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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO “AUTORIDAD RESPONSABLE” PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO T E S I S PARA OBTENER EL TITULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JUAN MARIO MONDRAGÓN ZÚÑIGA ASESOR DE TESIS: LIC. JESÚS MARTINEZ GARCIA MÉXICO, D.F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO “AUTORIDAD RESPONSABLE” PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO INTRODUCCIÓN.......................................................................................................I CAPÍTULO PRIMERO MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL 1.1 Principio de supremacía constitucional...............................................................2 1.2 Principio de rigidez constitucional.......................................................................3 1.3 Control de la Constitución...................................................................................4 A) Clasificación doctrinal:...............................................................................5 1.3.1 Jurisdiccional y/o por vía de acción.......................................................5 1.3.2 Por vía de excepción.............................................................................5 1.3.3 Por órgano político................................................................................6 1.3.4 Auto-control de la constitucionalidad....................................................7 B) Clasificación legal:...................................................................................11 1.3.5 Juicio de amparo.................................................................................12 1.3.6 Controversia constitucional.................................................................16 1.3.7 Acción de inconstitucionalidad............................................................21 CAPÍTULO SEGUNDO EL JUICIO DE AMPARO 2.1 Definición del juicio de amparo.........................................................................32 2.2 Naturaleza del juicio de amparo.......................................................................36 2.3 El acto reclamado.............................................................................................39 2.4 Las partes en el juicio de amparo.....................................................................46 2.4.1 El quejoso como parte en el juicio de amparo....................................49 2.4.2 Diversos tipos de quejosos.................................................................52 2.4.3 La autoridad responsable como parte en el juicio de amparo.............63 2.4.4 El tercero perjudicado como parte en el juicio de amparo..................67 2.4.5 El Ministerio Público Federal como parte en el juicio de amparo........76 2.5 El amparo indirecto o bi – instancial.................................................................82 2.6 El amparo directo o uni – instancial................................................................122 2.7 El objeto del juicio de amparo.........................................................................146 CAPITULO TERCERO EVOLUCION HISTORICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE 3.1 Consideraciones de la autoridad responsable, en diversas leyes orgánicas de amparo, en nuestra legislación mexicana………………………………………...…152 3.2 Criterios jurisprudenciales………………………………………………………...153 CAPÍTULO CUARTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO 4.1 Concepto de autoridad in genere....................................................................163 4.2 Concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo........................164 4.3 La autoridad responsable...............................................................................170 4.4 Los organismos descentralizados como autoridades responsables...............178 4.5 Excepciones a la regla general.......................................................................190 4.5.1 El caso de la Universidad Nacional Autónoma de México................196 4.6 Propuesta de modificación del concepto “autoridad responsable” para los efectos del amparo……………………………………………………………………..201 Conclusiones …………………………………………………………………….……..205 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................207 INTRODUCCiÓN El presente trabajo de investigación, es con el objeto de obtener el respectivo Título Profesional de Licenciado en Derecho, por nuestra Máxima Casa de Estudios , motivo po'r el cual presento ante ustedes, y pongo a su consideración, un estudio que realizo respecto al concepto de autoridad responsable, para los efectos del amparo; por lo que, en la elaboración de los cuatro capítulos de que consta el mismo, en el último de ellos, trataré con mayor amplítud el tema de tesis que trata éste trabajo, así corno los motivos y razones por las cuales propongo una modificación a dicho concepto, toda vez que el anterior, ha sido uno de los de más lento desarrollo, y de los que presenta un mayor atraso; toda vez que el Poder Judicial de la Federación, ha considerado erróneamente, en una primera etapa, que era indispensable incluir corno requisijo indispensable, el uso de la fuerza pública, y posteriormente considerar como "autoridad", únicamente a los órganos centralizados del Eslado, dando con ello una línea formalista y antiprote<X:ionista. Corno se mencionó al principio, la presente tesis titulada PROPUESTA DE MODIFICACION DEL CONCEPTO "AUTORIDAD RESPONSABLE" PARA lOS EFECTOS DEL AMPARO", tiene por objeto dar a conocer la evolución histórica de la autoridad responsable, enunciar los diversos conceptos proporcionados por diferentes juristas y maestros de nuestra facultad, así corno la que ha emitido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas tesis jurisprudenciales, para finalmente proponer el concepto o conceptos que considero son las que deberian de ser, para tal efecto. Así también, en cada Capítulo que se va desarrollando, observaremos una secuencia que nos perrn~irá comprender el tema propuesto en el párrafo anterior, por lo que a continuación, de manera breve y concisa, expondré el contenido de cada capítulo de que consta el presente trabajo de investigación. El CAPíTULO PRIMERO, se denomina MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, el cual se explicará y desarrollará de manera doctrinal, para después tratar aquellos que se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, así como en la respectiva Ley Reglamentaria, los cuales son: el juicio de amparo, las controversias .constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, principalmente. En el CAPíTULO SEGUNDO, trata sobre El JUICIO DE AMPARO, en la cual se expondrán diversos conceptos realizados por maestros y juristas mexicanos; explicaré la naturaleza del juicio de amparo, el acto reclamado, las partes en el juicio de amparo, así como el amparo indirecto o bi - instancial y el amparo directo o uni - instancial, y finalmente el objeto del Juicio de Amparo. El CAPITulOTERCERO versará sobre la EVOLUCION HISTORICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, consistente en las consideraciones de la autoridad responsable, en diversas leyes orgánicas de amparo, así como diversos criterios jurisprudenciales en relación a la autoridad responsable. Por último, en el CAPITULO CUARTO titulado LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN El JUICIO DE AMPARO, se tratarán diferentes conceptos de autoridad; los organismos descentralizados como autoridades responsables, excepciones a la regla general, el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, y finalmente, la propuesta de modifICaCión del concepto "autoridad responsable" para los efectos del amparo. " CAPÍTULO PRIMERO MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL También denominado como “Defensa Jurídica de la Constitución”, o como lo denomina de manera más correcta el maestro Ignacio Burgoa Orihuela: “Juicios de Competencia Constitucional”, tema que implica el estudio de los diversos sistemas de control o defensa constitucionales, de acuerdo a sus características; motivo por el cual se clasifican a los diversos medios estatales de protección a nuestra Carta Magna, en distintos grupos, esto es, se procederá al estudio de los grupos de sistemas de control de los actos de autoridad que contravienen la Ley Suprema. Antes de entrar en materia, señalaremos que para nuestro ya finado maestro Daniel Moreno Díaz, citado por el licenciado Alberto Del Castillo Del Valle1, los medios de control constitucional, los denomina bajo el rubro de “Sistemas de Control Constitucional”, que para él es un significado idéntico al de defensa de la Constitución, al sostener, cuando dice, que: “La defensa de la Constitución se realiza a través de lo que generalmente se conoce como control de la constitucionalidad” La anterior idea es reafirmada por el maestro Francisco Venegas Trejo, quien afirma que, decir métodos de control constitucional equivale a decir “Métodos de Defensa de la Constitución“, métodos por los cuales va a ser efectiva la supremacía constitucional, que ésta sea real, efectiva, no lírica, romántica o poética, sino palpitante, viva”. 1 Alberto Del Castillo Del Valle. LA DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN EN MÉXICO, Primera edición, Editorial Herrero S.A. de C.V., México, 1994, pp. 15 – 16. 1 En esas circunstancias, hablar de la defensa de la Constitución, es hablar de los medios a través de los cuales se va a controlar a la Constitución, lográndose con ello que se mantenga vigente la misma y, como lo sostiene nuestro maestro Francisco Venegas Trejo, que se haga realidad la supremacía constitucional, principio que consiste, específicamente, en la necesidad de que todo acto de autoridad, sin importar si es legislativo, ejecutivo o judicial, esté acorde con la Carta Magna, idea que corrobora el Doctor Jorge Carpizo M., cuando dice textualmente que: “La Constitución es... primordialmente una norma, la norma de normas, la norma cúspide y superior de todo el orden jurídico, la norma que establece el procedimiento de creación de todas las demás normas, las cuales le están subordinadas”. Dichos medios de control Constitucional, se rigen por dos principios: 1.1 Principio de supremacía constitucional. El artículo 133 constitucional, establece que nuestra Constitución General es la norma suprema de todo el país, sobre la cual no existe ningún otro ordenamiento legal que pueda tener vigencia; por lo que todas las leyes de la República, así como todos los actos de autoridad, deben estar sujetas a las disposiciones que nuestra Constitución Federal contiene. Dicho principio se reitera en los artículos 15 y 41 primer párrafo de la Ley fundamental. “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” 2 “Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.” “Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” Con motivo de dicho principio, como observamos de los artículos antes transcritos, se desprende que nuestra Constitución Federal, se encuentra en la cúspide del sistema jurídico nacional, y sobre de ella ninguna ley ni acto de autoridad puede existir con validez legal, y de llegar a crearse uno contraviniendo el texto de aquélla, podrá anularse en virtud de una sentencia en que se declare su contrariedad con la Ley Suprema, lo que se obtiene mediante la substanciación de uno de los medios de control constitucional. 1.2 Principio de rigidez constitucional. Dicho principio establece que la Carta Magna podrá ser reformada, y en caso de ser así, se requiere que se siga un procedimiento en el cual actúan el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, es decir, que dichas reformas sean aprobadas por dos terceras partes de los miembros presentes, en sesión del Congreso de la Unión, así como por más de la mitad de las legislaturas de los Estados, tal y como lo señala el artículo 135 de nuestra Constitución Federal, y que al efecto dice textualmente: 3 “Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.” 1.3 Control de la Constitución. El control de la Constitución, tiende a anular actos de autoridad, contraventores de la Constitución Federal, y su objetivo es la de mantener incólume y hacer realidad el principio de supremacía constitucional, y con ello, el estado de derecho, y por virtud de esta tarea estatal, se conserva la vigencia de la Constitución. Por tanto, la razón de ser de los medios de control de la Constitución, consiste en anular o invalidar los actos de autoridad, que no respeten el principio antes señalado, obligando a las autoridades públicas, a ceñir sus actos a los mandatos de la Constitución, y respetar de esa forma la esfera jurídica de los gobernados, evitando la arbitrariedad de dichas autoridades. Los medios de control permiten “igualar” al gobernado frente al gobernante, ya que éste actúa con el uso de la fuerza pública, en tanto que los otros están sometidos por el aparato gubernativo, a hacer lo que las autoridades le imponen, mediante sus actos autoritarios, los cuales pueden ser impugnados, a efecto de que un juez o a el órgano a quien se le está encomendado la tarea develar por el respeto a la Constitución, el determinar si dichos actos están apegados o no a la Ley Suprema y, como consecuencia, obligando a las autoridades a subsumir sus actuaciones a los cánones constitucionales. 4 Existen diversas formas de defensa constitucional, las cuales se clasifican en: A) Clasificación doctrinal, atendiendo al órgano que se encarga de ello: 1.3.1 Jurisdiccional y/o por vía de acción. Este tipo de defensa trata de conservar la pureza de la Constitución; y está a cargo de los órganos jurisdiccionales, quienes dirimen una controversia diciendo el derecho entre las partes litigantes, los cuales ponen en movimiento el aparato jurisdiccional federal que, previa la substanciación de un juicio, deberá decretar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad. Estamos frente a la defensa constitucional por órgano judicial y vía activa; ejemplo de lo anterior es el juicio de amparo, del cual conoce un tribunal federal (artículo 103 Constitucional, principio de la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer del juicio de amparo), al cual pone en movimiento la persona afectada en su esfera jurídica (artículo 107, frac. I, Constitucional, principio de la instancia de parte agraviada), substanciándose un juicio en el que existe una contienda (artículo 107 Constitucional, principio de prosecución judicial) y, por último, se dicta una sentencia con efectos relativos (artículo 107, frac. II, Constitucional, principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo). 1.3.2 Por vía de excepción. El control de la constitucionalidad por medio de esta vía, es encomendado a cualquier órgano de gobierno de orden judicial, que actúa previa la interposición de la excepción de inconstitucionalidad de la ley, que se aplica en un juicio en especial; al contestar la demanda, el demandado opone dicha excepción, motivando al juez del conocimiento para que conozca del mismo y decida si existe o no violación a la Ley Federal. 5 Este sistema también es denominado como control difuso, pues se difunde entre todos los jueces la función de protección constitucional. Este sistema impera en los Estados Unidos de América (artículo 6, párrafo segundo Constitucional) y, aparentemente, en nuestro país rige el mismo en su artículo 133. Sin embargo, tal situación no impera de esa manera en nuestro sistema jurídico mexicano. 1.3.3 Por órgano político. La defensa de la Constitución por órgano político, es encomendada a un órgano creado únicamente para desarrollar esta tarea, aún cuando la misma puede estar dada a uno de los órganos ya existentes, y la sentencia que se dicta, tiene efectos erga omnes, es decir, efectos frente a todo mundo. Como ejemplo de éste tipo de defensa, se encuentra la acción de inconstitucionalidad, que se encuentra establecida en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, a cargo de un órgano judicial federal. “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.” …” La Suprema Corte de Justicia de la Nación no actúa propiamente como un tribunal, pues únicamente resolverá los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, y que en un apartado más adelante se desarrollará. 6 También es promovido a instancia de un órgano de gobierno o un grupo de servidores públicos, con la excepción hecha de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, en la que la protección de la Constitución se da a instancia de un partido político, sin que se substancie un juicio propiamente, dictándose una resolución como se dijo, erga omnes. Cabe señalar que existen, doctrinalmente, más tipos de control constitucional, como son el mixto, el autocontrol, y la justicia electoral, entre otros, pero, como se mencionó, únicamente son doctrinales. 1.3.4 Auto-control de la constitucionalidad. En este tipo de sistema de control constitucional, los propios jueces de cualquier categoría que sean, son los que por preterición u omisión aplicativa de una ley secundaria opuesta a la Constitución, tutelan ésta en cada caso concreto mediante la adecuación de sus decisiones a los mandamientos del Código Fundamental. El problema se presenta en el sentido de si en nuestro país debe operar dicho auto-control, con vista a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución, precepto que consigna la obligación deontológica (moral profesional) o el deber para todas las autoridades judiciales, en el sentido de “arreglar” sus decisiones a la Ley Suprema, a pesar de disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o Leyes de los Estados de la República. El cumplimiento de tal obligación entraña un estudio y análisis previo, ineludible y “mutuo propio”, de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma secundaria que pueda o no oponerse a la Constitución Federal. 7 Ahora bien, dicha problemática consiste en determinar si las cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, únicamente pueden abordarse y definirse por los tribunales Federales a través del juicio de amparo, principalmente, o bien, si pueden ser tratadas por cualquier autoridad judicial en acatamiento a la obligación señalada en párrafos anteriores. Para dilucidar o ilustrar el anterior problema, debemos de hacer una distinción entre la obligación o el deber que tiene una autoridad para preferir, en cuanto a su aplicación, a las disposiciones constitucionales sobre las leyes secundarias, y la facultad o función pública de declarar éstas anti o inconstitucionales. En el primer caso, la autoridad que se atiene a las prevenciones de la Constitución, absteniéndose de aplicar la ley que las contraría, en realidad no declara expresamente a ésta inconstitucional, simplemente por un acto de voluntad selectivo, opta por ceñir o ajustar su conducta decisoria o ejecutiva a los mandatos constitucionales, absteniéndose de observar las normas secundarias que se le oponen. En el segundo caso, la autoridad no sólo no aplica la ley secundaria que contradice a la Ley suprema, sino que declara categóricamente a aquélla inconstitucional, facultad que sólo corresponde al Poder Judicial de la Federación y, en especial, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano máximo de interpretación del ordenamiento fundamental. El maestro Gabino Fraga, señaló que todas las autoridad del país, independientemente de su categoría, tienen el deber o la obligación de aplicar la Constitución con preferencia a cualquier ley que se oponga al ordenamiento fundamental, que no sólo deriva de lo señalado en los artículos 133 y 41, primer párrafo constitucionales, sino que contrae a todo funcionario o miembro de cualquier organismo autoritario al rendir su protesta, en el sentido de cumplir y hacer cumplir la Ley Suprema, tal y como lo señala el artículo 128 Constitucional. 8 “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” “Artículo41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” “Artículo 128.- Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.” Sin embargo, en un ámbito real y práctico, el cumplimiento efectivo de esa obligación, traería como consecuencia la subversión o perturbación de todo el orden jurídico, y, el caos en la jerarquía autoritaria en detrimento de los intereses del Estado; es por ello que, con el pretexto de cumplir con una obligación constitucional, cualquier autoridad, por ínfima que sea, podría negarse en acatar una disposición u orden de su superior jerárquico, alegando que se opone a la Constitución, rompiendo con ello la unidad autoritaria, principalmente en la administración, pudiendo darse casos en que los actos emanados por el Presidente de la República o de autoridades superiores, resultasen incumplidos y 9 nugatorios por parte de las autoridades administrativas inferiores, con el pretexto de que aquéllos son contrarios a los mandatos constitucionales. Las anteriores consideraciones derivan de la interpretación estricta del artículo 133, relacionada con el artículo 103, ambas de la Constitución, advirtiendo que dichos artículos son incongruentes, esto es, la obligación a cargo de los jueces locales como lo establece el artículo 133, que entraña la facultad decisoria antes referida, ya que en su ejercicio se formula de manera tácita, una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad; y, por otro lado, la facultad para estimar jurisdiccionalmente a una ley como contraria o conforme a la Constitución Federal, específicamente a los preceptos de ésta que consagran las garantías a favor del gobernado, incumbe a los Tribunales de la Federación dentro del juicio de amparo. La incongruencia estriba en que la misma facultad corresponde a los jueces locales en cualquier procedimiento jurisdiccional (artículo 133) y a los Tribunales Federales en el conocimiento y decisión del juicio de amparo (artículo 103), por lo que, si bien es cierto, ambos artículos no son contradictorios pero sí son incompatibles. Para tener una visión más amplia de lo señalado con anterioridad, al efecto se transcriben los artículos de referencia: “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” 10 “Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” Finalmente, podemos señalar que el auto-control de la constitución previsto en el artículo 133, ha obedecido a una inadvertencia, a un descuido, falta de reflexión o de conocimiento, en que incurrieron los autores de las Constituciones de 1857 y 1917, al trasplantar a ellas una prevención normativa extranjera, que no tenía razón de ser dentro del sistema de protección constitucional mexicano, toda vez que, de manera indirecta, don Manuel Dublán ya había abordado el problema de auto-control de la constitucionalidad, al establecer las diferencias funcionales entre los Tribunales Federales y los tribunales comunes, adscribiendo a los primeros un carácter jurídico-político y a los segundos un carácter judicial propiamente dicho; pero toda vez que el presente tema no es materia de tesis, sólo me permito mencionar de manera suscinta lo ya antes mencionado en párrafos anteriores. A continuación se señalarán los tres tipos de medios de control, que se encuentran claramente establecidas en nuestra Constitución Federal, así como en su respectiva Ley Reglamentaria, los cuales tienen una clasificación legal: B) Clasificación legal, establecida en nuestra Carta Magna en los artículos 103 y 107, así como en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política: 11 1.3.5 Juicio de amparo. El hombre en sociedad ha tratado de buscar los medios que garanticen la libertad, en contra de las arbitrariedades del poder; por ello, en el transcurso de la búsqueda de esos medios, ha creado instituciones políticas como instrumentos para gobernar, y una de esas formas es lo que llamamos el Estado de Derecho, lo que supone que el mismo Estado se encuentra sujeto a las normas legales, es decir, que el derecho está sobre el Estado y, por ende, éste se encuentra sujeto del derecho y, por lo tanto, todos sus actos están subordinados a normas legales. Por lo anterior, vemos que el derecho le impone al Estado deberes, al igual que a los gobernados; lo limita y lo regula, de ahí que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, y que todo acto de autoridad debe de estar fundado en ley, de lo contrario, sería un acto arbitrario. En nuestro sistema jurídico mexicano, existe una figura conocida como “división de poderes y/o separación de funciones”, a las cuales se les encomienda diversas funciones, de manera independiente, pero en estrecha colaboración, con una interdependencia, la cual busca un equilibrio constitucional; por ello el Estado se divide en órganos y/o poderes que tienen tres facultades fundamentales: Poder Legislativo, que es encomendado al Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República, y el Poder Judicial representado al Poder Judicial Federal. En éstas circunstancias, el Estado legisla, administra y juzga, esto es, que no puede hacer nada que pueda estar contrario a la ley, y si lo hace, sus actos estarán viciados de nulidad. Nuestra Ley Suprema, es nuestra Constitución, y ésta regula la actividad del Estado en sus tres Poderes mencionados en el párrafo que antecede, aún al Poder Legislativo, y el legislador debe de ajustarse con ella para todas las leyes que haga, así, el Poder Ejecutivo debe conformar su actividad administrativa, a lo expresamente establecido en la Ley Fundamental. 12 Por último, el Poder Judicial deberá de cuidar la Constitución, esto es, el anterior viene siendo un revisor de los actos de los anteriores Poderes es, digamos, “el guardián de la Constitución”, es quien guarda la integridad y el respeto de la Carta Magna, y la forma de hacerlo es a través del Juicio de Amparo. Sus fundamentos constitucionales de éste juicio, son los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 103 establece la competencia de los tribunales de la Federación: - Suprema Corte de Justicia de la Nación, - Tribunales Colegiados de Circuito, - Juzgados de Distrito. Los anteriores resolverán las controversias que se susciten: - por leyes o actos de la autoridad que violen lasgarantías individuales, - por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y - por leyes o actos de los Estados que vulneren o restrinjan la soberanía de la Federación. El artículo 107 fija el procedimiento, las bases fundamentales del juicio de amparo, para lograr lo que anteriormente analizamos como la supremacía constitucional, las bases en que se desarrolla la Ley de Amparo, que por ésta razón se le denomina Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales. 13 Así pues, el artículo 133 Constitucional, como se mencionó con anterioridad, establece el principio de supremacía constitucional, al afirmar que dicha ley es la suprema de toda la Unión, imponiendo a los jueces la obligación de arreglar sus actuaciones al texto constitucional, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.2 Es menester señalar, que el objeto del Juicio de Amparo, es exclusivamente político, aunque su materia sea jurídica y el órgano de control de naturaleza jurisdiccional; su fin principal es guardar el equilibrio entres fuerzas contradictorias o propensas a enfrentamientos: Federación y Estados, poder público y gobernado. La acción del Poder Judicial Federal es desarrollada conforme a un procedimiento establecido en el artículo 107 constitucional, el cual se inicia con una demanda, se corre traslado a las autoridades señaladas como responsables, y a los terceros perjudicados, si los hay, pidiéndoles sus respectivos informes justificados, se da vista al Ministerio Público Federal de la adscripción, se ofrecen pruebas y se admiten las que fueren ofrecidas conforme a derecho, se ofrecen alegatos en una audiencia fijada previamente, y se dicta sentencia amparando o no al quejoso, esto es, si anteriormente no hay motivo de improcedencia o sobreseimiento, como lo señalan los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo. En cuaderno por separado se concede o se niega la suspensión provisional, se piden los informes previos a las autoridades responsables, y en audiencia incidental se resuelve sobre la suspensión definitiva. De lo anterior se desprende que, lo que se busca es que el Poder Judicial Federal, impida que alguna autoridad, se salga del cuadro de sus atribuciones constitucionales y, con ello, conservar incólume la supremacía constitucional, a condición de que sea mediante un agravio individual que motive el planteamiento 2 Rómulo Rosales Aguilar, FORMULARIO DEL JUICIO DE AMPARO, Décima edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000, pp. 4 – 6. 14 de la demanda y una sentencia que resuelva la controversia sin hacer declaraciones generales, sino únicamente aplicada al caso particular sometido a su consideración, amparando o negando la protección constitucional, siempre y cuando no se presente algún caso de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, es decir, sin que en los puntos resolutivos de la sentencia se condene a la autoridad responsable. Los efectos de la sentencia quedarán circunscritos al quejoso, dejando indirectamente sin eficacia jurídica a la ley o al acto reclamado, pero sin condenar a la autoridad responsable y sin declarar en algún punto resolutivo la nulidad de la ley o el acto reclamado, tal y como lo señala el artículo 107 fracción II de la Constitución y el artículo 76 de la Ley de Amparo: “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: … II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. …” “Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare.” 15 Por otro lado, la materia del juicio de amparo, es el acto reclamado, que es aquél que ordena o ejecuta una autoridad, de hecho o de derecho, el cual viola alguna garantía constitucional, o bien, se vulnere por una autoridad federal, la esfera de acción de los Estados o viceversa. Por ello, el quejoso al imputar una afirmación, lo hace de hecho y de derecho; la primera, consiste en señalar a una autoridad haber ordenado o ejecutado determinado acto, o abstenerse de ejecutar un acto, en el segundo el quejoso manifiesta que el acto reclamado es violatorio de sus garantías individuales, por lo anterior, el quejoso es quien demostrará que dicho acto es inconstitucional, salvo que el mismo (acto) sea a todas luces violatorio de dichas garantías individuales. Finalmente, lo que distingue al juicio de amparo de otros juicios, es que los efectos que tiene la sentencia definitiva, son los de restituirle al que demanda el amparo, el pleno goce de sus garantías individuales, atento a los dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, y que a la letra dice: “Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.” 1.3.6 Controversia constitucional. Como ya se mencionó en líneas anteriores, la figura de controversia constitucional es también un medio de control constitucional, y que tiene su fundamento en el artículo 105, fracción I de nuestra Constitución Federal. 16 Pero antes de transcribir el precepto antes mencionado, señalaré el concepto que realiza la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Licenciada Olga Sánchez Cordero, citado por el Licenciado Pablo E. Reyes R3, y que al efecto dice: “Las controversias constitucionales son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o municipios, así como por el Ejecutivo Federal, Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o Comisión Permanente, poderes de un Estado y órgano de gobierno del Distrito Federal, que tienen como objetivo solicitar la invalidación de normas generales o de actos concretos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien, reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los Estados. Todo ello con el fin de preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política.” Del concepto antes apuntado, nos servirá para comprender un poco mejor, este medio de control que al efecto empezaré a desarrollar, transcribiendo el fundamento legal que se encuentra en nuestra Constitución, y que a la letra dice: “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a).- LaFederación y un Estado o el Distrito Federal; b).- La Federación y un municipio; 3 Pablo Enrique Reyes Reyes, LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, Primera edición, Editorial Oxford University Press México, S.A. de C.V., México, 2000, pp. 40 a 41. 17 c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d).- Un Estado y otro; e).- Un Estado y el Distrito Federal; f).- El Distrito Federal y un municipio; g).- Dos municipios de diversos Estados; h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia4.” 4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Anaya Editores, S.A., México, 2005. 18 Del precepto antes transcrito, podemos señalar que las controversias constitucionales tienen por objeto conocer de asuntos entre los miembros de la Federación y sus órganos de gobierno cuando tengan carácter controversial, excepto cuando versen sobre materia electoral. Como órganos no se incluye el Poder Judicial, toda vez que éste es quien dirime el conflicto respecto del inciso de la a) a la g) que se refieren a todo tipo de controversias, en cambio, los incisos h) a la k), se refieren, específicamente, a la constitucionalidad de los actos de la autoridad. En cuanto a la legitimación para el planteamiento de una controversia constitucional, corresponde a los miembros de la Federación, pues en ellos recae la titularidad de los derechos que se puedan controvertir. Cabe señalar que quedan excluidas las supuestas controversias relativas al territorio, toda vez que es competencia del Congreso de la Unión, tal y como lo establece el artículo 73, fracción IV de nuestra Constitución General, que a la letra dice: “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: … IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.” Otra excepción es la que establece el artículo 76, fracciones V y VI de la misma Constitución General, en lo relativo a la declaración de la desaparición de todos los poderes constitucionales de un Estado, y los conflictos de orden político que surjan entre los poderes de un Estado, mismos que son competencia del Senado de la República. Así, dispone tal mandamiento constitucional, en su parte conducente: 19 “Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado: … V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado... VI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional, mediante un conflicto de armas...” La controversia constitucional se centra en la posible invasión de esferas de competencia, que a diferencia del amparo no se requiere del agravio de un derecho fundamental, como en el caso de las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional, y puede referirse, tanto a actos concretos de autoridad como a disposiciones de orden general. Además, implica la revisión de la constitucionalidad de actos y disposiciones generales, de los diferentes órganos de gobierno; al hablar de actos, se refiere al sentido más amplio de la palabra, es decir, a todos los actos realizados por la autoridad en ejercicio de sus funciones, sean éstos administrativos, legislativos o judiciales, salvo en los casos que requieran un procedimiento especial. Cuando las controversias versen sobre disposiciones de carácter general, como lo establece la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnados por los Estados, o en los casos que señalan los incisos C), H) y K), que se refieren a conflictos entre órganos, para que la resolución tenga efectos generales, deberá ser votada la resolución por una mayoría calificada, de por lo menos, 8 votos, tal y como se establece en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional; en caso de que no se alcance la votación, el Pleno de la Suprema Corte declarará desestimada la controversia, por lo que la resolución no surtirá 20 efectos ni siquiera entre las partes. En los demás casos a que se refiere la fracción I del artículo 105 Constitucional, la resolución surtirá efectos solamente entre las partes en la controversia. Por último, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en comento, establece los términos para la interposición de la demanda de una controversia constitucional, y que son los siguientes: “Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será: I.- Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.- Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III.- Tratándose de los conflictos de límites de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.” 1.3.7 Acción de inconstitucionalidad. Es otro medio de control constitucional, el cual plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, es un medio de control a posteriori, ya que pretende preservar la supremacía de la Constitución; su fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 105 Constitucional, fracción II, de la Constitución, y que a la letra dice: 21 “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. …” Cabe hacer la aclaración, de que el significado del término “contradicción”, no se refiere a una contradicción entre normas, sinode un conflicto normativo derivado de la violación de una regla procedimental. Por otro lado, al señalarse en dicha fracción la posible contradicción de una norma general, su significado debe ser el de cualquier norma general, independientemente de quién sea el órgano emisor o el rango de la norma, aclaraciones que refiere la maestra Carla Huerta Ochoa5. A su vez, el Licenciado Pablo E. Reyes Reyes6, en su obra ya citada con antelación, señala que el precepto constitucional transcrito en párrafos anteriores, adolece de una técnica legislativa y de filosofía del derecho, pues el concepto de “norma de carácter general”, no se refiere exactamente a lo que el legislador entendió, esto es, a una norma jurídica, pues el concepto puede aplicarse a cuestiones jurídicas propiamente, económicas, religiosas, morales así como a convencionalismos sociales. 5 Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Número 93, México, 1998. 6 Op. Cit. pp. 106 a 107. 22 El objetivo de éste medio de control se desprende de nuestra Constitución Federal, de su Ley Reglamentaria, así como de la jurisprudencia, al señalar que las normas de carácter general pueden ser impugnadas a través de éste medio de control, las derivadas del Congreso de la Unión, de las legislaturas estatales, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y de los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, por lo que solamente las anteriores pueden ser materia de una acción de inconstitucionalidad. Así se desprende de la interpretación de la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7: “Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: P./J. 22/99 Página: 257 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter 7 IUS 2001, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas. México, junio 1917-mayo 2001. 23 general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede en el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1º. De la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. 24 Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 22/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.” Del texto de la tesis jurisprudencial antes citada, se desprende un claro formalismo, atendiendo a los conceptos de ley y tratado internacional, por lo que el mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió otra tesis jurisprudencial, al respecto8, en la cual atiende al contenido material de las normas objeto de su impugnación, al establecer que, para su procedencia, es necesario analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado, entendiendo que un acto legislativo es aquel que crea normas generales, abstractas e impersonales, y que la ley refiere, en las mismas, un sin número de casos, dirigidos a una pluralidad de personas, por lo que las características antes señaladas las reúnen las normas de carácter general, y que, además, no son expedidas formalmente por un órgano legislativo, como es el caso de acuerdos dictados por el Instituto Federal Electoral, circulares del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, etc. Es por ello que, a continuación, transcribiré la tesis jurisprudencial en mención, para tener una claridad más amplia de lo antes referido: “Novena Época 8 Op. cit. 25 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: P./J. 23/99 Página: 256 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia 26 después de su aplicación, de ahíque deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 23/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.” A efecto de explicar más claro, qué es una controversia constitucional y una acción de inconstitucionalidad, señalaré sus diferencias, tal y como lo hace la jurisprudencia emitida en Pleno por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que puede consultarse en: “Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 27 Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: P./J. 71/2000 Página: 965 Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.” Por lo que a continuación se señalan dichas diferencias, no obstante que ambos son dos medios de control de la constitucionalidad, con diferencias que las hacen particulares a cada uno de ellos, mismos que son, a saber: A) Controversia Constitucional: 1.- Fue instaurada para garantizar el principio de división de poderes. Se plantea en la misma, una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución. 2.- Sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal. 3.- El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio. 28 4.- Se realiza todo un proceso (demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos y sentencia). 5.- En cuanto a las normas generales, no pueden impugnarse normas en materia electoral. 6.- Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad pueda plantearse, sólo pueden impugnarse normas generales y actos. 7.- Los efectos de la sentencia dictada, tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales, siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución, y siempre que, cuando menos, haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte. B) Acción de Inconstitucionalidad: 1.- En éste medio de control, se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental. 2.- Sólo puede ser promovida por el Procurador General de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma. 3.- Se formula una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. 4.- Se sigue un procedimiento, que se realiza en la misma. 5.- Pueden combatirse cualquier tipo de normas. 29 6.- Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad pueda plantearse, sólo procede por lo que respecta a normas generales. 7.- La sentencia tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho ministros. Cabe señalar que de las anteriores diferencias, determinan la naturaleza jurídica de ambos medios de control constitucional. 30 CAPITULO SEGUNDO EL JUICIO DE AMPARO El hombre en sociedad, ha tratado, en el trayecto de su historia de encontrar una serie de figuras jurídicas que garanticen su libertad en contra de los abusos del poder, y, para ello, ha creado instituciones políticas como instrumentos para gobernar. Una de esas formas le llamaron Estado de Derecho, que supone que el Estado también se encuentra sujeto a normas legales; es decir, que el derecho está sobre el Estado, que éste es sujeto del derecho y, por tanto, sus actos están subordinados a una regla. El derecho le impone deberes, lo limita y lo regula, de ahí que la autoridad sólo puede realizar lo que la ley le permite, que todo mandamiento debe estar fundado en la ley, y que todo acto de autoridad, sin fundamentación, es un acto arbitrario; con lo anterior se presume una posible libertad, en virtud de que con lo anterior se regula la actividad del Estado en defensa y protección de los derechos del individuo. La división de Poderes, o, mejor dicho, la separación de funciones que realizan diversos órganos independientes, pero con estrecha colaboración uno de otros, con una interdependencia obligada, busca un equilibrio constitucional, permitiendo aquélla posibilidad. Al efecto, el Estado Federal se divide en tres órganos que poseen facultades a través de tres distintos poderes fundamentales cada uno: Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que se encomiendan al Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Poder Judicial Federal, respectivamente; en éstas condiciones, el Estado legisla, administra y juzga; con ello se pretende que el Estado no realice nada contrario a la ley. 31 Como en la mayoría de los países demócratas, la ley Suprema es la Constitución, creada por un Poder Constituyente y ésta es la que regula la actividad del Estado en sus tres Poderes; al Poder Legislativo, porque ninguna ley puede violar sus principios, es decir, que el legislador debe conformarse con ella para todas las leyes que haga; el Poder Ejecutivo debe conformar su función administrativa encomendada, a lo expresamente mandado en la ley fundamental; pero ¿Quién cuida de la Constitución?, la respuesta es: el Poder Judicial Federal, de ésta manera dicho Poder viene siendo un revisor de los actos de los otros Poderes. Podríamos decir que es el “guardián de la Constitución”. Pero surge la siguiente pregunta: ¿Cuál es la forma para que el Poder Judicial Federal logre el fin de guardar la integridad y el respeto de la Constitución? Pues bien, la forma o los medios son los órganos de control constitucional, como son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito, sin perjuicio de la jurisdicción concurrente a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, control que se ejerce mediante el juicio de amparo; la controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren los artículos 103, 105 y 107 Constitucionales. 2.1 Definición del juicio de amparo. A continuación, se darán a conocer algunos conceptos de amparo, que han realizado diversos juristas importantes de nuestro país, a efecto de que una vez leídos y analizados los mismos, formemos nuestra propia definición al respecto, a saber: Nuestro emérito maestro Don Ignacio Burgoa Orihuela9, expone diversosconceptos del juicio de amparo, como son: 9 Ignacio Burgoa Orihuela. EL JUICIO DE AMPARO, Trigésima edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1992, pp. 176-177. 32 “El amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo.” “El amparo es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos, viole la Constitución.” “El amparo como una institución jurídica de tutela directa de la Constitución e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria (control constitucional y legal), que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso (control jurisdiccional en vía de acción) y que tiene por objeto invalidar, en relación con el gobernado en particular y a instancia de éste, cualquier acto de autoridad (lato sensu) inconstitucional o ilegal que lo agravie.” Don Ignacio L. Vallarta10 (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela) concibió al amparo de la siguiente manera: “El amparo puede definirse diciendo que es el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local, respectivamente.” Para el jurista Silvestre Moreno Cora11 (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela), para quien el amparo es: 10 Op. cit., p. 178. 11 Op. cit., p. 178. 33 “Una institución de carácter político, que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos Poderes que gobiernan la Nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se vean ofendidos o agraviados los derechos de los individuos.” El maestro Héctor Fix Zamudio12, (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela) al encuadrar el amparo dentro del concepto del proceso, afirma que se traduce en: “Un procedimiento armónico, ordenado a la composición de los conflictos suscitados entre las autoridades y las personas individuales y colectivas por violación, desconocimiento e incertidumbre de las normas fundamentales.” Por su parte, el tratadista Octavio A. Hernández13 (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela), estima que: “El amparo es una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que se sigue por vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen imperativamente la actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en los casos que la propia Constitución y su Ley Reglamentaria prevén.” El maestro Humberto Briseño Sierra14, (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela) asevera que: 12 Op. cit., p. 179. 13 Op. cit., p. 179. 14 Op. cit., p. 180. 34 “A priori, el amparo es un control constitucionalmente establecido, para que, a instancia de parte agraviada, los tribunales federales apliquen, desapliquen o inapliquen la ley o el acto reclamado.” Por otro lado, el maestro Alfonso Noriega Cantú15, (citado por el maestro Ignacio Burgoa Orihuela), a su vez, nos refiere que: “El amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación.” El Doctor en derecho Carlos Arellano García16, lo define de la siguiente manera: “Es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada “quejoso”, ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominado “autoridad responsable”, un acto o una ley, que el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución competencial entre Federación y Estados, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios.” El jurista Juventino V. Castro17, en su obra intitulada “GARANTIAS Y AMPARO”, en su concepción, señala lo siguiente: 15 Op. cit., p. 181. 16 Carlos Arellano García. PRACTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO, Séptima edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1992, p. 1. 17 Juventino V. Castro. GARANTIAS Y AMPARO, Décima Primera edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V. , México, 2000, p. 349. 35 “El amparo es un proceso concentrado de anulación –de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada –si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo.” 2.2 Naturaleza del juicio de amparo. A continuación, transcribiré lo que para el maestro José de Jesús Gudiño Pelayo18, actualmente Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la definición de amparo, no sin antes definir lo que significa “naturaleza” para los siguientes tratadistas que a continuación se señalan: Walter Brugger destaca los siguientes significados de “naturaleza”: Naturaleza. El vocablo “naturaleza” procede del latino natura, traducción exacta del griego. Ambos términos dicen relación al nacimiento, al origen, designando (1), en primer lugar, la peculiaridad natural (es decir, nativa, resultante o surgida del nacimiento) de un viviente. En sentido amplio, se llama naturaleza (2) el modo de ser de “cada” ente tal como le corresponde por su origen. Aunque con frecuencia no se hace distinción entre naturaleza y “esencia”, sin embargo, tomando la palabra en acepción estricta “naturaleza” añade a “esencia” un momento dinámico; o sea, ésta se llama “naturaleza” en cuanto principio del desarrollo del ente, en 18 José de Jesús Gudiño Pelayo. INTRODUCCIÓN AL AMPARO MEXICANO, Tercera edición, Editorial Limusa, S.A. de C.V., Grupo Noriega Editores, México, 1999, pp. 35-36. 36 cuanto fundamento interno de sus dimensiones activa y pasiva (de su acción y pasión). Por su parte, Ferrater Mora, en un extenso estudio sobre el vocablo “naturaleza”, expone las siguientes consideraciones: ...la “naturaleza” de una cosa –y aun, podría decirse, la “naturaleza” de todas las cosas en cuanto “cosasnaturales” –es lo que hace que la cosa, o las cosas, posean un ser y, por consiguiente, un llegar a ser o “movimiento” que le es propio; por eso lo que existe por naturaleza se contrapone a lo que existe por otras causas, por ejemplo, por el arte... Ahora bien, para el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, al señalar que el amparo es un “proceso jurisdiccional”, éste es el modo de ser que le corresponde por su origen, el cual se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Constitución y en la respectiva Ley Reglamentaria, también denominada “Ley de Amparo”, proceso que posee características propias. Al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial señala la esencia o naturaleza de los tribunales de amparo, misma que es la siguiente19. “Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Volumen: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 613 Página: 408 “AMPARO, FINALIDAD DEL. 19 IUS 2000, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia y Tesis Aisladas. México, 1917- abril 2000. 37 .....Y la misión esencial de los tribunales de amparo, conforme a los artículos 103, 107 y relativos de dicha Constitución, consiste en la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, y lo que dichos tribunales deben enfatizar la conveniencia de que las autoridades se ciñan a los preceptos legales que rigen su actuación, cuando realizan su tarea de vigilar y hacer que los gobernados cumplan, a su vez, con sus obligaciones legales. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial del juez de amparo, al hacer de él un auxiliar de las autoridades administrativas, en vez de actuar como órgano tutelar de las garantías de los ciudadanos. Y si bien es importante que los gobernados cumplan con las leyes, también lo es que sean respetadas sus garantías individuales cuando se trata de hacerlas cumplir. O sea, que cada Poder debe actuar dentro de la esfera de las metas que tiene asignadas, de donde se desprende que debe también enfatizar diferentes de las cuestiones legales a que debe atender. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.” Como se puede desprender de lo expuesto por el Ministro don José de Jesús Gudiño Pelayo, así como de la tesis jurisprudencial antes transcrita, podemos señalar que la naturaleza del juicio de amparo, se desprende de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de manera más amplia se hará un análisis de cada uno de ellos en páginas posteriores. 2.3 El acto reclamado. 38 El maestro Carlos Arellano García20, en su libro titulado “EL JUICIO DE AMPARO” nos indica que “acto” deriva del vocablo latino “actus”, en su acepción común, “hecho o acción”. El término “acción”, de “actio, actionis” es el efecto de hacer. Así también, nos señala que desde el punto de vista del amparo, en el acto reclamado no sólo se reclama la conducta positiva de “hacer”, sino que también se reclama la abstencionista u omisiva de “no hacer”. Ahora bien, la expresión “reclamado” es el participio pasado de reclamar, y éste del latín “reclamare” que significa clamar contra una cosa, oponerse contra ella de palabra o por escrito, por lo que gramaticalmente, el acto reclamado alude a una conducta contra la que hay una oposición verbal o escrita, y que en materia de amparo se formula una oposición escrita y excepcionalmente verbal, contra una conducta positiva u omisiva que es el acto reclamado. Por otro lado, el diccionario jurídico de amparo21, nos proporciona el origen etimológico del acto reclamado, y nos señala que acto deriva del latín actum-i, acto, acción (participio pasado del verbo agüere). El plural del sustantivo actum, acta, significa los hechos, acciones, actos; en ocasiones se refiere a leyes, decretos u ordenanza. Agüere denota de la manera más genérica el hacer en general, actuar, realizar una obra. En latín este vocablo es de especial importancia, pues tiene el significado de demandar, de pedir en juicio, de ahí toda la teoría de la actio, la acción procesal. De igual manera nos establece el origen etimológico de reclamado, que deriva del latín reclamare, gritar contra, protestar en voz alta, gritar repetidamente. Es un verbo formado por el prefijo inseparable latino re, que da un matiz de perfección e intensidad; y clamare, llamar, clamar. A continuación, insertaré la interpretación que realiza el Poder Judicial Federal22, al proporcionarnos una definición extractada de los criterios tomados por el 20 Carlos Arellano García. EL JUICIO DE AMPARO, Sexta edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000, p. 547. 21 Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ley de Amparo y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación. Diccionario Jurídico de Amparo. México, 2003. 22 Op. cit. 39 anterior a través de sus tribunales, al señalar que acto reclamado es la conducta, activa o pasiva, de la autoridad federal, estatal o municipal, presuntamente considerada como violatoria de garantías individuales o de la distribución competencial entre la Federación, los Estados o el Distrito Federal, reclamable a través del juicio de amparo, independientemente de que adolezca o no, del vicio de ser contraria a la Constitución Federal. Por último, se transcribe el concepto de acto reclamado, a través de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y que al efecto dice: “Asociado a: Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario judicial de la Federación Tomo: XIV, Julio de 1994 Página: 390 “ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 fracción I constitucional, y 1º, fracción I de la ley reglamentaria; los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. La expresión “leyes o actos de autoridad” recibe el nombre de acto reclamado, que puede traducirse en una disposición o hecho autoritario, concreto y particular. Es decir, puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, 40 unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le asista interés jurídico en reclamarlo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 480/92. Odilón González Bello. 30 de septiembre de 1992. unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rancel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.” Por otro lado, el maestro Ignacio Burgoa Orihuela23 nos indica que la existencia del acto reclamado es el requisito indispensable, la causa sine qua non, de la procedencia de nuestro medio de control (juicio de amparo), circunstancia que no