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Lic. Nelson Palacios Hernández Es una fuente de obligaciones. (Art. 1308 C.) Concepto. (Art. 1309 C.) Clasificación de Contratos (Arts. 1310-1314 C) Elementos de los contratos. (Art. 1315 C.) Requisitos de existencia y validez de los contratos. (Art. 1316 -1340 C.) Modalidades de los Contratos. (Condición, Plazo y Modo). Efectos de los Contratos. (Art. 1416 y sigs. C) Bilaterales y Unilaterales Principales y Accesorios Gratuitos y Onerosos Conmutativos y Aleatorios Reales, Solemnes y Consensuales Se distinguen de los contratos: a) las cosas de la esencia; b) de la naturaleza; y c) las accidentales. (Art. 1315 C.) DE EXISTENCIA DE VALIDEZ Consentimiento (Art. 1319-1330 C.) Objeto (Art. 1331- 1337 C.) Causa (Art. 1338 C.) Solemnidades. Capacidad (Art. 1317-1318 C.) Consentimiento no viciado. Objeto Licito. Causa Licita CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA Objeto Ilícito Causa Ilícita Incapacidad Absoluta Falta de Solemnidades VICIOS DEL CONSENTIMIENTO a) Error b) Fuerza c) Dolo Contrato de Promesa Compraventa Permuta Cesión de Derechos Arrendamiento Comodato Deposito Mandato Renta Vitalicia, Juego y Apuesta Anticresis Transacción Mutuo • Fianza, Prenda e Hipoteca Art. 1416 C. “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales”. La fuerza obligatoria de los contratos se origina de la simple voluntad entre las partes. Es lógico, por consiguiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que consintieron en el. Por lo que del anterior articulo se desprende el principio que “los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros”. En principio, el contrato no genera derechos ni impone obligaciones a terceros; sin embargo junto a las partes se encuentran ciertas personas que se aprovechan de los efectos del acto o sufren sus consecuencias. Por eso es necesario enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y desde el punto de los terceros. A) Efectos entre las Partes. -Partes: Son partes en un contrato las personas que intervinieron en su celebración, cuyo consentimiento le dio vida. Se considera también como parte a los representantes según el Art. 1319 C. Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que a las leyes propiamente dichas, esto se desprende del mismo Art. 1416 C. El Art. 1417 C. establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe. En conclusión este Art. 1417 C. establece el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. Otro principio importante dentro de este tema de Efectos de los Contratos entre las partes es el Principio de Autonomía de la Voluntad, el cual establece que las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. B) Efectos respecto de Terceros. Aquí nos planteamos el problema de establecer quienes son los terceros en los contratos, pues entre los no contratantes hay personas cuya situación es radicalmente diversa. Por lo que es preciso distinguir entre: a) Herederos o sucesores a titulo universal. b) Los sucesores a titulo singular. Tales son el legatario (Art. 1083 y siguientes), el cesionario (Art. 1691 y siguientes), el comprador (Art. 1597 y siguientes), el donatario (1265 y siguientes). c) Los acreedores de las partes; y d) Los verdaderos terceros Concepto: La inoponibilidad puede definirse como “la ineficacia, respecto de terceros, de un hecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico.” Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa. Los sucesores a titulo universal de las partes, no son propiamente terceros, pues estos representan a su causante, se identifican con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Igualmente clara es la situación de los terceros extraños, el contrato no les afecta y serian inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a su respecto. Dichas medidas de protección solo se justifican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serian 1) los sucesores a titulo singular de las partes y 2) sus acreedores. a) Estas medidas de protección consisten en la observancia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz entre las partes, no afecta a terceros, como sino se hubiera celebrado. b) Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros. Clasificación de las causas de inoponibilidad: En líneas generales la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: La protección de los terceros de los efectos de un acto valido. La protección de los terceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto. A) La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, provine de circunstancias FORMALES o de FONDO. 1- Inoponibilidad por falta de requisitos de FORMA: a) Inoponibilidad por falta de publicidad. b) Inoponibilidad por falta de fecha cierta. 2- Inoponibilidad por falta de requisitos de FONDO: a) Inoponibilidad por fraude. b) Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos. c) Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas. d) Inoponibilidad por falta de comparecencia. Los requisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad. Pero la ley suele exigir la observancia de determinadas formas con el solo propósito de proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de terceros. La omisión de estas formalidades o medidas de publicidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a terceros. Como ejemplos se pueden mencionar: a) Art. 1578 C. Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia entre las partes, bien se hagan en escritura pública o privada. Pero son inoponibles a terceros cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva escritura. Ej: Supóngase que en la compraventa de un bien inmueble que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudado un saldo de precio de $100 y que por escritura posterior los contratantes declaran que el precio se pago de contado. Omitidos los requisitos del Art. 1578 C., para los terceros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $100. b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del titulo; pero “no produce efecto contra el deudor ni contra terceros” si no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste (Art. 1692 y 672 C.) c) Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2252 C., la sentencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos “no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”. El Art. 1574 C. establece que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros” sino desde que han ocurridohechos tales como: 1- El fallecimiento de alguna de las personas que lo suscribieron, 2- Desde el día que ha sido copiado en un registro publico, 3- En que conste haberse presentado en juicio 4- En que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente. El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han trasferido sus derechos y obligaciones. Pero para que adquiera fecha cierta respecto de terceros, para que les sea oponible en este aspecto, es menester que ocurra alguno de los hechos que señala el Art. 1574. (Relación con los Art. 1573 C. y Art. 52 Ley del Notariado) Por el “principio general de prenda” el deudor conserva la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe soportar las consecuencias de las alternativas que experimente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en este sentido, sus actos le son oponibles. Pero los acreedores no están obligados a soportar las consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria. En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una acción de inoponibilidad. El acto no es inválido, sino respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida en que lesiona sus intereses. La inoponibilidad opera igualmente como una medida de protección para impedir la lesión de derechos adquiridos e incorporados en el patrimonio de una persona, así por ejemplo: en el Art. 93 #4 C. establece que las personas en cuyo favor se rescinde el decreto de posesión definitiva, “recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos”. La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por terceros. En base al Art. 960 C. el testador debe respetar las asignaciones forzosas, esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamentarias. Antes (ya que ahora se encuentra derogado) para que se respetaran las legitimas y la porción conyugal, los legitimarios y el cónyuge disponían de la acción de reforma del testamento. Mediante el ejercicio de esta acción se pretendía modificar el testamento en la medida necesaria para que las legitimas y la porción conyugal no resultaren vulneradas. Es decir que el testamento no se oponía al cónyuge ni a los legitimarios, ya que atentaba contra las asignaciones forzosas que les corresponderían. La acción de reforma era, pues una acción de inoponibilidad. Ahora se sigue de conformidad al Art. 1141 C. La inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia de una persona. Así por ejemplo: 1- El Art. 1619 C. declara valida la venta de cosa ajena; esto sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan dichos derechos por el lapso del tiempo. La venta es valida entre el comprador y el vendedor; el contrato es inoponible al dueño y con prescindencia absoluta de la venta puede reivindicar la cosa. 2- El mandante de cumplir las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites del mandato (art. 1920 C.) Pero, excediendo el mandatario la órbita de sus atribuciones, sus actos son inoponibles al mandante, éste no puede considerarse presente en el caso.
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