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RELACIÓN ENTRE PODERES: ¿DIVISIÓN O COLABORACIÓN? 
Por Jonatan WAJSWAJN PEREYRA
1
 
 
 
 
SUMARIO. I. Introducción. II. Del régimen hispano-indiano hasta los primeros 
ensayos constitucionales. III. Espíritu ecléctico y predominio presidencialista. IV. Hacia el 
ensanchamiento del poder ejecutivo y las reformas constitucionales hasta 1994. V. La 
reforma constitucional de 1994 y redefinición del concepto de funciones estatales. VI. 
Hiperpresidencialismo y atrofia de los restantes órganos. VII. ¿Montesquieu, estás ahí? 
VIII. El actual sistema argentino: separación de funciones y Principio Republicano de 
Reserva. IX. Conclusiones 
 
 
I. Introducción. 
Hablar sobre relaciones de interacción entre de poderes no es una cuestión sencilla y 
mucho menos si se prescinde de los antecedentes de esta institución tan joven, que aun hoy se 
encuentra en etapa de crecimiento y que nos lleva a cuestionarnos sobre su naturaleza misma 
(¿división o colaboración?). 
La pregunta en rigor será si nuestro sistema de gobierno se encuentra (o alguna vez se 
encontró) preparado para procrear en el ámbito de una idea de división de poderes, al menos, 
aproximativa a la versión pura. 
Ello no es una cuestión menor, dado que una respuesta negativa o al menos neutra nos 
llevará a autocuestionarnos dentro de qué sistema se envuelve la constante puja política-
institucional; y sólo una vez determinado el ámbito de desarrollo estatal podrán determinarse la 
reglas y límites del juego. 
 
1
 Jonatan WAJSWJAN PEREYRA. Argentino. jonatanwpereyra@hotmail.com. Bachiller en Derecho en la 
Universidad de Buenos Aires (año 2010). Ayudante-alumno en Garantías Constitucionales del Derecho Penal 
(Titular de Cátedra Juan V. SOLA, Docente Adjunto Interino Juan P. VIGLIERO) e Historia de Las Fuentes del 
Derecho Argentino (Departamento de Ciencias Sociales. Titular de Cátedra María Rosa PUGLIESE, Docente 
Adjunto Pablo GUTIERREZ). 
mailto:jonatanwpereyra@hotmail.com
Sólo contestada tal incógnita, podrá determinarse si un órgano estatal goza de un ejercicio 
predominante respecto a otro, si las funciones de uno avasallan las zonas de reservas de otro, si 
puede hablarse en stricto sensu de división de poderes, si división es sinónimo de separación, o 
bien de colaboración, etc. 
En tal sentido no es posible entender una institución con solo mirar su situación actual. Es 
como pretender entender una vida mirando una fotografía: el enfoque debe ser dinámico e 
histórico, ya que el desarrollo de un sistema no es algo que se origina por generación espontánea, 
sino algo que se viene deviniendo y que nos obliga a tomar parte de una comprensión de 
similares características. 
De manera que será necesario, previamente, realizar una breve mirada hacia nuestros 
antecedentes históricos para determinar el origen y desarrollo teórico y práctico del mencionado 
instituto, para luego evaluar la actual relación existente entre órganos estatales. 
 
II. Del régimen hispano-indiano hasta los primeros ensayos constitucionales. 
Sostener que la división de poderes fue, en principio, una institución totalmente extraña a 
nuestro sistema no es una idea descabellada. 
Debe recordarse con respecto a ello que al ser la condición jurídica de las Indias 
Occidentales (obviamente durante el periodo castellano-indiano) la de bienes de abolengo y 
pertenecientes a la corona de Castilla, fue de aplicación en todo el territorio virreinal el derecho y 
las instituciones castellanas
2
. 
Dentro de este conglomerado político-normativo, la monarquía hispano-indiana no 
practicó el sistema de la división de poderes (recién difundido a partir de fines del siglo XVIII), 
sino que por el contrario, suscribió a otro sistema de origen romano caracterizado por un régimen 
de separación de funciones (gobierno, justicia, guerra y hacienda, y después policía) y, 
generalmente, de acumulación de dos o más de esas funciones u oficios en la misma persona
3
. 
Dicho sistema tuvo clara aplicación en el ámbito político-jurídico de las Indias 
Occidentales -y por ende de nuestro actual territorio- durante la totalidad del periodo indiano e 
incluso unos siglos más; y de esta manera resultaba posible que, por ejemplo, el virrey ejerciera 
 
2
 Si bien con ciertas adaptaciones o características propias a cada región del mundo castellano-indiano. 
3
 LEVAGGI, Abelardo. Manual de Historia del Derecho Argentino (castellano-indiano/nacional), Tomo III. 
“capítulo I: Monarquía Hispano-Indiana”. Página 35. Ediciones Depalama, Buenos Aires 2001. 
funciones de gobierno ordinario y superior, fuera capitán general con funciones judiciales anexas 
(fuero militar), además de presidir la audiencia ubicada en la provincia en la que residía; que el 
cabildo ejerciera funciones jurisdiccionales de primera instancia
4
, funciones de índole 
administrativa, ejecutivas, etc. 
El cabildo abierto del 22 de mayo y los años que le siguieron en poco y nada modificaron 
dicho sistema. Todo lo contrario, en el transcurso del período patio en la práctica era la regla 
encontrarse con gobernadores que detentaran el ejercicio de funciones extraordinarias de 
gobierno -y en ciertos casos particulares, el ejercicio de la suma del poder público-, órganos con 
funciones judiciales que no lograban conformarse de manera togada o de mostrarse al menos 
independientes de los titulares de las gobernaciones y legislaturas provinciales básicamente 
canceladas en sus funciones. 
Dicha realidad política se mantuvo hasta por lo menos la Constitución de 1853 y algunos 
años más. 
No obstante ello era lo que acontecía en la práctica política; siendo un plano totalmente 
distinto el de las ideas jurídicas y políticas. 
Como es sabido, en el periodo de nuestra historia patria que va desde 1810 a 1837 se 
plasmaron en nuestro territorio las ideas de división de poderes, propia de la concepción de los 
estados modernos liberales; para ser luego, finalmente comprendidas y definidas por el 
pensamiento ecléctico que se desarrolló a partir de 1837 y que se plasmó en la Constitución de 
1853. 
En el primer periodo referido, en nuestro país se receptaron dos sistemas concurrentes 
aunque contradictorios: el parlamentarismo y el presidencialismo. El primero adoptado por el 
constitucionalismo europeo –España, Francia, Inglaterra- el segundo por el constitucionalismo 
norteamericano. El primero basado en las doctrinas contractualitas concebidas en el seno de la 
escuela del derecho natural racionalista (John Locke, Jean Jacques Rousseau), el segundo en el 
pensamiento de la ilustración, y más precisamente en los lineamiento de Montesquieu, a quien de 
manera parcial se le suele atribuir la concepción del sistema de división de poderes propiamente 
dicho. 
A consecuencia de que nuestros patriotas siempre tuvieron su mirada fija en Europa, el 
parlamentarismo fue el sistema que se hizo fuerte y prevaleció en las primeras décadas de 
 
4
 A través de sus alcaldes ordinarios y alcaldes de la santa hermandad. 
nuestra historia patria. De esta manera se trató de concebir legislaturas capaces de funcionar de 
manera independiente y predominante con respecto a los distintos gobernadores provinciales 
(aunque, como ya fuera expresado, en la práctica el ejercicio de poder público por parte de las 
asambleas quedó avasallado bajo la creciente y omnipotente figura de los gobernadores). 
No obstante aproximadamente a partir de 1820 empezaron a hacerse fuerte las opiniones 
que se inclinaban por la adopción de un sistema presidencialista
5
 (y que efectivamente serían las 
que triunfarán en última instancia). 
Así, mientras que el ensayo constitucional de 1819 consagró una clara aplicación 
parlamentarista –aunque moderada-, siendo prueba de ello la facultad del órgano legislativode 
elegir al “Director del Estado”
6
, establecimiento de un régimen unicameral, el ejercicio conjunto 
del poder constituyente, interpelación a los ministros, interpretación de las leyes, etc.; el ensayo 
constitucional de 1826 materializó, con mayor preponderancia, el espíritu presidencialista: el 
Presidente
7
 ya no sería electo por el órgano legislativo, sino por un sistema colegiado
8
, se 
amplían las atribuciones propias del órgano ejecutivo
9
. 
Pero bien, dado el antedicho estado de cosas ¿Cómo podrían conciliarse los espíritus 
parlamentaristas y presidencialistas en un mismo texto constitucional? 
La respuesta debe hallarse en el espíritu ecléctico impregnado en la generación de 
pensadores que se desarrolló a partir de 1837 en nuestro país. 
 
III. Espíritu ecléctico y predominio presidencialista. 
Nuestro constitucionalismo se afirma, fundamental y concurrentemente, en los principios 
contradictorios de presidencialismo y parlamentarismo. Toma de Montesquieu la “técnica” de la 
 
5
 Un claro ejemplo de ello fue Manuel Moreno, quien manifestó “…en los pueblos libres los cuerpos legislativos 
tienen sus límites fundados por la constitución”. 
6
 Artículo 62 de la Constitución de 1819: El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas. 
7
 Se modifica la denominación “Director del Estado”, con lo que el empleo del término mismo significa. 
8
 Artículo 73: El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la capital, y en cada provincia, se 
nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades y bajo las mismas formas que para la elección de 
senadores. 
9
 Artículos 81 a 101. 
división de poderes, con sus naturales secuelas que consolidan el gobierno representativo; y de 
Rousseau, su concepto básico de la “voluntad general”, que tiende a la parlamentarización
10
. 
Surge así un régimen político propio, de carácter ecléctico –típicamente rioplatense- y 
que da al Cuerpo Legislativo la preeminencia jurídica en la dirección del Estado, pero 
manteniéndose frente a él un jefe de gobierno estable, con derecho personal al ejercicio del Poder 
Ejecutivo. Si el parlamentarismo puro conduce a la unidad de la soberanía por el predominio 
político de la Asamblea en nuestro régimen intermedio hay autonomía de poderes, y la unidad 
surge como consecuencia de un sistema amplio de colaboración
11
 
Entonces, a partir de 1837 es posible distinguir, en nuestra historia, una serie de 
pensadores emparentados con el llamado eclecticismo
12
. 
El eclecticismo, en el Río de La Plata, fue entendido como la conciliación de las disputas 
federales-unitarias sobre la forma de gobierno y las discusiones en torno a la adopción de un 
sistema parlamentarista o de base presidencialista; y sin duda, su principal vocero fue Juan 
Bautista Alberdi. 
Justamente el pensamiento ecléctico de la época se plasmará en la célebre obra 
alberdiana, “Bases y punto de partida para la organización política de la República Argentina”, 
la cual en su segunda edición –continente de un modelo de Constitución Nacional elaborado por 
el autor- será sin dudas el modelo que tendrán en mira los constituyentes del texto de 1853. 
Las Bases se ocupa de los problemas específicos de la organización nacional, 
concluyendo que la Nación debe adoptar un sistema mixto (resolviendo así el conflicto unitario-
federal), pero divisible y dividido en gobiernos provinciales limitados; conforme la lógica 
ecléctica, la constitución no debía ser entendida sólo como un texto normativo, sino como la base 
para la organización en una Nación, como un programa de gobierno. 
La Constitución de 1853 será la consagración del espíritu ecléctico y coordinación del 
presidencialismo y parlamentarismo, aunque no necesariamente de manera equilibrada. 
 
10
 DEMICHELI, Alberto. El Poder Ejecutivo. Capítulo “Los estatutos iniciales”. Página 45. Editorial Depalma. 
Buenos Aires, 1950. 
11
 DEMICHELI, Alberto. El Poder Ejecutivo. Capítulo “Los estatutos iniciales”. Página 45 y 46. Editorial Depalma. 
Buenos Aires, 1950. 
12
 Elaborado –o según otros, reelaborado- en el siglo XIX, en Francia, por Victor Cousin. 
Pero ahora, si bien Las Bases fue el modelo seguido preponderantemente por los 
constituyentes, no fue el único, ni éstos se atuvieron exactamente a cada una de las ideas del 
autor; sino que por el contrario existió un complejo nexo normativo que confluyó a determinar el 
modelo de división de poderes, a partir de la fijación de las diversas atribuciones de cada uno de 
los órganos estatales. 
Atento a que resulta indispensable para nuestro análisis desentrañar las fuentes 
respectivas que congeniaron para conformar el texto de 1853 y el sistema que fuera adoptado, 
será ejemplificativo a los efectos del análisis, recurrir al texto “Estudios sobre la Constitución 
Argentina” de Juan Bautista Alberdi. 
Dicho texto aparece como clara réplica a la postura de Domingo F. Sarmiento respecto de 
la Constitución de 1853: En líneas generales, Sarmiento, a partir de la recordada frase -poco 
feliz- de los constituyentes
13
, esgrimió que el ensayo constitucional no resultaba ser más que una 
reproducción de la norteamericana. Ello se fundaba en que al ser los preámbulos constitucionales 
la expresión del “espíritu” de la constitución misma, y dada la gran similitud entre los 
preámbulos de los ensayos referidos, concluía en que la primera era una mera –y mala- 
adaptación de la segunda. 
La respuesta de Alberdi a dicha postura puede apreciarse en el texto citado más arriba: la 
similitud entre el preámbulo utilizado tanto en el texto constitucional de 1853 y el de la 
constitución de Estados Unidos no es consecuencia de un plagio, sino de la enumeración de 
“…los fines esenciales y únicos de todo gobierno racional posible, sea cual fuere su forma y el 
país de aplicación…”
14
. 
Pero lo más interesante al presente trabajo resulta ser la respuesta que da Alberdi –en el 
texto bajo análisis- a los efectos de demostrar la distinta naturaleza del órgano ejecutivo y 
legislativo dentro del sistema argentina con respecto al sistema norteamericano. Dichos es 
esfuerzos de Alberdi de distinguir y discernir las fuentes de la constitución nacional
15
, nos 
 
13
 En virtud de la cual la Constitución Argentina había sido “volcada en el molde” de la constitución norteamericana. 
14
 Juan Bautista ALBERDI. Estudios sobre la Constitución Argentina. Página 30. 
15
 Claramente en el afán de demostrar que un texto constitucional determinado es producto de un construcción 
histórica dada, de las costumbre de un Estado –un buen ejemplo de la recepción en nuestro país del pensamiento de 
Savigny antes de 1940-. 
posibilitará rearmar el rompecabezas de los antecedentes que confluyeron a otorgar forma 
constitucional a los órganos estatales. 
„Todo es diferente en las Constituciones argentina y norteamericana respecto a la 
organización del gobierno…”
16
 indica Alberdi, y sin más se aboca a diferenciar el poder 
ejecutivo concebido por la Constitución de 1853, de cómo se encuentra concebido de la 
Constitución norteamericana: “…el Poder Ejecutivo argentino, que forma la facción prominente 
de la Constitución de 1853 y determina toda su fisonomía, es completamente diferente del 
Ejecutivo de los Estados Unidos de Norte América. No hay más que colocar uno enfrente de otro 
y contar sus atribuciones, para ver que se asemejan tanto como un huevo a una castaña”
17
. 
De esta manera Alberdi indica que las fuentes del poder ejecutivo deben buscarse es el 
proceso constitucional Chileno, y más precisamente, en la Constitución chilena de 1833
18
; la 
cual ha sido caracterizada, por algunos autores, como un texto en el que se recepta claramente el 
Estado absolutode los siglos XVII y XVIII, en el que se reflejan las ideas de centralismo y 
autoritarismo
19
 (nótese que dicha Carta concibe un poder ejecutivo que, por ejemplo, interviene 
directamente en la sanción de leyes
20
). 
Pero para mayor precisión –y a mayor dilucidación de la hipótesis primaria propuesta- 
debe resaltarse que el órgano ejecutivo tal como era contemplado en la Constitución chilena de 
1833 a la vez reconoce como fuente la Carta Imperia de Brasil de 1824 otorgada por Pedro I. 
Esta última, instituía una monarquía liberal de fachada, parlamentarista y centralizadora, 
siguiendo los principios del liberalismo monárquico de la Restauración
21
. 
 
16
 Juan Bautista ALBERDI. Estudios sobre la Constitución Argentina. Página 32. 
17
 Juan Bautista ALBERDI. Estudios sobre la Constitución Argentina. Páginas 33 y 34. 
18
 Todavía más claras resultan las similitudes si analiza el artículo 82 de la mencionada Constitución, equiparable a 
nuestro actual artículo 99. 
19
 Renato CRISTI y Pablo RUIZ-TAGLE. La Republica en Chile, Teoría y Práctica del Constitucionalismo 
Republicano. “Capitulo 5: La influencia de Carl Schmitt en Chile” Página 152. LOM ediciones. Santiago de Chile, 
2008. 
20
 Articulo 82, inciso primero de la Constitución de Chile de 1833. 
21
 Carlos GUILHERME MOTA y Adriana LOPEZ. Historia de Brasil, una interpretación. “Capitulo 18: El primer 
reinado, Pedro I”. Página 292. Ediciones Universidad Salamanca, año 2009. 
A la vez la comisión redactora de la Carta Imperial de Brasil se inspiró en la Constitución 
de Portugal de 1822 y la Charte que Luis XVIII “otorga” a Francia en 1814
22
, ambas, claros 
productos monárquicos. 
De esta manera, el poder ejecutivo, tal como es contemplado por la Carta de 1853, resulta 
encontrar sus bases en un sistema político de tipo monárquico centralista. 
Conclusión que es ratificada por el mismísimo Alberdi que caracteriza al ejecutivo 
“Fuerte, como el de Chile, republicano en la forma y casi monárquico en el fondo, central como 
en dos siglos (…) el ejecutivo es la parte prominente y principal del nuevo Gobierno argentino, 
según su Constitución (…) el gobierno ha de estar representado y simbolizado casi totalmente 
por el poder ejecutivo. Es el punto de arranque en todas las creaciones políticas, por ser el 
llamado a fundar la autoridad, base de todo orden político que rara vez deja de tener un origen de 
hecho. Chile lo comprendió así desde 1830, y a eso se debe su salvación”
23
. 
De hecho, la idea de un ejecutivo como órgano prominente y líder en el esquema de 
organización nacional, se refuerza aún más si se atiene a la concepción de Alberdi en Las Bases: 
“…no vacilaría en asegurar que de la constitución del poder ejecutivo, especialmente, depende la 
suerte de los Estados de la América del Sud (…) Dad al poder ejecutivo todo el poder posible, 
pero dádselo por medio de una constitución (…) el gobierno, el poder ejecutivo revestido de la 
fuerza capaz de hacer efectivos el orden constitucional y la paz…”.
24
 
Caracterizado el órgano ejecutivo, debe procederse al análisis del órgano legislativo. 
Alberdi, en el texto sub examine –Estudios sobre…-, realiza un análisis apenas somero de 
sus fuentes, limitándose a enumerar las atribuciones con las que cuenta el órgano legislativo a 
diferencia del congreso norteamericano
25
, y a resaltar que el Gobierno federal argentino es más 
central que el estadounidense
26
. 
 
22
 Renato CRISTI y Pablo RUIZ-TAGLE. La Republica en Chile, Teoría y Práctica del Constitucionalismo 
Republicano. “Capitulo 5: La influencia de Carl Schmitt en Chile”. Página 152. LOM ediciones. Santiago de Chile, 
2008 
23
 Juan Bautista ALBERDI. Estudios sobre la Constitución Argentina. Páginas 34 (lo marcado como cursiva es un 
distintivo adicionado por quien suscribe). 
24
 Juan Bautista ALBERDI. Bases y Punto de Partida para la Organización Política de la República de Argentina. 
Capítulo XXV, página 143. 
25
 Juan Bautista ALBERDI. Estudios sobre la Constitución Argentina. Páginas 36. 
26
 Ídem anterior. 
No obstante ello, es posible vislumbrar que la Constitución de 1853 organizó un poder 
legislativo inspirándose sobre todo en el modelo norteamericano, en el proyecto de Alberdi y en 
la Constitución de 1826. Pero fue el primero el que dio las bases el sistema bicameral adoptado
27
. 
De allí que con el ensayo constitucional examinado se dejan de lado las ideas 
parlamentarista, al menos en el sentido en que habían impactado en los pensadores del período 
post Revolución de Mayo: al adoptar como bases la constitución norteamericana y la 
Constitución unitaria de 1826, claramente se hace énfasis en una idea presidencialista. Se 
abandonan, sin más, las ideas de un régimen unicameral, el ejercicio conjunto del órgano 
legislativo de un poder constituyente, interpelación a los ministros, interpretación de las leyes, 
etc.
28
. 
En cuanto al sistema ecléctico de Alberdi en Las Bases, no cabe duda que su 
implementación como fuente no hace más que reforzar el apartamiento indicado. 
En lo que refiere al órgano judicial, si bien el mismo no es mencionado en el texto bajo 
análisis
29
, no suelen quedar mayores dudas al afirmarse que sus raíces deben ser identificadas en 
el sistema judicial norteamericano. De hecho, las Constituciones de 1819 y 1826 ya habían 
pretendido crear una Alta Corte de Justicia imitada de la norteamericana, pero sin la facultad de 
entender en las cusas regidas por las normas de la ley suprema
30
. 
Así, la Constitución de 1853, inspirándose en el ejemplo norteamericano, estableció un 
Poder Judicial de la Confederación formado por una Corte Suprema de Justicia y demás 
tribunales inferiores. Sin embargo, y aun cuando se hicieron numerosos nombramientos con el 
propósito de organizarlo, ese Poder nunca llegó a funcionar antes de 1862
31
. 
 
27
 Zorraquín BECÚ. Historia del Derecho Argentino, TOMO II. “Capítulo XIII: Gobierno y Administración”. 
Página 162. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1979. 
28
 Todas ellas manifestaciones propias del parlamentarios y que habían sido receptadas en el ensayo constitucional 
de 1816. 
29
 Su falta de mención en “Estudios sobre la Constitución Argentina” obedece a cierta lógica, considerando el debate 
indicado. 
30
 Zorraquín BECÚ. Historia del Derecho Argentino, TOMO II. “Capítulo XIII: Gobierno y Administración”. 
Página 170. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1979. 
31
 Ídem anterior. 
En nuestra historia política, el poder judicial tuvo que recorrer un arduo sendero hasta 
lograr afirmarse como un órgano autónomo e independiente
32
, principalmente como 
consecuencia de las instituciones fácticas y legales por las que –durante el periodo patrio- los 
gobernadores provinciales se arrogaron para sí mismo el ejercicio de la justicia, la predominancia 
de jueces legos, la carencia de recurso materiales y humanos, entre otros factores que incidirían 
en la dificultad de llevar a la práctica política las ideas receptadas en nuestro país
33
. 
La Constitución de 1853 representó un serio esfuerzo en regular un poder judicial 
independiente
34
 y por ende encuadrable dentro del esquema de división de poderes; y si bien se 
mantuvo dentro de los lineamientos normativos ya expresados en los ensayos constitucionales 
precedentes, trajo como particularidad la inclusión del artículo 95 a efectos de afianzar tal ideal 
de independencia: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones 
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”
35
 
No obstante, el funcionamiento de un poder judicial, tal como era concebido por el texto 
constitucional, no podrá ser implementado en la práctica sino hasta por lo menos diez años 
después.Será recién la presidencia de Bartolomé Mitre el escenario en que se consagrará la 
organización definitiva del Poder Judicial de La Nación; y particularmente, será con la sanción 
de Ley Orgánica de la Justicia Federal (ley número 27) con la que se dará el punta pie incial al 
 
32
 Conceptos que en tiempos contemporáneos, como se analizará más adelante, merecen ser puestos en tela de 
juicio. 
33 Sin perjuicio de esta idea de necesidad de un poder judicial independiente y equiparable a los otros órganos 
estatales, no era materia pacíficamente aceptada. En tal punto es ejemplificativo citar el discurso de Juan José Paso 
en la Asamblea General Constituyente del 6 de octubre 1826: “…el poder judicial no debería entrar en esta división 
[del poder], porque el poder judicial nada tiene que ver en la ley; el poder soberano es el poder de la ley, en las 
republicas. Las cámaras que hacen la ley lo son; el Poder Ejecutivo hace la ley porque tiene la iniciativa o el veto; 
pero el poder ejecutivo de ningún modo hace la ley ni puede interpretarla, ni tiene iniciativa, sino una mera 
representación, como la puede tener cualquier otro…” 
34
 Con ello no se desconocen otros antecedentes normativos en los que se consagrara un poder judicial independiente 
(como lo es el “Reglamento de la División de Poderes” de la Junta Conservadora, del 22 de mayo de 1811). 
35
 La fuente de dicha norma debe ser atribuida sin duda alguna a Juan B. Alberdi. De hecho. Si se examina el 
modelo constitucional incluido en la segunda edición de Las Bases podrá apreciarse como no solo los constituyentes 
utilizaron exactamente las mismas palabras que el autor mencionado, sino que además respetaron la numeración del 
articulo. 
funcionamiento de un órgano judicial –pretendido- independiente. Sumándose más tarde a dichos 
esfuerzos organizativos leyes 48, 49 y 50 de 1863. 
Visto el desarrollo anterior, deben extraerse las siguientes conclusiones: 
a) La Constitución de 1853 resulta ser la materialización del espíritu ecléctico 
desarrollado a partir de 1837, y por ende la conciliación de los ideales federales y unitarios, 
presidencialistas y parlamentaristas. 
b) No obstante, ello no implica la existencia de una proporción exacta entre los distintos 
componentes de la receta constitucional. Todo el contrario: es posible distinguirse un modelo –si 
bien mixto- preponderantemente unitario
36
 y predominantemente presidencialista. 
c) La segunda de las orientaciones –que resulta ser la de mayor interés a los efectos del 
presente trabajo- se deduce de la consagración de un poder ejecutivo fuerte, predominante y de 
raíces monárquicas
37
, un poder legislativo que no logra satisfacer el ideal de Rousseau y que se 
aparta de nuestro antecedentes parlamentaristas, y un poder judicial que queda relevado a un 
segundo plano de la discusión, dado que si bien se lo consagra como independiente, ello no es 
más que una enunciación sin respaldo pragmático. 
 
IV. Hacia el ensanchamiento del poder ejecutivo y las reformas constitucionales 
hasta 1994. 
La Constitución de 1853 había creado un Ejecutivo fuerte, que gobernara personalmente, 
sin estar sometido al Congreso sino mediante el procedimiento –nunca utilizado- de juicio 
político. 
A pesar de ello, no hay dudas de que el texto constitucional se encontró orientado por la 
visión que pugnaba por una división de competencia y el equilibrio entre los tres poderes. 
No obstante los intentos constitucionales, la autoridad política y administrativa de los 
presidentes sucesivos fueron aumentando paulatinamente. Varias razones pueden señalarse en 
 
36
 Ello sin abordar aún la reforma introducida al texto constitucional en 1860, la cual representó un esfuerzo por 
retratar un mayor espíritu federal. 
37
 No faltan quienes sostiene que el desarrollo de la formación del poder ejecutivo nacional obtuvo claras influencias 
de la figura del virrey: Abelardo LEVAGGI. Manual de Historia del Derecho Argentino, Segunda Parte. Capítulo 
II: Estado Argentino. Página 68. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Zorraquín BECÚ. Historia del Derecho 
Argentino, TOMO II. “Capítulo XIII: Gobierno y Administración”. Página 152. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1979 
esta evolución: el poder derivado de la conducción militar, en ciertos casos el ejercicio 
simultáneo de la jefatura partidista, la tendencia a uniformar las corrientes políticas en todo el 
país mediante las intervenciones federales, el aumento progresivo de las funciones 
administrativas y de los servicios públicos y, por último, la gravitación de la autoridad 
presidencial sobre la económica, a través del creciente intervencionismo del Estado
38
. 
Debe advertirse que dicho crecimiento no devino de manera abrupta, sino que el 
fenómeno de ensanchamiento ejecutivo fue el resultado de un proceso paulatino; principalmente, 
como consecuencia del sentimiento autónomo de las provincias (en especial Buenos Aires y 
Entre Ríos), la falta de medios financieros, la lentitud de las comunicaciones e incluso el propio 
deseo de mantenerse dentro de las limitaciones constitucionales
39
. Sin embargo, una vez 
superadas parcialmente las cuestiones indicadas, Roca supo y pudo ejercer la plenitud de las 
atribuciones presidenciales, al punto tal que su sucesor –Juárez Celman- llegó a tener un poder 
tan pleno que se lo denominó “unicato”. 
A partir de allí, la preponderancia y tendencia al presidencialismo no desaparecerá de 
nuestra historia; y más claros serán aún los efectos del crecimiento del órgano ejecutivo cuando, 
sin necesidad de reforma constitucional formal alguna, el jefe de Estado sea al mismo tiempo la 
cabeza del partido político gobernante. Sin perjuicio de que dicho crecimiento exabrupto no se 
verá reflejado de manera fidedigna en las consecutivas reformas constitucionales, existiendo una 
gran masa del poder ejecutivo que escapa a la recepción formal constitucional. 
Así, en 1860 se introduce la primera de las modificaciones al texto constitucional de 
1853. Al permitírsele a la provincia de Buenos Aires proponer una serie reformes –adoptadas, 
finalmente, en su mayoría- dado que ésta no había sido parte en la sanción de la primera. 
Principalmente las reformas propuestas por la convención designadas a tal propósito 
redundaron en consolidar el sentimiento federal que, en parte, había sido dejado de lado por el 
texto original (ejemplo de ello es la supresión de la frase “gratuita, y las constituciones 
provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación” del artículo 5 del texto 
de 1853). 
 
38
 Zorraquín BECÚ. Historia del Derecho Argentino, TOMO II. “Capítulo XIII: Gobierno y Administración”. 
Página 145. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1979. 
39
 Ídem anterior. 
Pero más allá de ello, la reforma de 1860 no trajo mayores modificaciones sustanciales, 
en líneas generales, a la estructura y funciones de los órganos estatales. 
Más tarde, tendrían lugar las reformar de 1866 que tuvo por objeto fortalecer los recursos 
financieros del gobierno federal y la de 1898 que posibilitó elevar el número de ministros del 
Poder Ejecutivo. 
Resulta apreciable la materialización de la tendencia creciente del órgano ejecutivo 
fundándose en las circunstancias históricas del momento: En la reforma de 1866 se trató de los 
artículos 4 y 67, inciso 1 con el fin de dotar de mayores rentas al gobierno federal, comprometido 
por la Guerra del Paraguay, sancionándose en esa oportunidad la ley 171 que declaró la 
necesidad de la reforma y fijó el temario y la ley 172 que estableció las formalidades que debían 
reunir los convencionalistas y las formalidades para su reunión, siendo ambas leyes, dos 
requisitos importantes en la reglamentación del artículo 30 de la ConstituciónNacional
40
. 
Por su parte la reforma de 1898 amplió a ocho el número de Ministros, cuyas 
denominaciones fueron (según la ley 3.727) del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de 
Hacienda, de Justicia e Instrucción Pública, de Guerra, de Marina, de Agricultura y de Obra 
Pública. 
Debiendo además considerarse el desarrollo de la segunda Conquista del Desierto y la 
capitalización de la Ciudad de Buenos Aires. 
Entre 1900 y 1930 se presentaron cerca de veinte proyectos de reforma constitucional, 
aunque la preponderante mayoría de ellos mantenía en líneas generales el sistema 
presidencialista con la marcada acentuación de las funciones del órgano ejecutivo. 
No obstante, existieron algunos intentos de limitar la creciente tendencia ejecutiva con la 
ilusión de volver a nuestros orígenes patrios–ideológicos- parlamentaristas; como fue el proyecto 
de reforma presentado por el diputado radical Carlos Merlo, quien propuso otorgar mayor poder 
al Congreso e introducir un mecanismo de control sobre el ejecutivo al establecer una moción de 
censura a los ministros en caso de reunirse una mayoría de dos tercios de las Cámaras. 
Pero como era de esperarse, tales añoranzas no prosperaron. 
El golpe de estado de 1930 también produjo un intento de reforma que al fin y al cabo no 
prosperó. 
 
40
 Alberto Ricardo DALLA VIA. Manual de Derecho Constitucional. Capítulo I. Página55. Lexis Nexis. Buenos 
Aires, 2004. 
Entre los años 1931 y 1948 se presentaron trece proyectos, los cuales tampoco proponían 
reformas sustanciales en el sistema vigente, y que no lograron tener lugar. 
En 1949 tuvo lugar una reforma que sería luego invalidada por una comisión convocada 
en ese mismo año por el gobierno de la “Revolución Libertadora”
41
. Debe indicarse que de todas 
maneras la reforma no implicó mayores cambios en la materia objeto del presente trabajo: se 
agregaron dos frases el Preámbulo y se postuló una división en cuatro capítulos de la parte 
dogmática. 
Asimismo, la comisión convocada en 1949 introdujo una serie de reformas en 1957, las 
que fueron objeto de estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sora de 
Guerrero c. Bodegas y Viñedos Pulenta”, donde se consideró revisable la reforma constitucional 
en cuanto a la regularidad del procedimiento. 
Finalmente, con el gobierno de facto de 1966, si bien en principio se disolvieron los 
partidos políticos y prohibieron la realización de actos de naturaleza política
42
, en 1971 se puso 
en marcha el proceso de reforma institucional creándose a tales efectos una Comisión Asesora 
del Plan Político. A raíz de la labor de la comisión, la Junta sancionó la ley de facto 19.608 
(“Ley Declarativa Fundamental”) que declaró una serie de reformas constitucionales referidas 
exclusivamente a la parte orgánica y que consistieron en la unificación de los mandatos en cuatro 
años, en la supresión de los colegios electorales aplicándose el sistema de doble vuelta para 
presidente, vice y senadores, suprimiendo el juicio político a los jueces inferiores de la Corte 
Suprema de Justicia, que sería reemplazado por un jury, etc
43
. 
De esta manera, y luego de un breve recorrido por las reformas posteriores a la 
Constitución de 1853 y anteriores a la reforma de 1994, resulta que las diversas modificaciones 
al texto originario, como los proyectos que no lograron prosperar, no se propusieron en líneas 
generales apartarse del sistema presidencialista, sino que incluso tendieron a reforzarlo en las 
materias indicadas
44
. 
 
41
 La Convención, reunida a tales fines, el 23 de septiembre de ese mismo año declaró que “…la Constitución 
Nacional Vigente es la de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898 con exclusión de la de 1949…” 
42
 Mediante la ley de facto 16.894. 
43
 Alberto Ricardo DALLA VIA. Manual de Derecho Constitucional. Capítulo I. Página 61. Lexis Nexis. Buenos 
Aires, 2004. 
44
 Sin considerar los atropellos inconstitucionales de los gobierno de facto que derivaron en un extremismo. 
A pesar de ello, lo formal no logró –y aún no logra- captar en su medida total el 
crecimiento que en la práctica tuvo la actividad del órgano ejecutivo; lo cual –y de manera 
parcial- será una de las grandes innovaciones que traerá la reforma constitucional de 1994. 
 
V. La reforma constitucional de 1994 y redefinición del concepto de funciones 
estatales. 
Hasta aquí se ha desarrollado sucintamente la consagración de un órgano ejecutivo 
preponderante en nuestro sistema de gobierno (basado en figuras monárquicas), el cual ha ido 
consolidando su papel protagónico con el correr de los años y de las reformas constitucionales. 
Previo a continuar, debe advertirse que los textos constitucionales han captado –y se han 
ido adaptando- sólo cierta porción del poder latente que realmente es detentado por el ejecutivo. 
De manera que existe una gran proporción de poder público ejercido por las agencias ejecutivas 
que queda fuera de toda contemplación normativa constitucional. 
Ello no es nada nuevo. La superación del texto de la constitucional en la práctica política 
ha existido siempre. 
En este sentido pareciera que las reformas constitucionales, en su generalidad, se 
asemejan a las imágenes que recibimos de las estrellas: la distancia de millones de años luz que 
nos separan lleva a que las imágenes que percibimos de los cuerpos celestes sean esencialmente 
imágenes del pasado. De la misma manera, puede y suele suceder que las reformas 
constitucionales no resulten ser ninguna innovación, sino el mero reflejo de una atribución que 
empíricamente devenía en la práctica. 
Un claro ejemplo de ello lo representa la reforma constitucional de 1994
45
. 
Según algunos autores, la reforma de 1994 encontró sus antecedentes en los dictámenes 
del denominado Consejo para la Consolidación de la Democracia y la reforma provisoria 
impulsada por el último gobierno de facto (la ya mencionada Ley Declarativa Fundamental) que 
pusieron el acento en la atenuación del “hiperpresidencialismo”, el primero, y en la agilización 
de las funciones del Congreso, el segundo
46
. 
 
45
 En el presente análisis, no se pretende abarcar la totalidad de las consecuencias de la última reforma 
constitucional, sino focalizarse en aquellas esenciales a la materia que es desarrollada. 
46
 Alberto Ricardo DALLA VIA. Manual de Derecho Constitucional. “Capítulo I”. Página 65. Lexis Nexis. Buenos 
Aires, 2004. 
Si bien en el presente trabajo no se pone en duda las fuentes que convergieron en la 
reforma al texto constitucional, sí debe remarcarse que el pretendido efecto de “atenuación” no 
fue tal. 
Ello es así toda vez que con la última reforma constitucional se produjo una seria 
ampliación, normativamente contemplada, en el ejercicio de funciones materialmente 
legislativas; y más precisamente en materia de reglamentos delegados y de decretos de necesidad 
y urgencia. 
Respecto de los primeros, hasta 1994 se hallaba controvertida la aceptación de tales 
reglamentos sobre la base de que su dictado podía alterar la competencia de los poderes que 
instituye la constitución; se cuestionaba la validez de los reglamentos delegados, por cuanto –se 
sostenía- el Congreso no podía delegar sus atribuciones al Poder Ejecutivo: no podía haber 
“dejación” del poder de un poder a favor de otro
47
. 
Con posterioridad a la reforma constitucional, la delegación legislativa en el Poder 
Ejecutivo se halla prohibida, conforme lo establece la actual redacción del artículo 76 de la 
Constitución Nacional. Sin embargo, se admite en dos supuestos: materias determinadas de 
administración o de emergencia pública. 
El texto constitucional desconcierta: se pone un especial y remarcado énfasis en la 
prohibición pero sin másse admite delegación en dos materias amplísimas. 
Si bien podría llegar a admitirse la inteligibilidad de la admisión en caso de “materias 
determinadas de la administración” –ciertamente con sus limitaciones-, resulta criticable que se 
dé rienda suelta en el ejercicio de atribuciones legislativas basándose en un concepto tan vago e 
indeterminado como lo es la “emergencia pública”. 
Se ha dicho con respecto a ello que la elaboración del artículo se ha fundado en la 
doctrina sentada por el caso “Cocchia”
48
 mediante la cual se permitió la implementación del plan 
de privatizaciones y de desregulación de la economía. No obstante pareciera imposible encontrar 
un concepto de emergencia pública que, mediante la abstracción de verdaderos datos de la 
realidad, permita elaborar un concepto lo suficientemente fáctico como para limitar su alcance. Y 
 
47
 Juan Carlos CASSAGNE. Derecho Administrativo, TOMO I. “Capítulo: Las fuentes del Derecho Administrativo”. 
Página 185. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires, 2006. 
48
 Juan Carlos CASSAGNE. Derecho Administrativo, TOMO I. “Capítulo II: Las funciones estatales”. Página 188. 
Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires, 2006. 
la situación de “emergencia” se presenta aún más y todavía más confusa si se tienen en cuentas 
las simultáneas prórrogas de la cláusula octava de las Disposiciones Transitorias, incorporadas 
en la Constitución Nacional en la reforma de 1994, en virtud de la cual toda la legislación 
delegada preexistente que no tuviera plazo establecido para su ejercicio caducaría 
automáticamente en el plazo de cinco años, salvo que el Congreso la ratificara expresamente 
mediante una ley (lo que obedece a un comportamiento mecánico de sumisión y no a una 
necesidad política constitucional real). 
De esta manera, la reforma de 1994 no sólo que no limitó las atribuciones materialmente 
legislativas del órgano ejecutivo, sino que por el contrario, mediante el recurso –siempre 
accesible por nuestro legisladores- de la “mínima taxatividad posible” y la cláusula transitoria –
que hubiera sigo prorrogada durante largo tiempo- permiten que la excepción se convierta 
prácticamente en la regla. 
Pero por otro lado, la última reforma constitucional contempló expresamente los 
llamados decretos de necesidad y urgencia. 
Antes de la reforma se debatía, en el campo doctrinario, sobre su validez constitucional: 
mientas un sector, encabezado por los administrativistas, se inclinaban por su validez 
constitucional y recibía el apoyo de la realidad jurisprudencial, aunque dentro de ciertos límites, 
otra corriente doctrinaria entendía que resultaban violatorios del sistema de la Constitución de 
1853/60
49
, por considerar, sustancialmente, que afectaban el principio de la división de 
poderes
50
. 
A partir de la reforma de 1994 los D.N.U. han adquirido contemplación constitucional: 
Así el artículo 99, inciso tercero de la Constitución Nacional, luego de amenazar con “pena de 
nulidad absoluta e insanable” todo ímpetu en el dictado de normas legislativas, párrafo seguido 
establece que “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los 
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de 
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, 
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo 
 
49
 Como era el caso de Bidart Campos, Bandeni, Segovia, Ruiz Moreno, entre otros. 
50
 Juan Carlos CASSAGNE. Derecho Administrativo, TOMO I. “Capítulo II: Las funciones estatales”. Página 193. 
Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires, 2006. 
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de 
ministros”. 
Puede advertirse como otra vez al legislador se le tornó irresistible hacer uso del 
principio de mínima taxatividad posible al utilizar términos como “circunstancias 
excepcionales”; y por otro lado si bien la Carta resulta, moderadamente, clara al expresar 
“imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de 
leyes”, lo cierto es que ninguno de los decretos de necesidad y urgencia emitidos desde la 
reforma han obedecido a situaciones en los que el órgano legislativo no pudiera ejercer sus 
atribuciones por medios del mecanismo de sanción previsto constitucionalmente. 
Además y en un “afán” –si al menos puede mencionárselo así- la reforma ha pretendido –
quizás consciente de la inflación presidencialista- de limitar las facultades materialmente 
legislativas que le fueron concebidas al órgano ejecutivo, introduciendo la llamada “Comisión 
Bicameral Permanente del Congreso”, cuya función reside en “refrendar” el ejercicio de la 
facultad materialmente legislativa (respecto a las normativas mencionadas) del órgano 
administrativo, mediante un control a posteriori, contemplado en los siguientes términos: “…El 
jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a 
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la 
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su 
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el 
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría 
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de 
la intervención del Congreso.” (Artículo 99, inciso 3, párrafo cuarto, Constitución Nacional). 
Asimismo, el texto constitucional, al contemplar las atribuciones del Jefe de Gabinete de 
Ministros y “los demás ministros secretarios”, y refiriéndose a los reglamentos delegados, dice: 
“Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán 
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”. (Artículo 100, inciso 12, Constitución 
Nacional). 
Dicha Comisión no vio la luz hasta el 20 de julio de 2006 (doce años luego de ser 
reformado el texto constitucional) cuando se sancionó la ley 26.122 a la que la Constitución hace 
alusión. 
No obstante es remarcable la escasa técnica y coherencia de la redacción de la norma 
mencionada, además de que a la Comisión –y al Congreso por su participación en el proceso- se 
le terminan otorgando propiamente facultades de control constitucional, lo que llevan a poner en 
tela de juicio la constitucionalidad de su existencia misma
51
. 
Por otro lado, la reforma no ha saldado una cuestión también debatida como violatoria o 
no de la división de poderes y que hace referencia al ejercicio de funciones jurisdiccionales por 
parte de la administración pública. 
Como ya hemos visto la reforma constitucional de 1860 introdujo el artículo 95 a efectos 
de afianzar el ideal de independencia del órgano judicial, el cual constituye nuestro actual 
artículo 109, que expresa: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones 
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. 
Con la reforma de 1994 no se introdujo ninguna consideración que pareciera atenuar o 
exceptuar la referida norma, lo que llevaría a sostener que no ha sido la voluntad de los 
legisladores la de otorgar al ejecutivo el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 
 Sin embargo, no puede negarse que en la materia pragmática, los órganos y entes dentro 
de la esfera de la administración pública se han arrogado desde hace tiempo el ejercicio de 
funciones de tal índole. 
¿Entonces cómo conciliar el texto constitucional con la práctica? 
Puede advertirse claramente un esfuerzo doctrinario y jurisprudencial para doblegar al 
máximo la voluntad constituyente hasta el punto de permitir el espacio de entraday legitimación 
para el ejercicio de funciones judiciales, propiamente dichas, por parte del ejecutivo. 
En este plexo de idea se han llegado a sostener teorías totalmente disparatadas y sin 
ningún fundamento teórico como aquella que sostenía que lo que la Constitución Nacional veda 
es el ejercicio de funciones judiciales, no jurisdiccionales; y de esta manera, lo jurisdiccional 
sería el género y lo judicial la especie
52
. 
Otros sectores de la doctrina han expresado que la proscripción hace referencia al 
presidente de la Nación solamente, pero no así al sistema de órganos y entes que se encuentra por 
 
51
 Para profundizar dicho análisis remito a mi artículo “Límites a la potestad reglamentaria de la administración 
pública: reforma constitucional, comisión bicameral permanente e inconstitucionalidad”, publicada en la revista 
jurídica “Futuros Abogados Latinoamericanos”, en la edición web número VII de marzo del 2012. 
52
 Rafael BIELSA. Derecho Administrativo, Tomo V, sexta edición. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1966. 
debajo de éste. Dicha teoría resulta criticable a todas luces ya que implicaría reconocer a un mero 
órgano inferior (que funciona dentro de la órbita del poder ejecutivo, que es instaurado y 
removible por éste y que por ende no se trata de un cargo electivo) la posibilidad de ejercer 
funciones que llegan a violentar la división de poderes, mientras que las mismas le son negadas 
al mismísimo presidente; lo que importa una incongruencia jerárquica y competitivamente 
hablando. 
El criterio dominante –y se deja claro que no se ha podido dar una respuesta satisfactoria 
a la limitación constitucional- es el aportado por la jurisprudencia, en virtud de la cual se 
admitiría que los órganos y entes pertenecientes a la administración pública ejerzan funciones 
jurisdiccionales, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos infranqueables: que 
la atribución de funciones provenga de una ley formal, que exista especialización respecto de la 
materia a decidir, que exista a posteriori un control judicial suficiente consistente en el sentido de 
la negación de los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en 
cuanto a hechos y derecho y en la posibilidad de deducir recurso extraordinario ante el poder 
judicial
53
, imposibilidad de control de los actos jurisdiccionales por parte del poder ejecutivo, 
entre otros. 
De esta manera resulta que apartándose del criterio de aquellos que han sostenido que la 
reforma de 1994 implicó una tendencia al parlamentarismo, la última reforma constitucional ha 
venido por un lado a contemplar normativamente funciones que ya eran detentadas 
pragmáticamente por el ejecutivo, y por otro lado, como consecuencia, a legitimar su detentación 
mediante una contemplación tan amplia que ha permitido que las reglas sean excepciones y las 
excepciones pasen a ser regla; y en un afán de salvar las excepciones –que en esencia no lo son- 
se ha creado mecanismos de control no aptos o mal instrumentados para llevar adelante una 
encomiendo que desde su enunciación misma resulta de imposible realización. 
Los serios problemas de inequidad entre el presente estado normativo constitucional y el 
originario genera graves problemas en las bases de nuestro sistema. 
A partir de tal inconveniente es que se ha intentado rediseñar el esquema de lo que se 
entiende por funciones estatales. En tal sentido se ha indicado que la administración pública se 
aparta de una concepción subjetivista del poder estatal que le ha sido designado, en virtud del 
 
53
 “Fernandez Arias, Elena c. Poggio, José”, Fallos 247:646 (1960); “Gerino Hermanos SRL”, Fallos, 249:715 
(1961); “Ceballos, Fernando”, Fallos 255:124 (1963); entre otros. 
cual el órgano será determinado por la función que realiza (el que legisla es el legislativo, el que 
judicializa el judicial, el que administra la administración pública), para asimilarse a un 
concepción orgánica o material en virtud de la cual la administración pública cuenta con el 
reconocimiento no sólo de atribuciones ejecutivas, sino “materialmente” jurisdiccionales y 
legislativas. 
Quienes sostienen esta posición fundan sus preceptos aludiendo al aspecto teleológico 
que debe perseguir la administración: según algunos, la atención de los intereses públicos que 
asume en los propios fines (ZANOBINI, Guido), y según otros, la satisfacción de las necesidades 
colectivas (caso de VILLEGAS VASAVILBASO) o de interés público (CASSAGNE, Juan 
Carlos)
 54
. 
Lo que debe señalarse es que, en rigor, este grupo de autores sostiene dicha concepción 
material sólo respecto de las atribuciones ejercidas dentro del ámbito de la administración 
público, pero ninguna referencia hacen a lo que sucede con los restantes órganos estatales. 
Dicho en otros términos: el ejecutivo sí, los restantes no. Al ejecutivo todo –incluso lo 
supraconstitucional-, a los restantes, lo que tienen ya basta. 
Visto el actual estado de cosas… ¿Cómo mantener el equilibrio de poderes ante tal 
esquema práctico, teórico y normativo? ¿Cómo hablar de división de poderes cuando uno de los 
órganos abarca el todo? ¿Cómo conciliar las ideas constituyentes con el fenómeno 
hiperpresidencialista? 
 
VI. Hiperpresidencialismo y atrofia de los restantes órganos. 
Si bien las constituciones, en sus textos, no suelen privilegiar un poder sobre los demás 
porque esta falta de balance perjudicaría la libertad, lo cierto es que en la práctica uno de ellos 
termina prevaleciendo sobre los demás. 
En los regímenes presidencialistas, esta superioridad del órgano ejecutivo está latente en 
su propia génesis por la concentración de facultades que en él se han reunido. De allí, que no 
debe extrañar que el funcionamiento dinámico del sistema le depare al Poder Ejecutivo un 
indudable liderazgo que se manifiesta y afianza aún más en épocas de crisis y urgencias; 
 
54
 Juan Carlos CASSAGNE. Derecho Administrativo, TOMO I. “Capítulo II: Las funciones estatales”. Página 76. 
Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires, 2006. 
produciéndose una falta de equilibrio entre los poderes con inclinación repetida e intensa hacia el 
Poder Ejecutivo
55
. 
El aglutinamiento de poder en el órgano ejecutivo, como hemos visto, no es producto del 
azar, sino una cuestión esencialmente histórica-política; es el resultado de una política de 
conducción hecha patente en los textos constitucionales. 
Y como consecuencia de este proceso de centralización ha tenido lugar un fenómeno que, 
recurriendo a los términos del maestro Carlos Santiago NINO, puede ser denominado como 
“Hiperpresidencialismo”: concentración de poderes jurídicos y fácticos en el presidente del 
República, en desmedro del Congreso federal, del Poder Judicial y de los gobiernos provinciales, 
a lo que se agrega la existencia de un entramado de relaciones corporativas de poder que están 
intercomprenetradas con el poder presidencial
56
. 
Ha tenido lugar el fenómeno del presidencialismo en su mayor expresión, es decir, como 
sistema realizador de la superioridad política ejecutiva y la consagración del órgano ejecutivo 
como el contemporáneo Frankenstein político-jurídico-práctico argentino. 
“Cuando los salvajes de Luisiana quieren fruta, cortan el árbol por su pie y la toma. Esto 
es el…”
57
 hiperpresidencialismo. 
Ello es así dado que el poder ejecutivo, en su conformación actual, es el único órgano 
estatal que detenta el ejercicio de la totalidad del poder público, en su “concepción material”. 
En cuanto al ejercicio material de la función administrativa, ésta tiene a su cargo una 
compleja red de entes y órganos a través de los cuales lleva a la práctica las funciones que le han 
sido netamente conferidas en virtud del artículo 99de la Constitución Nacional. Por otro lado, el 
 
55
 Adolfo G. ZIULU. Derecho Constitucional. TOMO II: El poder y las garantías constitucionales. Capítulo IV. 
Páginas 60 y 61. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1998. 
56
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 526. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
57
 Charles-Louis DE SENCONDAT. Del Espíritu de las Leyes. Primera parte, Libro V “Las leyes que da el 
legislador deben estar en relación con el principio de gobierno”, Capitulo XIII “Idea del Despotismo”. Pagina 56. 
Ediciones Libertador. Buenos Aires, 2004. En su redacción completa el texto dice: “Cuando los salvajes de 
Luisiana quieren fruta, cortan el árbol por su pie y la toman. Esto es el despotismo”. 
órgano legislativo, y ni hablar del judicial, se encuentran al margen de la detentación material de 
funciones vinculada a la administración de la Nación en forma directa
58
. 
En cuanto al ejercicio material de la función legislativa, éste cuenta con la posibilidad del 
dictado de reglamentos ejecutivos, delgados y decretos de necesidad de urgencia, lo que lo 
convierte prácticamente en otro órgano legislativo que funciona paralelamente al Congreso de la 
Nación. Y más aún si se tienen en cuenta el gran cúmulo de leyes penales en blanco existentes en 
nuestra vida jurídica-política, las cuales exceden el marco de toda limitación constitucional y el 
pobre sistemas de controles ya desarrollado. 
En cuanto a los restantes órganos del estado, si bien el poder legislativo cuenta con una 
zona de reserva delimitada constitucionalmente en materia legislativa, el órgano judicial queda 
totalmente excluido de todo ejercicio material de tal atribución. 
Por último en cuanto a la función jurisdiccional, el ejecutivo cuenta con una constelación 
de órganos y entes que ejercen funciones (“materialmente”) jurisdiccionales, las cuales a pesar 
de sus serios choques con los preceptos constitucionales, es mantenida por la doctrina 
mayoritaria y por la jurisprudencia prevaleciente. Por su lado el órgano judicial ejerce la función 
que es propia a su ámbito de reserva atribucional, mientras que el legislativo carece de toda 
funciones jurisdiccional propiamente dicha
59
. 
Todo ello se traduce en la manutención de una concepción objetivista del poder estatal 
respecto del órgano ejecutivo, pero subjetivista respecto de los restantes órganos. 
Pero aún hay más. El ejecutivo goza de inmensas facultades durante el llamado estado de 
sitio
60
 (será por ello que lo llaman el “verdadero cementerio de nuestras libertades”
61
), la 
 
58
 Y si bien fueron instaurados diversos intentos de control, tanto dentro como fuera de la órbita de la administración 
pública, debe reconocer que el ejecutivo, con el tiempo, ha sabido desbaratar todos y cada uno de dichos esfuerzos. 
59
 Se ha dicho que el órgano legislativo ejercería funciones jurisdiccionales a partir de tener a su cargo la realización 
del juicio político. Sin embargo debe advertirse dos cuestiones: en primero lugar que ello no importa necesariamente 
un mecanismo de solución de conflictos con fuerza legal, sino que es un paso previo al mismo; es un instrumento de 
desafuero pero no uno a través del cual pueda juzgarse y establecerse una sanción jurídica –distinta de la separación 
del cargo- como sí lo hace el judicial. En segunda lugar, desde el comienzo de la existencia misma de esta 
institución –la cual existe de añejo-, en nuestro país jamás se ha puesto en marcha al menos contra un presidente. 
60
 Haciendo irresistible la analogía con aquellos caudillos federales. 
61
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 525. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
intervención federal, expropiación, etc. Todos ellos supuestos en los que se afectan de manera 
abrupta libertades de los individuales, y los cuales han sido favorecidos por la doctrina de la 
Corte Suprema como cuestiones políticas no revisables judicialmente
62
; sin perjuicio de que se 
salva el control de ciertos mecanismos y garantías. 
Ello es una vista parcial del esquema, ya que debe indicarse que el juego de atribuciones 
estatales es un juego de suma cero (de hecho todo juego de poder es de suma cero). Toda porción 
de poder público que absorbe un órgano estatal importa una porción que otro pierde. 
De manera que el fenómeno del hiperpresidencialismo no es una consecuencia que suele 
manifestarse en forma asilada; sino que la hiperinflación del ejecutivo es acompañada de la 
atrofia del legislativo y el judicial. 
El proceso de inflación ejecutiva fue acompañado de un proceso de desinflación 
legislativa y judicial. 
La formación de una presidencia hipertrofiada tuvo como pendant la formación de un 
Congreso débil y disminuido en sus funciones, ya que prácticamente todo lo que el Presidente 
ganó en poder se lo extrajo al Congreso (además, por supuesto, de la ampliación de funciones del 
Gobierno federal en su conjunto por contraposición a las provincias y a otros centro de decisión 
de la sociedad)
63
. Resulta, a tal fin, más que suficiente hacer referencia la genialidad de Nino: 
“…al dictado del estado de sitio, de las 45 veces que fue dictado entre 1962 y 1989, 29 veces lo 
fueron por decreto del Poder Ejecutivo; las intervenciones federales, de las 165 intervenciones 
que hubo entre 1954 y 1966, 116 fueron decididas por decreto del Poder Ejecutivo; de los 
decretos delegados y de necesidad y urgencia, respecto de los que el Presidente fue desplazando 
al Congreso y adquiriendo por si solo un enorme poder discrecional frente a los ciudadanos. 
También se advierte en el porcentaje de las leyes sancionadas que tuvieron iniciativa en el Poder 
Ejecutivo (según Molinelli, el 51% en el periodo 1983-1987) y en el porcentaje de leyes con 
iniciativa del Poder Ejecutivo que resultan aprobadas, aunque generalmente con modificaciones 
(también según Molinelli, el 59% en el periodo de 1983-1987), aunque en esto no ha habido 
sustanciales variaciones a lo largo de la historia institucional argentina. Asimismo, debe 
 
62
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 526. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
63
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 534 y 535. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
señalarse la creciente practica del veto parcial”
64
 y la totalidad de los sistemas de controles que 
intentaron emularse desde los otros dos órganos estatales, todos ellos fallidos. 
En cuanto al proceso de degradación del órgano judicial –recordemos los inconvenientes 
que debió sortear desde su misma génesis para constituirse en forma organizada y aparentemente 
independiente- no puede dejar de indicarse que los mismos jueces, a través de sus propias 
doctrinas, son los que han resuelto atarse de manos y evitar inmiscuirse en la función básica de 
equilibrio constitucional que les correspondería. Los mismos jueces han cedido buena parte de 
sus funciones a los órganos políticos. 
Éstos se encuentran atados por procedimientos –algunos de los cuales, por acción u 
omisión, son de propia responsabilidad- arcaicos, ineficientes y antirrepublicanos. Un factor 
importante en este sentido ha sido la injustificada inobservancia de la prescripción constitucional 
de que se establezca un juicio por jurados, que hubiera implicado una descentralización de la 
disposición del aparato coactivo estatal, con la consiguiente limitación de los abusos del Poder 
Ejecutivo. Desdeya que ha restringido, asimismo, la acción del Poder Judicial la vigencia 
recurrente del estado de sitio, que pone en manos del Poder Ejecutivo facultades que 
corresponden, normalmente, solo a los jueces. También ha ido en desmedro del Poder Judicial la 
proliferación de tribunales administrativos, a veces sin contralor judicial ulterior, como fue la 
justicia militar hasta 1984. La administración de justicia no cuenta con recursos (como cuerpos 
técnicos, policía judicial) adecuados para llevar a cabo sus funciones de investigación y 
juzgamiento en forma correcta –sobre todo cuando tiene que enfrentar a grandes intereses que 
cuentan con tales recursos para proteger su posición
65
. 
A ello debe sumarse la posibilidad del ejecutivo de querellar, la coacción directa policial 
cuya legitimación es doctrina mayoritaria, que el enjuiciamiento de los magistrados inferiores se 
halle en manos de un órgano concebida dentro de la esfera del ejecutivo, la gran jurisprudencia 
que ha otorgado efecto devolutivo a gran parte de las decisiones emitidas por órganos 
administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, la cantidad de sanciones que los órganos 
dentro de la constelación de la administración pública singuen imponiendo sin juicio previo 
 
64
 A ello debe sumarse que todas las proporciones volcadas obedecen a la fecha de publicación de la obra de Nino, 
esto es, hace diez años atrás (2002). 
65
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 553. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
alguna, los sistemas punitivos subterráneos monopolizadas por la policía y el sistema 
penitenciario, la concepción de un ministerio público como independiente cuando, en lo que a 
recursos económicos atañe, depende totalmente de la administración pública, entre otras 
innumerables funciones que el ejecutivo se ha arrogado, en concurso con la aquiescencia de los 
otros dos órganos estatales, y que pasan desapercibidas a todo control limitativo. 
Lo cierto es que nuestro poder judicial nunca ha alcanzado el estándar deseable de 
organización e independencia como para desempeñar un rol, al menos relevante, en la división 
de poderes. 
El órgano judicial siempre ha quedado fuera de la discusión de equilibrio-detentación de 
poder, sino que su mismo funcionamiento queda librado a las materias que por capricho de 
propaganda política (llamadas técnicamente política criminal) ha decidido llevar adelante el 
ejecutivo por si o a través de la presión de un órgano legislativo incapaz de oponerse y limitar en 
momentos determinantes. 
El órgano judicial se ha quedado de brazos cruzados ante las más palmarias violaciones a 
los preceptos humanos y a la Constitución Nacional
66
 y ha decidido apartarse del esquema de 
división de poderes. 
“El peso relativamente escaso que el poder judicial ha tenido en la distribución del poder 
real en el país permite explicar, junto con otros factores (…) tanto las deficiencias en el 
reconocimiento pleno de los derechos y garantías de los individuos por parte de nuestra practica 
constitucional, como de la acumulación del poder en el órgano ejecutivo central, de iure o de 
facto, que estamos advirtiendo (…) Los jueces no jugaron un papel importante para preservar la 
desconcentración del poder, indispensable en una democracia liberal, y para evitar los desbordes 
de eses poder centralizado en desmedro de los derecho fundamentales”
67
. 
 
VII. ¿Montesquieu, estás ahí? 
Como ya se ha expresado en el presente trabajo, durante las primeras décadas de nuestra 
historia patria –o periodo patrio- nuestra conciencia político-jurídica se vio impactada por la 
presencia de dos modelos contrapuestos: parlamentarismo y presidencialismo. 
 
66
 Y ello sin siquiera centrarnos en el análisis de su papel durante los gobierno de facto. 
67
 Carlos Santiago NINO. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder 
argentino. Página 553. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002. 
Se ha puesto en evidencia que el sistema triunfante en la historia política de nuestro país, 
sin margen alguno de dudas, ha sido el presidencialismo. 
Ahora bien, también se dijo que tanto el presidencialismo como el sistema mismo de 
división de poderes suelen ser atribuidos a Carles-Louis DE SENCONDANT, barón de La Brède 
y de Montesquieu. 
Montesquieu es el autor que no puede dejar de ser citado en cada producción que aborda 
cuestiones vinculadas al constitucionalismo. No obstante, las citas o menciones que suelen 
efectuarse son desprolijas, demasiado amplias y obedecen a reducir a no más de unos renglones 
una doctrina tan vasta y técnica, como a continuación se demostrará. 
Luego de haber dado desarrollo al fenómeno constitucional argentino, no puede esperarse 
otra reacción que recurrir a las fuentes. 
Ello no es ninguna decisión acrónica, sino que estimo que nos encontramos en el clímax 
de análisis indicado para sumergirnos en la cuestión. 
Entonces, ¿Qué nos diría Montesquieu? 
“Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los 
asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del 
derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe o magistrado, promulga las leyes para cierto 
tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone la 
guerra y la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por 
el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder 
judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado
68
. La libertad política de un 
ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su 
seguridad, y para que exista libertad es necesario que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano 
pueda temer nada de otro. Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma 
persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el 
Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si 
el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, 
el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos seria arbitrario, pues el juez seria al mismo 
tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. 
 
68
 Nótese, como ya se había observado mas atrás en el trabajo, que la doctrina de la división de poderes en su 
versión pura concibe al poder judicial como una rama o subdivisión dentro del poder ejecutivo. 
Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles 
o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar la resoluciones 
publicas y el de juzgar los delitos o las diferencia entre los particulares (…) El poder es único, y 
aunque no haya pompa exterior que lo delate, se siente a cada instante la presencia de un príncipe 
despótico. Por eso, siempre que los príncipes han querido hacerse déspotas, han empezado por 
reunir todas las magistraturas en su persona; y varios reyes de Europa, todos los grandes cargos 
del Estado (…) El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben 
ejercer personas del pueblos, nombradas en ciertas época del año de la manera prescripta por la 
ley, para formar un tribunal que solo dure el tiempo que la necesidad lo requiera
69
 (…) Si el 
monarca participara en la legislación en virtud de su facultad de estatuir, tampoco habría libertad. 
Pero como le es necesario, sin embargo, participar enla legislación para defenderse, tendrá que 
hacerlo en virtud de su facultad de impedir (…) He aquí, pues, la constitución fundamental del 
Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de 
las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por 
el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo. Los poderes permanecerán así en 
reposo o inacción, pero, como por el movimiento necesario de las cosas están obligados a 
moverse, se verán forzados a hacerlo de común acuerdo”
70
. 
Como puede apreciarse, el sistema ideado por Montesquieu parte de que el poder público 
estatal es uno y es ejercido por el poder legislativo, el poder ejecutivo propiamente de ejecución 
y el poder ejecutivo de solución de conflictos con fuerza legal (poder judicial). Cada uno de ellos 
ejerce una porción específica de ese poder público, sin admitirse que cualquiera de los poderes 
pueda arrogarse facultades de los otros dos, so pena de incurrir en una grave disminución de la 
libertad individual. Esto es, la contemplación del ya mencionado concepto subjetivista del poder 
público. 
 
69
 Montesquieu al hacer referencia a “…personas del pueblo…”, introduce como nota al pie “Como en Atenas”. A 
partir de allí no queda lugar a dudas que se propugna por la forma de juicios por jurados, pospuesto hace casi más de 
un siglo y medio en nuestro país. 
70
 Charles-Louis DE SENCONDAT. Del Espíritu de las Leyes. “Segunda Parte, Libro XI: De las leyes que dan 
origen a la libertad política en su relación con la constitución, Capítulo VI: De la constitución de Inglaterra”. 
Páginas 131, 132, 133 y 138. Ediciones Libertador. Buenos Aires, 2004. 
No quedan dudas de la contemplación de un ejecutivo fuerte, de hecho Montesquieu 
expresa “El poder ejecutivo debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, 
que necesita casi siempre de una acción rápida, está mejor administrada por una sola persona que 
por varias…”
71
. 
No obstante se denotan claramente los esfuerzos del autor por evitar un ejecutivo 
sobrevalorado (hiperpresidencialismo) que se arrogue las restantes atribuciones estatales, 
advirtiendo de los peligros a lo que ello podría conducir. 
Y vale lo mismo que se utilice un concepto dogmatico abstracto como es el de la 
“materialidad” del ejercicio del poder estatal para justificar medidas inconstitucionales que no 
hay más que separarnos más y más del modelo originario (aunque manteniendo la fachada). 
En definitiva, la extensa cita trascripta nos permite demostrar una sola cosa: nuestro 
sistema actual no es el de división de poderes, y ni siquiera se asemeja a la obra de los 
constituyentes de 1852-3, los cuales supieron captar en mayor medida el verdadero espíritu del 
Estado Constitucional Liberal. 
La pregunta siguiente, se presenta casi de manera indefectible ¿Qué es lo que tenemos 
entonces? 
 
VIII. El actual sistema argentino: separación de funciones y Principio Republicano 
de Reserva. 
Nuestro sistema, tal como fuera desarrollado, se ha vuelto terreno infértil para el 
desarrollo de la teoría de la división de poderes, al menos en la forma en que fue pensada por 
aquellos constituyentes de 1852. 
Pretender que las relaciones existentes entre los órganos del Estado pueden subsumirse 
bajo el esquema de Montesquieu, dado el estado actual de cosas, resulta una falacia. 
La respuesta al cómo conciliar el espíritu constitucional originario con las actuales 
prácticas y reformas vigentes resulta una tarea más que compleja. 
En una primera aproximación, y dado el pragmatismo institucional constitucional 
vigente, debe indicarse que nuestro sistema ha tornado –o quizás nunca se haya apartado de tal 
 
71
 Charles-Louis DE SENCONDAT. Del Espíritu de las Leyes. “Segunda Parte, Libro XI: De las leyes que dan 
origen a la libertad política en su relación con la constitución, Capítulo VI: De la constitución de Inglaterra”. 
Páginas 135 y 136. Ediciones Libertador. Buenos Aires, 2004. 
práctica- al sistema de de separación de funciones: No existen dudas acerca de la delimitación de 
las atribuciones por medio de las que es detentado el poder público, sino que la problemática 
refiere a quién es el órgano que detenta cuál en cada caso (la tan reiterada concepción materia). 
En nuestra actual práctica constitucional la función termina siendo definida por la 
caracterización funcional misma y no por el órgano que lo detenta. Ello sumado a la existencia 
de acumulación de más de una de las atribuciones estatales, en sus diversas manifestaciones, en 
un órgano estatal, da como resultado que nuestro sistema ha adoptado el sistema de separación 
de funciones: se tiende a un sistema propiamente centralista y monárquico, en contraposición al 
Estado liberal de derecho (a mayor concentración del poder público menores resultan ser las 
libertades individuales). 
No obstante ello no implica para nada que pueda prescindirse de la idea de la división de 
poderes tan fácilmente. La adopción del sistema liberal ha importado e importa la auto-sujeción 
del estado a un modelo determinado constitucionalmente, el cual no puede verse socavado por la 
práctica política; aun cuando esta sea en parte captada por la Constitución misma, ya que existe 
un principio, una esencia elemental que debe guiar la totalidad de los actos de gobierno. 
Y justamente a partir del principio de división de poderes es posible advertir la existencia 
de las llamadas zonas de reserva. Zonas de reserva en el sentido de la existencia de ciertos 
ámbitos privativos de ejercicio de poder público garantizados constitucionalmente como 
exclusivos y propios de cada uno de los órganos estatales. Se trata de espacios de poder público 
que goza cada uno de los órganos estatales y que de ninguna manera podrían ser invadidos por 
los restantes. 
A consecuencia de la existencia de zonas de reserva infranqueables por todo intento 
¨material¨, se erige el principio que denominaremos como Principio Republicano de Reserva, el 
que conformará el último bastión de resistencia a la monopolización de la suma del poder 
público por parte de uno de los órganos estatales. Éste es el garantizador de la existencia de las 
zonas de reserva. 
El Principio Republicano de Reserva tiene -como es de esperarse- raigambre 
constitucional a partir de los artículos 1 (forma republicana de gobierno), 29 (que impide en 
forma absoluta y expresa toda monopolización del poder público) y 33 (toda vez que el principio 
importa una garantía para la libertad de los representados) de la Constitución Nacional, y 
constituye el último bastión de resistencia del sistema de división de poderes. 
Dicho principio parte de la premisa de que todo órgano que detenta una porción de poder 
público tiende a abusar de él y a dirigir sus esfuerzos a la concentración del mismo: “Cada uno 
de nosotros querría, si fuese posible, que no le ligasen los pactos que ligan a los otros. 
Cualquier hombre se hace centro de todas las combinaciones del globo”
72
. Y dada la 
indefectible existencia de dichos impulsos monárquicos-caudillistas resulta más que justificable 
concebir un principio que venga a apaliar todo intento de saboteo del poder público, y por ende, 
del Estado Liberal Constitucional. 
De la existencia del Principio Republicano de Reserva surge la imposibilidad de concebir 
al sistema de separación de funciones como absoluto. 
Pude afirmarse que existe una práctica instaurada desde la mismísima génesis de nuestro 
estado tendiente a concentrar acumulativamente poder público en el órgano ejecutivo. Si bien 
dicha tendencia intentó ser moderada en la Constitución de 1853, lo cierto es que la concepción 
de un ejecutivo monárquico, llevó a que con el paso del tiempo y de las reformas

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