en representación de los intereses de ciertos herederos, legatarios o acreedores de la herencia. f. ACREEDORES DE LA HERENCIA.- Son sujetos activos que vienen a la herencia para exigir el pago de las deudas a su favor. g. DEUDORES DE LA HERENCIA.- Son sujetos pasivos, personas que tiene deudas con el autor de la herencia y que no se extinguen a la muerte de este, se mantiene idéntica su obligación y responsabilidad y corresponde a la herencia a través de su representante exigir de estos el pago de las deudas a su cargo. 3. EL DERECHO SUCESORIO Y SU UBICACIÓN DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO. De acuerdo con el maestro Eduardo García Maynes el eje para la clasificación del Derecho, es dividirlo en primer término en Derecho privado y Derecho público, conteniéndose dentro de estas dos grandes ramas otras disciplinas a las que llama especiales. Dentro del Derecho público encontramos los Derechos: constitucional, administrativo, penal y procesal. Mientras que los Derechos que pertenecen al Derecho Privado son: el mercantil y el civil. Esta clasificación opera tanto para el derecho interno del Estado como para el derecho internacional. Y no obstante que se ha revisado la obra de Don Ernesto Gutiérrez y González en el que nos hace especial énfasis en que no existe un derecho que no sea público y por lo tanto no debe hacerse distinción alguna con un supuesto derecho privado como lo menciona, en el presente trabajo se tomará la clasificación que hemos apuntado de Eduardo García Maynes para efectos didácticos. Junto a las ramas especiales de Derecho interno Eduardo García Maynes ubica como ramas jurídicas de creación reciente los siguientes Derechos: agrario, del trabajo y aéreo. 15 Du Pasquier citado por García Maynes señala que el derecho civil “determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.) El mismo García Maynes señala que la rama del Derecho Privado, conocido como derecho Civil suele ser dividida en cinco partes, a saber: “… I. Derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil, domicilio); II. Derecho familiar (matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, etc.); III. Derecho de los bienes (clasificación de los bienes, posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbres, etc.); IV. Derecho sucesorio ( sucesiones testamentaria y legítima); V. Derecho de las obligaciones.”28 De igual manera en nuestra legislación civil encontramos que nuestros Códigos tanto el Federal como el del Distrito Federal, esta divididos en cuatro libros: el primero denominados “De las personas” en el que además se regulan las cuestiones relativas a la familia, registro civil y el matrimonio; el libro segundo denominado “De los bienes” en los que ademas se regulan los derechos reales y la prescripción; el libro tercero que versa sobre la materia que no ocupa deominado “De las Sucesiones” aunque como ya vimos debió llamarse De la Sucesiones por causa de muerte; y por último el cuarto libro llamado “De las obligaciones” en donde además se regulan los contratos y un apartado especial dedicado al Registro Público. “Es el Derecho sucesorio…una parte del derecho civil que hace referencia a la sucesiónpor causa de muerte, como forma particular del fenómeno jurídico de la sucesión, que en realidad la única forma admitida por nuestro sistema legal de sucesión a título universal.”29 Con lo anterior reafirmamos que el derecho 28 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. 49ª ed. Porrúa, México 1998. Pp. 36. 29 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 273. 16 sucesorio se encuentra ubicado dentro de la rama especial de derecho Civil que a su vez es una rama del Derecho Privado. Ya hemos dicho que el Derecho sucesorio tiene como objeto de estudio la sucesión que se produce como consecuencia de la muerte de una persona, es decir versa sobre las sucesiones mortis causa; en consecuencia podemos concluir que el Derecho Sucesorio es una rama del Derecho Civil que regula la sucesión de una persona en el lugar que ocupaba otra respecto de los bienes, derechos y obligaciones que integraron el patrimonio de está última, a su muerte, y exclusivamente de aquellos bienes derechos y obligaciones que no se extinguieron con su muerte. Cabe anotar que para Rafael Rojina Villegas el Derecho Sucesorio contiene en si mismo otra rama de derecho que es el derecho hereditario, toda vez que este se ciñe exclusivamente a las relaciones que derivan de la sucesión a título universal y no a título particular (legados). II. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO “Juristas y filósofos han discutido por siglos sobre el fundamento de la sucesión por causa de muerte. Es evidente, sin duda, que no han llegado a una conclusión”30 Al respecto se han elaborado teorías que pueden clasificarse en dos grupos: las negativas, que rechazan la sucesión mortirs causa en cualquiera de sus especies, considerando que no puede existir una voluntad eficaz después de la muerte de quien en vida la expreso; y las positivas, que defienden el derecho sucesorios basándose principalmente en el derecho de propiedad y de familia. 1. ASPECTO SOCIAL DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. Toda sociedad a atravesado por diferentes fases, pero podemos mencionar tres fases representativas: la comunidad agraria que tiene como base la colectividad, es decir, que todo pertenece a todos los miembros de una tribu o 30 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 278. 17 gens; posteriormente la propiedad familiar, cuando la familia es la propietaria de la extensión de tierra que se trasmitirá a los descendientes del jefe de familia y; por último, la propiedad individual que implica el desenvolvimiento de la voluntad individual, este individuo es el propietario, quien puede disponer de sus bienes incluso después de su muerte; se busca el poder económico a través del atesoramiento de riquezas, lo que produce desigualdad, el individuo satisface sus expectativas de poder a través del comercio. El fundamento social del derecho sucesorio es otorgar certeza de la propiedad de los bienes para evitar el desorden social, es decir, que haya algunos que quieran aprovecharse de los bienes de otros; el derecho sucesorio se aplica ante la necesidad de mantener la paz social lograda por los hombres al abandonar la comunidad primitiva, ya que prevé supuestos jurídicos específicos para resolver a manos de quien habrán de pasar los bienes que en vida correspondieron al de cujus. “La Sociedad …que es lo permanente en la Tierra, no puede existir fuera de sus portadores ocasionales, los individuos. Éstos, para subsistir, han de ejercer cierto poderío sobre las cosas materiales y anudar relaciones entre sí. Y estos poderes, estas relaciones son los que necesitan un destino al fallecimiento de su titular, pues la extinción de todos sería una fuente de desórdenes sociales y obstáculo inseparable para el tráfico. De ahí la necesidad de la sucesión mortis causa.” 31 En el caso específico de nuestro Derecho se ha previsto una solución de carácter social para el caso de que la persona que fallece no haya instituido herederos o que no tenga quien le suceda mortis causa en sucesión legítima de acuerdo a la ley, situación en la que nuestros legisladores han determinado que debe heredar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, según reforma a los artículos 1602 fracción II y 1636, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha siete de junio de dos mil seis, herencia que antes de la citada reforma correspondía a la Beneficencia Pública. 31 LACRUZ-ALBALADEJO. Citado por ZANNONI, Eduardo A. DERECHO DE LAS SUCESIONES. TOMO I. 4ª ed. Astrea. Buenos Aires, 2001. P. 30. 18 2. ASPECTO ECONÓMICO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. El derecho sucesorio tiene su fundamento en su contenido mismo ya que al ser este patrimonial o económico se traduce en incentivo para la producción de la propiedad, es decir, impulsa al hombre a producir garantizándole que los bienes que adquiera en su vida, a su muerte serán repartidos entre sus beneficiarios. De lo contrario las personas se limitarían a abastecer solo sus requerimientos básicos. De esta manera una persona que se esfuerza en adquirir riqueza con su trabajo, no lo hace pensando exclusivamente en su goce personal, sino también en el futuro bienestar de su cónyuge y de su descendencia o de la persona que haya pensado instituir como heredero en su caso. En esta idea de protección a la familia tiene su fundamento el ahorro y la acumulación de la riqueza. Y no obstante que algunos autores se han planteado la pregunta de si es de justicia que los bienes propios de una persona, se transmitan a otra que no los trabajo, por muerte de aquélla, se ha concluido que es correcto que el dueño de los bienes que los adquirió o acrecentó no solo con el ánimo de enriquecerse sino de enriquecer a otro, trasmita sus bienes a quien sin duda fue causa o motor de ese enriquecimiento, ya que con la seguridad del destino final de sus bienes el hombre se anima a trabajar. D´Avanzo citado por Rafael de Pina señala “si la muerte debiera destruir todo y si, en otros términos, no se reconociese al individuo la facultad de disponer de la propia sustancia para el tiempo en que no viva, dando así satisfacción a sus propios sentimientos, o asegurando a los suyos el medio de subsistir o beneficiando a cualquier persona, ni al Estado la potestad de regular la sucesión del que ha muerto sin testamento, la economía social terminaría por ser seriamente perjudicada, porque dejarían de operar aquellos factores que impulsando al individuo a la producción y asegurando de este modo ventajas a sus seres queridos constituyen elementos fundamentales del progreso y del bienestar humano.” 32 32 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 278, 279. 19 Mientras que para el propio Rafael de Pina “La facultad de trasmitir la propiedad, por acto de última voluntad, constituye un aliento para el trabajo y da al propietario la garantía, profundamente tranquilizadora para cualquier persona, de que de este modo podrá atender para después de su muerte, a las necesidades de quienes se encuentran ligados a ella por vínculos de amor y de la sangre…”33 Lo que no es conveniente ni justo, es distribuir la fortuna acumulada en un hombre al azar de una proximidad de parentesco, producida por la muerte o la incapacidad o la renuncia de otra persona, lo que retomaremos al hablar del derecho de acrecer. 3. ASPECTO JURÍDICO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. El Derecho sucesorio regula la disposición de los bienes para después de la muerte de una persona, garantizando que quien adquirió bienes y derechos en vida pueda disponer a quien beneficiara con ellos una vez que fallezca,en forma expresa en el caso de una sucesión testamentaria; y en caso de sucesión intestada se procura beneficiar a quien la ley supone serían las personas a quien hubiese querido dejar sus bienes. Para este caso, diversos autores han defendido que por cuanto hace al derecho de testar, éste constituye una extensión al derecho de propiedad, toda vez que al ser el dueño de bienes el testador puede libremente disponer trasmitir su propiedad a determinadas personas a su muerte. “…cuando una persona fallece, interesa a la sociedad que las relaciones jurídicas subsistan después de su desaparición. Para asegurar el crédito, …para continuar las relaciones jurídicas se precisa conferir el ejercicio de sus derechos activos y pasivos a una persona encargada de ejecutarles…”34 33 Idem. P. 278. 34 VALVERDE citado por ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. SUCESIONES. 9ª ed. Porrúa México, 2000. Pp. 16. 20 Se debe garantizar a los acreedores del de cujus, la posibilidad de cobrar sus créditos, ya que la ley no podía permitir que una persona se quedara sin cobrar un crédito que hubiere concedido a una persona porque esta fallece. De esta manera el Derecho Sucesorio garantiza el pago de las deudas hereditarias dentro de las posibilidades patrimoniales de la sucesión. Se persigue la liquidación del patrimonio para pagar a los acreedores de la sucesión y aplicar el remanente a herederos y legatarios, por lo que “considerar al heredero como causahabiente a título universal, responde la finalidad económica de que la muerte no cause trastornos perjudicando a todos aquellos terceros que han entrado en relación jurídica con el difunto…”.35 El heredero no puede adquirir sin que previamente se paguen las deudas de la herencia. Por otra parte, es el Derecho Sucesorio el que establece los procedimientos para determinar legalmente a quien corresponde la propiedad de los bienes que en vida formaron el patrimonio de una persona, de otra forma, en caso de que una persona falleciera, al extinguirse su personalidad con su muerte se extingue también su patrimonio por tratarse de un atributo de la personalidad que no puede existir si no existe esta, por lo que los bienes que formaron parte de ese patrimonio en caso de no existir un procedimiento sucesorio que determine que sucede con ellos, quedarían sin dueño, susceptibles de ser apropiados por cualquiera, sin que hubiere un control legal de ello. 4. ASPECTO MORAL DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. Tanto el iusnaturalismo escolástico, como el racionalismo en la búsqueda el fundamento intrínseco del derecho sucesorio y del derecho de los herederos han concluido que se encuentra en la naturaleza misma del individuo, incluso la Iglesia Católica ha señalado que es de derecho natural, como se observa en la Encíclica Rerum Novarun de León XIII y Quadragesimo Anno de Pío XII. “Derecho natural que deriva, para Tapparelli, del dominio eminente de la familia y que justifica Leibniz en tanto la personalidad de los hijos constituye una 35 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. SUCESIONES. 9ª ed. Porrúa México, 2000. Pp. 72. 21 emanación de la de sus padres. Ahrens entenderá, en cambio que la sucesión se basa en el afecto y en el deber que los padres tienen que cumplir con relación a los hijos.” 36 Dentro del conjunto de normas que integran el Derecho sucesorio se prevé el respeto a la voluntad expresa del autor de la sucesión, tratándose de la sucesión testamentaria y para el caso de la intestada, la protección a sus familiares más próximos en la prelación que la ley establece presumiendo los afectos del autor de la sucesión. En el caso concreto de la sucesión testamentaría el derecho sucesorio ha debido prever la protección al hijo póstumo, disponiendo para éste, una porción igual a la que habría de corresponderle en sucesión legítima; asimismo protege los derechos de aquellos que teniendo necesidad y derecho de percibir alimentos no se les ha provisto de ellos, como es el caso del heredero preterido. Otro ejemplo del sustento moral del derecho sucesorio es la protección que se debe a las personas que teniendo derecho a la herencia que se defiere por sucesión intestada, son privadas de esta, para este caso específico, se ha dispuesto la acción de petición de herencia. III. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA ATENDIENDO A LA VOLUNTAD DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN. Atendiendo a la voluntad del autor de la sucesión mortis causa, esta puede clasificarse en: a. Sucesión Testamentaria Tipos de sucesión según b. Sucesión Legítima la voluntad de su autor c. Sucesión Mixta 36 Citados por ZANNONI, Eduardo. DERECHO DE LAS SUCESIONES. TOMO 1. 4ª ed. ASTREA, Argentina 2001. Pp. 21. 22 A. SUCESIÓN TESTAMENTARIA “La Sucesión testamentaria es una especie de la sucesión mortis causa, que se produce mediante la expresión de última voluntad de una causante, manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador” 37 Este tipo de Sucesión, se rige por la voluntad expresa de su autor, voluntad que éste externo al otorgar su testamento, por lo que la herencia del autor de la sucesión deberá deferirse según lo ha dispuesto el testador en dicha disposición de última voluntad; dicho testamento deberá ser otorgado en cualquiera de las formas expresamente previstas en la ley para que pueda surtir efectos. B. SUCESIÓN AB-INTESTATO “La sucesión legítima es la que se define por ministerio de la ley, cuando concurren los supuestos establecidos al efecto.”38 Este tipo de sucesión, también es llamada Sucesión Intestamentaria o Ab intestato, y se rige por lo que la ley presume sería la voluntad del autor. “La sucesión legítima se da cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes, mediante un testamento, para después de su muerte; entonces el legislador interpreta cuál hubiese sido su intención, suple su voluntad y presume su intención con base en lo que la población prefiera, protege a los más necesitados y promueve que el derecho de propiedad sea el motor de la producción”39 No obstante que diversos autores como el de la cita que antecede y la redacción de nuestro Código Civil, hacen pasar a la sucesión legítima como supletoria de la testamentaria, para el caso de que el autor de la herencia no haya otorgado disposición de última voluntad, lo cierto es que históricamente la sucesión legítima fue anterior a la testamentaria por ello no debiera decirse 37 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 303. 38 Idem. P. 389. 39 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 27. 23 que esta suple la falta de otorgamiento de voluntad del de cujus mediante testamento porque ya existía la sucesión legítima y aún no la testamentaria. Por otra parte, no solo habrá sucesión legítima cuando el autor de la sucesión no haya otorgado disposición de última voluntad, sino cuando no lo haya hecho observando las reglas que para tal efecto se establecen, o que no obstante que su testamento sea existente y valido, la institución de heredero caduque, esto es, cuando el instituido heredero es incapaz para heredar, premuere o conmuere con el autor de la sucesión o repudia la herencia, que son los casos específicos a analizar en el presente trabajo, entre otros; en tal sentido el artículo 1599 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone los casos en que se abrirá sucesión legítima: a. Cuando el autor de la sucesión no haya otorgado testamento, o que el otorgado seanulo o haya perdido validez; b. Cuando habiendo dejado testamento el autor de la sucesión no disponga de la totalidad de sus bienes (artículos 1601, 1614 y 1283 del Código Civil del Distrito Federal); c. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; d. En términos de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código Civil, se abrirá sucesión ab-intestato en los casos en que el heredero instituido en testamento sea incapaz para heredar, premuera o conmuera con el autor de la sucesión o repudie la herencia y no haya sido nombrado heredero sustituto en el mismo, respecto de la porción en la que hubiere sido instituido. Se abre sucesión intestada cuando siendo válido el testamento no subsiste la institución de heredero (casos comprendidos en el inciso c y d) respecto de lo que debían corresponderle al instituido heredero, que no puede captar para sí la herencia, subsistiendo las demás disposiciones contenidas en el testamento. 24 Por otra parte se ha criticado que se denomine sucesión legítima a la sucesión intestada o ab-intestato porque pareciere que la sucesión testamentaria contrario sensu habría de denominarse sucesión ilegítima; no obstante lo anterior, la denominación de sucesión legítima tiene su origen en las legislaciones que reservaban una porción del caudal hereditario para los herederos que se denominaban forzosos, como el caso del artículo 806 del Código Civil español que establece que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esta herederos forzosos. C. SUCESIÓN MIXTA “La sucesión mixta es aquella que se presenta cuando el testado no dispone de la totalidad de sus bienes, dejando otros cuyo destino se resuelve según las reglas del intestato”. 40 La Sucesión Mixta se da cuando el autor de la sucesión dispone solo de parte de sus bienes mediante testamento, por los que para los bienes no comprendidos en el testamento se abre sucesión legítima, como lo prevé en nuestra legislación el artículo 1599 del Código Civil para el Distrito Federal que nos rige, en relación con los artículos 1601, 1614 y 1283 del mismo ordenamiento. “Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. Artículo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden” 41 (en la manera prevista para la sucesión legítima) 40 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 277. 41 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 25 Se observa entonces que la sucesión mixta es deferir lo que fuera un solo patrimonio parte mediante la tramitación de una sucesión como testamentaria por haberse dispuestos de tales bienes que formaron parte del citado patrimonio, mediante testamento y otra parte como ab-intestato por no haber dispuesto su autor de otra parte de los bienes que integraron su patrimonio. La sucesión mixta también se suscitaría en el caso del tema específico tratado en este trabajo, toda vez que habiendo hecho el testador disposición expresa de todos los bienes que en vida integraron su patrimonio, alguno de sus herederos o legatarios no puede captar la herencia, ya sea por premorencia o conmorencia, repudio o incapacidad para heredar, siempre que no se hubiese nombrado heredero sustituto para aquél que fue llamado y no puede captar la herencia; caso en el que el testamento es válido y las disposiciones contenidas en el mismo también lo son por lo que si un llamado a heredar no puede captar la herencia las demás disposiciones quedan subsistentes y solo se abre sucesión legítima respecto de la porción que habría de corresponder al que no pudo o no quiso heredar. 2. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA ATENDIENDO A SUS EFECTOS. La persona que adquiere por causa de muerte puede hacerlo a título universal, siendo propiamente heredero, situación que puede presentarse tanto en sucesión legítima como en testamentaría; o bien, hacerlo a título particular, situación que solo puede producirse en sucesión testamentaria, conociéndose a quien adquiere en ese sentido como legatario. Para clarificar lo anterior se presenta el siguiente cuadro: Persona que transmite a su muerte.- AUTOR DE LA HERENCIA SUJETOS DE LA SUCESIÓN A titulo universal.- HEREDERO Persona que adquiere A titulo particular.- LEGATARIO 26 A. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL La sucesión a título universal se produce en la figura del heredero por ser éste quien adquiere una porción o parte alícuota o todos los derechos, bienes y obligaciones que integraron el patrimonio del autor de la herencia y que no se extinguen con su muerte, por causa de la muerte de éste, pudiendo ser instituido como tal por el autor de la sucesión mediante testamento o por ley; adquiriendo derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común. Este heredero tiene la responsabilidad de asumir deudas de la herencia a beneficio de inventario; asimismo está obligado a cumplir con los legados y cargas impuestas por el autor de la sucesión; lo cual hará a beneficio de inventario – figura que implica la protección para el patrimonio del heredero así como de sus propios acreedores y que consiste en que el heredero solo responderá de las cargas de la herencia hasta donde alcance el activo de la misma y no con su propio patrimonio ya que no existe confusión de este con el que fuera del de cujus. Es precisamente esta nota lo que le da carácter de universal a la sucesión del heredero, el hecho de que no solo asume el activo de la sucesión, sino también las cargas que en la misma existen, como se ha dicho a beneficio de inventario, es decir, que no podrá responder de las cargas sino exclusivamente con lo que de activo ha recibido y no con su propio patrimonio. El autor Juan Manuel Aspron Pelayo no obstante que al principio de su libro Sucesiones, se refiere al concepto suceder como la sustitución de una persona a otra en una relación jurídica páginas después señala que el heredero no es sucesor porque no suple ni sustituye las relaciones jurídicas del autor, no es continuador porque la personalidad jurídica se extingue con la muerte, lo anterior se debe a que ha sido muy discutida la naturaleza jurídica del heredero, ya que como todas las instituciones que se manejan en el Derecho Sucesorio tienen una naturaleza singular. El citado autor define al heredero como “… un adquirente a título universal por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio en 27 liquidación”42 o “…adquirente, por causa de muerte, a título universal de todos los bienes o de parte alícuota del de cujus, que sean transmisibles por causa de muerte.”43, de esta manera se distingue de los demás adquirentes porque su adquisición es a título universal y porque la causa de dicha transmisión es la muerte de aquel de quien adquiere. B. SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR La sucesión a título particular consisten en la transmisión que se hace de bienes específicamente determinados o determinables, transmisión hecha por el autor de la sucesión a otra persona denominada legatario. Este legado puede consistir en un derecho, una cosa o un servicio a cargo de un heredero de otrolegatario o de la herencia. Este legatario solo puede ser instituido en testamento y no por ley, a diferencia de los herederos que pueden ser instituidos por testamento o por disposición de ley, por lo que se consideran como testamentarios o legítimos, mientras que los legatarios solo pueden ser instituidos en testamento por lo que siempre serán testamentarios. Por ser un adquirente a título particular no se le considera continuador de las relaciones del de cujus, su responsabilidad para el pago de deudas, es exclusivamente subsidiaria a la de los herederos, es decir, corresponde en primer lugar a los herederos responder de las cargas que hubieren en el caudal hereditario y solo para el caso de que no fuera suficiente lo que habrán de recibir los herederos, para cubrir el pasivo de la herencia, deberán pagarse las deudas también con lo legado; de igual manera para el caso de que toda la herencia se haya repartido en legados, los legatarios tendrán responsabilidad solidaria es decir que serán ellos quienes se harán cargo del pagar el pasivo que haya en la herencia. Rafael Rojina Villegas ha señalado que “El legado consiste en la transmisión gratuita a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, e un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un 42 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 6. 43 Idem. P. 74. 28 heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que estas se determinen posteriormente”44 El legado constituye una liberalidad, no obstante a que puedan existir legados onerosos, porque se trasmiten con una carga o gravamen, o bajo la condición de cumplir otro legado, siempre existe un valor que se trasmite gratuitamente ya que si la carga fuera superior o igual al valor del legado, éste no existiría. De esta manera el heredero capta la herencia a título universal, mientras que el legatario a título particular, con el cúmulo de derechos y obligaciones que corresponden al título bajo el cual heredan. IV. MODOS DE SUCEDER Cuando hablamos de los modos de suceder nos referimos a las formas en que se puede deferir una herencia a favor de aquel llamado a heredar. 1. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO O SUCESIÓN DIRECTA. Este modo de suceder por derecho propio también se concibe como un modo de suceder directamente o por cabeza porque, en este caso, quien entra a la herencia ha sido llamado a heredar por voluntad expresa del autor de la sucesión mediante su institución en un testamento o; por ley, la cual dicta la voluntad que presume habría sido la del autor de la sucesión basándose en los afectos supuestos de éste. En este modo de suceder el llamado a heredar recibirá la herencia siempre que la haya aceptado ya sea en forma tácita o expresa, como adelante se estudiará, y no este impedido para recibirla ya sea porque muera antes o con el autor de la misma o porque se haya colocado o se encuentre en un estado de incapacidad con relación al autor de la sucesión o de ciertos bienes del de cujus. A. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA. 44 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. P75. 29 En la sucesión testamentaria es el autor de la sucesión quien ha instituido heredero mediante testamento. Éste es llamado a heredar a la muerte del testador, en este caso su derecho para entrar en la herencia deviene del llamamiento expreso que hace el autor de la sucesión al instituirlo como heredero; asimismo suceden por derecho propio en sucesión testamentaria los herederos llamados sustitutos que son aquellos que fueron nombrados para el caso de que el llamado a la herencia en primer lugar no pudiera o quisiera heredar; en este caso el sustituto también hereda por derecho propio toda vez que fue llamado a heredar directamente por el testador independientemente que otro, que no quiso o no pudo heredar, haya sido instituido en primer lugar, porque se considera que el primero de los llamados jamás fue heredero. B. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO EN SUCESIÓN INTESTAMENTARIA O AB-INTESTATO. En materia de sucesión intestamentaria o ab-intestato, la ley establece una prelación para determinar quienes deben heredar al que muere sin haber otorgado testamento, o que habiéndolo otorgado, no fuera posible deferir la herencia conforme a éste, ya sea porque no se otorgo con las formalidades que la ley establece, porque no dispuso en él de todos sus bienes, o el heredero no pudo o no quiso heredar y no se nombro sustituto para éste, o en el caso de que no se haya cumplido la condición impuesta al heredero por el autor de la sucesión. El Código de Civil para el Distrito Federal establece, en su artículo 1602, que tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos propios para que se consolide la figura del concubinato, señalados por el artículo 1635, como lo son que sin impedimento legal para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años. 30 II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Así también se han establecido una serie de principios generales que deben observarse en sucesión intestada o legítima para determinar en el caso en concreto a favor de quien habrá de deferirse la herencia del de cujus: • Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632 (en que se establece la herencia por estirpe). Es claro que este principio se refiere a la proximidad en los grados en que se cuenta el parentesco por lo que debe entenderse primero lo que significa parentesco, siendo éste, el vínculo que une a dos personas, vínculo que puede ser consanguíneo, por afinidad o civil. Ernesto Gutiérrez y González nos dice que es el parentesco, definición que toma del anteproyecto del Código Civil para el Estado de Nuevo León elaborado por el mismo: “Parentesco es el vínculo jurídico permanente, por regla general, que reconoce o crea el derecho entre dos o mas personas, ya en razón de tener ellas sangre común, ya como consecuencia de un contrato de matrimonio, ya de un contrato de concubinato, ya finalmente, de un acto que imita al engendramiento y que acepta y sanciona la ley” 45 El parentesco por consanguinidad es el vínculo que une a personas que descienden unas de otras o que sin descender unas de unas descienden de un tronco común, equiparándose también a este parentesco el que se produce por adopción plena, es decir, se entiende que entre el adoptado y el o los adoptantes, los parientes de éste y los descendientes del adoptado existe parentesco consanguíneo. De igual manera por reforma publicada el seis de septiembre de dos mil cuatro en nuestra legislación también se tiene como parentesco consanguíneo el que existe entre el hijo producto de la 45 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. Sexta ed. Porrúa. México 2006. P. 119. 31 reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que han procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitores. “El parentesco de consanguinidad es el que existe entre las personas que descienden de un mismo progenitor” 46 Asimismo es importante mencionar que el parentesco por consanguinidad puede establecerse enlíneas que pueden ser recta ya sea esta ascendente o descendente, o colateral también llamada transversal. El parentesco civil es el derivado de la adopción civil y es aquella en la que entre el adoptado y adoptante ya existía un parentesco consanguíneo, en consecuencia el adoptado ya tiene un orden en grados con los parientes del adoptante por lo que para no alterar tal relación, el parentesco civil solo se establecerá entre el adoptado y adoptante. Para ejemplificar lo anterior y toda vez que se ha dicho que el parentesco por consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común y para saber quienes tienen preferencia a heredar se puede decir: 46 Idem. P. 120. TRONCO COMUN LINEA COLATERAL LINEA RECTA 32 El parentesco existente entre José y Jesús es el de consanguinidad, en línea recta ascendente en segundo grado. El parentesco existente entre José y Hugo es el de consanguinidad, en línea colateral desigual en cuarto grado. Este principio tiene dos excepciones previstas en nuestra legislación para los casos en que concurran hijos del de cujus con descendientes de ulterior grado, porque éste no pudo o no quiso adquirir derechos en la herencia y el segundo en el que concurren a heredar los sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos del autor de la sucesión, con hermanos del de cujus, porque el hermano o medio hermano llamado a heredar no pudo o no quiso hacerlo, observándose en estos dos casos que los parientes de un grado más lejano heredan con los herederos más próximos, sin que sean excluidos por estos últimos en razón al grado de su parentesco. LINEA RECTA TRONCO COMUN Jesús José 1º 2º TRONCO COMUN 3º José 1º 2º 4º 33 • El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. Ernesto Gutiérrez y González ha definido el parentesco por afinidad como “el vínculo jurídico que se crea en virtud del contrato de matrimonio, entre la esposa y los parientes consanguíneos del marido, y entre éste y los parientes, consanguíneos de la esposa… y el vínculo jurídico que se crea en virtud del contrato de concubinato, entre la concubina y los parientes consanguíneos del concubino y entre éste y los parientes consanguíneos de la concubina”. 47 De acuerdo con la anterior definición, el parentesco por afinidad existe entre el hombre con los parientes consanguíneos de la mujer y viceversa, siendo estos cónyuges o concubinarios, sin que entre marido y mujer exista parentesco alguno porque el vínculo existente entre ellos es el derivado del matrimonio o concubinato, lo anterior ha quedado contenido en nuestro Código Civil en la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en mayo del año dos mil al entonces llamado Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y que a partir de esa fecha se denominó Código Civil para el Distrito Federal, por la Asamblea Legislativa por cuanto hace al ámbito del fuero común, en el artículo 294 del citado ordenamiento que enseguida se transcribe: “Artículo 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos” 48 Siendo claro el principio citado al establecer que no existe derecho de heredar al pariente por afinidad, en sucesión intestada, de este modo los parientes consanguíneos de la mujer –sea cónyuge o concubina–no heredaran de su cónyuge o concubinario y viceversa. • Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. 47 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 120. 48 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 34 Este último principio también presenta excepciones a la regla, como lo es el caso en que dentro del mismo grado hereden hermanos, o hermanos que lo sean solo de padre o de madre, caso en el que los hermanos por ambas líneas heredaran el doble de lo que heredaran los que lo sean solo por una línea. 2. MODO DE SUCEDER EN SUSTITUCIÓN DE OTROS QUE NO LLEGAN A SER HEREDEROS. A. SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUE NO LLEGAN A SER HEREDEROS. La transmisión de los derechos y obligaciones que integraron el patrimonio de la persona que muere y que no se extinguen con su muerte se da al momento de la apertura de la sucesión, lo cual ocurre simultáneamente a la muerte de su autor, de esta manera el patrimonio o conjunto de bienes que integran el caudal hereditario nunca queda acéfalo sino que se transmiten a los herederos pero como un patrimonio común, considerándose entonces como un patrimonio en liquidación de los herederos y no de la sucesión porque esta no es persona y el patrimonio es un atributo de la personalidad, que no puede existir sin esta. Ahora bien si esta transmisión opera desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, es en ese preciso momento cuando los herederos, ya lo sean por disposición de la ley o por testamento, adquieren derechos en la misma, no obstante que a ese tiempo los llamados a heredar no hayan externado si aceptan o repudian la herencia, manifestación ya sea en un sentido u otro, cuyos efectos habrán de retrotraerse a la fecha de la muerte del autor de la sucesión. Dado lo anterior puede darse el caso de que el llamado a heredar, quien se encontraba vivo a la muerte del autor de la sucesión, fallezca sin haber aceptado o repudiado la herencia, y toda vez que como ya se dijo éste adquirió derechos a la muerte del autor de la sucesión, aunque no haya alcanzado a externar su voluntad respecto a la aceptación o no de la citada 35 herencia; caso en el que el derecho de aceptar o no la herencia, se transmite a sus herederos, adquiriendo estos últimos el citado derecho. B. SUCESIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LOS QUE NO LLEGAN A SER HEREDEROS. El modo de suceder en representación, también llamado en sustitución o por estirpe es aquel en que la ley expresamente determina que en lugar del probable heredero que habría sido llamado a heredar directamente o por cabeza, deben entrar otras personas a heredar la porción que le hubiese correspondido al llamado en primer lugar y que no llegó a ser heredero. Este tipo de sucesión en representación del que no llega a ser heredero solo puede presentarse en sucesión intestamentaria, ya que ha sido previsto para el caso concreto de que el llamado a heredar por cabeza o derecho propio no lo haga, sea porque no pueda o no quiera, casos en el que se llama a heredar a sus descendientes, y entre estos habrá de repartirse en partes iguales la porción que hubiera correspondido al que habría heredado por cabeza. A diferencia de la transmisión de derechos a que hicimos referencia en el apartado anterior, en este caso no existe transmisión de derecho alguno a favor del llamado a heredar en primer lugar, por los que son sus descendientes quienes asumen el lugar de herederos exclusivamente de la porción que debió corresponder al primero de los llamados, en el entendido de que dicha porción deberá ser dividida entre el número de todos los descendientes de aquel. Los casos de herencia por estirpe, constituyen una excepción al principio de la sucesión intestada de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, principio a que hemos hechos referencia anteriormente, excepciones previstas en nuestra legislación civil para el caso de que en dicha sucesión concurran a heredar los descendientes de un hijo premuerto, incapaz de heredar o que repudia la herencia, casos en que la porción que le
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