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DERECHO CIVIL Contratos Civiles-Nelson Palacios

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Lic. Nelson Palacios Hernández
Es una fuente de obligaciones. (Art. 1308 C.)
Concepto. (Art. 1309 C.)
Clasificación de Contratos (Arts. 1310-1314 C)
Elementos de los contratos. (Art. 1315 C.)
Requisitos de existencia y validez de los 
contratos. (Art. 1316 -1340 C.)
Modalidades de los Contratos. (Condición, 
Plazo y Modo). 
Efectos de los Contratos. (Art. 1416 y sigs. C)
Bilaterales y Unilaterales
Principales y Accesorios
Gratuitos y Onerosos 
Conmutativos y Aleatorios
Reales, Solemnes y Consensuales
Se distinguen de los contratos: a) las 
cosas de la esencia; b) de la naturaleza; y 
c) las accidentales. (Art. 1315 C.) 
DE EXISTENCIA DE VALIDEZ 
Consentimiento 
(Art. 1319-1330 C.)
Objeto (Art. 1331-
1337 C.)
Causa (Art. 1338 
C.)
Solemnidades. 
Capacidad (Art. 
1317-1318 C.)
Consentimiento no 
viciado. 
Objeto Licito.
Causa Licita
CAUSALES DE NULIDAD 
ABSOLUTA
CAUSALES DE NULIDAD 
RELATIVA
Objeto Ilícito 
Causa Ilícita 
 Incapacidad 
Absoluta 
Falta de 
Solemnidades
VICIOS DEL 
CONSENTIMIENTO
a) Error 
b) Fuerza 
c) Dolo 
 Contrato de Promesa
 Compraventa
 Permuta 
 Cesión de Derechos 
 Arrendamiento 
 Comodato 
 Deposito
 Mandato
 Renta Vitalicia, Juego y Apuesta
 Anticresis 
 Transacción 
 Mutuo 
• Fianza, Prenda e Hipoteca
 Art. 1416 C. “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio 
para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por 
el consentimiento mutuo de estas o por causas legales”.
 La fuerza obligatoria de los contratos se origina de la simple 
voluntad entre las partes. Es lógico, por consiguiente, que sus 
efectos queden limitados o circunscritos a las personas que 
consintieron en el. Por lo que del anterior articulo se desprende el 
principio que “los contratos no aprovechan ni perjudican a 
terceros”.
 En principio, el contrato no genera derechos ni impone 
obligaciones a terceros; sin embargo junto a las partes se 
encuentran ciertas personas que se aprovechan de los efectos del 
acto o sufren sus consecuencias. Por eso es necesario enfocar los 
efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y desde 
el punto de los terceros.
 A) Efectos entre las Partes.
 -Partes: Son partes en un contrato las personas que intervinieron 
en su celebración, cuyo consentimiento le dio vida. Se considera 
también como parte a los representantes según el Art. 1319 C.
 Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley 
particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del 
mismo modo que a las leyes propiamente dichas, esto se 
desprende del mismo Art. 1416 C. 
 El Art. 1417 C. establece otra regla fundamental relativa a los 
efectos del contrato entre las partes contratantes: “Los contratos 
deben ejecutarse de buena fe. 
 En conclusión este Art. 1417 C. establece el gran principio de que 
las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de 
las partes. 
 Otro principio importante dentro de este tema de Efectos de los 
Contratos entre las partes es el Principio de Autonomía de la 
Voluntad, el cual establece que las partes son libres de señalar 
las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus 
efectos. 
B) Efectos respecto de Terceros. 
 Aquí nos planteamos el problema de establecer 
quienes son los terceros en los contratos, pues entre 
los no contratantes hay personas cuya situación es 
radicalmente diversa. Por lo que es preciso 
distinguir entre: 
a) Herederos o sucesores a titulo universal.
b) Los sucesores a titulo singular. Tales son el legatario 
(Art. 1083 y siguientes), el cesionario (Art. 1691 y 
siguientes), el comprador (Art. 1597 y siguientes), el 
donatario (1265 y siguientes). 
c) Los acreedores de las partes; y
d) Los verdaderos terceros 
 Concepto: La inoponibilidad puede definirse como “la ineficacia, respecto de 
terceros, de un hecho nacido como consecuencia de la celebración o de la 
nulidad de un acto jurídico.” 
 Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el 
legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los 
terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa. 
 Los sucesores a titulo universal de las partes, no son propiamente terceros, 
pues estos representan a su causante, se identifican con él, le suceden en 
todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Igualmente clara es la 
situación de los terceros extraños, el contrato no les afecta y serian inoficiosas 
las medidas de protección que se adoptaran a su respecto. 
 Dichas medidas de protección solo se justifican respecto de los terceros que 
suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serian 1) los 
sucesores a titulo singular de las partes y 2) sus acreedores. 
 a) Estas medidas de protección consisten en la observancia de ciertas reglas 
de forma y de fondo para que el acto sea oponible a terceros. La 
inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. 
Plenamente eficaz entre las partes, no afecta a terceros, como sino se hubiera 
celebrado. 
 b) Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la 
declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. El acto es nulo 
entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros. 
 Clasificación de las causas de inoponibilidad:
 En líneas generales la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades:
 La protección de los terceros de los efectos de un acto valido. 
 La protección de los terceros de los efectos de la declaración de nulidad 
de un acto. 

 A) La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto 
válido, provine de circunstancias FORMALES o de FONDO.


 1- Inoponibilidad por falta de requisitos de FORMA: 
 a) Inoponibilidad por falta de publicidad.
 b) Inoponibilidad por falta de fecha cierta.


 2- Inoponibilidad por falta de requisitos de FONDO: 
 a) Inoponibilidad por fraude.
 b) Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos.
 c) Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas. 
 d) Inoponibilidad por falta de comparecencia. 
 Los requisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente
erga omnes y su omisión acarrea nulidad.
 Pero la ley suele exigir la observancia de determinadas formas con el solo propósito de
proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido
de terceros.
 La omisión de estas formalidades o medidas de publicidad no anula el acto, solamente lo
hace inoponible a terceros. Como ejemplos se pueden mencionar:
 a) Art. 1578 C. Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia entre las partes, bien se
hagan en escritura pública o privada. Pero son inoponibles a terceros cuando no se han
adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las
estipulaciones de la primitiva escritura. Ej: Supóngase que en la compraventa de un bien
inmueble que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudado un saldo de precio de $100
y que por escritura posterior los contratantes declaran que el precio se pago de contado.
Omitidos los requisitos del Art. 1578 C., para los terceros no existe sino el texto primitivo
del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por
$100.
 b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por
la entrega del titulo; pero “no produce efecto contra el deudor ni contra terceros” si no ha
sido notificada al deudor o aceptada por éste (Art. 1692 y 672 C.)
 c) Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2252 C., la sentencia judicial que declara una
prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos “no
valdrá contra terceros sin la competente inscripción”.
 El Art. 1574 C. establece que “la fecha de un instrumento privado 
no se cuenta respecto de terceros” sino desde que han ocurridohechos tales como:
 1- El fallecimiento de alguna de las personas que lo suscribieron,
 2- Desde el día que ha sido copiado en un registro publico, 
 3- En que conste haberse presentado en juicio 
 4- En que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un 
funcionario competente. 
 El instrumento privado, reconocido o mandado tener por 
reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se 
reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han trasferido 
sus derechos y obligaciones. Pero para que adquiera fecha cierta 
respecto de terceros, para que les sea oponible en este aspecto, 
es menester que ocurra alguno de los hechos que señala el Art. 
1574. (Relación con los Art. 1573 C. y Art. 52 Ley del Notariado) 
 Por el “principio general de prenda” el deudor conserva la 
libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe 
soportar las consecuencias de las alternativas que 
experimente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, 
en este sentido, sus actos le son oponibles. 
 Pero los acreedores no están obligados a soportar las 
consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden 
impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria. 
 En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una acción de 
inoponibilidad. El acto no es inválido, sino respecto del 
acreedor que dedujo la acción y en la medida en que 
lesiona sus intereses. 
 La inoponibilidad opera igualmente como una 
medida de protección para impedir la lesión de 
derechos adquiridos e incorporados en el 
patrimonio de una persona, así por ejemplo: en 
el Art. 93 #4 C. establece que las personas en 
cuyo favor se rescinde el decreto de posesión 
definitiva, “recobrarán los bienes en el estado en 
que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, 
hipotecas y demás derechos reales constituidos 
legalmente en ellos”. La rescisión no afecta a los 
derechos adquiridos por terceros. 
 En base al Art. 960 C. el testador debe respetar las 
asignaciones forzosas, esto es, aquellas que está obligado a 
hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expresas 
disposiciones testamentarias. 
 Antes (ya que ahora se encuentra derogado) para que se 
respetaran las legitimas y la porción conyugal, los 
legitimarios y el cónyuge disponían de la acción de reforma 
del testamento. Mediante el ejercicio de esta acción se 
pretendía modificar el testamento en la medida necesaria 
para que las legitimas y la porción conyugal no resultaren 
vulneradas. Es decir que el testamento no se oponía al 
cónyuge ni a los legitimarios, ya que atentaba contra las 
asignaciones forzosas que les corresponderían. La acción 
de reforma era, pues una acción de inoponibilidad. Ahora se 
sigue de conformidad al Art. 1141 C. 
 La inoponibilidad puede originarse en la falta de 
concurrencia de una persona. Así por ejemplo: 
 1- El Art. 1619 C. declara valida la venta de cosa ajena; esto 
sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, 
mientras no se extingan dichos derechos por el lapso del 
tiempo. La venta es valida entre el comprador y el vendedor; 
el contrato es inoponible al dueño y con prescindencia 
absoluta de la venta puede reivindicar la cosa. 
 2- El mandante de cumplir las obligaciones que el 
mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites 
del mandato (art. 1920 C.) Pero, excediendo el mandatario 
la órbita de sus atribuciones, sus actos son inoponibles al 
mandante, éste no puede considerarse presente en el caso.

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