Logo Studenta

Derecho-de-acrecer-en-sucesion-testamentaria

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA” 
 
 
 
 
TESIS QUE PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADO 
EN DERECHO PRESENTA 
 
MORENO ANGELES SINTHIA YAZMIN 
 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: LIC. JOSE MARCOS BARROSO FIGUEROA 
 
 
 
 
 
 
 
 MÉXICO, D.F. 2007 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO SUCESORIO 
 
 
I. NOCIÓN DE DERECHO SUCESORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
1. Concepto de Derecho Sucesorio. Desglose del concepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
2. Diferentes especies de sucesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 
A. Sucesión intervivos 
B. Sucesión mortis causa 
3. El Derecho Sucesorio y su ubicación dentro de la Ciencia del Derecho. . . . . 14 
 
II. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .16 
1. Aspecto Social de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . . . 16 
2. Aspecto Económico de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . 18 
3. Aspecto Jurídico de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . 19 
4. Aspecto Moral de la fundamentación del Derecho Sucesorio. . . . . . . . . . . . . . 20 
 
III. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 
1. Especies de sucesión mortis causa atendiendo a la 
 voluntad del autor de la sucesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 
A. Sucesión testamentaria 
B. Sucesión ab-intestato 
C. Sucesión mixta 
2. Especies de sucesión mortis causa atendiendo a sus efectos. . . . . . . . . . . . . . . 25 
A. Sucesión a título universal 
B. Sucesión a título particular 
 
IV. MODOS DE SUCEDER. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 
1. Modo de suceder por derecho propio o sucesión directa. . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 
A. Modo de suceder por derecho propio en sucesión testamentaria. 
B. Modo de suceder por derecho propio en sucesión intestamentaria 
 o ab-intestato. 
2. Modo de suceder en sustitución de otros que no llegan a ser herederos. . . . .34 
A. Sucesión por transmisión de los derechos de los que 
 no llegan a ser herederos. 
B. Sucesión en representación de los que no llegan a ser herederos. 
 
CAPITULO SEGUNDO LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 
 
I. FORMA DE PROCEDER A LA INSTITUCION DE HEREDERO 
 EN SUCESIÓN MORTIS CAUSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 
1. La institución de heredero en sucesión testamentaria 
 (voluntad expresa del autor de la sucesión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 
A. Diversas especies de testamento 
a) Testamento público abierto 
b) Testamento público cerrado 
c) Testamento público simplificado 
d) Testamento ológrafo 
e) Testamento privado 
f) Testamento militar 
g) Testamento marítimo 
h) Testamento hecho en país extranjero 
B. Problemas que el Código Civil resuelve específicamente 
respecto a la institución de heredero. 
2. La Institución de Heredero en sucesión ab-intestato 
 o legítima (voluntad presunta del autor de la sucesión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 
 
 
CAPITULO TERCERO TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS 
 
I. TRANSMISION DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 
1. Transmisión de la porción hereditaria que debía corresponder 
 a una persona que no llegó a ser heredera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 
A. Transmisión de los derechos hereditarios en 
 sucesión legítima o ab-intestato. 
B. Transmisión de los derechos Hereditarios en 
 sucesión testamentaria. 
 
 
 
 
CAPITULO CUARTO EL DERECHO DE ACRECER 
 
I. EL DERECHO DE ACRECER. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 
1. Antecedentes del derecho de acrecer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 
A. Antecedentes del derecho de acrecer en la legislación mexicana. 
2. Regulación actual del derecho de acrecer en la legislación mexicana. . . . 175 
A. Regulación del derecho de acrecer en la legislación vigente 
en el Distrito Federal. 
a) Regulación del derecho de acrecer en sucesión intestamentaria 
o ab-intestato en la legislación vigente en el Distrito Federal. 
b) Regulación del derecho de acrecer en sucesión testamentaria 
en la legislación vigente en el Distrito Federal. 
B. Regulación del derecho de acrecer en la legislación vigente 
en algunos Estados de la República Mexicana. 
3. El derecho de acrecer en el derecho extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 
 
 
CAPITULO QUINTO DEFENSA DEL DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN 
TESTAMENTARIA 
I. Propuesta de Tesis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 
1. Conveniencia de que se reconozca el derecho de acrecer en 
sucesión testamentaria tratándose de premoriencia o conmoriencia, 
incapacidad para heredar y repudio de la herencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 
2. Texto que se propone para los artículos con los que se adicione y 
para los que deban ser reformados en el Código Civil, a fin de 
asegurar el derecho de acrecer en sucesión testamentaria. . . . . . . . . . . . . . . 210 
 
 
CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 
 
 
*BIBLIOGRAFÍA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
HIPÓTESIS: 
 
 
Defensa del derecho de los instituidos herederos por el testador de acrecer 
en su porción hereditaria sobre la porción de los premuertos, incapaces 
para heredar, o aquellos que han repudiado la herencia, respetando así la 
voluntad expresa del autor de la sucesión. 
 
 
 
 
 
 
MOTIVACIÓN: 
 
 
No debiera abrirse sucesión ab-intestato respecto de la porción que 
correspondería a los premuertos, incapaces para heredar o quienes han 
repudiado la herencia, permitiendo que aquellos respecto de los que 
subsiste la institución de heredero acrecienten la porción que les 
corresponde, respetándose así la voluntad expresa del autor de la sucesión 
que instituye como herederos a determinadas personas, a quienes dispone 
beneficiarlas con la designación para después de su muerte, debiéndose 
conceder mayor peso en nuestra legislación a los nombramientos que haga 
expresamente el autor de la sucesión al momento de otorgar su testamento 
y no dejar tal decisión a lo que la ley presume que sería la voluntad del 
decujus. 
 
 
 
 
 
 1
 DERECHO DE ACRECER EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA 
 
SOBRE LA PORCIÓN DE LOS PREMUERTOS, INCAPACES PARA HEREDAR O 
AQUELLOS QUE HAN REPUDIADO LA HERENCIA, CON BASE EN LA VOLUNTAD 
EXPRESA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN 
 
 
CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES SOBRE EL DERECHOSUCESORIO 
 
I. NOCIÓN DE DERECHO SUCESORIO 
 
1. CONCEPTO DE DERECHO SUCESORIO. DESGLOSE DEL CONCEPTO. 
 
Para poder establecer el concepto de derecho sucesorio previamente es 
necesario definir lo que se denomina como Derecho y como sucesión. 
 
Etimológicamente “La palabra “derecho” proviene del latín directum, el cual a 
su vez deriva de dirigere –que significa– “enderezar”, “dirigir”, “encaminar”; a su 
vez de regere, rexi, rectum, –que significan– “conducir”, “guiar”, “conducir 
rectamente.” 1 La palabra derecho no desciende de su equivalente en latín 
que es Ius, sino que pertenece a una familia de palabras (de diferentes 
lenguajes) “la raíz indoeuropea “rj” la cual significa guiar, conducir. Rectum 
proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat, rajì –que significa– enderezar, 
arreglar y al griego: erectos; -que significa– erecto, recto”. 2 Esta etimología es 
común a lenguas celtas y germánicas, como rect en Irlandés, right para el 
Inglés y recht en Alemán. 
 
El prefijo “di”, que deriva de las raíces dh y dhr, que dan la idea de estabilidad y 
firmeza, fue incorporado posteriormente, formando así la voz directum. Entre las 
derivaciones en las lenguas romances de directum, encontramos di-reito o d-
reito (portugués), d-roit (francés), d-ret (catalán), d-ritto o di-ritto (italiano); de 
esta manera derecho implica dirección, guía, ordenación. 
 
No obstante que la palabra ius, origen conceptual de la palabra derecho, en 
Roma tuvo diferentes usos, en sentido más amplio los juristas romanos lo usaban 
 
1 DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. 5ª 
ed. Porrúa, México 1992. p. 924. 
 2
para referirse a la totalidad del orden jurídico, es decir al conjunto de 
disposiciones (preacepta) los cuales constituyen el derecho de un pueblo. En 
este sentido los autores modernos le agregan la palabra objetivo para 
identificarlo como el complejo de disposiciones obligatorias y lo distinguen 
también de otra acepción de ius que se usa para indicar los derechos (iura) de 
los cuales goza un individuo, como el derecho de adquirir o disponer de alguna 
cosa; así como de la acepción de ius que se usa para indicar status personal de 
un individuo, como sui iuris o alieni iuris, cuando alguien actúa por su propio 
derecho o se encuentra bajo tutela o potestad de otro. 
 
Dentro de las definiciones técnicas que se han dado a la palabra derecho 
encontramos que e jurisconsulto Celso en el Libro I del Digesto, unificando los 
valores morales y sociales con lo jurídico, definió el vocablo Derecho como 
“…«Jus est ars boni et aequi » que se ha traducido como El Derecho es el arte 
de lo bueno y de lo justo. Para Ihering, el Derecho es el conjunto de normas 
según las cuales se ejerce en un Estado la coacción.” 3 
 
Según José Castán Tobeñas se trata de “un sistema de normas obligatorias 
fundadas en principios éticos efectivamente impuestas y garantizadas o 
susceptibles de serlo por la voluntad imperante en una comunidad 
organizada… mediante el ejercicio de la coacción, en cuantos sea posible y 
necesario… que regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los 
individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar ella misma el 
conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos.” 4 
 
La Academia Española ha definido el Derecho como el “conjunto de principios, 
preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda 
sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por 
la fuerza.” 5 
 
 
2 Idem p. 925. 
3 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. TOMO 
III. 21ª ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1989. Pp. 100. 
4 CASTAN TOBEÑAS, José. DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMUN Y FORAL. TOMO I. 9ª ed. 
Reus, Madrid, 1969. Pp. 39. 
5 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. TOMO I. 22ª ed. 
Espasa, Madrid, 2001. Pp. 455. 
 3
Eduardo García Maynes nos habla en su obra Introducción al Estudio del 
Derecho de diferentes acepciones de la palabra, sin embargo para este 
trabajo tomaremos la definición propuesta como derecho objetivo “que es el 
conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir de 
reglas que además de imponer deberes, conceden facultades”6. De este 
carácter de atributivos se desprende la concepción de derecho en sentido 
subjetivo que es la facultad para exigir el cumplimiento de lo prescrito por estas 
normas. 
 
Las citadas definiciones corresponden entonces a lo que conocemos como 
Derecho Objetivo, que se encuentra contenido en los códigos, leyes, 
reglamentos y costumbres como preceptos obligatorios reguladores o 
supletorios establecidos por el poder público. Ya se ha mencionado que frente 
a este Derecho, o derivado del mismo se encuentra el derecho subjetivo, 
definido como la facultad, poder y potestad individual de hacer, elegir o 
abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los 
demás; ya sea su fundamento natural, legal, convencional o unilateral. 
 
En el presente trabajo tomaremos como definición de Derecho al sistema de 
normas impero-atributivas, heterónomas, que regulan la conducta externa de 
las personas en sociedad y que tienen por objeto promover y conservar la 
armónica convivencia social, con la posibilidad de exigir su cumplimiento 
mediante el uso de la coacción pública. 
 
Sistema de normas porque todas las normas que lo integran tienen relación 
entre sí y no pueden entenderse aisladas sino efectivamente como un sistema; 
impero-atributivas, porque además de imponer obligaciones, facultan para 
exigir se respete un derecho; heterónomas porque no provienen del hombre 
mismo sino de un ente al que se ha dotado de ese poder como lo es el Estado; 
regulan la conducta externa del hombre, es decir su acción o la omisión ante 
una exigencia de la ley, ya sea como sujeto activo o pasivo porque tenga a su 
favor un derecho previsto en la ley y consecuentemente la facultad de exigir 
que los demás lo respeten o lo acaten o como obligado por el mismo, y que 
 
6 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. 49ª ed. Porrúa, 
México 1998. Pp. 36. 
 4
tiene por objeto de regulación o contenido del derecho: las personas, las cosas 
o bienes, las obligaciones y las acciones, en toda la complejidad que implica la 
convivencia social, y que entendiéndose el objeto como finalidad pretende 
establecer o restablecer las relaciones justas, pacíficas y bienhechoras entre los 
hombres por la regulación normativa y la efectiva exigencia. 
 
Asimismo de las citadas definiciones se desprende como elemento un factor 
coactivo, que permite mediante la fuerza material si es preciso, apremiar, 
compeler u obligar al acto o abstención que nos corresponde contra la 
indiferencia, la pasividad, la resistencia o la agresión ajena, o para exigencia 
del deber de otro, como facultad exclusiva del Estado. 
 
Además debemos mencionar que el derecho es un orden jurídico 
institucionalizado en la medida que su creación, aplicación y modificación son 
realizados por instituciones previstas para tal efecto, por lo que dentro de este 
sistema jurídico existen normas específicas que guían la acción de estos 
órganos, acción que se justifica haciendo uso del derecho aplicable. 
 
Ahora bien, la palabra sucesión proviene del latín successio-onis y significa 
acción y efecto de suceder, esta última expresión deriva “del latín succedere: 
Dicho de una persona o de una cosa: entrar –una persona o cosa– en lugar de 
otra o seguirse de ella.” 7 
 
De acuerdo con Juan ManuelAspron Pelayo, sucesión es el acto en el que 
“una persona sustituye a otra en una relación jurídica, sucesor es como si fuese 
el sucedido, pero sin ser aquél.”8 
 
Según José Arce y Cervantes, sucesión en sentido jurídico es “la sustitución en la 
titularidad en los derechos y relaciones que admiten sustitución, o sea, cambio 
de sujeto e identidad en la relación de derecho” 9 
 
 
7 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. TOMO I. 22ª ed. 
Espasa, Madrid, 2001. Pp. 1426. 
8 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 1. 
9 ARCE Y CERVANTES, José. DE LAS SUCESIONES. 8ª ed. Porrúa, México 2006. P. 1. 
 5
La sucesión se define entonces como la sustitución que hace una persona de 
otra, actuando como si fuese ésta, respecto de la relación jurídica en que lo 
sustituye; se trata de un cambio subjetivo en tal relación por lo que se entiende 
que ésta persona toma el lugar de la otra; constituyendo ésta una definición 
lato sensu de la palabra suceder, definición que tiene dos especies, la primera 
es la que se produce cuando las personas entre las que se da dicha sustitución 
se encuentran vivas, sucesión que se retomará en el siguiente apartado por el 
momento solo habremos de decir que existe y diferenciarla de la especie de 
sucesión que se produce cuando muere uno de los sujetos entre los que se 
establece la relación de sustitución, y que es la denominada sucesión mortis 
causa o por causa de muerte, que nos permitirá definir lo que actualmente se 
conoce como Derecho Sucesorio. 
 
Al respecto Rafael de Pina hace referencia a la sucesión en un sentido amplio y 
otro restringido “En sentido amplio, y dentro siempre de la esfera de lo jurídico, 
por sucesión se entiende cualquier cambio meramente subjetivo de una 
relación de derecho, y en sentido limitado se define como la subrogación de 
una persona en los bienes y derechos trasmisibles dejados a su muerte por 
otra…El concepto amplio de sucesión comprende, por lo tanto, la producida 
por actos intervivos (compraventa, donación, permuta, etcétera) a diferencia 
de la que se produce por causa de muerte” 10 
 
Hemos dicho entonces que existe una concepción restringida del término 
sucesión en la que se define como la transmisión de bienes por causa de 
muerte, la que se conoce como sucesión mortis causa; con esta acepción se le 
tiene en nuestro Código Civil como sinónimo de herencia; concepción en la 
que ahondaremos más adelante, en el apartado correspondiente a la sucesión 
mortis causa, por el momento solo diremos que de esta forma, la sucesión mortis 
causa es la sustitución que hace una persona de otra con motivo de la muerte 
de esta última, quedando pendiente para el capítulo respectivo la delimitación 
del objeto o universo jurídico en que esta persona que fallece es sustituida. 
 
 
10 DE PINA, Rafael. ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL MEXICANO. BIENES-SUCESIONES. 
TOMO II. 8ª ed. Porrúa, México 2005. P. 272. 
 6
Ahora bien “…el Derecho Sucesorio se refiere in genere, a la sucesión que hace 
una persona a otra en cualquier tipo de derecho y ese genero, Derecho 
Sucesorio tiene dos especies que son el Derecho Sucesorio entre personas o 
Derecho Sucesorio intervivos, y el Derecho Sucesorio por causa de muerte de 
una persona o Derecho Sucesorio mortis causa –refiriéndose el Derecho 
Sucesorio– a cualquier acto jurídico en el que se trasmite por una persona, un 
derecho a otra persona”11 
 
Con lo anterior podemos decir que el derecho sucesorio en estricto sentido 
debe entenderse como el conjunto de normas que regulan cualquier acto 
jurídico por el que una persona sustituye a otra en una relación jurídica. No 
obstante lo anterior el concepto de derecho sucesorio ha sido empleado para 
definir al conjunto de normas que regulan la transmisión que se produce por 
causa de muerte por lo que debería ser llamado derecho de la sucesión mortis 
causa, porque se refiere específicamente a los supuestos que se suscitan con 
motivo de la muerte de alguna persona, para diferenciarlo de la sucesión entre 
vivos. 
 
En este orden de ideas el derecho sucesorio –que ya identificamos como el que 
se produce por causa de muerte- en sentido objetivo, es el conjunto de normas 
que regulan la sucesión o subrogación del heredero en las relaciones 
patrimoniales transmisibles dejadas por el causante, que es la persona que 
fallece. 
 
En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, se define al derecho de las 
sucesiones o derecho sucesorio como “Parte del Derecho Civil, que estudia, en 
lo teórico, y regula, en lo práctico, lo atinente a las trasmisiones patrimoniales y 
de otros derechos por causa de muerte.” 12 
 
Mientras que en sentido subjetivo el derecho hereditario es aquel derecho que 
corresponde al heredero sobre la universalidad de los bienes de la herencia, 
considerada como unidad, implicando una relación entre el heredero y los 
 
11 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 6. 
12 CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARRIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Tomo 
III. 21ª ed. Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 1989. P. 122. 
 7
bienes que forman el haber hereditario, no obstante que mientras la herencia 
permanezca indivisa solo tendrá un derecho abstracto e indeterminado 
respecto de la totalidad de la masa hereditaria. 
Por lo tanto el Derecho Sucesorio puede definirse en dos sentidos uno objetivo: 
como el conjunto de normas que regulan la sucesión mortis causa y; en sentido 
subjetivo: como el derecho que tiene una persona en el conjunto de bienes, 
derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, que pertenecieron 
a otra y que adquiere por la muerte de ésta. 
 
2. DIFERENTES ESPECIES DE SUCESIÓN. 
 
A. Sucesión intervivos 
 
La sucesión intervivos es la sustitución de una persona por otra, en una relación 
jurídica, cuando tanto la persona que sustituye como la sustituida se 
encuentran vivos, “basta decir que es entre personas para entender que es 
entre vivos, ya que cuando una persona muere, ya no es persona sino que pasa 
a ser cosa, si es persona física…”13. Esta especie de sucesión engloba todos los 
actos jurídicos por los cuales se trasmiten los derechos ya sean reales, tales 
como la propiedad, servidumbre, hipoteca, usufructo, etcétera o personales, 
también llamados de crédito; u obligaciones que integran el patrimonio de 
una persona, derivados ya sea de un contrato de compraventa, donación, 
permuta, mutuo, subarrendamiento, y en general de toda cesión de derechos. 
 
Por lo que hace a esta especie de sustitución en nuestra legislación se regula no 
en un apartado especial como sucesiones inter vivos, sino que se aborda en 
cada caso en particular al regular las diferentes formas de trasmitir 
obligaciones, al efecto: “…a) el contrato; b) la cesión de derechos; c) la 
subrogación; d) la asunción o cesión de deuda; e) la gestión de negocios; f) la 
adjudicación; g) la tradición…”14 
 
 
13 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 37. 
14 Idem P. 51 y 52. 
 8
En esta especie de sucesión se llama causante, autor, subrogante, 
representado, trasmisor o transmitente, al que transfiere; y causa-habiente, 
sucesor, subrogado, representante, al que recibe o adquiere del anterior. 
 
 
B. Sucesión mortis causa 
 
En el capítulo anterior se señalo que la sucesión mortis causa es la sustitución 
que hace una persona de otra con motivo de la muerte de esta última, 
quedando pendiente la delimitación del objeto o universo jurídico sobre el cual 
opera esta sustitución, pues bien, por sucesión mortis causa se trasmiten todos 
los bienes,derechos y obligaciones de una persona a otra, por causa de 
muerte; es decir, en esta especie de sucesión una persona sustituye a otra en la 
titularidad de los bienes derechos y obligaciones que fueron en vida de quien 
falleció, y que no se extinguen con la muerte; de ello deriva que esta sucesión 
verse sobre lo que se ha denominado una universalidad de derecho por 
contenerse dentro del caudal relicto tanto el activo y pasivo que integraron el 
patrimonio de la persona que muere. 
 
No obstante que en nuestro Código Civil para el Distrito Federal se tiene a la 
sucesión mortis causa como sinónimo de herencia, para efectos didácticos en 
la presente tesis habremos de tomar la palabra herencia en el sentido objetivo 
de la misma, como lo define el maestro Roberto de Ruggiero citado por Rafael 
Rojina Villegas en su obra Derecho Civil Mexicano, en la siguiente forma: 
 
“ Herencia es, en sentido objetivo, todo el patrimonio de un difunto, 
considerado como una unidad que abarca y comprende toda relación jurídica 
del causante independientemente de los elementos singulares que lo integran; 
es la totalidad de las relaciones patrimoniales unidas por un vínculo que da al 
conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndolo independiente de su 
contenido efectivo, es en suma, una universitas que comprende cosas y 
derechos, créditos y deudas y que puede ser un patrimonio activo si los 
 9
elementos activos superan a los pasivos (lucrativa hereditas), o un patrimonio 
pasivo en el caso inverso (damnosa hereditas).”15 
 
 En el siguiente cuadro se muestran las definiciones dadas a la palabra 
herencia: 
 
Sentido objetivo.- En este sentido el Diccionario jurídico mexicano 
ha definido “herencia” como el conjunto de bienes-derechos y 
obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. 
Herencia 
“La palabra herencia puede entenderse en sentido subjetivo y en 
sentido objetivo… equivale en el segundo, a la masa de bienes y 
relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. En este 
último sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras 
el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. 
Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma 
el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa” 16 
 
Sentido jurídico.- La herencia es definida legalmente como 
sinónimo de sucesión a bienes por causa de muerte. 
En nuestra legislación Civil se define herencia de la siguiente 
manera 
“Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del 
difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se 
extinguen con la muerte.”17 
El Código Civil español vigente define la herencia de la misma 
forma. 
 
El caudal hereditario se integra con todos aquellos bienes, derechos y 
obligaciones que no se extingan con la muerte de su titular, como lo señala 
Rafael de Pina al delimitar lo que identifica como el elemento objetivo o real de 
 
15 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. SUCESIONES. 9ª ed. 
Porrúa México, 2000. Pp. 13. 
16 DE PINA, Rafael. ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL MEXICANO. BIENES-SUCESIONES. 
TOMO II. 8ª ed. Porrúa, México 2005. P. 284. 
17 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
18 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 275. 
 10
la sucesión que “esta constituido por el conjunto de las titularidades 
pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte”18. Es 
importante señalar que por regla general todos los derechos y obligaciones de 
una persona trascienden a su muerte, salvo los que la ley expresamente señala, 
entre estos encontramos: 
 
1. Usufructo (Artículo 1035 fracción I del Código Civil) 
2. Uso y derecho de habitación (Artículo 1053 del Código Civil) 
matrimonio 
3. Relaciones personalísimas parentesco 
patria potestad (Artículo 443 del Código Civil) 
 
 mandato 
4. Provenientes de relaciones 
intuito personae servicios profesionales (Artículo 2595 fracción 
III del Código Civil) 
 
5. Derechos políticos 
 
 
“Respecto a los derechos reales son trasmisibles por herencia: la propiedad, la 
servidumbre, los derechos de autor, la prenda, la hipoteca y la anticresis…En 
cuanto a los derechos personales… todos los que nacen de una fuente distinta 
del contrato, son trasmisibles hereditariamente. Estas fuentes diversas del 
contrato son: La declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento 
ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos, la responsabilidad 
objetiva…todos estos derechos de crédito no dependen de la persona del 
acreedor es decir, no se le conceden como derechos personalísimos en 
atención a su capacidad o aptitud…”19 
 
Respecto a los derechos de crédito que nacen del contrato, en principio, 
también se trasmiten hereditariamente, pero existen ciertos derechos que 
dependen exclusivamente de la persona del titular, dada su naturaleza, en 
atención a ciertas cualidades o aptitudes que originan dichos derechos de 
crédito, así encontramos “los contratos que se llaman intuitu personae, que 
obedecen a cierta confianza, capacidad o aptitud de la persona; como el 
depósito en el que el depositario es acreedor y deudor de ciertas prestaciones 
 
 
19 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 74. 
 11
mediante un cargo de confianza; el mandato, en el que el mandatario cumple 
también una misión que se confía a sus aptitudes, capacidades y honradez.” 20 
 
Por otra parte es importante remarcar que la sucesión mortis causa es una 
institución con características propias e independientes a las demás 
instituciones jurídicas, tanto en su naturaleza jurídica como en los sujetos que en 
ella intervienen, por lo que no podríamos encuadrarla dentro de ninguna otra. 
 
Los sujetos en la sucesión mortis causa, son las personas que intervienen en 
todas las relaciones posibles, que pueden presentarse en sucesión legítima y/o 
en testamentaria, y son los siguientes: 
 
a. AUTOR DE LA HERENCIA.- Es la persona de cuya sucesión se trata, quien 
desempeña un papel activo al dictar su testamento, refiriéndonos a la sucesión 
testamentaria, ya que lo que disponga en su testamento tendrá fuerza de ley, 
salvo los casos en que por salvaguardar el interés público, la ley declara la 
nulidad de ciertas disposiciones o condiciones testamentarias. Su muerte será 
punto de referencia para la tramitación de la sucesión aún siendo intestada, 
caso en el que será el punto de partida para que la ley designe a sus 
herederos. En sucesión legítima el autor de la misma “desempeña un papel de 
simple punto de referencia para que se opere la transmisión a título universal, 
extinguiéndose su personalidad con motivo de su muerte, sin que sean 
admisibles las ficciones de continuidad, supervivencia de dicha personalidad 
en el heredero, o de representación jurídica de éste respecto del de cujus… por 
la muerte del de cujus se opera sólo una continuidad patrimonial en las 
relaciones jurídicas activas y pasivas de carácter pecuniario que no dependen 
de la vida de su titular” 21 
 
No obstante que su personalidad se extingue con su muerte, el autor de la 
sucesión debe tenerse como sujeto de derecho hereditario, porque debe 
trasmitirse su patrimonio a título universal o particular a sus herederos o 
legatarios, incluso no obstante de que no pueda hablarse propiamente de “su 
patrimonio” porque el mismo es un atributo de la personalidad, ya extinta para 
 
20 Idem. 
21 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 33. 
 12
el momento de la tramitación de la sucesión; además porque los efectos 
principales del derecho hereditario se producen a partir de la muerte del autor 
de la sucesión. 
 
Para el caso de los sistemas en que no se reconoce la libre testamentifacción o 
se sigue el sistema de Legítimas, como lo fueel caso de nuestro Código Civil de 
1870, el de cujus también juega un papel como sujeto pasivo, obligado a 
respetar las porciones que establece la ley. Asimismo se coloca como sujeto 
pasivo como obligado a dejar alimentos a las personas respecto de las cuales 
tiene obligación de proporcionarlos. 
 
b. HEREDERO.- “El heredero puede definirse como el sujeto que recibe, a título 
universal los beneficios de la sucesión testamentaria o legítima.”22 Es el 
adquirente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones que no se 
extinguen con la muerte del de cujus. En nuestra legislación tiene 
responsabilidad a beneficio de inventario, es decir, solo responderá de las 
deudas que haya en la herencia hasta donde alcance el activo que reciba de 
la misma; este beneficio se encuentra contemplado en nuestro Código Civil en 
el artículo 1284, que enseguida se transcribe: 
 
“Artículo 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas 
de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” 23 
 
Este sujeto continua las relaciones jurídicas activas y pasivas del de cujus, con el 
beneficio indicado, “…el heredero es un verdadero continuador del patrimonio 
del de cujus y representa todas sus relaciones activas y pasivas de carácter 
pecuniario, pero con el límite que establece el beneficio de inventario”24. El o 
los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio 
común desde el momento de la muerte del autor de la sucesión y hasta que se 
haga la división, “el sujeto –heredero– que continua esos derechos reales y 
personales no es un representante del difunto, sino un titular en su propio 
 
 
22 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 276. 
23 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
24 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 45. 
 
 13
nombre, que recibe la universalidad que constituye la herencia, para 
convertirse, a partir del momento de la muerte, en sujeto activo y pasivo de las 
relaciones patrimoniales de carácter real o personal del autor de la sucesión.” 25 
 
c. LEGATARIO.- Es el adquirente a título particular, recibe bienes o derechos 
determinados, y tiene responsabilidad subsidiaria con los herederos, es decir 
estará obligado al pago de las deudas de la herencia solo en el caso de que el 
pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y derechos que se 
transmitan a los herederos, y tendrán responsabilidad solidaria entre ellos 
cuando toda la herencia se reparta en legados. 
 
d. ALBACEA.- “La palabra albacea tiene su origen en el árabe al–waci que 
significa ejecutor o cumplidor…”26 Para Rafael Rojina Villegas los albaceas son 
“las personas designadas por e testador o los herederos para cumplir las 
disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas 
las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus 
obligaciones procediendo a la administración, liquidación o división de la 
herencia” 27. Se endiente entonces al albacea como el ejecutor de la herencia, 
que puede ser nombrado ya sea por el autor de la misma al otorgar su 
testamento o a falta de esta disposición en concreto o de que no se haya 
otorgado disposición de ultima voluntad, es nombrado por los herederos o 
legatarios en su caso; teniendo a su cargo la representación de la herencia y el 
ejercicio de las acciones que correspondieron al autor de la herencia en vida. 
Sin la intención de ahondar en el tema de representación de la herencia, que 
sería motivo de otro trabajo de la especie, se subraya la tesis que formula 
Rafael Rojina Villegas respecto de que en nuestro derecho la herencia no 
constituye una persona jurídica, sino una copropiedad hereditaria, por ser los 
herederos quienes representan todas las relaciones jurídicas del autor de la 
sucesión, siendo el albacea el órgano representativo de la comunidad 
hereditaria para proceder a su administración, liquidación y división y, en su 
caso, los ejecutores de las disposiciones testamentarias. 
 
 
25 Idem. Pp. 72. 
26 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 399. 
27 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. Pp. 175. 
 14
e. INTERVENTOR.- Ejerce un papel de control sobre el albacea, en 
representación de los intereses de ciertos herederos, legatarios o acreedores de 
la herencia. 
 
f. ACREEDORES DE LA HERENCIA.- Son sujetos activos que vienen a la herencia 
para exigir el pago de las deudas a su favor. 
 
g. DEUDORES DE LA HERENCIA.- Son sujetos pasivos, personas que tiene deudas 
con el autor de la herencia y que no se extinguen a la muerte de este, se 
mantiene idéntica su obligación y responsabilidad y corresponde a la herencia 
a través de su representante exigir de estos el pago de las deudas a su cargo. 
 
 
3. EL DERECHO SUCESORIO Y SU UBICACIÓN DENTRO DE LA CIENCIA DEL 
DERECHO. 
 
De acuerdo con el maestro Eduardo García Maynes el eje para la clasificación 
del Derecho, es dividirlo en primer término en Derecho privado y Derecho 
público, conteniéndose dentro de estas dos grandes ramas otras disciplinas a 
las que llama especiales. Dentro del Derecho público encontramos los 
Derechos: constitucional, administrativo, penal y procesal. Mientras que los 
Derechos que pertenecen al Derecho Privado son: el mercantil y el civil. Esta 
clasificación opera tanto para el derecho interno del Estado como para el 
derecho internacional. Y no obstante que se ha revisado la obra de Don 
Ernesto Gutiérrez y González en el que nos hace especial énfasis en que no 
existe un derecho que no sea público y por lo tanto no debe hacerse distinción 
alguna con un supuesto derecho privado como lo menciona, en el presente 
trabajo se tomará la clasificación que hemos apuntado de Eduardo García 
Maynes para efectos didácticos. 
 
Junto a las ramas especiales de Derecho interno Eduardo García Maynes ubica 
como ramas jurídicas de creación reciente los siguientes Derechos: agrario, del 
trabajo y aéreo. 
 
 15
Du Pasquier citado por García Maynes señala que el derecho civil “determina 
las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida 
humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser 
humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o 
en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.) 
El mismo García Maynes señala que la rama del Derecho Privado, conocido 
como derecho Civil suele ser dividida en cinco partes, a saber: 
“… 
I. Derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil, 
domicilio); 
II. Derecho familiar (matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, patria 
potestad, tutela, curatela, etc.); 
III. Derecho de los bienes (clasificación de los bienes, posesión, propiedad, 
usufructo, uso, habitación, servidumbres, etc.); 
IV. Derecho sucesorio ( sucesiones testamentaria y legítima); 
V. Derecho de las obligaciones.”28 
 
De igual manera en nuestra legislación civil encontramos que nuestros Códigos 
tanto el Federal como el del Distrito Federal, esta divididos en cuatro libros: el 
primero denominados “De las personas” en el que además se regulan las 
cuestiones relativas a la familia, registro civil y el matrimonio; el libro segundo 
denominado “De los bienes” en los que ademas se regulan los derechos reales 
y la prescripción; el libro tercero que versa sobre la materia que no ocupa 
deominado “De las Sucesiones” aunque como ya vimos debió llamarse De la 
Sucesiones por causa de muerte; y por último el cuarto libro llamado “De las 
obligaciones” en donde además se regulan los contratos y un apartado 
especial dedicado al Registro Público. 
 
“Es el Derecho sucesorio…una parte del derecho civil que hace referencia a la 
sucesiónpor causa de muerte, como forma particular del fenómeno jurídico de 
la sucesión, que en realidad la única forma admitida por nuestro sistema legal 
de sucesión a título universal.”29 Con lo anterior reafirmamos que el derecho 
 
28 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. 49ª ed. Porrúa, 
México 1998. Pp. 36. 
29 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 273. 
 16
sucesorio se encuentra ubicado dentro de la rama especial de derecho Civil 
que a su vez es una rama del Derecho Privado. 
 
Ya hemos dicho que el Derecho sucesorio tiene como objeto de estudio la 
sucesión que se produce como consecuencia de la muerte de una persona, es 
decir versa sobre las sucesiones mortis causa; en consecuencia podemos 
concluir que el Derecho Sucesorio es una rama del Derecho Civil que regula la 
sucesión de una persona en el lugar que ocupaba otra respecto de los bienes, 
derechos y obligaciones que integraron el patrimonio de está última, a su 
muerte, y exclusivamente de aquellos bienes derechos y obligaciones que no se 
extinguieron con su muerte. 
 
Cabe anotar que para Rafael Rojina Villegas el Derecho Sucesorio contiene en 
si mismo otra rama de derecho que es el derecho hereditario, toda vez que 
este se ciñe exclusivamente a las relaciones que derivan de la sucesión a título 
universal y no a título particular (legados). 
 
II. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO 
 
“Juristas y filósofos han discutido por siglos sobre el fundamento de la sucesión 
por causa de muerte. Es evidente, sin duda, que no han llegado a una 
conclusión”30 Al respecto se han elaborado teorías que pueden clasificarse en 
dos grupos: las negativas, que rechazan la sucesión mortirs causa en cualquiera 
de sus especies, considerando que no puede existir una voluntad eficaz 
después de la muerte de quien en vida la expreso; y las positivas, que 
defienden el derecho sucesorios basándose principalmente en el derecho de 
propiedad y de familia. 
 
1. ASPECTO SOCIAL DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. 
 
Toda sociedad a atravesado por diferentes fases, pero podemos mencionar 
tres fases representativas: la comunidad agraria que tiene como base la 
colectividad, es decir, que todo pertenece a todos los miembros de una tribu o 
 
30 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 278. 
 17
gens; posteriormente la propiedad familiar, cuando la familia es la propietaria 
de la extensión de tierra que se trasmitirá a los descendientes del jefe de familia 
y; por último, la propiedad individual que implica el desenvolvimiento de la 
voluntad individual, este individuo es el propietario, quien puede disponer de sus 
bienes incluso después de su muerte; se busca el poder económico a través del 
atesoramiento de riquezas, lo que produce desigualdad, el individuo satisface 
sus expectativas de poder a través del comercio. 
 
El fundamento social del derecho sucesorio es otorgar certeza de la propiedad 
de los bienes para evitar el desorden social, es decir, que haya algunos que 
quieran aprovecharse de los bienes de otros; el derecho sucesorio se aplica 
ante la necesidad de mantener la paz social lograda por los hombres al 
abandonar la comunidad primitiva, ya que prevé supuestos jurídicos específicos 
para resolver a manos de quien habrán de pasar los bienes que en vida 
correspondieron al de cujus. “La Sociedad …que es lo permanente en la Tierra, 
no puede existir fuera de sus portadores ocasionales, los individuos. Éstos, para 
subsistir, han de ejercer cierto poderío sobre las cosas materiales y anudar 
relaciones entre sí. Y estos poderes, estas relaciones son los que necesitan un 
destino al fallecimiento de su titular, pues la extinción de todos sería una fuente 
de desórdenes sociales y obstáculo inseparable para el tráfico. De ahí la 
necesidad de la sucesión mortis causa.” 31 
 
En el caso específico de nuestro Derecho se ha previsto una solución de 
carácter social para el caso de que la persona que fallece no haya instituido 
herederos o que no tenga quien le suceda mortis causa en sucesión legítima de 
acuerdo a la ley, situación en la que nuestros legisladores han determinado que 
debe heredar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito 
Federal, según reforma a los artículos 1602 fracción II y 1636, publicada en la 
Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha siete de junio de dos mil seis, 
herencia que antes de la citada reforma correspondía a la Beneficencia 
Pública. 
 
 
31 LACRUZ-ALBALADEJO. Citado por ZANNONI, Eduardo A. DERECHO DE LAS 
SUCESIONES. TOMO I. 4ª ed. Astrea. Buenos Aires, 2001. P. 30. 
 18
2. ASPECTO ECONÓMICO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO 
SUCESORIO. 
 
El derecho sucesorio tiene su fundamento en su contenido mismo ya que al ser 
este patrimonial o económico se traduce en incentivo para la producción de la 
propiedad, es decir, impulsa al hombre a producir garantizándole que los 
bienes que adquiera en su vida, a su muerte serán repartidos entre sus 
beneficiarios. De lo contrario las personas se limitarían a abastecer solo sus 
requerimientos básicos. De esta manera una persona que se esfuerza en 
adquirir riqueza con su trabajo, no lo hace pensando exclusivamente en su 
goce personal, sino también en el futuro bienestar de su cónyuge y de su 
descendencia o de la persona que haya pensado instituir como heredero en su 
caso. En esta idea de protección a la familia tiene su fundamento el ahorro y la 
acumulación de la riqueza. Y no obstante que algunos autores se han 
planteado la pregunta de si es de justicia que los bienes propios de una 
persona, se transmitan a otra que no los trabajo, por muerte de aquélla, se ha 
concluido que es correcto que el dueño de los bienes que los adquirió o 
acrecentó no solo con el ánimo de enriquecerse sino de enriquecer a otro, 
trasmita sus bienes a quien sin duda fue causa o motor de ese enriquecimiento, 
ya que con la seguridad del destino final de sus bienes el hombre se anima a 
trabajar. 
 
D´Avanzo citado por Rafael de Pina señala “si la muerte debiera destruir todo y 
si, en otros términos, no se reconociese al individuo la facultad de disponer de la 
propia sustancia para el tiempo en que no viva, dando así satisfacción a sus 
propios sentimientos, o asegurando a los suyos el medio de subsistir o 
beneficiando a cualquier persona, ni al Estado la potestad de regular la 
sucesión del que ha muerto sin testamento, la economía social terminaría por 
ser seriamente perjudicada, porque dejarían de operar aquellos factores que 
impulsando al individuo a la producción y asegurando de este modo ventajas a 
sus seres queridos constituyen elementos fundamentales del progreso y del 
bienestar humano.” 32 
 
 
32 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 278, 279. 
 19
Mientras que para el propio Rafael de Pina “La facultad de trasmitir la 
propiedad, por acto de última voluntad, constituye un aliento para el trabajo y 
da al propietario la garantía, profundamente tranquilizadora para cualquier 
persona, de que de este modo podrá atender para después de su muerte, a las 
necesidades de quienes se encuentran ligados a ella por vínculos de amor y de 
la sangre…”33 
 
Lo que no es conveniente ni justo, es distribuir la fortuna acumulada en un 
hombre al azar de una proximidad de parentesco, producida por la muerte o la 
incapacidad o la renuncia de otra persona, lo que retomaremos al hablar del 
derecho de acrecer. 
 
3. ASPECTO JURÍDICO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. 
 
El Derecho sucesorio regula la disposición de los bienes para después de la 
muerte de una persona, garantizando que quien adquirió bienes y derechos en 
vida pueda disponer a quien beneficiara con ellos una vez que fallezca,en 
forma expresa en el caso de una sucesión testamentaria; y en caso de sucesión 
intestada se procura beneficiar a quien la ley supone serían las personas a 
quien hubiese querido dejar sus bienes. Para este caso, diversos autores han 
defendido que por cuanto hace al derecho de testar, éste constituye una 
extensión al derecho de propiedad, toda vez que al ser el dueño de bienes el 
testador puede libremente disponer trasmitir su propiedad a determinadas 
personas a su muerte. 
 
“…cuando una persona fallece, interesa a la sociedad que las relaciones 
jurídicas subsistan después de su desaparición. Para asegurar el crédito, …para 
continuar las relaciones jurídicas se precisa conferir el ejercicio de sus derechos 
activos y pasivos a una persona encargada de ejecutarles…”34 
 
 
33 Idem. P. 278. 
34 VALVERDE citado por ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. 
SUCESIONES. 9ª ed. Porrúa México, 2000. Pp. 16. 
 20
Se debe garantizar a los acreedores del de cujus, la posibilidad de cobrar sus 
créditos, ya que la ley no podía permitir que una persona se quedara sin cobrar 
un crédito que hubiere concedido a una persona porque esta fallece. 
 
De esta manera el Derecho Sucesorio garantiza el pago de las deudas 
hereditarias dentro de las posibilidades patrimoniales de la sucesión. Se persigue 
la liquidación del patrimonio para pagar a los acreedores de la sucesión y 
aplicar el remanente a herederos y legatarios, por lo que “considerar al 
heredero como causahabiente a título universal, responde la finalidad 
económica de que la muerte no cause trastornos perjudicando a todos 
aquellos terceros que han entrado en relación jurídica con el difunto…”.35 El 
heredero no puede adquirir sin que previamente se paguen las deudas de la 
herencia. 
 
Por otra parte, es el Derecho Sucesorio el que establece los procedimientos 
para determinar legalmente a quien corresponde la propiedad de los bienes 
que en vida formaron el patrimonio de una persona, de otra forma, en caso de 
que una persona falleciera, al extinguirse su personalidad con su muerte se 
extingue también su patrimonio por tratarse de un atributo de la personalidad 
que no puede existir si no existe esta, por lo que los bienes que formaron parte 
de ese patrimonio en caso de no existir un procedimiento sucesorio que 
determine que sucede con ellos, quedarían sin dueño, susceptibles de ser 
apropiados por cualquiera, sin que hubiere un control legal de ello. 
 
4. ASPECTO MORAL DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO. 
 
Tanto el iusnaturalismo escolástico, como el racionalismo en la búsqueda el 
fundamento intrínseco del derecho sucesorio y del derecho de los herederos 
han concluido que se encuentra en la naturaleza misma del individuo, incluso la 
Iglesia Católica ha señalado que es de derecho natural, como se observa en la 
Encíclica Rerum Novarun de León XIII y Quadragesimo Anno de Pío XII. 
“Derecho natural que deriva, para Tapparelli, del dominio eminente de la 
familia y que justifica Leibniz en tanto la personalidad de los hijos constituye una 
 
35 ROJINA VILLEGAS, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO. TOMO IV. SUCESIONES. 9ª ed. 
Porrúa México, 2000. Pp. 72. 
 21
emanación de la de sus padres. Ahrens entenderá, en cambio que la sucesión 
se basa en el afecto y en el deber que los padres tienen que cumplir con 
relación a los hijos.” 36 
 
Dentro del conjunto de normas que integran el Derecho sucesorio se prevé el 
respeto a la voluntad expresa del autor de la sucesión, tratándose de la 
sucesión testamentaria y para el caso de la intestada, la protección a sus 
familiares más próximos en la prelación que la ley establece presumiendo los 
afectos del autor de la sucesión. En el caso concreto de la sucesión 
testamentaría el derecho sucesorio ha debido prever la protección al hijo 
póstumo, disponiendo para éste, una porción igual a la que habría de 
corresponderle en sucesión legítima; asimismo protege los derechos de aquellos 
que teniendo necesidad y derecho de percibir alimentos no se les ha provisto 
de ellos, como es el caso del heredero preterido. 
 
Otro ejemplo del sustento moral del derecho sucesorio es la protección que se 
debe a las personas que teniendo derecho a la herencia que se defiere por 
sucesión intestada, son privadas de esta, para este caso específico, se ha 
dispuesto la acción de petición de herencia. 
 
III. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA 
 
1. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA ATENDIENDO A LA VOLUNTAD DEL 
AUTOR DE LA SUCESIÓN. 
 
Atendiendo a la voluntad del autor de la sucesión mortis causa, esta puede 
clasificarse en: 
a. Sucesión Testamentaria 
 
Tipos de sucesión según b. Sucesión Legítima 
la voluntad de su autor 
c. Sucesión Mixta 
 
 
36 Citados por ZANNONI, Eduardo. DERECHO DE LAS SUCESIONES. TOMO 1. 4ª ed. ASTREA, 
Argentina 2001. Pp. 21. 
 22
A. SUCESIÓN TESTAMENTARIA 
 
“La Sucesión testamentaria es una especie de la sucesión mortis causa, que se 
produce mediante la expresión de última voluntad de una causante, 
manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el 
legislador” 37 
 
Este tipo de Sucesión, se rige por la voluntad expresa de su autor, voluntad que 
éste externo al otorgar su testamento, por lo que la herencia del autor de la 
sucesión deberá deferirse según lo ha dispuesto el testador en dicha disposición 
de última voluntad; dicho testamento deberá ser otorgado en cualquiera de las 
formas expresamente previstas en la ley para que pueda surtir efectos. 
 
B. SUCESIÓN AB-INTESTATO 
 
“La sucesión legítima es la que se define por ministerio de la ley, cuando 
concurren los supuestos establecidos al efecto.”38 Este tipo de sucesión, también 
es llamada Sucesión Intestamentaria o Ab intestato, y se rige por lo que la ley 
presume sería la voluntad del autor. 
 
 
“La sucesión legítima se da cuando el autor de la herencia no dispone de sus 
bienes, mediante un testamento, para después de su muerte; entonces el 
legislador interpreta cuál hubiese sido su intención, suple su voluntad y presume 
su intención con base en lo que la población prefiera, protege a los más 
necesitados y promueve que el derecho de propiedad sea el motor de la 
producción”39 
 
No obstante que diversos autores como el de la cita que antecede y la 
redacción de nuestro Código Civil, hacen pasar a la sucesión legítima como 
supletoria de la testamentaria, para el caso de que el autor de la herencia no 
haya otorgado disposición de última voluntad, lo cierto es que históricamente 
la sucesión legítima fue anterior a la testamentaria por ello no debiera decirse 
 
37 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 303. 
38 Idem. P. 389. 
39 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 
27. 
 23
que esta suple la falta de otorgamiento de voluntad del de cujus mediante 
testamento porque ya existía la sucesión legítima y aún no la testamentaria. 
 
Por otra parte, no solo habrá sucesión legítima cuando el autor de la sucesión 
no haya otorgado disposición de última voluntad, sino cuando no lo haya 
hecho observando las reglas que para tal efecto se establecen, o que no 
obstante que su testamento sea existente y valido, la institución de heredero 
caduque, esto es, cuando el instituido heredero es incapaz para heredar, 
premuere o conmuere con el autor de la sucesión o repudia la herencia, que 
son los casos específicos a analizar en el presente trabajo, entre otros; en tal 
sentido el artículo 1599 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone los 
casos en que se abrirá sucesión legítima: 
 
a. Cuando el autor de la sucesión no haya otorgado testamento, o que el 
otorgado seanulo o haya perdido validez; 
 
b. Cuando habiendo dejado testamento el autor de la sucesión no disponga 
de la totalidad de sus bienes (artículos 1601, 1614 y 1283 del Código Civil 
del Distrito Federal); 
 
c. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; 
 
d. En términos de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código Civil, se abrirá 
sucesión ab-intestato en los casos en que el heredero instituido en 
testamento sea incapaz para heredar, premuera o conmuera con el autor 
de la sucesión o repudie la herencia y no haya sido nombrado heredero 
sustituto en el mismo, respecto de la porción en la que hubiere sido 
instituido. 
 
Se abre sucesión intestada cuando siendo válido el testamento no subsiste la 
institución de heredero (casos comprendidos en el inciso c y d) respecto de lo 
que debían corresponderle al instituido heredero, que no puede captar para sí 
la herencia, subsistiendo las demás disposiciones contenidas en el testamento. 
 
 24
Por otra parte se ha criticado que se denomine sucesión legítima a la sucesión 
intestada o ab-intestato porque pareciere que la sucesión testamentaria 
contrario sensu habría de denominarse sucesión ilegítima; no obstante lo 
anterior, la denominación de sucesión legítima tiene su origen en las 
legislaciones que reservaban una porción del caudal hereditario para los 
herederos que se denominaban forzosos, como el caso del artículo 806 del 
Código Civil español que establece que la legítima es la porción de bienes de 
que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados 
herederos llamados por esta herederos forzosos. 
 
C. SUCESIÓN MIXTA 
 
“La sucesión mixta es aquella que se presenta cuando el testado no dispone de 
la totalidad de sus bienes, dejando otros cuyo destino se resuelve según las 
reglas del intestato”. 40 
 
La Sucesión Mixta se da cuando el autor de la sucesión dispone solo de parte 
de sus bienes mediante testamento, por los que para los bienes no 
comprendidos en el testamento se abre sucesión legítima, como lo prevé en 
nuestra legislación el artículo 1599 del Código Civil para el Distrito Federal que 
nos rige, en relación con los artículos 1601, 1614 y 1283 del mismo ordenamiento. 
 
“Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La 
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión 
legítima. 
 
Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, 
el resto de ellos forma la sucesión legítima. 
 
Artículo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la 
herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se 
dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden” 41 (en la manera 
prevista para la sucesión legítima) 
 
40 DE PINA, Rafael. Op. Cit. P. 277. 
41 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 25
Se observa entonces que la sucesión mixta es deferir lo que fuera un solo 
patrimonio parte mediante la tramitación de una sucesión como testamentaria 
por haberse dispuestos de tales bienes que formaron parte del citado 
patrimonio, mediante testamento y otra parte como ab-intestato por no haber 
dispuesto su autor de otra parte de los bienes que integraron su patrimonio. 
 
La sucesión mixta también se suscitaría en el caso del tema específico tratado 
en este trabajo, toda vez que habiendo hecho el testador disposición expresa 
de todos los bienes que en vida integraron su patrimonio, alguno de sus 
herederos o legatarios no puede captar la herencia, ya sea por premorencia o 
conmorencia, repudio o incapacidad para heredar, siempre que no se hubiese 
nombrado heredero sustituto para aquél que fue llamado y no puede captar la 
herencia; caso en el que el testamento es válido y las disposiciones contenidas 
en el mismo también lo son por lo que si un llamado a heredar no puede captar 
la herencia las demás disposiciones quedan subsistentes y solo se abre sucesión 
legítima respecto de la porción que habría de corresponder al que no pudo o 
no quiso heredar. 
 
 
2. ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA ATENDIENDO A SUS EFECTOS. 
 
La persona que adquiere por causa de muerte puede hacerlo a título universal, 
siendo propiamente heredero, situación que puede presentarse tanto en 
sucesión legítima como en testamentaría; o bien, hacerlo a título particular, 
situación que solo puede producirse en sucesión testamentaria, conociéndose 
a quien adquiere en ese sentido como legatario. Para clarificar lo anterior se 
presenta el siguiente cuadro: 
 
Persona que transmite a su muerte.- AUTOR DE LA HERENCIA 
 
SUJETOS DE LA 
 SUCESIÓN A titulo universal.- HEREDERO 
Persona que adquiere 
 A titulo particular.- LEGATARIO 
 
 26
A. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL 
 
La sucesión a título universal se produce en la figura del heredero por ser éste 
quien adquiere una porción o parte alícuota o todos los derechos, bienes y 
obligaciones que integraron el patrimonio del autor de la herencia y que no se 
extinguen con su muerte, por causa de la muerte de éste, pudiendo ser 
instituido como tal por el autor de la sucesión mediante testamento o por ley; 
adquiriendo derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común. Este 
heredero tiene la responsabilidad de asumir deudas de la herencia a beneficio 
de inventario; asimismo está obligado a cumplir con los legados y cargas 
impuestas por el autor de la sucesión; lo cual hará a beneficio de inventario –
figura que implica la protección para el patrimonio del heredero así como de 
sus propios acreedores y que consiste en que el heredero solo responderá de 
las cargas de la herencia hasta donde alcance el activo de la misma y no con 
su propio patrimonio ya que no existe confusión de este con el que fuera del de 
cujus. 
 
Es precisamente esta nota lo que le da carácter de universal a la sucesión del 
heredero, el hecho de que no solo asume el activo de la sucesión, sino también 
las cargas que en la misma existen, como se ha dicho a beneficio de inventario, 
es decir, que no podrá responder de las cargas sino exclusivamente con lo que 
de activo ha recibido y no con su propio patrimonio. 
 
El autor Juan Manuel Aspron Pelayo no obstante que al principio de su libro 
Sucesiones, se refiere al concepto suceder como la sustitución de una persona 
a otra en una relación jurídica páginas después señala que el heredero no es 
sucesor porque no suple ni sustituye las relaciones jurídicas del autor, no es 
continuador porque la personalidad jurídica se extingue con la muerte, lo 
anterior se debe a que ha sido muy discutida la naturaleza jurídica del 
heredero, ya que como todas las instituciones que se manejan en el Derecho 
Sucesorio tienen una naturaleza singular. 
 
El citado autor define al heredero como “… un adquirente a título universal por 
causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio en 
 27
liquidación”42 o “…adquirente, por causa de muerte, a título universal de todos 
los bienes o de parte alícuota del de cujus, que sean transmisibles por causa de 
muerte.”43, de esta manera se distingue de los demás adquirentes porque su 
adquisición es a título universal y porque la causa de dicha transmisión es la 
muerte de aquel de quien adquiere. 
 
B. SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR 
 
La sucesión a título particular consisten en la transmisión que se hace de bienes 
específicamente determinados o determinables, transmisión hecha por el autor 
de la sucesión a otra persona denominada legatario. Este legado puede 
consistir en un derecho, una cosa o un servicio a cargo de un heredero de otrolegatario o de la herencia. Este legatario solo puede ser instituido en testamento 
y no por ley, a diferencia de los herederos que pueden ser instituidos por 
testamento o por disposición de ley, por lo que se consideran como 
testamentarios o legítimos, mientras que los legatarios solo pueden ser instituidos 
en testamento por lo que siempre serán testamentarios. 
 
Por ser un adquirente a título particular no se le considera continuador de las 
relaciones del de cujus, su responsabilidad para el pago de deudas, es 
exclusivamente subsidiaria a la de los herederos, es decir, corresponde en 
primer lugar a los herederos responder de las cargas que hubieren en el caudal 
hereditario y solo para el caso de que no fuera suficiente lo que habrán de 
recibir los herederos, para cubrir el pasivo de la herencia, deberán pagarse las 
deudas también con lo legado; de igual manera para el caso de que toda la 
herencia se haya repartido en legados, los legatarios tendrán responsabilidad 
solidaria es decir que serán ellos quienes se harán cargo del pagar el pasivo 
que haya en la herencia. 
 
Rafael Rojina Villegas ha señalado que “El legado consiste en la transmisión 
gratuita a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o 
susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, e un derecho, en 
un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un 
 
42 ASPRON PELAYO, Juan Manuel. SUCESIONES. Segunda ed. Mc. Graw Hill. México 2003. P. 6. 
43 Idem. P. 74. 
 28
heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el 
momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta 
que estas se determinen posteriormente”44 El legado constituye una liberalidad, 
no obstante a que puedan existir legados onerosos, porque se trasmiten con 
una carga o gravamen, o bajo la condición de cumplir otro legado, siempre 
existe un valor que se trasmite gratuitamente ya que si la carga fuera superior o 
igual al valor del legado, éste no existiría. 
 
De esta manera el heredero capta la herencia a título universal, mientras que el 
legatario a título particular, con el cúmulo de derechos y obligaciones que 
corresponden al título bajo el cual heredan. 
 
 
IV. MODOS DE SUCEDER 
 
Cuando hablamos de los modos de suceder nos referimos a las formas en que 
se puede deferir una herencia a favor de aquel llamado a heredar. 
 
1. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO O SUCESIÓN DIRECTA. 
 
Este modo de suceder por derecho propio también se concibe como un modo 
de suceder directamente o por cabeza porque, en este caso, quien entra a la 
herencia ha sido llamado a heredar por voluntad expresa del autor de la 
sucesión mediante su institución en un testamento o; por ley, la cual dicta la 
voluntad que presume habría sido la del autor de la sucesión basándose en los 
afectos supuestos de éste. En este modo de suceder el llamado a heredar 
recibirá la herencia siempre que la haya aceptado ya sea en forma tácita o 
expresa, como adelante se estudiará, y no este impedido para recibirla ya sea 
porque muera antes o con el autor de la misma o porque se haya colocado o 
se encuentre en un estado de incapacidad con relación al autor de la sucesión 
o de ciertos bienes del de cujus. 
 
A. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO EN SUCESIÓN TESTAMENTARIA. 
 
 
44 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. P75. 
 29
En la sucesión testamentaria es el autor de la sucesión quien ha instituido 
heredero mediante testamento. Éste es llamado a heredar a la muerte del 
testador, en este caso su derecho para entrar en la herencia deviene del 
llamamiento expreso que hace el autor de la sucesión al instituirlo como 
heredero; asimismo suceden por derecho propio en sucesión testamentaria los 
herederos llamados sustitutos que son aquellos que fueron nombrados para el 
caso de que el llamado a la herencia en primer lugar no pudiera o quisiera 
heredar; en este caso el sustituto también hereda por derecho propio toda vez 
que fue llamado a heredar directamente por el testador independientemente 
que otro, que no quiso o no pudo heredar, haya sido instituido en primer lugar, 
porque se considera que el primero de los llamados jamás fue heredero. 
 
 
B. MODO DE SUCEDER POR DERECHO PROPIO EN SUCESIÓN 
INTESTAMENTARIA O AB-INTESTATO. 
 
En materia de sucesión intestamentaria o ab-intestato, la ley establece una 
prelación para determinar quienes deben heredar al que muere sin haber 
otorgado testamento, o que habiéndolo otorgado, no fuera posible deferir la 
herencia conforme a éste, ya sea porque no se otorgo con las formalidades 
que la ley establece, porque no dispuso en él de todos sus bienes, o el heredero 
no pudo o no quiso heredar y no se nombro sustituto para éste, o en el caso de 
que no se haya cumplido la condición impuesta al heredero por el autor de la 
sucesión. 
 
El Código de Civil para el Distrito Federal establece, en su artículo 1602, que 
tienen derecho a heredar por sucesión legítima: 
 
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del 
cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los 
requisitos propios para que se consolide la figura del concubinato, señalados 
por el artículo 1635, como lo son que sin impedimento legal para contraer 
matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un 
periodo mínimo de dos años. 
 
 30
II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. 
 
Así también se han establecido una serie de principios generales que deben 
observarse en sucesión intestada o legítima para determinar en el caso en 
concreto a favor de quien habrá de deferirse la herencia del de cujus: 
 
• Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en 
los artículos 1609 y 1632 (en que se establece la herencia por estirpe). 
 
Es claro que este principio se refiere a la proximidad en los grados en que se 
cuenta el parentesco por lo que debe entenderse primero lo que significa 
parentesco, siendo éste, el vínculo que une a dos personas, vínculo que puede 
ser consanguíneo, por afinidad o civil. 
 
Ernesto Gutiérrez y González nos dice que es el parentesco, definición que toma 
del anteproyecto del Código Civil para el Estado de Nuevo León elaborado por 
el mismo: 
 
“Parentesco es el vínculo jurídico permanente, por regla general, que reconoce 
o crea el derecho entre dos o mas personas, ya en razón de tener ellas sangre 
común, ya como consecuencia de un contrato de matrimonio, ya de un 
contrato de concubinato, ya finalmente, de un acto que imita al 
engendramiento y que acepta y sanciona la ley” 45 
 
El parentesco por consanguinidad es el vínculo que une a personas que 
descienden unas de otras o que sin descender unas de unas descienden de un 
tronco común, equiparándose también a este parentesco el que se produce 
por adopción plena, es decir, se entiende que entre el adoptado y el o los 
adoptantes, los parientes de éste y los descendientes del adoptado existe 
parentesco consanguíneo. De igual manera por reforma publicada el seis de 
septiembre de dos mil cuatro en nuestra legislación también se tiene como 
parentesco consanguíneo el que existe entre el hijo producto de la 
 
45 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. Sexta ed. Porrúa. México 2006. 
P. 119. 
 31
reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que han procurado el 
nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitores. 
 
“El parentesco de consanguinidad es el que existe entre las personas que 
descienden de un mismo progenitor” 46 
 
Asimismo es importante mencionar que el parentesco por consanguinidad 
puede establecerse enlíneas que pueden ser recta ya sea esta ascendente o 
descendente, o colateral también llamada transversal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El parentesco civil es el derivado de la adopción civil y es aquella en la que 
entre el adoptado y adoptante ya existía un parentesco consanguíneo, en 
consecuencia el adoptado ya tiene un orden en grados con los parientes del 
adoptante por lo que para no alterar tal relación, el parentesco civil solo se 
establecerá entre el adoptado y adoptante. 
 
Para ejemplificar lo anterior y toda vez que se ha dicho que el parentesco por 
consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden de un 
tronco común y para saber quienes tienen preferencia a heredar se puede 
decir: 
 
 
 
 
46 Idem. P. 120. 
TRONCO COMUN 
LINEA COLATERAL 
LINEA RECTA 
 32
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El parentesco existente entre José y Jesús es el de consanguinidad, en línea 
recta ascendente en segundo grado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El parentesco existente entre José y Hugo es el de consanguinidad, en línea 
colateral desigual en cuarto grado. 
 
Este principio tiene dos excepciones previstas en nuestra legislación para los 
casos en que concurran hijos del de cujus con descendientes de ulterior grado, 
porque éste no pudo o no quiso adquirir derechos en la herencia y el segundo 
en el que concurren a heredar los sobrinos hijos de hermanos o medios 
hermanos del autor de la sucesión, con hermanos del de cujus, porque el 
hermano o medio hermano llamado a heredar no pudo o no quiso hacerlo, 
observándose en estos dos casos que los parientes de un grado más lejano 
heredan con los herederos más próximos, sin que sean excluidos por estos 
últimos en razón al grado de su parentesco. 
LINEA RECTA 
TRONCO COMUN 
 
Jesús 
José 
1º 
2º 
TRONCO COMUN 
 
3º 
José 
1º 
2º 
4º 
 33
• El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. 
 
Ernesto Gutiérrez y González ha definido el parentesco por afinidad como “el 
vínculo jurídico que se crea en virtud del contrato de matrimonio, entre la 
esposa y los parientes consanguíneos del marido, y entre éste y los parientes, 
consanguíneos de la esposa… y el vínculo jurídico que se crea en virtud del 
contrato de concubinato, entre la concubina y los parientes consanguíneos del 
concubino y entre éste y los parientes consanguíneos de la concubina”. 47 
 
De acuerdo con la anterior definición, el parentesco por afinidad existe entre el 
hombre con los parientes consanguíneos de la mujer y viceversa, siendo estos 
cónyuges o concubinarios, sin que entre marido y mujer exista parentesco 
alguno porque el vínculo existente entre ellos es el derivado del matrimonio o 
concubinato, lo anterior ha quedado contenido en nuestro Código Civil en la 
reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en mayo del año 
dos mil al entonces llamado Código Civil para el Distrito Federal en Materia 
Común y para toda la República en Materia Federal y que a partir de esa 
fecha se denominó Código Civil para el Distrito Federal, por la Asamblea 
Legislativa por cuanto hace al ámbito del fuero común, en el artículo 294 del 
citado ordenamiento que enseguida se transcribe: 
 
“Artículo 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio 
o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes 
consanguíneos” 48 
 
Siendo claro el principio citado al establecer que no existe derecho de heredar 
al pariente por afinidad, en sucesión intestada, de este modo los parientes 
consanguíneos de la mujer –sea cónyuge o concubina–no heredaran de su 
cónyuge o concubinario y viceversa. 
 
• Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes 
iguales. 
 
47 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. DERECHO SUCESORIO. 6ª ed. Porrúa, México 2006. P. 
120. 
48 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 34
Este último principio también presenta excepciones a la regla, como lo es el 
caso en que dentro del mismo grado hereden hermanos, o hermanos que lo 
sean solo de padre o de madre, caso en el que los hermanos por ambas líneas 
heredaran el doble de lo que heredaran los que lo sean solo por una línea. 
 
 
2. MODO DE SUCEDER EN SUSTITUCIÓN DE OTROS QUE NO LLEGAN A SER 
HEREDEROS. 
 
A. SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUE NO LLEGAN A 
SER HEREDEROS. 
 
La transmisión de los derechos y obligaciones que integraron el patrimonio de la 
persona que muere y que no se extinguen con su muerte se da al momento de 
la apertura de la sucesión, lo cual ocurre simultáneamente a la muerte de su 
autor, de esta manera el patrimonio o conjunto de bienes que integran el 
caudal hereditario nunca queda acéfalo sino que se transmiten a los herederos 
pero como un patrimonio común, considerándose entonces como un 
patrimonio en liquidación de los herederos y no de la sucesión porque esta no 
es persona y el patrimonio es un atributo de la personalidad, que no puede 
existir sin esta. 
 
Ahora bien si esta transmisión opera desde el momento mismo de la muerte del 
autor de la sucesión, es en ese preciso momento cuando los herederos, ya lo 
sean por disposición de la ley o por testamento, adquieren derechos en la 
misma, no obstante que a ese tiempo los llamados a heredar no hayan 
externado si aceptan o repudian la herencia, manifestación ya sea en un 
sentido u otro, cuyos efectos habrán de retrotraerse a la fecha de la muerte del 
autor de la sucesión. 
 
Dado lo anterior puede darse el caso de que el llamado a heredar, quien se 
encontraba vivo a la muerte del autor de la sucesión, fallezca sin haber 
aceptado o repudiado la herencia, y toda vez que como ya se dijo éste 
adquirió derechos a la muerte del autor de la sucesión, aunque no haya 
alcanzado a externar su voluntad respecto a la aceptación o no de la citada 
 35
herencia; caso en el que el derecho de aceptar o no la herencia, se transmite 
a sus herederos, adquiriendo estos últimos el citado derecho. 
 
B. SUCESIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LOS QUE NO LLEGAN A SER HEREDEROS. 
 
El modo de suceder en representación, también llamado en sustitución o por 
estirpe es aquel en que la ley expresamente determina que en lugar del 
probable heredero que habría sido llamado a heredar directamente o por 
cabeza, deben entrar otras personas a heredar la porción que le hubiese 
correspondido al llamado en primer lugar y que no llegó a ser heredero. 
 
Este tipo de sucesión en representación del que no llega a ser heredero solo 
puede presentarse en sucesión intestamentaria, ya que ha sido previsto para el 
caso concreto de que el llamado a heredar por cabeza o derecho propio no 
lo haga, sea porque no pueda o no quiera, casos en el que se llama a heredar 
a sus descendientes, y entre estos habrá de repartirse en partes iguales la 
porción que hubiera correspondido al que habría heredado por cabeza. 
 
A diferencia de la transmisión de derechos a que hicimos referencia en el 
apartado anterior, en este caso no existe transmisión de derecho alguno a favor 
del llamado a heredar en primer lugar, por los que son sus descendientes 
quienes asumen el lugar de herederos exclusivamente de la porción que debió 
corresponder al primero de los llamados, en el entendido de que dicha porción 
deberá ser dividida entre el número de todos los descendientes de aquel. 
 
Los casos de herencia por estirpe, constituyen una excepción al principio de la 
sucesión intestada de que los parientes más próximos excluyen a los más 
lejanos, principio a que hemos hechos referencia anteriormente, excepciones 
previstas en nuestra legislación civil para el caso de que en dicha sucesión 
concurran a heredar los descendientes de un hijo premuerto, incapaz de 
heredar o que repudia la herencia, casos en que la porción que le

Continuar navegando