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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE CIUDAD UNIVERSITARIA. Marzo 11 de 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis padres, Dr. Armando Argüelles Sánchez y Graciela Paz y Puente Nieto, a quienes debo todo. A mi familia, Silvia, Armando Eder, Paulina y Pamela, mi razón de ser. A mis hermanas y hermanos, Marus, Eduardo, Gracie, Francisco y Jesús. Agradezco profundamente, A todos y cada uno de mis maestros en la Facultad de Derecho de la UNAM, cuya guía y enseñanzas siempre serán la base de mi formación jurídica. Al Licenciado Felipe Rosas Martínez, por su guía e invaluable apoyo a lo largo de mi proceso de titulación. Al Maestro Don Juan de Dios Castro Lozano, a quien debo el privilegio de servir en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y quien ha dispensado en mí un ejemplo más de su gran calidad humana. La amistad con que me han honrado y distinguido Francisco Cuevas Godínez, Alejandro Gómez Sánchez, César Nava Vázquez, Gabriel Contreras Saldívar, Bárbara Templos Vázquez, Sergio Pimentel Vargas, José María Lujambio Irazabál, y Jorge Bazán Zamudio, cuyo impulso y apoyo desinteresados hicieron posible finalmente mi titulación. A quienes con su amistad, ejemplo, apoyo y enseñanzas me han permitido formarme en esta profesión, muy especialmente, a los licenciados Delfino Solano Yánez, Diana Lucero Ponce Nava Treviño, Eduardo Ibarrola Nicolín, José Antonio García Ocampo, Ismael Reyes Retana y Dr. Javier Laynez Potisek. ÍNDICE GENERAL CONTENIDO PÁGINA INTRODUCCIÓN ............................................................................................. I CAPÍTULO I EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LA DIVISIÓN DE PODERES 1. El Principio de la División de Poderes ........................................................... 1 1.1. Origen y Naturaleza del Principio de División de Poderes…………….. 1 1.2. La División de Poderes en el Constitucionalismo Mexicano………….. 14 2. Las Funciones Políticas y de Administración del Presidente de la República…………………………………………………………………………….. 74 2.1. El Presidente de la República como Jefe de Estado.............................. 78 2.2. El Presidente de la República como Jefe de Gobierno.......................... 85 3. El Necesario Apoyo Jurídico a las Acciones del Presidente de la República.......................................................................................................... 91 3.1. Apoyo Jurídico en el Ejercicio de las Facultades Administrativas.......................................................................................... 92 3.2. Apoyo Jurídico Vinculado con la Tarea Legislativa.............................. 98 3.3. Apoyo Jurídico de Cáracter Contencioso Jurisdiccional..................... 100 CAPÍTULO II LA ASESORÍA JURÍDICA AL PODER EJECUTIVO EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 1. La Constitución Española de Cádiz de 1812 ………………………………….. 105 2. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.......... 110 3. Las Siete Leyes Constitucionales de la República de 1836 ......................... 116 4. Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843............................. 122 5. La Constitución Política de la República Mexicana de 1857........................ 128 CONTENIDO PÁGINA CAPÍTULO III LA ASESORÍA JURÍDICA AL GOBIERNO EN EL DERECHO COMPARADO 1. España…………………………………………………………………..………........ 132 1.1. Forma de Estado y Sistema Gobierno………………….…………………. 132 1.2. La División de Poderes Básica en España.............................................. 134 1.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en España ..………………………………………………………………………… 139 1.4. Órganos Constitucionales Encargados de la Asesoría Jurídica al Órgano Ejecutivo ……………………………………………………………... 141 2. Estados Unidos de América………………………………………………………. 153 2.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno…………………………………. 153 2.2. La División de Poderes Básica en los Estados Unidos de América..... 155 2.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en los Estados Unidos de América………...……………………………………… 158 2.4. Órganos Constitucionales Encargados de la Asesoría Jurídica al Presidente de los Estados Unidos ……………………..…………………... 161 3. República Francesa…………………………………………................................. 167 3.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno……………………………….... 167 3.2. La División de Poderes Básica en Francia……………………………...... 168 3.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en Francia………...……………………………………….………………………… 172 3.4. Órgano Constitucional Encargados de la Asesoría Jurídica al Órgano Ejecutivo……………………..…………………............................... 173 4. La Nación Argentina......................................................................................... 180 4.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno…………………………….…... 180 4.2. La División de Poderes Básica en Argentina.………………………........ 181 4.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en Argentina………………………………………………………………………… 182 4.4. Órgano Constitucional Encargado de la Asesoría Jurídica al Órgano Ejecutivo………...……………….……………………………………………… 185 CONTENIDO PÁGINA CAPÍTULO IV NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL 1. Fundamento Constitucional de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.............................................................................................................. 188 1.1. La Reforma Constitucional de 1994………………………………………... 191 2. Facultades de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal………………...................... 201 3. Estructura Orgánica de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal…….. 215 4. Facultades de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal Contenidas en Otras Disposiciones Legales…………………………………………...…….. 216 4.1. Ley Federal de Procedimiento Administrativo……………………………… 216 4.2. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental…………………………………………………………………… 228 4.3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos………………………. 233 CONCLUSIONES .................................................................................................. 239 BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................... I INTRODUCCIÓN El propósito de esta tesis es la obtención del título de Licenciado en Derecho. Con tal objetivo se realizó una investigación intitulada:“Estudio Constitucional de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.” En el presente trabajo se pretende hacer un estudio de carácter constitucional sobre el órgano del Estado que en la actualidad desempeña la función de Consejero Jurídico del gobierno, función ésta que estimamos alcanza hoy una creciente importancia, en virtud de los profundos cambios que en los últimos años han ocurrido tanto en el orden jurídico como en el sistema político mexicanos, y que se han traducido en la necesidad de que el Poder Ejecutivo Federal deba, más que nunca, circunscribir su actuación a las facultades que le son concedidas por la Constitución y las leyes, en un marco en el que sus actos se sujetan al escrutinio continuo de los demás poderes y órganos del Estado, así como de la sociedad y las diversas fuerzas políticas y económicas del país. Por ello, es claro que la vigencia del Estado de Derecho y el cumplimiento del principio de legalidad que consagra nuestra Constitución demandan actualmente la existencia de órganos de apoyo jurídico a los poderes del Estado –en especial– al Titular del Ejecutivo Federal, que cuenten con los elementos necesarios para garantizar que sus actos se apegan estrictamente a dichos principios. En este contexto, en el primer Capítulo se procura exponer, a grandes rasgos, la naturaleza y evolución del principio de división de poderes, a la luz de las relativamente recientes aportaciones doctrinales sobre el particular; la forma en que este principio fue recogido en el constitucionalismo mexicano, y la manera en que se manifiesta en nuestra Constitución vigente, precisando finalmente, en términos genéricos, el tipo de apoyo jurídico que demanda el Titular del Poder Ejecutivo Federal. I En el segundo Capítulo se abordan los antecedentes que en las constituciones mexicanas del siglo XIX pueden encontrarse respecto a órganos que tienen la función de prestar asesoría jurídica al titular de la función ejecutiva. En este sentido, es importante aclarar que dado el alcance y objetivo del presente trabajo, no se incluye en el mismo un estudio sobre las posibles disposiciones que a nivel legal llegaron a establecer órganos con esa finalidad, pues ello escapa a la materia propuesta, consistente en establecer la necesidad de que entre los órganos originarios del Estado previstos en la Constitución se contemple uno al que se encomiende dicha función, al que se le dote de los recursos y atribuciones indispensables para responder adecuadamente a los retos que exigen las circunstancias actuales. Por lo que respecta al Capítulo III, en él hace un breve análisis del derecho comparado en cuatro países: España, Estados Unidos, Francia y Argentina. Ello, con el fin de revisar los órganos a través de los cuales se lleva a cabo la asesoría jurídica a los respectivos gobiernos, desde el punto de vista estructural y funcional. Para ello se abordan, en términos generales, los rasgos más importantes de la forma de Estado y el sistema de gobierno de dichos países, su división básica para el ejercicio del poder y, en particular, las funciones del órgano constitucional encargado de la función ejecutiva. Finalmente, en el Capítulo IV se abordan el origen de la figura del Consejero Jurídico del gobierno en la Constitución de 1917, la creación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y el marco legal y reglamentario vigente que define su estructura y atribuciones. II ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL CAPÍTULO I EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LA DIVISIÓN DE PODERES 1. El Principio de División de Poderes Puede decirse que el principio de división de poderes, tal como se encuentra actualmente concebido y conformado en nuestro orden constitucional, explica en buena medida la naturaleza de la función que hoy desempeña –y en el futuro habrá de consolidar– el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, cuyo estudio es objeto del presente trabajo. De ahí que antes de abordar propiamente la naturaleza jurídica de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, resulta conveniente examinar, aunque sea a grandes rasgos, la naturaleza del principio de división de poderes a la luz de algunos pronunciamientos que sobre esta ya añeja y discutida institución ha hecho la doctrina en los últimos años, considerando el papel que actualmente juega el Presidente de la República entre los poderes federales y el necesario apoyo jurídico que ello representa. 1.1. Origen y Naturaleza del Principio de División de Poderes Para Don Javier García Roca1: “…la división de poderes forma parte inexcusable de la arquitectura del Estado liberal de Derecho que, con transformaciones 1 Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid, España. Letrado del Tribunal Constitucional. sucesivas, ha llegado hasta nuestros días, y que todavía hoy, superando problemas contingentes, permite asegurar a los ciudadanos su libertad política.”2 El citado autor sostiene que el principio de división de poderes tiende un puente entre los conceptos de “Estado de Derecho” y “democracia”, impidiendo ciertos excesos en su disociación. En este sentido, García Roca señala que dicho principio lleva a rechazar la concepción de un Estado de Derecho formalista, sin contenidos materiales, sin democracia; a la vez que propicia la comprensión de una democracia que no sólo se funda en la “consagración de la regla de las mayorías”, sin ulteriores limitaciones. Lo anterior se traduce en un reconocimiento de las minorías y de la dignidad de la persona humana en un más complejo Estado constitucional, en el que: “Sin el juego de las diversas reglas de la división de poderes no existe ni Estado de Derecho ni democracia”.3 De esta manera, García Roca concibe al principio en comento no sólo como un principio que atañe a la mera organización de los poderes constituidos, sino como algo más esencial que se integra a un concepto sustancial de la Constitución de un Estado moderno, conforme al cual: “…no hay más Constitución que la Constitución democrática y ésta reclama la división del poder.”4 Aunque hoy nos parece claro que posiciones como las del Doctor García Roca son difícilmente cuestionables, si se examina el origen de la división de poderes y su evolución en la historia constitucional no es extraño encontrar críticas y detractores, por lo que para entender cabalmente el alcance que hoy tiene este principio, resulta importante tener presente su origen y evolución. 2 García Roca, Javier, “Del Principio de la División de Poderes”, Revista Jurídica, núm. 38-40, segunda época, enero-diciembre de 2000. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. Culiacán, p. 1. 3 Idem. 4 Idem. 2 Así, por lo que hace al origen del principio de división de poderes, puede decirse que fue la abolición del absolutismo, como forma de gobierno caracterizada por la concentración del poder del Estado en una sola persona u órgano, lo que en un principio se constituyó en la razón de ser de esta institución. Al respecto, la doctrina coincide en que si bien la existencia de las diversas funciones del Estado fue reconocida desde Aristóteles, pasando desde luego por el imperio romano y los nacientes Estados modernos europeos, tal reconocimiento nunca fue contrario o excluyente del absolutismo monárquico. Antes bien, como lo señala Jean-Jacques Chevallier5: el italiano Maquiavelo (“El Príncipe”), el francés Juan Bodino (“Los Seis Libros de la República”), el inglés Thomas Hobbes (“El Leviathan”) y el obispo francés Bossuet (“La Política Sacada de la Santa Escritura”) tienen en común que todos ellos “…se esforzaron en aflojar o en suprimir los frenos principales que, en la concepción de la Europa cristiana y feudal de la Edad Media…” se oponíanal absolutismo monárquico; pero ello no fue óbice para que en sus respectivas obras se pueda encontrar el reconocimiento expreso o implícito de una división básica o elemental de funciones que son propias del Estado…”. En este sentido, el maestro Don Felipe Tena Ramírez señala que desde Aristóteles hasta Montesquieu: “…todos los pensadores a quienes preocupó la división de Poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta”. Así, dice, que6: • De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció: la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial; 5 Chevallier, Jean-Jackes, Los Grandes Textos Políticos, desde Maquiavelo hasta Nuestros Días, trad. Antonio Rodríguez Huéscar, 7ª ed., Madrid, Biblioteca de Ciencias Sociales, Aguilar, 1977, p. 3. 6 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano, 34ª ed., Porrúa, México, 2001, pp. 212 y ss. 3 • De las varias formas combinadas que descubrió en la constitución romana, Polibio dedujo la forma mixta de gobierno; • En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo; • En el Estado alemán, después de la paz de Westfalia, Puffendorf distinguió siete potencias summi imperi, y • Y por último, infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de Poderes. Sobre este particular, apunta Tena Ramírez, a diferencia de sus predecesores, en Locke y Montesquieu la diversidad de órganos y la clasificación de funciones no obedecían sólo a una simple división del trabajo: “A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario, y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de Poderes llegó a ser, y continúa siendo hasta la fecha, la principal limitación interna del Poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales.” Así, el ataque al absolutismo se manifiesta de manera trascendente hasta que John Locke (en su “Ensayo sobre el Gobierno Civil” de 1690) y Montesquieu (en su célebre obra “El Espíritu de las Leyes” de 1748) plantean la citada separación “no como una simple división o especialización de las funciones del Estado, sino como un verdadero y necesario freno al poder hasta entonces indiviso de los reyes.”7 Para el tratadista John Locke (quien al escribir su ensayo tenía frente a sí a reconocidas –y entonces sólidas– obras defensoras del absolutismo, tales como: 7 En su Tratado de Derecho Constitucional, el maestro Elisur Arteaga disiente de esta corriente mayoritariamente adoptada por la doctrina, y concede a Maquiavelo el mérito del “descubrimiento”. Elisur atribuye a Maquiavelo haber sido el único que “consideró la realidad” al encontrar que el poder se ha dividido con fines pragmáticos (en Francia), muy alejados, a su juicio, de esos puramente teóricos que expusieron Locke y Montesquieu al estudiar la situación en Inglaterra. 4 “El Leviathan”, de Thomas Hobbes) “…lo que dio nacimiento a una sociedad política y la estableció, no fue otra cosa que el consentimiento de cierto número de hombres libres capaces de ser representados por el mayor número de ellos; y esto, y sólo esto, fue lo que pudo dar comienzo en el mundo a un gobierno legítimo.” Con esa premisa, John Locke no sólo contradijo la idea del derecho divino de los reyes como fuente de su legitimación para gobernar, sino que también con base en ella planteó que la sociedad, como “heredera de los hombres libres del estado de naturaleza”, posee dos poderes esenciales: el legislativo, que regula “cómo las fuerzas de un Estado deben ser empleadas para la conservación de la sociedad y de sus miembros”; y el ejecutivo, que “asegura la ejecución de las leyes positivas en el interior”.8 Además, Locke contempla un tercer poder “federativo”, enfocado hacia el exterior del Estado y vinculado con la paz, la guerra y los tratados. Los dos últimos poderes los asigna únicamente al rey. Bajo la óptica de Locke, el poder legislativo y el ejecutivo deben estar en diferentes manos, en virtud de que: i) el poder ejecutivo debe estar siempre dispuesto a hacer ejecutar las leyes, y el poder legislativo no tiene necesidad de estar siempre en acción, pues: “No es siempre necesario hacer leyes, pero siempre lo es hacer ejecutar las que han sido hechas” (razón eminentemente práctica, que en nuestros días podría decirse ha sido completamente superada por la dinámica del Estado), y ii) “…para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del 8 Chevallier, Jean-Jackes, Op. cit. p. 96. 5 Estado”9 (razón ésta que, como se advierte, está plenamente vigente, y cuya validez en nuestros días ha sido históricamente demostrada). Siguiendo a Locke, Montesquieu dice: “Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por la disposición misma de las cosas, el poder contenga al poder”.10 Sin embargo, mientras que Locke vio en la tarea judicial sólo una rama o vertiente más del poder ejecutivo, Montesquieu lo hace un poder distinto y señala: “Todo estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de los principales, o de los nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias de los particulares“.11 Para el tratadista Montesquieu, aunque la tarea jurisdiccional también es aplicación de leyes: “…la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes.”12 Asimismo, Montesquieu ubica las tareas vinculadas al “poder federativo” de Locke dentro del poder ejecutivo. Así, Montesquieu distingue tres clases de funciones que asigna a igual número de poderes, con el ánimo de impedir, como se indicó, la concentración del poder y el consecuente abuso del mismo, que se traduciría en el gobierno despótico. En palabras de Don Javier García Roca, refiriéndose a los principales descubridores del principio en comento: “…la libertad política sólo queda, en definitiva, garantizada para estos autores ilustrados mediante un gobierno moderado y representativo en el que distintos poderes realicen funciones 9 Tena Ramírez, Felipe, Op.cit. p. 212. 10 Citado por el Dr. León Cortiñas-Peláez en “De la Fórmula Trinitaria como Fundamento del Estado Democrático y Social de Derecho”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 5, México, 2005, p. 16. 11 Chevallier, Jean-Jackes, Op. cit. pp. 123 y 124. 12 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit. p. 215. 6 diferentes y se limiten recíprocamente entre sí, impidiendo el abuso del poder inherente a la tiranía.”13 A través de la obra de Montesquieu, el principio de la división tripartita de los poderes permeó y sentó sus raíces en Europa y en América, llegando hasta nuestros días, con los matices y variables que la evolución de los Estados y el paso del tiempo introdujerona la división básica. Al respecto, el maestro Tena Ramírez nos dice: “A partir de 1776, en que aparecen las primeras Constituciones de los Estados que iban a integrar la Unión Americana, todos los documentos constitucionales de la Europa Continental y de América acogen la división de poderes como elemento esencial de su organización.”14 Fiel reflejo de lo anterior es, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, emitida en 1789, en la que categóricamente se consigna: “Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada ni la separación de Poderes determinada, no tiene Constitución.” Ahora bien, la llamada teoría clásica o tripartita de Montesquieu ha sido objeto de múltiples críticas tendentes a enfatizar y demostrar la circunstancia de que, inclusive desde su formulación, dicha teoría no podía ser válida hasta el extremo de que la separación rígida y absoluta de los tres poderes se considerara viable para el funcionamiento normal o natural del Estado, como si dichos poderes pudieran actuar con total independencia unos de otros. En este sentido, el citado autor Tena Ramírez señala que a partir de Kant y Rousseau se advierte una tendencia entre los pensadores a “atenuar la separación de los poderes”, y precisa cómo la rígida o absoluta separación de poderes –bien o mal atribuida a Montesquieu15– se ve criticada en diversas formas 13 García Roca, Javier, Op. cit. p. 4. 14 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit. p. 216. 15 El Dr. León Cortiñas-Peláez (Op.cit., p. 16) refiere un antecedente hispano de la división entre el ejecutivo y el judicial, contenido en las Leyes de Indias, respecto de las que se decía: “Por cédula 7 en el derecho alemán (Jellinek), francés (Duguit), italiano (Groppali), español (Posada) e, incluso, estadounidense (Wilson).16. En general, todas esas críticas tienen en común la afirmación implícita, ya mencionada, de que el funcionamiento natural del Estado no admite la fragmentación de la soberanía sino que requiere del concurso y coordinación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, todo ello en el marco del derecho. Por ello se ha criticado la denominación misma del principio de “división de poderes”, pues sugiere la idea de una fragmentación de la soberanía, la cual en realidad no es factible, pues, como señaló Rousseau: “No es posible dividir la soberanía, lo que se nombra como poderes no son sino emanaciones de la autoridad soberana, a la cual están supeditados.”17 De ahí que incluso hoy se haya propuesto sustituir la denominación de “división de poderes” por “separación de funciones” o “coordinación de funciones”. Otra crítica en contra del principio es que nunca, ni siquiera en el modelo inglés que tomó de base Montesquieu, las diferentes funciones estuvieron asignadas por completo a un solo órgano estatal, de manera que la llamada “división de poderes” en realidad tan sólo implica, por un lado, el axioma de que el ejercicio del poder, entendido como el conjunto de las funciones del Estado, no puede estar concentrado o depositado en uno sólo órgano o persona y, por otro, que aunque – en principio– cada órgano posee una determinada y exclusiva función, lo cierto es que nada impide que se le asignen nuevas funciones, o bien, que se sujete su actuación en determinados casos a la intervención o concurrencia de uno o más órganos. de 1603 expresamente se decide que los virreyes y gobernadores por ningún caso se mezclen, ni entrometan en los negocios concernientes a administración de justicia; porque éstos están cometidos a las Audiencias, y no las deben poner en ellos estorvo (sic), ni impedimento alguno…”. 16 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit., pp. 217 y 218. 17 Citado por el Dr. León Cortiñas-Peláez, Op. cit., p. 17. 8 No obstante las críticas, la doctrina es consistente en reconocer y avalar en diversas formas las aportaciones de los pensadores Locke y, particularmente, de Montesquieu al constitucionalismo, por ejemplo: El pensamiento de Montesquieu ha sido sintetizado18 en dos postulados fundamentales: • Cada función capital del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) ha de tener un titular distinto (poderes), y • En el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente mediante una serie de correctivos y de vetos, en donde la facultad de fiscalización denota el derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha sido ordenado por otro poder u órgano, mientras que el derecho de veto implica el derecho de un órgano para anular la resolución tomada por otro. El investigador Luis J. Algorri atribuye a la teoría de Montesquieu dos componentes19: • La garantía jurídica del principio de legalidad, que implica la supremacía de la ley, entendido éste como el apego irrestricto del poder estatal al orden jurídico y encauzado principalmente a asegurar la existencia de un gobierno de leyes y no de los hombres, que respete por entero la libertad de los gobernados, y • El principio del equilibrio del poder, el cual, señala, se funda en la idea de la no unilateralidad y se plasma en la conciencia de que los órganos del Estado tienen que limitarse y frenarse entre sí para evitar una excesiva concentración del poder. Este equilibrio se traduce en una regulación jurídico-constitucional que establece las relaciones entre los distintos órganos del poder estatal de acuerdo con las competencias que se les atribuye y que tiende a evitar la concentración de una función en un solo órgano del Estado. 18 Hernández, María del Pilar, “La División de Poderes en la Constitución de 1917”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 92, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999, p. 2. 19 Algorri Franco, Luis Javier, “La División y Legitimidad del Poder Político”, en Democracia y Gobernabilidad, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2001, p. 63. 9 Para Rafael de Agapito Serrano, la teoría de Montesquieu no sólo es una propuesta de articulación de los poderes del Estado, ni se reduce a un principio difuso de la limitación del poder o a una colaboración y control recíproco entre los órganos superiores de la Constitución, sino que también incorpora la libertad como principio activo y constitutivo de la organización del Estado, de manera que éste no tiene otra justificación que la de ser garantía y cauce suficiente para el mantenimiento y la realización de la vigencia de los derechos fundamentales.20 El autor Fortino Delgado señala que es partiendo de Montesquieu como las Constituciones democráticas ofrecen una alternativa ante los gobiernos arbitrarios unipersonales, pues la fórmula montesqueniana de que el poder sea quien frene al poder mismo representa que la única manera de evitar los excesos del poder tendrá su origen, justamente, en las propias esferas y cúpulas gubernamentales, de manera que el aparato de Gobierno “se moverá e interactuará con sus propios límites y márgenes constitucionales.”21 Por su parte, el tratadista Karl Loewenstein sostiene que el significado real del concepto de división de poderes no es otro que “el reconocimiento de que, por una parte, el Estado tiene que cumplir determinadas funciones –el problema técnico de la división del trabajo– y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político.”22 Ahorabien, naturalmente, ni los anteriores valores reconocidos a la teoría de la división de poderes de Montesquieu ni el propio principio y su aplicación 20 Agapito Serrano, Rafael de, “Libertad y División de Poderes”, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 119 y 120. (citado por Algorri Franco, Luis Javier, Op. cit., p. 63.) 21 Delgado Carrillo, Fortino, “El Equilibrio de Poderes”, en Democracia y Gobernabilidad, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2001, p. 203. 22 Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 1983, p. 55. (citado por Hernández, Ma. del Pilar, Op. cit., p. 3.) 10 pragmática han permanecido estáticos desde su formulación, sino que, por el contrario, han generado nuevas interpretaciones, precisiones y/o planteamientos, más acordes con la complejidad de las relaciones sociales, económicas y políticas que caracterizan al Estado moderno, en el que los diversos órganos del Estado vienen ejerciendo indistintamente para el logro de sus objetivos o finalidades (y, frecuentemente, mediante actos complejos o mixtos) las tres funciones clásicas identificadas y atribuidas por Montesquieu a alguno de ellos e, incluso, desarrollando otras funciones que paso a paso han surgido en respuesta a las necesidades sociales. En este sentido, son de destacarse los siguientes pronunciamientos: El autor Karl Loewenstein, con base en el principio de división de poderes propone una nueva división tripartita de las funciones de los órganos que concretan el Poder del Estado: • La decisión política, conformadora o fundamental; • La ejecución de la decisión, y • El control político. Cada una de las citadas funciones se concretarían en colaboración de los propios órganos constitucionales y dependiendo de la forma de gobierno de que se trate, ya sea presidencial o parlamentaria.23 Por su parte, los maestros Elisur Arteaga Nava24 y León Cortiñas-Peláez25 sostienen que actualmente la división de poderes tiene o persigue los cuatro objetivos principales siguientes: • Atribuir en forma preferente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en ella; • Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros; 23 Hernández, Ma. del Pilar, Op. cit., p. 3. 24 Tratado de Derecho Constitucional, 2ª ed., volumen I, Oxford University Press, México, 2003, p. 36. 25 Op. cit., pág 17. 11 • Que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento del acto, y • Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de los otros. W. Stefani, y otros autores distinguen entre división horizontal (que coincide con la teoría clásica: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial); división temporal, que considera la duración limitada y la rotación en el ejercicio del poder público, esto es, la alternancia en el ejercicio del poder; división vertical o federativa, relativa a la distribución del poder entre la instancia central y las regionales o locales; división decisoria, que comprende a los distintos actores que intervienen en la toma de decisiones políticas, y división social entre distintos estratos o grupos de la sociedad. A dicha tipología el autor García Pelayo adiciona una división entre la “autoridad política”, que se sustenta en una investidura pública, y la “autoridad técnica”, que se basa en los conocimientos que son necesarios para que se adopte una decisión.26 Los autores Antonio Torres del Moral27 y García Pelayo28 apuntan también la influencia que en el ejercicio del poder tienen hoy por hoy los partidos políticos, los cuales de alguna manera han trasladado en mayor o menor grado el centro de las decisiones políticas en un Estado. La interacción entre mayoría y oposición en un Congreso o Asamblea Legislativos, el gobierno y la oposición, las coaliciones, etc. son un claro ejemplo de este fenómeno. “La posibilidad política de que distintos órganos del poder público puedan ser ocupados por un solo partido o una coalición de partidos y que sean éstos quienes promuevan las decisiones que les competen a los titulares del poder político, es una situación que puede darse tanto respecto a la división horizontal como con respecto a la división vertical del poder, 26 Citado por Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76. 27 Torres del Moral, Antonio, Estado de Derecho y Democracia de Partidos, Madrid, Universidad Complutense, 1991, pp. 259-262 (citado por Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76). 28 García Pelayo, Manuel, El Estado de Partidos, Madrid, Alianza, 1986, pp. 109-114 (citado por Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76). 12 trasladando el centro del poder de gobierno a los partidos políticos, con las consecuencias que ello conlleva.” Además de las citadas formas de división, el autor García Roca29 alude, entre otras, a: • La creación de nuevos órganos (poderes) constitucionales, distintos a los tres poderes tradicionales. Roca se refiere particularmente a: los órganos dotados de independencia para “gobernar” a los jueces sin intromisiones del Ejecutivo y especialmente a los tribunales constitucionales, que realizan una función de garantía de la división de poderes; • La transformación misma de los tres poderes tradicionales, cuya conformación actual difiere claramente de la estudiada y expuesta por Montesquieu. Por ejemplo, la función jurisdiccional a cargo históricamente del Poder Judicial “asume progresivamente una función de creación del Derecho y no únicamente de aplicación de la ley al caso, dimensión que otorga hoy mucho más poder y protagonismo a Jueces y Tribunales del que tuvieron en el pasado”; • La aparición de órganos auxiliares de los poderes supremos, creados tanto a nivel de la Constitución como en las leyes secundarias, con funciones tales como: vigilar el respeto a los derechos humanos (Ombudsman) o el debido ejercicio de los recursos y facultades públicas (fiscalización-contralorías); intervenir y dirigir la política monetaria en un Estado (bancos centrales); actuar con carácter consultivo en la planificación y toma de decisiones trascendentes en materias diversas (Consejos Económicos y Sociales, Jurídicos, etc.); • La función constituyente, que Roca concibe como la función principal de los tribunales constitucionales, encargados de custodiar la distinción entre las normas creadas por el poder constituyente y las procedentes de los poderes constituidos, y • La división de poderes personal, muy ligada a la llamada división temporal, pero referida a incompatibilidades entre los cargos públicos que impidan que las 29 Op. cit., p. 23. 13 decisiones de distintos poderes o de un mismo poder se tomen por las mismas personas. En suma, puede afirmarse que el principio de división de poderes ha ido mutando y adecuando su naturaleza en función de la consolidación del Estado de Derecho y de la democracia misma, convirtiéndose actualmente en un elemento cosubstancial a toda Constitución. En el caso de México, la afirmación anterior se corrobora al examinarse la forma en que este principio fue recogido en el constitucionalismo mexicano, hasta llegar a la Constitución Federal vigente que, como se advertirá, es reflejo fiel de la evolución del principio de división de poderes. 1.2. La División de Poderes en el Constitucionalismo Mexicano Durante el siglo XIX el Estado mexicano se definió fundamentalmente por seis ordenamientos constitucionales: la Constitución española de Cádiz de 1812; elDecreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, mejor conocido como la Constitución de Apatzingán; la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; las Siete Leyes Constitucionales de 1836; las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, y la Constitución Política de la República Mexicana de 1857. Si bien todos estos ordenamientos obedecieron a circunstancias y, de alguna forma, finalidades distintas, lo cierto es que cada uno de ellos hizo su aportación y en su conjunto han sido determinantes en la conformación actual del Estado mexicano. Un claro ejemplo de ello es precisamente que, a pesar de sus diferencias, dichos ordenamientos tienen en común la consagración del principio de división de poderes como uno de sus elementos sustanciales. Ahora bien, a fin de contextualizar la forma concreta en que se materializó el citado principio en cada ordenamiento constitucional, resulta pertinente hacer una breve alusión a los aspectos siguientes: i) las principales causas que dieron origen 14 a cada una de las mencionadas constituciones; ii) como se convocó al Congreso Constituyente y iii) el debate en torno a la expedición de cada ordenamiento. Ello permitirá la mejor comprensión de la forma en que se aprobaron finalmente los preceptos que establecieron el principio de división de poderes. 1.2.1. La Constitución de Cádiz de 1812 La Constitución española expedida por las Cortes de Cádiz fue la primera constitución liberal de España y tuvo como sus fuentes primarias a las constituciones francesas de 1793 y 179530. La Constitución de 1812 fue jurada en la Nueva España el 30 de septiembre de ese año. Su vigencia originaria fue pasajera, pues el 17 de septiembre de 1814 se publicó el decreto de Fernando VII que restauró el absolutismo, dejando sin vigencia la Constitución. Al respecto, el autor español Manuel Ferrer Muñoz precisa que en su primer periodo de vigencia este ordenamiento constitucional alcanzó sólo dos años y cuarenta y seis días.31 No obstante, el mismo Fernando VII se vió obligado en 1820 a reestablecerlo, lo que llevó a que el 31 de mayo de ese mismo año fuera también jurado por el virrey en la Nueva España.32 Aunque se considera que para 1820 las violaciones de la letra y espíritu de la Constitución de Cádiz eran excepcionales, no debe perderse de vista que la vigencia de esta Constitución fue acotada eventualmente por las disposiciones contenidas en el Plan de Iguala y los Tratados de Córdova, que sentaron las bases conforme a las cuales debía constituirse el nuevo Estado mexicano. Asimismo, es interesante que mientras se emitía la nueva Constitución (1824), en diciembre de 1822 se expidió el Reglamento Provisional Político del Imperio 30 Márquez Rábago, Sergio R., Evolución Constitucional Mexicana, Porrúa, México, 2002. p. 34. 31 Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su Aplicación en la Nueva España, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1993, p. 24. 32 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2002, 23ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 59 y ss. 15 Mexicano, el cual desconoció la vigencia de la Constitución de Cádiz, al considerarla como “un código peculiar de la nación de que nos hemos emancipado”, y cuyas disposiciones eran “inadaptables á nuestros intereses y costumbres, y especialmente a nuestras circunstancias”. Conforme a lo anterior, podría decirse que entre diciembre de 1822 y octubre de 1824 hubo una especie de vacío constitucional. En suma, la Constitución española de Cádiz rigió nuestro país de 1812 a 1814, y es también el ordenamiento constitucional que se encontraba vigente en México al momento de su independencia en 1821 y hasta poco antes del momento de la promulgación de la Constitución federal de 1824. Como lo asienta el maestro Tena Ramírez, esta Constitución tuvo una precaria y limitada vigencia, pero no dejó de tener influencia en varios de nuestros instrumentos constitucionales.33 1.2.1.1. Principales Causas de la Constitución de Cádiz Sobre las causas que originaron la expedición de la Constitución de 1812, es de mencionarse lo siguiente: El autor Gerardo Puertas Gómez34 hace un rápido recorrido en torno a la situación prevaleciente en España en los años previos a la expedición de la Constitución de Cádiz, y alude a los efectos que tal situación generó en los territorios de la Nueva España. Puede decirse que bajo la óptica de este autor, la Constitución de Cádiz es consecuencia principalmente de los efectos de las reformas de corte liberal que emprendió a finales del siglo XVIII el Rey Carlos III de Borbón, sucesor de Fernando VI, aunadas a la situación propiciada en España con motivo de la eventual invasión que sufrió en 1808 por Napoleón Bonaparte. 33 Ibidem, pp. 59 y 107. 34 Puertas Gómez, Gerardo, Pensamiento Político-Constitucional Mexicano (siglo XIX), Escuela Libre de Derecho, México, 1990. 16 Así, señala que desde su llegada al trono, Carlos III se propuso fortalecer la Corona frente a la Iglesia, el ejército y los sectores económicos poderosos de ese entonces. Para ello, se dio a la tarea de modernizar al Estado español, mediante la adopción de importantes reformas que incidieron en los intereses de esos grupos sociales. Con las reformas se procuraba dar una nueva organización a la administración, a la vez que sustituir a los viejos funcionarios con profesionales jóvenes fieles a la corona. Por ello se enviaron a la Nueva España visitadores con amplias facultades para modificar la administración pública e inspeccionar el funcionamiento del Estado. Las reformas en materia religiosa e inmobiliaria limitaron la fuerza de la iglesia, mientras que el fin del monopolio del comercio y la nueva regulación fiscal que aumentó ciertos impuestos y creó otros, afectaron los intereses de la clase económicamente dominante. Adicionalmente, la decisión de enviar oficiales y tropas de la Península a la Nueva España para sustituir a los locales ocasionó problemas a los sectores militares tradicionales. En suma, el grupo gobernante en la Nueva España fue afectado por las medidas políticas señaladas, la subdivisión territorial del Imperio y la creación de cargos que dispersaban la autoridad colonial. Las reformas, en su conjunto, “contribuyeron al objetivo de otorgar mayor control a la metrópoli sobre las colonias. Sin embargo, también provocaron un sentimiento generalizado de opresión que, en el mediano plazo, coadyuvó al surgimiento del anhelo de independencia. Así –poco a poco– los grupos de poder novohispano comienzan a cuestionarse la conveniencia de conservar los lazos con la Península.”35 Tras la muerte de Carlos III, su hijo Carlos IV accedió al trono español; su reinado coincide con la época en que las ideas liberales, su práctica, se extendían por toda 35 Ibidem, p. 20. 17 Europa y el Nuevo Continente.36 En 1808, Fernando VII, hijo a su vez de Carlos IV y simpatizante de la causa liberal, subió al trono, producto de una conspiración. Sin embargo, en ese mismo año surgió una coyuntura que a la postre sería determinante para el movimiento de independencia: Napoleón Bonaparte invadió España y obligó al Rey a renunciar, imponiendo a José Bonaparte como gobernante. La guerra en España se generalizó, originando una situación ideal para quienes en las colonias pensaban ya en la independencia. Ante la ausencia del Rey español, en la Nueva España surgieron dos tendencias: • Entre los peninsulares, que en ese entonces ocupaban los altos niveles del Estado, la milicia y el clero, así como, en lo económico, eran los principales beneficiarios de la explotación de la agricultura, la minería y el comercio exterior, se sostuvo la idea de queel poder residía en el Virrey y la Real Audiencia. • Por la otra, entre los criollos, que integraban mayoritariamente la clase media, compuesta por los niveles menores de la administración pública, el ejército y el clero, así como por los pequeños empresarios y grupos profesionales, cuyo poder se centraba en los niveles municipales, se apoyaba la idea de que ante la ausencia del Rey, el poder legítimo correspondía al ayuntamiento, como representante directo del pueblo y la más antigua forma de gobierno en la Nueva España. 1.2.1.2. La Convocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente El 12 de septiembre de 1808, en el contexto de la guerra con Francia, España comunica al Virrey la necesidad de convocar a las ciudades de la Nueva España a una “Junta de Gobierno Nacional, para que miren a los derechos de todo el reino y a su mejor gobierno”37. Ante el inminente triunfo de la postura de los criollos, los peninsulares organizan un golpe de Estado que destituye al Virrey Iturrigaray y coloca a Pedro de Garibay al frente del gobierno, con el objeto de alejar de 36 Márquez Rábago, Sergio R., Op.cit., p. 34. 37 Puertas Gómez, Gerardo, Op. cit., p. 23. 18 América las ideas liberales de la Península y evitar la toma de poder por parte de los criollos, que no tienen otro camino que la revuelta. En este contexto, se convoca en España a las Cortes para formular una Constitución con base en la fidelidad a Fernando VII. Las Cortes de Cádiz abrieron sus sesiones en la Isla de León, el 24 de septiembre de 1810, y se trasladaron posteriormente a Cádiz para concluir su labor el 18 de marzo de 1812.” La representación la formaban 150 diputados por la Península Ibérica y 53 por las colonias americanas.38 1.2.1.3. El Debate sobre la Constitución Entre los diversos debates que fueron materia de debate en las Cortes, uno de los conceptos principales fue el relativo a la soberanía, que quedó plasmado en el artículo 3º: “La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.” La polémica que rodeó la discusión del principio de soberanía se generó no por su novedad doctrinal, “sino por la coletilla que lo remataba en su primera redacción, eliminada precisamente a causa de la inquietud que despertaba la posibilidad de que la nación pudiera “adoptar la forma de gobierno que más le convenga”.39 El vacío de poder que significó la ausencia obligada del Rey propició la aceptación de este principio, aunque sin llegar al extremo de incluir el reconocimiento de que correspondía a la Nación el derecho de “adoptar la forma de gobierno que más le convenga”. En otro punto, se suscitó el problema de determinar cuál era el alcance de las facultades de que se consideraban investidas las Cortes extraordinarias, que se 38 Márquez Rábago, Sergio R., Op. cit. p. 34. 39 Ibidem, p. 51. 19 denominaban a sí mismas soberanas y parecían acaparar los tres poderes cuya separación se estableció en los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución. El autor Márquez Rábago señala que la solución de esta dificultad estriba en la expresión esencialmente recogida en el artículo 3º: la soberanía reside esencialmente en la nación y ésta tiene, por tanto, un poder constituyente que es inalienable; en tanto que el rey, las Cortes ordinarias y los tribunales son agentes, órganos constituidos a los que se transfiere como un mandato el mero ejercicio delegado de la soberanía. Las Cortes extraordinarias, encargadas por la nación de establecer sus leyes fundamentales, poseen la plenitud de la soberanía in actu”.40 También se debatió sobre la educación gratuita y la libertad de imprenta. Por su parte, la delegación americana que participó en el Congreso Constituyente presentó un estudio sobre el estado de las colonias. Los diputados señalaban que “gran parte de nuestras posesiones americanas está emancipada de hecho”, por lo que por derecho natural les corresponde la independencia, en virtud de que las autoridades coloniales los han mantenido en la abyección y el abatimiento”.41 Los diputados agregaban que: “La opresión del gobierno es la causa primordial y radical de la rebelión de América…ella los ha impelido y violentado a aprovecharse de la primera coyuntura para sacudir su yugo”. En este sentido, es de mencionar la participación de uno de los 15 diputados mexicanos que participaron en las Cortes, el diputado por Tlaxcala Guridi y Alcocer, quien sostuvo en Cádiz que: “…la autoridad se basaba en la “voluntad general” del pueblo. Según Luis Villoro: “…la actitud de los diputados americanos era de hecho más radical que la de los europeos. Con denuedo defendieron los derechos de ciudadanía de los indios, negros y las castas, exigieron la abolición de la 40 Idem. 41 Puertas Gómez, Gerardo, Op. cit., p. 26. 20 esclavitud y reclamaron la supresión de alcabalas y la libertad de producción y comercio para todos los reinos hispánicos…”. Al respecto, el autor Márquez Rábago anota que los diputados europeos se resistían, pues las anteriores medidas las veían como el paso previo a la total independencia de las colonias, que de hecho había iniciado en la Nueva España, en el mismo mes de instalación de las Cortes.” 42 Sobre el debate relativo a la división de poderes el autor Manuel Ferrer indica: El principio de división de poderes, al igual que el de la soberanía nacional, fue proclamado en la sesión de Cortes del 24 de septiembre de 1810 y recogido en los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución (que venían precedidos de la definición del gobierno de la nación española como una Monarquía moderada hereditaria …” en que se limita el poder del Rey imponiéndole una coparticipación en la formación de las leyes con el órgano de representación nacional y discerniendo la administración de justicia como una potestad independiente.”43 Aparte de “las confusiones derivadas en primera instancia de la concentración y posterior delegación de poderes por parte de las Cortes extraordinarias, el nudo gordiano de la cuestión estribaba precisamente en la limitación del poder real hecha en ausencia del depositario de la Corona: la subordinación del rey a las Cortes quedaba aún más manifestada por el recorte en las facultades del monarca significado por los artículos 170 y 171 de la Constitución, en virtud de los cuales quedaba reducida su potestad a hacer ejecutar las leyes, sancionarlas y promulgarlas.44 Como resultado de los debates se declara que la nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”, de manera que se establece la igualdad de los habitantes del Imperio. 42 Márquez Rábago, Sergio, Op. cit., p. 35. 43 Ferrer Muñoz, Manuel, Op. cit., p. 57. 44 Idem. 21 Se proclama que la religión católica es “única verdadera” y oficial en el Imperio, prohibiéndose en consecuencia cualquier otro credo. Los miembros del estado eclesial conservan su fuero. Bajo la Constitución de Cádiz, el órgano legislativo, esto es, las Cortes, quedó integrado tanto por diputados de España como de América, sobre la base de la representación proporcional. 1.2.1.4. Los Preceptos que Consagraron el Principio de División de Poderes En el contexto antes expuesto, inmediatamente después de definir al gobierno de la Nación española como una Monarquía moderada hereditaria, la Constitución de Cádiz consagró implícitamente el principio de división de poderes en sus artículos 15, 16 y 17 con la siguiente fórmula: “Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.” “Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.” “Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en lascausas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.” Ahora bien, como se advierte en los apartados anteriores, por su origen, la Constitución de Cádiz puede considerarse como inspiradora o fuente de la corriente liberal en la Nueva España, a la vez que un instrumento de modernización que influyó en la organización y funcionamiento del gobierno y, más importante aún, en el contenido de las constituciones mexicanas que posteriormente le siguieron. Lo anterior se aprecia claramente, por ejemplo, en el concepto de soberanía, que se trasladó de la figura del Rey a la Nación. Este concepto ha llegado en lo fundamental hasta nuestros días, precisado en el artículo 39 de la Constitución vigente, conforme al cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. En este caso, el remate que estaba en el proyecto del artículo 3º de 22 la Constitución de Cádiz y que no fue aprobado en ese entonces renació con posterioridad, y actualmente lo encontramos también en el propio artículo 39 bajo la siguiente fórmula:”El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. Por otra parte, en lo tocante al principio de división de poderes, es claro que, sin hacer una declaración general sobre tal división, la Constitución de Cádiz adoptó la división tripartita de poderes acuñada por el pensador Montesquieu. Sin embargo, al establecer en su artículo 15 que la potestad de hacer las leyes residía en las Cortes con el Rey, introdujo una variable que representa ya una diferencia respecto de la más rígida división expuesta por el citado pensador, que no planteó una facultad del Rey para intervenir en la elaboración de las leyes. En todo caso, la determinación de que la potestad de hacer ejecutar las leyes resida en un individuo, es un elemento más de la división de poderes que ha persistido en nuestro orden constitucional desde entonces. Por lo que hace a la precisión del artículo 17 de la Constitución de Cádiz, en el sentido de que corresponde a los tribunales establecidos por la ley “aplicar” las leyes en las causas civiles y criminales, resulta evidente también que la misma constiye otro ejemplo de un antecedente que no ha tenido variables esenciales hasta nuestros días. Desde entonces, la función ejecutiva y jurisdiccional tienen un elemento común, que es precisamente la ejecución o aplicación de la ley, no existiendo a nuestro juicio una diferencia jurídica sustancial entre ambos conceptos, en todo caso oponibles, ambos, a la diversa facultad de legislar. 1.2.2. La Constitución de Apatzingán de 1814 El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido como la Constitución de Apatzingán, fue sancionado el 22 de octubre de 1814. 23 No obstante, el desarrollo de la lucha de independencia condujo a que el 15 de noviembre de 1815 Morelos fuera capturado, juzgado y fusilado. Como consecuencia de la muerte del líder del movimiento –en quien recaía formalmente el Poder Ejecutivo– unos días después Mier y Terán disolvió en Tehuacán, Puebla, a los Poderes Legislativo y Judicial.45 La Constitución de Apatzingán en realidad careció de vigencia práctica, pues aunque, como se dijo, quienes debían integrar a los órganos de los tres poderes señalados fueron designados en algún momento para desempeñar sus funciones, las circunstancias de entonces les impidieron actuar con normalidad. La falta de vigencia práctica de la Constitución de Apatzingán no menoscaba su importancia en el constitucionalismo mexicano. Este ordenamiento ha sido considerado como un adelanto del ideario que habría de configurar la estructura política de nuestro país y representa para otros el “primer planteamiento radical del liberalismo mexicano.”46 1.2.2.1. Principales Causas de la Constitución de Apatzingán A principios de 1814, una vez expulsados los franceses de España, Fernando VII rechazó el régimen de Cádiz y mediante un golpe de Estado reinstauró el antiguo régimen absoluto hasta 1820.47 Unos años antes, en la Nueva España, la situación del país y la idea de los criollos en el sentido de que ante la ausencia del Rey, el poder legítimo correspondía al ayuntamiento, como representante directo del pueblo y la más antigua forma de gobierno en la Nueva España se habían movido hacia el deseo de lograr la independencia. 45 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2002, Op cit.. p. 29. 46 De la Madrid Hurtado, Miguel, “División de Poderes y Forma de Gobierno en la Constitución de Apatzingán” (ensayo publicado en el sitio http://www.eresmi.com/apatzingan/mmh.htm), 4 de diciembre de 2005. 47 Barney Cruz, Oscar, Historia del Derecho en México, 2ª ed., Oxford University Press, Colección Textos Jurídicos Universitarios, México, 2004, p. 610. 24 En este sentido, el autor Gerardo Puertas Gómez, señala que la obsecación de los gachupines, el anhelo de participación de los grupos criollos y el sentimiento de opresión de las clases débiles, aunados a la invasión napoleónica y el florecimiento de los ideales liberales, concurrieron a formar el cuadro perfecto para la organización de la insurgencia.48 Por ello, desde 1808 se fraguraron en la Nueva España varias conspiraciones. En Querétaro, “el sacerdote Miguel Hidalgo y Costilla, en unión de los capitanes Ignacio Allende y Juan Aldama, organiza juntas en la casa del Corregidor y de su esposa, Josefa Ortiz de Domínguez. El resultado: la preparación de una revuelta para noviembre de 1810.”49 Como es sabido, al descubrirse la conspiración de Querétaro el movimiento dio inicio con anticipación, de manera que el 16 de septiembre de 1810 Hidalgo convocó a la insurgencia a los habitantes del pueblo de Dolores. Al respecto, Puertas Gómez señala como objetivos principales del movimiento los formulados por sus líderes a su paso por Jalisco: i) mantenimiento de la religión católica, frente al radicalismo liberal de España; ii) Obediencia al Papa; iii) fidelidad al Rey Fernando VII, y iv) el rechazo al gobierno usurpador.50 Si bien no se identifica en los objetivos anteriores el relativo a la independencia respecto de España, pues aparentemente se trataba de una protesta en contra del gobierno Francés que había invadido ese país, así como en contra del gobierno impuesto por los peninsulares en la misma Nueva España, el objetivo final era alcanzar la independencia, como se desprende de una carta de Hidalgo, en la que expresa que: “…deseamos ser independientes de España y gobernarnos por nosotros mismos.”51 48 Op. cit., p. 32. 49 Idem. 50 Ibidem, p. 33. 51 Ibidem, p. 34. 25 Una vez muertos los insurgentes de Querétaro, José María Morelos y Pavón Morelos se había convertido en el líder del movimiento de independencia. El investigador Ernesto Lemoine Villicaña advierte que para Morelos, los graves sucesos que a partir de 1808 se sucedían en España (aludiendo a la caída de Godoy, las abdicaciones de los reyes, la lucha del pueblo español contra el invasor francés, la presencia del intruso José Bonaparte y la creación de las juntas patrióticas) no interesaban sino “como un incidente más en la historia universal, que poco o casi nada venía a romper el hilo de la vida rutinaria, en uno de los incontables poblados” (Carácuaro, Mich.) del Imperio.52 A su juicio, Morelos tampoco reaccionó con motivo de las “perturbaciones que en la capital del virreinato dieron al traste con el gobierno de Iturrigaray y condujeron a las cárceles a un puñado de ilustres criollos, y el escándalo de Valladolid de diciembre de 1809, en que abortó la conspiración de Michelena y del Padre Santa María.”53; sino que la chispa que despertó a Morelos no fue otra que su contacto con Miguel Hidalgo y el grito de Dolores. 1.2.2.2. LaConvocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente El Congreso Constituyente que eventualmente dio origen a la Constitución de Apatzingán fue instalado el 14 de septiembre de 1813 en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, atendiendo a la convocatoria de Don José María Morelos y Pavón. El Congreso contaba con representantes de las regiones liberadas, “que eligió Morelos como generalísimo encargado del Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo residía en el Congreso Nacional y estaba integrado por cinco diputados en propiedad, correspondientes a Valladolid, Guadalajara, Guanajuato, Tecpan y 52 Lemoine Villicaña, Ernesto, Morelos, su Vida Revolucionaria a través de sus Escritos y de otros Testigos de la Época. 2ª ed., UNAM, México, 1991, p. 32. 53 Idem. 26 Oaxaca, con tres suplentes por México, Puebla y Veracruz, quedando Tlaxcala para resultas.”54 Los acontecimientos bélicos obligaron al Congreso no sólo a realizar cambios en su integración, sino a mover constantemente su residencia hasta que, finalmente, la Constitución fue sancionada en la ciudad de Apatzingán, con el título de “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana.” 1.2.2.3. El Debate sobre la Constitución La doctrina coincide en que las fuentes que sirvieron de inspiración principal a los legisladores de Apatzingán fueron, primordialmente, las Constituciones francesas, descartando tanto a la Constitución federal angloamericana como a la española de Cádiz.55 Sin embargo, estimamos que los principios liberales que influyeron en esta última Constitución, se encuentran de alguna manera presentes en la Constitución de Apatzingán. Por otro lado, se ha señalado que las fuentes próximas de la Constitución de Apatzingán y que pueden considerarse ya como un importante antecedente de ella fueron: • Los elementos constitucionales de don Ignacio López Rayón, los cuales consideraban ya la división de poderes. Aun cuando los elementos de Rayón adolecían de diversas imperfecciones reconocidas incluso por su autor, se les reconoce el mérito de haber llamado eficazmente la atención de los jefes insurgentes sobre el problema de la organización política y los derechos del hombre. Entre los principios que Rayón acuñó se destacan los siguientes: − − − − La independencia de América; La Religión católica como única legalmente permitida; La Soberanía popular; La integración de un Supremo Congreso Nacional Americano; 54 Barney Cruz, Oscar, Op. cit., p. 608. 55 La Constitución de 1812 tuvo influencia importante en el sistema electoral que adoptaron los constituyentes mexicanos, a través de las juntas electorales de parroquia. 27 El Poder Ejecutivo depositado en un Protector Nacional designado por el Congreso; − − − − − El funcionamiento de tribunales de justicia, guerra y hacienda; El Consejo de Estado con competencia en materia de guerra; La prohibición de la esclavitud, y La libertad de imprenta. Asimismo, Rayón se refiere al problema de la división de poderes al señalar: “Que nuestro Congreso deba de componerse de éste o aquél número de vocales está expreso provisionalmente en el acta de su instalación, que en el reunido recaigan todos los poderes es inconcluso; que separado sea útil a hacer ésta o aquella división es de difícil discusión...”. • Los Sentimientos de la Nación de Morelos, en cuyo punto 5º estableció qué: La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere depositarla en sus representantes dividiendo los poderes de ella en legislativo, ejecutivo y judiciario, eligiendo las provincias sus vocales, y éstos a los demás, que deben ser sujetos sabios y de probidad”, y • El Reglamento para la reunión del Congreso, expedido por el mismo Morelos el 11 de septiembre de 1813 prevé un más claro esquema de organización de los poderes. El artículo 13 de dicho reglamento exigía la vigencia de la división de poderes, ya que prescribía que tan luego se integrara el Congreso Constituyente, procedería "en su primera sesión a la distribución de poderes, reteniendo únicamente el que se llama legislativo". El Ejecutivo lo debía consignar al general que resultase electo generalísimo, y el Judicial a los tribunales entonces existentes, "cuidando no obstante según se vaya presentando la ocasión de reformar el absurdo y complicado sistema de los tribunales españoles" (artículos 14 y 15). Respecto al Poder Judicial, el reglamento preveía también la creación de un tribunal eclesiástico (artículo 38), y la formación de un tribunal de reposición o Poder Judiciario. 28 Los documentos y aspectos inherentes a ellos constituyeron los elementos objeto de discusión al momento de integrar el proyecto de nueva Constitución. Al respecto, Puertas Gómez comenta que Morelos, que había comenzado su campaña al lado de los insurgentes de Querétaro, aceptó en lo general los Elementos Constitucionales de Rayón, con la única observación de que se eliminara toda referencia al Rey de España, lo que generó una seria disputa entre los miembros de la coalición, y de ahí la decisión de convocar a un nuevo Congreso Nacional.56 1.2.2.4. Los Preceptos que Consagraron el Principio de División de Poderes En el caso de la Constitución de Apatzingán, el principio de división de poderes quedó consagrado en los artículos siguientes: “Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.” “Artículo 12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.” “Artículo 44. Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, además, dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.” Las disposiciones anteriores permiten afirmar que el principio de división de poderes aparece consagrado propiamente en nuestro país en una norma de carácter fundamental a partir de la Constitución de Apatzingán de 1814. Conforme a la Constitución, el Supremo Congreso se integraba por un diputado elegido por cada provincia, precisándose que existirían “diputados interinos” por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo” (art. 60). 56 Op. cit., p. 41 29 El Supremo Gobierno se componía de tres individuos, que alternaban por cuatrimestres “la presidencia”. Se determinó que cada año saldría “por suerte” uno de los tres, siendo sustituido por uno nuevo. El Supremo Gobierno contaba con el auxilio de tres Secretarías de Estado (Guerra, Marina y Justicia). El Poder Judicial estaba integrado por un Supremo Tribunal de Justicia y juzgados inferiores, así como un Tribunal de Residencia. 1.2.3. La Constitución de 1824 La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos fue jurada en sesión del Congreso Constituyente el 5 de octubre de 1824. Este ordenamiento estuvo en vigor hasta su abrogación en 183557, sin sufrir ninguna reforma, derivado esto de la disposición en el sentido de que no podría ser modificada sino hasta 1830. La Constitución de 1824 constituye la primera constitución del México independiente. La mayoría de los autores coinciden en cuanto a que este ordenamiento se encuentra influenciado tanto por la Constitución de los Estados Unidos de América58, como por la Constitución española de Cádiz. 1.2.3.1. Principales Causas de la Constitución de 1824 A la consumación de la independencia y tras la consecuente firma del Plan de Iguala, el 24 de febrero de 1821, así como de los Tratados de Córdova, suscritos el 24 de agosto siguiente, México se constituyó como una nación soberana,57 Aunque cobrara vigencia nuevamente al término de la guerra con los Estados Unidos de América en 1847, aunada al Acta de Reformas correspondiente (De la Hidalga, Luis, Historia del Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 2002, p. 97). 58 El Dr. José Barragán, en su obra El Pensamiento Federalista Mexicano de 1824, Universidad Autónoma del Estado de México, Facultad de Ciencias Políticas, México, 1983, p. VI, señala que la afirmación de que existió una imitación extralógica de la idea del federalismo, supuestamente tomado del modelo estadounidense, es falsa, “por el enorme simplismo con que suele formularse”, ignorando los acontecimientos que, a su juicio, verdadera y propiamente condujeron e impusieron la forma federal en México, específicamente la rebelión de Veracruz o Acta de Casa Mata, del 1º de febrero de 1823. 30 adoptando la forma de una monarquía constitucional moderada, a la que se denominó Imperio mexicano. 59 Si bien, conforme al artículo 3º de los Tratados, sería llamado a gobernar al Imperio mexicano, en primer lugar, el Rey de España Fernando VII, su lugar fue ocupado por Agustín de Iturbide, quien tenía el control de las autoridades que componían el nuevo gobierno, integrado entonces por una Junta Nacional Gubernativa, que él presidía. La asunción de Iturbide como “emperador” fue posible gracias a la circunstancia de que la Casa de los Borbones en España expresamente declaró no aceptar el trono imperial ofrecido, lo que colocó a Iturbide en las condiciones idóneas para obligar finalmente al Congreso a reconocerlo como emperador. Una vez en el poder, Iturbide se muestra como dictador, con caras ambiciones económicas. Sus arbitrariedades lo llevaron eventualmente a desconocer al Congreso, desapareciéndolo y estableciendo en su lugar una Junta Nacional Instituyente, que le serviría de instrumento para emitir las normas del país a su conveniencia, rompiendo así con los ideales insurgentes y liberales que prevalecían en el país. Es así que en enero de 1823 se levantaron en armas importantes grupos militares, destacando el encabezado por Antonio López de Santa Anna, quien desde 1822 había propuesto el llamado Plan de Veracruz, en el que se desconocía al emperador Agustín de Iturbide, se exigía la restitución del Congreso y se proponía la adopción de la forma de vida republicana. En respuesta a lo anterior, el emperador envió a combatir contra Santa Anna al general José Antonio Echávarri, quien al no poder derrotarlo se alió con él, expidiendo juntos el Plan de Casa Mata. 59 De la Hidalga, Luis, Op. cit., pp. 44 y ss. 31 Para el Dr. José Barragán, el federalismo mexicano comienza con este Plan, que representa la respuesta a la política de Iturbide, así como la negación y la anulación total de su imperio.60 En el Plan de Casa Mata se solicitaba la reinstalación del Congreso que había disuelto Agustín de Iturbide, se reconocía la soberanía nacional y se prohibía atentar en contra de la persona del propio emperador. Los acontecimientos siguientes llevaron a los miembros del ejército imperial a desertar por cientos, de manera que la situación obligó al emperador a ordenar a principios de marzo de 1823 la reinstalación del Congreso, que inició a funcionar el día siete de ese mes. Conforme al Plan de Casa Mata, este Congreso no tendría otra misión que la de convocar a un nuevo Congreso Constituyente.61 Debido a la situación, Agustín I de Iturbide aceptó abdicar al trono y expatriarse del país, a cambio de recibir una renta de veinticinco mil pesos anuales, el trato de Excelencia y que no se reconociese la vigencia de los Tratados de Córdova y el Plan de Iguala. A pesar de su abdicación, realizada el 19 de marzo de 1823, la misma no se tomó en cuenta, pues se consideró jurídicamente inexistente al imperio. Los allegados a Iturbide organizaron su regreso, por lo que se le declaró traidor y fuera de la ley. Una vez en México, Iturbide fue capturado y juzgado por el Congreso de Tamaulipas, que ordenó su fusilamiento. Al mismo tiempo, diversos Estados de la República como Texas, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y Querétaro tenían movimientos internos tendentes a lograr su independencia. Dichos Estados apoyaban la idea de convocar un nuevo Congreso Constituyente, como lo planteaba el Plan de Casa Mata. 60 Barragán, José, Op. cit., p. VII. 61 Ibidem, p. XXVII. 32 Si bien los hechos antes sucintamente referidos pueden considerarse como causales de la Constitución de 1824, desde un punto de vista jurídico, puede afirmarse que, como ya se indicó, este ordenamiento adoptó sus principios fundamentales de la Constitución estadounidense de 1787, en vigor desde 1788, así como de la Constitución española de Cádiz de 1812, tratada con antelación. Por lo que hace a la constitución norteamericana, baste señalar que, como lo indica el autor Emilio O. Rabasa, las principales aportaciones políticas de la misma fueron el sistema de gobierno federal (que en México significó la contrapartida al centralismo extremo de la Colonia), las relaciones entre el gobierno federal y los Estados federados, y el sistema de “pesos y contrapesos” entre los diversos poderes federales.62 Respecto a la Constitución de Cádiz, sus aportaciones en esencia corresponden a las nociones del poder conteniendo al poder, la soberanía depositada en la nación y representada por el Poder Legislativo, el principio de la representación popular y los derechos naturales y políticos del hombre.63 1.2.3.2. La Convocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente En marzo de 1823, Iturbide se vió obligado a reinstalar al Congreso, al cual había disuelto por no serle afín. Este primer Congreso “Constituyente” fue efímero, ya que sólo fue reconocido por los Estados de la República como Convocante; de ahí que tomara pocas determinaciones, tales como: decretar la nulidad de la elección del emperador Iturbide por ser obra de la violencia (y de ahí desconociera también jurídicamente su abdicación); declarar la inexistencia de los Tratados de Córdoba y del Plan de Iguala, que establecían la monarquía constitucional, y depositar provisionalmente el Poder Ejecutivo en tres personas (a la manera de la Constitución de Apatzingán). 62 Rabasa, Emilio O., Historia de las Constituciones Mexicanas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1990, p. 17. 63 Ibidem, p. 19. 33 Además, este primer Congreso Constituyente, por decreto del 21 de mayo de 1823, convocó a un nuevo Congreso Constituyente, y para el efecto emitió el las bases para su integración.64Así, el segundo Congreso Constituyente, que a la vez, fungía como Congreso ordinario, se instaló el 7 de noviembre de 1823. En una primera etapa, el Segundo Congreso Constituyente se dio a la tarea de emitir el Acta Constitutiva de la Federación, documento éste que le permitió apaciguar las inquietudes de las provincias, que amenazaban con independizarse si no se adoptaba la forma de Estado federal. Cumplido lo anterior, el Congreso asumió su función para concluir los trabajos de lo que sería la Constitución Federal de 1824. 1.2.3.3. El Debate sobre la Constitución En el Congreso Constituyente de 1823 se advertían fundamentalmente dos corrientes: la federalista y la centralista. Así, la gran cuestión de entonces fue establecer la adopción del federalismo que significaba la antítesis del centralismo virreinal65, o la continuación del centralismo colonial. El federalismo no sólo significaba la división de poderes dentro del gobierno nacional, sino también dentro de la organización política. Conforme a la citada constitución, cada Estado adoptaría la forma republicana, representativa y popular. Otro de los problemas significativos que fueron materia de debate
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