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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
“EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO 
DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA 
PENAL Y SUS EFECTOS EN 
CONSIDERACIÓN AL ACTO 
RECLAMADO” 
 
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
JORGE WILIAM MONTERREY CEDILLO 
 
 
DIRECTOR DE TESIS: 
LIC. IGNACIO MEJÍA GUÍZAR 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, AGOSTO 2007 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 i
AAGGRRAADDEECCIIMMIIEENNTTOOSS YY DDEEDDIICCAATTOORRIIAA.. 
 
Gracias, es una pequeña palabra con gran significado; con ella intentamos 
devolver en ánimo, cuando menos un poco, de lo mucho (entre otros: amor, 
tiempo, dedicación, estima y apoyo) que hemos recibido. 
 
Por eso hoy quiero dar gracias: 
 
A Dios, por concederme llegar a este término, por darme una 
hermosa familia, por permitirme recorrer los senderos de mi existir; y 
conocer a las personas imborrables que llenan y llenaron mi vida; por 
mis sueños y esperanzas; y por dejarme aprender de mis errores, 
que al final han sido fuente de nuevas trayectorias. 
 
 
A mis padres, por haberme dado amor y comprensión permanente e 
impulsarme a ser un hombre mejor. 
 
 
A mi madre, Rosa María Cedillo Sandoval , por su inmenso 
cariño, por sus consejos, por su alegría y sus desvelos para conmigo, 
por siempre estar ahí para apoyarme y para encauzarme; por el 
hombre que me hizo, por que ahora que soy padre, entiendo más, 
muchas de sus preocupaciones y de su amor. 
 
 
A mi padre, Jorge Wenceslao Monterrey Ríos, por haberme 
levantado temprano todas las mañanas; muy a mi pesar; por darme 
disciplina y demostrarme su cariño con obras; y por que a pesar de la 
distancia; nunca se olvidó de su hijo. 
 ii
 
 
A mi abuela, María de Jesús Sandoval de León , por quererme 
mucho, por haberme enseñado la doctrina católica, por enseñarme a 
cocinar, a plantar un frijol y criar un gallo. 
 
 
A mi esposa, Gemma Armijo Echavarría, con todo mi amor, por 
acompañarme en este viaje… “la vida” y compartir su cariño y pasión 
por ella; por darme un precioso hijo, así como por haberme dado una 
lata terrible con esto de la Tesis; sin olvidar todo el amor que me 
profesa y por ser siempre su primera opción para ser rescatado en el 
volcán. 
 
 
A mi hijo, Jorge Guillermo, por ser la alegría de mis ojos, por 
recordarme a mi madre y a mi abuela con su sonrisa, y por hacer 
grande mi corazón. 
 
 
A mi prima, Laura Gabriela López Jiménez, por que crecimos 
juntos, por nuestras travesuras, por nunca echarme de cabeza, por 
que siempre ha estado conmigo. 
 
 
A mi hermana, Sindy Merith Monterrey Cedillo, y a mi tía María de 
Lourdes Cedillo Sandoval, por recordarme el valor inmenso de la 
familia. 
 
 
 iii
A mi suegros, Doña Gemma Echavarría Luna y Don Hermilo 
Esquivel Ancona, por haberme recibido en su familia, por darme su 
confianza, cariño y apoyo, en los momentos más felices y difíciles 
que he vivido. 
 
 
A mi cuñada, Nidia Esquivel Echavarría y a Raquel Echavarría 
Zepeda, por ser mis otras hermanas, por refunfuñar y reír conmigo. 
 
 
A mi amigo, Daniel Buitrón Chirino, por acompañarme en las 
buenas y en las malas, así como por ofrecerme junto con su familia, 
su confianza y respeto en todos los años de conocernos. 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, máxima casa de 
estudios de México, por darme la oportunidad de ser profesionista; 
con orgullo y lealtad, siempre llevaré en mi corazón las enseñazas 
que en ella obtuve; así como la sangre azul y la piel dorada. 
 
 
A la Facultad de Derecho y sus maestros, donde he pasado 
momentos inolvidables y he recibido tantas lecciones de sus 
distinguidos profesores. 
 
 
Al Lic. Ignacio Mejía Guizar, mi asesor de Tesis y al Lic. Edmundo 
Elias Musi, Director del Seminario de Derecho Constitucional y de 
Amparo, por dirigir mis esfuerzos y ayudarme a acabar la presente 
obra. 
 iv
 
A la Secretaría de Economía, donde he tenido la oportunidad de 
crecer profesionalmente; en especial a la Lic. María Jimena 
Valverde Valdés, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos y al Lic. 
Javier Madrid Cabrera, Director de lo Contencioso, Contratos y 
Órganos de Gobierno, de quienes he recibido su confianza y 
enseñanzas. 
 
 
A mis amigos y compañeros: ellos saben quiénes son, por sus 
apreciados consejos y gratos momentos; así como por su generoso 
apoyo. 
 
 
A todas las personas; que mi memoria no permite que recuerde; 
pero que con su paso, han enriquecido y dado valor a mi vida, con 
pedazos de la suya. 
 
 
A todos los mencionados, les dedico esta Tesis, siempre estaré en deuda, 
muchas gracias. 
 
 
El incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto en materia 
penal y sus efectos en consideración al acto reclamado. 
 
Introducción…………………………………………………………………………. 
 
Capítulo I 
Generalidades del juicio de amparo y la suspensión del acto 
reclamado…………………………………………………………………………….
 
1.- Naturaleza del juicio de amparo…………………………………………... 
 
A. Concepto del juicio de amparo……………………………………….. 
 
B. El juicio de amparo en materia penal………………………………… 
 
a) El juicio de amparo penal directo e indirecto……………………. 
 
2.- El incidente de suspensión del acto reclamado…………………………. 
 
A. Naturaleza de la suspensión………………………………………… 
 
B. Concepto de suspensión………………………………………………. 
 
a) La suspensión de oficio……………………………………………. 
 
i. Trámite y requisitos…………………………………………………. 
 
b) La suspensión a petición de parte………………………………… 
 
i. Trámite y requisitos…………………………………………………. 
 
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Capítulo II 
Antecedentes históricos del incidente de suspensión del acto reclamado en 
materia penal………………………………………………………………………... 
 
1.- Constitucionales…………………………………………………………….. 
 
A. La Constitución de 1857 y la de 1917………………………………... 
 
2.- Legales………………………………………………………………………. 
 
A. Iniciativa de ley reglamentaria de 1852………………………………. 
 
B. Ley de 30 de noviembre de 1861…………………………………….. 
 
C. Ley de 20 de enero de 1869…………………………………………... 
 
D. Ley de 14 de diciembre de 1882……………………………………… 
 
E. Código de procedimientos civiles federales de 6 de octubre de 
1897……………………………………………………………………… 
 
F. Código federal de procedimientos civiles de 26 de diciembre de 
1908……………………………………………………………………… 
 
G. Ley de 18 de octubre de 1919………………………………………… 
 
H. Ley de 30 de diciembre de 1936 y sus reformas……………………. 
 
 
 
 
 
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Capítulo III 
Clasificación de los actos de autoridad para efectos de la suspensión………. 
 
1.- Los actos positivos…………………………………………………………. 
 
2.- Los actos negativos………………………………………………………... 
 
3.- Los actos negativos con efectos positivos………………………………. 
 
4.- Los actos prohibitivos……………………………………………………… 
 
5.- Los actos declarativos……………………………………………………... 
 
6.- Los actos consentidos……………………………………………………... 
 
7.- Los actos futuros inminentes y probables……………………………….. 
 
Capítulo IV 
El incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto en materia penal 
y sus efectos…………………………………………………………………………1.- La tramitación del incidente de suspensión en el juicio de amparo 
indirecto en materia penal…………………………………………………. 
 
A. La suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto en 
materia penal……………………………………………………………. 
 
B. La suspensión a petición de parte en el juicio de amparo indirecto 
en materia penal…………………………………………………………
 
 
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a) La suspensión provisional…………………………………………. 
 
b) La suspensión definitiva…………………………………………… 
 
2.- Los efectos de la suspensión en el amparo indirecto en materia 
penal, de conformidad al acto reclamado………………………………... 
 
A. Los efectos de la suspensión en actos que importen peligro de 
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de 
procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los 
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; así como la incorporación forzosa al 
ejército, armada o fuerza aérea nacionales…………………………. 
 
B. Los efectos de la suspensión en órdenes de deportación, 
destierro o extradición………………………………………………….. 
 
C. Los efectos de la suspensión en órdenes de traslado del quejoso 
de un centro penitenciario a otro……………………………………… 
 
D. Los efectos de la suspensión en órdenes de arraigo………………. 
 
E. Los efectos de la suspensión en actos que afecten la libertad 
personal, dentro de un procedimiento del orden penal…………….. 
 
 
F. Los efectos de la suspensión en la detención del quejoso 
efectuada por autoridades administrativas distintas a la del 
ministerio público, con relación a la investigación de un delito……. 
 
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G. Los efectos de la suspensión cuando el acto reclamado afecte la 
libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del 
ministerio público por cumplimiento de orden de detención o 
retención del mismo por cualquier causa……………………………. 
 
H. Los efectos de la suspensión cuando la privación de la libertad la 
lleve acabo por virtud de orden de aprehensión, reaprehensión, o 
auto de formal prisión , dictados por autoridad competente, por 
delito que no sea considerado como grave………………………….. 
 
I. Los efectos de la suspensión cuando la privación de la libertad la 
lleve acabo por virtud de orden de aprehensión, reaprehensión, o 
auto de formal prisión, dictados por autoridad competente, por 
delito que sea considerado como grave……………………………... 
 
J. Los efectos de la suspensión en el juicio de amparo indirecto en 
materia penal, definidos por la jurisprudencia………………………. 
 
Conclusiones…………………………………………………………………………
 
Bibliografía……………………………………………………………………………
 
 
 
 
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167
 
 
 
 
 I 
Introducción. 
 
El presente trabajo, refleja mi interés por una de las figuras, que a mi 
parecer es y ha sido de suma trascendencia en el derecho mexicano; la 
suspensión vinculada al juicio de amparo indirecto en materia penal. 
 
La cual es considerada por todos los sectores de la población, desde los 
más pobres hasta los más acaudalados, como una salvaguarda inmediata del 
acto que a su parecer es injusto. 
 
Sobre la base de lo vertido, la suspensión en el juicio de amparo indirecto 
en materia penal, ha protegido de consumarse daños de difícil o imposible 
reparación física, a los bienes jurídicos más valiosos de los gobernados; tales 
como la libertad o su seguridad física. 
 
Tal ha sido la importancia de la suspensión en el juicio de amparo 
indirecto en materia penal, que Don Venustiano Carranza, en la presentación 
del proyecto de la Constitución; el 1 de diciembre de 1916; ante el Congreso 
Constituyente reunido, reconoció su trascendencia; especificando que dicha 
figura había servido en contra de actos, como la consignación por el servicio de 
las armas y las arbitrariedades de los jefes políticos, que fueron, más que los 
encargados de mantener el orden, los verdugos del individuo y de la sociedad. 
 
Bajo esa circunstancia y a fin de lograr una comprensión del tema en 
cuestión, comenzamos el ensayo, abordando las generalidades del juicio de 
amparo y la suspensión del acto reclamado, para posteriormente desarrollar lo 
tocante a los antecedentes históricos del incidente de la suspensión en materia 
penal. 
 
 II 
De esta suerte, bajo un orden lógico, proseguimos con el estudio referente 
a la clasificación de los actos de autoridad para efectos de la suspensión y del 
incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto en materia penal y sus 
efectos en consideración al acto reclamado, todo ello en conjugación de los 
criterios del Poder Judicial de la Federación, que en variadas ocasiones, 
interpretan a la suspensión benévolamente, con motivo del peligro para el 
gobernado en la demora de su protección 
 
 1
Capítulo I.- Generalidades del juicio de amparo y la suspensión del acto 
reclamado. 
 
Expone el pensamiento Aristotélico que de igual forma que la naturaleza 
no hace nada en vano, toda comunidad se constituye en vista de algún fin; bajo 
esa perspectiva explica Don Andrés Serra Rojas1, que la sociedad y el Estado 
se establecen como parte de un proceso natural para crear un orden necesario 
y permanente que asegure la convivencia social. 
 
Pero ese procedimiento natural, tiene como su sostén, la realización del 
individuo como persona y grupo; en la búsqueda de principios como: la libertad, 
la justicia y la igualdad; cuya única restricción se encuentra en el respeto de los 
derechos ajenos y su interacción en la sociedad. 
 
Así “en toda sociedad hay un orden ideal quimérico y utópico, que en 
ocasiones se inspira en la idea de la justicia social y tiene como objetivo 
alcanzar el bien común. Valoración y significación de la vida social para hacer 
menos desdichados a los hombres.”2 
 
Bajo esa circunstancia, el Estado tiene como fin primordial, la defensa y el 
bienestar de los individuos que lo componen, hecho que se ve reflejado en las 
instituciones jurídicas que lo regulan; dándole obligaciones a uno y 
reconociendo los derechos del otro. 
 
Pero como una contradicción que se explica sólo en las creaciones 
humanas; en ocasiones el mismo Estado es quien contrario a sus fines, daña 
injustamente la esfera de los hombres que lo componen. 
 
 
1 Cfr. SERRA ROJAS, Andrés. Teoría del Estado. décimo cuarta edición. Porrúa, S.A. México. 1998. p. 336. 
2 Ibidem. p. 339. 
 2
Por lo que este reconocimiento de derechos del hombre, no tendría 
validez real, si el mismo Estado, no recogiera y creara medios de control para 
proteger de su actuar indebido al individuo, salvaguardando los derechos 
inherentes al semejante; los que en nuestra Constitución, se ven reflejados en 
las garantías individuales y el derecho a su protección. 
 
En tales circunstancias; los Constituyentes de 1857 y de 1917, validaron la 
formula de señalar expresamente en el máximo cuerpo normativo de nuestro 
país; un catálogo de derechos congénitos al hombre, a fin de crear en la 
autoridad la convicción de ceñirse al respeto irrestricto de los mismos. 
 
Bajo esta perspectiva y a fin de aclarar el contenido de las garantías 
individuales, nos acogeremos a lo conceptuado por el Doctor Ignacio Burgoa, 
quien las detalla en cuatro elementos; a saber: “1. Relación jurídica de supra a 
subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades 
(sujetos pasivo). 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a 
favor del gobernado (objeto). 3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus 
autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o 
cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto). 4. Previsión y 
regulación de la citada relaciónpor la Ley Fundamental (fuente).”3 
 
En tal tenor, las garantías individuales pueden definirse como los derechos 
fundamentales, que la autoridad debe observar y hacer respetar para el 
hipotético de que algún órgano del Estado gobierno no las acate. Derechos que 
asumen una calidad trascendental y de salvaguarda urgente, tratándose de 
garantías en materia penal, ya que en ellas, no sólo se encuentra en juego el 
patrimonio del gobernado; sino más bien su libertad, su dignidad y en ocasiones 
hasta su vida. 
 
3 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las garantías individuales. vigésimo séptima edición. Porrúa, S.A. México. 1995. p. 
187. 
 3
 
Estableciéndose en materia penal entre otras garantías: la de libertad, de 
inviolabilidad del domicilio, de auto de formal prisión, de litis cerrada, de debida 
defensa, de libertad bajo caución, de no auto incriminarse, de ser juzgado en 
audiencia pública, de límite de instancias, que prohíbe de absolver de la 
instancia, y de presunción de inocencia.4 
 
Sin embargo, la experiencia histórica, nos ha enseñado que de nada sirve 
un derecho sustantivo; sin el correlacionado derecho adjetivo para su defensa; 
ya que como se ha expuesto, la autoridad día a día, en ocasiones con dolo y en 
otras por inexperiencia o ineficacia, viola sistemáticamente las llamadas 
garantías individuales. 
 
Así surge, el juicio de amparo, como una vía para la defensa y restitución 
de los derechos de los gobernados; como un dique en apoyo al sujeto 
desprovisto de respeto; para suspender y en su momento reintegrar del ataque 
violento de la autoridad, los derechos transgredidos. 
 
Pero tal y como se detalló, los Constituyentes de 1857 y de 1917, no 
dejaron al arbitrio de leyes secundarias, la formulación de un medio de defensa; 
por el que el gobernado pudiera asistir en la protección de sus derechos; sino 
que consideraron como punto primordial, que la misma protección estuviera 
expresamente contenida en la norma fundamental; instituyendo al amparo como 
una acción constitucional, y por ende convirtiendo al amparo en un derecho 
irrenunciable. 
 
Así, el juicio de amparo en materia penal, es en ocasiones la única 
esperanza del indefenso, ante el poder casi imbatible de la autoridad, y la 
 
4 Cfr. El maestro Zamora, ilustra grandemente el tema de las garantías de los indiciados en materia penal en su obra:. 
ZAMORA – PIERCE, Jesús. Garantías y proceso penal. Novena edición. Porrúa, S.A. México. 1998. 
 4
suspensión del acto que se reclama, se reconoce entonces como la única vía, 
para que el estado constitucional emerja en defensa de los más elementales 
derechos, evitando que se continúen en el tiempo y en el espacio, las torturas o 
vejaciones del sujeto vinculado al procedimiento penal. 
 
1.- Naturaleza del juicio de amparo. 
 
Se ha definido el vocablo “naturaleza”, como la “esencia o característica 
de cada ser”5, en ese sentido exponer la naturaleza de una institución jurídica, 
implica el descubrir su esencia a la luz del marco normativo que la rige. 
 
Abundando en ese contexto, se ha dicho el que “La expresión naturaleza 
de las cosas fue por primera vez empleada, en relación con la teoría de la 
aplicación del derecho, por el germanista Runde. Según este autor, las 
relaciones de la vida social o, mejor dicho, los elementos de hechos de toda 
organización jurídica, llevan en germen las condiciones de su equilibrio, y 
revelan al investigador atento la norma que debe regirlos.”6 
 
Por lo que explicar la naturaleza del juicio de amparo, es referirnos 
directamente a su fuente; a los motivos mismos que dieron origen a su 
creación, equilibrio y desarrollo como medio de control de la constitucionalidad 
e indirectamente de la legalidad. 
 
Ahora bien, con la finalidad de entender, los elementos de la organización 
jurídica del juicio de amparo; se debe vislumbrar las condiciones de su 
equilibrio, resultando valioso lo explicado por Don Arturo González Cosío 7, en 
el sentido de que, para que un juicio de defensa de la Constitución prospere, se 
 
5 Diccionario enciclopédico Gran Espasa ilustrado. Espasa Calpe. España. 1997. p. 967. 
6 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. cuadragésimo cuarta edición. Porrúa, S.A. 
México. 1992. p. 345. 
7 Cfr. GONZÁLEZ COSÍO, Arturo. El juicio de amparo. sexta edición. Porrúa, S.A. México. 2001. p. 23. 
 5
requiere un catálogo de presupuestos orgánicos; tales como: la soberanía, la 
división de poderes, el reconocimiento de los derechos fundamentales del 
hombre y la supremacía de la Constitución. 
 
Bajo esos supuestos, nuestro máximo Código Político, claramente recoge 
en distintos artículos la visión de una república soberana, en donde existe la 
división de poderes, con reconocimiento de garantías individuales y como 
norma suprema a la Constitución; y de ella emanando el juicio de amparo para 
la protección de los inermes ante la potestad del Estado. 
 
No olvidemos el acotar, lo que el jurista Don Emilio Rabasa8, opinaba 
sobre el juicio constitucional, el cual a su sentir debía permitir al Poder Judicial, 
la interpretación definitiva de la Constitución, de conformidad con lo siguiente: 
mantener a cada poder dentro de sus límites constitucionales, con relación a los 
derechos de las personas, para evitar su arbitrariedad; mantener a cada poder 
dentro de sus propias funciones y mantener en su esfera de acción tanto al 
Poder Federal, como al de los Estados, para conservar la forma de Gobierno. 
 
De esta suerte, la conjunción de los elementos orgánicos y fines de esta 
institución jurídica, son recopilados en los artículos 103 y 107 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estableciendo en específico, el 
artículo 107 de la Carta Magna, una serie de regulaciones concretas para el 
desenvolvimiento y aplicación del mismo; entre las que tenemos:9 
 
• Principio de instancia de parte agraviada. (fracción I, del artículo 107 
constitucional) 
 
 
8 Cfr. RABASA, Emilio. El artículo 14 y El juicio constitucional. sexta edición. Porrúa, S.A. México. 1993. p. 243. 
9 Cfr. El Doctor Juventino Castro, detalla ampliamente los principios y reglas primas del juicio de amparo. CASTRO, 
Juventino V. El sistema del derecho de amparo. segunda edición. Porrúa, S.A. México. 1992. 
 6
• Principio de relatividad de la sentencia. (primer párrafo de la fracción 
II, del artículo 107 constitucional) 
 
• Casos en los que se admite la suplencia de la queja y beneficios en 
materia agraria. (segundo y tercer párrafos de la fracción II, del 
artículo 107 de la Constitución) 
 
• Especificación de los casos en que procede el amparo contra actos 
de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo. (fracción III, del 
artículo 107 de la Constitución) 
 
• Principales reglas del amparo en materia administrativa. (fracción IV, 
del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Determinación de los casos en materia penal, administrativa, civil y 
laboral, en los que debe promoverse el amparo ante los Tribunales 
Colegiados de Circuito y la facultad de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación de conocer de los amparos directos que lo ameriten, de 
oficio o petición fundada. (fracción V, del artículo 107 de la 
Constitución) 
 
• Referencia a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la 
Constitución, en cuanto al trámite y términos del amparo directo. 
(fracción VI, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Reglas aplicables al amparo que se tramita ante los Jueces de 
Distrito. (fracción VII, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Procedencia de la revisión, contra las sentencias pronunciadas por 
los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito; ante los 
 7
Tribunales Colegiados de Circuitoy casos en que es dable de 
conocer la revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la 
facultad de ésta para atraer otros amparos en revisión; de oficio, o a 
petición de parte fundada. (fracción VIII, del artículo 107 de la 
Constitución) 
 
• Irrecurribilidad de las resoluciones que en materia de amparo directo 
dicten los Tribunales Colegiados de Circuito y los supuestos de 
excepción. (fracción IX, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Principios que rigen la suspensión de los actos reclamados. 
(fracciones X y XI, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Casos en que procede la jurisdicción concurrente y auxiliar. (fracción 
XII, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Denuncia de contradicción de tesis y efectos de la jurisprudencia. 
(fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Fundamento constitucional del sobreseimiento o caducidad de la 
instancia por inactividad del quejoso o del recurrente. (fracción XIV, 
del artículo 107 de la Constitución) 
 
• Principio que establece que el Ministerio Público de la Federación, es 
parte en todos los juicios de amparo, pudiendo abstenerse de 
intervenir cuando a su parecer, el mismo carezca de interés público. 
(fracción XV, del artículo 107 de la Constitución) 
 
 8
• Principios que rigen la responsabilidad de las autoridades; así 
como las sanciones de separación del encargo y consignación penal. 
(fracciones XVI y XVII, del artículo 107 de la Constitución) 
 
En consecuencia de estas reglas de procedimiento, se desprende 
claramente, que el juicio de amparo, tiene como posible acto reclamado, 
cualquier ley o evento proveniente de cualquier autoridad; así como la violación 
de las esferas locales y federales; en ambos casos siempre que con ello se 
cause un perjuicio directo al gobernado en sus garantías individuales. 
 
De ello deviene que algunos autores señalen que el juicio de amparo, no 
es un medio de defensa de la Constitución en su totalidad; sino que más bien 
se trata de una defensa primordial del individuo contra los excesos del poder.10 
Pensamiento que de igual forma, ha sido reconocido en diversos criterios por la 
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.11 
 
 
10 Nota: Ya Don Emilio Rabasa, en su famoso libro intitulado “El artículo 14” establecía que el artículo 101 de la 
Constitución de 1857 era limitado, ya que sus tres fracciones (que corresponden exactamente a las del artículo 103 
de la Constitución de 1917), no extienden su protección a toda la Constitución; sino solamente a las garantías 
individuales. 
11 Nota: Jurisprudencia. Materia Constitucional. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: 
Tomo I, Parte HO. Tesis: 389. Página: 362. INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y 
VICEVERSA, AMPARO POR. El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para 
resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II 
y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de 
garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la 
autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales, en un caso 
concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente 
hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque 
no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues 
al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las 
precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse 
en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades 
omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que 
quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales. 
 9
No es omiso el acotar, que contrario a este sentir, el Doctor Ignacio 
Burgoa establece que el juicio de amparo, tiene como finalidad la protección de 
las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las 
autoridades, pero extiende su tutela tanto a la legislación en general como a 
toda la Constitución, y agrega que el control de la legalidad ha sido claramente 
asumido por el artículo 107 constitucional; así como por los artículos 14 y 16 
constitucionales, que elevaron el principio de legalidad a la categoría de 
garantía individual.12 
 
Por otra parte, hemos de referir que se ha discutido en innumerables 
ocasiones, si el amparo es un recurso o como su nombre propiamente lo indica 
un juicio; situación que no sólo deriva de la denominación que le han dado, las 
diversas legislaciones que han regido la trayectoria de esta figura jurídica; sino 
también de la necesidad de comprender los alcances y matices de esta figura. 
 
Antes de abundar en el tema y sus antecedentes, es prudente hacer notar, 
que es común que los vocablos de juicio y proceso se confundan, ya que su uso 
deriva del antiguo derecho español, en el que sendos vocablos se tenían como 
semejantes; así tenemos que los antiguos códigos procesales españoles, se 
denominaban leyes de enjuiciamiento. No obstante, de una correcta 
apreciación, la palabra juicio correspondería más bien a una etapa del 
mecanismo del pensamiento, mediante el cual se arriba a la afirmación de una 
verdad. 13 
 
Es por ello, que dentro de la moderna teoría general del proceso, se 
pormenoriza, que el proceso está constituido de dos etapas esenciales, la 
primera llamada instrucción y la segunda llamada juicio; ésta última que 
 
12 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo. trigésima segunda edición. Porrúa, S.A. México. 1995. p. 
148. 
13 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho procesal civil. quinta edición. Porrúa, S.A. México. 1995. p. 3. 
 10
correspondería al razonamiento que hace el juzgador en la valoración de las 
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en la instrucción, a fin de llegar a 
una conclusión o verdad legal. 
 
En cuanto al uso y significado de la figura jurídica del recurso, baste 
exponer que: “Todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; 
contrariamente, existen medios de impugnación que no son recursos. Esto 
significa, pues, que el medio de impugnación es el género, y el recurso es la 
especie. El recurso técnicamente, es un medio de impugnación intraprocesal, 
en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso, ya sea 
como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa, o 
segunda instancia, del mismo proceso. Por el contrario, pueden existir medios 
de impugnación extra o meta procésales, entendido esto en el sentido de que 
no están dentro del proceso primario, ni forman parte de él; estos medios de 
impugnación, pueden ser considerados extraordinarios y frecuentemente dan 
lugar a nuevos o ulteriores procesos.” 14 
 
Es prudente hacer notar, que se ha debatido grandemente sobre si el 
amparo debe ser considerado como un juicio (proceso) o un recurso, 
estudiándose con especial interés la naturaleza propia del amparo directo. 
Circunstancia que también se vio reflejada en las leyes reglamentarias del 
amparo; las cuales en gran parte han denominado a esta institución, como 
juicio, con excepción de las leyes de 1869 y 1882, que le llamaban recurso. 
 
El ilustre Don Emilio Rabasa15, al explicar en su tiempo, este contexto 
entre si el amparo, es un recurso o un juicio, detallabaentre otras ideas, el 
que: 
 
 
14 GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría general del proceso. octava edición. Porrúa, S.A. México. 1994. p. 390. 
15 Cfr. RABASA, Emilio. El artículo 14 y El juicio constitucional. Op. cit. p. 95. 
 11
• El artículo 14 de la Constitución de 1857, fue motivo de un gran 
debate, consistente en determinar si el amparo era un recurso o un 
juicio. La Ley Reglamentaria de 1861, que se atuvo simplemente a la 
Constitución, llamó al amparo juicio, como la misma Carta Magna de 
1857, le llamó en su artículo 102. La Constitución lo designó como 
juicio, por que sus autores supusieron que el amparo iba a hacer el 
ejercicio de un derecho surgido de una violación, de una acción 
nueva no juzgada todavía y que había de dar materia a un juicio 
nuevo también. 
 
• La diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la 
reclamación que los origina; el juicio no se inicia sino intentando una 
acción para reclamar la satisfacción de un derecho; comienza por la 
demanda y concluye por la sentencia que cause ejecutoria; el 
recurso se entabla sobre una resolución, para reclamar la revisión y 
tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley; es una 
parte del juicio, que comienza con la reclamación del error cometido 
y concluye con la sentencia, que no es necesariamente la misma que 
pone fin al juicio. 
 
• El procedimiento de amparo, podía ser un juicio o un recurso. Era un 
juicio siempre que lo motivaba, la violación de cualquier garantía, 
menos la de legalidad. Ya que para el caso de la reclamación de 
ésta, el procedimiento federal tenía la naturaleza y los caracteres del 
recurso; ya que en este supuesto el oficio del Poder Judicial de la 
Federación, sería el de examinar si la ley había sido correctamente o 
no aplicada, por lo tanto tenía por objeto enmendar la mala aplicación 
de la ley en los procedimientos comunes. 
 
 12
• La Ley Reglamentaria de 1869, declaró improcedente el amparo 
judicial; realizando una especie de derogación del artículo 14 
constitucional de 1857. De esta forma, la Ley Reglamentaria de 
1882, posterior a las discusiones sobre el alcance del artículo 14, 
provocadas por las interpretaciones de Lozano y de Vallarta, resolvió 
la cuestión debatida, e incurrió en fijar un término breve y perentorio 
para el ejercicio de un derecho considerado como una garantía 
individual. Estableciéndose términos breves para la presentación 
oportuna de la acción constitucional de amparo, a manara de tratarse 
de un recurso y no un juicio.16 
 
• Es de apuntar, que los legisladores de la Ley Reglamentaria de 1882, 
llamaron al proceso federal, recurso; por que si con apoyo del 
artículo 14 toda resolución en materia criminal y civil era anulable por 
el amparo, ninguna resolución quedaba firme en los tribunales 
comunes, y el agraviado podría atacarla, en el término amplio de 
interposición que la doctrina daba para un juicio, manteniéndose en 
inseguridad e incertidumbre los derechos adquiridos en aquellas 
sentencias. Por lo que aquellos legisladores de 1882, al dar legal 
entrada al amparo en negocios judiciales, sin limitación en la materia, 
vieron la necesidad de fijar el tiempo judicial que un recurso debía 
tener para entablarse. 
 
Siguiendo con esta cronología, debemos acotar que posteriormente fue 
deliberada la resolución del legislador federal, de llamar juicio, al amparo; 
estableciéndose firmemente tal denominación en el Código Federal de 
 
16 Nota: En ese tenor, Don Emilio Rabasa, expone a manera de crítica que no se podía menos que considerar con 
pena, que dura más la acción para reclamar el precio de un caballo, que la que da la ley para reclamar la violación 
de los derechos del hombre. 
 13
Procedimientos Civiles de 1897, quedando desde entonces legalmente 
establecido como tal. 
 
Este carácter de juicio que tiene el procedimiento de nuestro amparo, fue 
también reconocido, por los jurisperitos más distinguidos de su época, como los 
señores Dublán y Moreno, quienes afirmaron que a los procedimientos 
empleados por los jueces federales, en los casos sometidos a su decisión por 
vía de amparo, eran distintos a los propios del departamento judicial, ya que los 
jueces de amparo no ejercían, como los comunes, un papel puramente pasivo, 
limitándose a juzgar de acuerdo con los leyes y no de ellas y en el amparo los 
jueces, precisamente juzgan de la justicia o injusticia de la ley, cuya 
constitucionalidad se sometía a su consideración. 
 
Comentaban ambos juristas que la razón por la cual las funciones de los 
jueces de amparo, carecían de este carácter propio de los actos puramente 
judiciales, es por que los juicios de amparo, además de tener el carácter de 
juicios comunes y corrientes tenían el carácter político que los distingue de 
todos los demás juicios. Así, mientras los unos tiene por objeto el derecho 
privado, y por guía la legislación común, los otros se dirigen a la conservación 
del derecho público y tienen por suprema regla la ley constitucional del Estado; 
mientras los unos tienen que sujetarse estrictamente a aplicar una de tantas 
leyes como existen en nuestros códigos; sin poder calificar su justicia, ni su 
oportunidad; los otros pueden salir de esa órbita tan reducida y pasando sobre 
el valladar de la ley secundaria, examinar libremente si ésta es o no contraria a 
la Constitución. 
 
 14
No obste lo anterior, para evocar lo que establece el Licenciado Arturo 
Serrano Robles17; al explicar la naturaleza de la acción de amparo; quien 
precisa que: 
 
• El recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar 
curso al conflicto, de manera de que ante quien deba resolver 
concurren, las mismas partes que contendieron ante el inferior, a 
pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la 
apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley 
correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la 
determinación con que no se está conforme. 
 
• En el recurso se está en presencia pues, del mismo conflicto, 
establecido respecto de las mismas partes y que debe ser fallado con 
base a la misma ley que debió regir la apreciación del inferior; en 
suma se sigue dentro del mismo proceso. En el amparo, por el 
contrario, el juzgador, sube a desempeñar el papel de parte 
demandada; y el conflicto a resolver no es ya el que fue sometido a 
consideración de dicha parte; sino el de si la conducta de ésta, 
configura o no una controversia a la Constitución, problema que 
obviamente no había sido planteado antes: Los preceptos normativos 
a cuya luz deberá resolver el órgano de control en el amparo, no 
serán, en consecuencia exclusivamente los mismos en que éstos se 
apoyó en su oportunidad; sino además, los de la Carta Magna. 
 
• Es más, puede darse el caso de que el órgano de control no 
solamente se abstenga de establecer si la ley ordinaria fue exacta o 
inexactamente aplicada; sino que resuelva que tal ley, no debió ser 
 
17 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Manual del juicio de amparo. décima reimpresión a la 
segunda edición. Themis. México. 1999, pp. 11, 12, 13 y 14. 
 15
aplicada por ser contraria a la Constitución, lo que no sucede en el 
recurso de apelación. 
 
• En el juicio de amparo, la materia y las partes son diferentes a las del 
proceso ordinario en que se dictó la resolución impugnada. Así, en el 
recurso el superior sustituye al inferior, lo que significa que actúa 
como este debió haber actuado y no lo hizo; en tanto en el amparo 
no hay tal sustitución y el órgano de control, que advierte y declara la 
inconstitucionalidad o ilegalidad de la conducta asumida por la 
responsable, manda que ésta enmiende tal conducta. 
 
• En igual trama y analizando las reglas del procedimientopara las 
partes sujetas a juicio, la conducta a seguir por el tribunal 
responsable del acto reclamado es la de limitarse a rendir el “informe 
justificado” exponiendo de manera clara las razones en que funde el 
acto reclamado, y en cuanto a la pruebas, habrá de circunscribirse a 
remitir copia certificada o los originales de las constancias de los 
autos, situación muy limitada para quien es parte en un proceso. 
 
Como corolario, es de hacer notar, que la misma Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, usa en el artículo 107, la palabra juicio para 
referirse al amparo. Y de igual forma el Poder Judicial de la Federación en 
múltiples criterios le ha reconocido tal carácter a la acción de amparo.18 
 
Por otra parte, y con la finalidad de ahondar en la naturaleza del juicio de 
amparo, citaremos que el maestro Kelsen define a los sistemas de control de la 
 
18 Nota: Materia: Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 
CI. Página: 2432. AMPARO, NATURALEZA DEL. Es un error estimar que el amparo es un recurso, ya que la Ley 
de Amparo, en concordancia con la Constitución, da a las controversias constitucionales, los procedimientos 
relativos no sólo el nombre, sino las características de un juicio. 
 16
constitucionalidad de las leyes, por los siguientes conceptos: el objeto materia 
del control, el criterio de control, el órgano de control, el procedimiento de 
control y los efectos o resultados del control. 
 
De acuerdo a la teoría normativa de Kelsen, la base y fundamente del 
orden jurídico, es la Constitución; de ella se derivan las leyes; de las leyes se 
derivan los reglamentos y de los reglamentos los actos concretos de ejecución. 
Así pues todos los actos jurídicos deben adecuarse a la Constitución, como 
norma suprema. 
 
De lo anterior, corroboramos que, únicamente las leyes y los actos que 
emana de las autoridades, pueden ser el objeto o materia de control, en nuestro 
juicio de amparo. En ese sentir, la violación de la Constitución puede revestir 
dos diversas modalidades: mediata o inmediata, o sea de constitucionalidad o 
de legalidad. 
 
El procedimiento de control constitucional, doctrinalmente puede ser por 
vía de acción o de excepción; estaremos en presencia de un procedimiento por 
vía de acción, cuando una persona legitimada de acuerdo a la ley, tenga acción 
para ocurrir ante los tribunales y plantear la inconstitucionalidad de una ley o 
acto, por su parte el órgano de control excitado por el titular de la acción; 
conocerá del problema, declarando si existe o no violación a la Constitución 
mediante la resolución que dicte al efecto. 
 
La vía de acción, funciona a través de los litigantes, que concurren ante los 
tribunales a fin de impugnar las violaciones de carácter inconstitucional que les 
perjudican. Esta vía se caracteriza por dos circunstancias, la primera el 
agotamiento de la función jurisdiccional en la calificación constitucional y la 
segunda en la tramitación de un juicio autónomo para obtener la declaración de 
inconstitucionalidad. 
 17
 
En cambio, la vía de excepción, se plantea en un juicio, como cuestión 
accesoria a la principal debatida; en este caso, el juez, después de hacer un 
estudio del asunto, si encuentra que la ley impugnada por la parte demandada, 
es contraria a ella, lo declara así en la parte considerativa de su sentencia, 
negándose a aplicarla y declara en la parte resolutiva no comprobada la acción 
sin referirse expresamente a la inconstitucionalidad. La vía de excepción es 
ejercitada por los jueces, de oficio o a petición de parte, sobre algún dilema de 
constitucionalidad que esté conectado con la controversia y que sin ser fondo 
de la misma, es resuelto previa o paralelamente a ella, supone siempre un juicio 
ajeno; aspira a realizar finalidades preventivas y se lleva a cabo por autoridades 
judiciales encargadas de aplicar la ley secundaria. 
 
Es de recalcar que el control constitucional ejercido por la vía de amparo, 
es únicamente de índole jurisdiccional, por la competencia genérica que se da a 
los Tribunales de la Federación, en los artículos 103 y 107 de la Constitución. 
 
Por otra parte, si tenemos en cuenta que el juicio de amparo, de acuerdo 
con lo previsto con la fracción I del artículo 107 “ se seguirá siempre a instancia 
de parte agraviada”, es necesario concluir que el juicio de amparo se inicia 
necesariamente, por el ejercicio de una acción especial; la acción de amparo; 
que podemos definir primariamente como el medio jurídico de poner en 
movimiento la actividad jurisdiccional de los Tribunales Federales, en los casos 
previstos por el artículo 103 constitucional. 
 
Siguiendo con los conceptos en comento, es necesario el manifestar, que 
los sistemas de control pueden ser preventivos o reparadores. Preventivos 
cuando su acción tiende a evitar que se cometa una violación y reparadores 
cuando, una vez cometida dicha violación los efectos del control, reponen las 
cosas al estado que tenían antes de ella. Nuestro juicio de amparo es 
 18
preventivo, ya que busca evitar se violen las garantías individuales, en vista al 
respeto a la pureza de la Constitución; pero tiene así mismo, efectos 
reparadores. 
 
Así pues, es posible distinguir las siguientes hipótesis, en casos generales 
de amparos favorables al quejoso: 1) cuando la autoridad se niega a ejecutar el 
acto, la sentencia de amparo, le exige su ejecución, 2) cuando la autoridad está 
aplicando actos que fueron materia de la acción de amparo, dicha autoridad 
está obligada a suspender la ejecución; y 3) en el caso de que el acto se 
ejecute y no sea consumado; las cosas se retrotraerán antes de la violación, 
siendo restituido en sus derechos violados. 
 
Por estos motivos, cuando es inminente que se consume la violación y 
ésta causaría graves o irreparables perjuicios al quejoso, es que para mantener 
viva la materia del acto, existe un procedimiento incidental que se denomina la 
suspensión del acto reclamado. 
 
Así recalcamos, el juicio de amparo tiene como efecto restituir al agraviado 
en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al 
estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de 
carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será 
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la 
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía 
exija; ello con trascendencia sólo al quejoso que promovió el juicio de amparo 
respectivo (fórmula Otero). 
 
Siendo enfático al puntualizar, que este carácter restitutorio del juicio de 
amparo, ha tenido como fortaleza el incidente de suspensión, precisamente 
para evitar la realización irreparable de los actos que reclama el quejoso. 
 
 19
A. Concepto del juicio de amparo. 
 
A fin de dar una noción lo más completa del juicio de amparo, citaremos 
algunas definiciones dadas por múltiples juristas con respecto a este tema: 
 
El maestro Ignacio Burgoa Orihuela, define al amparo como la: “Institución 
procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de 
autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos, viole la 
Constitución.” 19 
 
De igual forma, el maestro Burgoa explica que: “El amparo es un juicio o 
proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los 
órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) 
que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la 
Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia 
por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.”20 
 
Siguiendo con esta serie de enunciaciones, citaremos la del ilustre jurista 
Ignacio Vallarta,quien establece: “El amparo puede definirse diciendo que es el 
proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualesquiera de los 
derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una 
autoridad de cualquiera categoría que sea, o para eximirse de la obediencia de 
una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local 
respectivamente.”21 
 
A su vez el maestro Silvestre Moreno Cora, lo considera como: “una 
institución de carácter político, que tiene por objeto proteger, bajo las formas 
 
19 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Diccionario de derecho constitucional, garantías y amparo. sexta edición. Porrúa, 
S.A. México. 2000. p. 28. 
20 Idem. 
21 Idem. 
 20
tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, 
o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos Poderes que gobiernan 
la Nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se vean ofendidos o 
agraviados los derechos de los individuos.”22 
 
Héctor Fix Zamudio manifiesta, que el amparo es “Un procedimiento 
armónico, ordenado a la composición de los conflictos suscitados entre las 
autoridades y las personas individuales y colectivas por violación, 
desconocimiento e incertidumbre de las normas fundamentales.”23 
 
Octavio A. Hernández, define al amparo como “… una de las garantías 
componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana , que se 
manifiesta y se realiza en un proceso justo extraordinario, constitucional y 
legalmente reglamentado, que se sigue por vía de acción, y cuyo objeto es que 
el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen 
imperativamente la actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de 
éstas y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la 
Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en los casos en que la 
propia Constitución y su Ley Reglamentaria prevén.”24 
 
Humberto Briseño Sierra, aduce que: “A priori, el amparo es un control 
constitucionalmente establecido, para que, a instancia de parte agraviado, los 
tribunales federales apliquen, desapliquen o inapliquen la ley o el acto 
reclamado.”25 
 
Juventino V. Castro, sostiene que: “El amparo es un proceso concentrado 
de anulación –de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, 
 
22 Idem. 
23 Idem. 
24 Idem. 
25 Idem. 
 21
reclamándose actos de autoridad , y que tiene como finalidad el proteger 
exclusivamente a los quejosos contra garantías expresamente reconocidas, en 
la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la 
inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones 
recíprocas de las soberanías ya federal, ya estaduales, que agravien 
directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que concede la 
protección al efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de 
efectuarse la violación reclamada –si el acto es de carácter positivo-, o el de 
obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que 
ella exige-, si es de carácter negativo”.26 
 
Alfonso Noriega, nos detalla que: “El amparo es un sistema de defensa de 
la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de 
acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que 
tiene como materia leyes o actos de la autoridad que violen las garantías 
individuales, o impliquen una violación de la soberanía de la Federación, en la 
de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto 
reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con 
efectos retroactivos al momento de la violación.”27 
 
El Diccionario jurídico mexicano, define al amparo como: “… la última 
instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, 
administrativos y aún los de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden 
jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquiera autoridad, 
siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal 
y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.”28 
 
 
26 Idem. 
27 NORIEGA CANTÚ, Alfonso. Lecciones de amparo. tomo I. séptima edición. Porrúa, S.A. México. 2002. p. 58. 
28 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario jurídico mexicano. tomo A-Ch. décima edición. 
Porrúa, S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México. México. 1997. p. 157. 
 22
A decir del maestro Pina Vara, en México, el amparo es el: “…juicio 
destinado a impugnar los actos de la autoridad violatorios de los derechos 
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a 
nacionales y extranjeros y a mantener el respeto a la legalidad, mediante la 
garantía de la exacta aplicación del derecho.”29 
 
Para Carlos Arellano García, el amparo: “Es la Institución Jurídica por la 
que una persona física o moral, denominada “quejoso”, ejercita el derecho de 
acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano 
del Estado, federal, local o municipal, denominado “autoridad responsable”, un 
acto o una ley, que el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o 
el régimen de distribución competencial entre la Federación y Estados, para que 
se les restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de 
agostar los medios de impugnación ordinarios.”30 
 
Es trascendental el señalar, que de todas estas definiciones, podemos 
advertir claramente, peculiaridades inmanentes de esta institución y que se 
traducen en el contenido de los principios que rigen la vida del juicio de amparo, 
a saber: el de iniciativa o instancia de parte agraviada, el de agravio personal y 
directo, el de relatividad de las sentencias de amparo, el de definitividad del 
acto reclamado y el de estricto derecho. 
 
No es omiso el concretar, como complemento del concepto del juicio de 
amparo, que el mismo es una estructura fundamental, que fue evocada desde 
su origen como un medio de defensa urgente, que debe estar al alcance de 
 
29 DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de derecho. trigésima primera edición. Porrúa, S.A. México. 2003. p. 79. 
30 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Práctica forense del juicio de amparo. décimo primera edición. Porrúa, S.A. México. 
1997. p. 1. 
 23
cualquier gobernado y ser accesible aún para los más necesitados; contexto 
que reconoce al día de hoy el Poder Judicial de la Federación.31 
 
B. El juicio de amparo en materia penal. 
 
Como es bien sabido, los actos que se reclaman en materia penal, pueden 
ser origen tanto de juicios de amparo directo como indirecto, ya que los mismos 
abarcan los supuestos de uno como de otro, conociendo por regla general del 
juicio de amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito y del juicio de 
amparo indirecto un Juzgado de Distrito. 
 
Es de recordar que el artículo 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, establece de la misma manera las reglas generales 
para la tramitación del juicio de amparo en materia penal. 
 
Concretando, las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, la 
tramitación del amparo directo en materia penal, y su procedencia en contra 
 
31 Nota: Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: 
Apéndice 2000. Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC. Tesis: 464. Página: 401. AMPARO, FINALIDAD Y 
NATURALEZA DEL.- El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para 
que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respectocometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino que también 
en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más 
fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independientemente de que 
tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque 
la protección que el Poder Judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar 
como un amortiguador entre el poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese 
amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. Luego los Jueces 
de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero 
que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y 
concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional 
deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de 
derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructuradas, sino 
obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre 
el fondo de las pretensiones de éstos. 
 24
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que 
la violación se hubiese cometido durante el procedimiento o en la sentencia 
misma; con el requisito de que hubiesen sido dictadas por tribunales judiciales, 
sean éstos federales, del orden común o militares; juicio del cual comúnmente 
conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito. No obste lo anterior, para 
especificar que la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del 
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la 
República, puede conocer de los amparos directos que por su interés y 
trascendencia así lo ameriten. 
 
Por otra parte, en lo concerniente al juicio de amparo indirecto en materia 
penal; la fracción VII del numeral 107 de la Carta Magna establece su 
procedencia, en contra de actos en juicio, fuera de juicio o después de 
concluido, contra leyes o contra actos de autoridad, interponiéndose la 
demanda correspondiente ante el juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se 
encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, 
limitándose su tramitación a solicitar el informe de la autoridad, a una audiencia 
para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe; y en 
la cual se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan, se 
escuchen los alegatos, y se pronuncie sentencia. 
 
En síntesis, a través del juicio de amparo en materia penal, se protegen 
importantísimos bienes jurídicos, tales como la vida, la libertad deambulatoria, 
la integridad física y la integridad moral; teniendo como fin el que se respete o 
restituya al quejoso en el goce de las garantías individuales previstas en la 
Carta Suprema. 
 
a) El juicio de amparo penal directo e indirecto. 
 
 25
Es pertinente el recalcar, que tratándose de amparo en materia penal, el 
Constituyente, ha desarrollado aún más, una serie de principios, con la finalidad 
de lograr que la justicia sea expedita y la solicitud de protección por la 
conculcación de sus garantías sea prontamente atendida. 
 
En tales circunstancias debemos recordar por ejemplo, que si bien la regla 
establecida en el artículo 21 de la Ley de Amparo, es que la demanda de 
amparo debe interponerse dentro de los quince días siguientes, al que haya 
surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la 
resolución o acuerdo que reclame; en el juicio de amparo en materia penal y 
tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la 
libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por 
el artículo 22 de la Constitución (mutilación, infamia, la marca, los azotes, los 
palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de 
bienes; así como cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales), o la 
incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, no existe un 
plazo delimitado, pudiendo interponerse la demanda de amparo en cualquier 
tiempo. 
 
Con la salvedad, de que tratándose de la interposición de una demanda 
de amparo en contra de un acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores 
favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado 
extranjero, el término para interponerla será siempre de quince días. 
 
Aunado a lo anterior, si se trata de una causa criminal, el juicio de amparo 
podrá solicitarse más allá del afectado, su defensor o representante; por medio 
de algún pariente o de persona extraña, siempre y cuando el agraviado se 
encuentre imposibilitado para promover el amparo y se trate de actos que 
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de 
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procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos 
por el artículo 22 de la Constitución Federal 
 
De la misma manera, podemos asentar que tratándose de la acción de 
amparo que se intenta contra resoluciones judiciales, que importen peligro de 
privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos 
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, no es necesario agotar el 
principio de definitividad que rige como regla general. 
 
Igualmente es de comentar que el principio de estricto derecho, también 
tiene su excepción en materia penal, donde el artículo 76 bis de la Ley de 
Amparo, ordena que las autoridades que conozcan del juicio de amparo 
deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así 
como la de los agravios formulados en los recursos que esa ley establece, y 
aún más que tratándose de la materia penal, la suplencia operará aun ante la 
ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. 
 
Para complementar los comentarios que se han hechos, debemos citar a 
la llamada competencia auxiliar, en la cual los tribunales locales, auxilian en la 
realización de determinados actos procesales, así debemos recordar que la 
competencia auxiliar nace en el artículo 4 de la Ley de Amparo de 188232, 
donde ya se disponía para los mismos, tanto la recepción de la demanda de 
amparo como la suspensión del acto que se reclamaba. 
 
32 Nota: “Artículo 4.- En los lugares en los que no haya jueces de Distrito, los jueces letrados de los Estados podrán 
recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta Ley y practicar las 
demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo, y pudiendo bajo la 
dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de la 
fracción I del artículo 12 de esta Ley (referente a la suspensión del acto reclamado cuando se trate de ejecución de 
pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas por la Constitución), podrán los jueces de paz o 
los que administren justicia en los lugares en los que no residan jueces letrados, recibir la demanda de amparo y 
practicar las demás diligencias de las que habla este artículo. Los referidos jueces letrados y locales, nunca podrán 
fallar en definitiva estos negocios.” 
 27
 
Merece la pena el recordar las palabras de los maestros Isidro Rojas y 
Francisco Pascual García, quienes en el año de 1907, al tratar el estudio de 
este tipo de competencia señalaban: “La Ley Federal ha convertido así en 
guardianesde las garantías individuales a todos los representantes de la 
justicia, en cualquier punto de la nación. La Ley formó de ese modo una 
inmensa red, por cuyo medio puede la justicia federal desplegar su acción 
benéfica en lo tocante a la defensa de las garantías individuales, donde quiera 
que haya un representante de la justicia, siquiera no sea más que el modesto 
alcalde de un pueblo o el humilde juez de paz de una aldehuela.”33 
 
En ese tenor, en uso de esa competencia auxiliar, el Constituyente de la 
Ley de Amparo vigente, confirió también en los jueces de primera instancia, la 
facultad de suspender provisionalmente el acto reclamado, con el requisito de 
que sólo podría ejercerse cuando se tratare de actos que importen peligro de 
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento 
judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de 
la Constitución Federal (mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el 
tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y 
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales); quedando dicha 
suspensión sujeta al término de setenta y dos horas, misma que podrá 
ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia 
del Juez de Distrito más cercano. 
 
Por otra parte, el Constituyente también otorgó la posibilidad de que los 
tribunales locales, actúen concurrentemente con la justicia federal y resuelvan 
de fondo el juicio de garantías, en los casos de presuntas violaciones a las 
garantías que establecen expresamente en materia penal los artículos 16, 19 y 
20 (fracciones I, VIII y X) de la Constitución General; en estos casos dichas 
 
33 NORIEGA CANTÚ, Alfonso. Lecciones de amparo. tomo I. Op. cit. p. 183. 
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violaciones podrán reclamarse, ante el superior del tribunal que la cometa, ante 
el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda. 
 
Así, esta competencia concurrente, “se trata de la facultad que la fracción 
XII del artículo 107 constitucional y el artículo 37 de la Ley de Amparo otorgan 
tanto a los tribunales locales para conocer y resolver de asuntos de carácter 
penal, tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 (fracciones I, VIII y 
X) de la Carta Federal. En este caso, queda a elección del quejoso interponer el 
amparo respectivo ante el juez federal o ante la autoridad superior de la 
responsable que emitió la resolución que constituye el acto reclamado.”34 
 
Es pertinente el puntualizar que en ambas casos (competencia auxiliar y 
concurrente), se está en presencia del juicio de amparo indirecto en materia 
penal, ya que su tramitación se da dentro de los causes que corresponderían a 
los Juzgados de Distrito. 
 
Bajo esa perspectiva, y como ya se estableció, la fracción VII del artículo 
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detalla en 
general los casos de procedencia del juicio de amparo indirecto en materia 
penal, siendo reglamentado dicho precepto por el artículo 114 de la Ley de 
Amparo vigente, en el que se establecen diversas hipótesis, para su tramitación 
ante el juez de Distrito; a saber: 
 
“I.- Contra leyes federales o locales, tratados 
internacionales, reglamentos expedidos por el 
Presidente de la República de acuerdo con la 
fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos 
de leyes locales expedidos por los gobernadores de 
los Estados, u otros reglamentos, decretos o 
 
34 MIRÓN REYES, Jorge Antonio. El juicio de amparo en materia penal. Porrúa, S.A. México. 2001. p. 123. 
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acuerdos de observancia general, que por su sola 
entrada en vigor o con motivo del primer acto de 
aplicación, causen perjuicios al quejoso.” 
 
Esta hipótesis establece entre otros, los casos de procedencia del juicio de 
amparo indirecto, tratándose de normatividad en materia penal; donde es 
pertinente citar que existen leyes que por su aplicación, se han clasificado en 
heteroaplicativas (aquellas que requieren un acto de aplicación concreto de la 
ley, en el que se cause un perjuicio al quejoso) y autoaplicativas (en los casos 
de que por su sola publicación y entrada en vigor causen un perjuicio al 
quejoso, sin que se ejerza por la autoridad un acto concreto de aplicación). 
 
En este sentido, baste aclarar que en materia penal, la procedencia del 
amparo contra leyes heteroaplicativas, puede plantearse con motivo de 
cualquier acto dentro del procedimiento penal, tal y como lo serían: la orden de 
aprehensión, el auto de formal prisión y cualquier resolución interlocutorias (aún 
en la sentencia definitiva en amparo directo), y con respecto a las normas 
jurídicas autoaplicativas, estás requerirán como su concepto lo indica que por 
su sola entrada en vigor causen un perjuicio al indiciado, para poder ser 
combatidas; respetando en ambos casos el principio de definitividad y sus 
excepciones. 
 
“II.- Contra actos que no provengan de tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo. 
 
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de 
un procedimiento seguido en forma de juicio, el 
amparo sólo podrá promoverse contra la resolución 
definitiva por violaciones cometidas en la misma 
resolución o durante el procedimiento, si por virtud 
 30
de estas últimas hubiere quedado sin defensa el 
quejoso o privado de los derechos que la ley de la 
materia le conceda, a no ser que el amparo sea 
promovido por persona extraña a la controversia.” 
 
Esta hipótesis contempla en si, la procedencia del amparo contra 
cualquier acto de autoridad que no esté constituida propiamente como tribunal, 
siendo los actos más comunes que se combaten por esta vía, los de: ataques a 
la libertad fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, mutilación, 
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la 
multa excesiva, la confiscación de bienes, cualesquiera otras penas inusitadas 
y trascendentales, retención, arresto, extradición, negativa por parte del 
Ministerio Público a iniciar averiguación previa y orden de traslado de autoridad 
administrativa. 
 
Debemos hacer la distinción, de que el segundo párrafo de la fracción 
contempla, la procedencia del amparo, cuando se trate de un acto formalmente 
administrativo, pero materialmente jurisdiccional, estableciéndose una 
excepción al principio de definitividad, siendo cuando en un procedimiento 
seguido en forma de juicio, el amparo sea promovido por persona extraña a la 
controversia, a la cual le afecten de forma directa su esfera jurídica de 
derechos. 
 
“III.- Contra actos de tribunales judiciales, 
administrativos o del trabajo ejecutados fuera de 
juicio o después de concluido. 
 
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo 
podrá promoverse el amparo contra la última 
resolución dictada en el procedimiento respectivo, 
 31
pudiendo reclamarse en la misma demanda las 
demás violaciones cometidas durante ese 
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al 
quejoso. 
 
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el 
juicio contra la resolución definitiva en que se 
aprueben o desaprueben.” 
 
En esta tesitura, debemos recordar que los primeros dos supuestos que 
hemos analizado, han contemplado la procedencia para el amparo indirecto, 
contra actos legislativos o administrativos, señalizando esta hipótesis la 
procedencia del juicio de garantías contra actos judiciales, es decir en un 
sentido amplio, los emitidos por autoridades constituidas como tribunales; 
siempre y cuando se trate de actos ejecutados fuera de juicio o después de 
concluido. De esta forma en estos supuestos, los actos reclamados más 
comunes en materia penal fuera de juicio son: las ordenes de aprehensión y 
comparecencia, cateo, detención con fines de extradición,arraigo, intervención 
telefónica; después de concluido el juicio: el reconocimiento de inocencia, 
orden judicial de traslado, negativa a tramitar o a otorgar los beneficios para 
suspender la ejecución de la sentencia y ejecución de ordenes de decomiso de 
bienes asegurados. 
 
“IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las 
personas o las cosas una ejecución que sea de 
imposible reparación.” 
 
Para hacer procedente esta hipótesis es necesario que se arguya como 
acto reclamado, una violación realizada dentro del proceso, que no sea 
reparable de forma alguna; así bien se dice que un acto es de imposible 
 32
reparación cuando se dicta una resolución que de consumarse, haría imposible 
que en la sentencia de ese proceso, se restituya al quejoso en su derecho. El 
Poder Judicial de la Federación ha sustentado que los actos de ejecución de 
imposible reparación, son aquellos que afectan los derechos elementales del 
hombre, tales como la vida y la libertad; en este supuesto cabría citar, como 
actos de imposible reparación; el auto que señala la forma y monto de la 
caución que deba otorgar el inculpado, el auto que ratifica la detención en 
casos de flagrancia y urgencia y la orden de reaprehensión. 
 
“V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, 
que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley 
no establezca a favor del afectado algún recurso 
ordinario o medio de defensa que pueda tener por 
efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se 
trate del juicio de tercería” 
 
Este supuesto que se explica por si mismo, contempla la afectación de 
una persona extraña al juicio y que por lo tanto, no tuvo ninguno de los 
derechos de las partes en el proceso (ni procede ningún recurso para hacer 
valer), lo que concluye de igual forme con una excepción al derecho de 
definitividad, ya que el mismo puede acudir directamente ante un Juez de 
Distrito a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, el acto más 
ejemplificativo de este supuesto, sería aquel por el cual el juez ordena el 
decomiso o aseguramiento de bienes ajenos al procesado o sentenciado, y por 
el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de hacer valer un medio de 
impugnación ordinario. 
 
“VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o 
de los Estados, que se vulneren la una a la otra o 
viceversa.” 
 33
 
Este supuesto, tiene como base, la garantía de seguridad jurídica, 
contenida en la competencia de las autoridades, ya que no es viable que las 
autoridades sobrepasen el dique que les otorga la Constitución para su actuar. 
 
“VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público 
que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la 
acción penal, en los términos de lo dispuesto por el 
párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.” 
 
Esta fracción fue adicionada, por decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación, el 9 de junio del 2000, como producto de diversas 
interpretaciones al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, lo cual a su vez derivó de la reforma de este artículo, publicada por 
la misma vía el 31 de diciembre de 1994, en donde se reconoció la necesidad 
de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el desistimiento y no 
ejercicio de la acción penal, con el propósito de garantizar el derecho de las 
víctimas, evitando que algún delito quede injustificadamente, sin persecución. 
 
Por último en cuanto hace al amparo indirecto en materia penal, es útil el 
puntualizar, que existe una opción, para su tramitación por parte de los 
Tribunales Unitarios de Circuito; la cual según se establece en la fracción I, del 
artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose 
de actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito que no constituyan sentencias 
definitivas, es decir actos derivados en la etapa de apelación de los procesos 
penales conocidos en primera instancia por los Juzgados de Procesos Penales 
Federales o Juzgados de Distrito en materia penal. 
 
En cuanto al juicio de amparo directo en materia penal, como se mencionó 
el artículo 158 de la Ley de Amparo, establece como requisito primordial el que 
 34
el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendiéndose que no deberá 
proceder recurso alguno que pueda modificarla o revocarla. 
 
El juicio de amparo directo en materia penal, puede argüirse tanto 
violaciones cometidas durante el procedimiento penal, como las contenidas en 
la sentencia; con la condición de que dichas violaciones afecten las defensas 
del quejoso. Entre lo más importante a mencionar, en este tipo de violaciones, 
es el señalar que el artículo 160 de la Ley de Amparo enumera cuáles pueden 
ser argumentadas, a saber: 
 
“I.- Cuando no se le haga saber el motivo del 
procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de 
su acusador particular si lo hubiere.” 
 
Ya que una violación procedimental causaría la reposición del proceso; el 
incumplimiento de la garantía de conocer la causa de su acusación; así como el 
nombre de su acusador, ocasionaría la reposición total del juicio penal, ya que 
el mismo comienza con la obligación de dar a conocer dentro de las cuarenta y 
ocho horas que siguen a su aprehensión. 
 
“II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la 
forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su 
caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga 
saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que 
conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; 
cuando no se le facilite la manera de hacer saber su 
nombramiento al defensor designado; cuando se le impida 
comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en 
alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose 
negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente 
 35
que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de 
oficio.” 
 
Esta violación, es considerada como la más visible que propicia una 
trasgresión a la debida defensa del procesado, ya que el acusado tiene derecho 
a defenderse y para ello usar a un profesionista en materia legal, quien puede 
ser particular o a costa del Estado. Es tan importante la garantía de ser 
defendido por un abogado profesional, que aún cuando el reo se niegue a ser 
defendido, el Juez tendrá la obligación de nombrar a un abogado que lo 
defienda; al cual no podrá negársele por ningún motivo la comunicación con su 
defenso. 
 
“III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan 
depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el 
mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en 
él.” 
 
El careo, es un derecho que se encuentra contemplado en la fracción IV, 
del aparatado A, del artículo 20 de la Constitución, por lo que su falta de 
desahogo trasciende en la defensa del gobernado, ya que no se le permite 
acreditar su inocencia, frente a las personas que lo acusan de cometer una 
conducta que pudiera ser constitutiva de delitos. Es menester señalar que los 
careos no se tendrán que llevarse a cabo tratándose de la comisión del delito 
de secuestro o de los delitos contra la libertad sexual, en menores de edad. 
 
“IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos 
de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma 
distinta de la prevenida por la ley.” 
 
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La ley penal dispone en términos generales, que el juez deberá actuar en 
presencia de su secretario, si lo tuviese, o de dos testigos de asistencia, que 
darán fe de todo lo que ocurre en sus actuaciones, es decir este es el requisito 
de fe pública que se exige para constatar la veracidad de lo que se haya 
asentado en el acta que describe la diligencia y el no contar con tal exigencia 
presupondría la falta de autenticidad de dicha acta. 
 
“V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga 
derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, 
siempre que por ello

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