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ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 13 APRECIACIÓN GENERAL DEL MUNICIPIO Y DEL DERECHO MUNICIPAL ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 14 1.1. El problema de la definición del municipio. Diversas corrientes. 1.2. La naturaleza del municipio y las teorías que la explican 1.2.1. Sociología 1.2.2. Históricas 1.2.3. Del derecho positivo 1.2.4. Administrativistas 1.2.5. Economicistas 1.2.6. Étnico – Culturales 1.2.7. Otras interpretaciones 1.3. El derecho Municipal y su concepto 1.4. La autonomía científica y didáctica de esta rama del derecho. 1.4.1. Relaciones del Derecho Municipal con otras ramas del derecho y con otras ciencias. ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 15 1.1. El problema de la definición del municipio. Diversas corrientes. Muchas y de variadas orientaciones. Y matices son las definiciones que en torno al Municipio exponen los estudiosos del tema, notándose en ellos, sin embargo, el sustrato común que tiene la institución, esto es: el aspecto propio de la vida local de la comunidad. Algunas de las definiciones más comunes de la institución en análisis las encontramos, en diversas enciclopedias o diccionarios. Así el de la Real Academia Española la conceptúa como "conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un ayuntamiento". La enciclopedia Espasa Calpe señala que el Municipio es: "Una Sociedad necesaria, orgánica y total establecida en determinado territorio y que tiende, con personalidad jurídica definida, a la realización de los fines públicos que trascendiendo de la esfera de la familia no llegan, sin embargo, a la en que se desenvuelven otras entidades de carácter político (provincias, regiones, Estado, Unión de Estados). Por cuanto hace a las enciclopedias jurídicas, también aparece este concepto, como es el caso de la jurídica Omeba, la que lo define como: “Una persona de Derecho publico constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares interés, y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad publica superior, el Estado Provincial o Nacional”. El diccionario Jurídico editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que el Municipio es: “La organización político-Administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la federación. Integran la organización política tripartita del Estado mexicano, Municipios, Estados y Federación. En la doctrina jurídica extranjera destacan importantes municipalistas que han aportado interesantes definiciones para la institución. Afirma así, Adriano Carmona Romay que el Municipio es una sociedad humana localizada con carácter de un territorio determinado, dirigida por una autoridad local lograr el bien de sus integrantes y del Estado al que pertenece... El autor sudamericano, Efrén Córdova afirma que el Municipio es una comunidad natural y espontánea, que nace de la Imprescindible necesidad de una organización política- jurídica y administrativa y que es reconocida por el Estado y no creada por éste". Otro autor sudamericano, Reynaldo Pola dice que: "El Municipio es una fracción territorial del Estado o de un distrito, con reconocimiento oficial, donde se hallan congregadas numerosas familias que obedecen las mismas leyes y están sujetas a la acción administrativa de un ayuntamiento". El jurista vienés Hans Kelsen afirma en su Teoría General del Estado que: "Los Municipios son las democracias más antiguas y lo eran ya en un tiempo en que la administración local se hallaba organizada sobre bases estrictamente autocráticas. El destacado administrativista Carlos García Oviedo afirma que: El municipio es una agrupación natural de familias, formando una colectividad con fines propios y por tanto diferentes de sus componentes individuales… situada en su territorio y que satisface necesidades originadas por la relación de vecindad”. A su vez señala Fabián Onsari que: “El municipio tiene su raíz, por así decir, en el origen de la convivencia social. Vecinos o familias que necesitan llevar en común algunos servicios que deben reunirse y se unen para realizarlos. Conservar los caminos, enterrar a los muertos, crear una escuela, ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 16 construir una iglesia, son problemas que afectan a la comunidad, problemas que originan la necesidad de crear y organizar de acuerdo esos servicios y, con el tiempo, la complicación de la vida moderna y la división del trabajo, determinar nuevos problemas que deban contemplar los vecindarios”. El distinguido municipalista español Don Adolfo Posada en su obra “El régimen Municipal de la Ciudad Moderna” precisa que el Municipio podría definirse”… como el núcleo social de vida humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad. Por otra parte, la doctrina mexicana también ha aportado claras definiciones de la institución municipal. Tantos investigadores del Derecho Constitucional o Administrativo, así como sociólogos y otros especialistas nos presentan diversos conceptos definitorios. El municipio –afirma el Dr. Miguel Acosta Romero—en si constituye una persona jurídica de Derecho Publico, eminentemente política cuya forma de gobierno puede variar de acuerdo a las modalidades que cada estado adopte sobre ese particular. A su vez el Doctor Andrés Serra Rojas refiriéndose a esta institución señala: La descentralización administrativa regional, llamada por algunos autores descentralización territorial, es una forma de organización territorial, es una forma de organización descentralizada, que tiene por finalidad la creación de una institución política, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y un régimen jurídico establecido por la constitución en el Articulo 115 y reglamentado por sus leyes orgánicas municipales, que expiden las legislatura de los Estados… El Doctor Ignacio Burgoa, destacado constitucionalista, señala en su “Derecho Constitucional”, que: …El municipio implica en esencia una forma jurídica-política según la cual se estructura a una determinada comunidad asentada sobre el territorio de un Estado…” Don Lucio Mendieta y Nuñez, sociólogo y jurista, a su vez expone: "El Municipio es la circunscripción territorial más pequeña del país y está bajo el gobierno inmediato y directo del ayuntamiento". Uno de los indudables pioneros del estudio del municipio en México lo fue Don Moisés Ochoa Campos, que escribiera varias obras sobre temas municipales, la más destacada sin duda, "La Reforma Municipal", en donde sostiene que: "El Municipio es un efecto de la sociabilidad, como tendencia ésta a institucionalizar las relaciones sociales. Se produce como mediata agrupación natural y como inmediata unidad socio-política funcional, aglutinada en forma de asociación de vecindad, siendo por excelencia la forma de agrupación local;... es fuente de expresión de la voluntad popular y en consecuencia, atiende a sus fines propios como institución y a los de sus componentes como asociación de estos”. Nuestra Definición: Como se puede observar, existen muy variados puntos de vista para enfocar la definición del Municipio. Algunos autores destacan características formales, otras cuestiones políticas, económicas o sociológicas. Sin embargo, se percibe, en el fondo, la preocupación central de todos ellos por apreciar a esta institución como básica y fundamental en al configuración de la vida de las sociedades. Siguiendo estas mismas ideas, estimo que el la definición del municipio debe abordar no solamente la estructura formal de la institución, sino también los fines sustantivos que la distingande otras formaciones similares. En este sentido, se propone que: EL MUNICIPIO ES LA INSTITUCION JURIDICA, POLITICA Y SOCIAL, QUE TIENE COMO FINALIDAD ORGANIZAR A UNA COMUNIDAD EN LA GESTION AUTONOMA DE SUS INTERESES DE CONVIVENCIA PRIMARIA Y VECINAL, QUE ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 17 ESTA REGIDA POR UN CONSEJO O AYUNTAMIENTO, Y QUE ES CON FRECUENCIA, LA BASE DE LA DIVISION TERRITORIAL Y DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA DE UN ESTADO. En esta definición destacamos varios aspectos: a) Que el municipio es una institución de carácter jurídico, político y social; b) Que el municipio es una institución territorial, pues cuenta con una jurisdicción espacial definida; c) Que el municipio tiene como finalidad organizar la satisfacción de intereses primarios resultantes de la convivencia social, esto es, que se originan por el hecho de la vecindad de los individuos; y d) Que el municipio en muchas ocasiones es considerado como la base de la división territorial y de la organización política de los Estados. 1.2. La naturaleza del municipio y las teorías que la explican. El complejo universo que representan las instituciones municipales ha provocado que investigadores y estudiosos de estos temas asuman diversas y hasta antagónicas interpretaciones sobre su naturaleza y esencia. Existen teorías muy diversas que tratan de explicar ya una u otras posturas; señalando los argumentos históricos y científicos que cada tendencia hace suyos, para fundamentar sus apreciaciones, que van desde las que plantean su origen como un fenómeno natural, espontáneo y aún divino, hasta las que señalan que éste es producto de las formas en que se organiza el Estado de Derecho. Las teorías o escuelas más destacadas en tomo a la naturaleza del municipio son las siguientes: a) Escuela Sociológica y Ius-naturalista; b) escuela legalista o del Derecho Positivo; c) Escuela Histórica o Anglo-Germanica; d) escuela Economicista; e) escuela Administrativa: f) escuela Étnico-Cultural. 1.2.1. Sociología. La base del pensamiento que sostiene esta escuela la encontramos en la vieja definición Aristotélica del zoom politikom que hace al hombre un ser sociable por naturaleza, llevándolo a formar “una agrupación natural de tipo local”, por lo que, si los individuos conviven en un espacio definido, con necesidades y objetivos comunes, resulta lógico el seguimiento de una comunidad de acción e interés. Esto hace proclamar a Pascaud que: “La constitución de los municipios se remota al origen de las sociedades. Las familias al principio dispersas en los espacios del todo primitivo, se reúnen obedeciendo a esa ley de la sociabilidad que esta en la esencia misma del hombre” “En seguida, por consecuencia completamente natural, experimenta las necesidades de tener una administración interior, de darse instituciones que puedan proteger los intereses y garantizar la seguridad de las personas, se explica así como la asociación municipal que se encuentra en todos los pueblos civilizados, después esos municipios se unieron a otros y han formado las naciones”. En total consonancia con estas ideas, Adolfo Posada sostiene que: “El municipio es una sociedad, entidad o comunidad, para algunos natural, el Estado no lo creo, es anterior al mismo que ha de reconocerlo en donde quiera que exista”. O como dijera Azcarate: “…el municipio es una sociedad natural anterior a la voluntad del Estado y de los individuos y cuya existencia y relaciones necesarias con los sistemas superiores tiene por tanto que reconocer no crear, el estado con los individuos. Por su parte. Carmona Romay sintetiza el proceso de integración sucesiva en que se da la teoría sociológica de la naturaleza municipal, de la siguiente manera: "La comunidad local, integración de diversos núcleos sociales (aldeas, lugares, parroquias. etc.) Es instintiva, natural y espontánea, en virtud de la fuerza de cohesión que determina toda agrupación de familias. Cuando esta comunidad local toma razón y conciencia de sus fines forma la sociedad local. Tales fines --que en un lodo constituyen el orden público. latu- sensu -han de ser planificados y vitalizados para satisfacer las necesidades colectivas de la sociedad local. Entonces se impone, le nace, la imprescindible necesidad de una organización político-jurídica y administrativa y es en tal oportunidad cuando, reconocida esa necesidad orgánica por el Estado y no creada por éste, se produce el fenómeno socio- ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 18 político que es el Municipio. Las consecuencias fundamentales que de esa premisa se derivan son: 1) Que el Municipio, en vez de ser una creación imaginaria del Estado, es mi organismo natural, una entidad histórica y socialmente viva: 2) Que consiguientemente, esa sociedad o comunidad local tiene ciertas facultades que le son propias e inherentes, y 3) Que la vida del municipio y en especial sus transformaciones y disoluciones dependen de fenómenos naturales y entre ellos de la voluntad de sus integrantes antes de que la decisión legislativa”. Las ideas sostenidas por la escuela sociológica, se complementan e integran muy claramente a las concepciones jus-naturalistas que fueron ampliamente difundidas y aceptadas el siglo pasado. Dice Albi a algunos autores de la Escuela sociológica, que reconocen los derechos fundamentales del municipio, asemejándolos a los individuales del ciudadano, Ahrens, en su ya clásica definición afirma que el municipio es el segundo de las sociedades fundamentales humanas, afirmando que el municipio es anterior al Estado, por lo tanto, no fue creado por este, ya que aquel existió con anterioridad, y en cierto modo puede considerársele salido de las manos de la naturaleza. En nuestro punto de vista, es Tosqueville quien recoge la tesis de la escuela Iusnaturalista, en su proverbial formula que trascribimos: El municipio es la única asociación que se encuentra de tal manera en la naturaleza, que en todas partes que haya hombres reunidos se forma un municipio, la sociedad existe en todos los pueblos cualesquiera que sean sus usos y leyes; es el hombre el que forma los reinos y crea las republicas, el municipio parece salir directamente de las manos de dios. El Iusnaturalismo sostiene que el municipio no es obra del legislador, sino un hecho social de convivencia anterior a la formación del estado, y por ende, anterior a la ley, y más aun superior a esta. Por lo tanto, la ley no hace otra cosa que circunscribirse a reconocerlo y protegerlo en su función adjetiva. En suma, la ley simplemente admite la personalidad del municipio ahí donde la naturaleza lo ha creado y le ha dado sus derechos. El Iusnaturalismo asume como una de sus variantes, una interpretación teológica del orden natural, atribuyéndola a una voluntad superior, que el hombre no hace más que reconocer y esa voluntad la identifica con dios. Esta corriente tiene como basamento filosófico el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, quien sostenía que el "hombre es un ser social y político que se inclina por naturaleza a la unión y convivencia con sus semejantes... En ese sentido. Antonio María Hernández interpreta la doctrina del aquilatense cuando comenta que el Municipio vendría a ser: "una comunidad natural que tiende al bien común a través de una escala ascendente y jerárquica de personas, funciones y bienes... Por otra parte, el Iusnaturalismo racional propone la existencia de un orden per se, que sin provenir de un ente superior, se hace elocuente en el hombre, el que a través de su razón descubre ese orden, convirtiéndolo en Derecho. De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la Escuela Sociológica afirma: a) La existencia del Municipio como producto primario de la sociabilidad humana; b) La existencia del Municipio con anterioridad al Estado y al derecho; c) la justificación del poder municipal como resultado de la voluntad solidariay espontánea de los integrantes de la comunidad. A su vez la tendencia Iusnaturalista suscribe la totalidad de las conclusiones sociológicas, agregando además, la afirmación de que: a) El municipio cuenta con derechos previos al Estado y no otorgados por este; b) Esos derechos provienen de la naturaleza misma, ya como producto de una voluntad superior y divina (Iusnaturalismo teológico) o del orden y armonía general de las cosas que el hombre acepta y entiende a través de la razón (Iusnaturalismo racional). 1.2.2. Históricas Este sistema, a decir de Albi, se caracteriza por la persistencia de las viejas modalidades orgánicas surgidas espontáneamente a través de los siglos. Dominan en este sistema dos distintas notas: la variedad y la asimetría. No se contiene una fórmula única ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 19 del gobierno local, aplicable de modo uniforme a todas las divisiones territoriales de la misma naturaleza, sino distintas clases de organismos de estructura no coincidentes, esparcidos de modo irregular por toda la superficie del país, con una diferencia muy acusada entre el medio urbano y el rural, sometiendo uno y otro a tratamiento distinto. La ley no suele establecer un mínimo de condiciones indispensables para que pueda constituirse una organización municipal, y en este sentido se ha afirmado que el municipio en dicho sistema no es una creación legal. Ya en líneas anteriores advertíamos que en estos sistemas, en la practica, resultaban inexactos y. en este caso, puede comprobarse tal aseveración, toda vez que en ciertos Estados encuadrados en este sistema para que cause existencia un nuevo municipio requiere de un acto especifico volitivo de una autoridad o propósito, como se da, verbigracia, en Inglaterra, en donde un urban district es creado por el acuerdo del consejo del condado, con aprobación del ministerio de higiene, por su parte un municipal borough requiere de una carta real. En este orden de ideas. Dillon informa que en los Estados Unidos: “Una corporación es una creación imaginaria de la ley; Monro lo o que: “Las corporaciones municipales las crea el Estado, derivando de sus poderes de las leyes del estado y quedando subordinadas en todas sus actividades a la autoridad del Estado. Podemos concluir la exposición de este sistema con las palabras de Fairlie, quien afirmaba que “En el derecho ingles y americana una municipalidad es una autoridad local subordinada, creada por el gobierno central”. Este sistema histórico anglosajón y germánico, se ejercitaba principalmente en los países escandinavos, germánicos y en la propia Inglaterra; así como en los Estados que heredaron de esta sus instituciones jurídicas. Sin embargo, es la Gran Bretaña el patrón original con sus distintos tipos de entidades locales: Parish, Rural District, Urban District, Municipal Borough y Country Borough. Por su parte, suiza (Germana) ejercita una compleja organización de ancestrales raíces: Zivilgemeinden (Municipio Civil) artsgemeinden (Municipio Territorial), viertelsgemeindemn (Municipio de Barrio), burgergemeinden (Municipio de Burgueses), einwohnergemeinden (Municipio de Habitantes), entre los mas significativos. 1.2.3. Del derecho positivo Para esta corriente el Municipio es, en primera instancia, un ente jurídico y. en consecuencia, una creación del Estado. Esta tesis llamada también formalista o jurídica, reitera la posterioridad del Municipio con respecto del Estado, al sostener que es precisamente el Estado quien le da vigencia, convirtiéndolo en realidad al otorgarle personalidad-Jurídica, patrimonio y competencia propios. Por lo tanto, la entidad municipal es producto directo del Estado, ya que lo forma y lo conforma de acuerdo a las modalidades específicas que él mismo le señala; mientras la ley no declare al Municipio como tal, éste sólo existirá como una congregación o comunidad asentada en un territorio determinado. Ahondando en el discurso legalista, los partidarios de la misma exponen que el Municipio es una entidad humana, territorial y jurídica creada por la ley y que a falta de ese acto aquél no existe, pues es ésta la que le da tal carácter. Ignacio Burgoa señala que no se puede dar en la teoría ni en la práctica el "Municipio Natural", puesto que: El municipio extraña una entidad jurídico-política que tiene como elementos de su estructura formal una determinada comunidad humana, radicada en un cierto espacio territorial, estos elementos, onticos o naturales, por si mismos, es decir, sin ninguna estructura jurídica, en la que se produce su autonomía y la autarquía de la que hemos hablado, no constituyen el municipio, cuya fuente es el derecho fundamental del estado al que pertenezcan”. El más destacado representante de esta teoría es Hans Kelsen, quien identificas al Derecho y al Estado de la manera siguiente: "Una teoría del Estado depurada de todo elemento ideológico, metafísico o místico sólo puede comprender la naturaleza de esta institución considerándola como un orden que regula la conducta de los hombres…El Estado es pues, un orden jurídico, pero no todo orden jurídico es un Estado, puesto que no llega a serlo hasta el momento en que estamos órganos especializados para la creación y ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 20 aplicación de las que lo constituyen. En las comunidades jurídicas primitivas, pres estatales, normas generales son creadas por vía consuetudinaria. Son el resultado de la conducta habitual de los sujetos de derecho. El jurista Vienés sostiene que: El estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden normativo,...la naturaleza jurídica de las divisiones territoriales del Estado y la de las uniones de Estados, plantea únicamente un problema de centralización o de descentralización en el marco del problema general de la validez territorial de las normas que constituyen un orden jurídico. “Un Estado que aún no fuera o que aún no hubiera llegado a ser un orden jurídico, no existe, ya que un Estado no puede ser otra cosa que un orden jurídico”. El municipalista uruguayo Daniel Hugo Martínez, define al municipio como: “La institución político-administrativa-territorial. Basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios estatales”. Por su parte, el destacado jurista y sociólogo norteamericano John Dillon, observaba que una corporación municipal no era más que un organismo artificial creado por la ley". Esto es, parafraseándolo, que como las demás corporaciones instituidas por el Estado, el Municipio para existir necesita ser creado por un estatuto, con los poderes o facultades que expresa e implícitamente le otorgara la ley. William Munro suma su pensamiento a esa tesis cuando sostiene que: "La creación de una corporación municipal es un acto del soberano poder de hacer las leyes". Y que éstas: "Sólo pueden ser disueltas por la autoridad del Estado y únicamente por esa autoridad". En consecuencia, si el Estado y la soberanía nada más son concebibles dentro de un marco normativo, luego entonces el Estado viene a ser "El orden jurídico centralizado"; y, por lo tanto, dicha argumentación comprende en obviedad al municipio, pues si el Estado es, stricto sensu, la organización jurídico-política de la Nación, resulta evidente que el Municipio es una de sus creaciones legislativas. En Francia, la corriente legalista hizo suya la tendencia anti-histórica, unificadora hegemónica de la Revolución Francesa, que pretendió establecer un sistema simétrico y centralizado, por lo que el municipio en esta tesis no se fundamenta en una base social y jurídica de carácter tradicional, sino que se adecua a las normas apriorísticas sostenidas por el legislador. Así el antecedente mas remotode la Asamblea Constituyente Francesa (14 de diciembre de 1789), el cual sancionaba que las municipalidades actualmente existentes en cada ville bourg, paroise o communante, con las denominaciones de hotels de ville maires, eche vinats consultas y, en general, con cualquier titulo o calificación serán suprimidas o abolidas…El jefe de toda corporación municipal llevara el nombre de maire. Habrá una municipalidad en cada población”. Por otra parte, un decreto de Diez Brumario del año II (31 de octubre de 1793) suprimió la nomenclatura que tenían las ciudades, Burgos y pueblos, disponiendo que se utilizase únicamente la de commume. Este sistema alcanzó gran centralización en el Imperio Napoleónico al grado que, como dice Vivien, Relator (Rapporteur) de la ley de 1837, citado por Fernando Albi: “Los municipios no son mas que una simple división administrativa del territorio; constituyen la ultima de las circunscripciones de las que desciende la autoridad publica”. En este sistema municipal dejo, de manera total o parcial, su influencia en un gran numero de países; España, Italia, Bélgica, Holanda, Grecia y, obviamente, en algunos de los pueblos hispanoamericanos. 1.2.4. Administrativistas Los representantes de esta escuela consideran al Municipio como un apéndice de la organización estatal; esto es, como mera descentralización administrativa del propio Estado. En otras palabras, un mero instrumento de dicha descentralización para llevar a cabo los ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 21 servicios, así como los objetivos de carácter público que el mismo Estado le encargue. El profesor uruguayo Alberto Demicheli es uno de sus más connotados defensores, sin duda siguiendo los lineamientos que en Francia habían expuesto Leon Duguit y Gastón Geze: Señala el uruguayo que: “…el Municipio es una vasta red de servicios públicos vecinales, de carácter especializado y técnico, que exigen para su eficaz prestación, un régimen descentralizado de un gobierno autonómico". En México, Gabino Fraga sostuvo esta tendencia al ubicar al Municipio como la forma típica de descentralización por región. 1.2.5. Economicistas. Los que sostienen estas ideas argumentan que la evolución humana no es más que la evolución de las instituciones económicas (determinismo económico), por lo tanto, el Municipio es la resultante de dicha evolución de la sociedad cuyas relaciones económicas lo caracterizan y determinan en y mediante su conformación social y régimen de vecindad. Así, por ejemplo, Nitti en su conocida obra "Ciencia de las Finanzas define al municipio como: “…La agrupación de familias con finalidad común y cuya formación es casi siempre de causa económica". Otros pensadores, como es el caso de Max Weber, en "Economía y sociedad, destaca el fundamento económico de la comunidad municipal. Los seguidores de esta tendencia insisten en el concepto de autarquía municipal, más que en el de autonomía; entendiendo aquélla como la capacidad de autosuficiencia de recursos económicos para el cumplimiento de los fines del Municipio. 1.2.6. Étnico – Culturales De particular importancia ha sido esta tendencia en los países latinoamericanos, al sostener que la corporación municipal deberá ser la base fundamental de preservación de los valores étnicos y culturales de una comunidad. Anima de esta teoría la idea de que las tradiciones, costumbres y usos de los pueblos sobreviven como parte de la riqueza misma de la nación en su conjunto, siendo el responsable de esta tarea el Municipio como institución situada en toda la extensión del territorio. Es de estimarse estas ideas han influido en múltiples estados de la República el caso de Oaxaca, Puebla y Chiapas, en la creación de una cantidad muy grande de circunscripciones municipales, con objeto entre otras cosas de procurar la conservación de la riqueza étnica de esas comunidades. 1.2.7. Otras interpretaciones Por vía de resumen y apreciación de las varias teorías enunciadas, sostenemos que, a nuestro juicio, el Municipio es una institución que solamente puede encontrar su existencia en el Derecho. No desconocemos que hay, las más de las veces, una comunidad interrelacionada que es su elemento poblacional. Sin embargo, pretender que ese solo hecho sea el generador del municipio, sería como pretender, en derecho civil, que el hecho natural de la atracción sexual de la especie humana, sea por sí mismo el que crea la institución del matrimonio. Claro está que no podríamos explicamos un fenómeno sin el otro, pero no por ello son uno solo. De igual forma, la sociabilidad humana que forma las comunidades, por si misma, no explica el surgimiento del Municipio, existiendo éste hasta que el derecho lo define, le otorga facultades, le señala fines a cumplir, etc. Por otra parte, es indudable también que al apreciar el fondo de la naturaleza del Municipio, debemos tomar en cuenta elementos que las diversas teorías o escuelas nos presentan, como aspectos sociológicos, históricos, económicos, administrativos o culturales. Solamente con una apreciación integral de todos ellos, podremos entender la complejidad de nuestra institución en estudio. 1.3. El derecho Municipal y su concepto El vocablo Municipio proviene del latín, siendo una palabra culta de ese idioma, compuesta de dos locuciones: el sustantivo munus que se refiere a cargas u obligaciones, tareas, oficios, entre otras varias acepciones, y el verbo capere, que significa tomar, hacerse ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 22 cargo de algo, asumir ciertas cosas. De la conjunción de estas dos palabras surgió el término latino municipium que definió etimológicamente a las ciudades en las que los ciudadanos tomaban para sí las cargas, tanto personales como patrimoniales, necesarias para atender lo relativo a los asuntos y servicios locales de esas comunidades. De aquí se deriva el concepto municipe, que hace alusión a los propios gobernantes o a los habitantes de las circunscripciones municipales; también encontramos el uso frecuente del término municipio, para referirse en general a todas las ciudades que el derecho romano otorgó la calidad de autónomas en su manejo administrativo. Por otra parte, debemos hacer notar el origen común de este vocablo con otros similares que se refieren también al municipio. Es el caso de la palabra commune, que es mucho más usual en el idioma francés (comuna) para designar a las corporaciones municipales; su origen etimológico se inserta también en el vocablo latino antes señalado y significa la comunidad de obligaciones de una circunscripción o población. En el propio idioma latino con frecuencia encontramos otros términos asociados a estos vocablos, como es el caso de los juramentos comunales o municipales (jura communia) que a decir de Dutaillis, eran necesarios para la existencia de los Municipios, señalando que sin asociación por juramento, jura communia, no había Municipio y esa acción bastaba para que existiese el Municipio”. Coincidimos con la mayoría de los investigadores de la historia municipal en afirmar que el Municipio, como institución jurídica y social, surgió con el Derecho Romano, particularmente en el momento de la expansión del Imperio en los primeros años de nuestra era. En el genio latino se conjugaron, por una parte, el claro realismo político y, por otra, la idea pragmática de la administración de las ciudades, resultado así el ámbito de lo municipal, que se circunscribió al manejo de las cuestiones locales, sin interferencia de otras entidades del Estado, por así convenir a la propia "razón de estado" del Imperio. El concepto de Derecho Municipal se encuentra en la doctrina una gran variedad de orientaciones y, por consiguiente de aportaciones. Sin embargo, para los objetivos de esta obra analizaremos solamente el pensamiento de algunos municipalistas que estimamos representativosdel tema. Para el destacado jurista cubano Adriano Carmona Romay el Derecho Municipal es: "El conjunto de principios legales y normas de jurisprudencia referentes a la integración, organización y funcionamiento de los gobiernos locales". La escuela brasileña nos aporta la definición de Ives de Oliveira quien concibe al Derecho Municipal como: "El Ordenamiento jurídico de la administración pública del Municipio, que atañe a las respectivas relaciones en un radio de acción tan amplio que tiene por límite las propias manifestaciones de la vida municipal". El maestro argentino Adolfo Korn Villafañe dice: " ... en síntesis, podemos decir que el derecho municipal es una rama científicamente autónoma del Derecho Público Político, con acción pública que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo y que guarda estrecho contacto con el Derecho Administrativo, con el Derecho Impositivo, con el Derecho Rural, con la Historia Institucional y con la Ciencia del Urbanismo". También de la Argentina, Salvador Dana Montaño distingue entre Derecho Municipal "científico" y Derecho Municipal "positivo", definiendo al primero como: "Una porción de la ciencia del derecho que estudia en general las relaciones jurídicas a que da lugar el Municipio, como entidad política, de existencia necesaria", y al segundo, como "una rama del derecho público interno". Dice a su vez Antonio María Hernández que el Derecho Municipal: "es la parte del derecho público que estudia lo relativo al Municipio. Se trata del enfoque de la ciencia jurídica destinada a investigar el origen histórico, la naturaleza, definición, elementos y fines de la institución municipal, así como su inserción en el Estado, sus relaciones, competencias y demás aspectos del gobierno, administración y finanzas locales El Derecho Municipal es el derecho de la ciudad". ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 23 Una definición interesante resulta la del alemán Otto Gonnenwein quien manifiesta: "Los preceptos jurídicos cuyo objeto es la formación y disolución del Municipio, su constitución interna, la designación de sus órganos, sus decisiones, sus relaciones con el Estado, los derechos y deberes de sus miembros, el alcance y la forma del ejercicio del Poder Público y otras actividades, forman el contenido del Derecho Municipal". El Sudamericano Luis R. Longhi afirma que "El Derecho Municipal estudia la organización institucional de los Municipios, bajo los elementos constitutivos del órgano primario del Estado y regula sus relaciones con los poderes del Estado Provincial y del Nacional". Nuestra definición: Por nuestra parte, consideramos que el Derecho Municipal es: - Una rama autónoma del Derecho Público, que tiene por objeto el estudio del Municipio en sus aspectos políticos, administrativos, fiscales o impositivos; así como de planeación y urbanismo, en cuanto que éstos impliquen procesos, y consecuencias jurídicas. Decimos que es una rama del Derecho Público, en virtud de que cumple con los extremos de la doctrina en ese sentido. Así, siguiendo a Villoro Toranzo, podemos señalar que en las características esenciales del Derecho Público se encuentra inmerso el Derecho Municipal, porque: El Derecho Público abarca todas las normas que se refieren a la constitución, funcionamiento, facultades y deberes de todos los órganos estatales y las relaciones de éstos con los particulares. - Serán públicas todas aquellas en que intervenga como sujeto activo o pasivo el Estado (claro está. por medio de algún órgano) y en su calidad de Estado. - El Derecho Público está regido por la justicia de subordinación y por la justicia constitucional. La justicia de subordinación es aquella especie de justicia que tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y, como límite, la dignidad de los individuos. - El Derecho Público está también regido por la justicia constitucional que tiene por fin regular los derechos y deberes de las diversas instituciones estatales entre sí y con vistas a que sirvan al bien común y al bien individual de todos los miembros de la sociedad. - Puesto que en el Derecho Público está presente el Estado en cuanto poder público, es claro que su presencia imprime a su actuación una imperiosidad que se manifiesta en dos formas: En la posibilidad de usar la fuerza (coactividad) para imponer soluciones. - Afirmamos, por otra parte, que es una rama autónoma de las ciencias jurídicas, porque existen suficientes argumentos científicos y didácticos que así lo sustentan, según ampliamos en el inciso siguiente. Entendemos que el objeto de nuestra rama jurídica toca diversos aspectos de la institución municipal, básicamente: políticos, administrativos, fiscales, así como de planeación y urbanismo. Finalmente, estimamos que serán materia del Derecho Municipal los aspectos arriba señalados, solamente cuando ellos impliquen procesos o consecuencias jurídicas; de otra manera, esos propios aspectos estarán estudiados por otras ciencias. Por ejemplo, los aspectos de organización administrativa que no impliquen procesos jurídicos, no serán materia del Derecho Municipal, sino tal vez de la Ciencia Administrativa o de la Contabilidad, etc. De igual forma los aspectos políticos del Municipio, en cuanto que no entrañen procesos o consecuencias jurídicas, serán objeto y materia de estudio de la Sociología, o la Ciencia Política, etc. Por ello, centramos y delimitamos el campo de estudio del Derecho Municipal a aquellos fenómenos de la municipalidad que implican procesos y consecuencias de orden jurídico. 1.4. La autonomía científica y didáctica de esta rama del derecho. Mucho se ha debatido en torno a la autonomía del Derecho Municipal, sin que hasta la fecha existan conclusiones aceptadas en forma más o menos unánime por los ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 24 investigadores de la materia. Básicamente son dos las corrientes que se observan: la que afirma la autonomía, tanto científica, como didáctica de esta rama jurídica Y, desde luego la contraria. que le niega tales características, por considerar que el Derecho Municipal es una parte especializada ya del Derecho Constitucional o ya del Derecho Administrativo o, en el mejor de los casos, de ambas disciplinas. Así, por ejemplo, juristas tan distinguidos como Rafael Bielsa o Gabino Fraga, estiman que el Derecho Municipal es parte del Derecho Administrativo, si bien con algunas características especiales, por lo que Bielsa le acepta tan sólo autonomía didáctica. Sin embargo, la doctrina más reciente de países europeos y americanos reconoce que el Derecho Municipal cuenta con autonomía científica, porque hay argumentos sólidos, tanto históricos, como de filosofía de la ciencia, que nos llevan a esa conclusión. Históricamente el Derecho Municipal tuvo vigencia, y la tiene, con independencia de otras ramas jurídicas; inclusive del Derecho Constitucional y del derecho Administrativo. El Derecho Municipal es muy anterior a estas disciplinas que surgen en su concepción moderna a partir de los siglos XVIII y XIX; para entonces las reglas jurídicas de la vida municipal eran de siglos; sin que neguemos, claro, que el propio Derecho Municipal ha sufrido una profunda transformación para adaptar sus instituciones a los esquemas modernos del Derecho; lo que de ninguna manera le hace perder su notable antigüedad que ha otorgado al Municipio siglos de evolución social. Además, centrándonos en el campo estricto de la Filosofía de la Ciencia y del Conocimiento, existen también argumentos fundamentales para apreciar a nuestra rama como científicamente autónoma. Así, desde una perspectiva ontológica, metodológica, axiológica y teleológica, podemos llegar a la conclusión que el Derecho Municipal se diferencia con claridad de otras ramas de la ciencia del Derecho. Antológicamente el Derecho Municipal cuenta conperfiles muy diferentes a los objetos de estudio particulares de otras ramas del conocimiento jurídico. El Municipio, su objeto central, no queda en la vaguedad o en la obscuridad para el sujeto en una relación de conocimiento; no se confunde con otros objetos del propio conocimiento del Derecho; que lo cataloga separadamente y, por lo mismo, es válido afirmar que la rama especializada que lo estudia adquiere un valor ontológico autónomo. Por cuanto al método de nuestra rama, podemos afirmar también que le es especial por cuanto a las particularidades de la realidad que presentan las instituciones municipales. El método jurídico, común a toda investigación de esta ciencia, debe adaptarse para que resulte eficaz en la búsqueda de conclusiones válidas en la vida municipal; así por ejemplo, le interesará al investigador observar los fuertes lazos de vecindad propios de la vida del Municipio en sus relaciones primarias de convivencia, circunstancia que seguramente en otra esfera del conocimiento o investigación no tenga relevancia o trascendencia. Múltiples son, de esta manera, las aplicaciones y adaptaciones que el estudioso del Derecho Municipal debe propiciar en cuanto a la metodología particular de esta rama del saber. De forma semejante, en el plano de lo axiológico (valor) y teleológico (fines) el Derecho Municipal cuenta con definición precisa y concreta de los valores que pretende alcanzar y de los fines que debe cumplir. Su expectativa de análisis es la circunscripción municipal y no el Estado o la Nación en su conjunto, como sí lo son estas últimas del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo. Los fines de nuestra rama también se presentan bien diferenciados a los objetivos científicos de otras especialidades o disciplinas, lo que es palpable con la simple lectura de las leyes orgánicas, bandos y cartas Municipales, en donde se plasman las expectativas que el derecho positivo otorga a las instituciones municipales. Por los argumentos señalados concluimos que existen bases suficientes, que soportan la autonomía científica del Derecho Municipal. A mayor abundamiento, connotados juristas se afilian a esta corriente, como es el caso de Adolfo Korn Villafañe, quien señala: ........ No es lícito identificar al Derecho Municipal ni con el Derecho Administrativo ni con ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 25 el Derecho Constitucional, aunque mantiene con estas dos asignaturas acentuadas relaciones de dependencia científica. El Derecho Municipal es una rama científicamente autónoma dentro del Derecho Público Político; y posee problemas propios, los problemas del urbanismo, que lo diferencian ontológicamente del Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo". El mismo autor refuerza su tesis anterior cuando asevera que: "Aceptar la existencia de un Derecho Municipal ontológicamente catalogado como un breve capítulo del derecho administrativo, implica aceptar municipios que se definen automáticamente como simples oficinas burocráticas de los gobiernos provinciales y territoriales. En cambio, afirma la existencia de un derecho municipal político, con autonomía científica propia y dotada de un contenido ontológicamente diferencial frente al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo, importa afirmar que las municipalidades se definen ostensiblemente como poderes del Estado, dotados de autonomía política, o sea, como repúblicas representativas. La discusión sobre la ontología del derecho municipal no es una sutileza doctrinaria, sino el planteo científico de un problema real de consecuencias prácticas evidentes". Por su parte Clodomiro Zavala confirma la tesis de Kom, cuando sostiene que: "Interesa dejar establecida la efectiva existencia del derecho municipal como rama autónoma dentro de la disciplina jurídica. Doctrinariamente se acepta ya la existencia de problemas cuyo planteamiento mira sólo a la necesidad de satisfacer exigencias nacidas en el núcleo urbano que, grande o pequeño, presenta modalidades propias, vale decir, susceptibles de estudiarse con arreglo o conceptos especificas, tanto en su contenido como en la forma de anunciarse Alcides Greca, aporta sustento teórico a la autonomía científica del Derecho Municipal, al sostener que: "En el derecho municipal existe... una parte que se refiere a normas administrativas, con especialidad a servicios públicos y organización financiera que son comunes a la organización administrativa del Estado en todos sus aspectos. Pero hay otra más inmutable, que tiene sus raíces en el pasado y que es anterior al Estado mismo, en sus actuales formas de estructuración. De ahí que la institución municipal no debe ser considerada como una creación del Derecho Constitucional. Es una consecuencia, una derivación del Derecho Comunal". En el Congreso Municipalista de Lyon en Francia, respecto de la viabilidad del Derecho Municipal, se dieron importantes y sólidos argumentos en relación a este fenómeno; el autor Vander Berg, de Holanda, sostenía que el Derecho Municipal era una disciplina conformada mediante la aportación de otras ciencias, esto es, una amalgama de disciplinas, aunque sustancialmente distinta de las otras ramas del derecho; el profesor Hill de Inglaterra sostenía la tesis de que se debía reconocer la autonomía científica del Derecho Municipal en virtud de las particularidades y especialidades propias de su objeto; el municipalista boloi1és, Borri, sugería la idea de que solamente existía la autonomía didáctica, y por consiguiente únicamente cabría una aplicación sui genesis de las doctrinas económicas, jurídicas y técnicas, restringidas a la organización municipal; el autor Tverdojhleboff, sostuvo que el derecho municipal era una "materia", aunque no una ciencia propiamente dicha, pero que se debería estudiar científicamente. El municipalista cubano Carmona Romay, va más lejos al proponer tres disciplinas científicas municipales: "Ciencia del Gobierno Municipal", "Derecho Municipal" y "Administración Municipal". Según el autor, estas disciplinas quedaban definidas de la manera siguiente: Ciencia del Gobierno Municipal, que forma parte de la enciclopedia de las Ciencias Políticas; "Derecho Municipal", que es de naturaleza jurídica, y "Administración Municipal", que es Ciencia Administrativa. Aseveraba, asimismo, que para reunir estas disciplinas en "una omnicomprensiva" ésta debería llamarse "Derecho y Administración Municipal". Por su parte, el municipalista Dana Montai1o dice respecto del carácter científico del Derecho Municipal, que el objeto propio de éste es "la materia del Derecho Municipal científico y del positivo vigente en el país de que se trate". Al considerar que dicha ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 26 disciplina estaba integrada por el Derecho Municipal Científico, que constituía: "una porción de la ciencia del derecho que estudia en general las relaciones jurídicas a que da lugar el Municipio, como entidad política de existencia necesaria". Y el Derecho Municipal Positivo como "una rama del Derecho Público Interno". Este autor atribuía al derecho municipal "El carácter de ciencia Jurídica Autónoma, distinta de la Sociología Municipal y de la Ciencia del Gobierno Municipal, pero no independiente o separada de éstas". En cuanto al método, señala que: “… materias como el Derecho municipal requieren, por su naturaleza, el Método Histórico Político, por la misma razón que las ciencias relativas a la organización del Estado y de los entes públicos menores (provincias, municipios, etc.) no pueden prescindir de la historia de la política científica”. Compartimos el criterio de muchos de los autores citados, en el sentido de que será importante orientar los estudios del Municipio hacia una visión globalizadora; esto es, que exista mayor intercambio de las conclusiones de las diversas ciencias que estudian al municipio.El Derecho Municipal no puede aislarse para sus estudios e investigaciones, deberá asumir la idea integradora de todo lo municipal, sociológico, urbanístico, económico, cultural, etc. De lo anterior reiteramos que el Derecho Municipal cuenta con autonomía científica, toda vez que cumple con las propuestas de un objeto específico de conocimiento, que puede ser estructurado mediante la aprehensión y configuración de conocimientos ordenados, sistematizados y homogéneos, cuyas características conforman una realidad ontológica y una conceptuación axiológica prepositiva. AUTONOMÍA DIDÁCTICA DEL DERECHO MUNICIPAL En lo académico, nuestra rama de estudio cuenta con una notable tradición en los centros universitarios más prestigiados de Europa y América. Su enseñanza, a más de tener muchos años, ha sido rica en aportaciones doctrinarias, si bien nuestro país por mucho tiempo se vio rezagado en su integración a estas tendencias municipalistas. Fueron Alemania y Dinamarca los primeros países en los que se impartieron cursos especiales de la Ciencia Municipal, incluido el Derecho. En España, para 1910, ya se había creado una cátedra de Derecho Municipal Comparado, en la Universidad de Madrid. Por lo que respecta a América, en Cuba surgió una importante escuela de municipalistas con autores de reconocido prestigio, como son: Angulo y Peréz, Capablanca, Carrera y Jústiz, y Carmona Romay, entre los más destacados. Algunos de ellos emigraron a otros países americanos, como es el caso de Carmona Romay que profesó cátedra en la Universidad de Zulía en Maracaibo, Venezuela. Puede decirse que en las principales universidades latinoamericanas se imparte la cátedra de Derecho Municipal; correspondiendo a los brasileños y argentinos la vanguardia en el pensamiento doctrinario, así como en el académico. Otros países 'como Venezuela, Ecuador y los Estados Unidos de Norteamérica destacan en el estudio y la aportación teórica respecto al Derecho Municipal; y es que en este Continente de alguna manera se han mantenido vivos los principios municipalistas, manifestándose en foros que han constituido significativos espacios doctrinarios. Cabe destacar la III, IV Y V Conferencias de la Federación Interamericana de Abogados, el IV Congreso Histórico Municipal Americano y la III y IV Reunión Interamericana de Municipios, en los que se propuso la creación de cursos de Derecho Municipal, así como la formación de institutos que se abocaran a los estudios municipales. En el VII Congreso Interamericano de Municipios, celebrado en Río de Janeiro en 1958, se expresaban las siguientes recomendaciones: "PRIMERO.-Recomendar a las universidades del Continente la intensificación de los estudios municipales en todas sus ramas, o sea, en su triple aspecto sociológico, jurídico y político, estableciendo cátedras de Sociología Municipal, de Derecho Municipal y de Gobierno Municipal, sin perjuicio de mantener las ya existentes de Derecho Municipal ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 27 Comparado, teniendo en cuenta la importancia que tiene el Municipio para la vida individual, familiar y estatal. SEGUNDO.-Propiciar la autonomía científica del llamado "Derecho Municipal", dada la importancia adquirida por su propio objeto, como medio de promover la investigación y la enseñanza de los problemas municipales y de desarrollar el espíritu de autonomía comunal. TERCERO.-Recomendar a los municipios de América, el fomento de la investigación y de la enseñanza de la ciencia municipal, en su triple aspecto sociológico, jurídico y político, instituyendo centros de estudios, bibliotecas especializadas, institutos docentes de investigaciones, bolsas y premios para los estudios municipales y CUARTO.-Que se estimule por todos los medios y especialmente por el asesoramiento indispensable de los técnicos, la colaboración del Derecho Municipal científico en la elaboración de las normas legales, incluyendo como asesores de los legisladores a especialistas del derecho municipal y estableciendo legalmente los estudios, informaciones previas, dictámenes y consultas, cuando fuera el caso, y demás expedientes de la moderna técnica legislativa, a fin de que la reglamentación de carácter general sobre la materia municipal, asegure su legalidad, su acierto y la oportunidad de las normas que contengan". En los Estados Unidos de Norteamérica la enseñanza del Derecho Municipal ha sido profesada por juristas muy connotados. A decir del Maestro Tena Ramírez: se imparte la cátedra de Derecho Municipal en veintitrés universidades y colegios de Norteamérica, entre los cuales figura la de Harvard, a cargo de William Bennet Munro, tan destacado constitucionalista." Por cuanto hace a nuestro país, poca atención académica se venía dando a esta rama del Derecho. Generalmente, el estudio del Municipio se había dejado como un tema, entre muchos, del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo. Sin embargo, notables maestros universitarios llegaron a impartir cursos especializados de esta asignatura. Es el caso de los maestros Gabino Fraga y Antonio Carrillo Flores quienes, en la Facultad de Derecho de la UNAM, impartieron en los años 40's los llamados, en aquella época, cursos de invierno sobre Derecho Municipal. A partir del año 1956, y a instancia del maestro Don Juan Pérez Abreu Jiménez, se cuenta en la Facultad de Derecho de la UNAM, con un curso de Derecho Municipal, como materia optativa de la licenciatura. En la División de Estudios de Postgrado de la propia Facultad se cursa la asignatura de Administración Municipal, en la especialidad de Derecho Público. Por todo lo anterior, reiteramos nuestra conclusión de que existen suficientes elementos académicos y didácticos para afirmar la autonomía del Derecho Municipal frente a otras ramas del Derecho Público, sin negar que existe una profunda relación de aquél con múltiples especialidades jurídicas. 1.4.1. Relaciones del Derecho Municipal con otras ramas del derecho y con otras ciencias. Mucho se ha debatido en torno a la autonomía del Derecho Municipal, sin que hasta la fecha existan conclusiones aceptadas en forma más o menos unánime por los investigadores de la materia. Básicamente son dos las corrientes que se observan: la que afirma la autonomía, tanto científica, como didáctica de esta rama jurídica Y, desde luego la contraria. que le niega tales características, por considerar que el Derecho Municipal es una parte especializada ya del Derecho Constitucional o ya del Derecho Administrativo o, en el mejor de los casos, de ambas disciplinas. Así, por ejemplo, juristas tan distinguidos como Rafael Bielsa o Gabino Fraga, estiman que el Derecho Municipal es parte del Derecho Administrativo, si bien con algunas características especiales, por lo que Bielsa le acepta tan sólo autonomía didáctica. Sin embargo, la doctrina más reciente de países europeos y americanos reconoce que el ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 28 Derecho Municipal cuenta con autonomía científica, porque hay argumentos sólidos, tanto históricos, como de filosofía de la ciencia, que nos llevan a esa conclusión. Históricamente el Derecho Municipal tuvo vigencia, y la tiene, con independencia de otras ramas jurídicas; inclusive del Derecho Constitucional y del derecho Administrativo. El Derecho Municipal es muy anterior a estas disciplinas que surgen en su concepción moderna a partir de los siglos XVIII y XIX; para entonces las reglas jurídicas de la vida municipal eran de siglos; sin que neguemos, claro, que el propio Derecho Municipal ha sufrido una profunda transformación para adaptar sus instituciones a los esquemas modernos del Derecho; lo que de ninguna manera le hace perder su notable antigüedad que ha otorgado al Municipio siglos de evolución social. Además, centrándonos en el campo estricto de la Filosofía de la Ciencia y del Conocimiento,existen también argumentos fundamentales para apreciar a nuestra rama como científicamente autónoma. Así, desde una perspectiva ontológica, metodológica, axiológica y teleológica, podemos llegar a la conclusión que el Derecho Municipal se diferencia con claridad de otras ramas de la ciencia del Derecho. Antológicamente el Derecho Municipal cuenta con perfiles muy diferentes a los objetos de estudio particulares de otras ramas del conocimiento jurídico. El Municipio, su objeto central, no queda en la vaguedad o en la obscuridad para el sujeto en una relación de conocimiento; no se confunde con otros objetos del propio conocimiento del Derecho; que lo cataloga separadamente y, por lo mismo, es válido afirmar que la rama especializada que lo estudia adquiere un valor ontológico autónomo. Por cuanto al método de nuestra rama, podemos afirmar también que le es especial por cuanto a las particularidades de la realidad que presentan las instituciones municipales. El método jurídico, común a toda investigación de esta ciencia, debe adaptarse para que resulte eficaz en la búsqueda de conclusiones válidas en la vida municipal; así por ejemplo, le interesará al investigador observar los fuertes lazos de vecindad propios de la vida del Municipio en sus relaciones primarias de convivencia, circunstancia que seguramente en otra esfera del conocimiento o investigación no tenga relevancia o trascendencia. Múltiples son, de esta manera, las aplicaciones y adaptaciones que el estudioso del Derecho Municipal debe propiciar en cuanto a la metodología particular de esta rama del saber. De forma semejante, en el plano de lo axiológico (valor) y teleológico (fines) el Derecho Municipal cuenta con definición precisa y concreta de los valores que pretende alcanzar y de los fines que debe cumplir. Su expectativa de análisis es la circunscripción municipal y no el Estado o la Nación en su conjunto, como sí lo son estas últimas del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo. Los fines de nuestra rama también se presentan bien diferenciados a los objetivos científicos de otras especialidades o disciplinas, lo que es palpable con la simple lectura de las leyes orgánicas, bandos y cartas Municipales, en donde se plasman las expectativas que el derecho positivo otorga a las instituciones municipales. Por los argumentos señalados concluimos que existen bases suficientes, que soportan la autonomía científica del Derecho Municipal. A mayor abundamiento, connotados juristas se afilian a esta corriente, como es el caso de Adolfo Korn Villafañe, quien señala: No es lícito identificar al Derecho Municipal ni con el Derecho Administrativo ni con el Derecho Constitucional, aunque mantiene con estas dos asignaturas acentuadas relaciones de dependencia científica. El Derecho Municipal es una rama científicamente autónoma dentro del Derecho Público Político; y posee problemas propios, los problemas del urbanismo, que lo diferencian ontológicamente del Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo". El mismo autor refuerza su tesis anterior cuando asevera que: "Aceptar la existencia de un Derecho Municipal antológicamente catalogado como un breve capítulo del derecho administrativo, implica aceptar municipios que se definen automáticamente como simples ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 29 oficinas burocráticas de los gobiernos provinciales y territoriales. En cambio, afirma la existencia de un derecho municipal político, con autonomía científica propia y dotada de un contenido antológicamente diferencial frente al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo, importa afirmar que las municipalidades se definen ostensiblemente como poderes del Estado, dotados de autonomía política, o sea, como repúblicas representativas. La discusión sobre la ontología del derecho municipal no es una sutileza doctrinaria, sino el planteo científico de un problema real de consecuencias prácticas evidentes". Por su parte Clodomiro Zavala confirma la tesis de Kom, cuando sostiene que: "Interesa dejar establecida la efectiva existencia del derecho municipal como rama autónoma dentro de la disciplina jurídica. Doctrinariamente se acepta ya la existencia de problemas cuyo planteamiento mira sólo a la necesidad de satisfacer exigencias nacidas en el núcleo urbano que, grande o pequeño, presenta modalidades propias, vale decir, susceptibles de estudiarse con arreglo o conceptos especificas, tanto en su contenido como en la forma de anunciarse Alcides Greca, aporta sustento teórico a la autonomía científica del Derecho Municipal, al sostener que: “En el derecho municipal existe... una parte que se refiere a normas administrativas, con especialidad a servicios públicos y organización financiera que son comunes a la organización administrativa del Estado en todos sus aspectos. Pero hay otra más inmutable, que tiene sus raíces en el pasado y que es anterior al Estado mismo, en sus actuales formas de estructuración. De ahí que la institución municipal no debe ser considerada como una creación del Derecho Constitucional. Es una consecuencia, una derivación del Derecho Comunal". En el Congreso Municipalista de Lyon en Francia, respecto de la viabilidad del Derecho Municipal, se dieron importantes y sólidos argumentos en relación a este fenómeno; el autor Vander Berg, de Holanda, sostenía que el Derecho Municipal era una disciplina conformada mediante la aportación de otras ciencias, esto es, una amalgama de disciplinas, aunque sustancialmente distinta de las otras ramas del derecho; el profesor Hill de Inglaterra sostenía la tesis de que se debía reconocer la autonomía científica del Derecho Municipal en virtud de las particularidades y especialidades propias de su objeto; el municipalista boloi1és, Borri, sugería la idea de que solamente existía la autonomía didáctica, y por consiguiente únicamente cabría una aplicación sui génesis de las doctrinas económicas, jurídicas y técnicas, restringidas a la organización municipal; el autor Tverdojhleboff, sostuvo que el derecho municipal era una "materia", aunque no una ciencia propiamente dicha, pero que se debería estudiar científicamente. El municipalista cubano Carmona Romay, va más lejos al proponer tres disciplinas científicas municipales: "Ciencia del Gobierno Municipal", "Derecho Municipal" y "Administración Municipal". Según el autor, estas disciplinas quedaban definidas de la manera siguiente: Ciencia del Gobierno Municipal, que forma parte de la enciclopedia de las Ciencias Políticas; "Derecho Municipal", que es de naturaleza jurídica, y "Administración Municipal", que es Ciencia Administrativa. Aseveraba, asimismo, que para reunir estas disciplinas en "una omnicomprensiva" ésta debería llamarse "Derecho y Administración Municipal". Por su parte, el municipalista Dana Montai1o dice respecto del carácter científico del Derecho Municipal, que el objeto propio de éste es "la materia del Derecho Municipal científico y del positivo vigente en el país de que se trate". Al considerar que dicha disciplina estaba integrada por el Derecho Municipal Científico, que constituía: "una porción de la ciencia del derecho que estudia en general las relaciones jurídicas a que da lugar el Municipio, como entidad política de existencia necesaria". Y el Derecho Municipal Positivo como "una rama del Derecho Público Interno". Este autor atribuía al derecho municipal "El carácter de ciencia Jurídica Autónoma, distinta de la Sociología Municipal y de la Ciencia del Gobierno Municipal, pero no independiente o separada de éstas". En cuanto al método, señala que: “… materias como el Derecho municipal requieren, por su naturaleza, el Método ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 30 Histórico Político, por la misma razón que las ciencias relativas a la organización del Estado y de los entes públicos menores (provincias, municipios,etc.) no pueden prescindir de la historia de la política científica”. Compartimos el criterio de muchos de los autores citados, en el sentido de que será importante orientar los estudios del Municipio hacia una visión globalizadora; esto es, que exista mayor intercambio de las conclusiones de las diversas ciencias que estudian al municipio. El Derecho Municipal no puede aislarse para sus estudios e investigaciones, deberá asumir la idea integradora de todo lo municipal, sociológico, urbanístico, económico, cultural, etc. De lo anterior reiteramos que el Derecho Municipal cuenta con autonomía científica, toda vez que cumple con las propuestas de un objeto específico de conocimiento, que puede ser estructurado mediante la aprehensión y configuración de conocimientos ordenados, sistematizados y homogéneos, cuyas características conforman una realidad ontológica y una conceptuación axiológica prepositiva. AUTONOMÍA DIDÁCTICA DEL DERECHO MUNICIPAL En lo académico, nuestra rama de estudio cuenta con una notable tradición en los centros universitarios más prestigiados de Europa y América. Su enseñanza, a más de tener muchos años, ha sido rica en aportaciones doctrinarias, si bien nuestro país por mucho tiempo se vio rezagado en su integración a estas tendencias municipalistas. Fueron Alemania y Dinamarca los primeros países en los que se impartieron cursos especiales de la Ciencia Municipal, incluido el Derecho. En España, para 1910, ya se había creado una cátedra de Derecho Municipal Comparado, en la Universidad de Madrid. Por lo que respecta a América, en Cuba surgió una importante escuela de municipalistas con autores de reconocido prestigio, como son: Angulo y Peréz, Capa Blanca, Carrera y Jústiz, y Carmona Romay, entre los más destacados. Algunos de ellos emigraron a otros países americanos, como es el caso de Carmona Romay que profesó cátedra en la Universidad de Zulía en Maracaibo, Venezuela. Puede decirse que en las principales universidades latinoamericanas se imparte la cátedra de Derecho Municipal; correspondiendo a los brasileños y argentinos la vanguardia en el pensamiento doctrinario, así como en el académico. Otros países 'como Venezuela, Ecuador y los Estados Unidos de Norteamérica destacan en el estudio y la aportación teórica respecto al Derecho Municipal; y es que en este Continente de alguna manera se han mantenido vivos los principios municipalistas, manifestándose en foros que han constituido significativos espacios doctrinarios. Cabe destacar la III, IV Y V Conferencias de la Federación Interamericana de Abogados, el IV Congreso Histórico Municipal Americano y la III y IV Reunión Interamericana de Municipios, en los que se propuso la creación de cursos de Derecho Municipal, así como la formación de institutos que se abocaran a los estudios municipales. En el VII Congreso Interamericano de Municipios, celebrado en Río de Janeiro en 1958, se expresaban las siguientes recomendaciones: PRIMERO.-Recomendar a las universidades del Continente la intensificación de los estudios municipales en todas sus ramas, o sea, en su triple aspecto sociológico, jurídico y político, estableciendo cátedras de Sociología Municipal, de Derecho Municipal y de Gobierno Municipal, sin perjuicio de mantener las ya existentes de Derecho Municipal Comparado, teniendo en cuenta la importancia que tiene el Municipio para la vida individual, familiar y estatal. SEGUNDO.-Propiciar la autonomía científica del llamado "Derecho Municipal", dada la importancia adquirida por su propio objeto, como medio de promover la investigación y la enseñanza de los problemas municipales y de desarrollar el espíritu de autonomía comunal. ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 31 TERCERO.-Recomendar a los municipios de América, el fomento de la investigación y de la enseñanza de la ciencia municipal, en su triple aspecto sociológico, jurídico y político, instituyendo centros de estudios, bibliotecas especializadas, institutos docentes de investigaciones, bolsas y premios para los estudios municipales y CUARTO.-Que se estimule por todos los medios y especialmente por el asesoramiento indispensable de los técnicos, la colaboración del Derecho Municipal científico en la elaboración de las normas legales, incluyendo como asesores de los legisladores a especialistas del derecho municipal y estableciendo legalmente los estudios, informaciones previas, dictámenes y consultas, cuando fuera el caso, y demás expedientes de la moderna técnica legislativa, a fin de que la reglamentación de carácter general sobre la materia municipal, asegure su legalidad, su acierto y la oportunidad de las normas que contengan". En los Estados Unidos de Norteamérica la enseñanza del Derecho Municipal ha sido profesada por juristas muy connotados. A decir del Maestro Tena Ramírez: se imparte la cátedra de Derecho Municipal en veintitrés universidades y colegios de Norteamérica, entre los cuales figura la de Harvard, a cargo de William Bennet Munro, tan destacado constitucionalista." Por cuanto hace a nuestro país, poca atención académica se venía dando a esta rama del Derecho. Generalmente, el estudio del Municipio se había dejado como un tema, entre muchos, del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo. Sin embargo, notables maestros universitarios llegaron a impartir cursos especializados de esta asignatura. Es el caso de los maestros Gabino Fraga y Antonio Carrillo Flores quienes, en la Facultad de Derecho de la UNAM, impartieron en los años 40's los llamados, en aquella época, cursos de invierno sobre Derecho Municipal. A partir del año 1956, y a instancia del maestro Don Juan Pérez Abreu Jiménez, se cuenta en la Facultad de Derecho de la UNAM, con un curso de Derecho Municipal, como materia optativa de la licenciatura. En la División de Estudios de Postgrado de la propia Facultad se cursa la asignatura de Administración Municipal, en la especialidad de Derecho Público. Por todo lo anterior, reiteramos nuestra conclusión de que existen suficientes elementos académicos y didácticos para afirmar la autonomía del Derecho Municipal frente a otras ramas del Derecho Público, sin negar que existe una profunda relación de aquél con múltiples especialidades jurídicas. ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 32 COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN Licenciatura en Derecho Autoevaluación de la Primera Unidad Nombre del alumno: ______________________________________________________________ INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no olvidando leer por anticipado tu antología. 1. ¿Qué es Derecho Municipal? 2. ¿Qué entiende por Derecho Municipal? 3. ¿Cuál es el significado etimológico de Municipio? 4. ¿Qué es Municipio? 5. De la definición de Municipio 6. ¿Cuál es la base científica para decir que el derecho Municipal es autónomo y explique cada uno de ello?. 7. Explique las 5 percepciones de las escuelas sociológicas. ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 33 EL DERECHO MUNICIPAL Y SU INTEGRACIÓN NORMATIVA ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 34 2.1. Fuentes federales: La constitución 2.2. Fuentes normativas de los Estados: Constitución local, leyes orgánicas municipales, otras. 2.3. Fuentes municipales en sentido estricto: Bandos ordenanzas, reglamentos y otras formas normativas. 2.4. Los convenios como fuentes mixtas: La coordinación entre Federación, los Estados y Municipios. ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 35 APRECIACIÓNGENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO MUNICIPAL Los diversos tratadistas sobre Metodología Jurídica o Introducción al Estudio del Derecho no son uniformes ni en el concepto, ni en las diversas clasificaciones sobre las llamadas fuentes del derecho. Atendiendo al origen del vocablo, que viene del Latín fons, fontis: fuente, entendemos con ello el lugar en donde surge o brota alguna corriente de agua. En ese sentido, al hablar de fuente del derecho hacemos alusión, sin duda, a las diversas maneras como surge la norma jurídica. Dentro del contexto del tema, a su vez, se puede hacer referencia a varios tipos de fuentes. Siguiendo a Don Eduardo García Maynez, podemos citar: a) fuentes formales; b) fuentes reales; y, c) fuentes históricas. Las fuentes formales atienden a la creación, o a la manera en que la norma encuentra vigencia y existencia institucional. Las llamadas reales aluden a los factores y elementos que determinan el contenido de las propias normas del derecho, como serían: las necesidades sociales y económicas; los intereses políticos, etc. Finalmente, las conocidas como históricas, son: los documentos históricos, los libros o codificaciones, las inscripciones, los monumentos, etc.; de estas fuentes históricas desprendemos nuestro conocimiento sobre una amplia multiplicidad de cuestiones del Derecho Municipal. De acuerdo a los objetivos de esta obra, exclusivamente nos referiremos para su análisis y explicación a las fuentes formales. En consonancia con la mayor parte de los autores sobre el tema, podemos señalar que éstas son: la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. La legislación, dice García Maynez: "Es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se dan el nombre específico de leyes". Por cuanto a la jurisprudencia, señala el citado autor, que el uso de este concepto tiene dos acepciones distintas. Una equivale a Ciencia del Derecho o Teoría del Derecho. La otra, que es la que aquí nos interesa, "…sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales", Estas decisiones, bajo ciertas reglas, son de aplicación obligatoria para la autoridad y por ende fuentes del derecho. La costumbre -sigue el Maestro García Maynez- es: "...un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio, es el derecho nacido consuetudinariamente, el jus moribum constitutum". Las fuentes formales, de acuerdo a lo anterior, son las que de manera sustantiva dan origen al derecho positivo. Sin embargo, debemos aclarar que bajo el nombre genérico de "legislación" no solamente ubicamos a la ley, en sentido formal, sino también a los reglamentos, decretos, acuerdos, etc.; que surgiendo válidamente de alguna instancia del poder del Estado, tienen vigencia y obligatoriedad para la población. Se distinguen así los ordenamientos legislativos en sentido formal (leyes), que son los emitidos precisamente por el Poder Legislativo, y los ordenamientos legislativos en sentido material (reglamentos. ordenanzas, bandos, acuerdos) que son creados por otras instancias ajenas al poder legislativo, como es el caso de los ayuntamientos. Por otra parte, la costumbre en nuestro sistema de derecho, aparece como supletoria de la ley. No así en los sistemas jurídicos consuetudinarios en donde la costumbre se equipara y muchas veces prevalece sobre la ley formal. Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia, podemos señalar que este tipo específico de procedimiento de creación del Derecho no es, en nuestro tiempo, exclusivo del Poder Judicial a través de las decisiones de sus tribunales. Los tribunales administrativos, como el Fiscal de orden federal y los contencioso-administrativos, tanto del Distrito Federal, como de los estados que los tengan, también están facultados para emitir jurisprudencia. Otros autores agregan como fuentes del derecho: a la equidad, a los principios generales del derecho y a la doctrina; como instituciones que de alguna u otra manera dan vida o forman a la norma jurídica, por vía de supletoriedad o interpretación. Se habla desde ELABORADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ 36 otra perspectiva de fuentes normativas o extranormativas y de otros conceptos, que aquí quedan solamente enunciados por vía de referencia general. Sobre el tema, el doctor Acosta Romero, al abordar las fuentes del Derecho Administrativo, que en buena medida son marco referencial del derecho municipal, las enumera en los siguientes términos: "... La Constitución; las leyes. tanto federales como locales y tratados internacionales; la costumbre y el uso; las ideas político-sociales de los gobernantes; todo hecho social que engendre normas de Derecho Administrativo; los reglamentos administrativos federales, locales y municipales; las circulares, oficios-circulares; los criterios de las autoridades también federales y locales; la jurisprudencia de los tribunales federales, locales y de los tribunales administrativos; el Derecho Internacional; los principios generales derivados del Derecho Administrativo; la doctrina de los tratadistas de Derecho Administrativo; los convenios de Derecho Público entre entidades públicas de los que se derivan efectos fundamentales para el Derecho Administrativo". Si trasladamos las ideas anteriores al campo del Derecho Municipal, deducimos que en nuestra rama del conocimiento jurídico, las fuentes que le dan vida, en sentido formal, serán: la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. Pero al estar el Municipio vinculado e inmerso en otras estructuras jurídicas y políticas mayores, como son el Estado al que pertenece y la Nación, las anteriores fuentes debemos ordenarlas v explicarlas por separado, ya que las normas que rigen la vida del municipio provienen, de hecho, de cada uno de los tres niveles de gobierno; o también, bajo la forma de convenios, de la voluntad concertada de esos propios niveles del poder. De lo anterior surge nuestra clasificación de fuentes del Derecho Municipal: a) Las de orden federal b) Las relativas a los Estados de la Federación c) Las estrictamente municipales d) Las mixtas (convenios) 2.1. Fuentes federales: La constitución Múltiples y muy variadas normas de origen federal regulan la vida del municipio mexicano. Esa normatividad federal puede describirse como sigue: - La Constitución General de la República Indudablemente, como se explica en otro apartado de esta obra, en la Ley Suprema del país, se encuentran normas fundamentales que rigen al Municipio; particularmente el artículo 115 Constitucional, en el que se detallan los aspectos estructurales de las municipalidades, así como sus facultades y prerrogativas. - Las leyes Reglamentarias y Ordinarias Federales En esta categoría de ordenamientos legales tenemos también una amplia variedad de disposiciones que regulan la vida municipal. Así, por ejemplo, podemos citar a la Ley General de Asentamientos Humanos; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley General de Población; la Ley del Servicio Militar; la Ley de Aguas Nacionales; la Ley Agraria; la Ley de Coordinación Fiscal y muchísimos ordenamientos más, que aluden al Municipio, ya para otorgarle facultades y obligaciones en determinadas materias, o en otros, casos, para que asuma el papel de auxiliar de las autoridades federales. - Los Tratados internacionales Si bien en forma marginal, en algunos tratados que el país celebra con naciones extranjeras, resultan disposiciones que de alguna forma repercuten en las estructuras jurídicas, políticas, económicas y sociales del Municipio. Es el caso de aquellos tratados de cuestiones limítrofes o de aspectos territoriales, ecológicos o de protección al ambiente. También en los tratados sobre campamentos de refugiados en el sur de la
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