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1 2 3 AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Compilación, comentarios e introducción: Eduardo Preciado Sánchez 4 Amparo en materia administrativa Compilación, comentarios e introducción: Eduardo Preciado Sánchez Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México Instituto de Investigación del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México (TICDMX) Primera edición. Florencio Antillon 98, Colonia Juan Escutia, de la Delegación Iztapalapa en la Ciudad de México, C.P. 09100. Tels: 70-95-48-76 y 70-95-73-67 www.teciberocdmx.com Síguenos en Facebook https://www.facebook.com/tecnologicoiberoamericanodelaciudaddemexico/ o https://www.facebook.com/tecnologicoiberoamericanocdmx/ DR Copyright © 2020 TICDMX Se prohíbe la reproducción parcial o total de esta obra, sin previa y expresa autorización del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México, titular de todos sus derechos. Impreso en México © Printed in Mexico https://www.facebook.com/tecnologicoiberoamericanodelaciudaddemexico/ https://www.facebook.com/tecnologicoiberoamericanocdmx/ 5 Introducción El amparo actualmente es considerado como un mecanismo de control constitucional y de la convencionalidad contra normas generales, actos u omisiones provenientes de alguna autoridad pública o de un particular que ejerce actos de autoridad equivalentes a los de una autoridad sustentados en una norma de carácter general que se consideran violatorios de los derechos humanos y/o garantías reconocidos por la Constitución Federal, así como los tratados internacionales de los que México es parte. El presente trabajo tiene por finalidad el que sea utilizado por los alumnos de la Maestría en Derecho de Amparo de nuestro centro de estudios, específicamente en el módulo relativo a la práctica forense en materia de amparo administrativo y fiscal, así como instrumento que los inicie en el conocimiento del Amparo en materia administrativa, teniendo desde luego como base las distintas obras de destacados doctrinarios en materia de amparo y dentro de los que podemos mencionar a Alberto Castillo Del Valle, Joel Carranco Zuñiga, Ismael Camargo González, José R. Padilla, Mónica Guadalupe Arriaga González, entre otros. Desde luego, no se pretende sustituir a la bibliografía ya preexististe o tradicional de la materia, sino más bien, se busca contribuir a enriquecerla con una perspectiva más adecuada al amparo administrativo contemporáneo, por lo que aunque está basada en la enseñanza tradicional, se busca dar una connotación más vanguardista. De esta forma, durante el desarrollo del presente trabajo se analizarán las generalidades del amparo administrativo, desde su definición por la doctrina, hasta aportar mi definición personal sobre el amparo administrativo, a fin de poder determinar los diferentes actos u omisiones contra los que procede dicho medio de impugnación, la forma en que debe tramitarse, así como las autoridades competentes para conocer del mismo, los plazos con que cuenta el quejoso para promover la demanda de amparo en tales casos y finalmente, se agregaran algunos formularios sobre casos prácticos donde su servidor promovió el juicio de amparo administrativo contra actos u omisiones provenientes de la administración pública, así como sobre la forma en 6 cómo debe rendirse el informe previo y justificado por parte de las autoridades responsables y la interposición de algunos recursos e incidentes contra las resoluciones o determinaciones de los juzgados de distrito en materia administrativa, así como lo relativo a la ejecutoria del amparo y los procedimientos que pueden promoverse contra su incumplimiento, o bien por un exceso o defecto en la misma. Dr. Eduardo Preciado Sánchez Docente e investigador del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México Marzo de 2020. 7 Índice INTRODUCCIÓN 3 EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 1. Concepto de amparo administrativo 2. Formas en que debe tramitarse el amparo en materia administrativa 3. Autoridades competentes para conocer del amparo directo en materia administrativa 4. Autoridades competentes para conocer del amparo indirecto en materia administrativa 5. Plazos para promover la demanda de amparo en materia administrativa 6. Práctica forense en materia de amparo administrativo 8 24 36 37 38 49 8 EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Dr. Eduardo Preciado Sánchez Docente e investigador del Instituto de Investigación del Tecnológico Iberoamericano de la Ciudad de México Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo 1. Concepto de amparo administrativo Para Rafael I. Martínez Morales, el amparo administrativo es “el control de la acción administrativa, por parte de órganos judiciales, que se da en el Derecho mexicano”. El mismo autor comenta que: “…se trata de un control jurisdiccional (existe controversia) por medio de órgano judicial (Tribunales Federales), el cual mediante la tutela de garantías individuales (hoy derechos humanos) obliga a la administración pública a obrar de conformidad con la ley cuando ha afectado indebidamente los intereses particulares del gobernado”. El propio Rafael I. Martínez Morales apunta que: “…dado que en el capítulo de garantías individuales, la Carta Magna incluyó lo que se ha estudiado como requisitos constitucionales del acto administrativo y procedimiento administrativo, cuando éstos no son cumplidos por la administración pública, el gobernado puede solicitar a la autoridad judicial el amparo y protección de la justicia federal”. “De esta manera, la forma escrita, competencia, legalidad, motivación, previa audiencia, irretroactividad, seguridad jurídica y demás requisitos constitucionales de la acción administrativa han de ser acatados, 9 de lo contrario, existe la posibilidad de acudir al juicio de amparo”. 1 No obstante lo anterior, la aportación de Rafael I. Martínez Morales, desde mi muy particular punto de vista, resulta inconclusa y hasta obsoleta para efectos de la estructura actual del amparo en materia administrativa, esto en razón de las reformas estructurales en materia de derechos humanos que sufrió nuestra Constitución Federal, desde el 10 de junio de 2011, donde ya no sólo debe atenderse a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, sino en los tratados internacionales de los que México es parte, así como de las garantías para su protección (bloque de la constitucionalidad), aunado a que el amparo en materia administrativa, no sólo comprende actos u omisiones de la administración pública, sino también de los Tribunales de Justicia Administrativa, y aunque para efectos didácticos, éstos suelen ser estudiados dentro de los actos emitidos por los órganos jurisdiccionales propiamente dicho, es decir, los actos u omisiones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos, agrarios y del trabajo, sin embargo, lo cierto es que este tipo de controversias, se dirimen en la práctica, al menos en la Ciudad de México, ante los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa, de ahí que las mismas formen parte del amparo en materia administrativa. Bajo la anterior tesitura y con la finalidad de aportar un concepto más acorde a nuestro estructura actual de la institución del amparo, propongo como concepto del amparo en materia administrativa el siguiente: Es el mecanismo de control constitucional y de la convencionalidad para la defensa y en su caso restitución de los derechos humanosreconocidos por 1. Martínez Morales, Rafael I. Diccionario Jurídico Contemporáneo. UIRE editores, México, 2008, p. 49. 10 bloque constitucional (Constitución Federal y tratados internacionales), así como de las garantías otorgadas para su protección y que procede contra normas generales autoaplicativas o heteroaplicativas de carácter administrativo, actos u omisiones provenientes de la administración pública federal, estatal o municipal, actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, actos u omisiones, sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio provenientes de los tribunales de justicia administrativa federal o estatal u actos u omisiones de particulares equivalentes a los de autoridad sustentados en una norma general de carácter administrativo que vulnere derechos humanos, así como Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales, actos u omisiones de los organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia económica y de telecomunicaciones). Cabe destacar que tratándose de resoluciones dictadas por órganos constitucionalmente autónomos regulados por el artículo 28 de la Constitución Federal (Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones) y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse las siguientes resoluciones: 1.- Las que ponga fin al procedimiento por violaciones cometidas en la resolución (amparo indirecto en materia administrativa contra organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia de económica y de telecomunicaciones por violaciones cometidas en la resolución); 2.- Las que se cometan durante el procedimiento (amparo indirecto en materia administrativa contra organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia de 11 competencia económica y de telecomunicaciones por violaciones dentro del procedimiento); y 3.- La aplicación de normas generales durante el procedimiento que sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida (Amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales aplicadas por los organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia económica y de telecomunicaciones por violaciones dentro del procedimiento). De lo antes expuesto se desprende entonces de manera genérica que el amparo en materia administrativa es un mecanismo de control constitucional y de la convencionalidad contra: a) Normas generales de carácter administrativo autoaplicativas o heteroaplicativas (amparo indirecto contra normas generales); b) Actos u omisiones provenientes de la administración pública federal, estatal o municipal (amparo indirecto contra actos materialmente administrativos); c) Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio (amparo indirecto contra actos administrativos lato sensu); d) Actos fuera, dentro o después de concluido un juicio administrativo (amparo indirecto contra tribunales propia mente dicho); e) Sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un juicio administrativo sin resolverlo en lo principal (amparo directo en materia administrativa) f) Actos u omisiones de particulares equivalentes a los de autoridad sustentados en una norma general de carácter 12 administrativo que vulnere derechos humanos (amparo administrativo contra actos de particular). g) Normas generales autoaplicativas o heteroaplicativas de carácter administrativo, actos u omisiones provenientes de la administración pública federal, estatal o municipal, actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, actos u omisiones, sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio provenientes de los tribunales de justicia administrativa federal o estatal u actos u omisiones de particulares equivalentes a los de autoridad sustentados en una norma general de carácter administrativo que vulnere derechos humanos, así como Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales, actos u omisiones de los organismos públicos constitucionalmente autónomos en materia económica y de telecomunicaciones). Lo anterior nos obliga a establecer en primer término, que se entiende por la administración pública y consecuentemente, que es la función fiscal y administrativa. Asimismo, debemos determinar que es un Tribunal de Justicia Administrativa y cuáles son sus atribuciones y que es un organismo público autónomo. En concordancia con lo anterior, por administración pública entendemos: “…la acción del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservación y fomento de los intereses públicos, y al resolver 13 las reclamaciones a que dé lugar lo demandado por la colectividad general”.2 La función administrativa entonces, “…es la actividad del Estado por conducto de la administración pública, encaminada a satisfacer las necesidades de la colectividad, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, sin que exista controversia de parte, por regla general”,3 ya que el acto administrativo se caracteriza por ser un acto unilateral de la administración pública para generar efectos jurídicos individuales inmediatos, siempre y cuando se trate de actos materialmente administrativos, es decir, aquellos que no derivan del ejercicio de una acción, derecho de petición o de información púbica, ni mucho de defensa y audiencia, mismos que pueden ser combatidos en vía de amparo indirecto, según lo dispuesto por la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, también existen actos u omisiones de la administración pública cometidos dentro de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio (actos administrativos lato sensu), donde el Estado, no actúa en forma unilateral, sino que normalmente interviene a petición de parte o mediante el ejercicio de un derecho de petición o defensa por parte de los particulares, lo que obliga a la autoridad administrativa a realizar funciones materialmente jurisdiccionales, al emitir resoluciones definitivas con el fin de resolver el asunto que fue puesto a su consideración, tal y como ocurre en los procedimientos relacionados con la justicia cívica 2. Martínez Morales, Rafael I. Op. cit., 26. 3. Padilla, José R. Sinopsis de Amparo. Cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2014, p. 195. 14 y reglamentos de policía y buen gobierno o los procedimientos que se siguen ante los órganos de control interno de las diversas dependencias de gobierno para resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos relacionados con la comisión de conductas señaladas como no graves por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.4 Asimismo, dentro de este rubro se encuentran los procedimientos de ejecución forzosa que se ventilan ante el Servicio de Administración Tributaria y la Dirección General de Aduanas, o los procedimientos instaurados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, entre otros. Tales actos se pueden ser combatidos en vía de amparo indirecto en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III de la Ley de Amparo, ya sea porque: a) Las violaciones se comentan al momento de emitir la resolución definitiva o bien, durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando en virtud de las mismas se hubiese quedadoel quejoso sin defensa al trascender las mismas en el resultado de la resolución; o porque b) Las violaciones deriven de actos en el procedimiento que se traduzcan en actos de imposible reparación, entendiéndose por ellos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en el bloque de la constitucionalidad. 4. Ver Tesis de jurisprudencia 23/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil quince, la cual lleva por rubro: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL” 15 De lo antes expuesto, se desprende que existen dos tipos de actos que emanan de la administración pública y que debemos distinguir perfectamente para efectos del amparo administrativo y éstos son: a) Los actos materialmente administrativos. Entendiéndose por éstos como aquellos que realiza la administración pública en forma aislada, unilateral y discrecional, sin que intervenga la voluntad del gobernado y cuyos efectos son directos e inmediatos en virtud de que no se sigue o substancia un procedimiento. b) Los actos administrativos lato sensu. Es decir, cualquier acto administrativo que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia, así como de audiencia y defensa, invariablemente constituye un acto administrativo lato sensu, al derivar de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Para comprender lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido de la siguiente tesis aislada 2a. CXIV/2016 (10a.), con número de registro 2013084, emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO SE REFIERE A LOS QUE SON EMITIDOS DE FORMA UNILATERAL POR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN LOS QUE NO TIENE INTERVENCIÓN EL GOBERNADO Y, POR TANTO, SON DISCRECIONALES).El apartado del precepto citado no debe entenderse referido a cualquier tipo de asunto, sino sólo 16 respecto de actos materialmente administrativos, por corresponder precisamente a la naturaleza de la acción, es decir, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. Lo anterior, si se toma en consideración que cualquier acto administrativo diferente de los anunciados, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por citar algunos ejemplos, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario no se atendería la violación alegada, bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo cual no es acorde con los objetivos del juicio de amparo, como lo es el restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a que lo respete. Queja 6/2016. Roberto Rodríguez Garza y otra. 17 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación”. Ahora bien, retomando nuestro marco conceptual que venimos desarrollando, entendemos por función fiscal, la que tiene como 17 propósito fundamental la captación ingresos por el Estado en forma voluntaria y en su caso coactiva, para satisfacer el gasto público y aunque actualmente para efectos didácticos se estudia al Derecho Fiscal como una rama independiente del Derecho Administrativo, en la práctica forense, la materia fiscal, pertenece al tronco del Derecho Administrativo, de ahí que las controversias fiscales se ventilen ante los Tribunales de Justicia Administrativa. 5 De la misma forma, los amparos indirectos que se promuevan en contra de una autoridad fiscal y donde existan juzgados y tribunales federales con competencia especializada (verbigracia, la Ciudad de México), el juicio de amparo indirecto, se tramitará en primera instancia, ante un Juzgado de Distrito por regla general, así como por excepción ante un Tribunal Unitario de Circuito en materia administrativa y en segunda instancia, ante un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, como regla general y por excepción, será competente para conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo indirecto normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal, subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad o cuando se trate de normas generales de carácter federal que invadan la esfera de competencia de los gobiernos locales, o bien, leyes de los gobiernos locales que invadan la competencia del gobierno federal, esto último, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal, pues así lo disponen en forma expresa los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b) de la 5. Padilla, José R. Op. cit., p. 196. 18 Constitución Federal, así como 10, fracción II, inciso a) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución Federal, así como 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 85 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Tratándose de amparo directo, la controversia constitucional se substanciarán ante los Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa, en única instancia y por regla general. Sin embargo, por excepción, se ventilarán en segunda instancia o en revisión, ante la Suprema Corte Justicia de la Nación, cuando se haya promovido el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo directo y no hubiesen sido resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras (artículo 107, fracción IX de la 19 Constitución Federal y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). Por otro lado, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracciónV, inciso d) de la Constitución Federal, así como 40 de la Ley de Amparo, el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán ejercer, de manera oficiosa o mediante petición fundada del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público sea parte o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, sustanciándose para tales efectos el procedimiento que al efecto señala el artículo 40 de la Ley de Amparo. Aclarado lo anterior y retomando nuestro marco referencial que hemos venimos desarrollando a lo largo del presente capítulo, por Tribunales de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-H, 104, fracción III y 116, fracción V de la Constitución Federal, vamos a entender los que tienen como función primordial dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, federal, estatal o municipal con los particulares, así como los órganos competentes para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas señaladas como graves en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como a los particulares que se encuentren vinculados con dichas conductas y en su caso, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a 20 la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos en sus diferentes niveles de gobierno.6 Asimismo, deben contemplarse como Tribunales administrativos a los Tribunales Agrarios y los Tribunales de Justicia Militar en estricto sentido, sin embargo, dada la especialidad que requiere su estudio, durante la presente investigación, nos limitaremos a analizar los actos, omisiones y resoluciones de los Tribunales de Justicia Administrativa. Finalmente entendemos por organismos públicos constitucionalmente autónomos a aquellos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota de personalidad jurídica y patrimonio propio. Son “órganos caracterizados por la competencia para ejercer un complejo de funciones públicas como la idoneidad para frenar, controlar y equilibrar a los órganos con responsabilidades igualmente supremas; por lo tanto la Constitución los coloca al menos en el lugar de relativa igualdad e independencia con respecto a éstos órganos”. Los órganos constitucionalmente autónomos son establecidos directamente por la Constitución, participan en de la voluntad estatal pero no son soberanos. Desde un punto de vista etimológico, autonomía es una palabra de origen griego que alude a la potestad de darse leyes a sí mismo, esto es de darse sus propias normas, es decir, la capacidad de darse un ordenamiento jurídico.7 6. Ramírez Chavero, Iván. Proceso Contencioso Administrativo Federal. Teoría y Práctica Forense. Segunda edición, Flores Editor y Distribuidor, México, 2018, p. 4. 7. Archivos.juridicas.mx>www>bjv>libros>7.pdf 21 En materia económica el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la existencia de dos órganos constitucionalmente autónomos a saber y estos son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el primero tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establece la propia Constitución Federal y las leyes, mientras que el segundo tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. De acuerdo a lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Federal, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos. Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. 22 Ahora bien, contra los actos u omisiones que emitan dichos órganos constitucionalmente autónomos y que se consideren violatorios de los derechos humanos previstos por la Constitución Federal o algún tratado internacional de los que México forme parte, se podrá promover el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX de la Ley de Amparo, siempre que se trate de resoluciones dictadas por dichos órganos, así como emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo, por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Aclarado lo anterior, importante precisar que los órganos de gobierno al momento llevar a cabo la función administrativa o fiscal, dictan, ejecutan o tratan de ejecutar sus actos de autoridad, en forma aislada, discrecional y unilateral, es decir, actos materialmente administrativos, aplicando así, al caso concreto, una o varias normas administrativas de carácter general que pudieran considerarse por los gobernados como inconstitucionales o inconvecionales (artículo 107, fracción I y II de la Ley de Amparo). También pudiera darse el caso de que la administración pública, durante la tramitación de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pudiera incurrir en actos u omisiones que violenten los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal o un tratado internacional de la materia de los que México es parte, o bien, emitir resoluciones definitivas donde incurran en violaciones dentro de la propia resolución, si en virtud de ellas, hubiese quedado sin defensa el 23 quejoso, es decir, actos administrativos lato sensu, por lo que el agraviado podrá promover el juicio de amparo en materia administrativa (artículo 107, fracción III, inciso a) y b) de la Ley de Amparo). Lo mismo sucederá contra los actos de los Tribunales de Justicia Administrativa que se cometan fuera del juicio, dentro de éste, o después de concluido, ya sea que formen parte del juicio o sean terceros extraños al mismo, así como contra las sentencias o resoluciones definitivas que emitan dichos tribunales y que los gobernados consideren violatorias de derechos humanos y que podemos combatir en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, V y VI de la Ley de Amparo (actos de tribunales de justicia administrativa). Expuesto lo anterior, y toda vez que ya determinamos que se entiende por administración pública y su función fiscal y administrativa, así como tomando en consideración que hemos señalado que debe entenderse por un Tribunal de Justicia Administrativa, analicemos a continuación las formas en que deberá substanciarse el juicio de amparo en materia administrativa,a fin de estar en la aptitud de saber, cuál la vía y la forma adecuada, en la que debemos ejercer la acción de amparo en contra de las normas generales de carácter administrativo o de los actos u omisiones emanados de la administración pública, así como contra los actos, omisiones y resoluciones provenientes de los Tribunales de Justicia Administrativa, cuando consideremos que éstos resultan violatorios o transgresores de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que México es parte. 24 2.- Formas en que debe tramitarse en amparo en materia administrativa El amparo administrativo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Amparo se tramitará en vía directa e indirecta. El amparo directo, también es conocido como uni- instancial, ya que por regla general se tramita en una sola instancia, es decir, no admite revisión, salvo en casos excepcionales.8 Por su parte el amparo indirecto es conocido como bi- instancial, en razón de que se tramita en dos instancias, es decir, la sentencia que lo resuelva admite el recurso de revisión. El amparo directo en materia administrativa según lo dispuesto por el artículo 107, fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170, fracción I de la Ley de Amparo, procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, emanadas de los Tribunales de Justicia Administrativa, ya sea que las violaciones se cometan en ellas, o que se cometan durante el desarrollo del proceso, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo por tanto en el resultado del fallo. Entendemos por sentencias definitivas, aquellas que resuelven el fondo del asunto, sin embargo, este tipo de amparo, también pudiera promoverse contra todo tipo de resolución que ponga fin al juicio, o sea las que acaban o ponen fin al proceso, pero de forma anormal, es decir, la regla general por la que finaliza un proceso o juicio administrativo, es la sentencia definitiva 8. Arriaga González, Mónica Guadalupe. El Juicio de Amparo-Teoría y Práctica. Flores Editor y Distribuidor, México, 2018, p.191. 25 mediante la que resuelve el fondo del asunto, sin embargo, hay excepciones donde un Tribunal de Justicia Administrativa, pudiera emitir una resolución diversa a la sentencia y con ello, poner fin al proceso, pero sin entrar al estudio del fondo del asunto, ya que antes de iniciar el juicio o bien, durante su tramitación, surgió algún impedimento que no permitió su curso normal, tal y como ocurre en el sobreseimiento, la caducidad, la prescripción, y donde pudiera caber la posibilidad de promover el juicio de amparo directo, ya que se considera, que con dicha resolución se han violentado derechos fundamentales, desde luego, habrá previamente que agotar los recursos ordinarios que en su caso, prevea la ley para el caso concreto. También procederá el amparo directo en materia administrativa, según lo dispuesto por el artículo 170, fracción II de la Ley de Amparo, contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, siempre y cuando el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos haya sido admitido, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, conocerá primero lo relativo al recurso de revisión administrativa y únicamente si éste es considerado fundado motivado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el amparo directo.9 En relación a este último aspecto, es importante precisar que con motivo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la 9. Arriaga González, Mónica Guadalupe. Op. cit., p. 141. 26 Federación, el 29 de enero de 2016, se eliminó de la fracción III del artículo 104, de la Constitución Federal, la parte que hacía referencia a la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se dejó de contemplar como resoluciones combatibles por la vía de la revisión administrativa a las sentencias definitivas provenientes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, cuando son favorables al gobernado, por lo que al no existir en la actualidad, una fuente constitucional del recurso de revisión administrativa contra tales sentencias definitivas, la omisión legislativa derivada de la reforma constitucional en comento, no puede ser subsanada por la Legislatura de la Ciudad de México y no obstante de que la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en su artículo 119, contempla la existencia de la revisión administrativa, dicho medio de impugnación, resulta improcedente, por las razones antes expuestas y consecuentemente, las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que sean favorables al gobernado, se volvieron inatacables, pues desde mi particular punto de vista, y de acuerdo a lo que dispone el artículo 170, fracción II de la Ley de Amparo, para la procedencia del amparo directo contra dichas determinaciones, primeramente debió admitirse el recurso de revisión administrativa y al resultar improcedente éste último, el amparo directo también resulta improcedente. Para robustecer lo anterior, resultan aplicables, las tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis PC.I.A. J/146 A y P.C.IA. J/147, correspondientes a la Décima Época, emanadas del Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, mismas que se trascriben a continuación: 27 “REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE). El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia 28 Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de JusticiaAdministrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el plazo contemplado en las disposiciones transitorias relativas a la reforma al citado artículo 104, fracción III, constitucional, esto es, desde la publicación de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (uno de septiembre de dos mil diecisiete), el recurso de revisión contenciosa administrativa es improcedente. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Adriana 29 Escorza Carranza y Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO 30 RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”. “REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DEBE ATENDERSE A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA. La norma aplicable para determinar la procedencia del citado recurso debe ser la vigente al momento en que se actualiza el supuesto respectivo, toda vez que, al tratarse de normas de carácter procesal y de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y los componentes de la norma, en las que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes, éstas se concretan en la etapa para la cual están previstas. Por tanto, las revisiones contenciosas administrativas serán procedentes en la medida en que la sentencia impugnada haya sido dictada hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete, pues hasta esa fecha la autoridad tenía el derecho a recurrir las citadas sentencias, por lo que, de actualizarse dicho supuesto, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito deberán conocer de los citados recursos de revisión. Mientras que, respecto a los recursos contenciosos administrativos locales 31 que se hayan interpuesto contra fallos dictados por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a partir del dos de septiembre de dos mil diecisiete serán improcedentes, ya que, conforme a las disposiciones vigentes, los Tribunales de la Federación no pueden conocer de los mencionados recursos y, con ello, se eliminó el derecho de la autoridad para combatir ese tipo de fallos. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca (quien emitió además, su voto de calidad), Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Oscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez y Ernesto Martínez Andreu, quienes consideraron que debe tomarse el dictado de la sentencia recurrida. Ausente: Hugo Guzmán López. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena, María Alejandra de León González, quienes estiman que debe considerarse la promoción del juicio como momento de aplicación; y Ricardo Olvera García y Luz María Díaz Barriga, quienes consideran que debe atenderse a la interposición del recurso de revisión contenciosa administrativa. Ausente: Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo. 32 Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 33 Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”. Ahora bien, por cuanto hace al recurso de revisión administrativa contra sentencias definitivas que sean favorables al gobernado pero que sean emitidas por los Tribunales de Justicia Administrativa de los Estados, el mismo resulta procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto en forma expresa reconoce la facultad de las Constituciones y leyes locales para normar en dicha materia, al disponer lo siguiente: Artículo 116. “El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. I… V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos 34 locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos”; No obstante lo anterior, surge la pregunta de ¿si procede el amparo directo o no contra los fallos o resoluciones de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas?, pues el artículo 104, fracción III de la Constitución Federal, solo contempla a las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y es omiso en cuanto a las emitidas por los Tribunales de Justicia Administrativa de los Estados, si nos adherimos a la postura de las tesis de jurisprudencia del Pleno del Primer Circuito en materia Administrativa, el amparo directo en tales casos debería resultar improcedente, sin embargo, resulta interesante como resolverían dicha situación los Tribunales de la Federación. Por su parte el amparo indirecto en materia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracciones IV y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 107 de la Ley de Amparo, procede contra normas generales de carácter auto aplicativo y 35 heteroaplicativo (amparos contra leyes o normas generales); actos u omisiones provenientes del poder ejecutivo tanto de la esfera federal, estatal o municipal (amparo contra actos materialmente administrativos); contra actos, omisiones o resoluciones cometidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que hayan dejado en estado de indefensión al quejoso, trascendiendo el resultado de la resolución, o actos que en el procedimiento sean de imposible reparación, es decir, aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos del quejoso reconocidos tanto por la Constitución Federal como un tratado internacional de los que México es parte, tal y como pudiera ocurrir en la imposición de multas excesivas, arrestos administrativos, exhibición de documentación contable, la publicación de los datos del contribuyente en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (amparo contra actos administrativos lato sensu). Asimismo, el amparo indirecto en materia administrativa y fiscal procederá contra actos de Tribunales de Justicia Administrativa, realizados fuera de juicio o después de concluido, contra actos intraprocesales de imposible reparación, así como contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas (amparo indirecto administrativo contra actos jurisdiccionales). También procederá el amparo indirecto contra actos de autoridades administrativas o tribunales administrativos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto (amparo contra conflictos competenciales), y contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del 36 Instituto Federal de Telecomunicaciones (amparo administrativo contra organismos públicos autónomos). 3. Autoridades competentes para conocer del amparo directo en materia administrativa De conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, 107, fracción III, V, inciso b) de la Constitución Federal, así como 40 y 170 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, así como 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las autoridades competentes para conocer del amparo directo en materia administrativa serán los Tribunales Colegiados de Circuito en única instancia por regla general, y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en segunda instancia cuando se haya promovido el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo directo y no hubiesen sido resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d) de la Constitución Federal, así como 40 de la Ley de Amparo, el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán ejercer, de manera oficiosa o mediante petición fundada del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público sea parte 37 o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, sustanciándose para tales efectos el procedimiento que al efecto señala el artículo 40 de la Ley de Amparo.10 4.- Autoridadescompetentes para conocer del juicio de amparo indirecto en materia administrativa De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33 a 39, 83 de la Ley de Amparo, así como 1, 29, fracción I, 37, fracción II, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán competentes para conocer del juicio de amparo indirecto en materia administrativa los Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en primera instancia, mientras que conocerán de la segunda instancia o del recurso de revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, como regla general y por excepción será competente para conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo indirecto normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Federal, subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad o cuando se trate de normas generales de carácter federal que invadan la esfera de competencia de los gobiernos locales, o bien, leyes de los gobiernos locales que invadan la competencia 10. Carbonell, Miguel. (2017, Diciembre 14). Amparo directo e indirecto. [Archivo de video]. Recuperado de http://www.youtube.com/ watch?v=qgSuRKYMKZQ. 38 del gobierno federal, esto último, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal. Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución Federal, 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 85 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.11 5.- Plazos para promover la demanda de amparo en materia administrativa Recordemos que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el plazo genérico para promover la demanda de amparo será de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos conforme a la ley que lo regule, la notificación al quejoso del acto o la resolución que reclame o aquél en que haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que se trate normas generales autoaplicativas, en que se computará a partir de la entrada en vigor de la norma que se tilda de inconstitucional. Bajo la anterior tesitura, tratándose de normas generales de carácter heteroaplicativo, actos materialmente administrativos, actos administrativos lato sensu, así como 11. Del Castillo Del Valle, Alberto. Op. cit., pp. 70- 71. 39 actos, realizados fuera, dentro de juicio o después de concluido y sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio provenientes de los Tribunales de Justicia Administrativa, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el plazo de la interposición de la demanda de amparo, será de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos el acto de autoridad o de la aplicación de la norma general que se considera violatoria de derechos humanos. Esto de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo. En el caso de normas autoaplicativas, el plazo para la interposición de la demanda de amparo, será de 30 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor la ley que se considera violatoria de derechos humanos, pues así lo refiere el artículo 17, fracción I de la Ley de Amparo. Ahora bien, cuando el acto reclamado implique ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo, tal y como lo establece el artículo 17, fracción IV de la Ley de Amparo. Finalmente, tratándose de omisiones, tanto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la emitida por los Plenos de Circuito, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, han considerado que el amparo podrá solicitarse en cualquier momento, a partir de que 40 se considere que hay una violación al derecho de petición o al de una justicia pronta y expedita, por traducirse en una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", por lo que no hay término alguno para interponer el amparo contra la omisión de las autoridades administrativas o tribunales de justicia administrativa y al efecto resultan aplicables como medios de ilustración las siguientes tesis de jurisprudencia: “AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta 41 justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente. Contradicción de tesis 325/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco”. “DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre 42 el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 545/2004. J. Concepción Lomelí Rodríguez. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017”. Ahora bien, se considera pertinente tener presente para efectos del cómputo de los plazos para la interposición de la demanda de amparo directo en materia administrativa, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 59/ 2019, correspondiente a la Décima Época, emanada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se trascribe a continuación: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE 43 REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo directo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Ahora bien, cuando la notificación del acto reclamado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la responsable, tales circunstancias no prorrogan el plazo para presentarla, primero, porque el artículo 18 citado no hace excepción alguna en ese sentido, sino que se limita a señalar que en estos casos los plazos “...se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame...”; y, en segundo lugar, porque el calendario de días hábiles e inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o se determine el momento en que éstas surten sus efectos, toda vez que, en sentido estricto, esas actuaciones no corresponden al procedimiento de amparo, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE 44 AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”. Así, en congruencia con este criterio y por mayoría de razón, únicamente deben excluirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, los días en los que la responsable certifique –al pie de la demanda– que para ella esos días fueron inhábiles, en términos de la fracción I del artículo 178 de la misma ley, sin importar si la notificación del laudo o sentencia fue practicada cuando el órgano de amparo no estuvo en funciones. Contradicción de tesis 290/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona. Tesis y criterio contendientes: Tesis VII.2o.T. J/12 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA EN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA RESPONSABLE, DEBE CONSIDERARSE QUE SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta 45 del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1475, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 313/2018.Tesis de jurisprudencia 59/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”. Asimismo, estimo pertinente tener presente para efectos de los plazos para la interposición de la demanda de amparo directo en materia administrativa, la siguiente tesis aislada emanada del Primero Colegiado en materia Penal y del Trabajo del Noveno Circuito, por cuanto hace al periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito y la no suspensión de los términos que deben interponerse ante ellos si las oficinas de correspondencia común de dichos tribunales se encontraban abiertas en periodos vacacionales: “PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL SER MATERIALMENTE POSIBLE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES EN SUS OFICIALÍAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, NO SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS PARA LAS QUE DEBAN INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE ELLOS DURANTE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL 46 ACUERDO GENERAL 19/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Si bien es cierto que los periodos vacacionales de las autoridades responsables afectan algunos plazos procesales del amparo - como por ejemplo la presentación de la demanda de amparo directo-, debido a que en esas fechas no es materialmente posible presentar las promociones directamente ante ellas, toda vez que si conforme al artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria prevista en la ley, también lo es que si las oficinas se encontraban cerradas por el periodo de descanso, no es correcto contar esos días para presentar promociones ante éstas, por ser inhábiles. Sin embargo, en la actualidad esta situación no se presentadurante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señalan que sean inhábiles los periodos de referencia, ni tampoco se establece así en el Acuerdo General 2/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; consecuentemente, para los órganos del Poder Judicial de la Federación, en general, únicamente son inhábiles las fechas mencionadas en el punto primero del citado Acuerdo General 10/2006, adicionado por el diverso Acuerdo General 2/2007; más aún existe normatividad del propio Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que durante los periodos vacacionales de los Tribunales Colegiados de Circuito, las oficialías de correspondencia común recibirán las promociones dirigidas a dichos órganos cuando éstos se encuentren cerrados por las referidas causas, en términos del Acuerdo General 19/2007, del 47 Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las condiciones para la actividad jurisdiccional continua en esos órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de mayo de 2007. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Recurso de queja 28/2010. Gobierno del Estado de Tamaulipas. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola. Nota: Los Acuerdos Generales 2/2007, 10/2006 y 19/2007 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, febrero de 2007, XXIII, febrero de 2006 y XXV, mayo de 2007, páginas 2217, 2009 y 2327, respectivamente”. Ahora, bien, para el caso de que exista error en la vía al interponerse una demanda de amparo, es importante tener presente lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó mediante la tesis aislada con número de registro 1ª. XXX/2019, correspondiente a la Décima Época, misma que versa de la siguiente manera: “AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE INTERRUMPE CUANDO POR ERROR SE PLANTEÓ EN LA VÍA INDIRECTA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación constitucionalmente válida del artículo 176, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se concluye que la regla según la cual la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su 48 promoción establece esa ley, se actualiza en el caso de una demanda de amparo planteada en la vía directa, mas no cuando el quejoso equivoca la vía y presenta su demanda como amparo indirecto ante el Juez de Distrito, pues esta última hipótesis, igual que ocurre con una demanda de amparo indirecto presentada en la vía directa, se resuelve en los artículos 45 y 47 de la misma ley mediante la reconducción de la vía y el envío de la demanda ante el órgano competente, lo cual supone que su presentación se tiene por válida y susceptible de interrumpir el plazo respectivo por hacerse bajo las reglas del juicio de amparo que se creyó procedente. Así, equiparar el caso de un juicio de amparo tramitado erróneamente en la vía indirecta con el supuesto normativo del artículo 176 citado, sobre la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, no sólo resulta en una interpretación que contraviene la unidad y coherencia de la Ley de Amparo, sino que también atenta contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, porque impone al justiciable la carga excesiva de no errar en la determinación de la vía procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de la demanda, cuestión que no está relacionada con las cargas procesales razonables que pueden exigirse a los gobernados para la correcta administración de justicia, ante la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias no resulte fácil la determinación de la vía correcta. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 723/2018. Carlos Gracida Liceaga, su sucesión. 31 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien indicó que está con el sentido pero por consideraciones distintas, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz 49 Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación”. 6. Práctica forense en materia de amparo administrativo Con la finalidad de que el presente material didáctico no se quede en una cuestión meramente teórica a continuación se agregan al mismo diversos formularios sobre la forma de elaborar una demanda de amparo, la rendición del informe previo y justificado por la autoridad responsable, la ampliación de la demanda por el quejoso, formulación de alegatos, así como la interposición de diversos recursos contra la determinaciones que emiten los tribunales de amparo. 6.1. Elaboración de una demanda de amparo indirecto en materia administrativa contra normas generales de carácter heteroaplicativo. QUEJOSO: SEGURIDAD PRIVADA……….. S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL, ASÍ COMO LA JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SANCIONES A EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO 50 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONTRA NORMAS GENERALES HETEROAPLICATIVAS C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO P R E S E N T E. __________________________________ en mi calidad de representante legal de la empresa de SEGURIDAD PRIVADA_____________ S.A DE C.V., según consta en la copia de la Escritura Pública número______________, levantada el_________ de______ del año 20____ ante la Fe del Notario Público número________ del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Instrumento Notarial que me sirvo anexar a la presente para que surta sus efectos legales correspondientes, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en la calle de___________ número_____ segundo piso de la Colonia_____________, C.P.___________ en la Alcaldía_____________, de la Cuidad de México y autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre, así como para recoger toda clase de documentos en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo segundo y 27 de la Ley de Amparo al licenciado en derecho EDUARDO PRECIADO SÁNCHEZ, con número de cédula profesional___________, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública en forma respectiva, así como a la pasante en derecho___________________ con carta de pasante número___________, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, 51 ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 17, 107 fracción I, inciso f), 108, 146, 147 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la indebida heteroaplicación de los artículos 21 fracción XII y 58, fracción II del Reglamento
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