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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Facultad de Derecho XYXVgbf WX_ \aVh`c_\`\Xagb WX _T XYXVgbf WX_ \aVh`c_\`\Xagb WX _T XYXVgbf WX_ \aVh`c_\`\Xagb WX _T XYXVgbf WX_ \aVh`c_\`\Xagb WX _T fXagXaV\T WX T`cTebfXagXaV\T WX T`cTebfXagXaV\T WX T`cTebfXagXaV\T WX T`cTeb TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO Presenta DALIA AIDE TREVIÑO PAZDALIA AIDE TREVIÑO PAZDALIA AIDE TREVIÑO PAZDALIA AIDE TREVIÑO PAZ Asesor: LIC. ANTONIO CUÉLLAR STEFFAN Ciudad Universitaria Diciembre del 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MI ALMA MATER, LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Por darme la oportunidad de ser miembro de tan noble institución. A MIS PADRES ADÁN TREVIÑO CORTÉS ELVIRA PAZ PÉREZ Por darme su apoyo incondicional. A PETRIS Por sus oraciones. A MI HERMANA Y AMIGA MARIANA ISABEL TREVIÑO PAZ SONIA LÓPEZ SANJUAN Por brindarme sus consejos en los momentos difíciles. AL LIC. ANTONIO CUÉLLAR STEFFAN Por enseñarme la grandeza del juicio de amparo, compartir su sapiencia y brindarme apoyo en la elaboración del presente. Fiado en el instinto que me empuja, desprecio los peligros que señalas “El ave canta aunque la rama cruja: como que sabe lo que son sus alas”. Salvador Díaz Mirón EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO Introducción I. Antecedentes de la Fracción XVI del artículo 107 constitucional (Separación del Cargo de la Autoridad Responsable por Incumplimiento de la Sentencia de Amparo y su Consignación ante el Juez de Distrito competente) Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824…………………………………………………………………………………….1 La Constitución de 1857……………………………………………………………...3 Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales, que exige el artículo 102 de la Constitución federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma. Noviembre 30 de 1861………………………………………………………4 Decreto aprobado, en enero 19 de 1869, en el que el Congreso de la Unión decreta la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución…………5 Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, promulgada el 14 de diciembre de 1882……………………….6 Código de Procedimientos Federales de octubre de 1897……………………….8 Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908……….8 Constitución de 1917………………………………………………………………….8 Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Mexicana de 20 de octubre de 1919………………………………………………………………..9 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de enero de 1936…………..10 Reformas a la fracción XVI del artículo 107 constitucional……………………..10 II. Marco Constitucional y Legal. Conceptos Fundamentales Fracción XVI del artículo 107 constitucional……………………………………...13 Artículos 111 y 108 de la Constitución Federal…………………………………..20 Capítulo XII de la Ley de Amparo, De la Ejecución de las Sentencias, artículos 104 a 113……………………………………………………………………………..22 Autoridad Responsable……………………………………………………………..26 Servidor Público…………………………………………………………………......29 Responsabilidad de los Servidores Públicos……………………………………..31 Fuero………………………………………………………………………………….36 Declaración de Procedencia………………………………………………………..39 Desafuero…………………………………………………………………………….41 Separación del Cargo……………………………………………………………….42 Destitución……………………………………………………………………………45 Inhabilitación………………………………………………………………………….47 III. La Sentencia en el Juicio de Amparo Clasificación………………………………………………………………………….49 Principios que la rigen……………………………………………………………….51 Efectos………………………………………………………………………………..63 Cumplimiento…………………………………………………………………………64 Incumplimiento de la Sentencia……………………………………………………66 Incumplimiento Absoluto……………………………………………………………69 Incumplimiento por Evasivas y Procedimientos Ilegales………………………..70 Cumplimiento Parcial, Excesivo o Defectuoso…………………………………...71 Repetición del Acto Reclamado……………………………………………………72 IV. Vías Coactivas para lograr el cumplimiento de las Ejecutorias de Amparo Incidente de Inejecución…………………………………………………………….77 Incidente de Repetición del Acto Reclamado…………………………………….88 Separación del Cargo de la Autoridad Responsable y Declaración de Procedencia (Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)………………………………………………………………………………..92 Delito de Abuso de Autoridad……………………………………………………..101 Recurso de Queja…………………………………………………………………..106 Cumplimiento Substituto de la Sentencia………………………………………..110 Incidente de Inconformidad……………………………………………………….1115 Medios alternativos no previstos en la Ley de Amparo que podrían lograr el cumplimiento de las ejecutorias en el juicio……………………………………..124 La Responsabilidad Patrimonial del Estado……………………………………..128 Conclusiones………………………………………………………………………..133 Bibliografía………………………………………………………………………..…134 INTRODUCCIÓN La fracción XVI del artículo 107 constitucional prevé la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante la autoridad competente por el delito de abuso de autoridad, en virtud del incumplimiento de la sentencia de amparo; lo anterior ocasiona una multiplicidad de interpretaciones del sentido y alcances del precepto referido, por lo que el presente trabajo de investigación se avocará al análisis de las disposiciones jurídicas aplicables a la hipótesis señalada, los criterios jurisprudenciales vertidos por los Tribunales Federales en este sentido y la opinión de los doctrinarios del Juicio de Amparo. El presente trabajo de investigación tendrá como objeto de estudio las figuras procesales de que dispone el Poder Judicial a fin de procurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en el Juicio de Amparo, ejemplificadas con la facultad que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación de separar de inmediato del cargo al servidor público, que en su calidad de autoridad de autoridad responsable, se niega al cumplimiento de la ejecutoria. Seguidos los trámites del juicio y concedido el amparo y protección de la justicia federal lo deseable es que la sentencia se cumpla en sus más estrictos términos dada su naturaleza protectora del régimen constitucional y de derechos fundamentales, sin embargo la experiencia refleja la necesidad de imponer medios coercitivos a fin de obtener el cumplimiento de la responsable. En un contexto en el que el Poder Judicial se erige en el garante del orden constitucional, debe existir el mecanismo que encauce dicha función, el cual se materializa en la posibilidad de separar del cargo a la autoridad responsable que se niega a la observancia de las determinaciones de los Tribunales Federales, a fin no de obstruir el ejercicio de la función pública sino de proveer el cumplimiento de la sentencia protectora. Resulta de importancia y trascendencia el desarrollo del tema que se propone en virtud de que su fin último lo constituye el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, misma que se traduce en la protección más eficazdel gobernado contra los actos de autoridad emitidos en contravención al marco constitucional al que deben ceñirse. Siendo el Juicio de Amparo el medio de control de la constitucionalidad por excelencia, tanto el quejoso como el Poder Judicial deben contar con las herramientas más eficaces para procurar la exacta observancia de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, por lo que la separación y consignación de la autoridad responsable en caso de incumplimiento, asume esa función. Cabe reiterar que la finalidad de estas figuras procesales es precisamente la de conservar el régimen constitucional y de las garantías individuales, es decir exigir el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho público subjetivo en que se traduce la relación jurídica de las garantías. En consideración a lo anterior, y a las diversas opiniones de expertos y no expertos que se producen con motivo de la interpretación de las disposiciones jurídicas que regulan la separación del cargo y consignación de la autoridad responsable, es que resulta oportuna la producción de la investigación relativa, a fin de proporcionar una interpretación fundada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, criterios jurisprudenciales de los Tribunales Federales y doctrina. Cualquier tópico relativo a la mayor aportación de México al ámbito jurídico, como lo es el Juicio de Amparo, resulta de interés pero aún más los relativos a su eficacia, por lo que a esta cualidad nos referiremos. Finalmente, se ponen a consideración del lector propuestas que tienen como finalidad la de contribuir a la eficacia de la sentencia de amparo, previo al procedimiento de separación y consignación a que se hizo referencia. 1 ANTECEDENTES DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL 4 DE OCTUBRE DE 1824 Del contenido de la Constitución Federal de 1824 no se desprende antecedente alguno del Juicio de Amparo, ya que en su artículo 137 únicamente se enuncian las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, de entre las cuales todavía no se hace mención al Juicio de Garantías, pues dicho texto constitucional no cuenta con un catálogo de tales derechos públicos subjetivos. El artículo 137 de la Constitución de 1824, disponía: Artículo 137.- Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: 1. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo concesiones de diversos estado, sin perjuicio de que las parte usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó; 2. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados por el gobierno supremo o sus agentes; 3. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos, expedidos en asuntos contenciosos; 4. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre éstos y los de los estados y las que se muevan entre los de un estado y los de otro; 5. Conocer: 1. De las causas que se muevan al Presidente y vicepresidente según los Artículos 38 y 39, previa la declaración del Artículo 40; 2. De las causas criminales de los diputados y senadores indicados en el Artículo 43, previa la declaración de que habla el Artículo 44; 2 3. De las de los gobernadores de los estados en los casos de que habla el Artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el Artículo 40; 4. De las de los Secretarios del despacho según los Artículos 38 y 40; 5. De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y cónsules de la república; 6. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas contra la nación de los Estados Unidos Mexicanos, de los empleados de hacienda y justicia de la federación y de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.1 Del numeral transcrito se desprende que las materias a cuyo conocimiento se avocaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación eran las controversias que se presentaban entre los estados de la Federación, entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares respecto de tierras bajo concesiones de diversos estados; disputas que se suscitaran sobre contratos celebrados por el gobierno; consultas sobre bulas, breves y rescriptos pontificios; resolvía los conflictos de competencia que se presentaran entre los tribunales de la Federación. Asimismo conocía de las causas criminales determinadas por juicio político contra el Presidente, Vicepresidente, Diputados, Senadores, Gobernadores y Secretarios de Despacho. También resolvía negociaos civiles y criminales de los diplomáticos mexicanos. Resolvía conflictos de derecho marítimo, y de las ofensas contra la Constitución, sin hacer mención expresa del Juicio de Amparo, por lo que podemos afirmar que en la Constitución de 1824 no existe antecedente del Juicio de Garantías. 1 SOBERANES, José Luis, Fuentes para la Historia del Juicio de Amparo, Senado de la República, México, 2004, p. 141. 3 LA CONSTITUCIÓN DE 1857 En los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 se prevé por primera vez a nivel federal el Juicio de Amparo, encomendándose su reglamentación a la Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación de 1861. Los referidos numerales eran del tenor siguiente: Artículo 101.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de cualquier autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. Artículo 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.2 El artículo 101 establecía la procedencia del Juicio de Amparo, determinando que los Tribunales de la Federación resolvían las controversias que se suscitaran por leyes o actos de la autoridad que violaran garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneraran la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de los estados que invadieran la esfera de la autoridad federal, supuestos previstos por el artículo 103 constitucional vigente, excepto que éste último hace mención al Distrito Federal en las fracciones II y III. Por su parte el artículo 102 consagró dos de los principios fundamentales del Juicio de Amparo, el de Instancia de Parte Agraviada y el de Relatividad de la Sentencia. 2 Ibid. p.155. 4 De los preceptos referidos no se advierte disposición relativa a los efectos del incumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que se debe acudir a lo previsto por la Ley Reglamentaria, la de 1861. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS DE LOS TRIBUNALES, QUE EXIGE EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS JUICIOS DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 101 DE LA MISMA. NOVIEMBRE 30 DE 1861 La primera Ley de Amparo preparadapor Manuel Dublan y denominada Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales, que exige el Artículo 102 de la Constitución Federal, para los Juicios de que habla el artículo 101 de la misma, constaba de 35 artículos, divididos en Cuatro Secciones. La Sección I regula el Juicio de Amparo contra leyes de la Unión, estableciendo que la sentencia se comunicará oficialmente al gobierno del Estado para que pueda exigirse la responsabilidad que exista a la autoridad que haya dictado la providencia, y si la autoridad responsable es federal se notificará a su superior inmediato, para los efectos a que hubiera lugar. Ordena que el Juez de Distrito cuide de la ejecución de su fallo, requiriendo en nombre de la Unión al superior de la autoridad responsable, cuando ésta no hubiera dado cumplimiento al tercer día de su notificación. Finalmente dispone que ante el incumplimiento, el Juez dará aviso al gobierno supremo para que dicte la providencia que convenga. La Sección II prevé la procedencia y trámite del Juicio de Amparo contra leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. La Sección III dispone que cualquier habitante de la República puede oponerse a las leyes o actos de las autoridades de los estados que invadan las atribuciones de los poderes de la Unión. Finalmente, la Sección IV establece los principios de Relatividad de la Sentencia, misma que se publicará en 11 periódicos, y el Principio de Supremacía Constitucional que señala el artículo 133 de la Constitución vigente. De la Ley de referencia todavía no se desprende disposición respecto de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, es decir 5 no se establecen los medios coactivos actualmente existentes para garantizar el cumplimiento de las sentencias protectoras, por lo que tendrán que transcurrir ocho años para que la Ley de Amparo establezca alguna sanción a la autoridad que desacata una resolución del Poder Judicial de la Federación. DECRETO APROBADO, EN ENERO 19 DE 1869, EN EL QUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN DECRETA LA LEY ORGÁNICA DE LOS ARTÍCULOS 101 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN La Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, redactada por Ignacio Mariscal, establece que el Juez debe notificar de inmediato la sentencia al quejoso y a la autoridad responsable para el efecto de que la última de cumplimiento al fallo, requiriendo a su superior en nombre de la Unión, en el caso de que dentro de 24 horas no hubiera acatado la resolución, para que la haga cumplir. Establece la Ley Orgánica en comento, que cuando no se de cumplimiento a la sentencia a pesar de los requerimientos descritos, el Juez dará aviso al Ejecutivo de la Unión para que en cumplimiento del artículo 85 fracción XIII de la Constitución Federal, facilite al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. Cuando el acto reclamado se consume de modo irreparable, el Juez de Distrito encausará al ejecutor. En caso de que no pueda procederse en su contra por gozar de inmunidad, se dará vista al Congreso federal. Si el acto se ejecutó, no obstante el requerimiento realizado a la autoridad responsable y a su superior, ambos deberán ser encausados. Se diferencia la Ley de 1869 de la vigente en sancionar la ejecución del acto no obstante la sentencia protectora y los requerimientos para su cumplimiento, no así la sola desobediencia de la autoridad responsable y su superior jerárquico a la sentencia que concede el amparo, hipótesis prevista desde la Constitución de 1917, por la que el acto reprochable es precisamente el desacato a la resolución judicial. Desde esta Ley de 1869, se establece el supuesto por el que se debe ocurrir al Congreso Federal cuando se tratara de autoridades que gozaran de 6 inmunidad, es decir se ordena agotar el procedimiento de Declaración de Procedencia, otrora denominado Desafuero. LEY ORGÁNICA DE LOS ARTÍCULOS 101 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 5 DE FEBRERO DE 1857, PROMULGADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1882 La Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, cuya redacción fue encargada a Ignacio L. Vallarta, establece en el Capítulo VIII denominado De la ejecución de las sentencias, que el Juez de Distrito haría saber la sentencia a las partes para su cumplimiento, y si dentro de las siguientes veinticuatro horas no quedaba cumplida o en vías de ejecución se requeriría al superior inmediato de la responsable para que hiciera cumplir la sentencia. Si la autoridad encargada de la ejecución no tuviera superior el requerimiento se entendería con ella. Si a pesar del requerimiento no se obedeciera la ejecutoria o se encontraba en vías de ejecución, dentro de seis días, el Juez pediría por conducto del Ministerio de Justicia, el auxilio de la fuerza pública, si con ella se pudiera vencer la resistencia que se oponga ejecutar la sentencia. El Poder Ejecutivo federal, en términos de la fracción XIII del artículo 85 de la Constitución, debería prestar auxilio a la justicia, por sí o por medio de los jefes militares. Cuando el acto se haya consumado de modo irreparable, el Juez de Distrito procesaría a la autoridad encargada de su ejecución y si gozare de la inmunidad que la Constitución concede a los altos funcionarios de la federación y de los estados, daría cuenta al Congreso Federal o a la Legislatura respectiva para que procedieran conforme a sus atribuciones. En su ensayo critico comparativo sobre el Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus, el Jurista Ignacio L. Vallarta justifica la separación y consignación de la autoridad responsable por el incumplimiento de la sentencia de amparo, considerándolas el medio más eficaz para alcanzar su ejecución: 7 (…) no bastarían esas dos enmiendas para que la ley alcanzara todos sus fines. La más importante tal vez consiste en que el enjuiciamiento de la autoridad ejecutora se haga, no hasta que quede consumado el acto reclamado, sino luego que se cometa la primera desobediencia al mandato de la justicia, luego que se resista la ejecución de la sentencia. El delito que en este caso se comete no está constituido por la consumación del acto, por más que esto sea una circunstancia muy agravante, sino por la desobediencia á las órdenes judiciales; y si se quiere, como la ley lo pretende, hacer efectivas las ejecutorias de amparo, no se puede sin contradicción manifiesta decir que no hay delito, que no hay pena, que es lícito hace resistencia á la justicia federal, mientras no se consume el acto reclamado. Esto es, en mi opinión, no solo absurdo, sino inmoral. (…) El enjuiciamiento de la autoridad ejecutora, desde su primera acto de desobediencia, produce de hecho su separación del empleo, y con esto solo queda removido todo obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, á la vez que produciendo todo el efecto moral que la ley se propone el la represión de los delitos, el castigo del que resulta culpable, y el escarmiento, el ejemplo para los que intentasen seguir el camino del delito.3 Del Ensayo del Maestro Vallarta, se advierte que la propuesta se encamina a alcanzar, a través de los medios más drásticos, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la misma que se traduce en la estricta observancia del régimen constitucional. No obstante la eficacia que conlleva la propuesta de Vallarta, no fue incorporada a la Ley Reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, sino que se rescató en el proyecto de la Constitución de 1917, en la que se establece por primera vez la consecuencia inmediata del desacato de la sentencia que concede el amparo, que es la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante el Juez de Distrito por el delito de abuso de autoridad, de loque se advierte la acogida de las ideas del abogado jalisciense por el constituyente de 1917. 3 VALLARTA, Luis I., Obras, El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus, Ensayo Crítico- Comparativo, Tomo Quinto, 4ª. Ed. Porrúa, México, 1989., p. 375-377. 8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FEDERALES DE OCTUBRE DE 1897 El Juicio de Amparo, en el Código de Procedimientos Federales se encuentra regulado en el Título Segundo, De los Juicios, el Capítulo VI, Del Juicio de Amparo, y comprende los artículos 745 a 849. El procedimiento para alcanzar el cumplimiento de la sentencia de amparo es el descrito en la Ley de 1882. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 26 DE DICIEMBRE DE 1908 El artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles de 1908, disponía que el Juez debía notificar la sentencia a las partes para su cumplimiento, si dentro de las siguientes veinticuatro horas no quedaba cumplida o en vías de ejecución, ocurriría al superior inmediato de la responsable para que la hiciera cumplir. Por su parte el numeral 780 establecía que en caso de desobediencia, evasivas o proceder ilegal de la autoridad responsable el Juez de Distrito instauraría proceso, y en caso de que gozara de la inmunidad que otorga la Constitución a los altos funcionarios de la Federación o los estados, daría cuenta al Congreso Federal o a la Legislatura respectiva para que procedan conforme a sus funciones. Si el acto reclamado se consuma de modo irremediable igualmente se instauraría proceso, previa notificación al Congreso Federal o Local si se requiere. En el Código de Procedimientos Civiles de 1908 ya se encuentran establecidas, la consignación de la autoridad responsable por virtud del incumplimiento de la sentencia de amparo, y en su caso el procedimiento de desafuero ante el Congreso Federal o la Legislatura local. CONSTITUCIÓN DE 1917 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 dispuso, respecto de la separación del cargo de la autoridad responsable y consiguiente consignación ante autoridad competente, en su artículo 107: 9 Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: XI.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiera en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue. La separación de la autoridad responsable por incumplimiento a la sentencia de amparo, así como su consignación ante la autoridad competente, se encontraba originalmente regulada en la fracción XI, del artículo 107 de la Constitución de 1917, sin embargo con sus posteriores reformas se convirtió en la fracción XVI. Además, la redacción original contenía en el primer párrafo el Principio de Instancia Agraviada, el cual fue trasladado a la fracción I del precepto en estudio. LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 20 DE OCTUBRE DE 1919 El artículo 124 de esta Ley Reglamentaria disponía que tratándose de juicios en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debiera conocer, comunicaría la ejecutoria a la responsable. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación no quedare cumplida o en vías de ejecución, a petición de cualquiera de las partes la Suprema Corte requerirá a la autoridad para que en un término perentorio la cumplimente, y cuando a pesar del requerimiento no lo hace, la consignará a quien corresponda para que proceda criminalmente en su contra, comunicando la resolución a su superior jerárquico para que provea el cumplimiento, siendo responsable de su ejecución en los mismos términos de la autoridad contra quien se solicitó el amparo. Se sigue el mismo procedimiento tratándose de retardo por evasivas o procedimientos ilegales. 10 En caso de que la autoridad cuya consignación resulta procedente, goza de inmunidad constitucional, la Suprema Corte lo participará a quien corresponda para que proceda conforme a la ley. En términos del artículo 126 de la ley referida, tratándose de juicios de amparo de la competencia de Juez de Distrito, notificada la resolución, si dentro de las veinticuatro horas siguientes no quedare cumplimentada o en vías de ejecución, requerirá al superior jerárquico de la responsable para que haga cumplir la sentencia. Cuando a pesar del requerimiento no se cumpla la ejecutoria, la Suprema Corte procederá conforme al artículo 107 fracción XI, de la Constitución Federal. Por lo anterior, se puede afirmar que entre la Ley Reglamentaria de 1919 y la Ley de Amparo de 1936, existe mayor identidad, pues la primera remite al artículo 107 constitucional a efecto de determinar los efectos del incumplimiento, es decir la inmediata separación del cargo de la autoridad responsable por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su consignación ante la autoridad competente. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 10 DE ENERO DE 1936 El Capítulo XII, De la ejecución de las sentencias, de la Ley de Amparo, constituye el marco legal del presente, por lo que nos avocaremos a su estudio en el siguiente apartado. REFORMAS A LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, se dio a conocer la reforma al artículo 107 de la Constitución General de la República, entre otros, por la que la fracción XI que establecía la separación del cargo de la autoridad responsable por el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, se convirtió en la fracción XVI, quedando de la siguiente manera: 11 XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda. De la transcripción anterior se advierte que únicamente se modificó la posición de la figura en estudio de la fracción XI a la XVI, y la supresión de la palabra “después”, al principio del precepto. En la reforma judicial de 1994, la institución consagrada en la fracción XVI del artículo 107 constitucional sufrió una amplia modificación, pues se incorporó la hipótesis por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación califica de excusable o inexcusable el incumplimiento, procediendo en el primer caso la concesión de un plazo prudente para su ejecución, y en el segundo la inmediata separación del cargo. De igual manera, se adiciona el supuesto por el que opera el cumplimiento substituto de la sentencia, cuando la naturaleza del acto lo permita y su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, procediendo de oficio o a petición de éste. Finalmente, se dispuso la caducidad del procedimiento tendiente al cumplimiento de la sentencia por inactividad procesal, en términos de la Ley Reglamentaria. La fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República dispone: Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es 12 inexcusableel incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. 13 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. CONCEPTOS FUNAMENTALES FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL En la fracción XVI el artículo 107 constitucional prevé la separación del cargo de la autoridad responsable por incumplimiento a la sentencia de amparo, señalando los siguientes supuestos: 1. La repetición del acto reclamado 2. Elusión de la ejecutoria de amparo 3. Incumplimiento inexcusable 4. Incumplimiento excusable Las hipótesis 1 y 2, constituyen dos de las formas por las que la autoridad responsable puede incurrir en incumplimiento de la sentencia de amparo. Respecto del incumplimiento inexcusable el precepto señalado ordena la inmediata separación de la autoridad omisa, y su posterior consignación ante el Juez de Distrito competente. En cuanto al cumplimiento calificado de excusable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe requerir a la autoridad responsable y otorgarle un plazo prudente para que dé cumplimiento a la sentencia, y en caso de insistir en el incumplimiento, se le separa inmediatamente del cargo, debiendo consignarse ante el Juez competente. En la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se transcriben, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la guía aplicable al artículo 107 fracción XVI constitucional, a fin de decidir si se debe proceder a la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante el Juez competente, por la cual debe seguir los lineamientos que se enuncian: a) Verificar el incumplimiento de la sentencia de amparo b) Analizar si el incumplimiento es excusable o inexcusable c) Si es inexcusable se debe separar inmediatamente del cargo a la autoridad responsable y se consigna ante Juez competente 14 d) De ser excusable el incumplimiento, se requiere a la autoridad responsable y se le concede un plazo prudente para el cumplimiento e) Si la ejecutoria no se cumple en el plazo otorgado, se separa del cargo y se consigna La tesis referida es del tenor siguiente: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Mayo de 2004 Tesis: P. XV/2004 Página: 45 INCUMPLIMIENTO EXCUSABLE O INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. GUÍA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, EN LA PARTE RELATIVA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO). De conformidad con el citado precepto constitucional, para decidir sobre la separación del titular que desempeñe el cargo de la autoridad responsable y su consignación ante el Juez de Distrito para ser sancionado por desacato a una sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe observar los siguientes lineamientos: 1. Verificar si la autoridad obligada al cumplimiento insiste en la repetición del acto reclamado o trata de eludir la sentencia de amparo. 2. Analizar y ponderar si el incumplimiento es o no excusable. 3. Si el incumplimiento es inexcusable, la autoridad será inmediatamente separada del cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda. 4. Si el incumplimiento fuera excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición de los actos reclamados, requerirá a la autoridad responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. 5. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, será separada de su cargo y consignada judicialmente. Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro. 15 La interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 107 fracción XVI de la Constitución General de la República, mediante la tesis jurisprudencial que a continuación se cita, establece que la determinación de excusable o no del incumplimiento de la sentencia de amparo, debe comprender los elementos siguientes: a) Las consideraciones de la sentencia de amparo b) Las decisiones dictadas durante el procedimiento de ejecución c) Las autoridades obligadas al cumplimiento d) La forma en que cada autoridad participa en el cumplimiento El criterio descrito a la letra dice: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: P. XXVI/2003 Página: 14 INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideracionesque 16 sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento. Incidente de inejecución 60/2003, derivado del juicio de amparo 1090/53. Parques Conmemorativos, S.A. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Roberto Rodríguez Maldonado y Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de diciembre en curso, aprobó, con el número XXVI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres. Igualmente resulta oportuna la transcripción del criterio por el que se califica de práctico y funcional el sistema que faculta a la Suprema Corte de Justicia para calificar de excusable o inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo, mismo que propicia soluciones equitativas, superándose el anterior en el que imperaba la rigidez. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Mayo de 2004 Tesis: P. XIV/2004 Página: 150 SENTENCIAS DE AMPARO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DECIDIR CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO. La fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una nueva facultad para evaluar si el incumplimiento de una ejecutoria de amparo es excusable o inexcusable, caso este último en el cual la autoridad responsable será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda para ser sancionada por desacato; en cambio, si considera excusable el incumplimiento, requerirá a la responsable y le otorgará un plazo para que cumpla, apercibida que, de no hacerlo, se le aplicarán las medidas referidas. Esta nueva facultad da lugar a un 17 tratamiento más práctico y funcional de los incidentes de inejecución y de repetición del acto reclamado, pues al ampliar la prudente apreciación de los múltiples problemas que se generan dentro de estos procedimientos, supera la rigidez del sistema anterior y propicia soluciones equitativas. Incidente de inejecución 62/2000. Sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Margarita Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número XIV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro. Del texto vigente de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y los criterios jurisprudenciales transcritos se advierte un sistema más complejo previo a la separación y consignación de la autoridad responsable por incumplimiento de la sentencia de amparo, pues al facultarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar de excusable o inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo, se propicia un estudio concienzudo de las circunstancias que rodean dicho incumplimiento. En el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional se encuentra previsto el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, para lo cual se requiere la concurrencia de los supuestos siguientes: 1. La naturaleza del acto lo permita. 2. La Suprema Corte de Justicia haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado. 3. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. 4. Procede de oficio o a petición del quejoso. Mediante Jurisprudencia 77/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para que el Tribunal en Pleno disponga de oficio que 18 resulta procedente el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo deben cumplirse los supuestos siguientes: 1. Que se haya otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, debiendo atender a la naturaleza del acto 2. La existencia de incumplimiento o repetición del acto reclamado 3. De ejecutarse la sentencia de amparo, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso Ante la ausencia de alguno de los elementos enunciados, el estudio del asunto corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no al Pleno, es decir cuando el Juez de Distrito ha considerado que de ejecutarse la sentencia se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso no se requiere la intervención del Máximo Tribunal en Pleno, ya que misma se limitará a remitir los autos al Juez de Distrito para que de forma incidental determine el modo o cuantía de la restitución. La Jurisprudencia referida establece: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Julio de 2005 Tesis: 1a./J. 77/2005 Página: 89 CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el 19 quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmenteresuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Incidente de inejecución 119/95. Elva Graciela Riojas Narro de Álvarez. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Incidente de inejecución 159/99. Poblado "San Mateo", Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Incidente de inejecución 17/91. José Sánchez Balbuena. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Incidente de inejecución 30/2000. Antonio Sampedro Rodríguez. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Incidente de inejecución 8/2004. J. Jesús Béjar Vázquez y coags. 12 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Tesis de jurisprudencia 77/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco. 20 Nota: El Acuerdo 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno de dichas Salas citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 783. En conclusión, los requisitos de procedencia del cumplimiento substituto de la sentencia de amparo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, son la grave afectación a la sociedad o a terceros en mayor proporción de los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, atendiendo la naturaleza del acto y puede ser de oficio o a petición de parte. El tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional establece la caducidad del procedimiento tendiente al cumplimiento de la sentencia de amparo por inactividad procesal, la cual se determina en trescientos días naturales por la Ley de Amparo. ARTÍCULOS 111 Y 108 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el Juicio de Procedencia, por el cual la Cámara de Diputados declara por mayoría absoluta de sus miembros presentes si ha o no lugar a proceder penalmente, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, contra: 1. Diputados y Senadores al Congreso de la Unión 2. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4. Consejeros de la Judicatura Federal 5. Secretarios de Despacho 6. Diputados a la Asamblea del Distrito Federal 7. Jefe de Gobierno del Distrito Federal 8. Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral 21 Si la resolución de la Cámara es negativa, se suspende todo procedimiento. La Declaración de Procedencia no prejuzga los fundamentos de la imputación, ya que existe la posibilidad de continuar su curso cuando el inculpado concluya el ejercicio de su encargo. Si la Cámara de Diputados decide que ha lugar a proceder, el servidor público queda a disposición de las autoridades competentes. Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, caso en el que la Cámara de Senadores resuelve en términos de la legislación penal. Se requiere la misma Declaración de Procedencia para encausar penalmente por delitos federales a: 1. Gobernadores de los estados 2. Diputados Locales 3. Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas 4. Miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales En este caso el efecto de la Declaración de Procedencia es comunicar a las Legislaturas Locales para que procedan como corresponda. Las resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inimpugnables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado es separarlo su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si el proceso concluye en sentencia absolutoria el inculpado puede reasumir su función. Si la sentencia es condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio del cargo, no se concede la gracia del indulto. No se requiere declaración de procedencia en demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público. El artículo 108 de la Constitución General de la República establece que para los efectos de responsabilidades, son servidores públicos: 22 1. Los representantes de elección popular 2. Miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal 3. Funcionarios y empleados 4. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal 5. Servidores del Instituto Federal Electoral Todos los anteriores son responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. El Presidente solo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Son responsables por violaciones a la Constitución, a las leyes federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales: 1. Los Gobernadores de los estados 2. Diputados a las Legislaturas Locales 3. Miembros de las Judicaturas Locales Las Constituciones de las entidades federativas deben establecer el carácter de servidor público de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios, para efectos de sus responsabilidades. CAPÍTULO XII DE LA LEY DE AMPARO, DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS, ARTÍCULOS 104 A 113 El artículo 104 de la Ley de Amparo ordena al Juez, Tribunal Colegiado de Circuito o autoridad que haya conocido del juicio, comunicar mediante oficio y sin demora, a las autoridades responsables, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se otorgue el amparo, para su cumplimiento. En casos urgentes puede ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, con independencia de que se comunique íntegramente. 23 En el mismo oficio en el que se haga la notificación a las autoridades responsables se les previene para que informen sobre el cumplimiento que se le dé al fallo protector. El numeral 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución establece que si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la ejecutoria no queda cumplida o en vías de ejecución se requiere, de oficio o a instancia de parte, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir la sentencia, si no tuviera superior se hace directamente a ella. Si el superior inmediato no atiende el requerimiento y tiene a su vez superior jerárquico, también se requiere a éste último. Cuando a pesar de los requerimientos descritos, no se obedece la sentencia de amparo, se remite el expediente a la Suprema Cortede Justicia de la Nación, a efecto de que determine si el cumplimiento es excusable o inexcusable, procediendo en el primer caso conceder un plazo prudente para el cumplimiento, y en el segundo la inmediata separación del cargo de la responsable y su consignación ante el Juez competente. Si el quejoso no está conforme con la resolución que tiene por cumplida la sentencia, a petición suya, se envía el expediente a la Suprema Corte de Justicia. La inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución. El cuarto párrafo del numeral en comento, establece el Cumplimiento Substituto de la Sentencia de Amparo de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, atendiendo a la naturaleza del acto. Determinado el cumplimiento substituto por la Suprema Corte se remiten los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución. 24 Finalmente, el párrafo sexto prevé el Cumplimiento Substituto, a petición del quejoso ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito, quien resuelve de manera incidental. El artículo 106 de la Ley de Amparo dispone el cumplimiento de la sentencia en amparo directo. Por su parte el artículo 107, determina que se actualizan las mismas consecuencias cuando se trata de retardo del cumplimiento de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera que intervenga en su ejecución. Asimismo, establece la responsabilidad por falta de cumplimiento de las autoridades requeridas como superiores jerárquicos, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se concediera el amparo. El artículo 108 prevé que la repetición del acto reclamado puede ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del juicio, la cual da vista con la denuncia a la autoridad responsable, por cinco días para que desvirtúe la imputación. La resolución que determine si existe o no repetición se dicta en quince días. Si se decide que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remite el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Cuando la resolución que se dicta es en el sentido de que no existe repetición, el expediente se remite a la Suprema Corte a petición de la parte inconforme, la cual debe manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El segundo párrafo ordena que cuando se trata de repetición del acto reclamado o de inejecución de sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consigne al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal. 25 El artículo 109 establece que si la autoridad responsable que debe ser separada goza de fuero constitucional, la Suprema Corte de Justicia declare que es procedente aplicar la fracción XVI del artículo 107 constitucional (separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante Juez competente), y con esta declaración y las constancias de autos, pida el desafuero de la referida autoridad. El artículo 110 de la Ley de Amparo ordena a los Jueces de Distrito a quienes se hagan consignaciones por repetición del acto reclamado o incumplimiento de ejecutoria, limitarse a sancionar tales hechos, y si aparece otro delito se proceda en términos del artículo 208. Cabe mencionar el contenido del referido precepto, el cual dispone que si una vez concedido el amparo, la autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado o trata de eludir el cumplimiento de la sentencia, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito competente, para que la juzgue por la desobediencia cometida, misma que será sancionada en los términos que el Código Penal Federal señala para el Delito de Abuso de Autoridad. El artículo 111 establece que el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o la autoridad que haya conocido del juicio pueden hacer cumplir la ejecutoria, dictando las órdenes necesarias, si éstas no son obedecidas deberán comisionar a un secretario o actuario para que le dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita. De ser necesario el propio Juez de Distrito o Magistrado designado por el Tribunal Colegiado, se constituyen en el lugar en que debe darse cumplimiento a la sentencia, para ejecutarla ellos mismos. Si agotándose estos medios no se obtiene el cumplimiento, se solicita el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. En caso de que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria, y cuando el mismo consista en dictar nueva resolución en el expediente 26 o asunto que haya motivado el acto reclamado, no resulta aplicable la ejecución por la propia autoridad judicial descrita. Si se trata restituir al quejoso de la libertad personal, y la autoridad responsable se niega a hacerlo u omite dictar la resolución que corresponde, el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o la autoridad que haya conocido del juicio, mandarán ponerlo en libertad. El artículo 112 se refiere al incumplimiento de la sentencia en amparo directo. Finalmente, el artículo 113 de la Ley de Amparo prohíbe archivar algún juicio de amparo sin que quede completamente cumplida la sentencia en que se haya concedido al quejoso la protección constitucional o aparezca que ya no hay materia para la ejecución, encomendando el cumplimiento de este precepto al Ministerio Público. Se establece en 300 días naturales la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de la sentencia de amparo por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada. De los preceptos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia se desprenden términos cuya definición resulta indispensable para la comprensión de la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante Juez Competente, por incumplimiento de la sentencia de amparo; por lo que se procederá a su análisis, fundado en el significado gramatical, la definición que proporciona el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la Ley y la doctrina. AUTORIDAD RESPONSABLE De acuerdo con el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, Autoridad es la Potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y 27 gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia; y por Responsable se entiende a aquel obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona. De lo anterior podemos definir gramaticalmente a la Autoridad Responsable como la Potestad establecida por la constitución que responde por el acto desplegado. El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas define a la Autoridad Responsable de la siguiente manera: “Como tal debe entenderse la persona u organismo que legalmente o de hecho dispone de la fuerza pública para imponer sus determinaciones y que afecta a través de un acto o una disposición legislativa la esfera jurídica de los gobernados.”4 En su obra El Juicio de Amparo, el Maestro Burgoa hace una distinción en el concepto de Autoridad Responsable atendiendo a los supuestos previstos por el artículo 103 constitucional, y señala respecto de la fracción I: “…si en la fracción primera del artículo 103 citado…, la contravención se manifiesta en una violación a las garantías individuales, la autoridad responsable será…aquel órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades de decisión o de ejecución, cuyo ejerciciocrea, modifica, o extingue situaciones en general, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa, todo ello mediante la infracción a las garantías individuales.”5 En cuanto a las fracciones II y III del precepto referido sostiene: … de acuerdo con la fracción segunda del artículo 103 constitucional…, la autoridad responsable es aquella autoridad federal que produce, en perjuicio particular, causando un agravio personal y directo, la invasión de la esfera de competencia legal o constitucional de los Estados. A la inversa, de conformidad con la fracción tercera del mencionado precepto de nuestra Ley Suprema, la autoridad responsable será aquella 4 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, 15ª ed., Porrúa- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001. 5 BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo,42ª ed., México, Porrúa, 2006, p. 338. 28 autoridad local… que lesiona la órbita de competencia constitucional o legal de los órganos estatales federales…6 En su obra Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, señala: “…es autoridad responsable, aquella que por su especial intervención en el acto reclamado, está obligada a responder de la constitucionalidad del mismo, en la controversia que se plantea ante los tribunales de la federación, para resolver sobre dicha cuestión,…”7 El artículo 11 de la Ley de Amparo establece que: Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Respecto del precepto citado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó: Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Página: 69 Tesis: 107 Jurisprudencia Materia(s): Común AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO. Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo. Quinta Época Recurso de queja 50/17. Sesma vda. de Ruiz Elena. 20 de agosto de 1917. Unanimidad de nueve votos. Amparo en revisión 41/17. Guzmán Carlos. 5 de noviembre de 1917. Unanimidad de once votos. 6 Ibidem. p. 339. 7 GÓNGORA, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Porrúa, México, 2004, p. 366. 29 Amparo en revisión 345/17. Castillo Julián. 12 de agosto de 1918. Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 407/17. Sota Emiliano. 23 de diciembre de 1918. Mayoría de diez votos. Amparo en revisión 53/18. Ochoa Salvador N. 10 de marzo de 1919. Unanimidad de nueve votos. Por lo anterior, consideramos que la Autoridad Responsable se define como un órgano del Estado que emite un acto de forma unilateral, imperativa y coercitiva, que trasciende a la esfera jurídica del gobernado. SERVIDOR PÚBLICO Por Servidor, el Diccionario de la Academia de la Lengua Española define a la Persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto; mientras que lo Público se aplica a la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer una cosa, como contrapuesto a privado; luego, el Servidor Público, en sentido gramatical es la Persona adscrita al manejo de un artefacto con potestad, jurisdicción y autoridad para hacerlo. El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos señala que son Servidores Públicos: 1. Los representantes de elección popular 2. Miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal 3. Funcionarios y empleados 4. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal 5. Servidores del Instituto Federal Electoral Del texto constitucional se desprende que Servidor Público es la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los órganos del Estado por virtud de elección popular, nombramiento, o cualquier otra designación. 30 En su obra Derecho Burocrático, el Maestro Miguel Acosta Romero distingue entre Funcionario Público, Servidor Público, Empleado Público y Cargo Público, definiéndolos de la siguiente manera: FUNCIONARIO PÚBLICO. Es aquel que cubre un puesto oficial de trabajo en la administración pública y que no es empleado público, asumiendo un carácter de autoridad. EMPLEADO PÚBLICO. Es aquel que presta un servicio determinado de carácter permanente, a un órgano público mediante salario, caracterizado por un vínculo laboral que tiene su origen en la ley. SERVIDOR PÚBLICO. Es aquel ciudadano investido de un cargo, empleo o función pública, ligado por un vínculo de régimen jurídico, profesionalmente, por tanto, al cuadro de personal del poder público. CARGO PÚBLICO. Es el lugar instituido en la organización pública, con denominación propia, atribuciones específica y presupuesto propio, para ser provisto y ejercido por un titular en la forma establecida en por la ley.8 Por su parte, el Maestro Alfonso Nava Negrete señala que la diferencia entre Funcionario Público y Empleado Público: “…radica en dos características. El funcionario público, para que lo sea, debe: a) representar al órgano administrativo y b) tener poderes de decisión o resolución en los asuntos administrativos. Estas dos características no las tiene el empleado público que solo prepara, coadyuva, para que se tome la decisión o en su caso interviene para la ejecución de esta última. El empleado puede realizar investigaciones, estudios, consultas, practicar visitas, inspecciones, verificaciones, reunir 8 Cfr. ACOSTA ROMERO, Miguel, Derecho Burocrático Mexicano, 3ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 145. 31 material informativo necesario para la toma de decisiones, pero no tiene poderes para resolver.”9 Consideramos que la categoría de Servidor Público, definida en líneas anteriores no entraña una situación de privilegio, sino por el contrario, conlleva un amplio sentido de responsabilidad frente a los destinatarios del servicio. Lo anterior en virtud de la previsión de los tipos de responsabilidad a que están sujetos, a saber, penal, administrativa, política y civil. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Por Responsabilidad el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, sostiene que es la Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. Asimismo establece que es una Carga u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. De allí que desde una perspectiva gramatical, la Responsabilidad de los Servidores Públicos es la Carga que resulta del posible yerro cometido por la persona adscrita al manejo de un artefacto con potestad, jurisdicción y autoridad para hacerlo. En su obra, El Sistema de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Magistrado Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez señala cuatro tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos: penal, civil, política y administrativa. � Responsabilidad Penal El Título Décimo del Código Penal Federal establece 11 tipos penales en los que el sujeto activo necesariamente debe tener la calidad de servidor público. Los delitos referidos son los que se enuncian: 1. Ejercicio indebido de servicio público 9 NAVA NEGRETE, Alfonso, Derecho Administrativo Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p. 202. 32 2. Abuso de autoridad 3. Desaparición forzada de personas 4. Coalición de servidores públicos 5. Uso indebido de atribuciones y facultades 6. Concusión 7. Intimidación 8. Ejercicioabusivo de funciones 9. Tráfico de influencias 10. Cohecho 11. Peculado 12. Enriquecimiento ilícito Las penas que corresponden a los delitos enunciados son privación de la libertad, sanción económica, destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos. Respecto de este tipo de responsabilidad, tal como lo señala Luis Humberto Delgadillo: “… existe la protección constitucional (anteriormente denominada fuero, aunque de acuerdo con nuestra Constitución solamente puede existir el fuero de guerra), que se otorga a los servidores públicos de alta jerarquía, enumerados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, cuando cometan delitos durante el tiempo de su encargo. Esta protección es un privilegio procesal en materia penal que se otorga no a la persona, sino el ejercicio de la función pública que tienen a su cargo los servidores públicos de alta jerarquía, y que consiste en que no se pueda proceder penalmente contra el funcionario, sin la autorización previa de la Cámara de Diputados; autorización denominada Declaración de Procedencia.10 En efecto, contrario a lo que podría considerarse, la protección traducida en el privilegio de no procesabilidad, en tanto se ocupe el cargo, se confiere a la propia 10 DELGADILLO, Luis Humberto, El Sistema de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 4ª ed. Porrúa, México, 2001, p. 26. 33 investidura, y no al individuo, por lo que no existe razón por la que algún servidor público pueda considerarse impune. De la responsabilidad penal se advierte que acarrea como consecuencia la prosecución del delito por el Ministerio Público, previa declaración de procedencia, en su caso, y la imposición de penas como la destitución e inhabilitación. � Responsabilidad Civil Se actualiza cuando en el ejercicio de sus funciones, el servidor público daña o perjudica los bienes o recursos de la administración o de particulares. Este tipo de responsabilidad está regulado en el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone: El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Así, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus atribuciones, causen daños o perjuicios, el Estado será quien responda, de manera solidaria en caso de actos dolosos, y subsidiaria en los demás. � Responsabilidad Política En términos del artículo 110 constitucional, son sujetos de Juicio Político: 1. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión 2. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3. Los Consejeros de la Judicatura Federal 4. Los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal 5. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal 6. El Procurador General de la República 7. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal 34 8. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito 9. Los Magistrados y los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal 10. Los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal 11. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral 12. Los Magistrados del Tribunal Electoral 13. Los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Son sujetos de Juicio Político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, y por el manejo indebido de fondos y recursos federales: 1. Los Gobernadores de los estados 2. Diputados Locales 3. Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales 4. Los Miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales El Juicio Político procede cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, es decir cuando se actualizan los siguientes supuestos: 1. El ataque a las instituciones democráticas 2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal 3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales 4. El ataque a la libertad de sufragio 5. La usurpación de atribuciones 6. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados o de la sociedad, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones 35 7. Las omisiones de carácter grave cuando causen perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados o de la sociedad, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones 8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos federales y del Distrito Federal. Previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado, la Cámara de Diputados presenta la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, la cual erigida en Jurado de Sentencia aplica la sanción correspondiente mediante resolución de dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias necesarias y observando la garantía de audiencia. Las sanciones previstas para el juicio político consisten en destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Cabe señalar que el procedimiento descrito difiere de la Declaración de Procedencia en el sentido de que en este último tiene participación únicamente la Cámara de Diputados, no obstante la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establece que en el procedimiento de Declaración de Procedencia se actuará de acuerdo con el previsto en materia de juicio político, por lo que pueden surgir confusiones entre ambos. � Responsabilidad Administrativa Este tipo de responsabilidad se actualiza al incumplir el Servidor Público con alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 36 FUERO En términos gramaticales, Fuero es el Privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza. El Diccionario del Instituto de Investigaciones señala que “Fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal… Eran altos funcionarios de la federación: el presidente de la República, los secretarios de despacho, el procurador general de la República, los magistrados de la Suprema Corte, los senadores, los diputados, tanto federales como locales y los gobernadores de los estados.”11 Por su parte, el Maestro Burgoa advierte: …el artículo 111 constitucional, sin mencionarlo, mantiene el fuero de no procesabilidad para los “diputados y senadores al Congreso de la Unión,
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