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I.S.B.N. 950-14-0984-8 © itiuoHisQkpaárxztKVws AIRES Talcahuano 494 Hecho el deposita que establece la ley 11.723. Derechos reservados. Impreso en la Argentina. Printed in Argentina. VII A Eduardo A. Roca. IX P R Ó L O G O Los medios de intercomunicación científica con que cuenta nuestro presente han eliminado toda expresión grandilocuente y han reducido al mínimo las dificultades semánticas surgidas* con el empleo de expresiones ambiguas. Hoy los textos científicos se caracterizan por su sencillez y claridad expositivas, por su sobriedad en el lenguaje que utilizan y por su circunscripción temática, todo ello en aras de la objetividad del conocimiento que trasmiten. Éstas son, precisamente, las características más notables de este libro titulado Derecho internacional privado, que, acorde con el estilo y el ritmo impuestos por los medios contempo- ráneos de difusión del saber, asoma al horizonte universitario argentino como un nuevo fruto de la experiencia docente e investigadora de la profesora Inés M. Weinberg de Roca. No sólo en aquellos temas meramente descriptivos como son los relativos al desarrollo histórico del derecho interna- cional privado o de sus instituciones específicas, sino asimismo en las explicitaciones'de las diversas soluciones que la doctrina jurídica ha dado a temas complejos y controvertidos; y, sobre todo, en la crítica -favorable o desfavorable- de aquellas so- luciones, la profesora Weinberg enfoca y expone con simpleza y claridad cada problemática, para dar su opinión, en un sa- ludable movimiento de síntesis, acerca de la solución que a su juicio corresponde adoptar en los distintos aspectos del tema o del problema que considera. No pocas veces me he preguntado a qué escuela debe la profesora Weinberg su formación como docente e investigadora en derecho internacional privado. Y aun cuando he conocido las personalidades con quienes desarrolló su tarea académica, X P R Ó L O G O he concluido, frente a la independencia de sus conceptos, en que su propio criterio selectivo y su propia capacidad analí- tico-sintética han operado como principios autoerganizadores y autodireccionales de sus conocimientos científicos. La obra que la profesora Weinberg entrega a nuestros es- tudiantes universitarios tiene la estructura coniextual de un compendio. Dentro de ese marco, se incardina en la temática del derecho internacional privado directa y froirtalmente, con entera ductilidad, evitando -por regla r los largos y, en oca- siones, tediosos prolegómenos históricos propios de un trata- do magistral que pretende dar razón de todo, o de una in- vestigación a nivel de academia, pero inconsecuentes para una primera toma de contacto con la asignatura como es la del estudiante. En este esquema, signado por la simplicidad, cada enfoque resulta accesible, y cada dificultad allanada en la perspectiva de un tratamiento parejo y homogéneo de los diversos temas y problemas de la asignatura. Es posible que los temas mejor desarrollados en la obra sean los relativos a las relaciones contractuales internaciona- les, al de los principios criteriológicos operantes en este ámbito y al de la actuación extralocal de empresas, con los problemas conexos relativos al derecho bancario y cambiario, que en nues- tros días se han intensificado en grado' superlativo como con- secuencia nada desdeñable de aquella actuación. En este núcleo temático es, precisamente, donde la expe- riencia de la autora se perfila y define-con especialización al- tamente vócacional. Pero lo más llamativo de la obra es que, como una cons- tante, el desarrollo de cada tema que con el correr del tiempo ha originado una polémica doctrinaria o una serie de soluciones legales o jurisprudenciales disímiles sé halla complementado con congruentes citas de autores, convenciones o fallos nacio- nales o extranjeros que convergen en la fundamentacion de una determinada línea de soluciones. En síntesis, este libro con que la profesora Weinberg vierte a nuestro mundo académico los resultados de su labor cien- tífica, satisface ampliamente las expectativas que todo estu- diante necesita depositar en su libro de texto: avizorar en sus PRÓLOGO XI páginas ese "algo" que para él conforrna el ideal de toda ciencia, a saber: objetividad y exactitud. Marzo de 1997. JUAN CARLOS SMITH. Í N D I C E PRÓLOGO DEL DR. JUAN CARLOS SMITH . . . IX CONCEPTO, NOMBRE Y AUTONOMÍA DE LA DISCIPLINA. ESTRUCTURA DE LA NORMA. FUENTES I. Concepto y nombre. Contenido. Ámbito. Autonomía . . . 1 II. Estructura de la norma 4 III. Fuentes 6 HISTORIA I. Introducción 11 II. El derecho internacional privado en la antigüedad . . . . 12 III. Aplicación extraterritorial del derecho 14 IV. Los postglosadores 16 V. Los estatutarios franceses 16 VI. El Renacimiento y la Escuela Holandesa 18 VTT Savigny 19 VTII. La nacionalidad y la Escuela Italiana del siglo XDC . . . 20 LAS CALIFICACIONES Y LA ADAPTACIÓN I. Introducción 23 II. Casos 24 III. Soluciones 26 a) Calificación según la lex fori 26 b) Calificación según la lex causae 28 c) Calificación autárquica 29 XIY Í N D I C E IV. La adaptación 29 V. Conclusión 31 LA CUESTIÓN PREVIA I. Introducción 33 II. Antecedentes 34 III. Conclusiones 35 EL REENVÍO I. Introducción 39 II. Historia 40 III. Reenvío de retorno y de primer y segundo o ulterior grado 41 IV. Conflicto positivo o negativo 43 y. Reenvío y autonomía de la voluntad 43 VI. Conveniencia del reenvío 45 LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO I. Introducción 49 a) El derecho extranjero como hecho 49 b) Aplicación del derecho extranjero de oficio 53 c) Aplicación subsidiaria de la lex fori 58 II. Soluciones legislativas 61 III. Medios de prueba 63 IV. Conclusión 69 EL ORDEN PÚBLICO I. Introducción 71 II. Disposiciones legales 73 III. Soluciones posibles 74 IV. Normas imperativas de aplicación inmediata 75 V. Orden público internacional extranjero 77 VI. Mutabilidad 78 EL FRAUDE A LA LEY I. Concepto 81 II. Autonomía del concepto 85 Í N D I C E XV III. Soluciones legislativas 86 IV. Conclusión 86 PERSONAS FÍSICAS I. Estatuto personal 89 II. El domicilio 91 III. La nacionalidad 95 IV. Residencia habitual 96 V. Soluciones legislativas 97 VI. Ley aplicable a las personas físicas 99 VIL Igualdad de los sexos 101 VIII. Jurisprudencia nacional 103 a) Incapaces 103 b) Menores 104 c) Sustracción y restitución internacional de menores . . 105 1. Introducción al tema 105 2. Restitución de menores y falta de defensa en juicio 106 3. Peligro para el menor 107 4. Casos de aplicación del art. 3 de la Convención de La Haya 110 5. Casos resueltos por las instancias ordinarias . . . . 112 6. Conclusiones 114 d) Adopción de menores 114 1. Delimitación de la materia 114 2. Constitución de la adopción 117 3. Efectos 119 4. Forma 121 5. Cambio de estatuto 122 PERSONAS JURÍDICAS I. Creación 125 II. Inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero 127 HI. Personas jurídicas privadas 132 IV. Nacionalidad, domicilio o residencia de las personas ju- rídicas 133 V. Reconocimiento extraterritorial de la actuación societaria 136 VI. Alcances del reconocimiento de la extraterritorialidad.. 138 VII. Estatuto de empresas binacionales argentino-brasileñas 147 Vin. Ley aplicable al control societario I*9 XVI Í N D I C E CONCURSOS I. Unidad o pluralidad 157 II. Efectos del concurso extranjero 160 III. Calificaciones 164 IV. Extraterritorialidad de la declaración de quiebra 166 V. Jurisprudencia 167 a) Competencia 167 b) Extensión de la quiebra 168 c) Pluralidad de quiebras 169 VI. Proyectos de la Unión Europea 169 VIL Conclusiones 170 CONTRATOS I. Contrato internacional. Concepto 173 II. Autonomía de la voluntad 176 III. Elección permitida 179 IV. Elección real o hipotética 181 V. La prestación característica 184 VI. Tratados de Montevideo 186 VII. Derechoargentino 187 VIII. Derecho extranjero 188 LX. Orden público 189 X. "Favor negotii" 191 XI. Compraventa internacional 192 a) Competencia internacional y ley aplicable 192 b) Perfeccionamiento del contrato ' 194 c) Modificación _ 195 d) Obligaciones recíprocas 196 e) La prestación característica 197 XII. Contrato de trasporte 199 a) Calificación 199 b) Riesgos del trasporte 202 c) Jurisdicción argentina en un contrato sin contacto ar- gentino r 202 XIII. Contrato de intermediación ' 203 XTV. Protección del consumidor 206 XV. Contrato .de trabajo .' 208 a) Elección de las partes del derecho aplicable 208 b) Ius variandi internacional 210 c) El límite a la elección de la ley aplicable 213 Í N D I C E XVII d) Contrato nulo según la ley aplicable 214 e) Derechos sindicales 214 f) Conclusiones 215 DERECHO CAMBIARIO Y BANCARIO I. Generalidades 217 II. Letra de cambio, pagaré y cheque 218 III. Tratado de Montevideo de 1940. Letras de cambio y de- más papeles a la orden 221 IV. Suscripción de acciones 226 V. Ley modelo sobre trasferencias internacionales de crédito 227 VI. Intercambio electrónico de datos 228 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTÜAL I. Introducción al tema 231 II. Responsabilidad por el producto 231 III. Responsabilidad derivada de accidentes de tránsito . . . . 233 IV. Normas legales 235 F O R M A I. La forma en general 239 II. En especial 241 a) Contratos 241 b) Letra de cambio o pagaré 246 c) Testamentos 246 d) Exhortes y embargos 247 e) Legalización de documentos. Poderes 250 f) Prescripción 251 DERECHOS REALES I. El estatuto real 253 H. Los arts. 10 y 11 del Código Civil 254 a) Inmuebles 254 b) Muebles 256 III. Condominio 258 IV. Tratados de Montevideo 259 V. Tiempo compartido 260 XVIII ÍNDICE VI. Propiedad industrial 261 VE. Bienes vacantes 262 DERECHO SUCESORIO I. Unidad o fraccionamiento 265 II. Derecho interno argentino 267 III. Tratados de Montevideo 270 IV. Diferencias entre la aplicación del derecho internacional privado de fuente interna y los Tratados de Montevideo 271 V. La retorsión del art. 3470 del Código Civil 272 VI. Legislación extranjera 274 MATRIMONIO I. Condiciones de validez 277 II. Relaciones personales de los cónyuges 280 III. Relaciones patrimoniales 283 DIVORCIO 289 1 CONCEPTO, NOMBRE Y AUTONOMÍA DE LA DISCIPLINA. ESTRUCTURA DE LA NORMA. FUENTES I. CONCEPTO Y NOMBRE. CONTENIDO. ÁMBITO. AUTONOMÍA. El derecho interno regula la sociedad jurídicamente cons- tituida como Estado. El derecho interno público y privado rige, pues, las relaciones sociales locales. Pero cuando se establecen relaciones entre individuos de diferentes Estados, o entre estos últimos, se constituye la sociedad internacional. Esta, a su vez, responde a directivas que integran el orden internacional, que se traduce en las normas del derecho internacional1. Tradicionalmente, la distinción entre derecho internacio- nal público y privado se basa en el sujeto de la relación. Cuan- do el sujeto del derecho es el Estado en su calidad de soberano, estamos en presencia del derecho internacional público. Cuan- do el sujeto es un particular, o el Estado actuando como tal, estamos en presencia del derecho internacional privado. Las normas del orden internacional, dirigidas a personas físicas o jurídicas, sin imperium, integran el derecho inter- nacional privado. El derecho internacional privado está formado por las nor- mas que determinan la ley aplicable a relaciones jurídicas vin- culadas a más de un Estado2. El vínculo con el Estado extranjero puede obedecer a la participación de personas domiciliadas en diferentes Estados, 1 Henri Batiffol-Paul Lagarde, Droit International privé, París, 1981, t I, p. 1. * M. Ferid, Internationales Privatrecht, Berlín 1975, p. 1. 2 INÉS M. WEINBERG DE ROCA al lugar del ilícito o del cumplimiento de una obligación en ej extranjero, al lugar de ubicación de un inmueble. El derecho internacional privado es derecho local, pues no estamos frente a un derecho supranacional o internacional común a diferentes Estados. Dentro de cada ordenamiento ju- rídico encontramos, al lado de las normas que regulan las ins- tituciones del derecho privado, las normas que determinan la ley aplicable a las relaciones jurídicas vinculadas a más de un ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en nuestro Código Civil, en el libro IV es reglado el derecho sucesorio argentino y también encontramos la norma de derecho internacional pri- vado que dice que a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante (art. 3283). El derecho internacional privado, como su nombre lo in- dica, es derecho privado. Se estudian los casos de derecho pri- vado (civil, comercial, laboral) con contacto con distintos or- denamientos jurídicos en los que se debe determinar cuál es la ley aplicable al caso. La existencia del derecho internacional privado parte de la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes, pues si to- das las legislaciones fueran iguales ño se plantearía el inte- rrogante acerca de la preeminencia de una u otra en la apli- cación al caso concreto. Por ello, la unificación del derecho privado hace desapare- cer el derecho internacional privado dentro del área de unifor- midad legislativa. El derecho internacional privado sobrevive para reglar las relaciones entre los diferentes grupos integra- dos. Dentro de un área común no se requiere del derecho in- ternacional privado, pero éste es necesario a los efectos de determinar la ley aplicable cuando el caso privado tiene con- tactos con países que no integran la comunidad. El objetivo del derecho internacional privado -que consiste en la determinación de la ley aplicable a las personas en sus relaciones privadas de la sociedad internacional- se realiza por medio del estudio del conflicto de leyes y del conflicto de jurisdicciones. El conflicto de leyes ha sido tradicionalmente tema del derecho internacional privado de raigambre continental-euro- pea. Interesaba en cada caso determinar la ley aplicable a la relación jurídica pues se partía de la premisa de que, cual- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 quiera que fuera el juez competente, aplicaría la misma ley por ser la que guardaba mayor vínculo con la relación. En el ámbito anglosajón, en cambio, impera el territoria- lismo: cada tribunal aplica su propio derecho y la determi- nación del juez competente es de máxima importancia. Un distinto tribunal decide de manera diferente al aplicar su pro- pia ley, y hace variar el resultado del pleito. El derecho anglosajón, a partir del common law, ha estado buscando principios generales rectores de un derecho inter- nacional privado extraterritorial. Por otra parte, el derecho de raigambre continental-europea ha debido incorporar el con- flicto de jurisdicciones a la materia. Desde un punto de vista lógico, la determinación del juez competente es previa a la determinación de la ley aplicable. El derecho internacional privado comprende, pues, el con- flicto de leyes y el conflicto de jurisdicciones. Ambos están reglados por normas indirectas. Integran la disciplina, asi- mismo, algunas normas directas. Son ellas las que tienen re- lación con el derecho de extranjería: normas directas del orde- namiento jurídico aplicables a los extranjeros en su condición de tal3, y las que son parte de determinadas materias en las que se ha unificado el derecho entre determinados países: con- trato de compraventa de mercaderías4, contrato de trasporte5, entre otros. El derecho internacional privado goza en la Argentina de autonomía académica, pero carece de autonomía legislativa, consagrada por algunas legislaciones como la alemana y la italiana, entre otras. En nuestro país las normas de derecho internacional privado están dispersas en la legislación privada de fondo. La finalidad de esta obra es brindar en materia de conflicto de leyes un panorama actualizado de ladoctrina y la juris- prudencia contemporánea internacional, indicando en cada ca- pítulo las últimas decisiones jurisprudenciales en la materia s Prohibición de comprar tierras en zonas de frontera. 4 Convención de Viena -las Naciones Unidas- sobre Contratos de com- praventa internacional de mercaderías de 1980, ratificada por ley 22.765. 5 Como, por ejemplo, la Convención de Varsovia. 4 INÉS M. WEINBERG DE ROCA y las normas vigentes en leyes estaduales o tratados inter- nacionales 8. II. ESTRUCTURA DE LA NORMA. Para cumplir con su objetivo, el derecho internacional pri- vado utiliza normas de colisión o indirectas. La diferencia en- tre una norma directa y una norma indirecta radica en que esta última no soluciona el caso sino que únicamente nos re- mite al ordenamiento jurídico aplicable al caso el que a su vez, en su norma directa, nos indicará la solución. La norma jurídica directa nos indica que cuando se pro- duce un hecho se da una consecuencia. Si A es, debe ser B en la terminología kelseniana. La apreciación de la realización de la condición y la consecuencia pertenecen al mismo orde- namiento jurídico. En la norma indirecta, la condición alude a un conflicto posible de leyes y la consecuencia, a la ley aplicable. Un ejemplo aclara esto: una norma directa nos dice que una persona con hijos puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio (art. 3593, C.C.). La norma indirecta nos indica que el contenido del testamento, su validez o in- validez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte (art. 3612, C.C.). La utilización de la norma indirecta tiene como corolario la extraterritorialidad del derecho. Cuando cada juez aplica su propia ley, utiliza las normas directas que buscan la conse- cuencia dentro de su propio ordenamiento jurídico (territoria- lismo). En las normas indirectas, la consecuencia-no alude a la solución del caso sino a la ley aplicable. Remite, pues, al or- denamiento jurídico en el cual se debe buscar la solución. Cuan- do ésta se halla en un ordenamiento jurídico distinto al del tri- bunal, el juez aplica éste. De esta manera el tribunal aplica en su propio territorio derecho de otro (extraterritorialismo)7. s La materia del conflicto de jurisdicciones ha sido tema de mi obra Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras, Buenos Ai- res, 1994. 7 Requisito imposible de cumplir en materia penal: los tribunales apli- can territorialmente su propio derecho. Cuando el procesado no está dentro DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5 Para realizar su cometido, la norma indirecta utiliza el punto de conexión. El punto de conexión "conecta" el caso con el derecho aplicable. Por ejemplo, cuando decimos que la ca- pacidad se rige por la ley del domicilio, el punto de conexión es ley del domicilio, que nos permite conocer la ley aplicable a la cuestión que se nos presenta. La relación de derecho privado por medio del punto de co- nexión es localizada en el ordenamiento jurídico con el que pre- senta los vínculos más estrechos. Savigny se refería al asiento de la relación jurídica, que no es otra cosa que el centro de gravedad de la operación, o la conexión más estrecha*. La localización varía según el tipo de relación. La loca- lización puede tener en cuenta el objeto material, mueble o inmueble, de la relación. Pero cuando las obligaciones son ge- neradas por contratos o delitos y la actividad no está vinculada a un lugar determinado, su localización determina su ley apli- cable. La localización también es requerida más allá de los derechos patrimoniales -reales o personales-, en lo que hace al estado y capacidad de las personas. Los puntos de conexión pueden, en consecuencia, clasifi- carse de la siguiente manera: a personales: cuando contemplan la nacionalidad, domi- cilio o residencia de la persona; b reales: cuando se refieren a la situación de los bienes; c conductistas: cuando enfocan sucesos como el lugar de la celebración o del cumplimiento de un contrato. Los puntos de conexión pueden ser acumulativos o simples. El punto de conexión simple es el que remite para el caso a una sola legislación aplicable (a los inmuebles se aplica la lex rei sitae, art. 11, C.C.). El punto de conexión acumulativo exige la aplicación de va- rias legislaciones para solucionar el caso. Un ejemplo lo cons- tituye el art. 23 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que exige para la validez de la adopción del territorio del Estado, es extraditado para que el juez pueda juzgarlo conforme a su propio derecho (territorialismo). 8 Henri Batiflbl-Paul Lagarde, Droit international privé, París, 1983, 1.1, n» 266. 6 INÉS M. WEINBERG DE ROCA que se conforme a la legislación del domicilio del adoptante y del adoptado. III. FUENTES. Son fuentes del derecho internacional: la ley, formada por el derecho estatal, los tratados y la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina9. El derecho internacional privado es derecho estatal, no supranacional. Como tal, lo encontramos legislado en nuestra legislación de fondo. En el Código Civil el codificador incorporó normas indirectas en relación con la capacidad de las perso- nas (arts. 6, 7, 948 y 949), contratos (arts. 1209 y ss.), suce- siones (arts. 3283, 3612), etc. En materia comercial encontra- mos las respectivas normas indirectas en la ley de sociedades, en la ley de quiebras, etc. Pero amén de la existencia de normas indirectas dentro de la legislación de fondo del país, encontramos normas in- directas en diversos tratados y convenios suscritos por nuestro país. La labor codificadora internacional en materia de tratados ha desembocado en la Convención sobre el derecho de los tra- tados de Viena, firmada en 1969, que entró en vigencia en la Argentina en 1980in. Debemos mencionar los Tratados de Montevideo de 1889 (de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Inter- nacional, de Derecho Procesal Internacional, de Derecho Penal Internacional, sobre Patentes de Invención, Propiedad Litera- ria y Artística, Marcas de Comercio y de Fábrica, sobre Ejerci- 9 Podestá Costa-Ruda, Derecho internacional público, Buenos Aires, 1985, t. 1, p. 28. 10 Convención aprobada por ley 19.865, de 1973. Werner Goldschmidt, en ¿os tratados como fuente del derecho international privado argentino, "E.D.", 110-955 y ss., nos da una clara y minuciosa' clasificación de los tra- tados. La interpretación y aplicación de un tratado internacional corresponde a los jueces de la Nación y si la jurisdicción de la Corte está habilitada, ella no está limitada por la circunstancia de que la controversia puede afectar las relaciones internacionales (C.S., 4/5/95, "Juez de Foz de Iguazú -Brasil- sV pedido de extradición de Jorge A. Arena", "L.L.", "Actualización de Ju- risprudencia", del 30/8/96). DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7 ció de Profesiones Liberales, Protocolo Adicional), los Tratados de Montevideo de 1940 (reformas introducidas a los Trata- dos de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Te- rrestre Internacional, de Derecho Procesal Internacional, de Derecho Penal Internacional, Tratados de Derecho de Nave- gación Comercial Internacional, Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos, Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Libe- rales, Tratado sobre Propiedad Intelectual, Protocolo Adicio- nal)11. Estos tratados unifican derecho internacional privado; no unifican derecho privado pues de haberlo hecho el derecho internacional privado se hubiera tornado superfluo entre los países ratificantes. Entre los múltiples convenios multilaterales que vinculan a nuestro país fuera del ámbito americano merecen especial atención las convenciones elaboradas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de las cuales la Argentina ha ratificado varias12. Asimismo, la Argentina ha sido parte en las conferenciasespecializadas de derecho internacional privado convocadas por la Organización de Estados Americanos y conocidas como CI- DEP. Hasta el presente" se han celebrado cinco: en Panamá (1975), Montevideo (1979), La Paz (1984), Montevideo (1989), Méjico (1994)". Según el art. 31 de la Constitución nacional, la Consti- tución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados 11 El texto y cuadro de ratificaciones en Derecho internacional privado y de la integración regional, fuentes convencionales, sistematización, por Adriana Dreyzin de Klor y Amalia Uriondo de Martinoli, Zavalia, 1996. 12 Convención sobre procedimiento civil de 1954 (ley 23.302), sobre re- conocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fun- daciones extranjeras de 1956 (ley 24.409), sobre supresión de la exigencia de legalización de los actos públicos extranjeros de 1961 (ley 23.458), sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial de 1970 (ley 23.480), sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y repre- sentación de 1978 (ley 23.964), sobre aspectos civiles de la sustracción in- ternacional de menores de 1980 (ley 23.857), sobre la ley aplicable a la com- praventa internacional de mercaderías de 1985 (ley 23.916). 13 Ver en el apéndice el cuadro de ratificaciones. Jürgen Samtleben en Internationales Privatrecht in Lateinamerika, J. C. B. Mohr, Tübingen, 1979, brinda una detallada reseña del movimiento codificador en el área latinoamericana desde 1926 hasta la CIDIP. Dedica especial atención al Có- digo Bustamante. 8 INÉS M. WEINBERG DE ROCA con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. Este artículo fue interpretado por el procurador general en 1983 M en el sentido de que el Código Aeronáutico y la Con- vención de Varsovia tienen igual jerarquía, derogando por ello la ley posterior -en el caso, Código Aeronáutico- a la anterior -Convención de Varsovia de 1929- en virtud del principio leges posteriores priores contrarias abrogant. Sigue la posición de la Corte Suprema en los autos "Martín & Cía. Ltda. S.A. c. Administración General de Puertos, s./ repetición de pago"15 cuando establece que leyes y tratados son iguales y no existe fundamento para dar prioridad de rango a ninguno. El art. 31 de la Constitución no fue modificado en 1994. Sin embargo, en el art. 75, inc. 22, a partir de 1994 establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Esta enunciación del Ia- párrafo del inc. 22 deja sin efecto la doctrina de la Corte Suprema reseñada. Sin embargo, el mismo inciso establece que las convenciones sobre derechos humanos gozan de jerarquía constitucional. Se establece de esta manera una distinción entre tratados que versen o no sobre derechos humanos, únicamente estos últimos con jerar- quía constitucional. Los demás tratados al ser equiparados a las leyes y no a la Constitución no tendrían, por ende, je- rarquía superior a las leyes a pesar de lo enunciado en el 1" párrafo. La Constitución incorporó así la última doctrina de la Cor- te Suprema que en los autos "Ekmekdjian, Miguel Á., c. So- fovich, Gerardo, y otros"18, y "Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande"17, resolvió que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865 en vigor desde el 27 de enero de 1980, confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el dere- cho interno18. " C.S., 31/5/83, "La Aseguradora Río de la Plata, Cía. de Seguros S.A., c. Avión vuelo 700/717", "E.D.", 105-260 y ss. 15 "Fallos". 257-99. 16 C.S., 7/7/92, "E.D.", 148-338 y ss. 17 C.S., 7/7/93, F. 433.XXHI. 18 La Corte Suprema, 26/12/95, "Méndez Valles, Fernando, c. A. M. Pes- cio S.C.A., sJ ejecución de alquileres", "E.D.", fallo 47.065, con notas de Raúl A. Ramayo y Alberto J. Pardo, abandonó el distingo formulado precedente- mente por ella según el cual, cuando las normas de un tratado internacional DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 9 La Corte Suprema, en consecuencia, ha resuelto que cuan- do el país ratifica un tratado internacional se obliga interna- cionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccio- nales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descritos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata1". La costumbre internacional en nuestra materia en general no ha llegado a tener importancia como tal20, pues para que la costumbre internacional sea aceptada como fuente es ne- cesario que una determinada norma sea aceptada por todos los ordenamientos jurídicos y que su inobservancia sea con- siderada por la comunidad internacional como una infracción al derecho internacional público, lo que no ocurre21. Sin em- bargo, el fundamento de la autonomía de la voluntad en ma- teria contractual -las partes pueden elegir libremente su de- recho- es una norma consuetudinaria internacional, si bien Goldschmidt22 la encuentra en el derecho natural. Determinadas reglas, como la lex rei sitae para inmuebles y locus regit actum aplicable a las formas, son principios ge- nerales aceptados internacionalmente. Los principios han sido consagrados como fuente en la Con- vención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994, que en su art. 9 establece que el tri- bunal tomará en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del contrato para determinar el derecho con el que tiene vúacu- -en el caso del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940- funcionan como preceptos de derecho común, no constituye cuestión federal su interpretación. El país al ratificar un tratado se obliga interna- cionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. Su prescindencia puede generar responsabilidad internacional, que justifica la intervención de la Corte. 19 "Méndez Valles, Fernando, c. A. M. Pescio S.C.A., sV ejecución de alquileres", 26/12/95, "E.D.", suplemento del 4/7/96, Síntesis de jurispruden- cia, nov.-dic. 1995. Asimismo, Corte Suprema, 13/10/94, "Cafés La Virginia S.A.", "E.D.", 160-252 y ss., con notas de Miguel Ángel Ekmekdjian y Juan Carlos Bruzzón. 20 Acerca de la importancia de la costumbre como fuente de nuestra disciplina en la Edad Media, ver el capítulo referido a los estatutario» fran- ceses. 21 Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, Buenos Aires, 1992, p. 35. 22 Ob. cit., p. 195. 10 INÉS M. WEINBERG DE ROCA los más estrechos, así como los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacio- nales. La comisión redactora de la norma, que la suscrita in- tegró, tuvo en consideración especialmente las normas elabo- radas por Unidroit. La jurisprudencia y la doctrina como fuente del derecho internacional privado serán consideradas en relación con cada tema en particular. La Cámara Federal en lo Civil y Comercial consideró vá- lidas las cláusulas de reserva sobre el contenido del unitari- zador de la carga -en un contrato de trasporte de mercadería en contenedores house to house-, teniendo en cuenta los usos y costumbres internacionales23. 23 C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, 16/6/96, "Aprimex Importadora S.A. c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. Buque Pro Asia", "E.D.", fallo 95.177. 11 H I S T O R I A I. INTRODUCCIÓN. La existencia misma del derecho internacional privado se basa en la aplicación extraterritorial del derecho. Para que el derecho pueda ser aplicado extraterritorialmente, es decir, que un tribunal pueda aplicar derecho de otros Estados, debe tratarse de derecho privado. El derecho público es eminen- temente territorial y cada juez aplica sus propias normas pú- blicas. Es por ello que en el derecho penal, en que es necesaria la presencia del imputado, no aplica el juez del lugar del do- micilio de éste el derecho penal del lugar de la comisión del delito, sino que el imputado es extraditado. De esta manera,el juez del lugar del hecho puede aplicar su propio derecho penal. La aplicación extraterritorial del derecho es relativamen- te reciente pues requiere del convencimiento de los Estados de que es posible aplicar el derecho de otro con total pres- cindencia de su carácter valioso o disvalioso. El juez debe en determinadas circunstancias aplicar el derecho de otro Estado, siendo ésta su obligación, reverso del derecho de las partes a exigir la aplicación de un derecho extranjero en un caso determinado. El derecho extranjero puede emanar inclusive de un Estado con el que no mantenga relaciones diplomáti- cas el Estado del tribunal, pero las relaciones de derecho pú- blico entre los Estados no deben perturbar la aplicación del derecho extranjero que corresponda a una situación jurídica determinada. Esta característica de la ciencia del derecho internacional privado, que prescinde de los aspectos políticos y públicos entre 12 INÉS M.1 WEINBERG DE ROCA los países, es reciente y su evolución se comprende por medio del estudio de la historia de la disciplina. II. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ANTIGÜEDAD24. En sus orígenes, el derecho es personal, no territorial. Ca- da persona es regida por la ley de su tribu o clan. El extranjero es el enemigo, regido por la ley de su tribu. Cuando comienza el intercambio el enemigo se trasforma en huésped. Sin em- bargo, en la antigüedad no se discute acerca de la aplicación del derecho sino el derecho del extranjero a ser parte en un proceso: para acudir a los tribunales de un Estado extranjero, el huésped necesita de la asistencia de un amigo del lugar, el proxenos o cónsul25. Ante este tribunal posiblemente se ven- tilan cuestiones de hecho y no se plantea la aplicación del derecho extranjero26. En Roma tampoco se suscita la cuestión de la aplicación extraterritorial del derecho pues los romanos resuelven la cues- tión por medio del procedimiento: las cuestiones entre ciuda- danos son resueltas por el praetor, las causas en que una parte es extranjera por el recuperator cuando hay tratados; en caso contrario, por el praetor peregrinus. Y como el praetor pere- grinus aplica el derecho de gentes, la aplicación extraterritorial del derecho no es solicitada. De esta manera, si bien se parte de la personalidad del derecho, a los efectos de favorecer el intercambio entre las naciones se aplica una ley diferente de la lex fori y de la ley extranjera, creándose el ámbito neutral del ius gentium entendido por los romanos como el derecho común a todos los pueblos civilizados27. 24 En el desarrollo de la parte histórica sigo a M. Ferid, Internationales Priuatrecht, J. Schweitzer Verlag, Berlín, 1975, por su claridad. 25 M. Ferid, ob. cit., p. 13. 28 Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, Depalma, Bue- nos Aires, 1982, n» 67, señala que en el mundo griego las ciudades celebraban convenios de ayuda judicial para establecer la competencia entre pleitos de ciudadanos de Estados diferentes; en raros casos contenían normas acerca del derecho aplicable. Cada tribunal aplicaba su propio derecho. 27 Ferid, ob. ci.t, p. 14. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 13 Esta situación perdura hasta el año 212 d.C, cuando Ca- racalla otorga la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio, abortando la posibilidad de elaboración de un de- recho universal. Con la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 los pueblos invasores se rigen por su derecho personal, mientras que los romanos continúan rigiéndose por su derecho romano. También la iglesia es regida por el derecho romano (ecclesía vivit lege Romana). Desapareció el comercio al ser imposible la navegación en virtud de las guerras entre cristia- nos y musulmanes. La expansión islámica cerró el Mediterrá- neo en el siglo VII, desapareciendo los mercaderes y derrum- bándose la vida urbana. Las ciudades romanas subsistieron como centros de la administración diocesana28. Si bien la apli- cación simultánea de los derechos personales tuvo como re- sultado la poca certeza y claridad, pues era necesario inte- rrogar a cada persona acerca del derecho aplicable (qua lege vivis), el desarrollo se produjo sin fricciones. Esta evolución concluye al crearse los países en los cuales los distintos de- rechos personales se funden en un derecho territorial. A partir del siglo VIII la Europa occidental volvió a ser exclusivamente agrícola. La tierra fue la única fuente de sub- sistencia y la única condición de riqueza. Toda la existencia social se funda en la propiedad de la tierra, los ejércitos son reclutados entre los detentadores de los feudos y los funcio- narios entre los latifundistas. El poder central desaparece de hecho al desintegrarse el poder público entre los latifundios. La aplicación territorial del derecho no se cuestiona. El pro- pietario de la tierra es el señor. La preponderancia de la Igle- sia es económica y moral pues sus dominios son superiores a los de la nobleza y sólo ella posee en una sociedad que ha caído en la ignorancia total de dos instrumentos indispensables a toda cultura: la lectura y la escritura, y los príncipes y reyes deben reclutar forzosamente en el clero a sus cancilleres, se- cretarios, notarios, quedando del siglo IX al XI toda la alta administración en sus manos29. 28 Henri Pirenne, Historia económica y social de la Edad Media, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1974, p. 11. 29 H. Pirenne, ob. cit., ps. 16/7. 14 INÉS M. WEINBERG DE ROCA III. APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DEL DERECHO. La irrupción del Islam en la cuenca del Mediterráneo en el siglo VII cerró el comercio a los cristianos, con excepción del Adriático y del Egeo, mares donde las flotas bizantinas habían logrado rechazar la invasión árabe. El abastecimiento de Constantinopla, cuya población ascendía a cerca de un mi- llón de habitantes, daba vida al comercio. Seda y especias salían de Constantinopla y eran canjeadas por mercadería pro- veniente de Venecia. Los venecianos exportaban hacia los ha- renes de Siria y Egipto jóvenes esclavas que iban a raptar o a comprar en la costa dálmata. A ello hay que agregar el trasporte de maderas para construcción y de hierro30. El co- mercio veneciano continuaba a pesar de amenazas de exco- munión del Papa y prohibiciones del emperador de Bizancio. El norte de Italia no fue ajeno a las guerras de cristianos y musulmanes. Los últimos saquearon Pisa en 935 y 1004, los habitantes de Pisa y Genova atacaron Cerdeña, donde a la postre se establecieron (1015) y en 1034 se apoderaron de Bona en África. El contraataque cristiano hace retroceder al Islam, que pierde el dominio del mar Tirreno. La primera Cru- zada iniciada en 1096 marca el cambio de fortuna31 y se abre el Mediterráneo al tráfico comercial occidental, dominado por las ciudades italianas. En las ciudades-Estado del norte de Italia -como Genova, Parma, Milán, Bologna, Módena y Florencia- se crean statuta, es decir, reglas autónomas de derecho. El intenso tráfico co- mercial en la región provoca primero la aplicación de la lex fori a subditos y extranjeros pero aparece la necesidad de apli- car el derecho extranjero en determinadas circunstancias. El Sacro Imperio Romano Germánico, que se erigió en el año 910 como un coloso integrado por más de cincuenta elec- tores (principados, ducados y corporaciones), tenía carácter fe- deral. El emperador era elegido por el Papa a propuesta de los electores. El poder político y el poder espiritual eran con- 30 tí. Pirenne, ob. cit., p. 20. 31 H. Pirenne, ob. cit., p. 28. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 15 siderados de origen divino y de carácter representativo32. En el territorio de cada uno de los electores se aplicaba un derecho local, como en las ciudades del norte de Italia mencionadas; no existía un derecho privado centralizado ni unificado. Cada señor cobraba tributos y cupos aduaneros y el emperador ca- recía de poder para juzgar e imponer sanciones. A partirdel siglo XII surge la necesidad de un derecho unificado dentro del Imperio, en el cual está latente la idea- de una monarquía universal". El Corpus luris, todavía enton- ces vigente, no ofrecía la solución pues existían multiplicidad de interpretaciones de sus normas. Aparecen así los glosa- dores, que son los juristas que estudian el Corpus luris rea- lizando notas marginales o glosas de las cuales deriva su nom- bre. Ellos extraen reglas fijas del Corpus luris, que a su vez comprendía el derecho civil, el derecho penal y el derecho ad- ministrativo. Uno de ellos, Accursio, glosa el primer título del primer libro del Codex (3a parte del Corpus luris de Justiniano), el cual contiene una Constitución de los emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio denominada por sus primeras pala- bras Cunctos populos** y da el siguiente ejemplo: si un bo- lognense es demandado en Módena, se pregunta si el juez debe aplicar el estatuto de Módena o el de Boíogna. La solución no está en el Corpus luris, pues como se explicó más arriba, los romanos resolvieron la cuestión por medio del procedimiento. La respuesta la busca Accursio en la primera constitutio del Codex lustinianeus que establecía la religión católica para todos los pueblos del Imperio. Resulta difícil com- prender cómo esta constitutio es parte de la evolución de nues- tra disciplina. Accursio, sin embargo, interpreta de la siguien- te manera: cuando la norma establece quos regit imperium (donde rige el imperio) el mismo emperador está reconociendo los límites territoriales de su imperio, para el que legisla. Si el emperador legisla para un ámbito determinado, lo mismo rige para las ciudades-Estado. Concluye explicando que el ciuda- 32 Juan Carlos Smith, El desarrollo de las concepciones iusfilosóficas, Buenos Aires, 1995, p. 73. 33 Juan Carlos Smith, El desarrollo de las concepciones iusfilosóficas, Buenos Aires, 1995, p. 74. 34 W. Goldschmidt, ob. cit., na 70. 16 INÉS M. WEINBERG DE ROCA daño de Bologna no debe ser juzgado por el estatuto de Móde- na, al que no está sometido, sino por el de Bologna en Módena. I V . LOS POSTGLOSADORES. Los glosadores son seguidos por los postglosadores, cono- cedores de los derechos locales, creadores de una primera sis- tematización. Descuellan Bartolus y Baldus. Bartolus (1314- 1357) crea la teoría de los estatutos, que domina hasta el siglo pasado y todavía en el presente tiene vigencia. Ferid33 da el siguiente ejemplo: ¿Se aplica el derecho inglés del mayorazgo a inmuebles ubicados fuera, de Inglaterra? Bartolus explica que la solución depende de la redacción de la norma inglesa, pues si ésta dispone primogénitas habeat immobilia, ello significa que el primogénito debe recibir todos los inmuebles, con prescindencia de su ubicación, pues la nor- ma es personal. Si, contrariamente, la norma dispone Immo- bilia ad primogenitum veniant, es real, pues el sujeto de la oración no es la persona sino la cosa. En este supuesto la vi- gencia de la norma es territorial y de aplicación únicamente en territorio inglés. Los postglosadores valoran asimismo la sumisión a un derecho determinado por medio de la vinculación con su ámbito de aplicación. Del razonamiento anterior se concluye que para las perso- nas rige la ley del lugar del domicilio (statutum persónate). Las cosas muebles son regidas por el mismo derecho (mobilia perso- nan sequuntur). En segundo lugar, en relación con los inmue- bles se presume una libre sujeción a la ley del lugar de su si- tuación (statutum reale). En tercer lugar, en relación con los actos, rige la ley del lugar en que son ejecutados (statuta mixta). V. LOS ESTATUTARIOS FRANCESES. En Francia en el siglo XVI los jurisconsultos ven la ne- cesidad de ordenar las múltiples normas consuetudinarias te- Ferid, ob. cit., p. 16. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 17 rritoriales (.coutumes). El derecho tradicional, con su proce- dimiento formalista, sus ordalías, sus duelos judiciales, sus jueces reclutados en la población rural y que conocían única- mente el derecho consuetudinario que se había poco a poco elaborado para reglamentar las relaciones de los hombres con la tierra, no basta para una población cuya existencia depende del comercio y del ejercicio de algún oficioIB. A partir del siglo XI se creó un ius mercatorum, un conjunto de usos surgidos de la práctica, una especie de derecho consuetudinario interna- cional que los mercaderes aplicaban entre ellos en sus transac- ciones. Como carecía de sanción legal, no era posible invocarlo ante los tribunales sino que era necesario designar arbitros. En el siglo XII las villas de Italia, Francia, Alemania e In- glaterra obtienen autonomía judicial, no obligadas a aplicar el derecho consuetudinario territorial ". El burgués se sustrae, como el clérigo y el noble, al derecho común, adquiriendo su status o clase de excepción. Representantes de la escuela estatutaria que se desarrolla en este contexto en el siglo XVI en Francia fueron dos rivales: D'Argentré (1519-1590), un jurista de Bretaña quien en repre- sentación del feudalismo pregonaba que les coutumes son rée- lles, y Charles Dumoulin (1500-1566), abogado de París, quien se oponía al imperio de la lex rei sitae en favor del emergente poder central38. El conflicto se presentaba en materia de régimen de bienes del matrimonio. Cuando los cónyuges habían contraído ma- trimonio en París, Dumoulin infería un sometimiento a la ley de París que debía regir los bienes del matrimonio cualquiera que fuera el lugar de su ubicación. Esta interpretación fue elaborada por Dumoulin a los 23 años en un dictamen en el caso de los cónyuges de Ganey y era contraria a la pregonada por los partidarios de la aplicación de la lex rei sitae. Bertrand D'Argentré, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincia por Francia, proclamaba la territorialidad del derecho y de las costumbres de Bretaña, en cuya reforma había colaborado. 36 H. Pirenne, ob. cit., p. 44. 37 H. Pirenne, ob. cit., ps. 44 y ss. 38 Wemer Goldschmidt, Derecho internacional privado, Buenos Aires, 1982, n* 76. 18 INÉS M. WEINBERG DE ROCA VI. EL RENACIMIENTO Y LA ESCUELA HOLANDESA. El Renacimiento coincide con la aparición de países so- beranos con legislaciones diferentes a diferencia de la época anterior en que la legislación era uniformemente romana o consuetudinaria. En los Países Bajos, Ulricus Huber (1636-1694) busca la solución por medio de la comitas gentium o cortesía interna- cional siempre que existiera reciprocidad. No se abandonan los estatutos, pero con la aplicación del derecho extranjero por motivos de cortesía y reciprocidad se transita hacia el derecho internacional privado moderno. Huber reduce los principios de -la escuela a tres axiomas: 1) las leyes de cada Estado reinan en los límites de éste y rigen sobre sus subditos, careciendo de fuerza fuera de estos límites; 2) se debe considerar subditos a quienes se hallen dentro de los límites de su territorio, en forma transitoria o permanente; 3) los jefes de Estado, por cortesía, pueden otorgar validez a la ley de otro Estado39. La influencia de la Escuela Holandesa ha sido importante en el derecho angloamericano, pues juristas escoceses estu- diaban en los Países Bajos. Coincide esta época con la subida de Guillermo de Holanda en 1688 al trono de Inglaterra. Jo- seph Story, miembro de la Corte Suprema de los Estados Uni- dos y una de las fuentes de Vélez SarsfieH en materia de derecho internacional privado en nuestro Código Civil, siguió las enseñanzas de Huber. Story, a su vez, influenció a Foelix, quien publicó su Droit international privé en 1843 utilizando por primera vez la denominación de la disciplina creada por Story en 1834. Foelix es, a su vez, fuente de Vélez en el Código Civil40. La Escuela Holandesa, adoptada en el derecho angloame- ricano, careció de influencia en el derecho continental, que con- tinuó con la teoría de los estatutarios.W. Goldschmidt, ob. cit., p. 72. Ver, por ejemplo, nota a los arte. 6, 7 y 8. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 19 VIL SAVIGNY. M. F. C. Savigny, en el tomo VIII de su Sistema del derecho romano actual (1849) elabora el ámbito de aplicación territorial del derecho. Dice Savigny41: "El derecho romano actual, ya definido (§ I), tiene una gran analogía con el derecho común alemán. Este derecho se refiere a la constitución política de la Ale- mania, cuyas diversas partes estaban reunidas bajo la domi- nación imperial, y cada Estado obedecía a un poder doble, bajo cuya influencia se desenvolvía un doble derecho positivo: el derecho territorial y el derecho común. Muchos autores han pretendido que después de la disolución del Imperio el derecho común había desaparecido con la autoridad que le servía de base; pero esta opinión, que es consecuencia de. ideas erróneas sobre la naturaleza del derecho positivo, no ha tenido la menor influencia en la práctica. "Dicho derecho común no es otra cosa que el derecho ro- mano actual considerado en su aplicación particular en Ale- mania, es decir, con las modificaciones que se han experimen- tado, modificaciones que, contenidas todas ellas en las leyes del Imperio, son de poca importancia, pues las grandes des- viaciones del antiguo derecho romano, por ejemplo, la auto- ridad reconocida a todos los contratos independientemente de la stipulatio, los efectos atribuidos a la bona fides, etc., nada tienen de especial en el imperio de Alemania, y han sido ge- neralmente adoptadas a medida que el derecho romano se ha propagado en Europa. Así, pues, esta obra, que trata del de- recho romano actual, podría, con algunas adiciones, ofrecerse como el derecho común de Alemania". Savigny parte de la comunidad jurídica de las naciones y no de la soberanía independiente. Establece que cada re- lación jurídica está gobernada por una ley determinada y la aplicación de la ley extranjera cuando ésta es la que rige la re- lación jurídica en cuestión. Crea el concepto del asiento (Sitz) 41 Libro I, Fuentes del derecho romano actual, cap. I, § II, Derecho co- mún de Alemania. 20 INÉS M. WEINBERG DE ROCA de la relación jurídica, que ha de determinar el derecho apli- cable. De esta manera determina que la capacidad, el derecho de familia y el derecho sucesorio se rigen por la ley domici- liaria; en materia de derechos reales, por la lex reí sitae, y en materia contractual por la ley del lugar del cumplimiento de la obligación. VIII. LA NACIONALIDAD Y LA ESCUELA ITALIANA DEL SIGLO XIX. El Estado nacional y el principio de la nacionalidad como opuesto al domicilio aparece con la Revolución Francesa. El art. 3 del Code Ciuil estableció: - las leyes de policía y de seguridad son obligatorias para todos aquellos que sean habitantes del territorio; - los inmuebles son regidos por la ley francesa; - las leyes relativas al estado y capacidad de las perso- nas se aplican a los franceses aun cuando residan en país ex- tranjero. La incorporación de la nacionalidad al art. 3, 3a párr., del Código Civil francés de 1804 es impulsada por Mancini, quien en 1851 en un discurso en Turín hace referencia a la nacionalidad como fundamento del derecho de gentes. El fundamento de la incorporación de la nacionalidad como punto de conexión en el derecho francés y en el derecho italiano se buscó en El espíritu de las leyes, de Montesquieu: las leyes deben existir en relación con la geografía del país, su clima helado, cálido o templado; con las características del terreno, su grandeza, la calidad de vida de su pueblo, trabajadores, cazadores o pastores; deben guardar relación con el grado de libertad que ofrezca la Constitución, la religión de sus habi- tantes, sus inclinaciones, el comercio, las costumbres, etc.42. Intentar extraer de esta cita una justificación del princi- pio de la nacionalidad es tan complicado como extraer de la glosa de Accursio la aplicación extraterritorial del derecho. El fundamento se debe buscar en motivos políticos. 43 Montesquieu, El espíritu de las leyes, Editorial Claridad, Buenos Ai- res, 1971. libros XVII y XVIII. ps. 294 y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 21 Es en la segunda mitad del siglo XIX que Italia y Alemania se unifican (1870 y 1871). Para lograrlo utilizan el concepto de nación que permite la centralización del poder por sobre los reinos hasta entonces independientes. Los reinos absor- bidos por la nueva nación tenían cada uno su propia legislación que se basaba en el principio domiciliario. Al incorporar la nacionalidad como punto de conexión el nuevo poder central puede legislar de una manera general para todos los reinos incorporados poniendo su ley -nacional- por encima de la exis- tente. Así como Dumoulin fortalecía el poder central por me- dio de la interpretación de los estatutos mixtos, la recepción de la nacionalidad como punto de conexión sirve al mismo pro- pósito. Aparece asimismo la distinción entre derecho público y privado, debiendo aplicarse la ley de la nacionalidad aun fuera de los confines de cada nación a los ciudadanos con prescin- dencia de la comitas como obligación de cada Estado. En materias en las que está comprometido el orden público se aplica la ley territorial. 23 LAS CALIFICACIONES Y LA ADAPTACIÓN43 I. INTRODUCCIÓN. Los distintos ordenamientos jurídicos pueden utilizar los mismos términos pero asignar a éstos un significado diferente. Asimismo, situaciones o relaciones jurídicas pueden ser tra- tadas en diferentes partes del ordenamiento jurídico como par- tes de institutos diferentes. El ejemplo clásico de la utilización de un mismo término con acepciones diferentes es el domicilio. Domicilio, en el derecho argentino, es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89, C.C.). Requiere del corpus y animus (art. 91, C.C.). Ninguna persona puede tener más de un do- micilio y el domicilio anterior subsiste mientras no se cons- tituya uno nuevo. El domicilio se conserva por la sola inten- ción de no cambiarlo o de no adoptar otro (art. 99, C.C.). Esta definición de domicilio coincide con la de los Estados Unidos de América44 pero difiere del concepto inglés. Para el derecho inglés el domicilio implica sujeción a un ordenamiento jurídico. Como Gran Bretaña está dividida en diferentes áreas legislativas y judiciales, no es igual estar domiciliado en Es- cocia, en Gales o en Inglaterra, pues cada región es judicial- mente independiente45. Este concepto de domicilio difiere a su vez del continental europeo, que admite la coexistencia de domicilios en forma simultánea, pudiendo una misma persona tener más de un domicilio. 43 Ver Inés M. Weinberg, Las calificaciones y la adaptación en el derecho internacional priuado, "L.L.", 1985-A-857. ** Estáte of Jones, 192 Iowa 78, 182 N.W. 227, 1921. 45 Raape-Sturm, Internationales Privatrecht, Munich, 1977, p. 169. 24 INÉS M. WEINBERG DE ROCA Asimismo, una única institución puede ser tratada en dife- rentes partes de los ordenamientos jurídicos. Así, los derechos del cónyuge supérstite a los bienes adquiridos durante el ma- trimonio pueden ser legislados como integrantes del derecho sucesorio o como parte de la disolución de la sociedad conyugal. Otro supuesto de diferente encuadre de una institución se da cuando fallece una persona sin herederos: para el derecho español el Estado es heredero legal (art. 956, C.C. español); para el derecho inglés el Estado tiene dentro de los derechos reales derecho a los bienes vacantes (Administration of Estates Act, de Gran Bretaña de 1925). Las calificaciones se dan en el derecho internacional pri- vado como consecuencia de la aplicación simultánea de más de un ordenamiento jurídico que pueden utilizar los mismos términos con diferente significado o encuadrar una institución en diferentes partes del ordenamiento jurídico. II. CASOS. El primer caso en el que se vislumbróla cuestión fue el de las letras de cambio de Tennessee46: el 23 de enero de 1882 el Reichsgericht en Berlín tuvo que resolver si admitía la ex- cepción de prescripción opuesta por el deudor a la ejecución de una letra de cambio que había sido emitida en el Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, donde era pagadera. Vemos, pues, que en sus inicios estamos frente a un caso ínte- gramente interno y nacional del Estado de Tennessee. El deu- dor traslada su domicilio a Bremen y cuándo el acreedor pro- mueve la ejecución, interpone excepción de prescripción. Es premisa del derecho internacional privado que la aplicación extraterritorial del derecho, en el caso la aplicación del derecho cambiario de Tennessee en Alemania, comprende únicamente la legislación de fondo y excluye la legislación procesal. En materia procesal, cada tribunal aplica su propio derecho, es decir, la lex fori. Pero mientras que las normas sobre pres- cripción están en el derecho alemán dentro del derecho de fon- do, en el derecho de Tennessee forman parte de su derecho 48 Ferid, ob. cit., p. 90. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 25 procesal. El Reichsgericht argumentó que debía aplicar de- recho material pero no procesal de Tennessee, llegando a la conclusión de que las disposiciones sobre prescripción de Ten- nessee no eran, por ende, aplicables. Tampoco eran aplicables las normas propias en la materia, pues el derecho de fondo alemán no era aplicable en el caso. El tribunal concluyó que la letra era imprescriptible. Vemos, pues, que en este caso para ambas legislaciones existían plazos de prescripción pero su ubicación o encuadre en diferentes partes del ordenamiento jurídico provocó una so- lución disvaliosa, pues se resolvió en forma contraria a lo que disponían todas las leyes en juego. La solución, sin embargo, no puede ser considerada disvaliosa desde el punto de vista ético, pues se condenó al deudor moroso que en el siglo pasado había mudado su domicilio, seguramente para sustraerse al pago de sus obligaciones. Otro de los primeros casos es el de la viuda maltesa, "An- tón c. Bartholo"47. Una pareja maltesa se casó y vivió en Mal- ta, trasladando su domicilio a Argelia donde fallece el marido en 1889, luego de adquirir inmuebles. Argelia era a la sazón territorio francés. Conforme al Código Rohan, vigente en Mal- ta, la viuda podía solicitar el derecho de usufructo sobre una cuarta parte de los bienes del marido; según el derecho francés este derecho no existía a la fecha, si bien fue legislado con posterioridad. La Corte de Apelación de Argelia debía aplicar a la sucesión el derecho del último domicilio del marido; al régimen de bienes del matrimonio, el. derecho maltes como ley del primer domicilio conyugal. De considerar el tribunal que el derecho de la cónyuge supérstite integraba el derecho su- cesorio, su pedido debía ser rechazado y acogido de integrar el régimen de bienes del matrimonio. La Corte calificó el caso- como régimen de bienes del matrimonio y aplicó el derecho maltes. Un caso de laboratorio, que no ocurrió, es el del holandés que otorga en Francia un testamento ológrafo48, discutiéndose después de su muerte su validez en Francia. El derecho ho- *7 Werner Goldschmidt, Derecho internacional privado, Buenos Aires, 1982, nt 103. 48 Caso creado Étienne Bartin, W. Goldschmidt, ob. cit., n* 103. 26 INÉS M. WEINBERG DE ROCA landés prohibe a los holandeses otorgar testamentos ológrafos en el país o en el extranjero; el derecho francés admite esta forma de los testamentos. A ia capacidad se aplica la ley del domicilio o nacionalidad de la persona, en el caso derecho ho- landés; a la forma, la ley del lugar de la celebración del acto, en el caso derecho francés. De calificarse a la olografía como cuestión de forma se aplica derecho francés; si se la califica como cuestión de fondo, derecho holandés, siendo en este úl- timo supuesto el testamento nulo. 111. SOLUCIONES. En doctrina se proponen tres soluciones para el problema de las calificaciones: la calificación según la lex fori, según la lex causae y la calificación autárquica. o) Calificación según la "lex fori". Según los partidarios de esta corriente, el juez debe ca- lificar conforme a su propia ley. Así, por ejemplo, el juez ar- gentino entenderá por domicilio lo que le indica su Código Civil y encuadrará el derecho del cónyuge supérstite en los bienes dentro de la disolución de la sociedad conyugal. Esta postura, sostenida por autores como Kahn49 y Bar- tin50, evita dar un cheque en blanco a una legislación extran- jera, pues cuando la norma de colisión remite a otro derecho a ser aplicado éste será aplicado únicamente a aquella parte del ordenamiento que determina la ley del tribunal. El le- gislador, al crear la norma de derecho internacional privado, no ha renunciado a la soberanía de determinar el campo de aplicación de su propia ley; por ello, el sentido de la norma indirecta lo da la ley del juez. En otras palabras, si mi norma de derecho internacional privado remite a un derecho extranjero, debo decidir cuál es 49 Kahn, Abhandlungen aus dem internationalen Privatrecht, München- Leipzig, 1928. 50 Étienne Bartin, Études de droit international privé, 1889; Principes de droit international privé, 1930/1932/1935. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 27 el ámbito de aplicación del derecho extranjero conforme a mi ordenamiento jurídico. Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez argentino debe deter- minar según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por domicilio. La lex fori determina la extensión de las categorías que utiliza51. La ley de Quebec32 dispone en el art. 3078, C.C., la cali- ficación según la lex fori, pero la calificación de cosas como muebles o inmuebles dependerá de la lex rei sitae. Los puntos de conexión son inexorablemente calificados según la lex fori™ para evitar entrar en un círculo vicioso: si no caiificamos eí punto de conexión conforme a ía ley del tri- bunal, no vamos a saber cuál es la lex causae. Si "la calificación es necesaria para determinar la ley apli- cable, ¿cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta?"54. La excepción a este principio la constituye el punto de conexión "nacionalidad" que es calificado por la ley de derecho público del Estado de que se trate: ningún tribunal puede in- dicar quién ha de ser considerado nacional de un Estado de- terminado, ya que esto es atributo de su soberanía. La Cámara Comercial de la Capital Federal calificó según la lex fori un documento35 y resolvió que debía ser calificado, según la lex fori, como pagaré y no como letra de cambio dada la intervención de únicamente dos personas: el librador y el beneficiario. La Corte de Casación francesa también recurrió a la ca- lificación según la lex fori56. Un automotor conducido por Ga- briel Merien en la Repúbica de Kenya llevaba como pasajero a M. Defontaine cuando volcó, ocasionando la muerte del con- 51 Batiffol-Lagarde, Droit international privé, París, 1981, p. 338. 52 Ley del 18 de diciembre de 1991, que codifica el derecho internacional privado en el libro X del nuevo Código Civil. 53 Kegel, Internationales Privatrecht, Munich, 1977, p. 212. 54 Niboyet, citado por Leonel Pereznieto Castro, Derecho internacional privado, Méjico, 1984, ps. 262 y ss. 55 C.Com. Capital Federal, 11/7/33, Testai v. Papa y otra", "J.A.", XLII- 1172. 58 Cour de Cassation (lre. Ch. civ.), 2/2/88, "Rev. Crit. Dr. Int. Privé", 1989, t. 78, p. 55. 28 INÉS M. WEINBERC DE ROCA ductor y lesiones graves a Defontaine. Éste demandó al he- redero del conductor por daños y perjuicios basando su pre- tensión en la ley francesa, mientras que el demandado y la aseguradora invocaron la ley de Kenya como ley del lugar del hecho. La cámara de apelación había rechazado la demanda pues debía aplicar el derecho de Kenya, que acoge las deman-das en caso de culpa. Ante la falta de calificación de lo que se entiende por culpa en el derecho de Kenya, la demanda fue rechazada. La Corte de Casación resolvió que si bien la ley de Kenya era aplicable al caso, la calificación del término culpa se debía realizar según la ley francesa del tribunal. b) Calificación según la "lex causae". Los partidarios de esta doctrina, como Wolff" y Despag- net58, sostienen que debe existir unidad entre la ley que defi- ne el concepto y aquella que lo regula para evitar contradic- ciones59. Al calificar según la lex causae evitamos que una norma indirecta remita a una ley como aplicable que califique de ma- nera diferente la institución de que se trate. La calificación según la lex causae evita, asimismo, las- lagunas en el derecho del juez, cuando una institución del de- recho material extranjero no tiene su equivalente en la lex fori (patria potestad del abuelo junto con el padre en el derecho islámico-chiíta, arts. 1180/1194, Código Civil iraní) o el ma- trimonio entre mujeres del derecho consuetudinario de Sudán y Tanzania60. Cheshire61 y Goldschmidt"2 sostienen que mientras que el punto de conexión debe ser calificado según la lex fori, el caso debe ser calificado según la lex causae. 57 Martin Wolff, Prívate internaíional law, Oxford, 1950. 58 Franz Despagnet, Précis de droit international privé, París, 1886, 5* ed., 1909. 59 W. Goldschmidt, ob. cit., p. 95. 60 Kegel, Intemationales Privatrecht, Miinchen, 1977, ps. 133/4. 61 Citado por L. Pereznieto Castro, Derecho internacional privado, Mé- jico, 1984, p. 264. 62 Goldschmidt, ob. cit., p. 95. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 29 c) Calificación, autárquica. Esta solución, auspiciada por Rabel"3, consiste en eman- cipar la calificación de leyes determinadas y ubicarla dentro del derecho comparado. Una calificación útil a nivel internacional debe ser inde- pendiente de un derecho material determinado. Por ello, se buscan los elementos comunes de los distintos conceptos en los distintos derechos para aunarlos en una nueva definición "supranacional". Se hace una síntesis de las diferentes legis- laciones con un valor universal. IV. LA ADAPTACIÓN. La otra cara de las calificaciones es la adaptación. Una calificación bien hecha evita la necesidad de adaptar64. Existe un problema de adaptación cuando a distintas par- tes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias. Dentro de un ordenamiento jurídico las normas están adap- tadas unas a otras y evitan la superposición o lagunas legis- lativas. Pero en los casos con elementos extranjeros, las nor- mas indirectas pueden remitir simultáneamente a normas de ordenamientos jurídicos diferentes no adaptadas entre ellas. Como resultado de ello puede existir una contradicción que se traduce en la mencionada superposición o laguna legislativa. La adaptación busca solucionar estas contradicciones. Un ejemplo explicará mejor la necesidad de la adaptación: algunos derechos establecen una sociedad de gananciales re- cibiendo el cónyuge supérstite su porción al momento del fa- llecimiento del otro, negándosele un derecho hereditario sobre estos bienes (Argentina, Suecia). Otras legislaciones estable- 53 Erast Rabel, The conflict of latos: o comparative study, Michigan, Ann Arbor, University of Michigan Law School, 1958. 64 Neuhaus, Grundbegriffe des Internationalen Privatrecht, Tübingen, 1976, p. 116; Kegel, ob. cit., p. 147, indica que conforme a su estructura se trata de un problema de calificaciones. 30 INÉS M. WEINBERG DE ROCA cen patrimonios separados entre los cónyuges durante el ma- trimonio, pero otorgan al cónyuge supérstite un derecho he- reditario (Inglaterra). Si un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria, a ésta se aplicará la ley argentina. Pero dado que el domicilio conyugal al tiempo de la celebración del matrimonio estaba en Inglaterra, la ley inglesa determi- nará el régimen matrimonial. Como el derecho inglés esta- blece el régimen de separación de bienes, no otorga a la mujer derecho alguno sobre las ganancias obtenidas por el marido durante la vida en común. Por otro lado, la ley argentina le rehusa a la viuda vocación sucesoria pues entiende que ha recibido su parte en los gananciales en la disolución de la sociedad conyugal. Aplicando, pues, la ley inglesa al régimen de bienes 'del matrimonio y el derecho argentino a la sucesión, la viuda no recibe nada ni en la disolución de la sociedad conyugal ni en la sucesión. Cabe observar que la solución es contraria al espíritu de ambas legislaciones. La contradicción entre ambas legislaciones puede ser re- suelta mediante la adaptación. Dado que la cuestión promo- vida fue la sucesoria, encuadramos dentro del derecho suce- sorio argentino a aplicar los derechos del cónyuge supérstite en la disolución de la sociedad conyugal. La cuestión se resuelve, pues, adaptando -es decir, in- cluyendo dentro del derecho sucesorio a aplicar- las normas sobre la disolución de la sociedad conyugal. Un segundo ejemplo es el siguiente: un padre francés con domicilio en Francia y su hija inglesa domiciliada en Inglaterra fallecen en un accidente de aviación. El padre instituyó he- redera a la hija y en el caso de premoriencia de ésta, a un amigo. La hija instituyó heredero al padre y en caso de pre- moriencia de éste, a una amiga. Los amigos de padre e hija disputan la sucesión. El derecho sucesorio del padre se rige por el derecho francés y la sucesión de la hija, por el derecho inglés. Conforme al derecho inglés sobrevive el padre y según el derecho francés, la hija. KegelM propone que el juez aplique, su propio derecho interno para solucionar el caso. 65 Kegel, ob. cit., p. 155. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 31 Neuhaus66 explica el caso de un testamento mancomunado otorgado por marido y mujer, él francés y ella alemana. Por aplicación del estatuto personal -para ambos países la capa- cidad se rige por la ley de la nacionalidad- el testamento obli- garía a la mujer por ser válido conforme al derecho alemán pero no al marido por contrariar al derecho francés. V. CONCLUSIÓN. Se afirma que una calificación bien hecha hace superflua la adaptación pues al encuadrar el problema en una parte del ordenamiento jurídico se aplica el derecho extranjero a lo ya calificado, evitando contradicciones. No se puede soslayar, sin embargo, que una calificación no soluciona el caso de la conmoriencia de padre e hija. Pero en la mayoría de los casos, la calificación resuelve las contradicciones. Al categorizar una institución según la lex fori la calificación debe surgir del derecho internacional privado, y no necesariamente del derecho interno. En la ma- yoría de los casos, la calificación según el derecho privado del tribunal y según el derecho internacional privado de éste han de coincidir. Sin embargo, el juez, dentro del derecho inter- nacional privado, tiene una mayor libertad, pues debe definir el tipo de cuestión con prescindencia de su ubicación dentro del derecho interno. Cuando se discute el derecho del cónyuge supérstite en los bienes del marido, el tribunal puede calificar o "encuadrar" la cuestión como integrante del derecho sucesorio aun cuando la solución esté dentro de su derecho interno en el régimen de bienes del matrimonio. Así, pues, las categorías de la ley interna del juez y las de su derecho internacional privado son similares pero no idén- ticas67, pues la calificación debe realizarse con categorías más flexibles en el ámbito internacional. Es por ello que el art. 9 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de 66 P. H. Neuhaus, Grundbegriffe des Internationalen Priuatrecht, Tü- bingen, 1976, p. 135. 67 Raape-Sturm, ob. cit., p. 282; Neuhaus, ob. cit, p. 131. 32 INÉS M. WEINBERG DE ROCA 1979 (ley 22.921) establece: "Las diversas leyes que puedan ser competentes pararegular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas- armónicamente, pro- curando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exi- gencias impuestas por la equidad en el caso concreto". LA CUESTIÓN PREVIA" I. INTRODUCCIÓN. El derecho internacional privado, a diferencia del orde- namiento jurídico interno, no regula una institución sino que remite al derecho aplicable. Así, el derecho internacional privado no va a legislar sobre el matrimonio sino indicar el derecho que se va a aplicar. Puede ocurrir que una norma de derecho internacional pri- vado no se refiera a todos los aspectos de una relación jurídica, sino que remita para ello a diferentes derechos: el derecho internacional privado nos puede remitir a un derecho para que resuelva acerca de la forma de un contrato, a otro derecho para que determine la capacidad de las partes y a un tercer derecho para juzgar la validez intrínseca del contrato. Nos encontramos, pues, con distintos derechos internos de diferentes ordenamientos jurídicos que tienen aplicación simul- tánea a aspectos o partes de un mismo caso. Doctrinariamente, debemos diferenciar esto de la cuestión previa, incidental o conexa. La cuestión previa es una cuestión prejudicial o incidental que surge con motivo de la solución de un caso determinado. Así, por ejemplo, con motivo de una sucesión en la que tiene vocación hereditaria el cónyuge, se puede plantear como previa la validez del vínculo. Si bien aceptamos que distintas partes de una relación jurídica (capacidad, forma, validez intrínseca) sean reguladas 68 Inés M. Weinberg, Ley aplicable a cuestiones previas y conexas en una relación jurídica internacional, "L.L.", 1983-D-876. 34 INÉS M. WEINBERG DE ROCA por diferentes derechos internos, doctrinariamente se discute cuál debe ser la ley aplicable a la cuestión previa. La terminología del instituto puede causar confusión, pues nos referimos a la cuestión -como previa únicamente en un sentido lógico, pues el juzgador debe resolver esta cuestión para decidir el caso sometido a su decisión. En el mismo sen- tido, la cuestión puede ser denominada incidental o conexa. Pero la cuestión previa, incidental o conexa no es de ninguna manera de entidad subalterna a la cuestión denominada prin- cipal, y una misma cuestión puede ser principal o previa según el motivo que dé origen a las actuaciones. La cuestión previa y la cuestión principal no guardan entre sí la relación que une al contrato de fianza con el de préstamo del que es accesorio. II. ANTECEDENTES. La cuestión previa recién es incorporada a la parte general del derecho internacional privado por Wengler en 1931 con motivo del caso Tonnoucannamalle c. Nadimoutoupolle"69: el causante, británico domiciliado en la India, fallece en 1925 dejando inmuebles situados en Ja Cochinchina, entonces terri- torio francés. Tiene hijos legítimos y uno adoptivo, este último prefallecido. El causante había desheredado al nieto adoptivo en 1922. El nieto impugna el testamento en virtud de que la ley francesa considera al nieto adoptivo como heredero le- gítimo. El Tribunal de Saigón. en 1928, la Corte de Saigón en 1929 y la Corte de Casación; en 1931 rechazan la demanda del nieto adoptivo en razón de que el derecho francés, que se aplica a la sucesión de bienes inmuebles en territorio fran- cés, prohibía la adopción cuando el adoptante tiene hijos le- gítimos. La adopción era, sin embargo, válida según la ley de la India, ley personal de adoptante y adoptado. A partir de este caso comienza la discusión doctrinaria sobre la ley aplicable a la validez de la adopción -cuestión previa . 69 Wemer Goldschmidt, Derecho internacional priuado, Buenos Aires, 1982, n» 20 y 115. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 35 La doctrina se divide en dos grupos: los partidarios de resolver la cuestión previa según el derecho internacional pri- vado del juez que entiende en el caso y los partidarios en re- solver la cuestión previa según el derecho internacional pri- vado del ordenamiento que debe resolver la cuestión principal. Los defensores de la solución de la cuestión previa según la lex fori sostienen que el derecho internacional privado del juez debe decidir la ley interna aplicable tanto a la cuestión principal como a la cuestión previa. Los partidarios de la solución según la lex causae sostienen que el derecho internacional privado del juez remite a un or- denamiento jurídico que debe resolver la cuestión principal y es éste el que debe, a su vez, determinar por medio de su norma de conflicto el derecho aplicable a la cuestión previa. La solución según la lex fori favorece la armonía interna de soluciones: la validez del matrimonio del causante o la va- lidez de la adopción debe ser decidida conforme al derecho interno al que remite la norma indirecta del tribunal, con pres- cindencia de la solución brindada por el ordenamiento jurídico extranjero. De otra forma, estaríamos resolviendo un mismo caso de manera diferente, según se presente como cuestión previa o principal. Así, según el derecho argentino, la validez del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración (art. 159, C.C.) y ésta debe ser la solución, ya se promueva como cuestión previa o principal. De otra manera, aplicaríamos esta norma cuando se discute la validez del vínculo como cuestión prin- cipal, pero dejaríamos librada a la ley que se aplica a la su- cesión la determinación de la ley aplicable a la validez del vínculo, pudiendo llegar a soluciones contradictorias. La solución conforme a la lex causae favorecería la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal. III. CONCLUSIONES. El derecho internacional privado consiste en un conjunto de normas indirectas que no resuelven el caso sino que remiten a los derechos internos aplicables. 36 INÉS M. WEINBERC DE ROCA Va de suyo, entonces, que la mera mecánica del derecho in- ternacional privado implica una desmembración del caso, pues el juez va a aplicar distintos derechos a un mismo caso. Ello tiene relación con la esencia del derecho internacional privado. En ocasiones, es la misma ley la que evita la desmembra- ción del caso. Tal el supuesto del matrimonio, en el que la ca- pacidad para contraerlo, la forma del acto y la existencia y va- lidez de éste se rigen por la ley del lugar d.e su celebración70. La doctrina está conteste en que la validez del matrimo- nio no debe ser resuelta como cuestión previa sino como cues- tión principal, independiente, dada la trascendencia de la so- lución 7'. La aplicación de una norma indirecta diferente a distintas secciones de una relación jurídica (capacidad, forma, validez) y su consiguiente solución posible conforme a diferentes leyes no autoriza, sin embargo, a aplicar a una misma relación ju- rídica leyes diferentes según se plantee como cuestión previa o principal. La postura de la doctrina mayoritaria está por la aplica- ción de la lexfori1"1. Goldschmidt™ nos resume la cuestión ex- plicando que "la óptica del problema de la cuestión previa con- siste en la presentación simultánea de problemas concatenados todavía no resueltos, pero no en la presentación del último eslabón de una cadena de problemas oportunamente tratados por autoridades reconocidas como legítimas- por las que in- tervienen en el problema siguiente". Ferid7* entiende que la cuestión previa se. debe resolver se- gún la lexfori o la lex causae, dando preeminencia a la armonía interna o internacional de soluciones según el caso, mientras que Vico, Nussbaum y Ehrenzweig consideran que las llama- 70 Art. 159, C.C.; art. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889; art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional
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