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PR5E21~1

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
 AUTONOMA DE MÉXICO 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ACATLAN 
 
 
“PROPUESTA DE CREACION DEL ARTICULO 501 BIS, AL TITULO 
NOVENO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE DETERMINE 
EXPRESAMENTE EL INICIO DEL PAGO DE PENSIONES POR 
INCAPACIDAD,DERIVADAS DE RIESGOS DE TRABAJO.” 
 
 
 
TESIS 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA 
 
 
MARTHA HERNANDEZ HERNANDEZ 
 
 
ASESOR: LIC. ALIVAR HERNANDEZ RAMIREZ 
 
 FEBRERO 2009 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
A DIOS ante todo, por concederme el don de la vida 
y la capacidad para disfrutar, valorar y aprender de 
todos y cada uno de los momentos que he pasado a 
través de la misma. 
 
 
A MI PADRE por el amor que me dio desde el 
momento en que me recibió, por la enseñanza 
espiritual que me dejo y por su ejemplo de fortaleza 
para enfrentar los grandes retos de la vida con la idea 
constante de superación, en el lugar que te 
encuentres recibe este agradecimiento. 
 
A MI MADRE por el amor y cariño que me ha 
dedicado durante todos estos años, demostrándome 
que se puede seguir en el camino a pesar de las 
adversidades, pero sobre todo por su esfuerzo y 
apoyo incondicional que ha realizado para que pueda 
culminar este trabajo. 
 
A JOSUE con quien he compartido la etapa mas 
maravillosa de mi vida, sintiéndome afortunada al 
tener una persona a mi lado que me ha enseñado el 
significado de amar. Gracias por todo tu apoyo, 
cariño, paciencia, comprensión y ternura que me 
brindas día a día para alcanzar las metas propuestas. 
 
A JOSE EDUARDO, IZTEL Y URIEL por haberme 
escogido para amarlos y guiarlos en la vida, espero 
este trabajo sea uno de tantos estímulos que me 
esforzare en darles para que sean personas de bien. 
 
A MIS HERMANOS, por todo su apoyo, cariño y 
paciencia que han otorgado, a mi persona y a mi 
familia. 
 
A EVANGELINA por ese afecto tan grande que me 
ha brindado, por la confianza que me ha concedido, 
por su ejemplo y enseñanza en lo personal y 
profesional que ha sido un pilar muy importante para 
llegar a ser lo que soy. 
 
A MAGDA y EFRAIN, por enseñarme el valor de la 
amistad. 
 
AL LICENCIADO ALIVAR HERNANDEZ RAMIREZ, 
un agradecimiento muy especial por la confianza y 
dedicación que me ha brindado a lo largo del 
presente trabajo de tesis. 
 
 
A TODAS A QUELLAS PERSONAS que me 
brindaron su ayuda en la elaboración de mi tesis, ya 
que sin ella esta no podría haberse terminado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ÍNDICE 
 
 Página 
CAPÍTULO 1 MARCO TEÓRICO, CONCEPTO, RESEÑA HISTÓRICA DEL 
DERECHO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y 
RIESGOS DE TRABAJO. 
 
1.1 Concepto de derecho del trabajo ……………………………… 3 
1.1.2 Naturaleza jurídica ……………………………………………… 5 
1.1.3 Sus fuentes ……………………………………………………… 6 
1.2 Concepto de seguridad social ………………………………… 20 
1.2.1 Naturaleza jurídica …………………………………………….. 21 
1.2.2 Sus fuentes ……………………………………………………… 22 
1.3 Riesgos de trabajo ……………………………………………… 23 
1.3.1 Naturaleza jurídica ……………………………………………… 25 
1.3.2 Características de los riesgos de trabajo …………………….. 26 
1.3.3 Consecuencias físicas de los riesgos de trabajo ……………. 29 
 
CAPÌTULO 2 MARCO JURÍDICO VIGENTE DE LOS RIESGOS DE 
TRABAJO 
 
2.1 Artículo 123 constitucional ……………………………………... 31 
2.2 Leyes Reglamentarias ………………………………………….. 34 
2.2.1 Ley Federal del Trabajo ………………………………………... 34 
2.2.1.1 Título Noveno (Riesgos de trabajo) …………………………… 36 
2.2.2 Ley del Seguro Social ………………………………………….. 42 
2.2.3 Ley del I.S.S.S.T.E. …………………………………………….. 49 
2.2.4 Ley del I.S.S.F.A.M. …………………………………………….. 57 
 
CAPÍTULO 3 MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMEINTO 
ORDINARIO LABORAL, RELACIONADOS CON LOS 
RIESGOS DE TRABAJO.
 
3.1 Concepto del Derecho Procesal del Trabajo ………………… 62 
3.2 Los medios probatorios en el Proceso Laboral ……………… 69 
3.2.1 La prueba confesional ………………………………………….. 71 
3.2.2 La prueba testimonial …………………………………………... 74 
3.2.3 La prueba documental ……………………………………….... 77 
3.2.4 La prueba pericial ……………………………………………….. 80
3.2.5 La prueba presuncional ………………………………………… 81 
3.2.6 La prueba instrumental …………………………………………. 82 
3.2.7 La inspección judicial …………………………………………… 83 
3.3 La prueba pericial médica ……………………………………… 84 
3.3.1 Naturaleza ……………………………………………………….. 85 
3.3.2 Su desahogo …………………………………………………….. 87 
3.3.3 Valor probatorio …………………………………………………. 88 
3.3.4 Eficacia probatoria ……………………………………………… 89 
3.4 Criterios jurisprudenciales vigentes sobre la prueba pericial 
médica……………………………………………………………… 
 
 91
 
CAPÍTULO 4 LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO 
DE TRABAJO, GRADO DE INCAPACIDAD E INICIO DE 
PAGO DE PENSIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL 
 
4.1 Procedimiento laboral ante la Junta de Conciliación y 
Arbitraje……………………………………………………………. 
 
95 
 
 
4.2 Estadística actual del número de reclamaciones para el 
otorgamiento de pensiones derivadas de riesgos de trabajo 
tramitadas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje…………. 
 
 
101 
4.3 Criterios jurisprudenciales en que establecidos respecto del 
momento a partir del cual debe iniciar el pago de las 
pensiones por incapacidad derivadas de un riesgo de trabajo. 
……………………………………………………………. 
 
 
 
102 
4.3.1 Repercusiones …………………………………………………… 109
4.4 Propuesta para adicionar en el Título Noveno de la Ley 
Federal del Trabajo, un artículo 501 Bis, en el que quede 
expresamente establecido que tratándose de juicios 
laborales, el momento a partir del cual debe iniciar el pago 
de las pensiones y beneficios derivados de un riesgo de 
trabajo, es desde la fecha en que el grado de incapacidad 
queda debidamente determinado y acreditado en el 
procedimiento ……………………………………………………. 
 
 
 
 
 
 
 
111 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TÍTULO 
 
Propuesta para adicionar en el Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo 
un artículo 501 Bis, en el que quede expresamente establecido que 
tratándose de juicios laborales, el momento a partir de la cual debe iniciar el 
pago de las pensiones y beneficios derivados de un riesgo de trabajo, es 
desde la fecha en que el grado de incapacidad queda debidamente 
determinado y acreditado en el procedimiento. 
 
 
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA 
 
Actualmente sabemos que las diversas Autoridades, encargadas de 
resolver los conflictos laborales presentan una sobrecarga de trabajo, 
debido al gran número de demandas que ante las mismas se han 
interpuesto en los últimos años, lo cual ha traído como consecuencia que el 
trámite de procedimiento respectivo para la resolución de dichos conflictos 
se aparte de los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo. 
 
En este orden de ideas es importante destacar que si bien la sobrecarga de 
trabajo a la que se enfrentan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ha traído 
como consecuencia que el trámite de los juicios, seguidos ante las mismas 
se torne exageradamente lento, los perjuicios que esto ocasiona o puede 
ocasionar, no se hacen tan trascendentes y palpables, sino en aquellos 
que se han iniciado por los trabajadores para obtener el otorgamientoy 
pago de las pensiones por incapacidad derivadas de los riesgos de trabajo 
sufridos por los mismos. 
 
 
En efecto, para resaltar y evidenciar los graves perjuicios que un largo 
procedimiento y tardía resolución, ocasionan a los trabajadores que 
intentan obtener de la autoridad laboral la declaración de la procedencia de 
las acciones intentadas para que le sea otorgadas y pagadas las pensiones 
por incapacidad, derivadas de los riesgos de trabajo, es necesario hacer 
notar dos circunstancias fundamentales. 
 
La primera de ellas de carácter jurídico, ya que tal como puede advertir se 
de la lectura del capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro 
Social, el cual regula lo relativo a los riesgos de trabajo, no existe precepto 
alguno que establezca con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse 
la pensión por incapacidad, ya sea parcial o total, lo que ha llevado a la 
autoridad laboral a resolver tal laguna, conforme a la interpretación que los 
Tribunales Colegiados en materia de Trabajo han realizado a través de 
diversos criterios jurisprudenciales y en los cuales han concluido que si bien 
es cierto que del citado Capítulo Tercero de la Ley del Seguro Social, que 
no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la 
pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los 
artículos 44,58 y 61, antes 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede 
deducirse que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina 
el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite 
su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir 
ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, 
o bien, cuando la autoridad laboral competente dicta el laudo respectivo, en 
el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, 
pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal 
beneficio debe otorgarse cuando se "declara la incapacidad, ya sea parcial 
o total permanente", y esto se da cuando se emita la resolución que así lo 
determina. 
 
Con lo anterior, se pretende justificar el argumento de que, si bien 
conforme al artículo 51 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión 
correspondiente empieza a partir de la fecha en que se califique de manera 
definitiva el grado de incapacidad, es inadmisible que ésto acontezca 
cuando la prueba pericial médica quede integrada, ya que aún cuando 
efectivamente dicha prueba es la idónea para demostrar el riesgo 
profesional, de tal forma que la autoridad laboral se apoya en ella para 
determinar la existencia de un grado de incapacidad derivado de un riesgo 
de trabajo, los peritos son sólo auxiliares de la Junta de Conciliación, siendo 
esta última la única facultada para emitir el fallo mediante el cual se decide 
a que dictamen le concede eficacia, siendo ahí cuando declara el grado de 
incapacidad y la pensión que debe fijarse. 
 
Sin embargo, es evidente que tales criterios han sido establecidos, pasando 
por alto la realidad en cuanto al tiempo en que actualmente la Junta 
Federal de Conciliación y Arbitraje tarda para emitir el fallo correspondiente 
en los juicios encaminados a obtener el pago de las multicitadas pensiones 
y que constituye la segunda de las circunstancias que consideramos 
prudente destacar como esenciales para palpar los perjuicios ocasionados a 
los derechos de los trabajadores que intentan obtener de la autoridad 
laboral la declaración de la procedencia del pago las prestaciones ya 
referidas. 
 
En efecto, los Tribunales Colegiados ha pasado por alto que debido al 
estado actual de trabajo que presentan Juntas Especiales 8, 8 Bis, 9 y 9 
Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el tramite del procedimiento 
llevado ante la misma se ha tornado exageradamente largo y que incluso de 
la fecha en que queda totalmente desahogada la prueba pericial médica 
ofrecida por las partes con el objeto de demostrar la existencia de una 
incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, la cual acorde con los 
criterios sostenidos por dichos Tribunales, esta prueba es la idónea para 
demostrar el riesgo profesional y en la que se debe apoyar la autoridad 
laboral para determinar la existencia de una incapacidad; a la fecha en que 
tal se emite el fallo correspondiente existe un lapso promedio de un año 
como mínimo. 
 
De esta forma, es evidente el perjuicio que tales criterios causan a los 
trabajadores, pues resulta que del momento en que los mismos acreditaron 
de manera idónea y fehaciente la existencia de la incapacidad de que se 
quejan y con ello el derecho para recibir los beneficios que de la misma se 
deriven, como lo es el pago de una pensión por incapacidad, al momento en 
que la autoridad competente declara procedente su derecho para ello, 
existe un lapso ilegal de tiempo que se traduce de inmediato en un perjuicio 
económico que no puede justificarse en la forma en que los Tribunales lo 
pretenden, pues es claro advertir que el estado de incapacidad se da con 
motivo de un accidente o enfermedad producida en ejercicio o con motivo 
del trabajo, misma que si bien su existencia ante la autoridad se demuestra 
durante la tramitación del procedimiento a través de la prueba pericial 
médica, tiene una preexistencia material, por lo que es contrario a las 
normas protectoras de los trabajadores sostener que es hasta que dicha 
determinación quede declarada judicialmente cuando deba empezar a 
pagársele, máxime si se toma en consideración que la ley no lo dispone así 
expresamente y que, con todo, el contenido social de dicha ley laboral debe 
ser siempre aplicada a favor del trabajador. 
 
En este contexto, considero nos encontramos ante una evidente necesidad 
de adecuar la Ley Federal del Trabajo, e introducir en el Titulo Noveno 
relativo a los riesgos de trabajo, de manera expresa y precisa que en los 
casos en que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes ante 
la autoridad laboral para obtener el otorgamiento y pago de las pensiones 
por incapacidad derivadas de los riesgos de trabajo, el pago de las mismas 
deberá iniciar a partir de la fecha en que el grado de incapacidad quede 
debida y fehacientemente acreditado dentro del procedimiento respectivo. 
 
 
Con lo anterior se tendrá una certeza jurídica de la fecha a partir de la cual 
se hace exigible el pago de las ya citadas pensiones, evitando que los 
derechos de los trabajadores se vean afectados. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
OBJETIVO 
 
 
Precisar el momento a partir del cual queda determinado y acreditado en el 
procedimiento laboral la existencia de un Riesgo de Trabajo y el grado de 
incapacidad derivado de este, conforme a los medios probatorios y 
criterios jurisprudenciales emitidos por los Tribunales de Trabajo, que 
actualmente toman en consideración las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
 
 
Analizar las circunstancias en que actualmente se lleva a cabo el tramite y 
desarrollo del procedimiento laboral ante las Juntas Especiales 8, 8 BIS, 9 Y 
9 BIS de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer los lapsos de 
tiempo que transcurren desde el momento en que se ejercita la acción para 
obtener las pensiones por incapacidad derivadas de un Riesgo de Trabajo y 
aquel en que se emite el laudo respectivo, así como las consecuencias 
jurídicas y repercusiones económicas que ello origina. 
 
 
Evidenciar la falta de regulación expresa en la legislación Laboral, del 
momento a partir del cual debe iniciar el pago de las pensiones derivadas 
de un riesgo de trabajo, en los casos en que se solicitan a través de la 
autoridad laboral y con ello la falta de certeza jurídica de la fecha a partir de 
la cual debe condenarse su pago. 
 
 
Concluir de que es necesario establecer expresamente en la Ley Federal 
del Trabajo, de manera precisa, el momento a partir del cual debe iniciar el 
pago de las pensiones por incapacidadderivadas de los riesgos de trabajo, 
tratándose de juicios laborales, es a partir de que la existencia del tal 
Riesgo de trabajo y grado de incapacidad quedan debidamente 
determinados y acreditados en el procedimiento, ello para tener la certeza 
jurídica de la fecha a partir del cual se hace exigible el pago de tales 
prestaciones, dejando de esta forma de causar perjuicios económicos a los 
Trabajadores que han demostrado tener derecho a tales beneficios y que 
por causas no imputables a estos han dejado de percibirlos. 
 
 
 
1 
 
 CAPÍTULO I 
 
Marco Teórico, concepto, reseña histórica del 
derecho de trabajo, seguridad social y riesgo de 
trabajo 
 
 
Abordar un tema de riesgo de trabajo, como lo haremos en la presente 
tesis, implica necesariamente remitirse a la noción del derecho del trabajo, 
su historia, sus fuentes y, derivado de ello, analizar la seguridad social para, 
por último, llegar hasta la particularidad de los riesgos de trabajo. 
 
El proceder de lo general a lo particular, en un método deductivo, permite 
contemplar desde una perspectiva amplia el tema de esta tesis. 
 
Por ello, el presente capítulo tiene por objeto sentar las bases generales 
para establecer el contexto en el que se ubica el riesgo de trabajo. 
 
Como bien lo señala Néstor de Buen Lozano, es difícil definir al derecho del 
trabajo sin antes referirnos al significado del vocablo “trabajo”, pues, de no 
hacerlo así, incurriríamos en el error de insertar dentro de la definición a lo 
definido. 
 
Por tanto, procederemos a dar un concepto de lo que debemos entender 
por “trabajo”. 
 
La Real Academia de la Lengua Española1 define al trabajo de la siguiente 
manera: 
 
“TRABAJO. m. acción y efecto de trabajar. //2. Ocupación retribuida.// 3. 
Obra (//cosa producida por un agente). //4. Obra resultado de la actividad 
humana. // 5. Operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que 
se emplea para un fin.// 6. Esfuerzo humano aplicado a la producción de 
riqueza, en contraposición a capital. // 7. Lugar donde se trabaja, Vivo muy 
lejos de mi trabajo. //8. Dificultad, impedimento o perjuicio. // 9. Penalidad, 
molestia, tormento, suceso infeliz.// 10. Mec. Producto de la fuerza por el 
camino que recorre su punto de aplicación y por el coseno del ángulo que 
forma la una con el otro.//11. Coloq. Cuba, Ur. y Ven. Preparación por 
medio de poderes sobrenaturales de una persona para protegerla o para 
perjudicarla y de una cosa para usarla como amuleto.//12. Pl. Estrechez, 
miseria y pobreza o necesidad con que se pasa la vida.” 
 
Como se observa, la Real Academia de la Lengua Española menciona 
diversas acepciones de la palabra “trabajo”, como actividad humana que 
incorpora valor a las cosas y como circunstancia en la que se pasan 
penalidades. Esto es así debido a la influencia de la Iglesia Católica en la 
 
1 Real Academia de la Lengua Española. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Ed. 
Espasa Calpe. Madrid, 2001. p. 2204. 
2 
 
Edad Media, que marcó definitivamente a España, colonizadora de la 
mayoría de los territorios de América. De acuerdo con dicha institución 
religiosa, cuya concepción del trabajo se basa en el pasaje bíblico del 
Génesis que dice que Adán y Eva fueron expulsados del paraíso por haber 
desobedecido la orden de Dios, enviándolos al destierro y marcándolos 
definitivamente con la consigna de obtener el pan con el sudor de su frente, 
nos heredó una analogía de trabajo con castigo hasta nuestros días. 
 
“Al hombre le dijo (Dios): por haber escuchado la voz de tu mujer y comido 
del árbol del que yo te había prohibido comer, maldito sea el suelo por tu 
causa: con fatiga sacarás de él el alimento todos los días de tu vida. 
Espinas y abrojos te producirá y comerás la hierba del campo. Con el 
sudor de tu rostro comerás el pan hasta que vuelvas al suelo, pues de el 
fuiste tomado. Por que eres polvo y al polvo volverás.”2 
 
Nuestro punto de vista es que el trabajo es la actividad humana por 
excelencia, por medio de la cual el hombre crece y se humaniza, y a través 
de la cual obtiene su dignidad y su realización personal. 
 
Esta distinción es útil en virtud de que si concebimos al trabajo como 
castigo, será innecesaria cualquier regulación jurídica tendiente a evitar la 
explotación de los trabajadores, pues bajo la premisa de que el trabajo es 
un justo y merecido modo de purgar las culpas, ninguna medida que evite 
las penalidades y abusos sobre el trabajador es válida, dado que se 
contrapondría a la “purificación” del “pecador”. 
 
Por tal motivo, hemos de afirmar que el trabajo es esencialmente una 
actividad humana mediante la cual se transforma la naturaleza para hacerla 
útil, o como señalan los economistas, genera riqueza. 
 
De ahí que, si eliminamos cada una de las acepciones que guardan 
relación con la afinidad del vocablo con el castigo, tenemos definiciones 
que surgen con la economía como la relativa a “esfuerzo humano aplicado 
a la producción de riqueza, en contraposición a capital”, derivada, desde 
luego, de la revolución industrial, en la que el capital se opone 
diametralmente a la fuerza de trabajo escindiendo a la sociedad en dos 
clases: proletarios y burgueses. 
 
Asimismo, otro de los conceptos manejados por la Real Academia es el de 
“Ocupación retribuida”, que hace referencia a aquellas actividades que 
obtienen como contraprestación una retribución económica, en la que se 
distingue de aquellas ocupaciones que no tienen dicha remuneración. 
 
Ambas definiciones nos son útiles para llegar hasta el concepto de derecho 
del trabajo, pues éste se ocupa únicamente del trabajo remunerado, 
entendido como aquel que se aplica a la producción de riqueza. 
 
 
 
2 La Biblia de Jerusalén Latinoamericana, Ed. Desclée de Brouwer. Bilbao, 2000. p. 14. 
3 
 
 
1.1 Concepto de derecho de trabajo 
 
 
Néstor de Buen Lozano hace una clasificación de los conceptos de derecho 
de trabajo3 de la siguiente manera: 
 
a) Definiciones que atienden a los fines del derecho laboral: 
 
Para Mario de la Cueva, “el nuevo derecho es la norma que propone 
realizar la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y 
el capital”. 
 
Para Trueba Urbina, “derecho del trabajo es el conjunto de principios, 
normales e institucionales que protegen, dignifican y tienen a reivindicar a 
todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales, para la 
realización de su destino histórico: socializar la vida humana. 
 
b) Definiciones que atienden a los sujetos de la relación laboral: 
 
Para Alfred Hueck y H. C. Nipperdey “el derecho del trabajo es el derecho 
especial de los trabajadores dependientes.” 
 
Para Walter Kaskel y Hermann Dersch “el conjunto de todas las normas 
jurídicas de índole estatal o autónoma, que regula la situación jurídica de 
las personas directamente interesadas en la relación de trabajo 
dependiente, sea como trabajadores, empleadores o de cualquier otro 
modo, y de las personas asimiladas por la ley parcialmente a los 
trabajadores con respecto a la relación de trabajo de ellas.” 
 
Para Giovanni Balella “el complejo de normas jurídicas que se refieren a las 
clases trabajadoras en cuanto tales.” 
 
Para Gallart Folch es “el conjunto de normas jurídicas dirigidas a regular las 
relaciones de trabajo entre patrones y obreros y, además, otros aspectos 
de la vida de estos últimos; pero, precisamente, en razón de su condición 
de trabajadores.” 
 
c) Definiciones que atienden al objeto de la relación laboral: 
 
Para Rafael Caldera “el conjunto de normas jurídicas que se aplican al 
hecho social, TRABAJO, tanto por lo que toca a las relaciones entre 
quienes intervienen en él y con la colectividad en general, como al 
mejoramiento de los trabajadores de su condición de tales.” 
 
Para Henri Capitant y Paul Cuche “la legislación obrera tiene por objeto el 
contrato de trabajo”.3 De buen Lozano, Néstor. Ibidem. P. 126 y ss. 
4 
 
Para Cesarino Junior, “el conjunto de principios y leyes que consideran 
individualmente al empleado y al empleador, unidos en una relación 
contractual de trabajo”. 
 
Para Pergolesi, el derecho de trabajo es aquel “que regulan las relaciones 
que surgen directa o indirectamente de la prestación contractual y retribuida 
del trabajo humano.” 
 
d) Definiciones que atienden a la relación laboral, en sí mismas. 
 
Para Hernainz Márquez concibe el derecho de trabajo como “el conjunto de 
normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de sus aspectos, la relación 
de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones 
complementarias de los elementos personales que en ellas intervienen.” 
 
Juan M. Galli sostiene que es “el conjunto de principios y de normas 
positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la prestación 
subordinada –retribuida de la actividad humana-.” 
 
Para Pérez Botija es “el conjunto de principios y de normas que regulan las 
relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los 
efectos de la protección y tutela del trabajo.” 
 
Ahora bien, es importante señalar que hay tantas definiciones y conceptos 
como estudiosos del derecho existen pero y que a efecto de tener un 
panorama, mencionaremos que para Néstor de Buen Lozano: 
 
“Derecho del trabajo es el conjunto de normas relativas a las relaciones que 
directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y 
remunerada, de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio 
de los factores en juego mediante la realización de la justicia social.”4 
 
Siendo esta la que consideramos engloba a todos los elementos 
fundamentales del derecho del trabajo, ya que toma en cuenta tanto los 
fines del derecho del trabajo, la relación entre los sujetos a los que atiende, 
el tipo de trabajo que regulan y su función histórica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. P. 131. 
5 
 
1.1.2 Naturaleza jurídica 
 
Tradicionalmente, se ha divido al derecho en dos ramas principales: 
Derecho Público y Derecho Privado, entendiéndose por el primero de éstos 
al “conjunto de normas que regulan en ejercicio de la autoridad estatal, 
determinando y creando al órgano competente para ejercitarla, el contenido 
posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el 
cual dichos actos deberán realizarse.”5 Y el segundo es el “conjunto de 
normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se 
encuentran legalmente consideradas en una situación de igualdad, en 
virtud de que ninguna de ellas actúa, en dichas relaciones, investida de 
autoridad estatal.”6 
 
Algunos tratadistas se inclinan hacia la idea de que existe una tercera rama 
del Derecho, en virtud de que algunas disciplinas no encuadran dentro del 
Derecho Público, ni del Privado, pues se refieren a relaciones de clase, no 
individuales, ni de supra a subordinación que caracteriza al Derecho 
Público al establecer la relación que guarda el Estado con los particulares. 
 
Así, el derecho social pretende proteger a la clases más débiles frente al 
poder económico, que no se confunde con la relación que guarda el 
particular con el Estado y que es objeto de la regulación del derecho 
público. Pero tampoco se refiere a la relación de igualdad que guardan dos 
ciudadanos cualesquiera a que se refiere el derecho privado. 
 
Por ello, se genera una tercera rama del derecho, la relativa al derecho 
social. En éste, el criterio de igualdad que se aplica a las relaciones entre 
particulares no es válido, en virtud de que las clases sociales marcan una 
desigualdad evidente entre los trabajadores y los propietarios de los medios 
de producción, de tal suerte que resulta tan injusto tratar desigual a los 
iguales, como igual a los desiguales. Por ello, Aristóteles manejaba dos 
criterios de justicia, la conmutativa y la distributiva. 
 
El derecho social atiende al criterio distributivo de la justicia, en virtud de 
que sólo a través de éste se pueden tratar válidamente a los trabajadores 
frente al poder del capital. Por eso no maneja un criterio de igualdad entre 
los desiguales (patrón y trabajador); pero sí entre los iguales (dos 
trabajadores que realizan en mismo trabajo tienen derecho a salario igual). 
 
En este mismo sentido, Miguel Villoro Toranzo establece cuál es el objeto 
del derecho social en los siguientes términos: 
 
“…La justicia social (está) destinada a proteger la dignidad humana de 
aquellos miembros de la sociedad que, por su debilidad económica y 
cultural no pueden tratar de igual a igual a los miembros económicamente 
más poderosos. Esta protección se plasma en dos terrenos que, aunque se 
 
5 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO, Ed. Porrua. 
México, 2000. P. 1032. 
6 Ibidem. p.1032. 
6 
 
complementan son diferentes: el de la dignificación del trabajo humano y el 
de la seguridad social. En el primer terreno se han construido los modernos 
derechos del trabajo y agrario; en el segundo, se está levantando el 
desarrollo social, en uno y otro la justicia social sigue un criterio 
proporcional, puesto que está atendiendo a la mayor o menor dignidad 
económica de las partes, pero el criterio tiene grados: la proporcionalidad 
es mayor en derecho social, en el derecho del trabajo y en el derecho 
agrario.”7 
 
Por lo tanto, el derecho del trabajo forma parte del derecho social, en virtud 
de que su objeto material se refiere a las relaciones de trabajo establecidas 
entre la clase trabajadora y la patronal. 
 
 
1.1.3 Sus fuentes 
 
Entendemos por fuente del derecho todo aquello de donde emana o surge 
el derecho, el punto en que se origina, la causa por la que surge. 
 
Existen tres tipos de fuentes: reales, formales e históricas. 
 
Fuentes reales: 
 
Por fuentes reales entendemos “a los factores y elementos que determinan 
el contenido de tales normas (se refiere a las normas jurídicas)”8. 
 
Para Villoro Toranzo, las fuentes reales son dos, a saber: 
 
“…se pueden reducir a dos: una que es conocida por medio de la razón y 
que llamaremos “ideales de justicia” y otra que en alguna forma está 
vinculada a la experiencia y que llamaremos “circunstancias históricas”.9 
 
Sin perjuicio del peso que tenga la historia en cualquier rama del derecho, 
en el caso del laboral, juega un papel determinante en su objeto de 
conocimiento, pues precisamente por el significado y la forma en que se 
dan las relaciones de trabajo en su contexto histórico, es que surge la 
necesidad de establecer una protección de la clase trabajadora. 
 
Así, nos parece acertada la definición de Néstor de Buen, ya que está 
apegada a la circunstancia histórica en que nace y se desarrolla el derecho 
del trabajo. 
 
Ahora, haremos una breve reseña de dichas circunstancias, pues su 
función social sólo puede ser entendida en su contexto histórico, sin dejar 
 
7 Villoro Toranzo, Miguel. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúia. 
México, 2000. p. 219. 
8 García Máynez, Eduardo. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúa. 
México, 2006. p. 51. 
9 Villoro Toranzo, Miguel. Ibidem. p. 157. 
7 
 
de lado, por supuesto, los ideales de justicia que emanan de los diversos 
pensadores que dieron soluciones teóricas a la problemática social. 
 
Este análisis constituye, sin duda alguna, la fuente material del derecho, 
pero también incluimos la fuente histórica, dada la necesidad de referir 
siempre los documentos que constituyen la misma a su contexto histórico, 
sin el cual carecen de sentido. 
 
Por tanto, la siguiente síntesis resulta del conjunto de las causas –o 
fuentes- reales e históricas, a la vez que se relata cómo llegaron a 
establecerse formalmente las normas de trabajo primero en la Constitución 
Política de los Estados UnidosMexicanos de 1917 y luego en la Ley 
Federal del Trabajo. 
 
Los principios que informan al derecho laboral no existían en la época 
antigua, ni en el derecho romano, en cuya época la esclavitud hacía 
imposible considerar que existía una protección para los económicamente 
débiles. El derecho no les concedía ninguna prerrogativa o derecho frente a 
los dueños, pues se regulaban como “cosas”.10 
 
“Los Collegia Opidicum de Roma, a los que curiosamente se refieren 
todos los jus-laboristas en los antecedentes del derecho laboral, no 
eran más que simples asociaciones de carácter religiosos y mutualista 
que en forma alguna tienen relación con el derecho del trabajo. Los 
Corpus de Métier que aparecieron en Francia durante la Edad Media y 
que eran corporaciones de maestros, compañeros y aprendices, 
tampoco pueden ser equiparados a las asociaciones obreras o 
patronales que regula el derecho laboral, ya que los maestros eran los 
titulares de todos los derechos y los aprendices, los sujetos de todas 
las obligaciones.”11 
 
Fue en Inglaterra, con la Revolución Cartista (1842) cuando 
verdaderamente apareció el derecho del trabajo. 
 
Néstor de Buen explica los antecedentes de la Revolución Industrial, sin la 
cual no se hubiera constituido la clase trabajadora como tal, veremos su 
gestación: 
 
“Para poder entender lo que respecto de la vida social significó la 
llamada Revolución industrial inglesa, parece necesario recordar cuál 
era la vida anterior a este fenómeno técnico y social. Durante el siglo 
XVIII –dice T.S.Ashton- la mayoría de los habitantes de Inglaterra 
ganaba su pan trabajando la tierra. Las condiciones de vida y de labor 
variaban con cada pequeña diferencia de configuración, clima y 
subsuelo. Pero, omitidas dichas diferencias, había un vigoroso 
contraste que no podía dejar de ser observado por todo viajero que 
cabalgaba a través de los condados ingleses, y que consistía en la 
 
10 Cavazos Flores, Baltasar. EL NUEVO DERECHO DEL TRABAJO MEXICANO. Ed. 
Trillas. México, 1992. p. 19. 
11 Ibidem. p. 19. 
8 
 
sucesión de campos baldíos, que ininterrumpidos se extendían hasta 
perderse en el horizonte, y aquellos delimitados por setos vivos, por 
bardas de piedra, cercados propiamente o bien rodeados de hileras de 
árboles”. 
 
“La industria textil era fruto principal de la economía campesina. 
Comprendía un largo proceso. Primero se escogía la lana, se limpiaba 
y en ocasiones se teñía. Después se peinaba a fin de separar los 
vellos largos de los cortos, o bien se pasaba por el cardador, haciendo 
un lanudo cilindro en el cual las fibras eran casi paralelas. Después se 
hilaba, tejía, abatanaba, lavaba, estiraba, blanqueaba, aderezaba y 
cortaba. Las diversas etapas de la fabricación requerían grados 
distintos de habilidad y fuerza; las mujeres y los niños podían realizar 
el escogido, limpia e hilado, pero el peinado y demás operaciones 
eran propias de los hombres. Algunas se llevaban a cabo en casas 
particulares y con ayuda de aparatos sencillos, pero al abatanado –
durante el cual la lana se trataba con óxidos y se golpeaba con mazos 
para ser desgreñada- se realizaba en molinos movidos por caballos o 
por la fuerza hidráulica.” 
 
“En esta época, que Ashton ubica entre 1700 y 1760, los obreros, en 
su mayor parte, trabajaban a destajo. Se les daba una suma mínima 
para satisfacer sus necesidades inmediatas, que se cubría a la 
semana o a la quincena, y el resto se pagaba cada seis, ocho o doce 
semanas. A veces recibían el salario por conducto de un intermediario. 
Su contratación se hacía, generalmente, por un año, por lo que la 
garantía de un trabajo seguro, más o menos prolongado y la 
posibilidad de no ser enrolados por la Corona, les hacía aceptar 
condiciones que podían ser infrahumanas.” 
 
“El inicio de la revolución industrial suele ubicarse en el año de 1760. 
En rigor no puede entenderse como un fenómeno económico, 
asociado a los nombres de los inventores ingleses de los cuales 
probablemente el más conocido es James Watt (1736-1819), 
constructor de instrumentos de precisión e inventor de la máquina de 
vapor, cuyo uso principal era producir movimiento alternativo, 
básicamente para bombear agua. Ashton afirma que, inclusive, la 
exactitud del nombre “Revolución Industrial” es ampliamente 
discutible, ya que los cambios que produjo no afectaron sólo la 
industria sino también fueron sociales e intelectuales. “El sistema de 
relación entre los hombres que ha sido llamado capitalismo –señala 
Ashton- se originó mucho antes de 1760, y alcanzó su pleno desarrollo 
mucho después de 1830”.12 
 
Las principales consecuencias de la Revolución Industrial fueron la reunión 
de muchos trabajadores -que antes se encontraban disgregados- en un 
mismo lugar, la prolongación exagerada de la jornada de trabajo -11 a 15 
horas, incluso para niños y mujeres-, apareció el sistema de pago del 
 
12 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. p. 140 y 141. 
9 
 
salario con vales o fichas y las condiciones en que prestaban el trabajo 
eran contrarias a la salud o integridad física de los trabajadores. 
 
Esta forma de producción generó la formación de la clase trabajadora, con 
características de vida completamente distintas a las que tenían la 
burguesía, que eran los propietarios de los medios de producción. En 
ambas clases existían condiciones de vida desiguales, y los burgueses 
obtenían sus riquezas a través de la plusvalía, entendida como el 
diferencial entre el salario y la ganancia incorporada por los obreros a 
través de su trabajo. 
 
“Efectivamente, desde que Heargreaves en 1764 había inventado la 
primera máquina de tejer, se había provocado un descontento general de 
los trabajadores manuales, que sintieron la necesidad de defenderse 
colectivamente de las injusticias de un nuevo capitalismo maquinista que 
los estaba desplazando de sus actividades.”13 
 
Por lo anterior, la clase trabajadora comenzó a organizarse, siguiendo los 
ideales de los pensadores que propusieron una solución a estas 
condiciones de vida. A continuación abordaremos algunos de los 
pensadores y movimientos más destacados. 
 
Socialismo utópico 
 
Saint Simón (1760-1825) exaltó el trabajo y los derechos de los 
productores; se opuso a la ociosidad a toda riqueza heredada y no 
merecida; insistió en la necesidad de una planificación económica central, 
en una economía dirigida; defendió la igualdad de los sexos e insistió en 
que el principio directo de toda acción social ha de ser la mejora de la clase 
más numerosa y más pobre. 
 
Charles Fourier (1772-1837) pensaba que ningún trabajador debería tener 
sólo una ocupación, pues era monótono. Según él, el trabajo debía elegirse 
voluntariamente y los niños debían encargarse de los trabajos 
desagradables, dado que nadie los elegiría. 
 
Etienne Cabet (1788-1856) se declaró partidario de la completa 
socialización de los medios de producción y de una forma de vida 
“comunista”. En 1849 estableció su “Icaría”, una colonia que no pasó de mil 
quinientos habitantes. Según él, la forma de acabar con el capitalismo era 
que el Estado fijara los salarios de manera elevada, de modo que fuese 
imposible obtener beneficios mediante la explotación privada del trabajo. 
Asimismo, se oponía a la revolución como medio de cambiar las 
condiciones de vida de los trabajadores. 
 
Roberto Owen adquirió en 1800 la fábrica New Lanark, en la que puso en 
práctica sus ideas filantrópicas, dando buen trato a los obreros. 
Posteriormente, fundó en 1824 la aldea comunal New Harmony en Indiana, 
 
13 Cavazos Flores, Baltasar. op. cit. p. 20. 
10 
 
Estados Unidos, en la que se practica una especie de comunismo primitivo. 
En 1834 fue nombrado presidente de la “Gran Alianza Nacional de 
Sindicatos Obreros”.14 
 
El marxismo 
 
Para Carlos Marx la estructura económica determina su estructura social: 
instituciones políticas,religiosas y legales, ideas, imágenes e ideología. La 
economía incluye las fuerzas y las relaciones de producción. Se entienden 
por relaciones de producción la propiedad privada y las relaciones de clase 
entre quienes poseen la propiedad y quienes no la poseen. El criterio que 
define las clases es la propiedad de los medios de producción, o burguesía; 
y quienes se alquilan por su salario, que son el proletariado. 
 
Para Marx, el cambio histórico es el conflicto entre las fuerzas de 
producción y las relaciones de producción. 
 
También considera que la lucha de clases entre los propietarios y los 
trabajadores es un reflejo social, político y psicológico de los conflictos 
económicos. 
 
La explotación es parte integrante del capitalismo como sistema 
económico.El trabajador siempre es explotado, cualquiera que sea su 
salario, dado que sólo recibe una parte del valor que crea a través de su 
trabajo; la otra parte se la apropia el capitalista. 
 
La estructura de clases se polariza cada vez más, por lo que el conflicto 
crece, aumentando también la enajenación de los trabajadores. La 
enajenación es la insatisfacción con el trabajo, así como tener conciencia 
de que se trabaja para otro, que el trabajo le es impuesto por las 
condiciones sociales, no una fuente de realización personal, sino “una 
miserable negación de la propia persona.”15 
 
El Estado es el instrumento coercitivo de las clases propietarias, un 
instrumento de clase. 
 
Después del capitalismo, la sociedad pasará por una etapa de transición: la 
dictadura del proletariado, para, finalmente, llegar al comunismo. 
 
Esta etapa de transición, consideraba Marx, sería revolucionaria. En ella, 
los proletarios buscarían la expropiación de los medios de producción y el 
Estado desaparecería. 
 
En el comunismo, una vez superada la dictadura del proletariado, la 
producción sería planeada en su totalidad en forma racional y sistemática. 
En ese momento se pondría en practica el principio rector de la sociedad 
comunista: “De cada uno según su capacidad, a cada uno de acuerdo con 
su necesidad.”. 
 
14 De Buen Lozano, Néstor. Ibidem. p. 143 y ss. 
15 Cit. pos. De Buen Lozano, Néstor. Op. Cit. p. 162. 
11 
 
 
El anarquismo 
 
Pedro J. Proudhon (1809-1865) y Miguel Bakunin son dos de los 
anarquistas que más influencia tuvieron como respuesta a los 
planteamientos socialistas de Carlos Marx. 
 
El primero de ellos planteaba que lo único que puede limitar a la sociedad 
es la reciprocidad. Pero, según su pensamiento, la libertad y la justicia no 
pueden ser impuestos. Fue Proudhon quien habló primero de “anarquismo”, 
además de que no aceptaba al Estado como un poder externo superpuesto 
a sus súbditos, sino que lo concebía como un órgano coercitivo. Era 
contrario a las asociaciones, en las que encontraba una limitación a la 
libertad del individuo más allá de lo que fuese necesario. Referente al 
trabajo manifestaba que la división de éste degradaba a los obreros bajo el 
capitalismo, mientras que en un sistema de cambio libre y de producción 
industrial, la división del trabajo produciría abundancia para todos.16 
 
“La influencia de Proudhon en el movimiento obrero, ha sido considerable. 
Dominó la sección francesa de la Primera Internacional.; la Asociación 
Internacional de trabajadores, en sus primeros años, cuando se producen 
sus más violentos enfrentamientos con Carlos Marx. Su influjo en el 
desarrollo de las doctrinas anarquistas y semi-anarquistas (…) fue 
trascendental. Y en cierto modo, a través de Bakunin y del anarquismo 
español, especialmente el catalán, inspiró igualmente el pensamiento del 
movimiento obrero mexicano.”17 
 
Bakunin, por su parte, esgrime teorías sobre la libertad como fin supremo. 
No era individualista y despreciaba la libertad predicada por el liberalismo. 
Distinguía entre sociedad y Estado: la sociedad era común a los hombres y 
a muchas clases de animales, correspondía, por tanto, al orden de la 
naturaleza. 
 
En cambio, el Estado era un instrumento artificial, creado por los hombres 
para dominar a sus semejantes. Insiste en lo innecesario de los 
instrumentos de coacción, de los que podría el hombre prescindir dada su 
naturaleza esencialmente social. 
 
Estos pensadores, geniales en su capacidad para identificar la problemática 
social en el momento histórico en que se generaban, inmersos en la propia 
historia a la que trataban de dar solución, son los ejes motrices de los 
cambios, sus ideas conformaron los movimientos sociales que dieron 
origen al derecho del trabajo. 
 
La profusión de ideas socialistas en esta época es el resultado natural de la 
naciente clase trabajadora. Es entonces cuando los ideólogos, incapaces 
de desconocer la debilidad y las condiciones infrahumanas de los 
 
16 Ibidem. p. 166. 
17 Ibidem. p. 168. 
12 
 
trabajadores, se posicionan como productores de las ideas que pretenden 
solucionar el estado de cosas. 
 
En 1824, los obreros organizaron los Trade Unions o sindicatos en 
Inglaterra. El Parlamento Inglés reconoció el derecho de asociación de los 
trabajadores. Estas asociaciones más tarde reclamaron una legislación 
obrera que pusiera fin a los males comunes de la clase trabajadora.18 
 
“El ejemplo de Inglaterra cundió por Europa, y todos los obreros de todos 
los países del Viejo Continente, principalmente en Alemania y en Francia, 
redoblaron sus esfuerzos para conseguir una legislación laboral protectora 
de sus derechos esenciales que les permitiera una vida decorosa.” 
 
“No fue sino hasta 1884 cuando tuvo lugar la consolidación del derecho 
laboral francés, con el reconocimiento del derecho de los obreros a la 
asociación profesional. En Alemania, el Canciller de Hierro, Bismarck, 
había sentando las bases de un derecho del trabajo y en 1890 se crea y 
una jurisdicción laboral encargada de conocer los conflictos individuales de 
trabajo.” 
 
“Con el tratado de Versalles, el derecho del trabajo rompió las barreras 
nacionales y se internacionalizó al prescribir normas de observancia 
obligatorias en beneficio de toda la clase trabajadora.”19 
 
El derecho del trabajo en México 
 
En el México precolombino, no encontramos dato histórico alguno que 
pueda hacer las veces de antecedente del derecho laboral. 
 
Quizá comenzó a delinearse (sin que de ninguna manera se reconozca 
como un antecedente directo, ni mucho menos que se encontraran los 
principios que informan actualmente al derecho laboral) en las Leyes de 
Indias, que incorporaba un contenido social, definitivamente adelantado a la 
época, al normar la relación de los encomenderos españoles con los 
indígenas sometidos a su custodia que, generalmente, se dedicaban a la 
explotación de las minas, obrajes e ingenios azucareros. 
 
Estas Leyes de Indias, puestas en vigor en la Nueva España por el rey 
Carlos II, se realizaron con el objeto de adecuar el derecho español a los 
requerimientos de una sociedad con características diferentes a las 
establecidas en el país colonizador. Por ello, el trato especial que se daba a 
los indígenas, considerados ya como personas debilitadas frente al poder 
de los conquistadores. 
 
Entender a los naturales de América de esta forma, establece sin lugar a 
dudas un antecedente del derecho laboral, no sólo porque regía relaciones 
de trabajo, sino en tanto atiende a la desigualdad social y concede a la 
 
18 Cavazos Flores, Baltasar. op. cit. p. 20 
19 Ibidem. p. 20. 
13 
 
clase más desprotegida –los naturales de América- protección con el fin de 
equilibrar las relaciones entre los poderosos y los que no lo eran. 
 
“El encomendero, con la autorización real, recibía impuestos y podía crear 
talleres industriales o comercios con el trabajo de los indígenas que le 
habían sido dados en encomienda, a fin de que los tutelara, instruyera e 
iniciara en la fe cristiana. La legislación indiana prohibíala esclavitud, 
reconocía la libertad de trabajo, pero fijaba como principio social la 
obligación de trabajar para combatir los peligros de la ociosidad. Limitaba 
la jornada diaria a ocho horas y establecía el descanso dominical 
obligatorio. Además de un salario en dinero, el encomendero tenía 
obligación de darle de comer al indígena. Se prohibía el trabajo de las 
indias durante el embarazo, así como antes de cuatro meses después del 
parto.” 
 
“La evaluación general de las Leyes de indias resulta muy positiva, ya que 
en algunos aspectos se adelantó a lo que sería siglos más tarde el derecho 
del trabajo de nuestros días. Poseía un gran contenido social y se proponía 
no la extinción de la raza, sino crear con el tiempo una unidad cultural. Sin 
embargo, la lejanía entre el legislador español y los virreyes 
administradores propició que, en la práctica, las Leyes de Indias fueran 
objeto de violación constante por parte de los encomenderos, quienes la 
mayor parte de las veces hicieron nugatorios los derechos concedidos por 
esta legislación en el aspecto laboral. Concretamente, los preceptos de las 
Leyes de indias fueron cayendo en desuso debido al influjo de la 
legislación civil, que también regulaba la relación entre patrón y trabajador 
como locación o arrendamiento de servicios.”20 
 
Durante la independencia existía el problema de la desigualdad entre el 
trabajador y el patrón, como clase desprotegida. Sin embargo, no se 
procuró ninguna clase de solución, aunque Morelos escribió en sus 
Sentimientos de la Nación el ideal de que aumentara el jornal del pobre, 
mejoraren sus costumbres y alejara la ignorancia. 
 
“En el Congreso Constituyente de 1857 también aparece el problema del 
trabajo, pero no se supo o pudo sacarlo del mismo cuadro jurídico 
individualista liberal. Sólo se garantizó el principio de que “nadie puede ser 
obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su 
pleno consentimiento” y el de “libertad de asociación” pero no se llegó a 
más. Sí se trató el problema del derecho del trabajo, pero los duros moldes 
del individualismo fueron un obstáculo.” 
 
“Ante este vacío legislativo, la vida de los trabajadores transcurrió en 
idéntica desprotección que en décadas anteriores, con explotación y 
exiguos salarios, lo que creaba una difícil situación social. En 1906, el país 
atestiguó dos episodios históricos de estas luchas sociales. En el mes de 
junio, un movimiento de huelga en Cananea, Sonora, fue aplastado por el 
gobierno con una violencia cruenta y vergonza además de contar con la 
 
20 Bermúdez Cisneros, Miguel. DERECHO DEL TRABAJO. Ed. Oxford. México, 1998. p. 
86. 
14 
 
ayuda de tropas estadounidenses. Unos meses más tarde un 
acontecimiento similar sucedió en Río Blanco, Veracruz, donde también se 
recurrió a la represión ante un movimiento de huelga. Estos dos tristes 
hechos permiten visualizar cuál era la situación real del TRABAJADOR EN 
México A principios del siglo XX”. 
 
“En 1906, el anarquista Ricardo Flores Magón publicó su Manifiesto, un 
importante documento que en realidad anticipa los aspectos más 
trascendentes del contenido del derecho del trabajo, que años después 
aparecería en al Constitución de 1910.”21 
 
Este documento, afirma Mario de la Cueva, “analiza la situación del país y 
las condiciones de la clase campesina y obrera, y concluye proponiendo 
reformas trascendentales en los problemas políticos, agrarios y de trabajo. 
En este último aspecto el partido liberal recalcó la necesidad de crear las 
bases generales para una legislación mexicana del trabajo: mayoría de 
trabajadores mexicanos en todas las empresas e igualdad de salario para 
nacionales y extranjeros; prohibición del trabajo de los menores de catorce 
años; jornada máxima de ocho horas, descanso hebdomadario obligatorio; 
fijación de los salarios mínimos ; reglamentación del trabajo a destajo,; 
pago del salario en efectivo; prohibición de los descuentos y multas; pago 
semanal de las retribuciones; prohibición de las tiendas de raya; anulación 
de las deudas de los campesinos; reglamentación de la actividad de los 
medieros, del servicio doméstico y del trabajo a domicilio; indemnización 
por los accidentes de trabajo, higiene y seguridad en las fábricas y talleres, 
habitaciones higiénicas para los trabajadores.”22 
 
Según Miguel Bermúdez Cisneros,23 es de destacar dos legislaciones 
estatales importantes en la conformación del derecho del trabajo: La Ley 
del Trabajo del Estado de México, conocida como Ley Vicente Villada, en la 
que se establecía que en los casos de riesgo de trabajo el patrono debería 
prestar la atención médica necesaria y pagar el salario de la víctima hasta 
por tres meses y en el Estado de Nuevo León, la Ley Bernardo Reyes 
sobre accidentes de trabajo, definida en ella como “aquél que ocurre a los 
empleados y operarios en el desempeño de su trabajo o en relación de él”. 
 
Es con la Revolución de 1910 que se logra un avance en materia social en 
México. 
 
Después de que Victoriano Huerta diera un golpe de Estado derrocando a 
Francisco I. Madero, Venustiano Carranza encabeza el movimiento 
constitucionalista, que afortunadamente convoca en 1914 a un Congreso 
Constituyente, del que surgió la Constitución de 1917. 
 
En nuestro país al inicio del siglo XIX se da una multiplicidad de propuestas 
e iniciativas legales en materia de riesgos de trabajo; pero a consecuencia 
de la falta de aplicación de las mismas, únicamente constituyen 
 
21 Ibidem. p. 87. 
22 De la Cueva, Mario. Op.cit. p.40. 
23 Bermúdez Cisneros, Miguel. Op. cit. p. 88. 
15 
 
antecedentes de la Constitución de 1917, en donde se consagran los 
primeros derechos sociales, dando la pauta para que con posterioridad se 
creen tanto la primera Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro 
Social, como culminación de los esfuerzos que en materia de seguridad 
social se dieron en nuestro país. 
 
Es con esta Constitución, actualmente en vigor, que surge el derecho del 
trabajo en México. 
 
“A partir del momento en que Victoriano Huerta abandonó el poder usurpado 
hubo un notorio movimiento legislativo en los estados, con objeto de dotar de 
los derechos fundamentales a los trabajadores. En el estado de Veracruz se 
expidió la Ley del Trabajo, más conocida como Ley Cándido Aguilar, en ella 
se establecía una jornada máxima de nueve horas, descanso semanal, 
salario mínimo, además de que se aceptaba la teoría del riesgo profesional. 
En San Luis Potosí, el 15 de septiembre de 1914, se decretó la fijación de 
los salarios mínimos. En Aguascalientes se expidió un decreto que 
establecía la jornada de trabajo de nueve horas y un descanso semanal. 
Jalisco fue un estado con gran trascendencia en la elaboración de nuestro 
derecho del trabajo: el gobernador Manuel M. Diéguez expidió un decreto 
sobre la jornada de trabajo, descanso semanal, el derecho de vacaciones. 
Etc. Más tarde, Aguirre Berlanga elaboró otro decreto que superaba en 
mucho al anterior, al establecer una jornada de trabajo de nueve horas, 
salario para la ciudad y el campo, prohibición de trabajo para menores de 
nueve años, aplicación de la teoría del riesgo profesional y la creación de las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
 
Yucatán fue otro de los estados sobresalientes como pionero del derecho del 
trabajo en México. El general salvador Alvarado expidió una interesante Ley 
de Trabajo para esa entidad. Dicha ley, importante para la época (1915), fue 
en parte antecedente del art. 123 constitucional. En ella se observa un 
contenido más completo que en los intentos anteriores. Entre sus principios 
destaca el de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía; 
las normas contenidas en la ley deben servir para facilitar la acción de los 
trabajadores organizados en su lucha contra los empresarios. Las normas 
legales sólo comprenden los beneficios mínimos de que debendisfrutar los 
trabajadores y se desarrollarán y completarán en los contratos colectivos y 
en los laudos del tribunal de arbitraje; la ley reglamente, dentro del derecho 
colectivo, a las asociaciones, contratos colectivos y huelgas. Este cuerpo 
jurídico se considera el más completo que existía antes de la redacción 
constitucional, ya que abordó con solvencia lo relativo a las jornadas de 
trabajo, los descansos y días festivos, el salario, el trabajo de la mujer y las 
protecciones laborales del menor, además de crear las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje como órganos jurisdiccionales.”24 
 
Es así como el derecho del trabajo nace a la vida jurídica, incorporándose 
al texto constitucional en el artículo 123, que literalmente se estableció de 
esta manera: 
 
24 Bermúdez Cisneros, Miguel. op. cit. p. 89. 
16 
 
 
“Título Sexto 
Del trabajo y de la previsión social. 
Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados 
deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de 
cada región, sin contravenir a las bases siguientes, la cuales regirán el 
trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y 
de una manera general, todo contrato de trabajo. 
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas. 
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan 
prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general 
y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a 
unos y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos 
comerciales no podrá trabajar después de las diez de la noche. 
III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis tendrán, 
como jornada máxima, la de seis horas. El trabajo de los niños menores de 
doce años no podrá ser objeto de contrato; 
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un días 
de descanso, cuando menos; 
V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no 
desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. 
En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, 
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos 
que hubieren adquirido por su contrato. En el período de lactancia tendrán 
dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para 
amamantar a sus hijos; 
VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se 
consideres suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para 
satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y 
sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda 
empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán 
derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como 
indica la fracción IX; 
VII. Para trabajo igual, debe corresponder salario igual, sin tener en 
cuenta sexo ni nacionalidad: 
VIII. El salario mínimo, quedará exceptuado de embargo, 
compensación o descuento; 
IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las 
utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales 
que se formarán en cada municipio, subordinada a la Junta Central de 
Conciliación que se establecerá en cada Estado;: 
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, 
no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o 
cualquier otro signo representativo con que se pretende sustituir la 
moneda; 
XI. Cuando pro circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las 
horas de jornada, se abonará como salario, pro el tiempo excedente, un 
ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso 
el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres 
17 
 
veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres 
de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos; 
XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra 
clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los 
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pro las que podrán cobrar 
rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral 
de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y 
demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones 
estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de 
trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones 
mencionadas; 
XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su 
población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio 
de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el 
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a 
los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo 
centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes 
y de casas de juego de azar; 
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del 
trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas 
con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo 
tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según 
que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad 
temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes 
determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el 
patrono contrate el trabajo por un intermediario; 
XV. El patrón estará obligado a observar en la instalación de sus 
establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad y 
adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las 
máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de 
tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la 
mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las 
penas que al efecto establezcan las leyes; 
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para 
coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, 
asociaciones profesionales, etc.; 
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los 
patronos, las huelgas y los paros; 
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el 
equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los 
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos serán 
obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a 
la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada par la suspensión 
del trabajo, Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente 
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las 
personas o las propiedades, o, en caso de guerra, cuando aquéllos 
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno. 
Los obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de l 
República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, 
por ser asimilados al Ejército nacional; 
18 
 
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de 
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios 
en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y 
Arbitraje; 
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se 
sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada 
por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno 
del gobierno. 
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a 
aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el 
contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el 
importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le 
resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores,se dará por 
terminado el contrato de trabajo; 
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por 
haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en 
una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el 
contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. 
Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio 
por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos 
tratamiento, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o 
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando 
los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren 
con el consentimiento o tolerancia de él: 
XXIII. Los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos 
devengados en el último año, y por indominaciones, tendrán preferencia 
sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra; 
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus 
patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será 
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se 
podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas 
por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes; 
XXV. El servicio par la colocación de los trabajadores será gratuito 
para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por 
cualquiera otra institución oficial o particular; 
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un 
empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal 
competente y fijado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga 
que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se 
especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del 
empresario contratante; 
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, 
aunque se expresen en el contrato: 
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente 
excesiva, dada la índole del trabajo. 
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje, 
c) Las que estipulan un plazo mayor de una semana para la 
percepción del jornal. 
19 
 
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina 
o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados 
en estos establecimientos. 
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los 
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. 
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa 
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las 
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y 
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento 
del contrato o despedírsele de la obra. 
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún 
derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio 
a los trabajadores. 
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el 
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienable, son podrán sujetarse 
a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de 
herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios; 
XXIX. Se consideran de utilidad social; el establecimientos de cajas de 
seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de 
trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el 
Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la 
organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la 
prevención popular; 
XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades 
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, 
destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos 
determinados.” 
 
Sin embargo, no fue hasta el 6 de noviembre de 1929, cuando se reforma 
la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal de 1917, otorgando 
al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de trabajo, cuya 
aplicación correspondería a las autoridades de los Estados, con excepción 
de lo referente a las empresas ferrocarrileras, de transportes, minería, 
hidrocarburos y trabajo de mar, amparadas por concesión federal. 
 
 
Con esta reforma, se distingue al Derecho del Trabajo de la legislación 
común dándole su carácter federal siendo aplicable en todo el territorio 
nacional, surgiendo así la Ley Federal del Trabajo misma que fue objeto de 
reformas y ampliaciones. Primero, en 1933 se modificaron los artículos 
referidos a la integración y funcionamiento de las Comisiones Especiales 
del salario Mínimo; en 1936 se modificó el artículo 8 y se impuso a los 
patrones la obligación de pagar el salario del día de descanso semanal; en 
1941 se reformaron diversos artículos del capítulo de huelgas y, finalmente, 
en 1944 se dictó una ley para fijar los procedimientos de la revisión de los 
contratos colectivos de obligatoriedad general. 
 
Además de lo anterior, se dictaron los reglamentos en materia de trabajo 
siguientes: Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión 
Social; el Reglamento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; el 
20 
 
Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo; el 
Reglamento de Policía Minera y Seguridad en los Trabajos de la minas, el 
Reglamento de Inspección de Calderas de Vapor, el Reglamento de 
Higiene del Trabajo, el Reglamento de Higiene Industrial, el Reglamento de 
Labores Peligrosas e Insalubres, el Reglamento de Habitaciones para 
Obreros y, en 1942, se expidió la Ley del Seguro Social. 
 
La Ley Federal del Trabajo de 1931 fue abrogada por la nueva Ley Federal 
del Trabajo de 1970. Esta ley consta de 1010 artículos que regulan el 
derecho sustantivo y el procesal. 
 
 
1.2 Concepto de seguridad social 
 
La seguridad social es “el sistema encaminado a la protección de la clase 
trabajadora, de sus familias y de la comunidad misma, contra los riesgos 
derivados del trabajo y de la existencia en general (riesgos vitales)”.25 
 
“La seguridad social y el derecho del trabajo, disciplinas dinámicas que se 
incrustaron en esa nueva vertiente del orden jurídico que es el derecho 
social, parten de la consideración del hombre como integrante de un 
núcleo social bien diferenciado; con como el sujeto abstracto de relaciones 
de contenido estrictamente jurídico.” 
 
“La seguridad social, en ese avance de la solidaridad colectiva, comprende 
una amplia gama de servicios esenciales para preservar y mejorar la 
condición humana (asistenciales, clínicos, económicos, sociales, culturales, 
deportivos, etc,)” 
 
“La seguridad social, en su acepción moderna, descarta la idea privativa 
consistente en considerar “la culpa” del trabajador en la producción del 
riesgo y la consiguiente exoneración del propietario de los medios de 
producción. Hoy se reconoce que la economía genera el riesgo, que éste 
es socialmente creado y sus consecuencias deben ser socialmente 
compartidas. Resultaría injustificable exculpar a la clase patronal, creadora 
real del riesgo.”26 
 
Siguiendo a Mario de la Cueva,27 diremos que la idea de la seguridad social 
nace con la Convención en Francia, que tenía por objeto sentar las bases 
de una Constitución tras la decapitación de Luis XVI. 
 
En la sesión del 17 de abril de 1793, el diputado Romme, relator de la 
Comisión de constitución, presentó a la asamblea el “proyecto para una 
nueva declaración de derechos” para sustituir la Declaración de 1789, 
 
25 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Ed. Porrúa. 
México, 2000. p. 1753. Bajo la voz “Instituciones de seguridad social”. 
26 Ibidem. p. 1754. 
27 De la Cueva, Mario. EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I, Ed. 
Porrúa. México, 2000. p. 36. 
21 
 
planteando una clasificacióntripartita de los derechos de los hombres, 
usando, por primera vez, el término de “derechos sociales”, al lado de los 
derechos individuales del nombre en sociedad y de los derechos políticos. 
 
Después de largas discusiones entre los miembros de la Comisión, 
divididos en dos tendencias opuestas -la derecha, con tendencias 
individualistas, y la izquierda, que atacaba la idea de la propiedad privada 
como derecho natural-, estableció en la Declaración de 1793 tres deberes 
sociales: proporcionar trabajo a todos los hombres, subsistencia para todos 
los que no estuvieran en aptitud de trabajar y hacer efectiva la instrucción. 
Tal es el nacimiento de los deberes sociales, de la que nace la seguridad 
social. 
 
Sin embargo, el término como tal “Seguridad Social” se lo debemos a Simón 
Bolívar, quien, en los años más cruentos de la guerra de independencia de 
la América del Sur, preparó un proyecto de constitución para Venezuela, en 
el que utilizó por vez primera el término: 
 
“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma 
de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de 
estabilidad política.”28 
 
La seguridad social “nació para reparar las consecuencias de los riesgos de 
trabajo y naturales que, al privar al hombre se su capacidad de trabajo y de 
ganancia, le arrojaban a la miseria”.29 
 
“El paso decisivo para el perfeccionamiento del concepto se dio en los 
años de la segunda guerra mundial, cuando Churchill y Roosevelt 
suscribieron el 12 de agosto de 1941 la Carta del Atlántico, cuyos puntos 
quinto y sexto son un programa magnífico de seguridad social. (…) No se 
concretó a considerar el bienestar de cada persona, sino que lanzó el 
problema a la humanidad, al imponer a todas las naciones la colaboración 
más completa en el campo económico, a fin de que cada una pudiera 
realizar dentro de sus fronteras los ideales del derecho del trabajo y de la 
seguridad social; y lo que es todavía más hondo, reafirmó el Principio 
kantiano de la paz universal, como el camino que asegurará la vida 
humana en el interior de las fronteras y la de los pueblos a vivir sin temor y 
sin necesidad.”30 
 
 
1.2.1 Naturaleza jurídica 
 
Para Mario de la Cueva, el derecho de la seguridad social nace con el 
derecho del trabajo, pero se diferencia de éste en su carácter universal, 
erga omnes, y su objeto material es, por tanto, diverso, por lo que su 
naturaleza jurídica es diferente del derecho del trabajo, aún cuando forme 
parte del derecho social. 
 
28 Cit. pos. De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 37. 
29 De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 75. 
30 De la Cueva, Mario. Ibidem. p. 38. 
22 
 
 
“…el derecho del trabajo, la previsión y la seguridad sociales… poseen una 
causa común, que es la miseria que reina en las grandes masas de la 
población de nuestra tierra y la explotación del hombre por el hombre; y se 
proponen una finalidad única, que es el vivir humano del hombre real. 
Pero, en tanto el derecho del trabajo y la previsión social nacieron de y 
para la clase trabajadora y mantienen sus características de derecho de 
clase, la seguridad social, con su doble sentido de universalidad y 
eternidad dejó de contemplar a las clases sociales y mira únicamente al 
hombre, a fin de resolver el problema de su necesidad. 
 
“Esta primera reflexión nos lleva a una segunda: la idea y la naturaleza de 
la seguridad social serán idénticas, usamos ahora una fórmula vieja, en el 
tiempo y en el espacio, en el mundo capitalista y en el socialista, pero será 
en éste donde se cumplirá integralmente su destino, porque ahí se 
identificará con la concepción nueva de la justicia, si bien podría también 
decirse que en la sociedad futura, la meta de la justicia será la misma de la 
seguridad social, a saber, satisfacer la necesidad de cada persona.”31 
 
 
1.2.2 Sus fuentes 
 
“Javier Moreno Padilla relata sumariamente los momentos decisivos de la 
seguridad social y presenta algunos antecedentes. En la antigüedad la 
caridad era un mecanismo de incipientes alcances para protegerse de los 
riesgos. La colonización española trajo a los dominios ultramarinos algunas 
instituciones protectoras de la salud y del salario: las mutualidades, la cajas 
de ahorro, etc. La explosión demográfica y el avance tecnológico del 
maquinismo tuvieron como contrapartida el avance sociológico de la 
organización obrera. Así como surgen las instituciones del derecho 
colectivo del trabajo (sindicato, huelga y contrato colectivo), se hacen 
necesarias nuevas medidas protectoras de la salud en el trabajo y fuera de 
él, que coadyuven a un desarrollo integral de la clase laborante y su 
familia.” 
 
“William Beverige lanza hacia 1940 su famoso Plan Básico de Seguridad 
Social, pero desde 1883 Bismarck, “Canciller de Hierro”, ya había 
establecido en Alemania un seguro de enfermedades y accidentes de 
trabajo. El Tratado de Versalles también se ocupó de esta materia. La 
Declaración Universal de los Derechos Humanos se preocupa en dos 
artículos (22 y 25) por los mínimos indispensables para que las personas 
gocen de prestaciones de carácter económico, social y cultural.” 
 
“Existen diversos antecedentes mexicanos en materia de seguridad social; 
por ejemplo: las leyes de José Vicente Villada y del general Bernardo 
Reyes en la primera década del presente siglo; así como las legislaciones 
del periodo revolucionario de los Estados de Jalisco, Tamaulipas, Veracruz 
y Yucatán. Pero el punto de partida, a nivel constitucional, fue la fracción 
 
31 Ibidem. p. 54 
23 
 
XXIX del artículo 123, al reconocer la necesidad y establecer la utilidad 
social de constituir cajas de seguros populares para asumir las 
consecuencias de la invalidez, la cesación involuntaria en el trabajo y 
demás riesgos inherentes a las relaciones obrero-patronales. En 1929 se 
declaró de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, pero 
realmente surge hasta el año de 1943. Treinta años después se emite un 
nuevo ordenamiento: la Ley del Seguro Social, ahora vigente.”32 
 
 
1.3 Riesgos de trabajo 
 
El concepto de riesgo de trabajo, tiene sus origines en el siglo XVIII, a raíz 
de la veloz evolución que se dio, con la aparición de la máquina de vapor y 
la sustitución de la fuerza humana por la fuerza de la máquina, que trajo 
como consecuencia que los accidentes y enfermedades causadas por el 
trabajo se multiplicaran de manera desmesurada, surgiendo la necesidad de 
proteger material y jurídicamente a la clase obrera. 
 
Una vez mencionado ese breve antecedente, toca analizar los conceptos 
fundamentales que engloban la materia de los riesgos de trabajo, desde el 
punto de vista tanto del trabajador como del patrón y de la sociedad, 
apoyándonos en los criterios que sustentan los más altos tribunales en 
nuestro país en busca de la interpretación más correcta de los preceptos 
legales. 
 
Antes de comenzar con tal análisis, es loable destacar la importancia que 
tiene el estudio de los riesgos de trabajo, ya que su contenido forma parte 
de la búsqueda incansable por la verdadera justicia social, constituyéndose 
más que conceptos legales, una verdadera institución jurídica que 
comprende desde la prevención de accidentes de trabajo, la creación de las 
Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, el pago de cuotas obrero-
patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de 
indemnizaciones, incapacidades temporales y pensiones por incapacidades 
permanentes e, inclusive, de viudez y orfandad, formando parte importante 
del sistema económico del país que incluye y afecta a los factores de la 
producción. 
 
Hecho lo anterior comenzaremos señalando que el Instituto de 
Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México 
define de la siguiente forma los riesgos de trabajo: 
 
“Riesgos profesionales. Locución que engloba a las lesiones orgánicas, 
perturbaciones funcionales o la muerte

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