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Estudio-constitucional-de-la-consejeria-juridica-del-ejecutivo-federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA 
CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A 
ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA. Marzo 11 de 2006 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres, Dr. Armando Argüelles Sánchez y 
Graciela Paz y Puente Nieto, a quienes debo 
todo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi familia, Silvia, Armando Eder, Paulina y 
Pamela, mi razón de ser. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanas y hermanos, Marus, Eduardo, 
Gracie, Francisco y Jesús. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Agradezco profundamente, 
 
 
 
 
A todos y cada uno de mis maestros en la Facultad de Derecho de la UNAM, 
cuya guía y enseñanzas siempre serán la base de mi formación jurídica. 
 
 
 
 
Al Licenciado Felipe Rosas Martínez, por su guía e invaluable apoyo a lo largo 
de mi proceso de titulación. 
 
 
 
 
Al Maestro Don Juan de Dios Castro Lozano, a quien debo el privilegio de 
servir en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y quien ha dispensado en 
mí un ejemplo más de su gran calidad humana. 
 
 
 
 
La amistad con que me han honrado y distinguido Francisco Cuevas Godínez, 
Alejandro Gómez Sánchez, César Nava Vázquez, Gabriel Contreras Saldívar, 
Bárbara Templos Vázquez, Sergio Pimentel Vargas, José María Lujambio 
Irazabál, y Jorge Bazán Zamudio, cuyo impulso y apoyo desinteresados 
hicieron posible finalmente mi titulación. 
 
 
 
 
A quienes con su amistad, ejemplo, apoyo y enseñanzas me han permitido 
formarme en esta profesión, muy especialmente, a los licenciados Delfino 
Solano Yánez, Diana Lucero Ponce Nava Treviño, Eduardo Ibarrola Nicolín, 
José Antonio García Ocampo, Ismael Reyes Retana y Dr. Javier Laynez 
Potisek. 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE GENERAL 
 
 
 
CONTENIDO 
 
PÁGINA 
INTRODUCCIÓN ............................................................................................. I 
 
CAPÍTULO I 
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
EN LA DIVISIÓN DE PODERES 
 
 
1. El Principio de la División de Poderes ........................................................... 1 
1.1. Origen y Naturaleza del Principio de División de Poderes…………….. 1 
1.2. La División de Poderes en el Constitucionalismo Mexicano………….. 14 
 
2. Las Funciones Políticas y de Administración del Presidente de la 
República…………………………………………………………………………….. 
 
 
74 
2.1. El Presidente de la República como Jefe de Estado.............................. 78 
2.2. El Presidente de la República como Jefe de Gobierno.......................... 85 
 
3. El Necesario Apoyo Jurídico a las Acciones del Presidente de la 
República.......................................................................................................... 
 
91 
3.1. Apoyo Jurídico en el Ejercicio de las Facultades 
Administrativas.......................................................................................... 
 
92 
3.2. Apoyo Jurídico Vinculado con la Tarea Legislativa.............................. 98 
3.3. Apoyo Jurídico de Cáracter Contencioso Jurisdiccional..................... 100 
 
 
CAPÍTULO II 
 
LA ASESORÍA JURÍDICA AL PODER EJECUTIVO 
EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 
 
 
1. La Constitución Española de Cádiz de 1812 ………………………………….. 105 
2. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.......... 110 
 
3. Las Siete Leyes Constitucionales de la República de 1836 ......................... 
 
116 
 
4. Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843............................. 
 
122 
 
5. La Constitución Política de la República Mexicana de 1857........................ 
 
128 
CONTENIDO 
 
PÁGINA 
 
CAPÍTULO III 
 
LA ASESORÍA JURÍDICA AL GOBIERNO 
EN EL DERECHO COMPARADO 
 
 
1. España…………………………………………………………………..………........ 132 
 
1.1. Forma de Estado y Sistema Gobierno………………….…………………. 132 
1.2. La División de Poderes Básica en España.............................................. 134 
1.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en 
España ..………………………………………………………………………… 
 
139 
1.4. Órganos Constitucionales Encargados de la Asesoría Jurídica al 
Órgano Ejecutivo ……………………………………………………………... 
 
141 
 
2. Estados Unidos de América………………………………………………………. 153 
2.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno…………………………………. 153 
2.2. La División de Poderes Básica en los Estados Unidos de América..... 155 
2.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en los 
Estados Unidos de América………...……………………………………… 
 
158 
2.4. Órganos Constitucionales Encargados de la Asesoría Jurídica al 
Presidente de los Estados Unidos ……………………..…………………... 
 
161 
 
 
 
3. República Francesa…………………………………………................................. 167 
 
3.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno……………………………….... 167 
3.2. La División de Poderes Básica en Francia……………………………...... 168 
3.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en 
Francia………...……………………………………….………………………… 
 
172 
3.4. Órgano Constitucional Encargados de la Asesoría Jurídica al 
Órgano Ejecutivo……………………..…………………............................... 
 
173 
 
 
 
4. La Nación Argentina......................................................................................... 180 
 
4.1. Forma de Estado y Sistema de Gobierno…………………………….…... 180 
4.2. La División de Poderes Básica en Argentina.………………………........ 181 
4.3. Órgano Constitucional Encargado de la Función Ejecutiva en 
Argentina………………………………………………………………………… 
 
182 
4.4. Órgano Constitucional Encargado de la Asesoría Jurídica al Órgano 
Ejecutivo………...……………….……………………………………………… 
 
185 
CONTENIDO 
 
PÁGINA 
 
CAPÍTULO IV 
 
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA 
DEL EJECUTIVO FEDERAL 
 
 
1. Fundamento Constitucional de la Consejería Jurídica del Ejecutivo 
Federal.............................................................................................................. 
 
188 
1.1. La Reforma Constitucional de 1994………………………………………... 191 
 
2. Facultades de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en la Ley 
Orgánica de la Administración Pública Federal………………...................... 
 
201 
 
3. Estructura Orgánica de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal…….. 215 
 
4. Facultades de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal Contenidas 
en Otras Disposiciones Legales…………………………………………...…….. 
 
216 
4.1. Ley Federal de Procedimiento Administrativo……………………………… 
 
216 
 
4.2. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 
Gubernamental…………………………………………………………………… 
 
228 
 
4.3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos………………………. 
 
233 
 
CONCLUSIONES .................................................................................................. 239 
 
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................... I 
 
INTRODUCCIÓN 
El propósito de esta tesis es la obtención del título de Licenciado en Derecho. Con 
tal objetivo se realizó una investigación intitulada:“Estudio Constitucional de la 
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.” 
En el presente trabajo se pretende hacer un estudio de carácter constitucional 
sobre el órgano del Estado que en la actualidad desempeña la función de 
Consejero Jurídico del gobierno, función ésta que estimamos alcanza hoy una 
creciente importancia, en virtud de los profundos cambios que en los últimos años 
han ocurrido tanto en el orden jurídico como en el sistema político mexicanos, y 
que se han traducido en la necesidad de que el Poder Ejecutivo Federal deba, 
más que nunca, circunscribir su actuación a las facultades que le son concedidas 
por la Constitución y las leyes, en un marco en el que sus actos se sujetan al 
escrutinio continuo de los demás poderes y órganos del Estado, así como de la 
sociedad y las diversas fuerzas políticas y económicas del país. 
Por ello, es claro que la vigencia del Estado de Derecho y el cumplimiento del 
principio de legalidad que consagra nuestra Constitución demandan actualmente 
la existencia de órganos de apoyo jurídico a los poderes del Estado –en 
especial– al Titular del Ejecutivo Federal, que cuenten con los elementos 
necesarios para garantizar que sus actos se apegan estrictamente a dichos 
principios. 
En este contexto, en el primer Capítulo se procura exponer, a grandes rasgos, la 
naturaleza y evolución del principio de división de poderes, a la luz de las 
relativamente recientes aportaciones doctrinales sobre el particular; la forma en 
que este principio fue recogido en el constitucionalismo mexicano, y la manera en 
que se manifiesta en nuestra Constitución vigente, precisando finalmente, en 
términos genéricos, el tipo de apoyo jurídico que demanda el Titular del Poder 
Ejecutivo Federal. 
 I
En el segundo Capítulo se abordan los antecedentes que en las constituciones 
mexicanas del siglo XIX pueden encontrarse respecto a órganos que tienen la 
función de prestar asesoría jurídica al titular de la función ejecutiva. En este 
sentido, es importante aclarar que dado el alcance y objetivo del presente trabajo, 
no se incluye en el mismo un estudio sobre las posibles disposiciones que a nivel 
legal llegaron a establecer órganos con esa finalidad, pues ello escapa a la 
materia propuesta, consistente en establecer la necesidad de que entre los 
órganos originarios del Estado previstos en la Constitución se contemple uno al 
que se encomiende dicha función, al que se le dote de los recursos y atribuciones 
indispensables para responder adecuadamente a los retos que exigen las 
circunstancias actuales. 
Por lo que respecta al Capítulo III, en él hace un breve análisis del derecho 
comparado en cuatro países: España, Estados Unidos, Francia y Argentina. Ello, 
con el fin de revisar los órganos a través de los cuales se lleva a cabo la asesoría 
jurídica a los respectivos gobiernos, desde el punto de vista estructural y funcional. 
Para ello se abordan, en términos generales, los rasgos más importantes de la 
forma de Estado y el sistema de gobierno de dichos países, su división básica 
para el ejercicio del poder y, en particular, las funciones del órgano constitucional 
encargado de la función ejecutiva. 
Finalmente, en el Capítulo IV se abordan el origen de la figura del Consejero 
Jurídico del gobierno en la Constitución de 1917, la creación de la Consejería 
Jurídica del Ejecutivo Federal, y el marco legal y reglamentario vigente que define 
su estructura y atribuciones. 
 II
ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA 
CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL 
CAPÍTULO I 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LA DIVISIÓN DE PODERES 
1. El Principio de División de Poderes 
Puede decirse que el principio de división de poderes, tal como se encuentra 
actualmente concebido y conformado en nuestro orden constitucional, explica en 
buena medida la naturaleza de la función que hoy desempeña –y en el futuro 
habrá de consolidar– el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, cuyo estudio es 
objeto del presente trabajo. 
De ahí que antes de abordar propiamente la naturaleza jurídica de la Consejería 
Jurídica del Ejecutivo Federal, resulta conveniente examinar, aunque sea a 
grandes rasgos, la naturaleza del principio de división de poderes a la luz de 
algunos pronunciamientos que sobre esta ya añeja y discutida institución ha hecho 
la doctrina en los últimos años, considerando el papel que actualmente juega el 
Presidente de la República entre los poderes federales y el necesario apoyo 
jurídico que ello representa. 
1.1. Origen y Naturaleza del Principio de División de Poderes 
Para Don Javier García Roca1: “…la división de poderes forma parte inexcusable 
de la arquitectura del Estado liberal de Derecho que, con transformaciones 
 
1 Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid, España. Letrado del 
Tribunal Constitucional. 
sucesivas, ha llegado hasta nuestros días, y que todavía hoy, superando 
problemas contingentes, permite asegurar a los ciudadanos su libertad política.”2
El citado autor sostiene que el principio de división de poderes tiende un puente 
entre los conceptos de “Estado de Derecho” y “democracia”, impidiendo ciertos 
excesos en su disociación. En este sentido, García Roca señala que dicho 
principio lleva a rechazar la concepción de un Estado de Derecho formalista, sin 
contenidos materiales, sin democracia; a la vez que propicia la comprensión de 
una democracia que no sólo se funda en la “consagración de la regla de las 
mayorías”, sin ulteriores limitaciones. 
Lo anterior se traduce en un reconocimiento de las minorías y de la dignidad de la 
persona humana en un más complejo Estado constitucional, en el que: “Sin el 
juego de las diversas reglas de la división de poderes no existe ni Estado de 
Derecho ni democracia”.3
De esta manera, García Roca concibe al principio en comento no sólo como un 
principio que atañe a la mera organización de los poderes constituidos, sino como 
algo más esencial que se integra a un concepto sustancial de la Constitución de 
un Estado moderno, conforme al cual: “…no hay más Constitución que la 
Constitución democrática y ésta reclama la división del poder.”4
Aunque hoy nos parece claro que posiciones como las del Doctor García Roca 
son difícilmente cuestionables, si se examina el origen de la división de poderes y 
su evolución en la historia constitucional no es extraño encontrar críticas y 
detractores, por lo que para entender cabalmente el alcance que hoy tiene este 
principio, resulta importante tener presente su origen y evolución. 
 
2 García Roca, Javier, “Del Principio de la División de Poderes”, Revista Jurídica, núm. 38-40, 
segunda época, enero-diciembre de 2000. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. 
Culiacán, p. 1. 
3 Idem. 
4 Idem. 
 2
Así, por lo que hace al origen del principio de división de poderes, puede decirse 
que fue la abolición del absolutismo, como forma de gobierno caracterizada por la 
concentración del poder del Estado en una sola persona u órgano, lo que en un 
principio se constituyó en la razón de ser de esta institución. 
Al respecto, la doctrina coincide en que si bien la existencia de las diversas 
funciones del Estado fue reconocida desde Aristóteles, pasando desde luego por 
el imperio romano y los nacientes Estados modernos europeos, tal reconocimiento 
nunca fue contrario o excluyente del absolutismo monárquico. 
Antes bien, como lo señala Jean-Jacques Chevallier5: el italiano Maquiavelo (“El 
Príncipe”), el francés Juan Bodino (“Los Seis Libros de la República”), el inglés 
Thomas Hobbes (“El Leviathan”) y el obispo francés Bossuet (“La Política Sacada 
de la Santa Escritura”) tienen en común que todos ellos “…se esforzaron en aflojar 
o en suprimir los frenos principales que, en la concepción de la Europa cristiana y 
feudal de la Edad Media…” se oponíanal absolutismo monárquico; pero ello no 
fue óbice para que en sus respectivas obras se pueda encontrar el reconocimiento 
expreso o implícito de una división básica o elemental de funciones que son 
propias del Estado…”. 
En este sentido, el maestro Don Felipe Tena Ramírez señala que desde 
Aristóteles hasta Montesquieu: “…todos los pensadores a quienes preocupó la 
división de Poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta”. 
Así, dice, que6: 
• De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en 
cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció: la asamblea 
deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial; 
 
5 Chevallier, Jean-Jackes, Los Grandes Textos Políticos, desde Maquiavelo hasta Nuestros Días, 
trad. Antonio Rodríguez Huéscar, 7ª ed., Madrid, Biblioteca de Ciencias Sociales, Aguilar, 1977, p. 
3. 
6 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano, 34ª ed., Porrúa, México, 2001, pp. 212 y 
ss. 
 3
• De las varias formas combinadas que descubrió en la constitución romana, 
Polibio dedujo la forma mixta de gobierno; 
• En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia 
de cinco clases de soberanía, que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano 
legislativo; 
• En el Estado alemán, después de la paz de Westfalia, Puffendorf distinguió 
siete potencias summi imperi, y 
• Y por último, infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, 
Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de Poderes. 
Sobre este particular, apunta Tena Ramírez, a diferencia de sus predecesores, en 
Locke y Montesquieu la diversidad de órganos y la clasificación de funciones no 
obedecían sólo a una simple división del trabajo: “A partir de Locke, este motivo 
para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar 
secundario, y entonces surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad 
de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de Poderes llegó a 
ser, y continúa siendo hasta la fecha, la principal limitación interna del Poder 
público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías 
individuales.” 
Así, el ataque al absolutismo se manifiesta de manera trascendente hasta que 
John Locke (en su “Ensayo sobre el Gobierno Civil” de 1690) y Montesquieu (en 
su célebre obra “El Espíritu de las Leyes” de 1748) plantean la citada separación 
“no como una simple división o especialización de las funciones del Estado, sino 
como un verdadero y necesario freno al poder hasta entonces indiviso de los 
reyes.”7
Para el tratadista John Locke (quien al escribir su ensayo tenía frente a sí a 
reconocidas –y entonces sólidas– obras defensoras del absolutismo, tales como: 
 
7 En su Tratado de Derecho Constitucional, el maestro Elisur Arteaga disiente de esta corriente 
mayoritariamente adoptada por la doctrina, y concede a Maquiavelo el mérito del “descubrimiento”. 
Elisur atribuye a Maquiavelo haber sido el único que “consideró la realidad” al encontrar que el 
poder se ha dividido con fines pragmáticos (en Francia), muy alejados, a su juicio, de esos 
puramente teóricos que expusieron Locke y Montesquieu al estudiar la situación en Inglaterra. 
 4
“El Leviathan”, de Thomas Hobbes) “…lo que dio nacimiento a una sociedad 
política y la estableció, no fue otra cosa que el consentimiento de cierto número de 
hombres libres capaces de ser representados por el mayor número de ellos; y 
esto, y sólo esto, fue lo que pudo dar comienzo en el mundo a un gobierno 
legítimo.” 
Con esa premisa, John Locke no sólo contradijo la idea del derecho divino de los 
reyes como fuente de su legitimación para gobernar, sino que también con base 
en ella planteó que la sociedad, como “heredera de los hombres libres del estado 
de naturaleza”, posee dos poderes esenciales: el legislativo, que regula “cómo las 
fuerzas de un Estado deben ser empleadas para la conservación de la sociedad y 
de sus miembros”; y el ejecutivo, que “asegura la ejecución de las leyes positivas 
en el interior”.8 Además, Locke contempla un tercer poder “federativo”, enfocado 
hacia el exterior del Estado y vinculado con la paz, la guerra y los tratados. Los 
dos últimos poderes los asigna únicamente al rey. 
Bajo la óptica de Locke, el poder legislativo y el ejecutivo deben estar en 
diferentes manos, en virtud de que: i) el poder ejecutivo debe estar siempre 
dispuesto a hacer ejecutar las leyes, y el poder legislativo no tiene necesidad de 
estar siempre en acción, pues: “No es siempre necesario hacer leyes, pero 
siempre lo es hacer ejecutar las que han sido hechas” (razón eminentemente 
práctica, que en nuestros días podría decirse ha sido completamente superada por 
la dinámica del Estado), y ii) “…para la fragilidad humana la tentación de abusar 
del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer 
las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse 
entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés 
privado, haciéndola y ejecutándola a la vez y, en consecuencia, llegar a tener un 
interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del 
 
8 Chevallier, Jean-Jackes, Op. cit. p. 96. 
 5
Estado”9 (razón ésta que, como se advierte, está plenamente vigente, y cuya 
validez en nuestros días ha sido históricamente demostrada). 
Siguiendo a Locke, Montesquieu dice: “Para que no pueda abusarse del poder, es 
preciso que, por la disposición misma de las cosas, el poder contenga al poder”.10
Sin embargo, mientras que Locke vio en la tarea judicial sólo una rama o vertiente 
más del poder ejecutivo, Montesquieu lo hace un poder distinto y señala: “Todo 
estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de los principales, o de los 
nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de 
ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias de 
los particulares“.11 
Para el tratadista Montesquieu, aunque la tarea jurisdiccional también es 
aplicación de leyes: “…la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del 
derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del 
Estado naturalmente determinada por otras leyes.”12 Asimismo, Montesquieu ubica 
las tareas vinculadas al “poder federativo” de Locke dentro del poder ejecutivo. 
Así, Montesquieu distingue tres clases de funciones que asigna a igual número de 
poderes, con el ánimo de impedir, como se indicó, la concentración del poder y el 
consecuente abuso del mismo, que se traduciría en el gobierno despótico. 
En palabras de Don Javier García Roca, refiriéndose a los principales 
descubridores del principio en comento: “…la libertad política sólo queda, en 
definitiva, garantizada para estos autores ilustrados mediante un gobierno 
moderado y representativo en el que distintos poderes realicen funciones 
 
9 Tena Ramírez, Felipe, Op.cit. p. 212. 
10 Citado por el Dr. León Cortiñas-Peláez en “De la Fórmula Trinitaria como Fundamento del 
Estado Democrático y Social de Derecho”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de 
Derecho Constitucional, núm. 5, México, 2005, p. 16. 
11 Chevallier, Jean-Jackes, Op. cit. pp. 123 y 124. 
12 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit. p. 215. 
 6
diferentes y se limiten recíprocamente entre sí, impidiendo el abuso del poder 
inherente a la tiranía.”13
A través de la obra de Montesquieu, el principio de la división tripartita de los 
poderes permeó y sentó sus raíces en Europa y en América, llegando hasta 
nuestros días, con los matices y variables que la evolución de los Estados y el 
paso del tiempo introdujerona la división básica. 
Al respecto, el maestro Tena Ramírez nos dice: “A partir de 1776, en que 
aparecen las primeras Constituciones de los Estados que iban a integrar la Unión 
Americana, todos los documentos constitucionales de la Europa Continental y de 
América acogen la división de poderes como elemento esencial de su 
organización.”14
Fiel reflejo de lo anterior es, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano, emitida en 1789, en la que categóricamente se 
consigna: “Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada ni 
la separación de Poderes determinada, no tiene Constitución.” 
Ahora bien, la llamada teoría clásica o tripartita de Montesquieu ha sido objeto de 
múltiples críticas tendentes a enfatizar y demostrar la circunstancia de que, 
inclusive desde su formulación, dicha teoría no podía ser válida hasta el extremo 
de que la separación rígida y absoluta de los tres poderes se considerara viable 
para el funcionamiento normal o natural del Estado, como si dichos poderes 
pudieran actuar con total independencia unos de otros. 
En este sentido, el citado autor Tena Ramírez señala que a partir de Kant y 
Rousseau se advierte una tendencia entre los pensadores a “atenuar la 
separación de los poderes”, y precisa cómo la rígida o absoluta separación de 
poderes –bien o mal atribuida a Montesquieu15– se ve criticada en diversas formas 
 
13 García Roca, Javier, Op. cit. p. 4. 
14 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit. p. 216. 
15 El Dr. León Cortiñas-Peláez (Op.cit., p. 16) refiere un antecedente hispano de la división entre el 
ejecutivo y el judicial, contenido en las Leyes de Indias, respecto de las que se decía: “Por cédula 
 7
en el derecho alemán (Jellinek), francés (Duguit), italiano (Groppali), español 
(Posada) e, incluso, estadounidense (Wilson).16. 
En general, todas esas críticas tienen en común la afirmación implícita, ya 
mencionada, de que el funcionamiento natural del Estado no admite la 
fragmentación de la soberanía sino que requiere del concurso y coordinación de 
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, todo ello en el marco del derecho. 
Por ello se ha criticado la denominación misma del principio de “división de 
poderes”, pues sugiere la idea de una fragmentación de la soberanía, la cual en 
realidad no es factible, pues, como señaló Rousseau: “No es posible dividir la 
soberanía, lo que se nombra como poderes no son sino emanaciones de la 
autoridad soberana, a la cual están supeditados.”17 De ahí que incluso hoy se 
haya propuesto sustituir la denominación de “división de poderes” por “separación 
de funciones” o “coordinación de funciones”. 
Otra crítica en contra del principio es que nunca, ni siquiera en el modelo inglés 
que tomó de base Montesquieu, las diferentes funciones estuvieron asignadas por 
completo a un solo órgano estatal, de manera que la llamada “división de poderes” 
en realidad tan sólo implica, por un lado, el axioma de que el ejercicio del poder, 
entendido como el conjunto de las funciones del Estado, no puede estar 
concentrado o depositado en uno sólo órgano o persona y, por otro, que aunque –
en principio– cada órgano posee una determinada y exclusiva función, lo cierto es 
que nada impide que se le asignen nuevas funciones, o bien, que se sujete su 
actuación en determinados casos a la intervención o concurrencia de uno o más 
órganos. 
 
de 1603 expresamente se decide que los virreyes y gobernadores por ningún caso se mezclen, ni 
entrometan en los negocios concernientes a administración de justicia; porque éstos están 
cometidos a las Audiencias, y no las deben poner en ellos estorvo (sic), ni impedimento alguno…”. 
16 Tena Ramírez, Felipe, Op. cit., pp. 217 y 218. 
17 Citado por el Dr. León Cortiñas-Peláez, Op. cit., p. 17. 
 8
No obstante las críticas, la doctrina es consistente en reconocer y avalar en 
diversas formas las aportaciones de los pensadores Locke y, particularmente, de 
Montesquieu al constitucionalismo, por ejemplo: 
El pensamiento de Montesquieu ha sido sintetizado18 en dos postulados 
fundamentales: 
• Cada función capital del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) ha de tener un 
titular distinto (poderes), y 
• En el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente 
mediante una serie de correctivos y de vetos, en donde la facultad de 
fiscalización denota el derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha 
sido ordenado por otro poder u órgano, mientras que el derecho de veto implica 
el derecho de un órgano para anular la resolución tomada por otro. 
 
El investigador Luis J. Algorri atribuye a la teoría de Montesquieu dos 
componentes19: 
• La garantía jurídica del principio de legalidad, que implica la supremacía de la 
ley, entendido éste como el apego irrestricto del poder estatal al orden jurídico y 
encauzado principalmente a asegurar la existencia de un gobierno de leyes y no 
de los hombres, que respete por entero la libertad de los gobernados, y 
• El principio del equilibrio del poder, el cual, señala, se funda en la idea de la no 
unilateralidad y se plasma en la conciencia de que los órganos del Estado 
tienen que limitarse y frenarse entre sí para evitar una excesiva concentración 
del poder. Este equilibrio se traduce en una regulación jurídico-constitucional 
que establece las relaciones entre los distintos órganos del poder estatal de 
acuerdo con las competencias que se les atribuye y que tiende a evitar la 
concentración de una función en un solo órgano del Estado. 
 
18 Hernández, María del Pilar, “La División de Poderes en la Constitución de 1917”, en Boletín 
Mexicano de Derecho Comparado, núm. 92, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 
México, 1999, p. 2. 
19 Algorri Franco, Luis Javier, “La División y Legitimidad del Poder Político”, en Democracia y 
Gobernabilidad, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional II, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2001, p. 63. 
 9
Para Rafael de Agapito Serrano, la teoría de Montesquieu no sólo es una 
propuesta de articulación de los poderes del Estado, ni se reduce a un principio 
difuso de la limitación del poder o a una colaboración y control recíproco entre los 
órganos superiores de la Constitución, sino que también incorpora la libertad como 
principio activo y constitutivo de la organización del Estado, de manera que éste 
no tiene otra justificación que la de ser garantía y cauce suficiente para el 
mantenimiento y la realización de la vigencia de los derechos fundamentales.20
El autor Fortino Delgado señala que es partiendo de Montesquieu como las 
Constituciones democráticas ofrecen una alternativa ante los gobiernos arbitrarios 
unipersonales, pues la fórmula montesqueniana de que el poder sea quien frene al 
poder mismo representa que la única manera de evitar los excesos del poder 
tendrá su origen, justamente, en las propias esferas y cúpulas gubernamentales, 
de manera que el aparato de Gobierno “se moverá e interactuará con sus propios 
límites y márgenes constitucionales.”21
Por su parte, el tratadista Karl Loewenstein sostiene que el significado real del 
concepto de división de poderes no es otro que “el reconocimiento de que, por una 
parte, el Estado tiene que cumplir determinadas funciones –el problema técnico de 
la división del trabajo– y que, por otra, los destinatarios del poder salen 
beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad 
es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de 
poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y 
controlar respectivamente el ejercicio del poder político.”22
Ahorabien, naturalmente, ni los anteriores valores reconocidos a la teoría de la 
división de poderes de Montesquieu ni el propio principio y su aplicación 
 
20 Agapito Serrano, Rafael de, “Libertad y División de Poderes”, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 119 y 
120. (citado por Algorri Franco, Luis Javier, Op. cit., p. 63.) 
21 Delgado Carrillo, Fortino, “El Equilibrio de Poderes”, en Democracia y Gobernabilidad, Memoria 
del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 
UNAM, México, 2001, p. 203. 
 
22 Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, 2ª ed., 
Barcelona, Ariel, 1983, p. 55. (citado por Hernández, Ma. del Pilar, Op. cit., p. 3.) 
 10
pragmática han permanecido estáticos desde su formulación, sino que, por el 
contrario, han generado nuevas interpretaciones, precisiones y/o planteamientos, 
más acordes con la complejidad de las relaciones sociales, económicas y políticas 
que caracterizan al Estado moderno, en el que los diversos órganos del Estado 
vienen ejerciendo indistintamente para el logro de sus objetivos o finalidades (y, 
frecuentemente, mediante actos complejos o mixtos) las tres funciones clásicas 
identificadas y atribuidas por Montesquieu a alguno de ellos e, incluso, 
desarrollando otras funciones que paso a paso han surgido en respuesta a las 
necesidades sociales. En este sentido, son de destacarse los siguientes 
pronunciamientos: 
El autor Karl Loewenstein, con base en el principio de división de poderes propone 
una nueva división tripartita de las funciones de los órganos que concretan el 
Poder del Estado: 
• La decisión política, conformadora o fundamental; 
• La ejecución de la decisión, y 
• El control político. 
Cada una de las citadas funciones se concretarían en colaboración de los propios 
órganos constitucionales y dependiendo de la forma de gobierno de que se trate, 
ya sea presidencial o parlamentaria.23
Por su parte, los maestros Elisur Arteaga Nava24 y León Cortiñas-Peláez25 
sostienen que actualmente la división de poderes tiene o persigue los cuatro 
objetivos principales siguientes: 
• Atribuir en forma preferente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la 
posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida 
cierta forma de actuar en ella; 
• Permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen unos a los otros; 
 
23 Hernández, Ma. del Pilar, Op. cit., p. 3. 
24 Tratado de Derecho Constitucional, 2ª ed., volumen I, Oxford University Press, México, 2003, p. 
36. 
25 Op. cit., pág 17. 
 11
• Que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive 
la cumplimentación o perfeccionamiento del acto, y 
• Establecer mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda 
de los otros. 
W. Stefani, y otros autores distinguen entre división horizontal (que coincide con la 
teoría clásica: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial); división temporal, que 
considera la duración limitada y la rotación en el ejercicio del poder público, esto 
es, la alternancia en el ejercicio del poder; división vertical o federativa, relativa a 
la distribución del poder entre la instancia central y las regionales o locales; 
división decisoria, que comprende a los distintos actores que intervienen en la 
toma de decisiones políticas, y división social entre distintos estratos o grupos de 
la sociedad. A dicha tipología el autor García Pelayo adiciona una división entre la 
“autoridad política”, que se sustenta en una investidura pública, y la “autoridad 
técnica”, que se basa en los conocimientos que son necesarios para que se 
adopte una decisión.26
Los autores Antonio Torres del Moral27 y García Pelayo28 apuntan también la 
influencia que en el ejercicio del poder tienen hoy por hoy los partidos políticos, los 
cuales de alguna manera han trasladado en mayor o menor grado el centro de las 
decisiones políticas en un Estado. La interacción entre mayoría y oposición en un 
Congreso o Asamblea Legislativos, el gobierno y la oposición, las coaliciones, etc. 
son un claro ejemplo de este fenómeno. “La posibilidad política de que distintos 
órganos del poder público puedan ser ocupados por un solo partido o una 
coalición de partidos y que sean éstos quienes promuevan las decisiones que les 
competen a los titulares del poder político, es una situación que puede darse tanto 
respecto a la división horizontal como con respecto a la división vertical del poder, 
 
26 Citado por Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76. 
27 Torres del Moral, Antonio, Estado de Derecho y Democracia de Partidos, Madrid, Universidad 
Complutense, 1991, pp. 259-262 (citado por Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76). 
28 García Pelayo, Manuel, El Estado de Partidos, Madrid, Alianza, 1986, pp. 109-114 (citado por 
Algorri Franco, Javier, Op. cit., p. 76). 
 12
trasladando el centro del poder de gobierno a los partidos políticos, con las 
consecuencias que ello conlleva.” 
Además de las citadas formas de división, el autor García Roca29 alude, entre 
otras, a: 
• La creación de nuevos órganos (poderes) constitucionales, distintos a los tres 
poderes tradicionales. Roca se refiere particularmente a: los órganos dotados 
de independencia para “gobernar” a los jueces sin intromisiones del Ejecutivo y 
especialmente a los tribunales constitucionales, que realizan una función de 
garantía de la división de poderes; 
• La transformación misma de los tres poderes tradicionales, cuya conformación 
actual difiere claramente de la estudiada y expuesta por Montesquieu. Por 
ejemplo, la función jurisdiccional a cargo históricamente del Poder Judicial 
“asume progresivamente una función de creación del Derecho y no únicamente 
de aplicación de la ley al caso, dimensión que otorga hoy mucho más poder y 
protagonismo a Jueces y Tribunales del que tuvieron en el pasado”; 
• La aparición de órganos auxiliares de los poderes supremos, creados tanto a 
nivel de la Constitución como en las leyes secundarias, con funciones tales 
como: vigilar el respeto a los derechos humanos (Ombudsman) o el debido 
ejercicio de los recursos y facultades públicas (fiscalización-contralorías); 
intervenir y dirigir la política monetaria en un Estado (bancos centrales); actuar 
con carácter consultivo en la planificación y toma de decisiones trascendentes 
en materias diversas (Consejos Económicos y Sociales, Jurídicos, etc.); 
• La función constituyente, que Roca concibe como la función principal de los 
tribunales constitucionales, encargados de custodiar la distinción entre las 
normas creadas por el poder constituyente y las procedentes de los poderes 
constituidos, y 
• La división de poderes personal, muy ligada a la llamada división temporal, pero 
referida a incompatibilidades entre los cargos públicos que impidan que las 
 
29 Op. cit., p. 23. 
 13
decisiones de distintos poderes o de un mismo poder se tomen por las mismas 
personas. 
En suma, puede afirmarse que el principio de división de poderes ha ido mutando 
y adecuando su naturaleza en función de la consolidación del Estado de Derecho 
y de la democracia misma, convirtiéndose actualmente en un elemento 
cosubstancial a toda Constitución. 
En el caso de México, la afirmación anterior se corrobora al examinarse la forma 
en que este principio fue recogido en el constitucionalismo mexicano, hasta llegar 
a la Constitución Federal vigente que, como se advertirá, es reflejo fiel de la 
evolución del principio de división de poderes. 
1.2. La División de Poderes en el Constitucionalismo Mexicano 
Durante el siglo XIX el Estado mexicano se definió fundamentalmente por seis 
ordenamientos constitucionales: la Constitución española de Cádiz de 1812; elDecreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, mejor 
conocido como la Constitución de Apatzingán; la Constitución Federal de los 
Estados Unidos Mexicanos de 1824; las Siete Leyes Constitucionales de 1836; las 
Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, y la Constitución Política de 
la República Mexicana de 1857. 
Si bien todos estos ordenamientos obedecieron a circunstancias y, de alguna 
forma, finalidades distintas, lo cierto es que cada uno de ellos hizo su aportación y 
en su conjunto han sido determinantes en la conformación actual del Estado 
mexicano. Un claro ejemplo de ello es precisamente que, a pesar de sus 
diferencias, dichos ordenamientos tienen en común la consagración del principio 
de división de poderes como uno de sus elementos sustanciales. 
Ahora bien, a fin de contextualizar la forma concreta en que se materializó el 
citado principio en cada ordenamiento constitucional, resulta pertinente hacer una 
breve alusión a los aspectos siguientes: i) las principales causas que dieron origen 
 14
a cada una de las mencionadas constituciones; ii) como se convocó al Congreso 
Constituyente y iii) el debate en torno a la expedición de cada ordenamiento. Ello 
permitirá la mejor comprensión de la forma en que se aprobaron finalmente los 
preceptos que establecieron el principio de división de poderes. 
1.2.1. La Constitución de Cádiz de 1812 
La Constitución española expedida por las Cortes de Cádiz fue la primera 
constitución liberal de España y tuvo como sus fuentes primarias a las 
constituciones francesas de 1793 y 179530. 
La Constitución de 1812 fue jurada en la Nueva España el 30 de septiembre de 
ese año. Su vigencia originaria fue pasajera, pues el 17 de septiembre de 1814 se 
publicó el decreto de Fernando VII que restauró el absolutismo, dejando sin 
vigencia la Constitución. 
Al respecto, el autor español Manuel Ferrer Muñoz precisa que en su primer 
periodo de vigencia este ordenamiento constitucional alcanzó sólo dos años y 
cuarenta y seis días.31 No obstante, el mismo Fernando VII se vió obligado en 
1820 a reestablecerlo, lo que llevó a que el 31 de mayo de ese mismo año fuera 
también jurado por el virrey en la Nueva España.32 
Aunque se considera que para 1820 las violaciones de la letra y espíritu de la 
Constitución de Cádiz eran excepcionales, no debe perderse de vista que la 
vigencia de esta Constitución fue acotada eventualmente por las disposiciones 
contenidas en el Plan de Iguala y los Tratados de Córdova, que sentaron las 
bases conforme a las cuales debía constituirse el nuevo Estado mexicano. 
Asimismo, es interesante que mientras se emitía la nueva Constitución (1824), en 
diciembre de 1822 se expidió el Reglamento Provisional Político del Imperio 
 
30 Márquez Rábago, Sergio R., Evolución Constitucional Mexicana, Porrúa, México, 2002. p. 34. 
31 Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su Aplicación en la Nueva España, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1993, p. 24. 
32 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2002, 23ª ed., Porrúa, México, 
2002, p. 59 y ss. 
 15
Mexicano, el cual desconoció la vigencia de la Constitución de Cádiz, al 
considerarla como “un código peculiar de la nación de que nos hemos 
emancipado”, y cuyas disposiciones eran “inadaptables á nuestros intereses y 
costumbres, y especialmente a nuestras circunstancias”. Conforme a lo anterior, 
podría decirse que entre diciembre de 1822 y octubre de 1824 hubo una especie 
de vacío constitucional. 
En suma, la Constitución española de Cádiz rigió nuestro país de 1812 a 1814, y 
es también el ordenamiento constitucional que se encontraba vigente en México al 
momento de su independencia en 1821 y hasta poco antes del momento de la 
promulgación de la Constitución federal de 1824. Como lo asienta el maestro Tena 
Ramírez, esta Constitución tuvo una precaria y limitada vigencia, pero no dejó de 
tener influencia en varios de nuestros instrumentos constitucionales.33
1.2.1.1. Principales Causas de la Constitución de Cádiz 
Sobre las causas que originaron la expedición de la Constitución de 1812, es de 
mencionarse lo siguiente: 
El autor Gerardo Puertas Gómez34 hace un rápido recorrido en torno a la situación 
prevaleciente en España en los años previos a la expedición de la Constitución de 
Cádiz, y alude a los efectos que tal situación generó en los territorios de la Nueva 
España. 
Puede decirse que bajo la óptica de este autor, la Constitución de Cádiz es 
consecuencia principalmente de los efectos de las reformas de corte liberal que 
emprendió a finales del siglo XVIII el Rey Carlos III de Borbón, sucesor de 
Fernando VI, aunadas a la situación propiciada en España con motivo de la 
eventual invasión que sufrió en 1808 por Napoleón Bonaparte. 
 
33 Ibidem, pp. 59 y 107. 
34 Puertas Gómez, Gerardo, Pensamiento Político-Constitucional Mexicano (siglo XIX), Escuela 
Libre de Derecho, México, 1990. 
 16
Así, señala que desde su llegada al trono, Carlos III se propuso fortalecer la 
Corona frente a la Iglesia, el ejército y los sectores económicos poderosos de ese 
entonces. Para ello, se dio a la tarea de modernizar al Estado español, mediante 
la adopción de importantes reformas que incidieron en los intereses de esos 
grupos sociales. 
Con las reformas se procuraba dar una nueva organización a la administración, a 
la vez que sustituir a los viejos funcionarios con profesionales jóvenes fieles a la 
corona. Por ello se enviaron a la Nueva España visitadores con amplias facultades 
para modificar la administración pública e inspeccionar el funcionamiento del 
Estado. 
Las reformas en materia religiosa e inmobiliaria limitaron la fuerza de la iglesia, 
mientras que el fin del monopolio del comercio y la nueva regulación fiscal que 
aumentó ciertos impuestos y creó otros, afectaron los intereses de la clase 
económicamente dominante. Adicionalmente, la decisión de enviar oficiales y 
tropas de la Península a la Nueva España para sustituir a los locales ocasionó 
problemas a los sectores militares tradicionales. 
En suma, el grupo gobernante en la Nueva España fue afectado por las medidas 
políticas señaladas, la subdivisión territorial del Imperio y la creación de cargos 
que dispersaban la autoridad colonial. 
Las reformas, en su conjunto, “contribuyeron al objetivo de otorgar mayor control a 
la metrópoli sobre las colonias. Sin embargo, también provocaron un sentimiento 
generalizado de opresión que, en el mediano plazo, coadyuvó al surgimiento del 
anhelo de independencia. Así –poco a poco– los grupos de poder novohispano 
comienzan a cuestionarse la conveniencia de conservar los lazos con la 
Península.”35
Tras la muerte de Carlos III, su hijo Carlos IV accedió al trono español; su reinado 
coincide con la época en que las ideas liberales, su práctica, se extendían por toda 
 
35 Ibidem, p. 20. 
 17
Europa y el Nuevo Continente.36 En 1808, Fernando VII, hijo a su vez de Carlos IV 
y simpatizante de la causa liberal, subió al trono, producto de una conspiración. 
Sin embargo, en ese mismo año surgió una coyuntura que a la postre sería 
determinante para el movimiento de independencia: Napoleón Bonaparte invadió 
España y obligó al Rey a renunciar, imponiendo a José Bonaparte como 
gobernante. La guerra en España se generalizó, originando una situación ideal 
para quienes en las colonias pensaban ya en la independencia. 
Ante la ausencia del Rey español, en la Nueva España surgieron dos tendencias: 
• Entre los peninsulares, que en ese entonces ocupaban los altos niveles del 
Estado, la milicia y el clero, así como, en lo económico, eran los principales 
beneficiarios de la explotación de la agricultura, la minería y el comercio exterior, 
se sostuvo la idea de queel poder residía en el Virrey y la Real Audiencia. 
• Por la otra, entre los criollos, que integraban mayoritariamente la clase media, 
compuesta por los niveles menores de la administración pública, el ejército y el 
clero, así como por los pequeños empresarios y grupos profesionales, cuyo poder 
se centraba en los niveles municipales, se apoyaba la idea de que ante la 
ausencia del Rey, el poder legítimo correspondía al ayuntamiento, como 
representante directo del pueblo y la más antigua forma de gobierno en la Nueva 
España. 
1.2.1.2. La Convocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente 
El 12 de septiembre de 1808, en el contexto de la guerra con Francia, España 
comunica al Virrey la necesidad de convocar a las ciudades de la Nueva España a 
una “Junta de Gobierno Nacional, para que miren a los derechos de todo el reino y 
a su mejor gobierno”37. Ante el inminente triunfo de la postura de los criollos, los 
peninsulares organizan un golpe de Estado que destituye al Virrey Iturrigaray y 
coloca a Pedro de Garibay al frente del gobierno, con el objeto de alejar de 
 
36 Márquez Rábago, Sergio R., Op.cit., p. 34. 
37 Puertas Gómez, Gerardo, Op. cit., p. 23. 
 18
América las ideas liberales de la Península y evitar la toma de poder por parte de 
los criollos, que no tienen otro camino que la revuelta. 
En este contexto, se convoca en España a las Cortes para formular una 
Constitución con base en la fidelidad a Fernando VII. Las Cortes de Cádiz abrieron 
sus sesiones en la Isla de León, el 24 de septiembre de 1810, y se trasladaron 
posteriormente a Cádiz para concluir su labor el 18 de marzo de 1812.” La 
representación la formaban 150 diputados por la Península Ibérica y 53 por las 
colonias americanas.38
1.2.1.3. El Debate sobre la Constitución 
Entre los diversos debates que fueron materia de debate en las Cortes, uno de los 
conceptos principales fue el relativo a la soberanía, que quedó plasmado en el 
artículo 3º: “La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo 
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes 
fundamentales.” 
La polémica que rodeó la discusión del principio de soberanía se generó no por su 
novedad doctrinal, “sino por la coletilla que lo remataba en su primera redacción, 
eliminada precisamente a causa de la inquietud que despertaba la posibilidad de 
que la nación pudiera “adoptar la forma de gobierno que más le convenga”.39
El vacío de poder que significó la ausencia obligada del Rey propició la aceptación 
de este principio, aunque sin llegar al extremo de incluir el reconocimiento de que 
correspondía a la Nación el derecho de “adoptar la forma de gobierno que más le 
convenga”. 
En otro punto, se suscitó el problema de determinar cuál era el alcance de las 
facultades de que se consideraban investidas las Cortes extraordinarias, que se 
 
38 Márquez Rábago, Sergio R., Op. cit. p. 34. 
39 Ibidem, p. 51. 
 19
denominaban a sí mismas soberanas y parecían acaparar los tres poderes cuya 
separación se estableció en los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución. 
El autor Márquez Rábago señala que la solución de esta dificultad estriba en la 
expresión esencialmente recogida en el artículo 3º: la soberanía reside 
esencialmente en la nación y ésta tiene, por tanto, un poder constituyente que es 
inalienable; en tanto que el rey, las Cortes ordinarias y los tribunales son agentes, 
órganos constituidos a los que se transfiere como un mandato el mero ejercicio 
delegado de la soberanía. Las Cortes extraordinarias, encargadas por la nación de 
establecer sus leyes fundamentales, poseen la plenitud de la soberanía in actu”.40
También se debatió sobre la educación gratuita y la libertad de imprenta. 
Por su parte, la delegación americana que participó en el Congreso Constituyente 
presentó un estudio sobre el estado de las colonias. Los diputados señalaban que 
“gran parte de nuestras posesiones americanas está emancipada de hecho”, por 
lo que por derecho natural les corresponde la independencia, en virtud de que las 
autoridades coloniales los han mantenido en la abyección y el abatimiento”.41
Los diputados agregaban que: “La opresión del gobierno es la causa primordial y 
radical de la rebelión de América…ella los ha impelido y violentado a 
aprovecharse de la primera coyuntura para sacudir su yugo”. 
En este sentido, es de mencionar la participación de uno de los 15 diputados 
mexicanos que participaron en las Cortes, el diputado por Tlaxcala Guridi y 
Alcocer, quien sostuvo en Cádiz que: “…la autoridad se basaba en la “voluntad 
general” del pueblo. 
Según Luis Villoro: “…la actitud de los diputados americanos era de hecho más 
radical que la de los europeos. Con denuedo defendieron los derechos de 
ciudadanía de los indios, negros y las castas, exigieron la abolición de la 
 
40 Idem. 
41 Puertas Gómez, Gerardo, Op. cit., p. 26. 
 20
esclavitud y reclamaron la supresión de alcabalas y la libertad de producción y 
comercio para todos los reinos hispánicos…”. Al respecto, el autor Márquez 
Rábago anota que los diputados europeos se resistían, pues las anteriores 
medidas las veían como el paso previo a la total independencia de las colonias, 
que de hecho había iniciado en la Nueva España, en el mismo mes de instalación 
de las Cortes.” 42
Sobre el debate relativo a la división de poderes el autor Manuel Ferrer indica: 
El principio de división de poderes, al igual que el de la soberanía nacional, fue 
proclamado en la sesión de Cortes del 24 de septiembre de 1810 y recogido en los 
artículos 15, 16 y 17 de la Constitución (que venían precedidos de la definición del 
gobierno de la nación española como una Monarquía moderada hereditaria …” en 
que se limita el poder del Rey imponiéndole una coparticipación en la formación de 
las leyes con el órgano de representación nacional y discerniendo la 
administración de justicia como una potestad independiente.”43
Aparte de “las confusiones derivadas en primera instancia de la concentración y 
posterior delegación de poderes por parte de las Cortes extraordinarias, el nudo 
gordiano de la cuestión estribaba precisamente en la limitación del poder real 
hecha en ausencia del depositario de la Corona: la subordinación del rey a las 
Cortes quedaba aún más manifestada por el recorte en las facultades del monarca 
significado por los artículos 170 y 171 de la Constitución, en virtud de los cuales 
quedaba reducida su potestad a hacer ejecutar las leyes, sancionarlas y 
promulgarlas.44
Como resultado de los debates se declara que la nación española es la reunión de 
todos los españoles de ambos hemisferios”, de manera que se establece la 
igualdad de los habitantes del Imperio. 
 
42 Márquez Rábago, Sergio, Op. cit., p. 35. 
43 Ferrer Muñoz, Manuel, Op. cit., p. 57. 
44 Idem. 
 21
Se proclama que la religión católica es “única verdadera” y oficial en el Imperio, 
prohibiéndose en consecuencia cualquier otro credo. Los miembros del estado 
eclesial conservan su fuero. 
Bajo la Constitución de Cádiz, el órgano legislativo, esto es, las Cortes, quedó 
integrado tanto por diputados de España como de América, sobre la base de la 
representación proporcional. 
1.2.1.4. Los Preceptos que Consagraron el Principio de División de 
Poderes 
En el contexto antes expuesto, inmediatamente después de definir al gobierno de 
la Nación española como una Monarquía moderada hereditaria, la Constitución de 
Cádiz consagró implícitamente el principio de división de poderes en sus artículos 
15, 16 y 17 con la siguiente fórmula: 
“Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el 
Rey.” 
“Artículo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.” 
“Artículo 17. La potestad de aplicar las leyes en lascausas civiles y 
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.” 
Ahora bien, como se advierte en los apartados anteriores, por su origen, la 
Constitución de Cádiz puede considerarse como inspiradora o fuente de la 
corriente liberal en la Nueva España, a la vez que un instrumento de 
modernización que influyó en la organización y funcionamiento del gobierno y, 
más importante aún, en el contenido de las constituciones mexicanas que 
posteriormente le siguieron. 
Lo anterior se aprecia claramente, por ejemplo, en el concepto de soberanía, que 
se trasladó de la figura del Rey a la Nación. Este concepto ha llegado en lo 
fundamental hasta nuestros días, precisado en el artículo 39 de la Constitución 
vigente, conforme al cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente 
en el pueblo. En este caso, el remate que estaba en el proyecto del artículo 3º de 
 22
la Constitución de Cádiz y que no fue aprobado en ese entonces renació con 
posterioridad, y actualmente lo encontramos también en el propio artículo 39 bajo 
la siguiente fórmula:”El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de 
alterar o modificar la forma de su gobierno”. 
Por otra parte, en lo tocante al principio de división de poderes, es claro que, sin 
hacer una declaración general sobre tal división, la Constitución de Cádiz adoptó 
la división tripartita de poderes acuñada por el pensador Montesquieu. 
Sin embargo, al establecer en su artículo 15 que la potestad de hacer las leyes 
residía en las Cortes con el Rey, introdujo una variable que representa ya una 
diferencia respecto de la más rígida división expuesta por el citado pensador, que 
no planteó una facultad del Rey para intervenir en la elaboración de las leyes. 
En todo caso, la determinación de que la potestad de hacer ejecutar las leyes 
resida en un individuo, es un elemento más de la división de poderes que ha 
persistido en nuestro orden constitucional desde entonces. 
Por lo que hace a la precisión del artículo 17 de la Constitución de Cádiz, en el 
sentido de que corresponde a los tribunales establecidos por la ley “aplicar” las 
leyes en las causas civiles y criminales, resulta evidente también que la misma 
constiye otro ejemplo de un antecedente que no ha tenido variables esenciales 
hasta nuestros días. 
Desde entonces, la función ejecutiva y jurisdiccional tienen un elemento común, 
que es precisamente la ejecución o aplicación de la ley, no existiendo a nuestro 
juicio una diferencia jurídica sustancial entre ambos conceptos, en todo caso 
oponibles, ambos, a la diversa facultad de legislar. 
1.2.2. La Constitución de Apatzingán de 1814 
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido 
como la Constitución de Apatzingán, fue sancionado el 22 de octubre de 1814. 
 23
No obstante, el desarrollo de la lucha de independencia condujo a que el 15 de 
noviembre de 1815 Morelos fuera capturado, juzgado y fusilado. Como 
consecuencia de la muerte del líder del movimiento –en quien recaía formalmente 
el Poder Ejecutivo– unos días después Mier y Terán disolvió en Tehuacán, 
Puebla, a los Poderes Legislativo y Judicial.45
La Constitución de Apatzingán en realidad careció de vigencia práctica, pues 
aunque, como se dijo, quienes debían integrar a los órganos de los tres poderes 
señalados fueron designados en algún momento para desempeñar sus funciones, 
las circunstancias de entonces les impidieron actuar con normalidad. 
La falta de vigencia práctica de la Constitución de Apatzingán no menoscaba su 
importancia en el constitucionalismo mexicano. Este ordenamiento ha sido 
considerado como un adelanto del ideario que habría de configurar la estructura 
política de nuestro país y representa para otros el “primer planteamiento radical 
del liberalismo mexicano.”46
1.2.2.1. Principales Causas de la Constitución de Apatzingán 
A principios de 1814, una vez expulsados los franceses de España, Fernando VII 
rechazó el régimen de Cádiz y mediante un golpe de Estado reinstauró el antiguo 
régimen absoluto hasta 1820.47
Unos años antes, en la Nueva España, la situación del país y la idea de los criollos 
en el sentido de que ante la ausencia del Rey, el poder legítimo correspondía al 
ayuntamiento, como representante directo del pueblo y la más antigua forma de 
gobierno en la Nueva España se habían movido hacia el deseo de lograr la 
independencia. 
 
45 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2002, Op cit.. p. 29. 
46 De la Madrid Hurtado, Miguel, “División de Poderes y Forma de Gobierno en la Constitución de 
Apatzingán” (ensayo publicado en el sitio http://www.eresmi.com/apatzingan/mmh.htm), 4 de 
diciembre de 2005. 
47 Barney Cruz, Oscar, Historia del Derecho en México, 2ª ed., Oxford University Press, Colección 
Textos Jurídicos Universitarios, México, 2004, p. 610. 
 24
En este sentido, el autor Gerardo Puertas Gómez, señala que la obsecación de los 
gachupines, el anhelo de participación de los grupos criollos y el sentimiento de 
opresión de las clases débiles, aunados a la invasión napoleónica y el 
florecimiento de los ideales liberales, concurrieron a formar el cuadro perfecto para 
la organización de la insurgencia.48
Por ello, desde 1808 se fraguraron en la Nueva España varias conspiraciones. En 
Querétaro, “el sacerdote Miguel Hidalgo y Costilla, en unión de los capitanes 
Ignacio Allende y Juan Aldama, organiza juntas en la casa del Corregidor y de su 
esposa, Josefa Ortiz de Domínguez. El resultado: la preparación de una revuelta 
para noviembre de 1810.”49
Como es sabido, al descubrirse la conspiración de Querétaro el movimiento dio 
inicio con anticipación, de manera que el 16 de septiembre de 1810 Hidalgo 
convocó a la insurgencia a los habitantes del pueblo de Dolores. 
Al respecto, Puertas Gómez señala como objetivos principales del movimiento los 
formulados por sus líderes a su paso por Jalisco: i) mantenimiento de la religión 
católica, frente al radicalismo liberal de España; ii) Obediencia al Papa; iii) fidelidad 
al Rey Fernando VII, y iv) el rechazo al gobierno usurpador.50
Si bien no se identifica en los objetivos anteriores el relativo a la independencia 
respecto de España, pues aparentemente se trataba de una protesta en contra del 
gobierno Francés que había invadido ese país, así como en contra del gobierno 
impuesto por los peninsulares en la misma Nueva España, el objetivo final era 
alcanzar la independencia, como se desprende de una carta de Hidalgo, en la que 
expresa que: “…deseamos ser independientes de España y gobernarnos por 
nosotros mismos.”51
 
48 Op. cit., p. 32. 
49 Idem. 
50 Ibidem, p. 33. 
51 Ibidem, p. 34. 
 25
Una vez muertos los insurgentes de Querétaro, José María Morelos y Pavón 
Morelos se había convertido en el líder del movimiento de independencia. 
El investigador Ernesto Lemoine Villicaña advierte que para Morelos, los graves 
sucesos que a partir de 1808 se sucedían en España (aludiendo a la caída de 
Godoy, las abdicaciones de los reyes, la lucha del pueblo español contra el 
invasor francés, la presencia del intruso José Bonaparte y la creación de las juntas 
patrióticas) no interesaban sino “como un incidente más en la historia universal, 
que poco o casi nada venía a romper el hilo de la vida rutinaria, en uno de los 
incontables poblados” (Carácuaro, Mich.) del Imperio.52
A su juicio, Morelos tampoco reaccionó con motivo de las “perturbaciones que en 
la capital del virreinato dieron al traste con el gobierno de Iturrigaray y condujeron 
a las cárceles a un puñado de ilustres criollos, y el escándalo de Valladolid de 
diciembre de 1809, en que abortó la conspiración de Michelena y del Padre Santa 
María.”53; sino que la chispa que despertó a Morelos no fue otra que su contacto 
con Miguel Hidalgo y el grito de Dolores. 
1.2.2.2. LaConvocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente 
El Congreso Constituyente que eventualmente dio origen a la Constitución de 
Apatzingán fue instalado el 14 de septiembre de 1813 en la ciudad de 
Chilpancingo, Guerrero, atendiendo a la convocatoria de Don José María Morelos 
y Pavón. 
El Congreso contaba con representantes de las regiones liberadas, “que eligió 
Morelos como generalísimo encargado del Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo 
residía en el Congreso Nacional y estaba integrado por cinco diputados en 
propiedad, correspondientes a Valladolid, Guadalajara, Guanajuato, Tecpan y 
 
52 Lemoine Villicaña, Ernesto, Morelos, su Vida Revolucionaria a través de sus Escritos y de otros 
Testigos de la Época. 2ª ed., UNAM, México, 1991, p. 32. 
53 Idem. 
 26
Oaxaca, con tres suplentes por México, Puebla y Veracruz, quedando Tlaxcala 
para resultas.”54
Los acontecimientos bélicos obligaron al Congreso no sólo a realizar cambios en 
su integración, sino a mover constantemente su residencia hasta que, finalmente, 
la Constitución fue sancionada en la ciudad de Apatzingán, con el título de 
“Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana.” 
1.2.2.3. El Debate sobre la Constitución 
La doctrina coincide en que las fuentes que sirvieron de inspiración principal a los 
legisladores de Apatzingán fueron, primordialmente, las Constituciones francesas, 
descartando tanto a la Constitución federal angloamericana como a la española de 
Cádiz.55 Sin embargo, estimamos que los principios liberales que influyeron en 
esta última Constitución, se encuentran de alguna manera presentes en la 
Constitución de Apatzingán. 
Por otro lado, se ha señalado que las fuentes próximas de la Constitución de 
Apatzingán y que pueden considerarse ya como un importante antecedente de ella 
fueron: 
• Los elementos constitucionales de don Ignacio López Rayón, los cuales 
consideraban ya la división de poderes. Aun cuando los elementos de Rayón 
adolecían de diversas imperfecciones reconocidas incluso por su autor, se les 
reconoce el mérito de haber llamado eficazmente la atención de los jefes 
insurgentes sobre el problema de la organización política y los derechos del 
hombre. Entre los principios que Rayón acuñó se destacan los siguientes: 
− 
− 
− 
− 
 
La independencia de América; 
La Religión católica como única legalmente permitida; 
La Soberanía popular; 
La integración de un Supremo Congreso Nacional Americano; 
 
54 Barney Cruz, Oscar, Op. cit., p. 608. 
55 La Constitución de 1812 tuvo influencia importante en el sistema electoral que adoptaron los 
constituyentes mexicanos, a través de las juntas electorales de parroquia. 
 27
El Poder Ejecutivo depositado en un Protector Nacional designado por el 
Congreso; 
− 
− 
− 
− 
− 
El funcionamiento de tribunales de justicia, guerra y hacienda; 
El Consejo de Estado con competencia en materia de guerra; 
La prohibición de la esclavitud, y 
La libertad de imprenta. 
Asimismo, Rayón se refiere al problema de la división de poderes al señalar: 
“Que nuestro Congreso deba de componerse de éste o aquél número de 
vocales está expreso provisionalmente en el acta de su instalación, que en el 
reunido recaigan todos los poderes es inconcluso; que separado sea útil a hacer 
ésta o aquella división es de difícil discusión...”. 
• Los Sentimientos de la Nación de Morelos, en cuyo punto 5º estableció qué: La 
soberanía dimana inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere depositarla en 
sus representantes dividiendo los poderes de ella en legislativo, ejecutivo y 
judiciario, eligiendo las provincias sus vocales, y éstos a los demás, que deben 
ser sujetos sabios y de probidad”, y 
• El Reglamento para la reunión del Congreso, expedido por el mismo Morelos el 
11 de septiembre de 1813 prevé un más claro esquema de organización de los 
poderes. 
El artículo 13 de dicho reglamento exigía la vigencia de la división de poderes, 
ya que prescribía que tan luego se integrara el Congreso Constituyente, 
procedería "en su primera sesión a la distribución de poderes, reteniendo 
únicamente el que se llama legislativo". El Ejecutivo lo debía consignar al 
general que resultase electo generalísimo, y el Judicial a los tribunales entonces 
existentes, "cuidando no obstante según se vaya presentando la ocasión de 
reformar el absurdo y complicado sistema de los tribunales españoles" 
(artículos 14 y 15). Respecto al Poder Judicial, el reglamento preveía también la 
creación de un tribunal eclesiástico (artículo 38), y la formación de un tribunal 
de reposición o Poder Judiciario. 
 28
Los documentos y aspectos inherentes a ellos constituyeron los elementos 
objeto de discusión al momento de integrar el proyecto de nueva Constitución. 
Al respecto, Puertas Gómez comenta que Morelos, que había comenzado su 
campaña al lado de los insurgentes de Querétaro, aceptó en lo general los 
Elementos Constitucionales de Rayón, con la única observación de que se 
eliminara toda referencia al Rey de España, lo que generó una seria disputa 
entre los miembros de la coalición, y de ahí la decisión de convocar a un nuevo 
Congreso Nacional.56
1.2.2.4. Los Preceptos que Consagraron el Principio de División de 
Poderes 
En el caso de la Constitución de Apatzingán, el principio de división de poderes 
quedó consagrado en los artículos siguientes: 
“Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de 
dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los 
casos particulares.” 
 
“Artículo 12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben 
ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.” 
 
“Artículo 44. Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del 
pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán, 
además, dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la 
otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.” 
Las disposiciones anteriores permiten afirmar que el principio de división de 
poderes aparece consagrado propiamente en nuestro país en una norma de 
carácter fundamental a partir de la Constitución de Apatzingán de 1814. 
Conforme a la Constitución, el Supremo Congreso se integraba por un diputado 
elegido por cada provincia, precisándose que existirían “diputados interinos” por 
las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo” (art. 
60). 
 
56 Op. cit., p. 41 
 29
El Supremo Gobierno se componía de tres individuos, que alternaban por 
cuatrimestres “la presidencia”. Se determinó que cada año saldría “por suerte” uno 
de los tres, siendo sustituido por uno nuevo. El Supremo Gobierno contaba con el 
auxilio de tres Secretarías de Estado (Guerra, Marina y Justicia). 
El Poder Judicial estaba integrado por un Supremo Tribunal de Justicia y juzgados 
inferiores, así como un Tribunal de Residencia. 
1.2.3. La Constitución de 1824 
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos fue jurada en sesión del 
Congreso Constituyente el 5 de octubre de 1824. Este ordenamiento estuvo en 
vigor hasta su abrogación en 183557, sin sufrir ninguna reforma, derivado esto de 
la disposición en el sentido de que no podría ser modificada sino hasta 1830. 
La Constitución de 1824 constituye la primera constitución del México 
independiente. La mayoría de los autores coinciden en cuanto a que este 
ordenamiento se encuentra influenciado tanto por la Constitución de los Estados 
Unidos de América58, como por la Constitución española de Cádiz. 
1.2.3.1. Principales Causas de la Constitución de 1824 
A la consumación de la independencia y tras la consecuente firma del Plan de 
Iguala, el 24 de febrero de 1821, así como de los Tratados de Córdova, suscritos 
el 24 de agosto siguiente, México se constituyó como una nación soberana,57 Aunque cobrara vigencia nuevamente al término de la guerra con los Estados Unidos de América 
en 1847, aunada al Acta de Reformas correspondiente (De la Hidalga, Luis, Historia del Derecho 
Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 2002, p. 97). 
58 El Dr. José Barragán, en su obra El Pensamiento Federalista Mexicano de 1824, Universidad 
Autónoma del Estado de México, Facultad de Ciencias Políticas, México, 1983, p. VI, señala que la 
afirmación de que existió una imitación extralógica de la idea del federalismo, supuestamente 
tomado del modelo estadounidense, es falsa, “por el enorme simplismo con que suele formularse”, 
ignorando los acontecimientos que, a su juicio, verdadera y propiamente condujeron e impusieron 
la forma federal en México, específicamente la rebelión de Veracruz o Acta de Casa Mata, del 1º 
de febrero de 1823. 
 30
adoptando la forma de una monarquía constitucional moderada, a la que se 
denominó Imperio mexicano. 59
Si bien, conforme al artículo 3º de los Tratados, sería llamado a gobernar al 
Imperio mexicano, en primer lugar, el Rey de España Fernando VII, su lugar fue 
ocupado por Agustín de Iturbide, quien tenía el control de las autoridades que 
componían el nuevo gobierno, integrado entonces por una Junta Nacional 
Gubernativa, que él presidía. 
La asunción de Iturbide como “emperador” fue posible gracias a la circunstancia 
de que la Casa de los Borbones en España expresamente declaró no aceptar el 
trono imperial ofrecido, lo que colocó a Iturbide en las condiciones idóneas para 
obligar finalmente al Congreso a reconocerlo como emperador. 
Una vez en el poder, Iturbide se muestra como dictador, con caras ambiciones 
económicas. Sus arbitrariedades lo llevaron eventualmente a desconocer al 
Congreso, desapareciéndolo y estableciendo en su lugar una Junta Nacional 
Instituyente, que le serviría de instrumento para emitir las normas del país a su 
conveniencia, rompiendo así con los ideales insurgentes y liberales que 
prevalecían en el país. 
Es así que en enero de 1823 se levantaron en armas importantes grupos militares, 
destacando el encabezado por Antonio López de Santa Anna, quien desde 1822 
había propuesto el llamado Plan de Veracruz, en el que se desconocía al 
emperador Agustín de Iturbide, se exigía la restitución del Congreso y se proponía 
la adopción de la forma de vida republicana. En respuesta a lo anterior, el 
emperador envió a combatir contra Santa Anna al general José Antonio Echávarri, 
quien al no poder derrotarlo se alió con él, expidiendo juntos el Plan de Casa 
Mata. 
 
59 De la Hidalga, Luis, Op. cit., pp. 44 y ss. 
 31
Para el Dr. José Barragán, el federalismo mexicano comienza con este Plan, que 
representa la respuesta a la política de Iturbide, así como la negación y la 
anulación total de su imperio.60
En el Plan de Casa Mata se solicitaba la reinstalación del Congreso que había 
disuelto Agustín de Iturbide, se reconocía la soberanía nacional y se prohibía 
atentar en contra de la persona del propio emperador. 
Los acontecimientos siguientes llevaron a los miembros del ejército imperial a 
desertar por cientos, de manera que la situación obligó al emperador a ordenar a 
principios de marzo de 1823 la reinstalación del Congreso, que inició a funcionar el 
día siete de ese mes. Conforme al Plan de Casa Mata, este Congreso no tendría 
otra misión que la de convocar a un nuevo Congreso Constituyente.61
Debido a la situación, Agustín I de Iturbide aceptó abdicar al trono y expatriarse 
del país, a cambio de recibir una renta de veinticinco mil pesos anuales, el trato de 
Excelencia y que no se reconociese la vigencia de los Tratados de Córdova y el 
Plan de Iguala. 
A pesar de su abdicación, realizada el 19 de marzo de 1823, la misma no se tomó 
en cuenta, pues se consideró jurídicamente inexistente al imperio. Los allegados a 
Iturbide organizaron su regreso, por lo que se le declaró traidor y fuera de la ley. 
Una vez en México, Iturbide fue capturado y juzgado por el Congreso de 
Tamaulipas, que ordenó su fusilamiento. 
Al mismo tiempo, diversos Estados de la República como Texas, Coahuila, Nuevo 
León, Tamaulipas y Querétaro tenían movimientos internos tendentes a lograr su 
independencia. Dichos Estados apoyaban la idea de convocar un nuevo Congreso 
Constituyente, como lo planteaba el Plan de Casa Mata. 
 
60 Barragán, José, Op. cit., p. VII. 
61 Ibidem, p. XXVII. 
 32
Si bien los hechos antes sucintamente referidos pueden considerarse como 
causales de la Constitución de 1824, desde un punto de vista jurídico, puede 
afirmarse que, como ya se indicó, este ordenamiento adoptó sus principios 
fundamentales de la Constitución estadounidense de 1787, en vigor desde 1788, 
así como de la Constitución española de Cádiz de 1812, tratada con antelación. 
Por lo que hace a la constitución norteamericana, baste señalar que, como lo 
indica el autor Emilio O. Rabasa, las principales aportaciones políticas de la misma 
fueron el sistema de gobierno federal (que en México significó la contrapartida al 
centralismo extremo de la Colonia), las relaciones entre el gobierno federal y los 
Estados federados, y el sistema de “pesos y contrapesos” entre los diversos 
poderes federales.62
Respecto a la Constitución de Cádiz, sus aportaciones en esencia corresponden a 
las nociones del poder conteniendo al poder, la soberanía depositada en la nación 
y representada por el Poder Legislativo, el principio de la representación popular y 
los derechos naturales y políticos del hombre.63
1.2.3.2. La Convocatoria a la Asamblea o Congreso Constituyente 
En marzo de 1823, Iturbide se vió obligado a reinstalar al Congreso, al cual había 
disuelto por no serle afín. Este primer Congreso “Constituyente” fue efímero, ya 
que sólo fue reconocido por los Estados de la República como Convocante; de ahí 
que tomara pocas determinaciones, tales como: decretar la nulidad de la elección 
del emperador Iturbide por ser obra de la violencia (y de ahí desconociera también 
jurídicamente su abdicación); declarar la inexistencia de los Tratados de Córdoba 
y del Plan de Iguala, que establecían la monarquía constitucional, y depositar 
provisionalmente el Poder Ejecutivo en tres personas (a la manera de la 
Constitución de Apatzingán).
 
62 Rabasa, Emilio O., Historia de las Constituciones Mexicanas, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM, México, 1990, p. 17. 
63 Ibidem, p. 19. 
 33
Además, este primer Congreso Constituyente, por decreto del 21 de mayo de 
1823, convocó a un nuevo Congreso Constituyente, y para el efecto emitió el las 
bases para su integración.64Así, el segundo Congreso Constituyente, que a la vez, 
fungía como Congreso ordinario, se instaló el 7 de noviembre de 1823. 
En una primera etapa, el Segundo Congreso Constituyente se dio a la tarea de 
emitir el Acta Constitutiva de la Federación, documento éste que le permitió 
apaciguar las inquietudes de las provincias, que amenazaban con independizarse 
si no se adoptaba la forma de Estado federal. 
Cumplido lo anterior, el Congreso asumió su función para concluir los trabajos de 
lo que sería la Constitución Federal de 1824. 
1.2.3.3. El Debate sobre la Constitución 
En el Congreso Constituyente de 1823 se advertían fundamentalmente dos 
corrientes: la federalista y la centralista. 
Así, la gran cuestión de entonces fue establecer la adopción del federalismo que 
significaba la antítesis del centralismo virreinal65, o la continuación del centralismo 
colonial. 
El federalismo no sólo significaba la división de poderes dentro del gobierno 
nacional, sino también dentro de la organización política. Conforme a la citada 
constitución, cada Estado adoptaría la forma republicana, representativa y popular. 
Otro de los problemas significativos que fueron materia de debate

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