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Amparo en materia administrativa pdf versión 1 - Fran cisca

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AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
 
Compilación, comentarios e introducción: 
Eduardo Preciado Sánchez 
 
 
 
 
 4 
Amparo en materia administrativa 
Compilación, comentarios e introducción: 
Eduardo Preciado Sánchez 
Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México 
Instituto de Investigación del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de 
México (TICDMX) 
Primera edición. 
Florencio Antillon 98, Colonia Juan Escutia, de la Delegación Iztapalapa en 
la Ciudad de México, C.P. 09100. 
Tels: 70-95-48-76 y 70-95-73-67 
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Se prohíbe la reproducción parcial o total de esta obra, sin previa y expresa 
autorización del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México, titular 
de todos sus derechos. 
Impreso en México © Printed in Mexico 
 
 
 
 
 
 
 
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 5 
Introducción 
El amparo actualmente es considerado como un mecanismo de control 
constitucional y de la convencionalidad contra normas generales, 
actos u omisiones provenientes de alguna autoridad pública o de un 
particular que ejerce actos de autoridad equivalentes a los de una 
autoridad sustentados en una norma de carácter general que se 
consideran violatorios de los derechos humanos y/o garantías 
reconocidos por la Constitución Federal, así como los tratados 
internacionales de los que México es parte. 
El presente trabajo tiene por finalidad el que sea utilizado por 
los alumnos de la Maestría en Derecho de Amparo de nuestro centro 
de estudios, específicamente en el módulo relativo a la práctica 
forense en materia de amparo administrativo y fiscal, así como 
instrumento que los inicie en el conocimiento del Amparo en materia 
administrativa, teniendo desde luego como base las distintas obras de 
destacados doctrinarios en materia de amparo y dentro de los que 
podemos mencionar a Alberto Castillo Del Valle, Joel Carranco 
Zuñiga, Ismael Camargo González, José R. Padilla, Mónica 
Guadalupe Arriaga González, entre otros. 
Desde luego, no se pretende sustituir a la bibliografía ya 
preexististe o tradicional de la materia, sino más bien, se busca 
contribuir a enriquecerla con una perspectiva más adecuada al amparo 
administrativo contemporáneo, por lo que aunque está basada en la 
enseñanza tradicional, se busca dar una connotación más vanguardista. 
De esta forma, durante el desarrollo del presente trabajo se analizarán 
las generalidades del amparo administrativo, desde su definición por 
la doctrina, hasta aportar mi definición personal sobre el amparo 
administrativo, a fin de poder determinar los diferentes actos u 
omisiones contra los que procede dicho medio de impugnación, la 
forma en que debe tramitarse, así como las autoridades competentes 
para conocer del mismo, los plazos con que cuenta el quejoso para 
promover la demanda de amparo en tales casos y finalmente, se 
agregaran algunos formularios sobre casos prácticos donde su servidor 
promovió el juicio de amparo administrativo contra actos u omisiones 
provenientes de la administración pública, así como sobre la forma en 
 
 6 
cómo debe rendirse el informe previo y justificado por parte de las 
autoridades responsables y la interposición de algunos recursos e 
incidentes contra las resoluciones o determinaciones de los juzgados 
de distrito en materia administrativa, así como lo relativo a la 
ejecutoria del amparo y los procedimientos que pueden promoverse 
contra su incumplimiento, o bien por un exceso o defecto en la misma. 
 
Dr. Eduardo Preciado Sánchez 
Docente e investigador del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad 
de México 
Marzo de 2020. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 7 
Índice 
 
INTRODUCCIÓN 3 
 
EL AMPARO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA 
1. Concepto de amparo administrativo 
2. Formas en que debe tramitarse el amparo 
en materia administrativa 
3. Autoridades competentes para conocer del 
amparo directo en materia administrativa 
4. Autoridades competentes para conocer del 
amparo indirecto en materia 
administrativa 
5. Plazos para promover la demanda de 
amparo en materia administrativa 
6. Práctica forense en materia de amparo 
administrativo 
 
 
8 
 
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49 
 
 
 
 
 8 
EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
Dr. Eduardo Preciado Sánchez 
Docente e investigador del Instituto de Investigación del Tecnológico 
Iberoamericano de la Ciudad de México 
Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo 
 
1. Concepto de amparo administrativo 
Para Rafael I. Martínez Morales, el amparo administrativo es 
“el control de la acción administrativa, por parte de órganos 
judiciales, que se da en el Derecho mexicano”. 
El mismo autor comenta que: “…se trata de un control 
jurisdiccional (existe controversia) por medio de órgano judicial 
(Tribunales Federales), el cual mediante la tutela de garantías 
individuales (hoy derechos humanos) obliga a la administración 
pública a obrar de conformidad con la ley cuando ha afectado 
indebidamente los intereses particulares del gobernado”. 
El propio Rafael I. Martínez Morales apunta que: “…dado que 
en el capítulo de garantías individuales, la Carta Magna incluyó 
lo que se ha estudiado como requisitos constitucionales del acto 
administrativo y procedimiento administrativo, cuando éstos no 
son cumplidos por la administración pública, el gobernado 
puede solicitar a la autoridad judicial el amparo y protección de 
la justicia federal”. “De esta manera, la forma escrita, 
competencia, legalidad, motivación, previa audiencia, 
irretroactividad, seguridad jurídica y demás requisitos 
constitucionales de la acción administrativa han de ser acatados, 
 
 9 
de lo contrario, existe la posibilidad de acudir al juicio de 
amparo”. 1 
No obstante lo anterior, la aportación de Rafael I. Martínez 
Morales, desde mi muy particular punto de vista, resulta 
inconclusa y hasta obsoleta para efectos de la estructura actual 
del amparo en materia administrativa, esto en razón de las 
reformas estructurales en materia de derechos humanos que 
sufrió nuestra Constitución Federal, desde el 10 de junio de 
2011, donde ya no sólo debe atenderse a los derechos humanos 
reconocidos en la Constitución Federal, sino en los tratados 
internacionales de los que México es parte, así como de las 
garantías para su protección (bloque de la constitucionalidad), 
aunado a que el amparo en materia administrativa, no sólo 
comprende actos u omisiones de la administración pública, 
sino también de los Tribunales de Justicia Administrativa, y 
aunque para efectos didácticos, éstos suelen ser estudiados 
dentro de los actos emitidos por los órganos jurisdiccionales 
propiamente dicho, es decir, los actos u omisiones provenientes 
de los tribunales judiciales, administrativos, agrarios y del 
trabajo, sin embargo, lo cierto es que este tipo de controversias, 
se dirimen en la práctica, al menos en la Ciudad de México, ante 
los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito 
en materia administrativa, de ahí que las mismas formen parte 
del amparo en materia administrativa. 
 
Bajo la anterior tesitura y con la finalidad de aportar un concepto 
más acorde a nuestro estructura actual de la institución del 
amparo, propongo como concepto del amparo en materia 
administrativa el siguiente: Es el mecanismo de control 
constitucional y de la convencionalidad para la defensa y en su 
caso restitución de los derechos humanosreconocidos por 
 
1. Martínez Morales, Rafael I. Diccionario Jurídico Contemporáneo. 
UIRE editores, México, 2008, p. 49. 
 
 10 
bloque constitucional (Constitución Federal y tratados 
internacionales), así como de las garantías otorgadas para su 
protección y que procede contra normas generales 
autoaplicativas o heteroaplicativas de carácter administrativo, 
actos u omisiones provenientes de la administración pública 
federal, estatal o municipal, actos, omisiones o resoluciones 
provenientes de un procedimiento administrativo seguido en 
forma de juicio, actos u omisiones, sentencias o resoluciones 
que pongan fin al juicio provenientes de los tribunales de 
justicia administrativa federal o estatal u actos u omisiones de 
particulares equivalentes a los de autoridad sustentados en 
una norma general de carácter administrativo que vulnere 
derechos humanos, así como Contra normas generales, actos 
u omisiones de la Comisión Federal de Competencia 
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones 
(amparo indirecto en materia administrativa contra normas 
generales, actos u omisiones de los organismos públicos 
constitucionalmente autónomos en materia económica y de 
telecomunicaciones). 
Cabe destacar que tratándose de resoluciones dictadas por 
órganos constitucionalmente autónomos regulados por el 
artículo 28 de la Constitución Federal (Comisión Federal de 
Competencia Económica e Instituto Federal de 
Telecomunicaciones) y que emanen de un procedimiento 
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse las siguientes 
resoluciones: 1.- Las que ponga fin al procedimiento por 
violaciones cometidas en la resolución (amparo indirecto en 
materia administrativa contra organismos públicos 
constitucionalmente autónomos en materia de económica y de 
telecomunicaciones por violaciones cometidas en la 
resolución); 2.- Las que se cometan durante el procedimiento 
(amparo indirecto en materia administrativa contra organismos 
públicos constitucionalmente autónomos en materia de 
 
 11 
competencia económica y de telecomunicaciones por 
violaciones dentro del procedimiento); y 3.- La aplicación de 
normas generales durante el procedimiento que sólo podrán 
reclamarse en el amparo promovido contra la resolución 
referida (Amparo indirecto en materia administrativa contra 
normas generales aplicadas por los organismos públicos 
constitucionalmente autónomos en materia económica y de 
telecomunicaciones por violaciones dentro del procedimiento). 
De lo antes expuesto se desprende entonces de manera genérica 
que el amparo en materia administrativa es un mecanismo de 
control constitucional y de la convencionalidad contra: 
a) Normas generales de carácter administrativo 
autoaplicativas o heteroaplicativas (amparo indirecto contra 
normas generales); 
b) Actos u omisiones provenientes de la administración pública 
federal, estatal o municipal (amparo indirecto contra actos 
materialmente administrativos); 
c) Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un 
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio 
(amparo indirecto contra actos administrativos lato sensu); 
d) Actos fuera, dentro o después de concluido un juicio 
administrativo (amparo indirecto contra tribunales propia 
mente dicho); 
e) Sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un 
juicio administrativo sin resolverlo en lo principal (amparo 
directo en materia administrativa) 
f) Actos u omisiones de particulares equivalentes a los de 
autoridad sustentados en una norma general de carácter 
 
 12 
administrativo que vulnere derechos humanos (amparo 
administrativo contra actos de particular). 
g) Normas generales autoaplicativas o heteroaplicativas de 
carácter administrativo, actos u omisiones provenientes de la 
administración pública federal, estatal o municipal, actos, 
omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento 
administrativo seguido en forma de juicio, actos u omisiones, 
sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio 
provenientes de los tribunales de justicia administrativa 
federal o estatal u actos u omisiones de particulares 
equivalentes a los de autoridad sustentados en una norma 
general de carácter administrativo que vulnere derechos 
humanos, así como Contra normas generales, actos u 
omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica 
y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo 
indirecto en materia administrativa contra normas generales, 
actos u omisiones de los organismos públicos 
constitucionalmente autónomos en materia económica y de 
telecomunicaciones). 
Lo anterior nos obliga a establecer en primer término, que se 
entiende por la administración pública y consecuentemente, 
que es la función fiscal y administrativa. Asimismo, debemos 
determinar que es un Tribunal de Justicia Administrativa y 
cuáles son sus atribuciones y que es un organismo público 
autónomo. 
En concordancia con lo anterior, por administración pública 
entendemos: “…la acción del gobierno al dictar y aplicar las 
disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para 
la conservación y fomento de los intereses públicos, y al resolver 
 
 13 
las reclamaciones a que dé lugar lo demandado por la 
colectividad general”.2 
La función administrativa entonces, “…es la actividad del 
Estado por conducto de la administración pública, encaminada 
a satisfacer las necesidades de la colectividad, mediante la 
aplicación de la ley al caso concreto, sin que exista controversia 
de parte, por regla general”,3 ya que el acto administrativo se 
caracteriza por ser un acto unilateral de la administración 
pública para generar efectos jurídicos individuales inmediatos, 
siempre y cuando se trate de actos materialmente 
administrativos, es decir, aquellos que no derivan del ejercicio 
de una acción, derecho de petición o de información púbica, ni 
mucho de defensa y audiencia, mismos que pueden ser 
combatidos en vía de amparo indirecto, según lo dispuesto por 
la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo. 
No obstante lo anterior, también existen actos u omisiones de la 
administración pública cometidos dentro de procedimientos 
administrativos seguidos en forma de juicio (actos 
administrativos lato sensu), donde el Estado, no actúa en forma 
unilateral, sino que normalmente interviene a petición de parte o 
mediante el ejercicio de un derecho de petición o defensa por 
parte de los particulares, lo que obliga a la autoridad 
administrativa a realizar funciones materialmente 
jurisdiccionales, al emitir resoluciones definitivas con el fin de 
resolver el asunto que fue puesto a su consideración, tal y como 
ocurre en los procedimientos relacionados con la justicia cívica 
 
2. Martínez Morales, Rafael I. Op. cit., 26. 
3. Padilla, José R. Sinopsis de Amparo. Cuarta edición, Editorial 
Porrúa, México, 2014, p. 195. 
 
 
 14 
y reglamentos de policía y buen gobierno o los procedimientos 
que se siguen ante los órganos de control interno de las diversas 
dependencias de gobierno para resolver sobre la presunta 
responsabilidad administrativa de los servidores públicos 
relacionados con la comisión de conductas señaladas como no 
graves por la Ley General de Responsabilidades 
Administrativas.4 
Asimismo, dentro de este rubro se encuentran los 
procedimientos de ejecución forzosa que se ventilan ante el 
Servicio de Administración Tributaria y la Dirección General de 
Aduanas, o los procedimientos instaurados ante la Procuraduría 
Federal del Consumidor, entre otros. Tales actos se pueden ser 
combatidos en vía de amparo indirecto en términos de lo 
dispuesto por el artículo 107, fracción III de la Ley de Amparo, 
ya sea porque: a) Las violaciones se comentan al momento de 
emitir la resolución definitiva o bien, durante la tramitación del 
procedimiento, siempre y cuando en virtud de las mismas se 
hubiese quedadoel quejoso sin defensa al trascender las mismas 
en el resultado de la resolución; o porque b) Las violaciones 
deriven de actos en el procedimiento que se traduzcan en actos 
de imposible reparación, entendiéndose por ellos, los que 
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en el 
bloque de la constitucionalidad. 
 
4. Ver Tesis de jurisprudencia 23/2015 (10a.). Aprobada por la 
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 
sesión privada del cuatro de marzo de dos mil quince, la cual lleva 
por rubro: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. 
EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO 
PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA 
RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL” 
 
 15 
De lo antes expuesto, se desprende que existen dos tipos de actos 
que emanan de la administración pública y que debemos 
distinguir perfectamente para efectos del amparo administrativo 
y éstos son: 
a) Los actos materialmente administrativos. Entendiéndose por 
éstos como aquellos que realiza la administración pública en 
forma aislada, unilateral y discrecional, sin que intervenga la 
voluntad del gobernado y cuyos efectos son directos e 
inmediatos en virtud de que no se sigue o substancia un 
procedimiento. 
b) Los actos administrativos lato sensu. Es decir, cualquier acto 
administrativo que recae a una solicitud de parte interesada, o 
bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de 
acceso a la justicia, así como de audiencia y defensa, 
invariablemente constituye un acto administrativo lato sensu, al 
derivar de un procedimiento administrativo seguido en forma de 
juicio. 
Para comprender lo anterior, resulta pertinente analizar el 
contenido de la siguiente tesis aislada 2a. CXIV/2016 (10a.), con 
número de registro 2013084, emanada de la Segunda Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
 
“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL 
ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE 
AMPARO SE REFIERE A LOS QUE SON EMITIDOS DE 
FORMA UNILATERAL POR UN ÓRGANO DE LA 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN LOS QUE NO TIENE 
INTERVENCIÓN EL GOBERNADO Y, POR TANTO, 
SON DISCRECIONALES).El apartado del precepto citado no 
debe entenderse referido a cualquier tipo de asunto, sino sólo 
 
 16 
respecto de actos materialmente administrativos, por 
corresponder precisamente a la naturaleza de la acción, es decir, 
porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por 
la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e 
inmediatos. Lo anterior, si se toma en consideración que 
cualquier acto administrativo diferente de los anunciados, que 
recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de 
un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y 
de audiencia y defensa, por citar algunos ejemplos, 
invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo 
torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo 
acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho 
relativo, pues de lo contrario no se atendería la violación 
alegada, bajo el argumento de que la autoridad responsable, al 
rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y 
motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un 
impedimento para reiterarlo", lo cual no es acorde con los 
objetivos del juicio de amparo, como lo es el restituir al 
gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la 
autoridad responsable a que lo respete. 
Queja 6/2016. Roberto Rodríguez Garza y otra. 17 de agosto de 
2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina 
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González 
Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna 
Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Francisco 
Octavio Escudero Contreras. 
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación”. 
Ahora bien, retomando nuestro marco conceptual que venimos 
desarrollando, entendemos por función fiscal, la que tiene como 
 
 17 
propósito fundamental la captación ingresos por el Estado en 
forma voluntaria y en su caso coactiva, para satisfacer el gasto 
público y aunque actualmente para efectos didácticos se estudia 
al Derecho Fiscal como una rama independiente del Derecho 
Administrativo, en la práctica forense, la materia fiscal, 
pertenece al tronco del Derecho Administrativo, de ahí que las 
controversias fiscales se ventilen ante los Tribunales de Justicia 
Administrativa. 5 
De la misma forma, los amparos indirectos que se promuevan 
en contra de una autoridad fiscal y donde existan juzgados y 
tribunales federales con competencia especializada (verbigracia, 
la Ciudad de México), el juicio de amparo indirecto, se 
tramitará en primera instancia, ante un Juzgado de Distrito por 
regla general, así como por excepción ante un Tribunal Unitario 
de Circuito en materia administrativa y en segunda instancia, 
ante un Tribunal Colegiado de Circuito en materia 
administrativa, como regla general y por excepción, será 
competente para conocer del recurso de revisión la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado 
en la demanda de amparo indirecto normas generales por 
estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal, 
subsista en el recurso de revisión el problema de 
constitucionalidad o cuando se trate de normas generales de 
carácter federal que invadan la esfera de competencia de los 
gobiernos locales, o bien, leyes de los gobiernos locales que 
invadan la competencia del gobierno federal, esto último, en 
términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 
103 de la Constitución Federal, pues así lo disponen en forma 
expresa los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b) de la 
 
5. Padilla, José R. Op. cit., p. 196. 
 
 18 
Constitución Federal, así como 10, fracción II, inciso a) y c) de 
la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. 
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, 
fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución 
Federal, así como 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial de la Federación, así como 85 de la Ley de 
Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio 
o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de 
Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en 
que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del 
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del 
Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su 
interés y trascendencia así lo ameriten. 
Tratándose de amparo directo, la controversia constitucional se 
substanciarán ante los Tribunales Colegiados de Circuito en 
materia administrativa, en única instancia y por regla general. 
Sin embargo, por excepción, se ventilarán en segunda instancia 
o en revisión, ante la Suprema Corte Justicia de la Nación, 
cuando se haya promovido el recurso de revisión en contra de 
las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de 
normas generales, establezcan la interpretación directa de un 
precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales 
cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de 
amparo directo y no hubiesen sido resueltas por los Tribunales 
Colegiados de Circuito, siempre que fijen un criterio de 
importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos 
generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la 
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin 
poder comprender otras (artículo 107, fracción IX de la 
 
 19 
Constitución Federal y 10, fracción III de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial Federal). 
Por otro lado, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto 
por los artículos 107, fracciónV, inciso d) de la Constitución 
Federal, así como 40 de la Ley de Amparo, el Pleno o las Salas 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán ejercer, 
de manera oficiosa o mediante petición fundada del Fiscal 
General de la República, en los asuntos en que el Ministerio 
Público sea parte o del Ejecutivo Federal, por conducto del 
Consejero Jurídico, la facultad de atracción para conocer de un 
amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales 
Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia 
lo ameriten, sustanciándose para tales efectos el procedimiento 
que al efecto señala el artículo 40 de la Ley de Amparo. 
Aclarado lo anterior y retomando nuestro marco referencial que 
hemos venimos desarrollando a lo largo del presente capítulo, 
por Tribunales de Justicia Administrativa, de conformidad con 
lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-H, 104, 
fracción III y 116, fracción V de la Constitución Federal, vamos 
a entender los que tienen como función primordial dirimir las 
controversias que se susciten entre la administración pública, 
federal, estatal o municipal con los particulares, así como los 
órganos competentes para imponer sanciones a los servidores 
públicos por las responsabilidades administrativas señaladas 
como graves en la Ley General de Responsabilidades 
Administrativas, así como a los particulares que se encuentren 
vinculados con dichas conductas y en su caso, fincar a los 
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones 
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a 
 
 20 
la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos en sus 
diferentes niveles de gobierno.6 
Asimismo, deben contemplarse como Tribunales 
administrativos a los Tribunales Agrarios y los Tribunales de 
Justicia Militar en estricto sentido, sin embargo, dada la 
especialidad que requiere su estudio, durante la presente 
investigación, nos limitaremos a analizar los actos, omisiones y 
resoluciones de los Tribunales de Justicia Administrativa. 
Finalmente entendemos por organismos públicos 
constitucionalmente autónomos a aquellos que la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos dota de personalidad 
jurídica y patrimonio propio. Son “órganos caracterizados por la 
competencia para ejercer un complejo de funciones públicas 
como la idoneidad para frenar, controlar y equilibrar a los 
órganos con responsabilidades igualmente supremas; por lo 
tanto la Constitución los coloca al menos en el lugar de relativa 
igualdad e independencia con respecto a éstos órganos”. Los 
órganos constitucionalmente autónomos son establecidos 
directamente por la Constitución, participan en de la voluntad 
estatal pero no son soberanos. Desde un punto de vista 
etimológico, autonomía es una palabra de origen griego que 
alude a la potestad de darse leyes a sí mismo, esto es de darse 
sus propias normas, es decir, la capacidad de darse un 
ordenamiento jurídico.7 
 
6. Ramírez Chavero, Iván. Proceso Contencioso Administrativo 
Federal. Teoría y Práctica Forense. Segunda edición, Flores Editor 
y Distribuidor, México, 2018, p. 4. 
7. Archivos.juridicas.mx>www>bjv>libros>7.pdf 
 
 
 
 21 
En materia económica el artículo 28 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la existencia de 
dos órganos constitucionalmente autónomos a saber y estos son 
la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto 
Federal de Telecomunicaciones, el primero tiene por objeto 
garantizar la libre competencia y concurrencia, así como 
prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas 
monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al 
funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que 
establece la propia Constitución Federal y las leyes, mientras 
que el segundo tiene por objeto el desarrollo eficiente de la 
radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto 
en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. 
De acuerdo a lo establecido por el artículo 28 de la Constitución 
Federal, la Comisión Federal de Competencia Económica 
contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente 
con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar 
las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el 
acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de 
activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes 
económicos, en las proporciones necesarias para eliminar 
efectos anticompetitivos. 
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, tendrá 
a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, 
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las 
redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y 
telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura 
activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo 
establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. 
 
 22 
Ahora bien, contra los actos u omisiones que emitan dichos 
órganos constitucionalmente autónomos y que se consideren 
violatorios de los derechos humanos previstos por la 
Constitución Federal o algún tratado internacional de los que 
México forme parte, se podrá promover el juicio de amparo 
indirecto en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción 
IX de la Ley de Amparo, siempre que se trate de resoluciones 
dictadas por dichos órganos, así como emanadas de un 
procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que sólo podrá 
impugnarse la que ponga fin al mismo, por violaciones 
cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las 
normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo 
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución 
referida. 
Aclarado lo anterior, importante precisar que los órganos de 
gobierno al momento llevar a cabo la función administrativa o 
fiscal, dictan, ejecutan o tratan de ejecutar sus actos de 
autoridad, en forma aislada, discrecional y unilateral, es decir, 
actos materialmente administrativos, aplicando así, al caso 
concreto, una o varias normas administrativas de carácter 
general que pudieran considerarse por los gobernados como 
inconstitucionales o inconvecionales (artículo 107, fracción I y 
II de la Ley de Amparo). 
También pudiera darse el caso de que la administración pública, 
durante la tramitación de un procedimiento administrativo 
seguido en forma de juicio, pudiera incurrir en actos u 
omisiones que violenten los derechos humanos reconocidos por 
la Constitución Federal o un tratado internacional de la materia 
de los que México es parte, o bien, emitir resoluciones 
definitivas donde incurran en violaciones dentro de la propia 
resolución, si en virtud de ellas, hubiese quedado sin defensa el 
 
 23 
quejoso, es decir, actos administrativos lato sensu, por lo que el 
agraviado podrá promover el juicio de amparo en materia 
administrativa (artículo 107, fracción III, inciso a) y b) de la Ley 
de Amparo). 
Lo mismo sucederá contra los actos de los Tribunales de 
Justicia Administrativa que se cometan fuera del juicio, dentro 
de éste, o después de concluido, ya sea que formen parte del 
juicio o sean terceros extraños al mismo, así como contra las 
sentencias o resoluciones definitivas que emitan dichos 
tribunales y que los gobernados consideren violatorias de 
derechos humanos y que podemos combatir en términos de lo 
dispuesto por el artículo 107, fracción IV, V y VI de la Ley de 
Amparo (actos de tribunales de justicia administrativa). 
Expuesto lo anterior, y toda vez que ya determinamos que se 
entiende por administración pública y su función fiscal y 
administrativa, así como tomando en consideración que hemos 
señalado que debe entenderse por un Tribunal de Justicia 
Administrativa, analicemos a continuación las formas en que 
deberá substanciarse el juicio de amparo en materia 
administrativa,a fin de estar en la aptitud de saber, cuál la vía 
y la forma adecuada, en la que debemos ejercer la acción de 
amparo en contra de las normas generales de carácter 
administrativo o de los actos u omisiones emanados de la 
administración pública, así como contra los actos, omisiones y 
resoluciones provenientes de los Tribunales de Justicia 
Administrativa, cuando consideremos que éstos resultan 
violatorios o transgresores de los derechos humanos reconocidos 
por la Constitución Federal, así como por los tratados 
internacionales de los que México es parte. 
 
 24 
2.- Formas en que debe tramitarse en amparo en materia 
administrativa 
El amparo administrativo atendiendo a lo dispuesto por el 
artículo 2 de la Ley de Amparo se tramitará en vía directa e 
indirecta. El amparo directo, también es conocido como uni-
instancial, ya que por regla general se tramita en una sola 
instancia, es decir, no admite revisión, salvo en casos 
excepcionales.8 
Por su parte el amparo indirecto es conocido como bi-
instancial, en razón de que se tramita en dos instancias, es decir, 
la sentencia que lo resuelva admite el recurso de revisión. 
El amparo directo en materia administrativa según lo dispuesto 
por el artículo 107, fracciones V y IX de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170, fracción I de la 
Ley de Amparo, procederá contra sentencias definitivas y 
resoluciones que pongan fin al juicio, emanadas de los 
Tribunales de Justicia Administrativa, ya sea que las 
violaciones se cometan en ellas, o que se cometan durante el 
desarrollo del proceso, afectando las defensas del quejoso y 
trascendiendo por tanto en el resultado del fallo. 
Entendemos por sentencias definitivas, aquellas que resuelven 
el fondo del asunto, sin embargo, este tipo de amparo, también 
pudiera promoverse contra todo tipo de resolución que ponga 
fin al juicio, o sea las que acaban o ponen fin al proceso, pero 
de forma anormal, es decir, la regla general por la que finaliza 
un proceso o juicio administrativo, es la sentencia definitiva 
 
8. Arriaga González, Mónica Guadalupe. El Juicio de Amparo-Teoría 
y Práctica. Flores Editor y Distribuidor, México, 2018, p.191. 
 
 
 25 
mediante la que resuelve el fondo del asunto, sin embargo, hay 
excepciones donde un Tribunal de Justicia Administrativa, 
pudiera emitir una resolución diversa a la sentencia y con ello, 
poner fin al proceso, pero sin entrar al estudio del fondo del 
asunto, ya que antes de iniciar el juicio o bien, durante su 
tramitación, surgió algún impedimento que no permitió su curso 
normal, tal y como ocurre en el sobreseimiento, la caducidad, 
la prescripción, y donde pudiera caber la posibilidad de 
promover el juicio de amparo directo, ya que se considera, que 
con dicha resolución se han violentado derechos fundamentales, 
desde luego, habrá previamente que agotar los recursos 
ordinarios que en su caso, prevea la ley para el caso concreto. 
También procederá el amparo directo en materia 
administrativa, según lo dispuesto por el artículo 170, fracción 
II de la Ley de Amparo, contra sentencias definitivas y 
resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por el Tribunal 
Federal de Justicia Administrativa, cuando éstas sean 
favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer 
conceptos de violación en contra de las normas generales 
aplicadas, siempre y cuando el recurso de revisión en materia 
contencioso administrativa previsto por el artículo 104, fracción 
III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
haya sido admitido, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito 
respectivo, conocerá primero lo relativo al recurso de revisión 
administrativa y únicamente si éste es considerado fundado 
motivado, se avocará al estudio de las cuestiones de 
constitucionalidad planteadas en el amparo directo.9 
En relación a este último aspecto, es importante precisar que con 
motivo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la 
 
9. Arriaga González, Mónica Guadalupe. Op. cit., p. 141. 
 
 26 
Federación, el 29 de enero de 2016, se eliminó de la fracción III 
del artículo 104, de la Constitución Federal, la parte que hacía 
referencia a la base primera, fracción V, inciso n) y la base 
quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, es decir, se dejó de contemplar como 
resoluciones combatibles por la vía de la revisión administrativa 
a las sentencias definitivas provenientes del Tribunal de 
Justicia Administrativa de la Ciudad de México, cuando son 
favorables al gobernado, por lo que al no existir en la 
actualidad, una fuente constitucional del recurso de revisión 
administrativa contra tales sentencias definitivas, la omisión 
legislativa derivada de la reforma constitucional en comento, no 
puede ser subsanada por la Legislatura de la Ciudad de México 
y no obstante de que la Ley de Justicia Administrativa de la 
Ciudad de México en su artículo 119, contempla la existencia de 
la revisión administrativa, dicho medio de impugnación, resulta 
improcedente, por las razones antes expuestas y 
consecuentemente, las sentencias definitivas dictadas por el 
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, 
que sean favorables al gobernado, se volvieron inatacables, 
pues desde mi particular punto de vista, y de acuerdo a lo que 
dispone el artículo 170, fracción II de la Ley de Amparo, para la 
procedencia del amparo directo contra dichas determinaciones, 
primeramente debió admitirse el recurso de revisión 
administrativa y al resultar improcedente éste último, el amparo 
directo también resulta improcedente. 
Para robustecer lo anterior, resultan aplicables, las tesis de 
jurisprudencia por contradicción de tesis PC.I.A. J/146 A y 
P.C.IA. J/147, correspondientes a la Décima Época, emanadas 
del Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, 
mismas que se trascriben a continuación: 
 
 27 
“REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES 
IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A 
AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO 
CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL 
ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA 
CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL 
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 
VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, 
ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE 
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE 
MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL 
DIECISIETE). El precepto citado, reformado mediante decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de 
mayo de dos mil quince, facultaba a los Tribunales Colegiados 
de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se 
interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales 
de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H 
del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y 
la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de 
Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa 
de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto 
por el que se declaran reformadas y derogadas diversas 
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de 
México, publicado en el medio de difusión señalado el 
veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 
104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que 
los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, 
únicamente, de las revisiones interpuestas contra las 
resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia 
 
 28 
Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el 
conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las 
revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de 
JusticiaAdministrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no 
existir una disposición constitucional específica que los dote de 
competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta 
no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las 
disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación 
respectivos se emitan; de ahí que, a partir del día siguiente a 
aquel en que concluyó el plazo contemplado en las disposiciones 
transitorias relativas a la reforma al citado artículo 104, fracción 
III, constitucional, esto es, desde la publicación de la Ley de 
Justicia Administrativa de la Ciudad de México (uno de 
septiembre de dos mil diecisiete), el recurso de revisión 
contenciosa administrativa es improcedente. 
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el 
Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal 
Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en 
Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. 
Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Julio Humberto 
Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jesús Antonio Nazar 
Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández 
Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, 
Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, 
Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, José Eduardo 
Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz 
Barriga, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León 
González. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, 
Clementina Flores Suárez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Adriana 
 
 29 
Escorza Carranza y Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar 
Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María 
Domínguez Bravo. 
Criterios contendientes: 
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión 
contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el 
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa 
del Primer Circuito al resolver la revisión contenciosa 
administrativa 205/2018, y el diverso sustentado por el Décimo 
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del 
Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018. 
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo 
General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 
que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, 
relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de 
Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la 
contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia 
Administrativa del Primer Circuito. 
De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa 
administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 
184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal 
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó 
la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.) de título y subtítulo: 
"REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. 
CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR 
DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA 
ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE 
SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO 
 
 30 
RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 
horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 
2122. 
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio 
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del 
Acuerdo General Plenario 19/2013”. 
“REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. 
PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DEBE 
ATENDERSE A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO 
EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA. La 
norma aplicable para determinar la procedencia del citado 
recurso debe ser la vigente al momento en que se actualiza el 
supuesto respectivo, toda vez que, al tratarse de normas de 
carácter procesal y de acuerdo con las teorías de los derechos 
adquiridos y los componentes de la norma, en las que, como lo 
ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para 
determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y 
cargas procesales de las partes, éstas se concretan en la etapa 
para la cual están previstas. Por tanto, las revisiones 
contenciosas administrativas serán procedentes en la medida en 
que la sentencia impugnada haya sido dictada hasta el uno de 
septiembre de dos mil diecisiete, pues hasta esa fecha la 
autoridad tenía el derecho a recurrir las citadas sentencias, por 
lo que, de actualizarse dicho supuesto, los Tribunales 
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito 
deberán conocer de los citados recursos de revisión. Mientras 
que, respecto a los recursos contenciosos administrativos locales 
 
 31 
que se hayan interpuesto contra fallos dictados por el Tribunal 
de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a partir del 
dos de septiembre de dos mil diecisiete serán improcedentes, ya 
que, conforme a las disposiciones vigentes, los Tribunales de la 
Federación no pueden conocer de los mencionados recursos y, 
con ello, se eliminó el derecho de la autoridad para combatir ese 
tipo de fallos. 
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el 
Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal 
Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en 
Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. 
Mayoría de nueve votos de los Magistrados: Julio Humberto 
Hernández Fonseca (quien emitió además, su voto de calidad), 
Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María 
Amparo Hernández Chong Cuy, Oscar Fernando Hernández 
Bautista, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José 
Eduardo Alvarado Ramírez y Ernesto Martínez Andreu, quienes 
consideraron que debe tomarse el dictado de la sentencia 
recurrida. Ausente: Hugo Guzmán López. Disidentes: Arturo 
Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores 
Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, 
Eugenio Reyes Contreras, Adriana Escorza Carranza, Martha 
Llamile Ortiz Brena, María Alejandra de León González, 
quienes estiman que debe considerarse la promoción del juicio 
como momento de aplicación; y Ricardo Olvera García y Luz 
María Díaz Barriga, quienes consideran que debe atenderse a la 
interposición del recurso de revisión contenciosa administrativa. 
Ausente: Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando 
Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo. 
 
 32 
Criterios contendientes: 
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión 
contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el 
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa 
del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa 
administrativa 205/2018, y diverso sustentado por el Décimo 
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del 
Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018. 
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo 
General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 
que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, 
relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de 
Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la 
contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia 
Administrativa del Primer Circuito. 
De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa 
administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 
184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó 
la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: 
"REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. 
CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR 
DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA 
ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE 
SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO 
RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 
horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
 
 33 
Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 
2122. 
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio 
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del 
Acuerdo General Plenario 19/2013”. 
Ahora bien, por cuanto hace al recurso de revisión 
administrativa contra sentencias definitivas que sean favorables 
al gobernado pero que sean emitidas por los Tribunales de 
Justicia Administrativa de los Estados, el mismo resulta 
procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 116, 
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, pues dicho precepto en forma expresa reconoce la 
facultad de las Constituciones y leyes locales para normar en 
dicha materia, al disponer lo siguiente: 
Artículo 116. “El poder público de los estados se dividirá, para 
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán 
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o 
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. 
I… 
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir 
Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena 
autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, 
funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra 
sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las 
controversias que se susciten entre la administración pública 
local y municipal y los particulares; imponer, en los términos 
que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos 
 
 34 
locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, 
y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas 
administrativas graves; así como fincar a los responsables el 
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que 
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda 
Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos 
locales o municipales. 
Para la investigación, substanciación y sanción de las 
responsabilidades administrativas de los miembros del Poder 
Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las 
Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de 
las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y 
aplicación de recursos públicos”; 
 
No obstante lo anterior, surge la pregunta de ¿si procede el 
amparo directo o no contra los fallos o resoluciones de los 
Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades 
federativas?, pues el artículo 104, fracción III de la Constitución 
Federal, solo contempla a las sentencias definitivas del 
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y es omiso en 
cuanto a las emitidas por los Tribunales de Justicia 
Administrativa de los Estados, si nos adherimos a la postura de 
las tesis de jurisprudencia del Pleno del Primer Circuito en 
materia Administrativa, el amparo directo en tales casos debería 
resultar improcedente, sin embargo, resulta interesante como 
resolverían dicha situación los Tribunales de la Federación. 
Por su parte el amparo indirecto en materia administrativa, de 
conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, 
fracciones IV y VII de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, así como 107 de la Ley de Amparo, procede 
contra normas generales de carácter auto aplicativo y 
 
 35 
heteroaplicativo (amparos contra leyes o normas generales); 
actos u omisiones provenientes del poder ejecutivo tanto de la 
esfera federal, estatal o municipal (amparo contra actos 
materialmente administrativos); contra actos, omisiones o 
resoluciones cometidos dentro de un procedimiento 
administrativo seguido en forma de juicio que hayan dejado en 
estado de indefensión al quejoso, trascendiendo el resultado de 
la resolución, o actos que en el procedimiento sean de 
imposible reparación, es decir, aquellos que afecten 
materialmente derechos sustantivos del quejoso reconocidos 
tanto por la Constitución Federal como un tratado internacional 
de los que México es parte, tal y como pudiera ocurrir en la 
imposición de multas excesivas, arrestos administrativos, 
exhibición de documentación contable, la publicación de los 
datos del contribuyente en términos del artículo 69-B del Código 
Fiscal de la Federación (amparo contra actos administrativos 
lato sensu). 
Asimismo, el amparo indirecto en materia administrativa y 
fiscal procederá contra actos de Tribunales de Justicia 
Administrativa, realizados fuera de juicio o después de 
concluido, contra actos intraprocesales de imposible 
reparación, así como contra actos dentro o fuera de juicio que 
afecten a personas extrañas (amparo indirecto administrativo 
contra actos jurisdiccionales). 
También procederá el amparo indirecto contra actos de 
autoridades administrativas o tribunales administrativos que 
determinen inhibir o declinar la competencia o el 
conocimiento de un asunto (amparo contra conflictos 
competenciales), y contra normas generales, actos u omisiones 
de la Comisión Federal de Competencia Económica y del 
 
 36 
Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo 
administrativo contra organismos públicos autónomos). 
3. Autoridades competentes para conocer del amparo directo 
en materia administrativa 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción 
III, 107, fracción III, V, inciso b) de la Constitución Federal, así 
como 40 y 170 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, así como 
37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
la Federación, las autoridades competentes para conocer del 
amparo directo en materia administrativa serán los Tribunales 
Colegiados de Circuito en única instancia por regla general, y 
por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 
segunda instancia cuando se haya promovido el recurso de 
revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la 
constitucionalidad de normas generales, establezcan la 
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal 
u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido 
planteadas en la demanda de amparo directo y no hubiesen sido 
resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre 
que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo 
disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia 
del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones 
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. 
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 
107, fracción V, inciso d) de la Constitución Federal, así como 
40 de la Ley de Amparo, el Pleno o las Salas de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, podrán ejercer, de manera 
oficiosa o mediante petición fundada del Fiscal General de la 
República, en los asuntos en que el Ministerio Público sea parte 
 
 37 
o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, la 
facultad de atracción para conocer de un amparo directo que 
corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, 
cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, 
sustanciándose para tales efectos el procedimiento que al efecto 
señala el artículo 40 de la Ley de Amparo.10 
 
4.- Autoridadescompetentes para conocer del juicio de amparo 
indirecto en materia administrativa 
 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción 
VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, 33 a 39, 83 de la Ley de Amparo, así como 1, 29, 
fracción I, 37, fracción II, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial de la Federación, serán competentes para conocer del 
juicio de amparo indirecto en materia administrativa los 
Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en 
primera instancia, mientras que conocerán de la segunda 
instancia o del recurso de revisión los Tribunales Colegiados de 
Circuito, como regla general y por excepción será competente 
para conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado en la 
demanda de amparo indirecto normas generales por estimarlas 
directamente violatorias de la Constitución Federal, subsista en 
el recurso de revisión el problema de constitucionalidad o 
cuando se trate de normas generales de carácter federal que 
invadan la esfera de competencia de los gobiernos locales, o 
bien, leyes de los gobiernos locales que invadan la competencia 
 
10. Carbonell, Miguel. (2017, Diciembre 14). Amparo directo e 
indirecto. [Archivo de video]. Recuperado 
de http://www.youtube.com/ watch?v=qgSuRKYMKZQ. 
 
 38 
del gobierno federal, esto último, en términos de lo dispuesto por 
las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal. 
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, 
fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución 
Federal, 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial de la Federación, así como 85 de la Ley de Amparo, la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición 
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, 
del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el 
Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo 
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, 
podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y 
trascendencia así lo ameriten.11 
5.- Plazos para promover la demanda de amparo en materia 
administrativa 
 
Recordemos que de conformidad con lo dispuesto por los 
artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el plazo genérico para 
promover la demanda de amparo será de 15 días hábiles, 
contados a partir del día siguiente en que surta efectos conforme 
a la ley que lo regule, la notificación al quejoso del acto o la 
resolución que reclame o aquél en que haya tenido conocimiento 
del acto reclamado o de su ejecución, salvo que se trate normas 
generales autoaplicativas, en que se computará a partir de la 
entrada en vigor de la norma que se tilda de inconstitucional. 
Bajo la anterior tesitura, tratándose de normas generales de 
carácter heteroaplicativo, actos materialmente 
administrativos, actos administrativos lato sensu, así como 
 
11. Del Castillo Del Valle, Alberto. Op. cit., pp. 70- 71. 
 
 39 
actos, realizados fuera, dentro de juicio o después de concluido 
y sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio 
provenientes de los Tribunales de Justicia Administrativa, 
actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia 
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el 
plazo de la interposición de la demanda de amparo, será de 15 
días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos el acto de 
autoridad o de la aplicación de la norma general que se 
considera violatoria de derechos humanos. Esto de conformidad 
con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 17 de la Ley 
de Amparo. 
En el caso de normas autoaplicativas, el plazo para la 
interposición de la demanda de amparo, será de 30 días hábiles, 
posteriores a la entrada en vigor la ley que se considera violatoria 
de derechos humanos, pues así lo refiere el artículo 17, fracción 
I de la Ley de Amparo. 
Ahora bien, cuando el acto reclamado implique ataques a la 
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, 
deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición 
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así 
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza 
Aérea nacionales, la demanda de amparo podrá presentarse en 
cualquier tiempo, tal y como lo establece el artículo 17, fracción 
IV de la Ley de Amparo. 
Finalmente, tratándose de omisiones, tanto la jurisprudencia de 
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
como la emitida por los Plenos de Circuito, así como los 
Tribunales Colegiados de Circuito, han considerado que el 
amparo podrá solicitarse en cualquier momento, a partir de que 
 
 40 
se considere que hay una violación al derecho de petición o al 
de una justicia pronta y expedita, por traducirse en una "abierta 
dilación del procedimiento" o su "paralización total", por lo que 
no hay término alguno para interponer el amparo contra la 
omisión de las autoridades administrativas o tribunales de 
justicia administrativa y al efecto resultan aplicables como 
medios de ilustración las siguientes tesis de jurisprudencia: 
“AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES 
NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL 
INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL 
JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA 
AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR 
PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON 
EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN 
INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS 
SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del 
artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede 
contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible 
reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben 
producir una afectación material a derechos sustantivos; es 
decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el 
ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión 
jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a 
trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando 
un particular se duele exclusivamente de una afectación 
cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando 
alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados 
no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino 
como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una 
"omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta 
 
 41 
justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una 
petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución 
del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que 
caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen 
a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la 
transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha 
afectación no se produce de forma independiente, sino dentro 
del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se 
actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo 
indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta 
naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a 
menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la 
propia demanda que existe una abierta dilación del 
procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio 
será procedente. 
Contradicción de tesis 325/2015. Entre las sustentadas por los 
Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer 
Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo 
Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de 
marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina 
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González 
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. 
Ponente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Secretaria: Guadalupe 
Margarita Ortiz Blanco”. 
“DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA 
INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS 
NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se 
rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del 
gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar 
la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. 
En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre 
 
 42 
el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en 
la medida de que el gobernado resiente una afrenta con la actitud 
de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste 
pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa 
y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga 
conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido 
precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la 
abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que 
produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que 
se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la 
cual en esta clase de actos no corre el término de referencia. 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 
DEL TERCER CIRCUITO. 
Amparo en revisión 545/2004. J. Concepción Lomelí Rodríguez. 
3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique 
Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. 
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la 
contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente 
improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017”. 
Ahora bien, se considera pertinente tener presente para efectos 
del cómputo de los plazos para la interposición de la demanda 
de amparo directo en materia administrativa, el contenido de 
la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 59/ 2019, correspondiente a la 
Décima Época, emanada por la Segunda Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, la cual se trascribe a 
continuación: 
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA 
NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE 
 
 43 
REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA 
INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO 
LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, 
TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL 
PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. El artículo 18 de la 
Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda 
de amparo directo se computará a partir del día siguiente a aquel 
en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación 
al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que 
haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto 
reclamado o de su ejecución. Ahora bien, cuando la notificación 
del acto reclamado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil 
conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la 
responsable, tales circunstancias no prorrogan el plazo para 
presentarla, primero, porque el artículo 18 citado no hace 
excepción alguna en ese sentido, sino que se limita a señalar que 
en estos casos los plazos “...se computarán a partir del día 
siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, 
la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame...”; 
y, en segundo lugar, porque el calendario de días hábiles e 
inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse 
extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, 
como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o 
se determine el momento en que éstas surten sus efectos, toda 
vez que, en sentido estricto, esas actuaciones no corresponden al 
procedimiento de amparo, como lo sostuvo la Segunda Sala de 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 
2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE 
AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO 
PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS 
DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE 
CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE 
 
 44 
AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”. Así, 
en congruencia con este criterio y por mayoría de razón, 
únicamente deben excluirse del cómputo del plazo para la 
presentación de la demanda de amparo directo, los días en los 
que la responsable certifique –al pie de la demanda– que para 
ella esos días fueron inhábiles, en términos de la fracción I del 
artículo 178 de la misma ley, sin importar si la notificación del 
laudo o sentencia fue practicada cuando el órgano de amparo no 
estuvo en funciones. 
Contradicción de tesis 290/2018. Entre las sustentadas por los 
Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo 
Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 
13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los 
Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José 
Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. 
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo 
suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Mónica Jaimes 
Gaona. 
Tesis y criterio contendientes: 
Tesis VII.2o.T. J/12 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA 
DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA 
OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO LA 
NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE 
REALIZA EN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE 
AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA 
RESPONSABLE, DEBE CONSIDERARSE QUE SURTE 
EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.”, aprobada por el 
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo 
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación 
del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta 
 
 45 
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 
41, Tomo II, abril de 2017, página 1475, y 
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil 
del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 
313/2018.Tesis de jurisprudencia 59/2019 (10a.). Aprobada por 
la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis 
de marzo de dos mil diecinueve. 
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril 
de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del 
Acuerdo General Plenario 19/2013”. 
Asimismo, estimo pertinente tener presente para efectos de los 
plazos para la interposición de la demanda de amparo directo en 
materia administrativa, la siguiente tesis aislada emanada del 
Primero Colegiado en materia Penal y del Trabajo del Noveno 
Circuito, por cuanto hace al periodo vacacional de los Tribunales 
Colegiados de Circuito y la no suspensión de los términos que 
deben interponerse ante ellos si las oficinas de correspondencia 
común de dichos tribunales se encontraban abiertas en periodos 
vacacionales: 
“PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES 
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL SER 
MATERIALMENTE POSIBLE LA PRESENTACIÓN DE 
PROMOCIONES EN SUS OFICIALÍAS DE 
CORRESPONDENCIA COMÚN, NO SE SUSPENDEN 
LOS TÉRMINOS PARA LAS QUE DEBAN 
INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE ELLOS 
DURANTE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL 
 
 46 
ACUERDO GENERAL 19/2007 DEL PLENO DEL 
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Si bien es 
cierto que los periodos vacacionales de las autoridades 
responsables afectan algunos plazos procesales del amparo -
como por ejemplo la presentación de la demanda de amparo 
directo-, debido a que en esas fechas no es materialmente posible 
presentar las promociones directamente ante ellas, toda vez que 
si conforme al artículo 286 del Código Federal de 
Procedimientos Civiles en ningún término se contarán los días 
en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo 
disposición contraria prevista en la ley, también lo es que si las 
oficinas se encontraban cerradas por el periodo de descanso, no 
es correcto contar esos días para presentar promociones ante 
éstas, por ser inhábiles. Sin embargo, en la actualidad esta 
situación no se presentadurante los periodos vacacionales de los 
Tribunales Colegiados de Circuito, ya que los artículos 23 de la 
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
la Federación no señalan que sean inhábiles los periodos de 
referencia, ni tampoco se establece así en el Acuerdo General 
2/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el 
que se adiciona el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a 
la determinación de los días inhábiles y los de descanso; 
consecuentemente, para los órganos del Poder Judicial de la 
Federación, en general, únicamente son inhábiles las fechas 
mencionadas en el punto primero del citado Acuerdo General 
10/2006, adicionado por el diverso Acuerdo General 2/2007; 
más aún existe normatividad del propio Consejo de la Judicatura 
Federal en el sentido de que durante los periodos vacacionales 
de los Tribunales Colegiados de Circuito, las oficialías de 
correspondencia común recibirán las promociones dirigidas a 
dichos órganos cuando éstos se encuentren cerrados por las 
referidas causas, en términos del Acuerdo General 19/2007, del 
 
 47 
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las 
condiciones para la actividad jurisdiccional continua en esos 
órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la 
Federación de 30 de mayo de 2007. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL 
Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 
Recurso de queja 28/2010. Gobierno del Estado de Tamaulipas. 
2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: 
Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé 
Morales Arreola. 
Nota: Los Acuerdos Generales 2/2007, 10/2006 y 19/2007 
citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, febrero 
de 2007, XXIII, febrero de 2006 y XXV, mayo de 2007, páginas 
2217, 2009 y 2327, respectivamente”. 
Ahora, bien, para el caso de que exista error en la vía al 
interponerse una demanda de amparo, es importante tener 
presente lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, determinó mediante la tesis aislada con número de 
registro 1ª. XXX/2019, correspondiente a la Décima Época, 
misma que versa de la siguiente manera: 
“AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA 
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE INTERRUMPE 
CUANDO POR ERROR SE PLANTEÓ EN LA VÍA 
INDIRECTA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. De la 
interpretación constitucionalmente válida del artículo 176, 
segundo párrafo, de la Ley de Amparo se concluye que la regla 
según la cual la presentación de la demanda ante autoridad 
distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su 
 
 48 
promoción establece esa ley, se actualiza en el caso de una 
demanda de amparo planteada en la vía directa, mas no cuando 
el quejoso equivoca la vía y presenta su demanda como amparo 
indirecto ante el Juez de Distrito, pues esta última hipótesis, 
igual que ocurre con una demanda de amparo indirecto 
presentada en la vía directa, se resuelve en los artículos 45 y 47 
de la misma ley mediante la reconducción de la vía y el envío de 
la demanda ante el órgano competente, lo cual supone que su 
presentación se tiene por válida y susceptible de interrumpir el 
plazo respectivo por hacerse bajo las reglas del juicio de amparo 
que se creyó procedente. Así, equiparar el caso de un juicio de 
amparo tramitado erróneamente en la vía indirecta con el 
supuesto normativo del artículo 176 citado, sobre la 
presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad 
distinta de la responsable, no sólo resulta en una interpretación 
que contraviene la unidad y coherencia de la Ley de Amparo, 
sino que también atenta contra los derechos de acceso a la 
justicia y a un recurso efectivo, porque impone al justiciable la 
carga excesiva de no errar en la determinación de la vía 
procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la 
extemporaneidad de la demanda, cuestión que no está 
relacionada con las cargas procesales razonables que pueden 
exigirse a los gobernados para la correcta administración de 
justicia, ante la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias no 
resulte fácil la determinación de la vía correcta. 
PRIMERA SALA 
Amparo directo en revisión 723/2018. Carlos Gracida Liceaga, 
su sucesión. 31 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien indicó que está con el 
sentido pero por consideraciones distintas, José Ramón Cossío 
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz 
 
 49 
Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón 
Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. 
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 
horas en el Semanario Judicial de la Federación”. 
6. Práctica forense en materia de amparo administrativo 
Con la finalidad de que el presente material didáctico no se 
quede en una cuestión meramente teórica a continuación se 
agregan al mismo diversos formularios sobre la forma de 
elaborar una demanda de amparo, la rendición del informe 
previo y justificado por la autoridad responsable, la ampliación 
de la demanda por el quejoso, formulación de alegatos, así como 
la interposición de diversos recursos contra la determinaciones 
que emiten los tribunales de amparo. 
6.1. Elaboración de una demanda de amparo indirecto en 
materia administrativa contra normas generales de carácter 
heteroaplicativo. 
QUEJOSO: SEGURIDAD PRIVADA……….. S.A. DE C.V. 
AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DE GOBIERNO DE 
LA CIUDAD DE MÉXICO, SECRETARIO DE 
SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, 
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y 
COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL, ASÍ COMO 
LA JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE 
SANCIONES A EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA 
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE 
LA CIUDAD DE MÉXICO 
 
 50 
AMPARO INDIRECTO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA CONTRA NORMAS GENERALES 
HETEROAPLICATIVAS 
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN 
TURNO 
P R E S E N T E. 
__________________________________ en mi calidad de 
representante legal de la empresa de SEGURIDAD 
PRIVADA_____________ S.A DE C.V., según consta en la 
copia de la Escritura Pública número______________, 
levantada el_________ de______ del año 20____ ante la Fe del 
Notario Público número________ del entonces Distrito Federal, 
ahora Ciudad de México, Instrumento Notarial que me sirvo 
anexar a la presente para que surta sus efectos legales 
correspondientes, y señalando como domicilio para oír y recibir 
toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el 
inmueble ubicado en la calle de___________ número_____ 
segundo piso de la Colonia_____________, C.P.___________ 
en la Alcaldía_____________, de la Cuidad de México y 
autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre, así como para 
recoger toda clase de documentos en términos de lo dispuesto 
por el artículo 12, párrafo segundo y 27 de la Ley de Amparo al 
licenciado en derecho EDUARDO PRECIADO SÁNCHEZ, 
con número de cédula profesional___________, expedida a su 
favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría 
de Educación Pública en forma respectiva, así como a la pasante 
en derecho___________________ con carta de pasante 
número___________, expedida a su favor por la Dirección 
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, 
 
 51 
ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo lo 
siguiente: 
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo 
dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así 
como 1, 17, 107 fracción I, inciso f), 108, 146, 147 y demás 
relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el 
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL 
en contra de la indebida heteroaplicación de los artículos 21 
fracción XII y 58, fracción II del Reglamento

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