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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN “PROPUESTA DE CREACION DEL ARTICULO 501 BIS, AL TITULO NOVENO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE DETERMINE EXPRESAMENTE EL INICIO DEL PAGO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD,DERIVADAS DE RIESGOS DE TRABAJO.” TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA MARTHA HERNANDEZ HERNANDEZ ASESOR: LIC. ALIVAR HERNANDEZ RAMIREZ FEBRERO 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A DIOS ante todo, por concederme el don de la vida y la capacidad para disfrutar, valorar y aprender de todos y cada uno de los momentos que he pasado a través de la misma. A MI PADRE por el amor que me dio desde el momento en que me recibió, por la enseñanza espiritual que me dejo y por su ejemplo de fortaleza para enfrentar los grandes retos de la vida con la idea constante de superación, en el lugar que te encuentres recibe este agradecimiento. A MI MADRE por el amor y cariño que me ha dedicado durante todos estos años, demostrándome que se puede seguir en el camino a pesar de las adversidades, pero sobre todo por su esfuerzo y apoyo incondicional que ha realizado para que pueda culminar este trabajo. A JOSUE con quien he compartido la etapa mas maravillosa de mi vida, sintiéndome afortunada al tener una persona a mi lado que me ha enseñado el significado de amar. Gracias por todo tu apoyo, cariño, paciencia, comprensión y ternura que me brindas día a día para alcanzar las metas propuestas. A JOSE EDUARDO, IZTEL Y URIEL por haberme escogido para amarlos y guiarlos en la vida, espero este trabajo sea uno de tantos estímulos que me esforzare en darles para que sean personas de bien. A MIS HERMANOS, por todo su apoyo, cariño y paciencia que han otorgado, a mi persona y a mi familia. A EVANGELINA por ese afecto tan grande que me ha brindado, por la confianza que me ha concedido, por su ejemplo y enseñanza en lo personal y profesional que ha sido un pilar muy importante para llegar a ser lo que soy. A MAGDA y EFRAIN, por enseñarme el valor de la amistad. AL LICENCIADO ALIVAR HERNANDEZ RAMIREZ, un agradecimiento muy especial por la confianza y dedicación que me ha brindado a lo largo del presente trabajo de tesis. A TODAS A QUELLAS PERSONAS que me brindaron su ayuda en la elaboración de mi tesis, ya que sin ella esta no podría haberse terminado. ÍNDICE Página CAPÍTULO 1 MARCO TEÓRICO, CONCEPTO, RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS DE TRABAJO. 1.1 Concepto de derecho del trabajo ……………………………… 3 1.1.2 Naturaleza jurídica ……………………………………………… 5 1.1.3 Sus fuentes ……………………………………………………… 6 1.2 Concepto de seguridad social ………………………………… 20 1.2.1 Naturaleza jurídica …………………………………………….. 21 1.2.2 Sus fuentes ……………………………………………………… 22 1.3 Riesgos de trabajo ……………………………………………… 23 1.3.1 Naturaleza jurídica ……………………………………………… 25 1.3.2 Características de los riesgos de trabajo …………………….. 26 1.3.3 Consecuencias físicas de los riesgos de trabajo ……………. 29 CAPÌTULO 2 MARCO JURÍDICO VIGENTE DE LOS RIESGOS DE TRABAJO 2.1 Artículo 123 constitucional ……………………………………... 31 2.2 Leyes Reglamentarias ………………………………………….. 34 2.2.1 Ley Federal del Trabajo ………………………………………... 34 2.2.1.1 Título Noveno (Riesgos de trabajo) …………………………… 36 2.2.2 Ley del Seguro Social ………………………………………….. 42 2.2.3 Ley del I.S.S.S.T.E. …………………………………………….. 49 2.2.4 Ley del I.S.S.F.A.M. …………………………………………….. 57 CAPÍTULO 3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMEINTO ORDINARIO LABORAL, RELACIONADOS CON LOS RIESGOS DE TRABAJO. 3.1 Concepto del Derecho Procesal del Trabajo ………………… 62 3.2 Los medios probatorios en el Proceso Laboral ……………… 69 3.2.1 La prueba confesional ………………………………………….. 71 3.2.2 La prueba testimonial …………………………………………... 74 3.2.3 La prueba documental ……………………………………….... 77 3.2.4 La prueba pericial ……………………………………………….. 80 3.2.5 La prueba presuncional ………………………………………… 81 3.2.6 La prueba instrumental …………………………………………. 82 3.2.7 La inspección judicial …………………………………………… 83 3.3 La prueba pericial médica ……………………………………… 84 3.3.1 Naturaleza ……………………………………………………….. 85 3.3.2 Su desahogo …………………………………………………….. 87 3.3.3 Valor probatorio …………………………………………………. 88 3.3.4 Eficacia probatoria ……………………………………………… 89 3.4 Criterios jurisprudenciales vigentes sobre la prueba pericial médica……………………………………………………………… 91 CAPÍTULO 4 LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO, GRADO DE INCAPACIDAD E INICIO DE PAGO DE PENSIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL 4.1 Procedimiento laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje……………………………………………………………. 95 4.2 Estadística actual del número de reclamaciones para el otorgamiento de pensiones derivadas de riesgos de trabajo tramitadas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje…………. 101 4.3 Criterios jurisprudenciales en que establecidos respecto del momento a partir del cual debe iniciar el pago de las pensiones por incapacidad derivadas de un riesgo de trabajo. ……………………………………………………………. 102 4.3.1 Repercusiones …………………………………………………… 109 4.4 Propuesta para adicionar en el Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, un artículo 501 Bis, en el que quede expresamente establecido que tratándose de juicios laborales, el momento a partir del cual debe iniciar el pago de las pensiones y beneficios derivados de un riesgo de trabajo, es desde la fecha en que el grado de incapacidad queda debidamente determinado y acreditado en el procedimiento ……………………………………………………. 111 TÍTULO Propuesta para adicionar en el Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo un artículo 501 Bis, en el que quede expresamente establecido que tratándose de juicios laborales, el momento a partir de la cual debe iniciar el pago de las pensiones y beneficios derivados de un riesgo de trabajo, es desde la fecha en que el grado de incapacidad queda debidamente determinado y acreditado en el procedimiento. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA Actualmente sabemos que las diversas Autoridades, encargadas de resolver los conflictos laborales presentan una sobrecarga de trabajo, debido al gran número de demandas que ante las mismas se han interpuesto en los últimos años, lo cual ha traído como consecuencia que el trámite de procedimiento respectivo para la resolución de dichos conflictos se aparte de los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo. En este orden de ideas es importante destacar que si bien la sobrecarga de trabajo a la que se enfrentan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ha traído como consecuencia que el trámite de los juicios, seguidos ante las mismas se torne exageradamente lento, los perjuicios que esto ocasiona o puede ocasionar, no se hacen tan trascendentes y palpables, sino en aquellos que se han iniciado por los trabajadores para obtener el otorgamientoy pago de las pensiones por incapacidad derivadas de los riesgos de trabajo sufridos por los mismos. En efecto, para resaltar y evidenciar los graves perjuicios que un largo procedimiento y tardía resolución, ocasionan a los trabajadores que intentan obtener de la autoridad laboral la declaración de la procedencia de las acciones intentadas para que le sea otorgadas y pagadas las pensiones por incapacidad, derivadas de los riesgos de trabajo, es necesario hacer notar dos circunstancias fundamentales. La primera de ellas de carácter jurídico, ya que tal como puede advertir se de la lectura del capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, el cual regula lo relativo a los riesgos de trabajo, no existe precepto alguno que establezca con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad, ya sea parcial o total, lo que ha llevado a la autoridad laboral a resolver tal laguna, conforme a la interpretación que los Tribunales Colegiados en materia de Trabajo han realizado a través de diversos criterios jurisprudenciales y en los cuales han concluido que si bien es cierto que del citado Capítulo Tercero de la Ley del Seguro Social, que no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 44,58 y 61, antes 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede deducirse que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicta el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se "declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente", y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina. Con lo anterior, se pretende justificar el argumento de que, si bien conforme al artículo 51 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión correspondiente empieza a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, es inadmisible que ésto acontezca cuando la prueba pericial médica quede integrada, ya que aún cuando efectivamente dicha prueba es la idónea para demostrar el riesgo profesional, de tal forma que la autoridad laboral se apoya en ella para determinar la existencia de un grado de incapacidad derivado de un riesgo de trabajo, los peritos son sólo auxiliares de la Junta de Conciliación, siendo esta última la única facultada para emitir el fallo mediante el cual se decide a que dictamen le concede eficacia, siendo ahí cuando declara el grado de incapacidad y la pensión que debe fijarse. Sin embargo, es evidente que tales criterios han sido establecidos, pasando por alto la realidad en cuanto al tiempo en que actualmente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tarda para emitir el fallo correspondiente en los juicios encaminados a obtener el pago de las multicitadas pensiones y que constituye la segunda de las circunstancias que consideramos prudente destacar como esenciales para palpar los perjuicios ocasionados a los derechos de los trabajadores que intentan obtener de la autoridad laboral la declaración de la procedencia del pago las prestaciones ya referidas. En efecto, los Tribunales Colegiados ha pasado por alto que debido al estado actual de trabajo que presentan Juntas Especiales 8, 8 Bis, 9 y 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el tramite del procedimiento llevado ante la misma se ha tornado exageradamente largo y que incluso de la fecha en que queda totalmente desahogada la prueba pericial médica ofrecida por las partes con el objeto de demostrar la existencia de una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, la cual acorde con los criterios sostenidos por dichos Tribunales, esta prueba es la idónea para demostrar el riesgo profesional y en la que se debe apoyar la autoridad laboral para determinar la existencia de una incapacidad; a la fecha en que tal se emite el fallo correspondiente existe un lapso promedio de un año como mínimo. De esta forma, es evidente el perjuicio que tales criterios causan a los trabajadores, pues resulta que del momento en que los mismos acreditaron de manera idónea y fehaciente la existencia de la incapacidad de que se quejan y con ello el derecho para recibir los beneficios que de la misma se deriven, como lo es el pago de una pensión por incapacidad, al momento en que la autoridad competente declara procedente su derecho para ello, existe un lapso ilegal de tiempo que se traduce de inmediato en un perjuicio económico que no puede justificarse en la forma en que los Tribunales lo pretenden, pues es claro advertir que el estado de incapacidad se da con motivo de un accidente o enfermedad producida en ejercicio o con motivo del trabajo, misma que si bien su existencia ante la autoridad se demuestra durante la tramitación del procedimiento a través de la prueba pericial médica, tiene una preexistencia material, por lo que es contrario a las normas protectoras de los trabajadores sostener que es hasta que dicha determinación quede declarada judicialmente cuando deba empezar a pagársele, máxime si se toma en consideración que la ley no lo dispone así expresamente y que, con todo, el contenido social de dicha ley laboral debe ser siempre aplicada a favor del trabajador. En este contexto, considero nos encontramos ante una evidente necesidad de adecuar la Ley Federal del Trabajo, e introducir en el Titulo Noveno relativo a los riesgos de trabajo, de manera expresa y precisa que en los casos en que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes ante la autoridad laboral para obtener el otorgamiento y pago de las pensiones por incapacidad derivadas de los riesgos de trabajo, el pago de las mismas deberá iniciar a partir de la fecha en que el grado de incapacidad quede debida y fehacientemente acreditado dentro del procedimiento respectivo. Con lo anterior se tendrá una certeza jurídica de la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de las ya citadas pensiones, evitando que los derechos de los trabajadores se vean afectados. OBJETIVO Precisar el momento a partir del cual queda determinado y acreditado en el procedimiento laboral la existencia de un Riesgo de Trabajo y el grado de incapacidad derivado de este, conforme a los medios probatorios y criterios jurisprudenciales emitidos por los Tribunales de Trabajo, que actualmente toman en consideración las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Analizar las circunstancias en que actualmente se lleva a cabo el tramite y desarrollo del procedimiento laboral ante las Juntas Especiales 8, 8 BIS, 9 Y 9 BIS de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer los lapsos de tiempo que transcurren desde el momento en que se ejercita la acción para obtener las pensiones por incapacidad derivadas de un Riesgo de Trabajo y aquel en que se emite el laudo respectivo, así como las consecuencias jurídicas y repercusiones económicas que ello origina. Evidenciar la falta de regulación expresa en la legislación Laboral, del momento a partir del cual debe iniciar el pago de las pensiones derivadas de un riesgo de trabajo, en los casos en que se solicitan a través de la autoridad laboral y con ello la falta de certeza jurídica de la fecha a partir de la cual debe condenarse su pago. Concluir de que es necesario establecer expresamente en la Ley Federal del Trabajo, de manera precisa, el momento a partir del cual debe iniciar el pago de las pensiones por incapacidadderivadas de los riesgos de trabajo, tratándose de juicios laborales, es a partir de que la existencia del tal Riesgo de trabajo y grado de incapacidad quedan debidamente determinados y acreditados en el procedimiento, ello para tener la certeza jurídica de la fecha a partir del cual se hace exigible el pago de tales prestaciones, dejando de esta forma de causar perjuicios económicos a los Trabajadores que han demostrado tener derecho a tales beneficios y que por causas no imputables a estos han dejado de percibirlos. 1 CAPÍTULO I Marco Teórico, concepto, reseña histórica del derecho de trabajo, seguridad social y riesgo de trabajo Abordar un tema de riesgo de trabajo, como lo haremos en la presente tesis, implica necesariamente remitirse a la noción del derecho del trabajo, su historia, sus fuentes y, derivado de ello, analizar la seguridad social para, por último, llegar hasta la particularidad de los riesgos de trabajo. El proceder de lo general a lo particular, en un método deductivo, permite contemplar desde una perspectiva amplia el tema de esta tesis. Por ello, el presente capítulo tiene por objeto sentar las bases generales para establecer el contexto en el que se ubica el riesgo de trabajo. Como bien lo señala Néstor de Buen Lozano, es difícil definir al derecho del trabajo sin antes referirnos al significado del vocablo “trabajo”, pues, de no hacerlo así, incurriríamos en el error de insertar dentro de la definición a lo definido. Por tanto, procederemos a dar un concepto de lo que debemos entender por “trabajo”. La Real Academia de la Lengua Española1 define al trabajo de la siguiente manera: “TRABAJO. m. acción y efecto de trabajar. //2. Ocupación retribuida.// 3. Obra (//cosa producida por un agente). //4. Obra resultado de la actividad humana. // 5. Operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para un fin.// 6. Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a capital. // 7. Lugar donde se trabaja, Vivo muy lejos de mi trabajo. //8. Dificultad, impedimento o perjuicio. // 9. Penalidad, molestia, tormento, suceso infeliz.// 10. Mec. Producto de la fuerza por el camino que recorre su punto de aplicación y por el coseno del ángulo que forma la una con el otro.//11. Coloq. Cuba, Ur. y Ven. Preparación por medio de poderes sobrenaturales de una persona para protegerla o para perjudicarla y de una cosa para usarla como amuleto.//12. Pl. Estrechez, miseria y pobreza o necesidad con que se pasa la vida.” Como se observa, la Real Academia de la Lengua Española menciona diversas acepciones de la palabra “trabajo”, como actividad humana que incorpora valor a las cosas y como circunstancia en la que se pasan penalidades. Esto es así debido a la influencia de la Iglesia Católica en la 1 Real Academia de la Lengua Española. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Ed. Espasa Calpe. Madrid, 2001. p. 2204. 2 Edad Media, que marcó definitivamente a España, colonizadora de la mayoría de los territorios de América. De acuerdo con dicha institución religiosa, cuya concepción del trabajo se basa en el pasaje bíblico del Génesis que dice que Adán y Eva fueron expulsados del paraíso por haber desobedecido la orden de Dios, enviándolos al destierro y marcándolos definitivamente con la consigna de obtener el pan con el sudor de su frente, nos heredó una analogía de trabajo con castigo hasta nuestros días. “Al hombre le dijo (Dios): por haber escuchado la voz de tu mujer y comido del árbol del que yo te había prohibido comer, maldito sea el suelo por tu causa: con fatiga sacarás de él el alimento todos los días de tu vida. Espinas y abrojos te producirá y comerás la hierba del campo. Con el sudor de tu rostro comerás el pan hasta que vuelvas al suelo, pues de el fuiste tomado. Por que eres polvo y al polvo volverás.”2 Nuestro punto de vista es que el trabajo es la actividad humana por excelencia, por medio de la cual el hombre crece y se humaniza, y a través de la cual obtiene su dignidad y su realización personal. Esta distinción es útil en virtud de que si concebimos al trabajo como castigo, será innecesaria cualquier regulación jurídica tendiente a evitar la explotación de los trabajadores, pues bajo la premisa de que el trabajo es un justo y merecido modo de purgar las culpas, ninguna medida que evite las penalidades y abusos sobre el trabajador es válida, dado que se contrapondría a la “purificación” del “pecador”. Por tal motivo, hemos de afirmar que el trabajo es esencialmente una actividad humana mediante la cual se transforma la naturaleza para hacerla útil, o como señalan los economistas, genera riqueza. De ahí que, si eliminamos cada una de las acepciones que guardan relación con la afinidad del vocablo con el castigo, tenemos definiciones que surgen con la economía como la relativa a “esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a capital”, derivada, desde luego, de la revolución industrial, en la que el capital se opone diametralmente a la fuerza de trabajo escindiendo a la sociedad en dos clases: proletarios y burgueses. Asimismo, otro de los conceptos manejados por la Real Academia es el de “Ocupación retribuida”, que hace referencia a aquellas actividades que obtienen como contraprestación una retribución económica, en la que se distingue de aquellas ocupaciones que no tienen dicha remuneración. Ambas definiciones nos son útiles para llegar hasta el concepto de derecho del trabajo, pues éste se ocupa únicamente del trabajo remunerado, entendido como aquel que se aplica a la producción de riqueza. 2 La Biblia de Jerusalén Latinoamericana, Ed. Desclée de Brouwer. Bilbao, 2000. p. 14. 3 1.1 Concepto de derecho de trabajo Néstor de Buen Lozano hace una clasificación de los conceptos de derecho de trabajo3 de la siguiente manera: a) Definiciones que atienden a los fines del derecho laboral: Para Mario de la Cueva, “el nuevo derecho es la norma que propone realizar la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital”. Para Trueba Urbina, “derecho del trabajo es el conjunto de principios, normales e institucionales que protegen, dignifican y tienen a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales, para la realización de su destino histórico: socializar la vida humana. b) Definiciones que atienden a los sujetos de la relación laboral: Para Alfred Hueck y H. C. Nipperdey “el derecho del trabajo es el derecho especial de los trabajadores dependientes.” Para Walter Kaskel y Hermann Dersch “el conjunto de todas las normas jurídicas de índole estatal o autónoma, que regula la situación jurídica de las personas directamente interesadas en la relación de trabajo dependiente, sea como trabajadores, empleadores o de cualquier otro modo, y de las personas asimiladas por la ley parcialmente a los trabajadores con respecto a la relación de trabajo de ellas.” Para Giovanni Balella “el complejo de normas jurídicas que se refieren a las clases trabajadoras en cuanto tales.” Para Gallart Folch es “el conjunto de normas jurídicas dirigidas a regular las relaciones de trabajo entre patrones y obreros y, además, otros aspectos de la vida de estos últimos; pero, precisamente, en razón de su condición de trabajadores.” c) Definiciones que atienden al objeto de la relación laboral: Para Rafael Caldera “el conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho social, TRABAJO, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en él y con la colectividad en general, como al mejoramiento de los trabajadores de su condición de tales.” Para Henri Capitant y Paul Cuche “la legislación obrera tiene por objeto el contrato de trabajo”.3 De buen Lozano, Néstor. Ibidem. P. 126 y ss. 4 Para Cesarino Junior, “el conjunto de principios y leyes que consideran individualmente al empleado y al empleador, unidos en una relación contractual de trabajo”. Para Pergolesi, el derecho de trabajo es aquel “que regulan las relaciones que surgen directa o indirectamente de la prestación contractual y retribuida del trabajo humano.” d) Definiciones que atienden a la relación laboral, en sí mismas. Para Hernainz Márquez concibe el derecho de trabajo como “el conjunto de normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de sus aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones complementarias de los elementos personales que en ellas intervienen.” Juan M. Galli sostiene que es “el conjunto de principios y de normas positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la prestación subordinada –retribuida de la actividad humana-.” Para Pérez Botija es “el conjunto de principios y de normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los efectos de la protección y tutela del trabajo.” Ahora bien, es importante señalar que hay tantas definiciones y conceptos como estudiosos del derecho existen pero y que a efecto de tener un panorama, mencionaremos que para Néstor de Buen Lozano: “Derecho del trabajo es el conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia social.”4 Siendo esta la que consideramos engloba a todos los elementos fundamentales del derecho del trabajo, ya que toma en cuenta tanto los fines del derecho del trabajo, la relación entre los sujetos a los que atiende, el tipo de trabajo que regulan y su función histórica. 4 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. P. 131. 5 1.1.2 Naturaleza jurídica Tradicionalmente, se ha divido al derecho en dos ramas principales: Derecho Público y Derecho Privado, entendiéndose por el primero de éstos al “conjunto de normas que regulan en ejercicio de la autoridad estatal, determinando y creando al órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán realizarse.”5 Y el segundo es el “conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.”6 Algunos tratadistas se inclinan hacia la idea de que existe una tercera rama del Derecho, en virtud de que algunas disciplinas no encuadran dentro del Derecho Público, ni del Privado, pues se refieren a relaciones de clase, no individuales, ni de supra a subordinación que caracteriza al Derecho Público al establecer la relación que guarda el Estado con los particulares. Así, el derecho social pretende proteger a la clases más débiles frente al poder económico, que no se confunde con la relación que guarda el particular con el Estado y que es objeto de la regulación del derecho público. Pero tampoco se refiere a la relación de igualdad que guardan dos ciudadanos cualesquiera a que se refiere el derecho privado. Por ello, se genera una tercera rama del derecho, la relativa al derecho social. En éste, el criterio de igualdad que se aplica a las relaciones entre particulares no es válido, en virtud de que las clases sociales marcan una desigualdad evidente entre los trabajadores y los propietarios de los medios de producción, de tal suerte que resulta tan injusto tratar desigual a los iguales, como igual a los desiguales. Por ello, Aristóteles manejaba dos criterios de justicia, la conmutativa y la distributiva. El derecho social atiende al criterio distributivo de la justicia, en virtud de que sólo a través de éste se pueden tratar válidamente a los trabajadores frente al poder del capital. Por eso no maneja un criterio de igualdad entre los desiguales (patrón y trabajador); pero sí entre los iguales (dos trabajadores que realizan en mismo trabajo tienen derecho a salario igual). En este mismo sentido, Miguel Villoro Toranzo establece cuál es el objeto del derecho social en los siguientes términos: “…La justicia social (está) destinada a proteger la dignidad humana de aquellos miembros de la sociedad que, por su debilidad económica y cultural no pueden tratar de igual a igual a los miembros económicamente más poderosos. Esta protección se plasma en dos terrenos que, aunque se 5 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO, Ed. Porrua. México, 2000. P. 1032. 6 Ibidem. p.1032. 6 complementan son diferentes: el de la dignificación del trabajo humano y el de la seguridad social. En el primer terreno se han construido los modernos derechos del trabajo y agrario; en el segundo, se está levantando el desarrollo social, en uno y otro la justicia social sigue un criterio proporcional, puesto que está atendiendo a la mayor o menor dignidad económica de las partes, pero el criterio tiene grados: la proporcionalidad es mayor en derecho social, en el derecho del trabajo y en el derecho agrario.”7 Por lo tanto, el derecho del trabajo forma parte del derecho social, en virtud de que su objeto material se refiere a las relaciones de trabajo establecidas entre la clase trabajadora y la patronal. 1.1.3 Sus fuentes Entendemos por fuente del derecho todo aquello de donde emana o surge el derecho, el punto en que se origina, la causa por la que surge. Existen tres tipos de fuentes: reales, formales e históricas. Fuentes reales: Por fuentes reales entendemos “a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas (se refiere a las normas jurídicas)”8. Para Villoro Toranzo, las fuentes reales son dos, a saber: “…se pueden reducir a dos: una que es conocida por medio de la razón y que llamaremos “ideales de justicia” y otra que en alguna forma está vinculada a la experiencia y que llamaremos “circunstancias históricas”.9 Sin perjuicio del peso que tenga la historia en cualquier rama del derecho, en el caso del laboral, juega un papel determinante en su objeto de conocimiento, pues precisamente por el significado y la forma en que se dan las relaciones de trabajo en su contexto histórico, es que surge la necesidad de establecer una protección de la clase trabajadora. Así, nos parece acertada la definición de Néstor de Buen, ya que está apegada a la circunstancia histórica en que nace y se desarrolla el derecho del trabajo. Ahora, haremos una breve reseña de dichas circunstancias, pues su función social sólo puede ser entendida en su contexto histórico, sin dejar 7 Villoro Toranzo, Miguel. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúia. México, 2000. p. 219. 8 García Máynez, Eduardo. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúa. México, 2006. p. 51. 9 Villoro Toranzo, Miguel. Ibidem. p. 157. 7 de lado, por supuesto, los ideales de justicia que emanan de los diversos pensadores que dieron soluciones teóricas a la problemática social. Este análisis constituye, sin duda alguna, la fuente material del derecho, pero también incluimos la fuente histórica, dada la necesidad de referir siempre los documentos que constituyen la misma a su contexto histórico, sin el cual carecen de sentido. Por tanto, la siguiente síntesis resulta del conjunto de las causas –o fuentes- reales e históricas, a la vez que se relata cómo llegaron a establecerse formalmente las normas de trabajo primero en la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos de 1917 y luego en la Ley Federal del Trabajo. Los principios que informan al derecho laboral no existían en la época antigua, ni en el derecho romano, en cuya época la esclavitud hacía imposible considerar que existía una protección para los económicamente débiles. El derecho no les concedía ninguna prerrogativa o derecho frente a los dueños, pues se regulaban como “cosas”.10 “Los Collegia Opidicum de Roma, a los que curiosamente se refieren todos los jus-laboristas en los antecedentes del derecho laboral, no eran más que simples asociaciones de carácter religiosos y mutualista que en forma alguna tienen relación con el derecho del trabajo. Los Corpus de Métier que aparecieron en Francia durante la Edad Media y que eran corporaciones de maestros, compañeros y aprendices, tampoco pueden ser equiparados a las asociaciones obreras o patronales que regula el derecho laboral, ya que los maestros eran los titulares de todos los derechos y los aprendices, los sujetos de todas las obligaciones.”11 Fue en Inglaterra, con la Revolución Cartista (1842) cuando verdaderamente apareció el derecho del trabajo. Néstor de Buen explica los antecedentes de la Revolución Industrial, sin la cual no se hubiera constituido la clase trabajadora como tal, veremos su gestación: “Para poder entender lo que respecto de la vida social significó la llamada Revolución industrial inglesa, parece necesario recordar cuál era la vida anterior a este fenómeno técnico y social. Durante el siglo XVIII –dice T.S.Ashton- la mayoría de los habitantes de Inglaterra ganaba su pan trabajando la tierra. Las condiciones de vida y de labor variaban con cada pequeña diferencia de configuración, clima y subsuelo. Pero, omitidas dichas diferencias, había un vigoroso contraste que no podía dejar de ser observado por todo viajero que cabalgaba a través de los condados ingleses, y que consistía en la 10 Cavazos Flores, Baltasar. EL NUEVO DERECHO DEL TRABAJO MEXICANO. Ed. Trillas. México, 1992. p. 19. 11 Ibidem. p. 19. 8 sucesión de campos baldíos, que ininterrumpidos se extendían hasta perderse en el horizonte, y aquellos delimitados por setos vivos, por bardas de piedra, cercados propiamente o bien rodeados de hileras de árboles”. “La industria textil era fruto principal de la economía campesina. Comprendía un largo proceso. Primero se escogía la lana, se limpiaba y en ocasiones se teñía. Después se peinaba a fin de separar los vellos largos de los cortos, o bien se pasaba por el cardador, haciendo un lanudo cilindro en el cual las fibras eran casi paralelas. Después se hilaba, tejía, abatanaba, lavaba, estiraba, blanqueaba, aderezaba y cortaba. Las diversas etapas de la fabricación requerían grados distintos de habilidad y fuerza; las mujeres y los niños podían realizar el escogido, limpia e hilado, pero el peinado y demás operaciones eran propias de los hombres. Algunas se llevaban a cabo en casas particulares y con ayuda de aparatos sencillos, pero al abatanado – durante el cual la lana se trataba con óxidos y se golpeaba con mazos para ser desgreñada- se realizaba en molinos movidos por caballos o por la fuerza hidráulica.” “En esta época, que Ashton ubica entre 1700 y 1760, los obreros, en su mayor parte, trabajaban a destajo. Se les daba una suma mínima para satisfacer sus necesidades inmediatas, que se cubría a la semana o a la quincena, y el resto se pagaba cada seis, ocho o doce semanas. A veces recibían el salario por conducto de un intermediario. Su contratación se hacía, generalmente, por un año, por lo que la garantía de un trabajo seguro, más o menos prolongado y la posibilidad de no ser enrolados por la Corona, les hacía aceptar condiciones que podían ser infrahumanas.” “El inicio de la revolución industrial suele ubicarse en el año de 1760. En rigor no puede entenderse como un fenómeno económico, asociado a los nombres de los inventores ingleses de los cuales probablemente el más conocido es James Watt (1736-1819), constructor de instrumentos de precisión e inventor de la máquina de vapor, cuyo uso principal era producir movimiento alternativo, básicamente para bombear agua. Ashton afirma que, inclusive, la exactitud del nombre “Revolución Industrial” es ampliamente discutible, ya que los cambios que produjo no afectaron sólo la industria sino también fueron sociales e intelectuales. “El sistema de relación entre los hombres que ha sido llamado capitalismo –señala Ashton- se originó mucho antes de 1760, y alcanzó su pleno desarrollo mucho después de 1830”.12 Las principales consecuencias de la Revolución Industrial fueron la reunión de muchos trabajadores -que antes se encontraban disgregados- en un mismo lugar, la prolongación exagerada de la jornada de trabajo -11 a 15 horas, incluso para niños y mujeres-, apareció el sistema de pago del 12 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. p. 140 y 141. 9 salario con vales o fichas y las condiciones en que prestaban el trabajo eran contrarias a la salud o integridad física de los trabajadores. Esta forma de producción generó la formación de la clase trabajadora, con características de vida completamente distintas a las que tenían la burguesía, que eran los propietarios de los medios de producción. En ambas clases existían condiciones de vida desiguales, y los burgueses obtenían sus riquezas a través de la plusvalía, entendida como el diferencial entre el salario y la ganancia incorporada por los obreros a través de su trabajo. “Efectivamente, desde que Heargreaves en 1764 había inventado la primera máquina de tejer, se había provocado un descontento general de los trabajadores manuales, que sintieron la necesidad de defenderse colectivamente de las injusticias de un nuevo capitalismo maquinista que los estaba desplazando de sus actividades.”13 Por lo anterior, la clase trabajadora comenzó a organizarse, siguiendo los ideales de los pensadores que propusieron una solución a estas condiciones de vida. A continuación abordaremos algunos de los pensadores y movimientos más destacados. Socialismo utópico Saint Simón (1760-1825) exaltó el trabajo y los derechos de los productores; se opuso a la ociosidad a toda riqueza heredada y no merecida; insistió en la necesidad de una planificación económica central, en una economía dirigida; defendió la igualdad de los sexos e insistió en que el principio directo de toda acción social ha de ser la mejora de la clase más numerosa y más pobre. Charles Fourier (1772-1837) pensaba que ningún trabajador debería tener sólo una ocupación, pues era monótono. Según él, el trabajo debía elegirse voluntariamente y los niños debían encargarse de los trabajos desagradables, dado que nadie los elegiría. Etienne Cabet (1788-1856) se declaró partidario de la completa socialización de los medios de producción y de una forma de vida “comunista”. En 1849 estableció su “Icaría”, una colonia que no pasó de mil quinientos habitantes. Según él, la forma de acabar con el capitalismo era que el Estado fijara los salarios de manera elevada, de modo que fuese imposible obtener beneficios mediante la explotación privada del trabajo. Asimismo, se oponía a la revolución como medio de cambiar las condiciones de vida de los trabajadores. Roberto Owen adquirió en 1800 la fábrica New Lanark, en la que puso en práctica sus ideas filantrópicas, dando buen trato a los obreros. Posteriormente, fundó en 1824 la aldea comunal New Harmony en Indiana, 13 Cavazos Flores, Baltasar. op. cit. p. 20. 10 Estados Unidos, en la que se practica una especie de comunismo primitivo. En 1834 fue nombrado presidente de la “Gran Alianza Nacional de Sindicatos Obreros”.14 El marxismo Para Carlos Marx la estructura económica determina su estructura social: instituciones políticas,religiosas y legales, ideas, imágenes e ideología. La economía incluye las fuerzas y las relaciones de producción. Se entienden por relaciones de producción la propiedad privada y las relaciones de clase entre quienes poseen la propiedad y quienes no la poseen. El criterio que define las clases es la propiedad de los medios de producción, o burguesía; y quienes se alquilan por su salario, que son el proletariado. Para Marx, el cambio histórico es el conflicto entre las fuerzas de producción y las relaciones de producción. También considera que la lucha de clases entre los propietarios y los trabajadores es un reflejo social, político y psicológico de los conflictos económicos. La explotación es parte integrante del capitalismo como sistema económico.El trabajador siempre es explotado, cualquiera que sea su salario, dado que sólo recibe una parte del valor que crea a través de su trabajo; la otra parte se la apropia el capitalista. La estructura de clases se polariza cada vez más, por lo que el conflicto crece, aumentando también la enajenación de los trabajadores. La enajenación es la insatisfacción con el trabajo, así como tener conciencia de que se trabaja para otro, que el trabajo le es impuesto por las condiciones sociales, no una fuente de realización personal, sino “una miserable negación de la propia persona.”15 El Estado es el instrumento coercitivo de las clases propietarias, un instrumento de clase. Después del capitalismo, la sociedad pasará por una etapa de transición: la dictadura del proletariado, para, finalmente, llegar al comunismo. Esta etapa de transición, consideraba Marx, sería revolucionaria. En ella, los proletarios buscarían la expropiación de los medios de producción y el Estado desaparecería. En el comunismo, una vez superada la dictadura del proletariado, la producción sería planeada en su totalidad en forma racional y sistemática. En ese momento se pondría en practica el principio rector de la sociedad comunista: “De cada uno según su capacidad, a cada uno de acuerdo con su necesidad.”. 14 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. p. 143 y ss. 15 Cit. pos. De Buen Lozano, Néstor. Op. Cit. p. 162. 11 El anarquismo Pedro J. Proudhon (1809-1865) y Miguel Bakunin son dos de los anarquistas que más influencia tuvieron como respuesta a los planteamientos socialistas de Carlos Marx. El primero de ellos planteaba que lo único que puede limitar a la sociedad es la reciprocidad. Pero, según su pensamiento, la libertad y la justicia no pueden ser impuestos. Fue Proudhon quien habló primero de “anarquismo”, además de que no aceptaba al Estado como un poder externo superpuesto a sus súbditos, sino que lo concebía como un órgano coercitivo. Era contrario a las asociaciones, en las que encontraba una limitación a la libertad del individuo más allá de lo que fuese necesario. Referente al trabajo manifestaba que la división de éste degradaba a los obreros bajo el capitalismo, mientras que en un sistema de cambio libre y de producción industrial, la división del trabajo produciría abundancia para todos.16 “La influencia de Proudhon en el movimiento obrero, ha sido considerable. Dominó la sección francesa de la Primera Internacional.; la Asociación Internacional de trabajadores, en sus primeros años, cuando se producen sus más violentos enfrentamientos con Carlos Marx. Su influjo en el desarrollo de las doctrinas anarquistas y semi-anarquistas (…) fue trascendental. Y en cierto modo, a través de Bakunin y del anarquismo español, especialmente el catalán, inspiró igualmente el pensamiento del movimiento obrero mexicano.”17 Bakunin, por su parte, esgrime teorías sobre la libertad como fin supremo. No era individualista y despreciaba la libertad predicada por el liberalismo. Distinguía entre sociedad y Estado: la sociedad era común a los hombres y a muchas clases de animales, correspondía, por tanto, al orden de la naturaleza. En cambio, el Estado era un instrumento artificial, creado por los hombres para dominar a sus semejantes. Insiste en lo innecesario de los instrumentos de coacción, de los que podría el hombre prescindir dada su naturaleza esencialmente social. Estos pensadores, geniales en su capacidad para identificar la problemática social en el momento histórico en que se generaban, inmersos en la propia historia a la que trataban de dar solución, son los ejes motrices de los cambios, sus ideas conformaron los movimientos sociales que dieron origen al derecho del trabajo. La profusión de ideas socialistas en esta época es el resultado natural de la naciente clase trabajadora. Es entonces cuando los ideólogos, incapaces de desconocer la debilidad y las condiciones infrahumanas de los 16 Ibidem. p. 166. 17 Ibidem. p. 168. 12 trabajadores, se posicionan como productores de las ideas que pretenden solucionar el estado de cosas. En 1824, los obreros organizaron los Trade Unions o sindicatos en Inglaterra. El Parlamento Inglés reconoció el derecho de asociación de los trabajadores. Estas asociaciones más tarde reclamaron una legislación obrera que pusiera fin a los males comunes de la clase trabajadora.18 “El ejemplo de Inglaterra cundió por Europa, y todos los obreros de todos los países del Viejo Continente, principalmente en Alemania y en Francia, redoblaron sus esfuerzos para conseguir una legislación laboral protectora de sus derechos esenciales que les permitiera una vida decorosa.” “No fue sino hasta 1884 cuando tuvo lugar la consolidación del derecho laboral francés, con el reconocimiento del derecho de los obreros a la asociación profesional. En Alemania, el Canciller de Hierro, Bismarck, había sentando las bases de un derecho del trabajo y en 1890 se crea y una jurisdicción laboral encargada de conocer los conflictos individuales de trabajo.” “Con el tratado de Versalles, el derecho del trabajo rompió las barreras nacionales y se internacionalizó al prescribir normas de observancia obligatorias en beneficio de toda la clase trabajadora.”19 El derecho del trabajo en México En el México precolombino, no encontramos dato histórico alguno que pueda hacer las veces de antecedente del derecho laboral. Quizá comenzó a delinearse (sin que de ninguna manera se reconozca como un antecedente directo, ni mucho menos que se encontraran los principios que informan actualmente al derecho laboral) en las Leyes de Indias, que incorporaba un contenido social, definitivamente adelantado a la época, al normar la relación de los encomenderos españoles con los indígenas sometidos a su custodia que, generalmente, se dedicaban a la explotación de las minas, obrajes e ingenios azucareros. Estas Leyes de Indias, puestas en vigor en la Nueva España por el rey Carlos II, se realizaron con el objeto de adecuar el derecho español a los requerimientos de una sociedad con características diferentes a las establecidas en el país colonizador. Por ello, el trato especial que se daba a los indígenas, considerados ya como personas debilitadas frente al poder de los conquistadores. Entender a los naturales de América de esta forma, establece sin lugar a dudas un antecedente del derecho laboral, no sólo porque regía relaciones de trabajo, sino en tanto atiende a la desigualdad social y concede a la 18 Cavazos Flores, Baltasar. op. cit. p. 20 19 Ibidem. p. 20. 13 clase más desprotegida –los naturales de América- protección con el fin de equilibrar las relaciones entre los poderosos y los que no lo eran. “El encomendero, con la autorización real, recibía impuestos y podía crear talleres industriales o comercios con el trabajo de los indígenas que le habían sido dados en encomienda, a fin de que los tutelara, instruyera e iniciara en la fe cristiana. La legislación indiana prohibíala esclavitud, reconocía la libertad de trabajo, pero fijaba como principio social la obligación de trabajar para combatir los peligros de la ociosidad. Limitaba la jornada diaria a ocho horas y establecía el descanso dominical obligatorio. Además de un salario en dinero, el encomendero tenía obligación de darle de comer al indígena. Se prohibía el trabajo de las indias durante el embarazo, así como antes de cuatro meses después del parto.” “La evaluación general de las Leyes de indias resulta muy positiva, ya que en algunos aspectos se adelantó a lo que sería siglos más tarde el derecho del trabajo de nuestros días. Poseía un gran contenido social y se proponía no la extinción de la raza, sino crear con el tiempo una unidad cultural. Sin embargo, la lejanía entre el legislador español y los virreyes administradores propició que, en la práctica, las Leyes de Indias fueran objeto de violación constante por parte de los encomenderos, quienes la mayor parte de las veces hicieron nugatorios los derechos concedidos por esta legislación en el aspecto laboral. Concretamente, los preceptos de las Leyes de indias fueron cayendo en desuso debido al influjo de la legislación civil, que también regulaba la relación entre patrón y trabajador como locación o arrendamiento de servicios.”20 Durante la independencia existía el problema de la desigualdad entre el trabajador y el patrón, como clase desprotegida. Sin embargo, no se procuró ninguna clase de solución, aunque Morelos escribió en sus Sentimientos de la Nación el ideal de que aumentara el jornal del pobre, mejoraren sus costumbres y alejara la ignorancia. “En el Congreso Constituyente de 1857 también aparece el problema del trabajo, pero no se supo o pudo sacarlo del mismo cuadro jurídico individualista liberal. Sólo se garantizó el principio de que “nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento” y el de “libertad de asociación” pero no se llegó a más. Sí se trató el problema del derecho del trabajo, pero los duros moldes del individualismo fueron un obstáculo.” “Ante este vacío legislativo, la vida de los trabajadores transcurrió en idéntica desprotección que en décadas anteriores, con explotación y exiguos salarios, lo que creaba una difícil situación social. En 1906, el país atestiguó dos episodios históricos de estas luchas sociales. En el mes de junio, un movimiento de huelga en Cananea, Sonora, fue aplastado por el gobierno con una violencia cruenta y vergonza además de contar con la 20 Bermúdez Cisneros, Miguel. DERECHO DEL TRABAJO. Ed. Oxford. México, 1998. p. 86. 14 ayuda de tropas estadounidenses. Unos meses más tarde un acontecimiento similar sucedió en Río Blanco, Veracruz, donde también se recurrió a la represión ante un movimiento de huelga. Estos dos tristes hechos permiten visualizar cuál era la situación real del TRABAJADOR EN México A principios del siglo XX”. “En 1906, el anarquista Ricardo Flores Magón publicó su Manifiesto, un importante documento que en realidad anticipa los aspectos más trascendentes del contenido del derecho del trabajo, que años después aparecería en al Constitución de 1910.”21 Este documento, afirma Mario de la Cueva, “analiza la situación del país y las condiciones de la clase campesina y obrera, y concluye proponiendo reformas trascendentales en los problemas políticos, agrarios y de trabajo. En este último aspecto el partido liberal recalcó la necesidad de crear las bases generales para una legislación mexicana del trabajo: mayoría de trabajadores mexicanos en todas las empresas e igualdad de salario para nacionales y extranjeros; prohibición del trabajo de los menores de catorce años; jornada máxima de ocho horas, descanso hebdomadario obligatorio; fijación de los salarios mínimos ; reglamentación del trabajo a destajo,; pago del salario en efectivo; prohibición de los descuentos y multas; pago semanal de las retribuciones; prohibición de las tiendas de raya; anulación de las deudas de los campesinos; reglamentación de la actividad de los medieros, del servicio doméstico y del trabajo a domicilio; indemnización por los accidentes de trabajo, higiene y seguridad en las fábricas y talleres, habitaciones higiénicas para los trabajadores.”22 Según Miguel Bermúdez Cisneros,23 es de destacar dos legislaciones estatales importantes en la conformación del derecho del trabajo: La Ley del Trabajo del Estado de México, conocida como Ley Vicente Villada, en la que se establecía que en los casos de riesgo de trabajo el patrono debería prestar la atención médica necesaria y pagar el salario de la víctima hasta por tres meses y en el Estado de Nuevo León, la Ley Bernardo Reyes sobre accidentes de trabajo, definida en ella como “aquél que ocurre a los empleados y operarios en el desempeño de su trabajo o en relación de él”. Es con la Revolución de 1910 que se logra un avance en materia social en México. Después de que Victoriano Huerta diera un golpe de Estado derrocando a Francisco I. Madero, Venustiano Carranza encabeza el movimiento constitucionalista, que afortunadamente convoca en 1914 a un Congreso Constituyente, del que surgió la Constitución de 1917. En nuestro país al inicio del siglo XIX se da una multiplicidad de propuestas e iniciativas legales en materia de riesgos de trabajo; pero a consecuencia de la falta de aplicación de las mismas, únicamente constituyen 21 Ibidem. p. 87. 22 De la Cueva, Mario. Op.cit. p.40. 23 Bermúdez Cisneros, Miguel. Op. cit. p. 88. 15 antecedentes de la Constitución de 1917, en donde se consagran los primeros derechos sociales, dando la pauta para que con posterioridad se creen tanto la primera Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social, como culminación de los esfuerzos que en materia de seguridad social se dieron en nuestro país. Es con esta Constitución, actualmente en vigor, que surge el derecho del trabajo en México. “A partir del momento en que Victoriano Huerta abandonó el poder usurpado hubo un notorio movimiento legislativo en los estados, con objeto de dotar de los derechos fundamentales a los trabajadores. En el estado de Veracruz se expidió la Ley del Trabajo, más conocida como Ley Cándido Aguilar, en ella se establecía una jornada máxima de nueve horas, descanso semanal, salario mínimo, además de que se aceptaba la teoría del riesgo profesional. En San Luis Potosí, el 15 de septiembre de 1914, se decretó la fijación de los salarios mínimos. En Aguascalientes se expidió un decreto que establecía la jornada de trabajo de nueve horas y un descanso semanal. Jalisco fue un estado con gran trascendencia en la elaboración de nuestro derecho del trabajo: el gobernador Manuel M. Diéguez expidió un decreto sobre la jornada de trabajo, descanso semanal, el derecho de vacaciones. Etc. Más tarde, Aguirre Berlanga elaboró otro decreto que superaba en mucho al anterior, al establecer una jornada de trabajo de nueve horas, salario para la ciudad y el campo, prohibición de trabajo para menores de nueve años, aplicación de la teoría del riesgo profesional y la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Yucatán fue otro de los estados sobresalientes como pionero del derecho del trabajo en México. El general salvador Alvarado expidió una interesante Ley de Trabajo para esa entidad. Dicha ley, importante para la época (1915), fue en parte antecedente del art. 123 constitucional. En ella se observa un contenido más completo que en los intentos anteriores. Entre sus principios destaca el de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía; las normas contenidas en la ley deben servir para facilitar la acción de los trabajadores organizados en su lucha contra los empresarios. Las normas legales sólo comprenden los beneficios mínimos de que debendisfrutar los trabajadores y se desarrollarán y completarán en los contratos colectivos y en los laudos del tribunal de arbitraje; la ley reglamente, dentro del derecho colectivo, a las asociaciones, contratos colectivos y huelgas. Este cuerpo jurídico se considera el más completo que existía antes de la redacción constitucional, ya que abordó con solvencia lo relativo a las jornadas de trabajo, los descansos y días festivos, el salario, el trabajo de la mujer y las protecciones laborales del menor, además de crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje como órganos jurisdiccionales.”24 Es así como el derecho del trabajo nace a la vida jurídica, incorporándose al texto constitucional en el artículo 123, que literalmente se estableció de esta manera: 24 Bermúdez Cisneros, Miguel. op. cit. p. 89. 16 “Título Sexto Del trabajo y de la previsión social. Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, la cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo. I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas. II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unos y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrá trabajar después de las diez de la noche. III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis tendrán, como jornada máxima, la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un días de descanso, cuando menos; V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos; VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se consideres suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX; VII. Para trabajo igual, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad: VIII. El salario mínimo, quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinada a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado;: X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretende sustituir la moneda; XI. Cuando pro circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, pro el tiempo excedente, un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres 17 veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pro las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas; XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV. El patrón estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos serán obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada par la suspensión del trabajo, Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de l República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al Ejército nacional; 18 XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno. XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores,se dará por terminado el contrato de trabajo; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamiento, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él: XXIII. Los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indominaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes; XXV. El servicio par la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular; XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y fijado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, c) Las que estipulan un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. 19 d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en estos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienable, son podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios; XXIX. Se consideran de utilidad social; el establecimientos de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la prevención popular; XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados.” Sin embargo, no fue hasta el 6 de noviembre de 1929, cuando se reforma la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal de 1917, otorgando al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de trabajo, cuya aplicación correspondería a las autoridades de los Estados, con excepción de lo referente a las empresas ferrocarrileras, de transportes, minería, hidrocarburos y trabajo de mar, amparadas por concesión federal. Con esta reforma, se distingue al Derecho del Trabajo de la legislación común dándole su carácter federal siendo aplicable en todo el territorio nacional, surgiendo así la Ley Federal del Trabajo misma que fue objeto de reformas y ampliaciones. Primero, en 1933 se modificaron los artículos referidos a la integración y funcionamiento de las Comisiones Especiales del salario Mínimo; en 1936 se modificó el artículo 8 y se impuso a los patrones la obligación de pagar el salario del día de descanso semanal; en 1941 se reformaron diversos artículos del capítulo de huelgas y, finalmente, en 1944 se dictó una ley para fijar los procedimientos de la revisión de los contratos colectivos de obligatoriedad general. Además de lo anterior, se dictaron los reglamentos en materia de trabajo siguientes: Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social; el Reglamento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; el 20 Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo; el Reglamento de Policía Minera y Seguridad en los Trabajos de la minas, el Reglamento de Inspección de Calderas de Vapor, el Reglamento de Higiene del Trabajo, el Reglamento de Higiene Industrial, el Reglamento de Labores Peligrosas e Insalubres, el Reglamento de Habitaciones para Obreros y, en 1942, se expidió la Ley del Seguro Social. La Ley Federal del Trabajo de 1931 fue abrogada por la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970. Esta ley consta de 1010 artículos que regulan el derecho sustantivo y el procesal. 1.2 Concepto de seguridad social La seguridad social es “el sistema encaminado a la protección de la clase trabajadora, de sus familias y de la comunidad misma, contra los riesgos derivados del trabajo y de la existencia en general (riesgos vitales)”.25 “La seguridad social y el derecho del trabajo, disciplinas dinámicas que se incrustaron en esa nueva vertiente del orden jurídico que es el derecho social, parten de la consideración del hombre como integrante de un núcleo social bien diferenciado; con como el sujeto abstracto de relaciones de contenido estrictamente jurídico.” “La seguridad social, en ese avance de la solidaridad colectiva, comprende una amplia gama de servicios esenciales para preservar y mejorar la condición humana (asistenciales, clínicos, económicos, sociales, culturales, deportivos, etc,)” “La seguridad social, en su acepción moderna, descarta la idea privativa consistente en considerar “la culpa” del trabajador en la producción del riesgo y la consiguiente exoneración del propietario de los medios de producción. Hoy se reconoce que la economía genera el riesgo, que éste es socialmente creado y sus consecuencias deben ser socialmente compartidas. Resultaría injustificable exculpar a la clase patronal, creadora real del riesgo.”26 Siguiendo a Mario de la Cueva,27 diremos que la idea de la seguridad social nace con la Convención en Francia, que tenía por objeto sentar las bases de una Constitución tras la decapitación de Luis XVI. En la sesión del 17 de abril de 1793, el diputado Romme, relator de la Comisión de constitución, presentó a la asamblea el “proyecto para una nueva declaración de derechos” para sustituir la Declaración de 1789, 25 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Ed. Porrúa. México, 2000. p. 1753. Bajo la voz “Instituciones de seguridad social”. 26 Ibidem. p. 1754. 27 De la Cueva, Mario. EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I, Ed. Porrúa. México, 2000. p. 36. 21 planteando una clasificacióntripartita de los derechos de los hombres, usando, por primera vez, el término de “derechos sociales”, al lado de los derechos individuales del nombre en sociedad y de los derechos políticos. Después de largas discusiones entre los miembros de la Comisión, divididos en dos tendencias opuestas -la derecha, con tendencias individualistas, y la izquierda, que atacaba la idea de la propiedad privada como derecho natural-, estableció en la Declaración de 1793 tres deberes sociales: proporcionar trabajo a todos los hombres, subsistencia para todos los que no estuvieran en aptitud de trabajar y hacer efectiva la instrucción. Tal es el nacimiento de los deberes sociales, de la que nace la seguridad social. Sin embargo, el término como tal “Seguridad Social” se lo debemos a Simón Bolívar, quien, en los años más cruentos de la guerra de independencia de la América del Sur, preparó un proyecto de constitución para Venezuela, en el que utilizó por vez primera el término: “El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.”28 La seguridad social “nació para reparar las consecuencias de los riesgos de trabajo y naturales que, al privar al hombre se su capacidad de trabajo y de ganancia, le arrojaban a la miseria”.29 “El paso decisivo para el perfeccionamiento del concepto se dio en los años de la segunda guerra mundial, cuando Churchill y Roosevelt suscribieron el 12 de agosto de 1941 la Carta del Atlántico, cuyos puntos quinto y sexto son un programa magnífico de seguridad social. (…) No se concretó a considerar el bienestar de cada persona, sino que lanzó el problema a la humanidad, al imponer a todas las naciones la colaboración más completa en el campo económico, a fin de que cada una pudiera realizar dentro de sus fronteras los ideales del derecho del trabajo y de la seguridad social; y lo que es todavía más hondo, reafirmó el Principio kantiano de la paz universal, como el camino que asegurará la vida humana en el interior de las fronteras y la de los pueblos a vivir sin temor y sin necesidad.”30 1.2.1 Naturaleza jurídica Para Mario de la Cueva, el derecho de la seguridad social nace con el derecho del trabajo, pero se diferencia de éste en su carácter universal, erga omnes, y su objeto material es, por tanto, diverso, por lo que su naturaleza jurídica es diferente del derecho del trabajo, aún cuando forme parte del derecho social. 28 Cit. pos. De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 37. 29 De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 75. 30 De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 38. 22 “…el derecho del trabajo, la previsión y la seguridad sociales… poseen una causa común, que es la miseria que reina en las grandes masas de la población de nuestra tierra y la explotación del hombre por el hombre; y se proponen una finalidad única, que es el vivir humano del hombre real. Pero, en tanto el derecho del trabajo y la previsión social nacieron de y para la clase trabajadora y mantienen sus características de derecho de clase, la seguridad social, con su doble sentido de universalidad y eternidad dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al hombre, a fin de resolver el problema de su necesidad. “Esta primera reflexión nos lleva a una segunda: la idea y la naturaleza de la seguridad social serán idénticas, usamos ahora una fórmula vieja, en el tiempo y en el espacio, en el mundo capitalista y en el socialista, pero será en éste donde se cumplirá integralmente su destino, porque ahí se identificará con la concepción nueva de la justicia, si bien podría también decirse que en la sociedad futura, la meta de la justicia será la misma de la seguridad social, a saber, satisfacer la necesidad de cada persona.”31 1.2.2 Sus fuentes “Javier Moreno Padilla relata sumariamente los momentos decisivos de la seguridad social y presenta algunos antecedentes. En la antigüedad la caridad era un mecanismo de incipientes alcances para protegerse de los riesgos. La colonización española trajo a los dominios ultramarinos algunas instituciones protectoras de la salud y del salario: las mutualidades, la cajas de ahorro, etc. La explosión demográfica y el avance tecnológico del maquinismo tuvieron como contrapartida el avance sociológico de la organización obrera. Así como surgen las instituciones del derecho colectivo del trabajo (sindicato, huelga y contrato colectivo), se hacen necesarias nuevas medidas protectoras de la salud en el trabajo y fuera de él, que coadyuven a un desarrollo integral de la clase laborante y su familia.” “William Beverige lanza hacia 1940 su famoso Plan Básico de Seguridad Social, pero desde 1883 Bismarck, “Canciller de Hierro”, ya había establecido en Alemania un seguro de enfermedades y accidentes de trabajo. El Tratado de Versalles también se ocupó de esta materia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se preocupa en dos artículos (22 y 25) por los mínimos indispensables para que las personas gocen de prestaciones de carácter económico, social y cultural.” “Existen diversos antecedentes mexicanos en materia de seguridad social; por ejemplo: las leyes de José Vicente Villada y del general Bernardo Reyes en la primera década del presente siglo; así como las legislaciones del periodo revolucionario de los Estados de Jalisco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. Pero el punto de partida, a nivel constitucional, fue la fracción 31 Ibidem. p. 54 23 XXIX del artículo 123, al reconocer la necesidad y establecer la utilidad social de constituir cajas de seguros populares para asumir las consecuencias de la invalidez, la cesación involuntaria en el trabajo y demás riesgos inherentes a las relaciones obrero-patronales. En 1929 se declaró de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, pero realmente surge hasta el año de 1943. Treinta años después se emite un nuevo ordenamiento: la Ley del Seguro Social, ahora vigente.”32 1.3 Riesgos de trabajo El concepto de riesgo de trabajo, tiene sus origines en el siglo XVIII, a raíz de la veloz evolución que se dio, con la aparición de la máquina de vapor y la sustitución de la fuerza humana por la fuerza de la máquina, que trajo como consecuencia que los accidentes y enfermedades causadas por el trabajo se multiplicaran de manera desmesurada, surgiendo la necesidad de proteger material y jurídicamente a la clase obrera. Una vez mencionado ese breve antecedente, toca analizar los conceptos fundamentales que engloban la materia de los riesgos de trabajo, desde el punto de vista tanto del trabajador como del patrón y de la sociedad, apoyándonos en los criterios que sustentan los más altos tribunales en nuestro país en busca de la interpretación más correcta de los preceptos legales. Antes de comenzar con tal análisis, es loable destacar la importancia que tiene el estudio de los riesgos de trabajo, ya que su contenido forma parte de la búsqueda incansable por la verdadera justicia social, constituyéndose más que conceptos legales, una verdadera institución jurídica que comprende desde la prevención de accidentes de trabajo, la creación de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, el pago de cuotas obrero- patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de indemnizaciones, incapacidades temporales y pensiones por incapacidades permanentes e, inclusive, de viudez y orfandad, formando parte importante del sistema económico del país que incluye y afecta a los factores de la producción. Hecho lo anterior comenzaremos señalando que el Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define de la siguiente forma los riesgos de trabajo: “Riesgos profesionales. Locución que engloba a las lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales o la muerte
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